El pasado 2 de diciembre dábamos cuenta en estas líneas de la decisión del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS) en el caso “CAS 2015/A/4257 Calcio Catania S.p.A vs Montevideo Wanderers FC” por el que se condenó al club italiano a abonar a nuestro cliente la suma de 165.000 € más intereses al 5% a contar desde el 3 de agosto de 2014, todo ello en concepto de indemnización por formación por la firma del primer contrato profesional del jugador Juan Manuel Ramos, actualmente en las filas del Casertana FC.
A modo de resumen, cuatro eran las cuestiones a dilucidar por parte del árbitro único y sobre las que existía controversia entre las partes, a saber:
Por su importancia y trascendencia, y en aras a la brevedad del presente artículo, vamos a centrarnos únicamente en el análisis del primero de los cuatro puntos. En este sentido, y para situar al lector, los hechos que dan origen a la disputa pueden resumirse como sigue:
Entrando en el fondo del asunto en cuestión, a la hora de determinar el momento de devengo de la indemnización por formación, el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) contiene una evidente discrepancia entre sus artículos 20, por un lado, y 2.1 y 3.1 del Anexo 4, por el otro. Así, mientras que el artículo 20 establece que “La indemnización por formación se pagará al club o clubes formadores de un jugador: 1) cuando un jugador FIRMA su primer contrato de profesional”, los artículos 2.1 y 3.1 del Anexo 4 establecen que “Se debe una indemnización por formación: i. cuando un jugador se INSCRIBE por primera vez en calidad de profesional” y “En el caso de la primera INSCRIPCIÓN como jugador profesional (…)”.
Vemos cómo el RETJ se refiere a dos supuestos de hecho distintos como generadores del devengo de la indemnización por formación: por un lado habla claramente de la “firma” del primer contrato, pero por el otro de la “inscripción” del jugador en calidad de profesional.
Sobre la base de la anterior discrepancia, Catania defendía que la fecha de devengo de la indemnización que debía tenerse en cuenta era la del «registro» de su primer contrato profesional, esto es, el 3 de julio de 2014. Y en línea con ello, entendía que la categorización que hizo el juez único de la CRD en su decisión fue errónea, por cuanto en ese momento estaban encuadrados en la categoría II de UEFA[2], para lo que aportaron un certificado de la FIF que así lo acreditaba.
Por su parte, Wanderers defendió en todo momento que el hecho que daba origen a la indemnización no era el “registro” del primer contrato profesional sino su “firma”, lo que ocurrió el 31 de enero de 2014, y que en esa fecha Catania era club de categoría I[3], hecho éste que en ningún momento fue discutido por las partes. Y subsidiariamente que, incluso en el caso de que se entendiera que el derecho a la indemnización nacía con el registro del primer contrato, la categorización del apelante debía ser la I y no la II, ya que así lo indicaban los registros oficiales de FIFA TMS.
En su laudo el árbitro único sigue la línea marcada por el laudo CAS 2009/A/1781[4] (sentando así jurisprudencia) y acaba considerando, a nuestro juicio con acierto, que el supuesto de hecho que genera el nacimiento del derecho al cobro de la indemnización por formación es la FIRMA del primer contrato profesional, y no su registro federativo. Afirma que, no siendo disputada la firma del contrato en el mes de enero de 2014,
“no existe ninguna razón válida para posponer el derecho del club formador a obtener la indemnización por formación hasta que el nuevo club decide registrar al jugador. En otras palabras, el motivo tras el no-registro del jugador por el nuevo club no puede ser oponible al club formador”.
Asimismo plantea los siguientes escenarios hipotéticos que podrían darse en caso de aceptarse la tesis del apelante:
Por todo ello, el árbitro único concluye que “la responsabilidad de pagar indemnización por formación se devenga en el momento de la firma del contrato, siempre que – por supuesto – el jugador preste servicios simultáneamente en el nuevo club como profesional”. Y, como en el momento de la firma del contrato (31 de enero), Catania estaba indiscutiblemente encuadrado en la categoría I de UEFA, el importe a pagar debía ser de 90.000 € por año de formación.
Lamentablemente nos quedamos con la intriga de saber qué criterio debe prevalecer en casos de discrepancia de categorización como ocurría en este supuesto, donde según FIFA TMS el 3 de julio Catania era categoría I y para la Federación Italiana era categoría II, pero eso ya es otro cantar.
Toni Roca, Football Lawyer
Post publicado el 3 de mayo de 2017