El pasado 4 de julio de 2017, el Juez Único de la subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA emitió decisión (la Decisión) en el marco de la reclamación interpuesta por nuestro cliente C.D. San Francisco (CDSF) contra el club SJK de Finlandia por la indemnización por formación devengada con ocasión de la firma del primer contrato profesional del jugador El Hadji Gana Kané (el Jugador).

Los hechos que traen causa de la reclamación son muy sencillos y se resumen como sigue:

1.- Según el Pasaporte oficial expedido por la RFEF, el Jugador estuvo bajo la disciplina de CDSF desde el 19 de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, correspondiente a la temporada de su 19º cumpleaños, ostentando en todo momento la categoría de amateur.

2.- Posteriormente a su paso por CDSF, el Jugador estuvo inscrito en otros dos clubes mallorquines (CD Binissalem y CD Ferriolense).

3.- Tras terminar su vinculación con el CD Ferriolense, el Jugador firmó su primer contrato profesional con SJK en abril de 2016, antes de finalizar la temporada de su 23º cumpleaños.

4.- SJK está encuadrado en la categoría III de UEFA, equivalente a 30.000 €/año[1], mientras que CDSF y CD Ferriolense lo están en la categoría IV de UEFA (10.000 €/año), tal y como se desprende del TMS y del Pasaporte del Jugador.

Según reiterada jurisprudencia del TAS[2], a la hora de calcular el importe debido como indemnización por formación, un mes sólo debe computarse en su totalidad si el jugador en cuestión ha sido formado más de la mitad de dicho mes. Aplicado al caso en cuestión, y dado que el Jugador estuvo menos de la mitad del mes de agosto con CDSF, los únicos meses que debían computar para el cálculo de la formación eran los de septiembre de 2013 a junio de 2014, ambos inclusive, por un total de 10 meses.

Si en la categoría III de UEFA cada mes de formación se paga a 2.500 €[3], resulta evidente que la conclusión a la que debiera haber llegado el Juez Único era condenar a SJK a pagar a CDSF la suma de 25.000 € por los 10 meses que efectivamente formó al Jugador, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Anexo 4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (el Reglamento), que estipula que “la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el nº de años de formación (…)».

Sorprendentemente, en su Decisión el Juez Único sólo condenó a SJK a pagar la suma de 16.666 € más intereses al 5%; y lo que es más relevante, además de condenar al demandado a pagar la suma de CHF 4.000 en concepto de costas procesales, también condenó a CDSF a pagar otros CHF 1.000 por ese mismo concepto.

Aunque no disponemos de los fundamentos íntegros de la Decisión[4], es evidente que en el presente caso el Juez Único ha aplicado, a nuestro juicio de forma claramente errónea, las “Disposiciones especiales para la UE/EEE” previstas en el art. 6.1 del Anexo 4 del Reglamento, que establecen que “en la transferencia de jugadores de una asociación a otra dentro de la UE/EEE, el monto de la indemnización por formación se definirá de la manera siguiente: a) Si el jugador pasa de un club de una categoría inferior a otro de categoría superior, el cálculo se realizará conforme a los gastos promedio de los costos de formación de los dos clubes”.

Así, en lugar de realizar el cálculo de los 10 meses sobre la categorización del club finlandés (30.000 €), lo realizó sobre la media que resulta de sumar las categorías del SJK y del último club del Jugador, el CD Ferriolense: (30.000 €+10.000 €)/2= 20.000 €/12= 1.666 € x 10 meses= 16.666 €.

Y decimos que lo ha aplicado erróneamente porque el redactado del artículo 6.1 no deja lugar a dudas y hace exclusiva referencia al segundo de los supuestos que generan el derecho a la indemnización por formación[5], esto es, la subsiguiente transferencia de jugador YA profesional. Por lo tanto, no resulta de aplicación al otro supuesto – la firma del primer contrato profesional -, en el que sólo se debe tener en cuenta la categoría del nuevo club del jugador, sin importar la del club reclamante o la del último club en que el jugador estuvo enrolado[6].

La anterior conclusión no sólo se desprende de la dicción literal del precepto en cuestión, sino que también se alcanza si se hace una interpretación integradora del artículo 6, que en su punto 3 dice que “si el club anterior no ofrece al jugador un contrato, no se pagará una indemnización por formación a menos que pueda justificar que tiene derecho a dicha indemnización”.

Como vemos, el precepto habla en todo momento de “transferencia” (no de firma de primer contrato), de “club anterior”, de “los dos clubes” implicados “en la transferencia”, el club del que pasa y el club al que va. Es evidente, por tanto, que la intención del precepto es en todo momento regular exclusivamente el supuesto de las transferencias de jugadores YA profesionales entre clubes UE/EEE.

En modo alguno estas especialidades están pensadas para la firma del primer contrato profesional ya que, de lo contrario y al hacer una media de los costos de formación, provocan una clara e injusta disminución de los legítimos derechos de los clubes formadores, como ocurre en el presente caso, en el que CDSF ha visto cómo le han concedido un 35% menos de lo que le hubiera correspondido de haberse interpretado correctamente la normativa.

¿Cómo puede ser que la indemnización que debe percibir CDSF por la firma del primer contrato profesional se haga depender de la categoría y/o nacionalidad de los clubes en los que el jugador ha estado con posterioridad, hasta dos años después? ¿Qué tiene que ver la categoría del CD Ferriolense en esta película? ¿Por qué motivo si CD Ferriolense hubiera sido un club africano a CSDF le hubieran correspondido 25.000 € y por ser español sólo 16.666 €, si el esfuerzo formativo que hizo CSDF fue el mismo?

Y si desacertada es la conclusión alcanzada por el Juez Único sobre el fondo, más aún lo es el inciso final de la Decisión, por la que se acuerda imponer a CDSF parte de las costas del procedimiento, y ello a pesar de haber triunfado en su reclamación.

Es decir, no sólo se obliga a un pobre club formador a presentar y seguir una reclamación ante la FIFA durante casi un año para obtener lo que reglamentariamente le corresponde y no le es pagado por SJK, sino que encima se le castiga por defender sus legítimos derechos. Totalmente inaudito.

Esperemos que esta decisión de condenar también a la parte vencedora se trate de un nuevo y aislado error de este desafortunado Juez Único que nos tocó en “suerte” y no se convierta en tendencia en los órganos decisorios de FIFA, porque está claro que de ser así se incentiva más aún si cabe a los clubes deudores a no pagar, al tiempo que se introducen nuevos obstáculos para que los clubes formadores reclamen lo que les corresponde o puedan conocer los fundamentos de las decisiones que se emitan.

Por último, y sin ánimos de ser malpensados, lanzamos una muy simplista reflexión al respecto: ¿y no será que con esta “pequeña injusticia” lo que busca la FIFA es forzar a los clubes a renunciar a los fundamentos íntegros de las decisiones para así ahorrarse el trabajo de tener que redactarlos?

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 28 de julio de 2017

[1] Según Circular de FIFA nº 1537 de 3 de mayo de 2016, aplicable al caso.

[2] Entre otros, CAS 2013/A/3119 y CAS 2015/A/4257.

[3] Resultado de dividir 30.000 € entre 12 meses.

[4] Ninguna de las partes ha solicitado los fundamentos íntegros de la Decisión para no tener que pagar las costas procesales a las que fueron condenadas, ni tampoco la han recurrido ante el TAS.

[5] Ex. artículo 2 Anexo 4 del Reglamento: “Se debe una indemnización por formación: (i) cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional; o (ii) cuando un jugador profesional es transferido entre clubes o dos asociaciones distintas (ya sea durante la vigencia o al término de su contrato) antes de finalizar la temporada de su 23º cumpleaños”.

[6] Cfr. artículo 5.2 Anexo 4 del Reglamento.

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