Uno de los aspectos más importantes en la firma de cualquier contrato de futbolista profesional es, sin duda alguna, el de su duración. Este aspecto aparece regulado en el artículo 18.2 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece tanto una duración mínima como máxima.

La mínima es “a partir de la fecha de inscripción al final de la temporada”, y la máxima es de cinco años, con una reserva, y es que se permitirá una duración distinta siempre que se ajuste a la legislación nacional, que en el caso de España aparece regulada en el famoso Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006).

Al hablar de la duración de los contratos de los deportistas profesionales, el artículo 6 del RD 1006 no establece límites ni por arriba ni por abajo, al establecer lo siguiente:

La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva”

Así pues, y aunque no sea frecuente en el fútbol profesional, nada impide a los clubes españoles firmar contratos de una duración superior a los 5 años marcados por FIFA.

Pero, ¿qué ocurre con los menores de edad? ¿Se aplican los mismos límites a la duración de sus contratos? El último párrafo del art. 18.2 RETJ es taxativo cuando nos dice que

Los jugadores menores de 18 años no pueden firmar un contrato de profesionales de una duración mayor de tres años. No se aceptará cualquier cláusula de un periodo mayor”

Como vemos, en este último inciso no se hace ninguna salvedad referida a la legislación nacional, y el artículo 18 es uno de los artículos del Reglamento que todas las Asociaciones Nacionales deben trasponer a su normativa interna sin modificación alguna[1], por lo que en principio en ningún país debería permitirse que los contratos profesionales de menores duren más de tres años.

Sin embargo, en España tenemos el problema de que la RFEF no ha traspuesto las previsiones del artículo 18 RETJ a su Reglamento General, lo que nos lleva a la contradicción de que nuestra legislación laboral no prohíbe que un jugador menor de edad pueda firmar un contrato de más de tres años de duración, mientras que para FIFA está claramente prohibido.


Llegados a este punto, la pregunta es obvia: ¿puede un club español firmar a un menor un contrato profesional de más de 3 años de duración?

A nuestro juicio, desde un punto de vista estrictamente laboral un contrato de trabajo de más de 3 años de duración suscrito por un menor de 18 (y mayor de 16) al amparo del RD 1006 es perfectamente lícito, y así lo determinaría cualquier Tribunal de lo Social al cual, por un principio de jerarquía normativa, no le vinculan las disposiciones del RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo.

Cuestión distinta es que el futbolista pueda someter esta cuestión a los órganos competentes de la RFEF a través de un procedimiento de cancelación de licencia[2] por entender que esa duración vulnera las previsiones del art. 18.2 RETJ. Ahora bien, esa decisión sólo operará y desplegará efectos en el ámbito exclusivamente federativo, pero no en el laboral.

De ahí que, en principio y pese a lo que dictaminara la RFEF en ese procedimiento, nada impediría al Club exigir al futbolista las consecuencias previstas en el contrato de trabajo (o supletoriamente en el art. 16 RD 1006) para los casos de terminación unilateral por parte del deportista, que por lo general consistirá en el pago del importe de la cláusula de rescisión.

En este escenario, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, la recomendación pasa por firmar un contrato con una duración inicial de tres años (en línea con lo marcado por FIFA) y establecer prórrogas que operen de forma automática una vez llegada una fecha cierta (que por lo general coincidirá con la mayoría de edad del jugador), siguiendo así los clásicos esquemas de 3+2 o 3+3.

Toni Roca, Socio Fundador

#WeAreHimnus

29 de diciembre de 2022


[1] Ex. art. 1.3.a) RETJ.

[2] Que no de impugnación del contrato, que es competencia exclusiva de los Juzgados de lo laboral, ex. art. 19 RD 1006/1985.

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