Uno de los aspectos clave a la hora de asesorar en la firma de los contratos de los futbolistas profesionales son las condiciones suspensivas a las que podemos (o no) condicionar su validez.

Y en este punto, las cinco condiciones más comunes que podemos encontrarnos en la práctica del día a día son las siguientes:

  1. La superación satisfactoria del reconocimiento médico;
  2. La firma del contrato de transferencia por parte del jugador;
  3. La emisión del Certificado de Transferencia Internacional (CTI);
  4. La obtención del visado y/o del permiso de trabajo; y por último
  5. El periodo de prueba.

Hoy me gustaría centrarme en la primera de ellas, la del reconocimiento médico. En este punto, el artículo 18.4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) es muy claro al establecer que:

 “La validez de un contrato no puede supeditarse a los resultados positivos de un examen médico y/o a la concesión de un permiso de trabajo (…)”

Como vemos la prohibición del Reglamento es clara, y las consecuencias que se pueden derivar de su incumplimiento son importantísimas, ya que si un club firma un contrato de trabajo y posteriormente decide resolverlo porque el futbolista no supera el reconocimiento médico, esta conducta constituye una rescisión unilateral del contrato sin justa causa y las sanciones a aplicar son las que todos conocemos del artículo 17 RETJ, pudiendo llegar incluso al pago del valor residual del contrato.

Sin embargo, y pese a la claridad de esta prohibición de FIFA, en España el Convenio Colectivo suscrito entre AFE-LaLiga incluye en su Anexo I un modelo de contrato en cuya cláusula cuarta se establece lo siguiente:

“El Futbolista deberá, en el plazo de 15 días, a partir de la firma del presente contrato, someterse a examen médico por los facultativos que designe el Club o Sociedad Anónima Deportiva, a efectos de su aptitud para el desempeño del Fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le indiquen. En el supuesto de que el examen médico diera resultado negativo, circunstancia que deberá comunicarse al Futbolista en los cinco días siguientes al indicado, se tendrá por no suscrito el presente contrato, sin que ello dé lugar a indemnización para ninguna parte

Ante tan evidente contradicción normativa, uno no puede sino preguntarse: ¿qué prevalece en este caso, la normativa FIFA o lo dispuesto en el Convenio colectivo? ¿pueden los clubes españoles condicionar la validez de los contratos de trabajo a la superación del reconocimiento médico?

Como es por todos de sobra conocido, la relación laboral de los deportistas españoles se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio – el cual es de aplicación preferente a la normativa FIFA -, siendo una de las consecuencias que todo y cualquier conflicto que surja entre futbolistas y clubes como consecuencia del contrato de trabajo será competencia obligatoria (y excluyente) de los Juzgados y Tribunales del orden social (art. 19).

Teniendo en cuenta lo anterior, desde un punto de vista del derecho laboral español la posibilidad de someter la validez del contrato de trabajo a la superación de un reconocimiento médico debe considerarse como un pacto lícito (máxime teniendo en cuenta la especial actividad que desarrollan los futbolistas profesionales), y los jueces de lo laboral no vendrán obligados por lo que disponga el RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo que no puede prevalecer sobre nuestro ordenamiento laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, es recomendable adoptar las siguientes dos precauciones básicas:

  1. La primera y más evidente, que el jugador pase siempre el reconocimiento médico previamente a la firma del contrato de trabajo.
  2. Y cuando eso no sea posible por las prisas propias de la operación (sobre todo en los últimos días del periodo de fichajes), la solución pasa por incluir la superación del reconocimiento médico no como una condición suspensiva de la validez del contrato, sino como una condición resolutoria del mismo al amparo de lo previsto en el art. 13.g) del RD 1006.

De esta forma el contrato entrará en vigor en la fecha de su firma, las partes se obligarán a practicar el reconocimiento médico en el plazo máximo de 15 días fijado por el Convenio y, en el caso de que éste de resultado negativo, cualquiera de las partes (es importante que sea recíproca) tendrá la facultad de resolver el contrato, debiendo fijar que ello no dará derecho a indemnización a favor de ninguna de ellas.

Toni Roca, Socio Fundador

#WeAreHimnus

25 de noviembre de 2022

Abrir chat
1
Escanea el código
Hola, Bienvenido a Himnus.com 👋
¿En qué podemos ayudarte?
This site is registered on wpml.org as a development site.