La semana pasada Radio Marca entrevistó a nuestro socio Toni sobre el polémico aplazamiento de dos encuentros de la Jornada 4 de LaLiga como consecuencia de la modificación del calendario internacional por parte de FIFA.
¿Se ha adulterado la competición? ¿Sienta un precedente la decisión del Consejo Superior de Deportes? Toni resuelve estas y muchas más dudas en la entrevista que puedes escuchar, a partir del minuto 21:40, aquí.
El pasado 12 de octubre de 2020, la Presidenta del Consejo Superior de Deportes (CSD) dictó una resolución por la que vuelve a declarar inaplicable en España la vigente regulación de FIFA relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
La resolución que hoy analizamos trae causa de la reclamación presentada
por los padres de un menor al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF)
le denegó la expedición de la licencia federativa para poder participar en las
categorías de fútbol base de un club valenciano.
El menor en cuestión
vivió toda su infancia en Argentina, donde practicó el fútbol desde muy
temprana edad de modo recreativo, pero ostenta la nacionalidad española por ser
hijo de nacional español. A finales de 2019, padres e hijo decidieron que lo mejor
para su desarrollo personal era que se trasladara a España para seguir con sus
estudios y mejorar su español, y se incorporó a una academia de fútbol para seguir
con su formación académica y deportiva.
El menor solicitó su inscripción a la Federación de Fútbol de la Comunidad
Valenciana (FFCV) y ésta dio traslado a la RFEF, la cual, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 19 y Anexo 2 del RETJ, rechazó la solicitud presentada
el 30 de diciembre de 2019 con el argumento de que la excepción recogida en el
artículo 19.2.b) del RETJ (que fue la alegada por el club a la hora de
solicitar su inscripción) “sólo está orientada a clubes de Primera y Segunda
división”.
Ante la negativa de la RFEF, los padres, asesorados por Himnus, presentaron recurso ante el CSD, alegando que, al ostentar el menor la nacionalidad española, tal y como establece el artículo 17 del Código Civil (“Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”), se estaba produciendo una aplicación errónea del artículo 19 del RETJ, y que debía ser de aplicación el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF:
Previamente a valorar el fondo del asunto, el CSD tuvo que resolver la
cuestión relativa a su competencia para conocer del recurso, la cual fue puesta
en tela de juicio por la RFEF.
Según reza el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, la expedición
de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal
cuando “sea necesario contar con un visado o autorización previa de la
federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se
desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones
internacionales”.
La RFEF, en cambio, argumentó que la competencia en la expedición de la licencia
correspondía a la FFCV y, por lo tanto, su recurso debería haber sido tramitado
no ante el CSD sino ante la Dirección General de Deportes de la Generalitat
Valenciana.
Como acertadamente expone el CSD en su resolución, el artículo 120.2 del
Reglamento General hace referencia a las atribuciones de la RFEF en la
expedición de licencias deportivas:
“[…] Todos los futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en
el espacio de la Unión Europea, precisarán autorización de la RFEF para
inscribirse, debiendo aportar copia de su DNI o pasaporte en vigor”.
Así las cosas, queda así probado que la RFEF participa en el procedimiento
de solicitud de las licencias para los menores extranjeros a expedir por las
federaciones autonómicas, dado que es la misma federación estatal la que debe
tramitar ante la FIFA el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) o la
autorización previa para la primera inscripción.
Por este motivo, concluye el CSD que una posible actuación indebida por
parte la federación estatal sí que puede ser objeto de recurso ante el CSD, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre.
Entrando en el fondo del asunto, por lo que se refiere a la excepción del
artículo 19 RETJ, entiende la RFEF que el club que había solicitado la
inscripción del jugador no cumplía con la exigencia de ofrecer al futbolista
los más altos niveles de formación y educación, por cuanto militaba en la
categoría Regional Preferente Juvenil.
Según la RFEF, el artículo 19.2.b RETJ está orientado exclusivamente a
clubes de 1a y 2a división, de acuerdo con los mejores estándares nacionales
que oferta un Club, que se determinarían en base a un criterio objetivo fijado
en la Circular de la FIFA nº 1627 de 9 de mayo de 2018. Este argumento no es
considerado válido por parte del CSD, ya que carece de soporte jurisprudencial
y la Circular en cuestión no hace referencia únicamente a los clubes de 1ª y 2ª
División.
Es preciso recordar que, aunque las federaciones deportivas son entidades
privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas,
deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de
nacionalidad o lugar de nacimiento.
Pero es que, en el caso que nos ocupa, la discriminación es más evidente
por cuanto no hablamos de un ciudadano extranjero, sino de un ciudadano
español de origen, al que se le estaba exigiendo que se acogiera a las
excepciones recogidas en el artículo 19 del RETJ para poder obtener una
licencia deportiva y jugar a futbol de manera federada, agravando los
requisitos respecto a los que se piden a cualquier otro ciudadano español, lo
que situaba al menor en una grave situación de indefensión.
En conclusión, el CSD, haciendo suyos nuestros argumentos, entiende que se ha producido por parte de la RFEF una aplicación errónea de su normativa, al considerar que al caso expuesto no le es de aplicación el artículo 120 del Reglamento General de la RFEF, sino el 115, que determina los requisitos que debe reunir cualquier ciudadano español para obtener una licencia federativa, no precisando, por tanto, de la aprobación previa de la FIFA.
Por todo lo anterior, se estima el recurso que presentamos y se ordena a la RFEF a que proceda, de manera inmediata, a autorizar a la FFCV la expedición de la licencia deportiva a favor del menor.
Por último, merece la pena hacer mención al incomprensible lapso
transcurrido entre la presentación del recurso por los padres del menor (en
enero de 2020) y la decisión del CSD (octubre de 2020).
Han transcurrido exactamente nueve meses para obtener una decisión del CSD
en un asunto que, como hemos visto, es recurrente. Nueve meses en los que el
menor no ha podido jugar al fútbol en una etapa decisiva de su formación personal
deportiva, quien sabe si de forma definitiva.
Sería deseable que el máximo órgano rector del deporte español fuera más
ágil en un asunto tan importante como es la protección de los derechos de los
menores, máxime cuando estamos hablando de ciudadanos españoles de pleno
derecho.
Porque la justicia que es lenta, no es justicia.
Marcos de Olañeta y Riccardo D’Angelo Football Legal Trainees
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