Cada año son muchas las familias que deciden trasladarse a España por motivos laborales, personales o simplemente buscando una mejor calidad de vida para sus hijos. Cuando esos hijos juegan al fútbol, lo normal es pensar que bastará con encontrar un club, solicitar la licencia federativa y comenzar la temporada.
Es entonces cuando aparecen conceptos completamente desconocidos para la mayoría de las familias —transferencias internacionales, autorizaciones de FIFA, artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) o el sistema TMS— y un procedimiento que, en muchas ocasiones, termina dejando al menor sin poder competir durante meses (o incluso hasta que cumpla 18 años).
Hasta aquí, lamentablemente, no hay nada nuevo. Este tipo de situaciones se repiten cada temporada y ya forman parte de una problemática conocida.
Lo verdaderamente preocupante aparece cuando la Federación ni siquiera dicta una resolución denegando la licencia. En su lugar, comunica que no volverá a tramitar la solicitud, da el expediente por cerrado o simplemente informa de que la cuestión ya fue resuelta anteriormente.
Y entonces surge una pregunta que muchos padres nos hacen cuando llegan al despacho: si no existe una resolución, ¿qué podemos recurrir?
Precisamente esa era la situación que analizamos en este caso, en el que el Consejo Superior de Deportes (CSD) ha estimado íntegramente el recurso presentado por el equipo de Himnus Football Lawyers.
La resolución no solo vuelve a recordar que los menores extranjeros con residencia legal en España tienen derecho a obtener su licencia, sino que además introduce un elemento especialmente relevante: reconoce que determinadas actuaciones de la RFEF, aunque no adopten la forma de una resolución administrativa, también pueden ser recurridas cuando impiden continuar el procedimiento.
Puede parecer una cuestión muy técnica, pero para muchas familias supone la diferencia entre resignarse a que su hijo no pueda jugar o disponer todavía de una vía para defender sus derechos.
Cuando el problema ya no es FIFA, sino la propia tramitación del expediente
El caso comienza como tantos otros. Un menor extranjero se traslada junto a su familia a España dentro de un proyecto de vida completamente ajeno al fútbol. La familia obtiene la correspondiente residencia legal, fija su domicilio en territorio español y el menor se integra en el sistema educativo. Como cualquier otro niño o adolescente, quiere seguir practicando el deporte que ya formaba parte de su vida.
El club solicitó la expedición de la licencia federativa y, al tratarse de una jugadora proveniente de otro país, la RFEF inició el procedimiento previsto para las transferencias internacionales de menores.
La primera solicitud fue finalmente rechazada por la FIFA. Cuando la familia acudió a Himnus Football Lawyers, el plazo para recurrir aquella decisión ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) ya había finalizado, por lo que la estrategia debía ser necesariamente distinta.
Tras revisar toda la documentación comprobamos que existían nuevos elementos que no habían sido valorados en el primer expediente y que reforzaban de manera significativa la realidad del traslado familiar y la residencia efectiva en España.
Por ello, en lugar de centrar el debate en la primera resolución de la FIFA, se solicitó a la RFEF que presentara una nueva solicitud acompañada de toda esa documentación. Y fue precisamente ahí donde apareció el verdadero problema.
La RFEF decidió no remitir nuevamente el expediente a la FIFA al entender que la cuestión ya había sido resuelta con anterioridad existiendo una situación de cosa juzgada (res judicata) y que no existían motivos para abrir un nuevo procedimiento.
Como consecuencia de ello, el expediente se da por cerrado, impidiendo cualquier avance del procedimiento y manteniendo a la menor sin licencia.
A partir de ese momento, la familia se encuentra en una situación especialmente compleja. No existe una resolución administrativa motivada que pueda ser recurrida. Tampoco existe una nueva decisión de la FIFA. Lo único que hay es una actuación de la RFEF que, en la práctica, impide continuar con el procedimiento necesario para obtener la licencia.
Y es precisamente ahí donde surge la cuestión jurídica más interesante del caso.
¿Puede recurrirse una decisión que no adopta la forma de resolución?
La respuesta intuitiva sería que no ya que, si no existe una resolución administrativa, parecería lógico pensar que tampoco existe nada que impugnar. Sin embargo, el procedimiento administrativo funciona de una manera distinta.
Durante la tramitación de cualquier expediente se dictan multitud de actuaciones intermedias —los denominados actos de trámite— que, por regla general, no pueden recurrirse de forma independiente. Pero esa regla tiene una excepción importante: cuando uno de esos actos impide continuar el procedimiento o produce un perjuicio irreparable, deja de ser un simple trámite y puede ser objeto de recurso.
Eso era exactamente lo que ocurría en este caso.
La cuestión no era únicamente que la RFEF hubiera decidido no volver a remitir la documentación a la FIFA. Lo verdaderamente relevante era que esa decisión hacía imposible continuar el procedimiento necesario para obtener la licencia deportiva.
En otras palabras, aunque formalmente no existiera una resolución de denegación, el efecto práctico era exactamente el mismo: la menor no podía jugar. Y ese fue precisamente el eje de nuestro recurso.
Sostuvimos que la actuación de la RFEF no podía calificarse como un simple trámite interno porque producía un efecto definitivo sobre los derechos de la jugadora. Al cerrar el expediente y negarse a impulsar una nueva solicitud ante la FIFA, la RFEF estaba bloqueando por completo el procedimiento y privando a la menor de cualquier posibilidad de obtener su licencia.
Aceptar lo contrario habría supuesto una consecuencia difícilmente compatible con las garantías propias de cualquier procedimiento administrativo. Bastaría con que una federación evitara dictar una resolución formal para impedir cualquier revisión por parte del Consejo Superior de Deportes.
El CSD: lo importante no es el nombre del acto, sino sus efectos
Antes de analizar si la menor tenía derecho a obtener su licencia, el Consejo Superior de Deportes tuvo que responder a una cuestión previa: ¿era realmente recurrible la actuación de la RFEF?
La Federación sostenía que no. Defendía que simplemente había comprobado la documentación presentada y constatado que la FIFA ya se había pronunciado sobre ese mismo supuesto, por lo que no existía ninguna resolución administrativa susceptible de recurso.
Sin embargo, el CSD no compartió ese planteamiento. Apoyándose en el artículo 112 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, recordó que determinados actos de trámite sí pueden ser recurridos cuando producen consecuencias especialmente relevantes, entre ellas impedir que el procedimiento continúe.
Y eso era exactamente lo que había ocurrido. La negativa de la RFEF a presentar una nueva solicitud ante la FIFA no era una actuación interna sin trascendencia jurídica. Al contrario, impedía continuar el procedimiento y hacía imposible que la menor pudiera obtener su licencia deportiva.
Por ello, el Consejo concluye que nos encontramos ante un acto de trámite cualificado, susceptible de recurso porque bloquea definitivamente el procedimiento.
La resolución lo expresa de forma especialmente clara al afirmar que:
“La denegación de la presentación de una nueva solicitud ante FIFA y el cierre del expediente por parte de la RFEF, en fecha 30 de abril de 2026, sería equiparable a la denegación de la propia licencia, ya que es requisito previo para la obtención de la misma.”
El CSD deja claro que lo verdaderamente importante no es cómo denomine la RFEF una determinada actuación, sino cuáles son sus efectos reales. Si una decisión impide definitivamente que un menor continúe el procedimiento para obtener su licencia, esa actuación puede ser revisada, aunque formalmente no exista una resolución administrativa.
Una vez afirmada su competencia para conocer del recurso, el CSD abordó el fondo del asunto. Y, en este punto, volvió a mantener la doctrina que ya viene consolidando desde hace años.
La resolución recuerda que el ordenamiento jurídico español protege especialmente el derecho de los menores a la práctica deportiva y promueve la integración de los extranjeros con residencia legal en España. En consecuencia, reitera que, en el ámbito del deporte no profesional, el requisito verdaderamente relevante para obtener una licencia es acreditar esa residencia legal.
Una resolución que va más allá de este caso
Lo realmente importante de esta resolución no es únicamente que una menor haya conseguido finalmente el reconocimiento de su derecho a obtener una licencia deportiva. Lo relevante es el mensaje que envía a todas aquellas familias que atraviesan una situación parecida.
Muchas veces el problema no consiste únicamente en la decisión final, sino en el propio desarrollo del procedimiento. Una solicitud que deja de tramitarse, un expediente que aparece cerrado o una negativa a continuar el proceso pueden tener consecuencias tan graves como una denegación expresa de la licencia.
Y, como ahora confirma el CSD, esas actuaciones también pueden ser recurribles.
Por supuesto, eso no significa que cualquier actuación de la RFEF pueda impugnarse automáticamente. Cada expediente presenta sus propias particularidades y debe analizarse de manera individual. Pero sí demuestra que la ausencia de una resolución formal no supone necesariamente el final del camino.
Precisamente por ello, antes de asumir que un menor no podrá competir en España, resulta aconsejable revisar detenidamente cómo se ha desarrollado todo el procedimiento.
En Himnus Football Lawyers llevamos años trabajando en procedimientos relacionados con licencias de menores extranjeros y hemos comprobado que muchas familias llegan al despacho convencidas de que ya no existe ninguna solución simplemente porque la RFEF ha dejado de tramitar su expediente.
Mientras continúen produciéndose situaciones como esta, seguirán existiendo menores que ven retrasado su acceso al deporte por cuestiones que, en muchos casos, pueden ser revisadas jurídicamente. Lo deseable sería que las familias no tuvieran que acudir al Consejo Superior de Deportes para que sus hijos pudieran ejercer un derecho que nuestro propio ordenamiento protege expresamente.
Hasta que eso ocurra, conviene recordar una idea muy sencilla: cuando la RFEF bloquea un procedimiento, el hecho de que no exista una resolución formal no significa necesariamente que no exista nada que recurrir.
El Tribunal de l’Esport de les Illes Balears (TBE) ha dictado recientemente una resolución de especial interés en materia disciplinaria, en la que confirma la existencia de alineación indebida en un supuesto en el que el club sancionado había basado su defensa en un error de la propia federación.
El pronunciamiento resulta especialmente relevante porque aborda una cuestión que sigue generando conflictos en la práctica: hasta qué punto puede un club ampararse en una comunicación federativa para justificar la alineación de un jugador que, en realidad, no reunía los requisitos reglamentarios para participar.
La respuesta del Tribunal ha sido clara: no basta.
La resolución pone fin a un procedimiento tramitado en dos instancias —Comité de Apelación de la FFIB y, posteriormente, ante el propio TBE— en el que la posición finalmente estimada fue la defendida desde el inicio por el equipo de Himnus Football Lawyers, consolidando una línea argumental que, como veremos, encuentra un sólido respaldo en la normativa y en la doctrina administrativa más reciente.
El caso: alineación de un jugador con sanción pendiente
El conflicto se origina en un encuentro de competición autonómica en el que uno de los equipos alineó a un jugador que arrastraba una sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento.
El elemento diferencial del caso radicaba en que el futbolista había cambiado de club, lo que había interrumpido el cómputo de la sanción, manteniéndose vigente en el momento de su nueva inscripción. Antes de alinearlo, el club realizó una consulta a la federación, recibiendo una respuesta en la que se indicaba —de forma incorrecta— el número de partidos pendientes.
Sobre esa base, el club entendió que el jugador estaba habilitado para competir. Sin embargo, la realidad reglamentaria era distinta.
La clave jurídica: la naturaleza objetiva de la alineación indebida
El eje de la resolución se sitúa en la propia configuración normativa de la infracción.
El TBE recuerda que la alineación indebida es una infracción de carácter formal y objetivo, que se consuma por el mero hecho de alinear a un jugador que no cumple los requisitos exigidos, con independencia de la intención del club.
En este sentido, el Tribunal es tajante al afirmar que:
“La alineación indebida es una infracción de carácter formal y objetivo. Se comete por la mera inclusión en el terreno de juego de un futbolista que no reúne los requisitos reglamentarios, como es no estar sujeto a suspensión. La intencionalidad, la buena fe o el error del club son irrelevantes para la tipificación de la infracción.”
Esta afirmación no es menor, porque delimita claramente el marco del debate: no estamos ante una infracción que admita modulaciones en función del comportamiento del club, sino ante una regla de aplicación automática.
El error federativo no genera confianza legítima
Sobre esa base, el Tribunal analiza la principal línea de defensa del club sancionado, esto es: la invocación del principio de confianza legítima.
El razonamiento es igualmente claro. La comunicación recibida por el club no constituía un acto administrativo vinculante, sino una información de carácter meramente orientativo, que además incluía —como es habitual— una advertencia expresa de no vinculación.
Pero, incluso prescindiendo de ese matiz, el Tribunal introduce un argumento de mayor calado: la confianza legítima no puede operar cuando el propio sujeto dispone de medios para verificar la corrección de la información recibida.
En palabras del propio TBE:
“la responsabilidad por alineación indebida es objetiva y recae exclusivamente sobre el club, quien debe soportar las consecuencias de su propia falta de diligencia en la comprobación del estado de sus futbolistas, sin que pueda ampararse en la actuación o información de terceros para eludir dicha responsabilidad.”
Es decir, el error externo no desplaza la responsabilidad interna.
El deber de diligencia del club como elemento determinante
La resolución refuerza esta idea insistiendo en que el control de la elegibilidad de los jugadores corresponde exclusivamente al club.
No se trata de una cuestión menor ni formal. Es una obligación estructural del sistema disciplinario.
El Tribunal subraya que el club no puede limitarse a una consulta puntual, sino que debe verificar de forma efectiva la situación del jugador, especialmente en supuestos como el analizado, en los que existe un cambio de club y una sanción pendiente.
Dice el propio TBE:
“La responsabilidad de conocer y verificar el estado reglamentario de sus jugadores recae, de manera última y exclusiva, en el club que los alinea. Este deber de diligencia no es delegable y obliga al club a utilizar los medios oficiales de publicidad de la Federación (portal web, registro de sanciones, etc.) para asegurarse de la situación de sus futbolistas.”
Y continúa:
“Se presume “ex reglamento” el conocimiento de las sanciones desde su publicación en los canales oficiales. Por tanto, el desconocimiento de la sanción por parte del club es irrelevante y no puede servir como excusa, ya que la propia normativa federativa proporciona las herramientas para que el club cumpla con su deber de diligencia.”
En este punto, el razonamiento conecta con una idea que ya viene consolidándose en la doctrina administrativa: el error federativo puede existir, pero no elimina el deber de diligencia del club.
Y en el caso concreto, además, concurría un elemento adicional que refuerza esta conclusión: ni siquiera conforme a la información recibida se había cumplido íntegramente la sanción en el momento de la alineación, lo que evidencia una actuación que no puede explicarse únicamente por el error externo.
El fallo y conclusiones
A la vista de todo lo anterior, el Tribunal desestima el recurso y confirma la existencia de alineación indebida, consolidando una línea interpretativa que resulta cada vez más clara: la infracción es objetiva y la responsabilidad no puede eludirse invocando errores de terceros cuando el club dispone de mecanismos suficientes para verificar la situación reglamentaria.
Este tipo de resoluciones tienen un impacto práctico evidente en un entorno en el que es frecuente que los clubes se apoyen en comunicaciones federativas para adoptar decisiones deportivas, el criterio del TBE obliga a extremar la cautela. La verificación de la situación disciplinaria de los jugadores no es una opción, sino una exigencia.
Y las consecuencias de no hacerlo —como demuestra este caso— pueden ser determinantes en el resultado de la competición.
Más allá del supuesto concreto, la resolución deja una idea difícilmente discutible: en materia de alineación indebida, el margen para el error es mínimo.
La normativa es clara, la doctrina comienza a consolidarse y los órganos disciplinarios están reforzando un criterio uniforme: la responsabilidad corresponde al club que alinea, no a quien informa.
Casos como este evidencian, además, la importancia de abordar este tipo de situaciones con una estrategia jurídica sólida desde las primeras fases del procedimiento, especialmente cuando se trata de cuestiones aparentemente simples que, en realidad, tienen un importante trasfondo técnico.
Y es que, en este ámbito, la diferencia entre una decisión aparentemente menor y una sanción disciplinaria depende —como se ha visto— de un enfoque jurídico especializado.
Puedes acceder a la decisión del TBE en este enlace.
El Consejo Superior de Deportes (CSD) ha vuelto a pronunciarse en una materia que, lejos de estar pacificada, sigue generando conflictos reiterados: la inscripción de menores extranjeros en competiciones oficiales en España.
En esta ocasión, además, lo ha hecho en el marco de un nuevo asunto llevado por Himnus Football Lawyers, en el que se ha estimado el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor extranjero con residencia legal en España, al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) había denegado la expedición de licencia federativa por no contar con la preceptiva autorización de la FIFA.
La resolución no solo reconoce el derecho del menor a obtener su licencia, sino que refuerza —con una claridad cada vez menos discutible— una línea doctrinal que el propio CSD viene sosteniendo desde hace años: en España, los menores extranjeros con residencia legal no pueden ser sometidos a restricciones adicionales derivadas de normativa federativa internacional que no haya sido formalmente reconocida.
El caso: denegación de licencia a un menor extranjero con NIE
El supuesto parte de una situación relativamente habitual en la práctica. Un menor extranjero, con residencia legal en España acreditada mediante TIE en vigor, solicita la expedición de licencia federativa para poder participar en competición no profesional.
La RFEF deniega la solicitud al considerar que, al tratarse de un jugador previamente inscrito en otra federación, resulta necesaria la autorización previa de la FIFA conforme al artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
En aplicación de este criterio, se tramita la solicitud a través del sistema TMS, invocando la excepción del artículo 19.2.a) —relativa al traslado de los padres por motivos no relacionados con el fútbol—. Sin embargo, la Cámara del Estatuto del Jugador rechaza la operación al no considerar acreditado dicho extremo.
A partir de ahí, la consecuencia es automática: la RFEF no tramita la licencia y el menor queda fuera de la competición.
Frente a esta situación, los progenitores —asistidos por Himnus Football Lawyers— interponen recurso ante el CSD, defendiendo una idea que, como veremos, resulta jurídicamente bastante sólida: si el menor reside legalmente en España, no puede condicionarse su inscripción a una autorización internacional que el ordenamiento jurídico español no exige.
La clave del asunto: residencia legal como único requisito
El CSD aborda el fondo del asunto con un planteamiento que, si bien no es nuevo, sí resulta especialmente contundente en este caso. La cuestión no está en determinar si el menor encaja o no en las excepciones del artículo 19 del RETJ, sino en identificar qué requisitos son realmente exigibles conforme al ordenamiento jurídico español.
Y la respuesta es clara: en el ámbito del deporte no profesional, el único requisito material relevante para la inscripción de un menor extranjero es la acreditación de su residencia legal en España.
La resolución lo expresa de forma directa:
“es suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF, título habilitante para participar en la competición no profesional pretendida por el solicitante, residir legalmente en España”.
Esta afirmación tiene un alcance importante, porque desmonta el esquema que se viene aplicando de forma habitual. Ya no es necesario reconstruir el traslado familiar ni encajar el caso en las excepciones del RETJ. Tampoco resulta relevante la previa inscripción en otra federación.
El elemento determinante pasa a ser exclusivamente la situación jurídica del menor en España. Y, desde esa perspectiva, la conclusión es difícilmente discutible: si reside legalmente, tiene derecho a obtener licencia.
La inaplicación del artículo 19 del RETJ en España
Uno de los puntos centrales de la resolución es, nuevamente, el análisis de la aplicabilidad del artículo 19 del RETJ en el ordenamiento jurídico español.
El CSD recuerda que la normativa federativa internacional no puede imponerse automáticamente en España si no ha sido formalmente reconocida por organismos internacionales conformados por Estados, tal y como exige el artículo 49.5 de la Ley del Deporte.
Y, en este caso, la conclusión vuelve a ser inequívoca: no existe constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido ni por la Unión Europea ni por el Consejo de Europa. Esto implica que su aplicación no puede prevalecer sobre la legislación interna cuando entra en conflicto con ella.
El razonamiento no es nuevo, pero sí relevante en su extensión. Hasta ahora, esta doctrina se había aplicado con claridad en supuestos de menores españoles. La resolución que nos ocupa da un paso más y la proyecta de forma expresa sobre menores extranjeros con residencia legal en España, cerrando así una laguna interpretativa que en la práctica seguía generando conflictos.
Derecho a la práctica deportiva e integración social
La resolución no se limita a un análisis estrictamente reglamentario, sino que introduce una dimensión adicional que refuerza su argumentación.
El CSD recuerda que la Ley del Deporte no solo permite la participación de personas extranjeras en actividades deportivas, sino que impone a los poderes públicos la obligación de promoverla, especialmente en el caso de menores.
En este sentido, se subraya que deben eliminarse los obstáculos que dificulten dicha participación, en coherencia con los principios de integración social y protección del menor.
Además, el propio marco legal establece que no pueden imponerse restricciones a la expedición de licencias a extranjeros con residencia legal en España más allá de las previstas en la normativa nacional.
Desde esta perspectiva, la exigencia de una autorización internacional basada en una normativa no reconocida formalmente no solo carece de cobertura jurídica, sino que resulta incompatible con los principios que inspiran el sistema.
El fallo y conclusiones
A la vista de todo lo anterior, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva, sin necesidad de contar con autorización de la FIFA.
La consecuencia práctica es clara: el menor puede ser inscrito y competir en igualdad de condiciones que cualquier otro jugador en España.
Más allá del caso concreto, el fallo vuelve a reforzar una doctrina que el CSD ha venido corrigiendo de forma reiterada frente a la actuación de la RFEF en materia de inscripción de menores.
La novedad aquí es relevante, pero no en el sentido de cambiar el criterio, sino de ampliarlo: ya no estamos únicamente ante menores españoles que regresan del extranjero, sino ante menores extranjeros con residencia legal en España. Y la conclusión es exactamente la misma.
La residencia legal basta. Todo lo demás sobra.
Desde Himnus Football Lawyers llevamos tiempo trabajando en este tipo de procedimientos, y este nuevo caso no hace sino confirmar una línea de actuación que venimos defendiendo de forma consistente. El acceso de los menores al deporte no puede quedar condicionado a interpretaciones expansivas de normativa internacional que no resulta aplicable en nuestro ordenamiento.
Lo verdaderamente llamativo, a estas alturas, es que estos conflictos sigan produciéndose. Porque el problema ya no es jurídico. Las normas son claras, la doctrina está consolidada y las resoluciones se repiten en la misma dirección. El problema es, simplemente, de aplicación.
Y mientras no se produzca una adaptación real de los criterios federativos a esta doctrina, seguiremos viendo a familias obligadas a recurrir, a menores sin poder competir durante meses y a un sistema que, en la práctica, sigue generando una inseguridad jurídica completamente evitable.
Con el consiguiente coste —económico, temporal y también personal— que ello implica para quienes, en última instancia, deberían ser los menos perjudicados: los propios menores.
El pasado 1 de mayo el Consejo Superior de Deportes (CSD) resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor español, que se encontraba impedido de participar en competiciones oficiales de fútbol tras la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a expedirle licencia federativa.
El rechazo, motivado por la falta de aprobación de FIFA a la transferencia internacional solicitada, ha sido finalmente declarado contrario a Derecho por el máximo órgano administrativo del deporte español, que ha ordenado conceder la licencia deportiva al menor.
Dicha resolución constituye un nuevo y contundente pronunciamiento sobre la inaplicabilidad en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en aquellos casos en que se pretende imponer a menores españoles requisitos previstos exclusivamente para extranjeros.
Tal como afirmó el CSD, “La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE” al generar una situación de desigualdad inadmisible entre españoles.
1. El caso: denegación de licencia por no cumplir con las excepciones previstas en el RETJ
El conflicto se originó cuando los padres del jugador, asesorados por Himnus, solicitaron en su representación la expedición de una licencia deportiva para participar en la categoría infantil autonómica valenciana, tras haber retornado con su hijo a España desde Australia.
La RFEF, sin considerar de que se trataba de un ciudadano español y con residencia legal en España, denegó dicha solicitud alegando que FIFA había rechazado la inscripción en aplicación del artículo 19 del RETJ, al no concurrir las excepciones previstas para transferencias internacionales de menores. Concretamente, se había invocado la excepción del artículo 19.2.a), relativa al cambio de domicilio de los padres por razones no relacionadas con el fútbol, que fue desestimada por la Subcomisión del Estatuto del jugador de la FIFA.
Ante esta situación, los padres interpusieron recurso ante el CSD, argumentando que, al tratarse de un ciudadano español, no debía exigírsele autorización internacional para ser inscrito en la Federación de su propio país. Alegaron, además, que la RFEF estaba aplicando de forma incorrecta su propia normativa al condicionar la expedición de la licencia a requisitos adicionales que no se exigen a otros ciudadanos españoles, en particular los establecidos en el artículo 134 de su Reglamento General, previsto para jugadores que no cuentan con la nacionalidad española, el cual tiene por título “De los futbolistas que no posean la nacionalidad española” artículo este que, por razones obvias, no resultaba de aplicación en el presente caso.
Asimismo, en el recurso se argumentó que la indebida aplicación del art. 134 del Reglamento viene motivada por una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ. En ese sentido, la remisión automática del artículo 19 del RETJ por parte de la RFEF, sin ponderar la naturaleza nacional del menor ni su situación legal en España, supone una interpretación que desconoce la primacía del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina consolidada del Consejo Superior de Deportes.
En su resolución, el CSD analiza en primer lugar la competencia para conocer del recurso, y concluye que la RFEF, al denegar de facto la expedición de la licencia como consecuencia de la decisión de FIFA, ha emitido un acto administrativo susceptible de revisión, al tratarse de una función pública prevista en el artículo 50 c) de la Ley del Deporte. Según la resolución:
“Corresponde a la federación internacional emitir la autorización para que la RFEF pueda expedir la licencia. Por tanto, cabe concluir que los actos llevados a cabo por la RFEF resultan determinantes en cuanto a la denegación o no tramitación de la licencia y, por tanto, su actuación en este aspecto es susceptible de recurso ante el CSD“.
2. Una normativa privada no puede imponerse al ordenamiento jurídico español
Posteriormente, el CSD aborda el fondo del asunto. En cuanto a la compatibilidad del artículo 19 del RETJ con el ordenamiento jurídico español, recuerda que el artículo 49.5 de la Ley del Deporte exige que toda norma federativa internacional que imponga restricciones a la expedición de licencias debe haber sido reconocida formalmente por organismos internacionales conformados por Estados. Y en el presente caso, recuerda el CSD que no consta reconocimiento formal alguno ni por parte del Consejo de Europa ni por parte de la Comisión Europea respecto del RETJ, por tanto dicha normativa no puede prevalecer sobre la legislación interna española.
Según palabras del propio CSD, que acoge el informe de la Abogacía General del Estado:
“No puede considerarse que la normativa contenida al respecto de la transferencia de jugadores menores de edad en el RETJ, y que ha sido incluida en el artículo 134 del Reglamento General de la RFEF, sea una normativa federativa nacional o internacional aplicable que haya sido reconocida por organismos internacionales conformados por Estados (…)
No puede estimarse que el RETJ haya sido reconocido por organismos internacionales (…) no se tiene constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido por algún organismo internacional”.
3. Vulneración del principio de igualdad y del interés superior del menor
Continúa el CSD afirmando que la exigencia impuesta al menor – ciudadano español- de justificar su no inscripción conforme a las excepciones del artículo 19 RETJ constituye una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Señala que se ha colocado al menor en una situación de peor derecho frente a otros españoles que nunca han estado federados en el extranjero, y que se ha generado una discriminación no justificada por razón de nacionalidad o lugar de residencia previa:
“La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforma a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país”.
Asimismo, la resolución recuerda que el derecho a la práctica deportiva, especialmente en el caso de los menores, goza de protección reforzada tanto en la Ley del Deporte como en tratados internacionales suscritos por España. Los poderes públicos, incluidos los órganos federativos en cuanto ejercen funciones públicas, están obligados a eliminar todo obstáculo que impida o limite el acceso al deporte en condiciones de igualdad:
“Por lo que respecta a la práctica deportiva de los menores de edad, el artículo 7 de la LD, en su apartado 1, establece que ésta y sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Asimismo, en el apartado 3 del citado precepto legal se reconoce que “la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado”.
4. El Fallo
Finalmente, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva en los términos previstos en la legislación nacional y en el Reglamento General de la RFEF, sin necesidad de contar con autorización de FIFA.
Con esta resolución, el Consejo reafirma su doctrina ya consolidada en casos anteriores y subraya la primacía del orden constitucional español frente a normas internacionales privadas que no han sido formalmente reconocidas, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales de menores nacionales.
5. Conclusión: Una práctica que no debería repetirse
Este nuevo pronunciamiento del CSD no puede analizarse de forma aislada . Se suma a una doctrina largamente consolidada que ha advertido a la RFEF sobre la inadmisibilidad de aplicar el artículo 19 del RETJ de forma automática a menores españoles. Y, sin embargo, en la práctica esto persiste.
Sorprende que, conociendo esta jurisprudencia reiterada, la RFEF siga denegando solicitudes de licencia a menores nacionales españoles por el simple hecho de haber vivido previamente en el extranjero. Conforme se ha expuesto, no existe justificación legal ni reglamentaria para colocar a ciudadanos españoles en una situación de peor derecho, ni puede admitirse que se subordine su acceso al deporte a una autorización de una federación privada extranjera.
El Consejo Superior de Deportes ha vuelto a dejar claro que, en España, los derechos de los menores y el principio de igualdad constitucional prevalecen sobre cualquier normativa federativa no reconocida oficialmente.
Urge que los dos organismos implicados (RFEF y CSD) den una respuesta definitiva a esta situación y que, por el bien superior de los niños implicados, lleven a cabo las modificaciones reglamentarias oportunas para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, de tal forma que los menores (nacionales o no) que residan de forma legal en España puedan obtener de forma automática su licencia para poder jugar a fútbol sin necesidad de obligar a las familiar a tener que acudir una y otra vez a un recurso ante el CSD, con los evitables costes económicos, de tiempo y, sobre todo, emocionales que ello conlleva para los chavales y sus familias.
El progresivo saneamiento de deuda de los clubes españoles, la estricta normativa de Control Económico impuesta por LaLiga, así como la relevancia que ésta ha ido adquiriendo como institución respecto a otras competiciones ha fomentado la llegada en los últimos años de inversores extranjeros, los cuales han visto la oportunidad de hacerse con la propiedad de numerosos clubes de fútbol, tanto en Primera División como en las categorías inferiores del fútbol español.
La compra de una Sociedad Anónima Deportiva (o SAD) es un proceso complejo que requiere tener pleno conocimiento de la multitud de variables que afectan al negocio a realizar. Este artículo pretende arrojar luz sobre algunos de los aspectos más importantes que debemos tener en cuenta tener en cuenta a la hora de adquirir una SAD.
Los principales requisitos a cumplir por parte de los inversores/compradores son los siguientes:
Comunicación o autorización del CSD. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una SAD deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación
Se entenderá por “participación significativa” aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 5%.
Cuando la participación adquirida sea igual o superior al 25% no bastará con la comunicación sino que será precisa la autorización del CSD.
La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, también se indicará esta circunstancia.
La identificación de la SAD en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.
La identificación de las personas físicas o jurídicas con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
Aportación de lacomposición accionarial hasta el grado de persona física (si el solicitante es persona jurídica) y acta notarial de manifestaciones o declaración responsable de que el adquirente no incurre en ninguna de las prohibiciones para adquirir acciones del art. 17 del RD 1251/1999 y art. 23 de la Ley del Deporte.
Además, deberán tenerse en cuenta otros dos aspectos relevantes:
Las SADs y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de otra SAD que tome parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Por su parte, las personas físicas y jurídicas no podrán ostentar una participación del 5% o superior en otra SAD que participe en la misma competición, o siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva (art. 17 RD 1251/1999).
Recomendaciones antes de comprar un club en España
Asegúrate de cuál es la forma jurídica en la que vas a invertir, club o SAD: si el club que quieres comprar es un club deportivo, necesariamente lo tienes que convertir previamente en SAD, ya que un club deportivo no se puede comprar sino que es de sus socios (este es, por ejemplo, el caso del Real Madrid o el FC Barcelona).
Rodéate de un buen equipo legal: dada la magnitud de las cuantías económicas que se manejan y lo complicado del proceso de compra, resulta fundamental estar asesorado por un equipo legal de expertos en este tipo de operaciones (con mayor razón si previamente debes llevar a cabo el proceso de conversión del club en SAD).
Confidencialidad: resulta necesario evitar todo tipo de filtración prematura sobre la adquisición del club para que la presión social y mediática no frustre la llegada de nuevos inversores. Para ello, es recomendable incluir cláusulas de penalización en caso de que cualquiera de las partes vulnere la confidencialidad del procedimiento.
FASES PARA COMPRAR UN CLUB EN ESPAÑA
El proceso de adquisición de una SAD no es una tarea sencilla y se compone de las siguientes cuatro fases:
Fases para comprar un club en España. Fuente: Elaboración propia
Primera fase: Memorando de Entendimiento (MoU)
Es habitual que durante negociaciones mercantiles exista una amplia variedad de manifestaciones, conversaciones, borradores y proyectos que no constituyen por sí mismos ningún acto jurídico en sentido estricto.
Por ello, lo primero que debemos de hacer es redactar un MoU con el objetivo de mitigar posibles riesgos y vincular a las partes, especialmente al vendedor, a través de cláusulas que penalicen una retirada prematura sin justificación alguna. De lo contrario, el club vendedor debería soportar no sólo los costes generados durante el procedimiento (costes de gestión, administrativos y legales) sino también la pérdida de oportunidad de vender el club a otro tercero que realmente hubiera estado interesado.
En su contenido resulta fundamental: (i) especificar de forma clara e inequívoca la titularidad; (ii) indicar precio indicativo con determinadas condiciones (Due Diligence, Acuerdo definitivo, no existencia de “MAC”, etc.) y (iii) costes y gastos procedentes de la gestión y honorario de abogados.
Segunda fase: Due Diligence
Cuando una compañía está interesada en adquirir o invertir en otra es conveniente que se realice un proceso de investigación sobre el negocio para poder apreciar determinados aspectos que se desconocen o se hallen ocultos.
Un ejemplo claro de este procedimiento es el que fue llevado a cabo por la nueva directiva del Barcelona para conocer la situación económico-financiera del club a su llegada.
Este informe permitirá evaluar los posibles riesgos y contingencias financieras, legales, fiscales y laborales a los futuros inversores. Por ejemplo, resulta determinante saber si la entidad está al corriente del cumplimiento de las normas de control económico de LaLiga (evitar descenso administrativo), el estado de los flujos de caja (dificultad para pagar nóminas) o el estado del patrimonio neto (posible riesgo de quiebra contable).
Tercera Fase: Contrato de Compraventa
El Contrato de compraventa (o “Share Purchase Agreement” en inglés), es el documento “madre” en la adquisición de una empresa. A través del mismo se establecen todas y cada una de las condiciones por las que se regirá la compraventa.
Dentro del contenido mínimo de este contrato, será esencial recoger, como mínimo, los siguientes puntos:
Antecedentes y compromisos previos asumidos;
Objeto, precio, forma de pago, garantías, etc.;
Condiciones suspensivas y resolutorias;
Esencialidad del cumplimiento de las condiciones y de las manifestaciones y garantías otorgadas por el Vendedor.
Cuarta fase: Representations and Warranties (R&W)
En las cláusulas de “Representations and Warranties” el vendedor efectúa ciertas manifestaciones sobre el estado de las cosas. No se trata de una garantía en el sentido estricto del términos, sino de una asunción de responsabilidad sobre las consecuencias derivadas de la falta de veracidad de lo declarado.
En este sentido, el incumplimiento de las manifestaciones realizadas por el vendedor implica la obligación de indemnizar al comprador, a tenor de lo dispuesto en el art. 1484.1 del Código Civil:
“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.
La inclusión de las cláusulas que nos ocupan depende de laautonomía de la voluntad de las partes, por lo tanto está vinculada a la posición negociadora de quienes intervienen.
En cualquier caso, el contenido que recomendamos incluir es el siguiente:
La capacidad del vendedor para suscribir y cumplir los contratos formalizados durante la transacción.
La titularidad de las acciones.
La constitución, capital y estatutos de la entidad vendida.
Los órganos de administración, auditores y poderes.
Los libros de comercio.
Los estados financieros y cambios operados en los mismos desde su fecha.
Situación fiscal y laboral del club.
Principales contratos (con clientes, proveedores y distribuidores).
Activos muebles e inmuebles.
Seguros, propiedad intelectual e industrial y protección de datos.
El estado de las licencias y autorizaciones administrativas.
Veracidad de la información facilitada (proceso y en el contrato de compraventa).
El club ya ha sido comprado, ¿y ahora qué?
Una de las claves del éxito de una operación de adquisición de una SAD es la posterior integración. Es una tarea que no es nada fácil y que suele generar muchas tensiones.
Los factores claves de una buena integración son:
Tener muy claro el objetivo, es decir, tener una estrategia de para qué compras el club y entender cuáles son los valores de la afición y del club.
Transparencia con los empleados: para evitar la incertidumbrees recomendable ponerse delante de todos los empleados y dejar muy claro a quién vas a despedir y por qué, cuánto van a cobrar y a quién no vas a despedir si se cumplen los objetivos.
Sólo no se puede: es necesario colaborar de forma conjunta con las instituciones públicas del domicilio social del club adquirido (Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Universidades y escuelas, etc.).
Conclusiones
Las compraventas de clubes es una tendencia claramente al alza, no sólo en el fútbol español sino a nivel europeo.
Como hemos visto, hablamos de operaciones complejas, no sólo desde un punto de vista legal, sino también a nivel social y burocrático. Por ello es siempre recomendable rodearse de un buen equipo legal con experiencia contrastada para asegurar el buen fin de la operación.
Mario San Román, Abogado #WeAreHimnus
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Himnus Football Lawyers ayuda a inversores interesados en la compra de clubes españoles. Si ese es tu caso envíanos un email a hola@himnus.com o déjanos tus datos a través de nuestro formulario de contacto.
El Marca publica la entrevista que realizó a nuestro socio Toni en la que explica cuáles son los motivos que han conllevado que la anhelada profesionalización del fútbol femenino en España haya fracasado.
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