El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El pasado 1 de mayo el Consejo Superior de Deportes (CSD) resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor español, que se encontraba impedido de participar en competiciones oficiales de fútbol tras la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a expedirle licencia federativa.

El rechazo, motivado por la falta de aprobación de FIFA a la transferencia internacional solicitada, ha sido finalmente declarado contrario a Derecho por el máximo órgano administrativo del deporte español, que ha ordenado conceder la licencia deportiva al menor.

Dicha resolución constituye un nuevo y contundente pronunciamiento sobre la inaplicabilidad en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en aquellos casos en que se pretende imponer a menores españoles requisitos previstos exclusivamente para extranjeros.

Tal como afirmó el CSD, “La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE” al generar una situación de desigualdad inadmisible entre españoles.

1. El caso: denegación de licencia por no cumplir con las excepciones previstas en el RETJ

    El conflicto se originó cuando los padres del jugador, asesorados por Himnus, solicitaron en su representación la expedición de una licencia deportiva para participar en la categoría infantil autonómica valenciana, tras haber retornado con su hijo a España desde Australia.

    La RFEF, sin considerar de que se trataba de un ciudadano español y con residencia legal en España, denegó dicha solicitud alegando que FIFA había rechazado la inscripción en aplicación del artículo 19 del RETJ, al no concurrir las excepciones previstas para transferencias internacionales de menores. Concretamente, se había invocado la excepción del artículo 19.2.a), relativa al cambio de domicilio de los padres por razones no relacionadas con el fútbol, que fue desestimada por la Subcomisión del Estatuto del jugador de la FIFA.

    Ante esta situación, los padres interpusieron recurso ante el CSD, argumentando que, al tratarse de un ciudadano español, no debía exigírsele autorización internacional para ser inscrito en la Federación de su propio país. Alegaron, además, que la RFEF estaba aplicando de forma incorrecta su propia normativa al condicionar la expedición de la licencia a requisitos adicionales que no se exigen a otros ciudadanos españoles, en particular los establecidos en el artículo 134 de su Reglamento General, previsto para jugadores que no cuentan con la nacionalidad española, el cual tiene por título “De los futbolistas que no posean la nacionalidad española” artículo este que, por razones obvias, no resultaba de aplicación en el presente caso.

    Asimismo, en el recurso se argumentó que la indebida aplicación del art. 134 del Reglamento viene motivada por una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ. En ese sentido, la remisión automática del artículo 19 del RETJ por parte de la RFEF, sin ponderar la naturaleza nacional del menor ni su situación legal en España, supone una interpretación que desconoce la primacía del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina consolidada del Consejo Superior de Deportes.

    En su resolución, el CSD analiza en primer lugar la competencia para conocer del recurso, y concluye que la RFEF, al denegar de facto la expedición de la licencia como consecuencia de la decisión de FIFA, ha emitido un acto administrativo susceptible de revisión, al tratarse de una función pública prevista en el artículo 50 c) de la Ley del Deporte. Según la resolución:

    Corresponde a la federación internacional emitir la autorización para que la RFEF pueda expedir la licencia. Por tanto, cabe concluir que los actos llevados a cabo por la RFEF resultan determinantes en cuanto a la denegación o no tramitación de la licencia y, por tanto, su actuación en este aspecto es susceptible de recurso ante el CSD“.

    2. Una normativa privada no puede imponerse al ordenamiento jurídico español

      Posteriormente, el CSD aborda el fondo del asunto. En cuanto a la compatibilidad del artículo 19 del RETJ con el ordenamiento jurídico español, recuerda que el artículo 49.5 de la Ley del Deporte exige que toda norma federativa internacional que imponga restricciones a la expedición de licencias debe haber sido reconocida formalmente por organismos internacionales conformados por Estados. Y en el presente caso, recuerda el CSD que no consta reconocimiento formal alguno ni por parte del Consejo de Europa ni por parte de la Comisión Europea respecto del RETJ, por tanto dicha normativa no puede prevalecer sobre la legislación interna española.

      Según palabras del propio CSD, que acoge el informe de la Abogacía General del Estado:

      No puede considerarse que la normativa contenida al respecto de la transferencia de jugadores menores de edad en el RETJ, y que ha sido incluida en el artículo 134 del Reglamento General de la RFEF, sea una normativa federativa nacional o internacional aplicable que haya sido reconocida por organismos internacionales conformados por Estados (…)

      No puede estimarse que el RETJ haya sido reconocido por organismos internacionales (…) no se tiene constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido por algún organismo internacional”.

      3. Vulneración del principio de igualdad y del interés superior del menor

      Continúa el CSD afirmando que la exigencia impuesta al menor – ciudadano español- de justificar su no inscripción conforme a las excepciones del artículo 19 RETJ constituye una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Señala que se ha colocado al menor en una situación de peor derecho frente a otros españoles que nunca han estado federados en el extranjero, y que se ha generado una discriminación no justificada por razón de nacionalidad o lugar de residencia previa:

      La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforma a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país”.

      Asimismo, la resolución recuerda que el derecho a la práctica deportiva, especialmente en el caso de los menores, goza de protección reforzada tanto en la Ley del Deporte como en tratados internacionales suscritos por España. Los poderes públicos, incluidos los órganos federativos en cuanto ejercen funciones públicas, están obligados a eliminar todo obstáculo que impida o limite el acceso al deporte en condiciones de igualdad:

      Por lo que respecta a la práctica deportiva de los menores de edad, el artículo 7 de la LD, en su apartado 1, establece que ésta y sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Asimismo, en el apartado 3 del citado precepto legal se reconoce que “la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado”.

      4. El Fallo

      Finalmente, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva en los términos previstos en la legislación nacional y en el Reglamento General de la RFEF, sin necesidad de contar con autorización de FIFA.

      Con esta resolución, el Consejo reafirma su doctrina ya consolidada en casos anteriores y subraya la primacía del orden constitucional español frente a normas internacionales privadas que no han sido formalmente reconocidas, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales de menores nacionales.

      5. Conclusión: Una práctica que no debería repetirse

      Este nuevo pronunciamiento del CSD no puede analizarse de forma aislada . Se suma a una doctrina largamente consolidada que ha advertido a la RFEF sobre la inadmisibilidad de aplicar el artículo 19 del RETJ de forma automática a menores españoles. Y, sin embargo, en la práctica esto persiste.

      Sorprende que, conociendo esta jurisprudencia reiterada, la RFEF siga denegando solicitudes de licencia a menores nacionales españoles por el simple hecho de haber vivido previamente en el extranjero. Conforme se ha expuesto, no existe justificación legal ni reglamentaria para colocar a ciudadanos españoles en una situación de peor derecho, ni puede admitirse que se subordine su acceso al deporte a una autorización de una federación privada extranjera.

      El Consejo Superior de Deportes ha vuelto a dejar claro que, en España, los derechos de los menores y el principio de igualdad constitucional prevalecen sobre cualquier normativa federativa no reconocida oficialmente.

      Urge que los dos organismos implicados (RFEF y CSD) den una respuesta definitiva a esta situación y que, por el bien superior de los niños implicados, lleven a cabo las modificaciones reglamentarias oportunas para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, de tal forma que los menores (nacionales o no) que residan de forma legal en España puedan obtener de forma automática su licencia para poder jugar a fútbol sin necesidad de obligar a las familiar a tener que acudir una y otra vez a un recurso ante el CSD, con los evitables costes económicos, de tiempo y, sobre todo, emocionales que ello conlleva para los chavales y sus familias.

      Puedes acceder a la resolución completa en este enlace.

      Andrés Argote Velasco

      ¿Cómo comprar un club de fútbol en España?

      ¿Cómo comprar un club de fútbol en España?

      El progresivo saneamiento de deuda de los clubes españoles, la estricta normativa de Control Económico impuesta por LaLiga, así como la relevancia que ésta ha ido adquiriendo como institución respecto a otras competiciones ha fomentado la llegada en los últimos años de inversores extranjeros, los cuales han visto la oportunidad de hacerse con la propiedad de numerosos clubes de fútbol, tanto en Primera División como en las categorías inferiores del fútbol español.

      La compra de una Sociedad Anónima Deportiva (o SAD) es un proceso complejo que requiere tener pleno conocimiento de la multitud de variables que afectan al negocio a realizar. Este artículo pretende arrojar luz sobre algunos de los aspectos más importantes que debemos tener en cuenta tener en cuenta a la hora de adquirir una SAD.

      ¿Dónde se regula y cuáles son los requisitos?

      En España la adquisición de Sociedades Anónimas Deportivas se encuentra regulada en la Ley del Deporte (Arts. 22 y ss.) y en el Real Decreto de Sociedades Anónimas Deportivas (Arts. 16 y ss.).

      Los principales requisitos a cumplir por parte de los inversores/compradores son los siguientes:

      • Comunicación o autorización del CSD. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una SAD deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación

        Se entenderá por “participación significativa” aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 5%.

        Cuando la participación adquirida sea igual o superior al 25% no bastará con la comunicación sino que será precisa la autorización del CSD.
      • La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, también se indicará esta circunstancia.
      • La identificación de la SAD en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
      • La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.
      • La identificación de las personas físicas o jurídicas con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
      • Aportación de la composición accionarial hasta el grado de persona física (si el solicitante es persona jurídica) y acta notarial de manifestaciones o declaración responsable de que el adquirente no incurre en ninguna de las prohibiciones para adquirir acciones del art. 17 del RD 1251/1999 y art. 23 de la Ley del Deporte.

      Además, deberán tenerse en cuenta otros dos aspectos relevantes:

      • Las SADs y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de otra SAD que tome parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
      • Por su parte, las personas físicas y jurídicas no podrán ostentar una participación del 5% o superior en otra SAD que participe en la misma competición, o siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva (art. 17 RD 1251/1999).

      Recomendaciones antes de comprar un club en España

      • Asegúrate de cuál es la forma jurídica en la que vas a invertir, club o SAD: si el club que quieres comprar es un club deportivo, necesariamente lo tienes que convertir previamente en SAD, ya que un club deportivo no se puede comprar sino que es de sus socios (este es, por ejemplo, el caso del Real Madrid o el FC Barcelona).
      • Rodéate de un buen equipo legal: dada la magnitud de las cuantías económicas que se manejan y lo complicado del proceso de compra, resulta fundamental estar asesorado por un equipo legal de expertos en este tipo de operaciones (con mayor razón si previamente debes llevar a cabo el proceso de conversión del club en SAD).
      • Confidencialidad: resulta necesario evitar todo tipo de filtración prematura sobre la adquisición del club para que la presión social y mediática no frustre la llegada de nuevos inversores. Para ello, es recomendable incluir cláusulas de penalización en caso de que cualquiera de las partes vulnere la confidencialidad del procedimiento.

      FASES PARA COMPRAR UN CLUB EN ESPAÑA

      El proceso de adquisición de una SAD no es una tarea sencilla y se compone de las siguientes cuatro fases:

      Fases para comprar un club en España.
      Fuente: Elaboración propia

      Primera fase: Memorando de Entendimiento (MoU)

      Es habitual que durante negociaciones mercantiles exista una amplia variedad de manifestaciones, conversaciones, borradores y proyectos que no constituyen por sí mismos ningún acto jurídico en sentido estricto.

      Por ello, lo primero que debemos de hacer es redactar un MoU con el objetivo de mitigar posibles riesgos y vincular a las partes, especialmente al vendedor, a través de cláusulas que penalicen una retirada prematura sin justificación alguna. De lo contrario, el club vendedor debería soportar no sólo los costes generados durante el procedimiento (costes de gestión, administrativos y legales) sino también la pérdida de oportunidad de vender el club a otro tercero que realmente hubiera estado interesado.

      En su contenido resulta fundamental: (i) especificar de forma clara e inequívoca la titularidad; (ii) indicar precio indicativo con determinadas condiciones (Due Diligence, Acuerdo definitivo, no existencia de “MAC”, etc.) y (iii) costes y gastos procedentes de la gestión y honorario de abogados.

      Segunda fase: Due Diligence

      Cuando una compañía está interesada en adquirir o invertir en otra es conveniente que se realice un proceso de investigación sobre el negocio para poder apreciar determinados aspectos que se desconocen o se hallen ocultos.

      Un ejemplo claro de este procedimiento es el que fue llevado a cabo por la nueva directiva del Barcelona para conocer la situación económico-financiera del club a su llegada.

      Este informe permitirá evaluar los posibles riesgos y contingencias financieras, legales, fiscales y laborales a los futuros inversores. Por ejemplo, resulta determinante saber si la entidad está al corriente del cumplimiento de las normas de control económico de LaLiga (evitar descenso administrativo), el estado de los flujos de caja (dificultad para pagar nóminas) o el estado del patrimonio neto (posible riesgo de quiebra contable).


      Tercera Fase: Contrato de Compraventa

      El Contrato de compraventa (o “Share Purchase Agreement” en inglés), es el documento “madre” en la adquisición de una empresa. A través del mismo se establecen todas y cada una de las condiciones por las que se regirá la compraventa.

      Dentro del contenido mínimo de este contrato, será esencial recoger, como mínimo, los siguientes puntos:

      1. Antecedentes y compromisos previos asumidos;
      2. Objeto, precio, forma de pago, garantías, etc.;
      3. Condiciones suspensivas y resolutorias;
      4. Esencialidad del cumplimiento de las condiciones y de las manifestaciones y garantías otorgadas por el Vendedor.

      Cuarta fase: Representations and Warranties (R&W)

      En las cláusulas de “Representations and Warranties” el vendedor efectúa ciertas manifestaciones sobre el estado de las cosas. No se trata de una garantía en el sentido estricto del términos, sino de una asunción de responsabilidad sobre las consecuencias derivadas de la falta de veracidad de lo declarado.

      En este sentido, el incumplimiento de las manifestaciones realizadas por el vendedor implica la obligación de indemnizar al comprador, a tenor de lo dispuesto en el art. 1484.1 del Código Civil:

      “El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.

      La inclusión de las cláusulas que nos ocupan depende de laautonomía de la voluntad de las partes, por lo tanto está vinculada a la posición negociadora de quienes intervienen.

      En cualquier caso, el contenido que recomendamos incluir es el siguiente:

      1. La capacidad del vendedor para suscribir y cumplir los contratos formalizados durante la transacción.
      2. La titularidad de las acciones.
      3. La constitución, capital y estatutos de la entidad vendida.
      4. Los órganos de administración, auditores y poderes.
      5. Los libros de comercio.
      6. Los estados financieros y cambios operados en los mismos desde su fecha.
      7. Situación fiscal y laboral del club.
      8. Principales contratos (con clientes, proveedores y distribuidores).
      9. Activos muebles e inmuebles.
      10. Seguros, propiedad intelectual e industrial y protección de datos.
      11. El estado de las licencias y autorizaciones administrativas.
      12. Veracidad de la información facilitada (proceso y en el contrato de compraventa).

      El club ya ha sido comprado, ¿y ahora qué?

      Una de las claves del éxito de una operación de adquisición de una SAD es la posterior integración. Es una tarea que no es nada fácil y que suele generar muchas tensiones.

      Los factores claves de una buena integración son:

      • Tener muy claro el objetivo, es decir, tener una estrategia de para qué compras el club y entender cuáles son los valores de la afición y del club.
      • Transparencia con los empleados: para evitar la incertidumbrees recomendable ponerse delante de todos los empleados y dejar muy claro a quién vas a despedir y por qué, cuánto van a cobrar y a quién no vas a despedir si se cumplen los objetivos.
      • Sólo no se puede: es necesario colaborar de forma conjunta con las instituciones públicas del domicilio social del club adquirido (Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Universidades y escuelas, etc.).

      Conclusiones

      Las compraventas de clubes es una tendencia claramente al alza, no sólo en el fútbol español sino a nivel europeo.

      Como hemos visto, hablamos de operaciones complejas, no sólo desde un punto de vista legal, sino también a nivel social y burocrático. Por ello es siempre recomendable rodearse de un buen equipo legal con experiencia contrastada para asegurar el buen fin de la operación.

      Mario San Román, Abogado
      #WeAreHimnus

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      Himnus Football Lawyers ayuda a inversores interesados en la compra de clubes españoles. Si ese es tu caso envíanos un email a hola@himnus.com o déjanos tus datos a través de nuestro formulario de contacto.

      Toni Roca en Radio Marca: “Veo muy bien que el calendario internacional se concentre en octubre”

      Toni Roca en Radio Marca: “Veo muy bien que el calendario internacional se concentre en octubre”

      La semana pasada Radio Marca entrevistó a nuestro socio Toni sobre el polémico aplazamiento de dos encuentros de la Jornada 4 de LaLiga como consecuencia de la modificación del calendario internacional por parte de FIFA.

      ¿Se ha adulterado la competición? ¿Sienta un precedente la decisión del Consejo Superior de Deportes? Toni resuelve estas y muchas más dudas en la entrevista que puedes escuchar, a partir del minuto 21:40, aquí.

      #WeAreHimnus

      13 de septiembre de 2021

      El CSD ordena a la RFEF que conceda licencia a un menor de origen argentino

      El CSD ordena a la RFEF que conceda licencia a un menor de origen argentino

      El pasado 12 de octubre de 2020, la Presidenta del Consejo Superior de Deportes (CSD) dictó una resolución por la que vuelve a declarar inaplicable en España la vigente regulación de FIFA relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

      La resolución que hoy analizamos trae causa de la reclamación presentada por los padres de un menor al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) le denegó la expedición de la licencia federativa para poder participar en las categorías de fútbol base de un club valenciano.

      El menor en cuestión vivió toda su infancia en Argentina, donde practicó el fútbol desde muy temprana edad de modo recreativo, pero ostenta la nacionalidad española por ser hijo de nacional español. A finales de 2019, padres e hijo decidieron que lo mejor para su desarrollo personal era que se trasladara a España para seguir con sus estudios y mejorar su español, y se incorporó a una academia de fútbol para seguir con su formación académica y deportiva.

      El menor solicitó su inscripción a la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana (FFCV) y ésta dio traslado a la RFEF, la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 y Anexo 2 del RETJ, rechazó la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2019 con el argumento de que la excepción recogida en el artículo 19.2.b) del RETJ (que fue la alegada por el club a la hora de solicitar su inscripción) “sólo está orientada a clubes de Primera y Segunda división”.

      Ante la negativa de la RFEF, los padres, asesorados por Himnus, presentaron recurso ante el CSD, alegando que, al ostentar el menor la nacionalidad española, tal y como establece el artículo 17 del Código Civil (“Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”), se estaba produciendo una aplicación errónea del artículo 19 del RETJ, y que debía ser de aplicación el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF:

      Previamente a valorar el fondo del asunto, el CSD tuvo que resolver la cuestión relativa a su competencia para conocer del recurso, la cual fue puesta en tela de juicio por la RFEF.

      Según reza el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal cuando “sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales”.

      La RFEF, en cambio, argumentó que la competencia en la expedición de la licencia correspondía a la FFCV y, por lo tanto, su recurso debería haber sido tramitado no ante el CSD sino ante la Dirección General de Deportes de la Generalitat Valenciana.

      Como acertadamente expone el CSD en su resolución, el artículo 120.2 del Reglamento General hace referencia a las atribuciones de la RFEF en la expedición de licencias deportivas:

      “[…] Todos los futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en el espacio de la Unión Europea, precisarán autorización de la RFEF para inscribirse, debiendo aportar copia de su DNI o pasaporte en vigor”.

      Así las cosas, queda así probado que la RFEF participa en el procedimiento de solicitud de las licencias para los menores extranjeros a expedir por las federaciones autonómicas, dado que es la misma federación estatal la que debe tramitar ante la FIFA el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) o la autorización previa para la primera inscripción.

      Por este motivo, concluye el CSD que una posible actuación indebida por parte la federación estatal sí que puede ser objeto de recurso ante el CSD, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

      Entrando en el fondo del asunto, por lo que se refiere a la excepción del artículo 19 RETJ, entiende la RFEF que el club que había solicitado la inscripción del jugador no cumplía con la exigencia de ofrecer al futbolista los más altos niveles de formación y educación, por cuanto militaba en la categoría Regional Preferente Juvenil.

      Según la RFEF, el artículo 19.2.b RETJ está orientado exclusivamente a clubes de 1a y 2a división, de acuerdo con los mejores estándares nacionales que oferta un Club, que se determinarían en base a un criterio objetivo fijado en la Circular de la FIFA nº 1627 de 9 de mayo de 2018. Este argumento no es considerado válido por parte del CSD, ya que carece de soporte jurisprudencial y la Circular en cuestión no hace referencia únicamente a los clubes de 1ª y 2ª División.

      Es preciso recordar que, aunque las federaciones deportivas son entidades privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas, deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de nacionalidad o lugar de nacimiento.

      Pero es que, en el caso que nos ocupa, la discriminación es más evidente por cuanto no hablamos de un ciudadano extranjero, sino de un ciudadano español de origen, al que se le estaba exigiendo que se acogiera a las excepciones recogidas en el artículo 19 del RETJ para poder obtener una licencia deportiva y jugar a futbol de manera federada, agravando los requisitos respecto a los que se piden a cualquier otro ciudadano español, lo que situaba al menor en una grave situación de indefensión.

      En conclusión, el CSD, haciendo suyos nuestros argumentos, entiende que se ha producido por parte de la RFEF una aplicación errónea de su normativa, al considerar que al caso expuesto no le es de aplicación el artículo 120 del Reglamento General de la RFEF, sino el 115, que determina los requisitos que debe reunir cualquier ciudadano español para obtener una licencia federativa, no precisando, por tanto, de la aprobación previa de la FIFA.

      Por todo lo anterior, se estima el recurso que presentamos y se ordena a la RFEF a que proceda, de manera inmediata, a autorizar a la FFCV la expedición de la licencia deportiva a favor del menor.

      Por último, merece la pena hacer mención al incomprensible lapso transcurrido entre la presentación del recurso por los padres del menor (en enero de 2020) y la decisión del CSD (octubre de 2020).

      Han transcurrido exactamente nueve meses para obtener una decisión del CSD en un asunto que, como hemos visto, es recurrente. Nueve meses en los que el menor no ha podido jugar al fútbol en una etapa decisiva de su formación personal deportiva, quien sabe si de forma definitiva.

      Sería deseable que el máximo órgano rector del deporte español fuera más ágil en un asunto tan importante como es la protección de los derechos de los menores, máxime cuando estamos hablando de ciudadanos españoles de pleno derecho.

      Porque la justicia que es lenta, no es justicia.

      Marcos de Olañeta y Riccardo D’Angelo
      Football Legal Trainees

      22 de octubre de 2020

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