¿Cómo comprar un club de fútbol en España?

¿Cómo comprar un club de fútbol en España?

El progresivo saneamiento de deuda de los clubes españoles, la estricta normativa de Control Económico impuesta por LaLiga, así como la relevancia que ésta ha ido adquiriendo como institución respecto a otras competiciones ha fomentado la llegada en los últimos años de inversores extranjeros, los cuales han visto la oportunidad de hacerse con la propiedad de numerosos clubes de fútbol, tanto en Primera División como en las categorías inferiores del fútbol español.

La compra de una Sociedad Anónima Deportiva (o SAD) es un proceso complejo que requiere tener pleno conocimiento de la multitud de variables que afectan al negocio a realizar. Este artículo pretende arrojar luz sobre algunos de los aspectos más importantes que debemos tener en cuenta tener en cuenta a la hora de adquirir una SAD.

¿Dónde se regula y cuáles son los requisitos?

En España la adquisición de Sociedades Anónimas Deportivas se encuentra regulada en la Ley del Deporte (Arts. 22 y ss.) y en el Real Decreto de Sociedades Anónimas Deportivas (Arts. 16 y ss.).

Los principales requisitos a cumplir por parte de los inversores/compradores son los siguientes:

  • Comunicación o autorización del CSD. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una SAD deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación

    Se entenderá por “participación significativa” aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 5%.

    Cuando la participación adquirida sea igual o superior al 25% no bastará con la comunicación sino que será precisa la autorización del CSD.
  • La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, también se indicará esta circunstancia.
  • La identificación de la SAD en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
  • La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.
  • La identificación de las personas físicas o jurídicas con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
  • Aportación de la composición accionarial hasta el grado de persona física (si el solicitante es persona jurídica) y acta notarial de manifestaciones o declaración responsable de que el adquirente no incurre en ninguna de las prohibiciones para adquirir acciones del art. 17 del RD 1251/1999 y art. 23 de la Ley del Deporte.

Además, deberán tenerse en cuenta otros dos aspectos relevantes:

  • Las SADs y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de otra SAD que tome parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
  • Por su parte, las personas físicas y jurídicas no podrán ostentar una participación del 5% o superior en otra SAD que participe en la misma competición, o siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva (art. 17 RD 1251/1999).

Recomendaciones antes de comprar un club en España

  • Asegúrate de cuál es la forma jurídica en la que vas a invertir, club o SAD: si el club que quieres comprar es un club deportivo, necesariamente lo tienes que convertir previamente en SAD, ya que un club deportivo no se puede comprar sino que es de sus socios (este es, por ejemplo, el caso del Real Madrid o el FC Barcelona).
  • Rodéate de un buen equipo legal: dada la magnitud de las cuantías económicas que se manejan y lo complicado del proceso de compra, resulta fundamental estar asesorado por un equipo legal de expertos en este tipo de operaciones (con mayor razón si previamente debes llevar a cabo el proceso de conversión del club en SAD).
  • Confidencialidad: resulta necesario evitar todo tipo de filtración prematura sobre la adquisición del club para que la presión social y mediática no frustre la llegada de nuevos inversores. Para ello, es recomendable incluir cláusulas de penalización en caso de que cualquiera de las partes vulnere la confidencialidad del procedimiento.

FASES PARA COMPRAR UN CLUB EN ESPAÑA

El proceso de adquisición de una SAD no es una tarea sencilla y se compone de las siguientes cuatro fases:

Fases para comprar un club en España.
Fuente: Elaboración propia

Primera fase: Memorando de Entendimiento (MoU)

Es habitual que durante negociaciones mercantiles exista una amplia variedad de manifestaciones, conversaciones, borradores y proyectos que no constituyen por sí mismos ningún acto jurídico en sentido estricto.

Por ello, lo primero que debemos de hacer es redactar un MoU con el objetivo de mitigar posibles riesgos y vincular a las partes, especialmente al vendedor, a través de cláusulas que penalicen una retirada prematura sin justificación alguna. De lo contrario, el club vendedor debería soportar no sólo los costes generados durante el procedimiento (costes de gestión, administrativos y legales) sino también la pérdida de oportunidad de vender el club a otro tercero que realmente hubiera estado interesado.

En su contenido resulta fundamental: (i) especificar de forma clara e inequívoca la titularidad; (ii) indicar precio indicativo con determinadas condiciones (Due Diligence, Acuerdo definitivo, no existencia de “MAC”, etc.) y (iii) costes y gastos procedentes de la gestión y honorario de abogados.

Segunda fase: Due Diligence

Cuando una compañía está interesada en adquirir o invertir en otra es conveniente que se realice un proceso de investigación sobre el negocio para poder apreciar determinados aspectos que se desconocen o se hallen ocultos.

Un ejemplo claro de este procedimiento es el que fue llevado a cabo por la nueva directiva del Barcelona para conocer la situación económico-financiera del club a su llegada.

Este informe permitirá evaluar los posibles riesgos y contingencias financieras, legales, fiscales y laborales a los futuros inversores. Por ejemplo, resulta determinante saber si la entidad está al corriente del cumplimiento de las normas de control económico de LaLiga (evitar descenso administrativo), el estado de los flujos de caja (dificultad para pagar nóminas) o el estado del patrimonio neto (posible riesgo de quiebra contable).


Tercera Fase: Contrato de Compraventa

El Contrato de compraventa (o “Share Purchase Agreement” en inglés), es el documento «madre» en la adquisición de una empresa. A través del mismo se establecen todas y cada una de las condiciones por las que se regirá la compraventa.

Dentro del contenido mínimo de este contrato, será esencial recoger, como mínimo, los siguientes puntos:

  1. Antecedentes y compromisos previos asumidos;
  2. Objeto, precio, forma de pago, garantías, etc.;
  3. Condiciones suspensivas y resolutorias;
  4. Esencialidad del cumplimiento de las condiciones y de las manifestaciones y garantías otorgadas por el Vendedor.

Cuarta fase: Representations and Warranties (R&W)

En las cláusulas de “Representations and Warranties” el vendedor efectúa ciertas manifestaciones sobre el estado de las cosas. No se trata de una garantía en el sentido estricto del términos, sino de una asunción de responsabilidad sobre las consecuencias derivadas de la falta de veracidad de lo declarado.

En este sentido, el incumplimiento de las manifestaciones realizadas por el vendedor implica la obligación de indemnizar al comprador, a tenor de lo dispuesto en el art. 1484.1 del Código Civil:

“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.

La inclusión de las cláusulas que nos ocupan depende de laautonomía de la voluntad de las partes, por lo tanto está vinculada a la posición negociadora de quienes intervienen.

En cualquier caso, el contenido que recomendamos incluir es el siguiente:

  1. La capacidad del vendedor para suscribir y cumplir los contratos formalizados durante la transacción.
  2. La titularidad de las acciones.
  3. La constitución, capital y estatutos de la entidad vendida.
  4. Los órganos de administración, auditores y poderes.
  5. Los libros de comercio.
  6. Los estados financieros y cambios operados en los mismos desde su fecha.
  7. Situación fiscal y laboral del club.
  8. Principales contratos (con clientes, proveedores y distribuidores).
  9. Activos muebles e inmuebles.
  10. Seguros, propiedad intelectual e industrial y protección de datos.
  11. El estado de las licencias y autorizaciones administrativas.
  12. Veracidad de la información facilitada (proceso y en el contrato de compraventa).

El club ya ha sido comprado, ¿y ahora qué?

Una de las claves del éxito de una operación de adquisición de una SAD es la posterior integración. Es una tarea que no es nada fácil y que suele generar muchas tensiones.

Los factores claves de una buena integración son:

  • Tener muy claro el objetivo, es decir, tener una estrategia de para qué compras el club y entender cuáles son los valores de la afición y del club.
  • Transparencia con los empleados: para evitar la incertidumbrees recomendable ponerse delante de todos los empleados y dejar muy claro a quién vas a despedir y por qué, cuánto van a cobrar y a quién no vas a despedir si se cumplen los objetivos.
  • Sólo no se puede: es necesario colaborar de forma conjunta con las instituciones públicas del domicilio social del club adquirido (Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Universidades y escuelas, etc.).

Conclusiones

Las compraventas de clubes es una tendencia claramente al alza, no sólo en el fútbol español sino a nivel europeo.

Como hemos visto, hablamos de operaciones complejas, no sólo desde un punto de vista legal, sino también a nivel social y burocrático. Por ello es siempre recomendable rodearse de un buen equipo legal con experiencia contrastada para asegurar el buen fin de la operación.

Mario San Román, Abogado
#WeAreHimnus

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Himnus Football Lawyers ayuda a inversores interesados en la compra de clubes españoles. Si ese es tu caso envíanos un email a hola@himnus.com o déjanos tus datos a través de nuestro formulario de contacto.

Toni Roca en Radio Marca: «Veo muy bien que el calendario internacional se concentre en octubre»

Toni Roca en Radio Marca: «Veo muy bien que el calendario internacional se concentre en octubre»

La semana pasada Radio Marca entrevistó a nuestro socio Toni sobre el polémico aplazamiento de dos encuentros de la Jornada 4 de LaLiga como consecuencia de la modificación del calendario internacional por parte de FIFA.

¿Se ha adulterado la competición? ¿Sienta un precedente la decisión del Consejo Superior de Deportes? Toni resuelve estas y muchas más dudas en la entrevista que puedes escuchar, a partir del minuto 21:40, aquí.

#WeAreHimnus

13 de septiembre de 2021

El CSD ordena a la RFEF que conceda licencia a un menor de origen argentino

El CSD ordena a la RFEF que conceda licencia a un menor de origen argentino

El pasado 12 de octubre de 2020, la Presidenta del Consejo Superior de Deportes (CSD) dictó una resolución por la que vuelve a declarar inaplicable en España la vigente regulación de FIFA relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

La resolución que hoy analizamos trae causa de la reclamación presentada por los padres de un menor al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) le denegó la expedición de la licencia federativa para poder participar en las categorías de fútbol base de un club valenciano.

El menor en cuestión vivió toda su infancia en Argentina, donde practicó el fútbol desde muy temprana edad de modo recreativo, pero ostenta la nacionalidad española por ser hijo de nacional español. A finales de 2019, padres e hijo decidieron que lo mejor para su desarrollo personal era que se trasladara a España para seguir con sus estudios y mejorar su español, y se incorporó a una academia de fútbol para seguir con su formación académica y deportiva.

El menor solicitó su inscripción a la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana (FFCV) y ésta dio traslado a la RFEF, la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 y Anexo 2 del RETJ, rechazó la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2019 con el argumento de que la excepción recogida en el artículo 19.2.b) del RETJ (que fue la alegada por el club a la hora de solicitar su inscripción) “sólo está orientada a clubes de Primera y Segunda división”.

Ante la negativa de la RFEF, los padres, asesorados por Himnus, presentaron recurso ante el CSD, alegando que, al ostentar el menor la nacionalidad española, tal y como establece el artículo 17 del Código Civil (“Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”), se estaba produciendo una aplicación errónea del artículo 19 del RETJ, y que debía ser de aplicación el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF:

Previamente a valorar el fondo del asunto, el CSD tuvo que resolver la cuestión relativa a su competencia para conocer del recurso, la cual fue puesta en tela de juicio por la RFEF.

Según reza el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal cuando “sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales”.

La RFEF, en cambio, argumentó que la competencia en la expedición de la licencia correspondía a la FFCV y, por lo tanto, su recurso debería haber sido tramitado no ante el CSD sino ante la Dirección General de Deportes de la Generalitat Valenciana.

Como acertadamente expone el CSD en su resolución, el artículo 120.2 del Reglamento General hace referencia a las atribuciones de la RFEF en la expedición de licencias deportivas:

“[…] Todos los futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en el espacio de la Unión Europea, precisarán autorización de la RFEF para inscribirse, debiendo aportar copia de su DNI o pasaporte en vigor”.

Así las cosas, queda así probado que la RFEF participa en el procedimiento de solicitud de las licencias para los menores extranjeros a expedir por las federaciones autonómicas, dado que es la misma federación estatal la que debe tramitar ante la FIFA el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) o la autorización previa para la primera inscripción.

Por este motivo, concluye el CSD que una posible actuación indebida por parte la federación estatal sí que puede ser objeto de recurso ante el CSD, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Entrando en el fondo del asunto, por lo que se refiere a la excepción del artículo 19 RETJ, entiende la RFEF que el club que había solicitado la inscripción del jugador no cumplía con la exigencia de ofrecer al futbolista los más altos niveles de formación y educación, por cuanto militaba en la categoría Regional Preferente Juvenil.

Según la RFEF, el artículo 19.2.b RETJ está orientado exclusivamente a clubes de 1a y 2a división, de acuerdo con los mejores estándares nacionales que oferta un Club, que se determinarían en base a un criterio objetivo fijado en la Circular de la FIFA nº 1627 de 9 de mayo de 2018. Este argumento no es considerado válido por parte del CSD, ya que carece de soporte jurisprudencial y la Circular en cuestión no hace referencia únicamente a los clubes de 1ª y 2ª División.

Es preciso recordar que, aunque las federaciones deportivas son entidades privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas, deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de nacionalidad o lugar de nacimiento.

Pero es que, en el caso que nos ocupa, la discriminación es más evidente por cuanto no hablamos de un ciudadano extranjero, sino de un ciudadano español de origen, al que se le estaba exigiendo que se acogiera a las excepciones recogidas en el artículo 19 del RETJ para poder obtener una licencia deportiva y jugar a futbol de manera federada, agravando los requisitos respecto a los que se piden a cualquier otro ciudadano español, lo que situaba al menor en una grave situación de indefensión.

En conclusión, el CSD, haciendo suyos nuestros argumentos, entiende que se ha producido por parte de la RFEF una aplicación errónea de su normativa, al considerar que al caso expuesto no le es de aplicación el artículo 120 del Reglamento General de la RFEF, sino el 115, que determina los requisitos que debe reunir cualquier ciudadano español para obtener una licencia federativa, no precisando, por tanto, de la aprobación previa de la FIFA.

Por todo lo anterior, se estima el recurso que presentamos y se ordena a la RFEF a que proceda, de manera inmediata, a autorizar a la FFCV la expedición de la licencia deportiva a favor del menor.

Por último, merece la pena hacer mención al incomprensible lapso transcurrido entre la presentación del recurso por los padres del menor (en enero de 2020) y la decisión del CSD (octubre de 2020).

Han transcurrido exactamente nueve meses para obtener una decisión del CSD en un asunto que, como hemos visto, es recurrente. Nueve meses en los que el menor no ha podido jugar al fútbol en una etapa decisiva de su formación personal deportiva, quien sabe si de forma definitiva.

Sería deseable que el máximo órgano rector del deporte español fuera más ágil en un asunto tan importante como es la protección de los derechos de los menores, máxime cuando estamos hablando de ciudadanos españoles de pleno derecho.

Porque la justicia que es lenta, no es justicia.

Marcos de Olañeta y Riccardo D’Angelo
Football Legal Trainees

22 de octubre de 2020

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