En el
día de ayer, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) emitió laudo en el caso
«CAS 2015/A/4257 Calcio Catania
S.p.A vs Montevideo Wanderers FC» por el que se
condenó al club italiano a abonar a nuestro cliente la suma de 165.000 € más
intereses al 5% a contar desde el 3 de agosto de 2014, todo ello en concepto de
indemnización por formación por la firma del primer contrato profesional del
jugador Juan Manuel Ramos, actualmente en las filas del Casertana FC.
Este laudo pone fin a más de dos años de intenso trabajo (primero en sede FIFA y ahora ante el TAS) por parte de nuestro compañero Toni Roca que, afortunadamente, ha terminado con una resolución favorable a los intereses de los Bohemios.
Una vez se confirme la confidencialidad o no del laudo realizaremos un análisis más detallado del mismo, pues contiene interesantes e importantes pronunciamientos sobre el funcionamiento del mecanismo de la indemnización por formación que sientan jurisprudencia y, por lo tanto, deberán ser tenidos en cuenta en futuras reclamaciones.
El
pasado 17 de marzo de 2016 el Presidente del Consejo Superior de Deportes
(CSD), Miguel Cardenal Carro, dictó una resolución de enorme trascendencia para
todo el fútbol español que sorprendentemente ha pasado inadvertida hasta la
fecha pero que, con total seguridad, dará mucho que hablar en los próximos
meses, por cuanto declara inaplicable en España la vigente regulación de FIFA
relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el
artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(RETJ).
La
resolución trae causa de la reclamación presentada por el padre de un menor al
que, por aplicación del citado artículo 19 RETJ y la Circular de la RFEF nº 74
(temporada 2014/2015), esta última le denegó la expedición de licencia para
poder inscribirse con un equipo de juveniles de Madrid, situación ésta que
afecta a cientos de chavales en nuestro país.
No
profundizaremos aquí en la controversia planteada por la RFEF sobre la
competencia material y funcional del CSD para conocer del recurso presentado
por el padre del jugador – que el CSD acaba haciendo suya por entender que la
decisión de la no inscripción del menor es adoptada por la RFEF (no por la
Federación madrileña) y, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en
el art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991 -; ni tampoco sobre la petición de
apertura de expediente disciplinario contra los presidentes de ambas
federaciones por abuso de autoridad, que resulta desestimada por los motivos
que constan en la resolución.
Lo
que aquí nos interesa es el análisis de la compatibilidad y la prevalencia que
el Presidente del CSD hace entre la normativa de FIFA y el ordenamiento
jurídico español, y más concretamente la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra
la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
La
Disposición adicional 2ª de la citada Ley obligaba a todas las entidades
deportivas a modificar su normativa y “eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impidiese o dificultase la participación en actividades
deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en
España y de sus familias”, de tal forma que que el único requisito que los
extranjeros deben cumplir para poder participar en una actividad deportiva de
carácter no profesional es encontrarse legalmente en España.
En el
caso en cuestión, el padre del menor aportó copia del permiso de residencia en
el que se reflejaba el número de NIE, así como de la documentación que
acreditaba la situación legal de su hijo en España.
Por
su contundencia y claridad, que hacen fútil cualquier tipo de explicación
adicional por nuestra parte, trasponemos aquí un extracto del Fundamento de
Derecho VII de la resolución en atención al cual el Presidente del CSD acaba
estimando el recurso del padre y ordena a la RFEF que proceda, de manera
inmediata, a expedir licencia deportiva a favor del menor de edad:
“(…) Ahora bien, la aplicación de las citadas normas [de la FIFA] deberán respetar, en todo caso, el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. En relación con ello, cabe señalar que no cabría plantear un eventual conflicto entre la normativa de la FIFA y el ordenamiento jurídico español. Y ello porque no estamos ante una organización internacional de derecho público de la que España forme parte, sino que nos encontramos ante una organización de carácter privado sometida al derecho suizo. En este caso no cabe plantear un conflicto porque las normas de FIFA puedan o no coincidir con las del ordenamiento jurídico español, sino porque la citada entidad en nada puede vincular a un ordenamiento jurídico de un Estado soberano. Ello determina que las normas de la FIFA deberán ser cumplidas únicamente por sus asociados, si bien devendrían inaplicables en el supuesto de que contradijeran el ordenamiento jurídico estatal (…)
Visto cuanto antecede, no resultarían ajustados a nuestro ordenamiento jurídico los requisitos exigidos por FIFA en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA siendo suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF (…) el estar legalmente en España”.
Dejando
de lado la eterna guerra CSD-RFEF a cuenta de las subvenciones o el futuro
proceso electoral, lo cierto es que nos encontramos ante un verdadero torpedo
en la línea de flotación de uno de los pilares básicos de FIFA/RFEF por cuanto,
de confirmarse la tesis del Consejo Superior de Deportes, se abriría nuevamente
la posibilidad en nuestro país de poder inscribir a menores de edad con el
único requisito de que éstos se encuentren residiendo legalmente en España,
opción ésta que hasta la fecha estaba prohibida por FIFA y que, como sabemos,
en algunos casos han acabado con importantes sanciones para los más grandes
clubes españoles.
Habrá que estar muy atentos en los próximos meses a la decisión que finalmente adopte la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional al respecto, porque de ella dependerá en gran medida el futuro del fútbol español, y quien sabe si mundial.
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