¿Cómo funciona el seguro deportivo en el fútbol?

¿Cómo funciona el seguro deportivo en el fútbol?

El seguro obligatorio deportivo (SOD) en el fútbol no es un detalle burocrático, es la red que separa a un jugador lesionado de quedar desprotegido de por vida. Y, sin embargo, esa red lleva décadas hecha jirones.

Hoy, si un futbolista sufre una lesión medular en un partido federado, la indemnización mínima que marca el reglamento en vigor es de apenas 12.000 euros (sic. 2.000.000 de pesetas). Si fallece, la ayuda para su familia asciende a 6.000 euros. Cantidades que, aún vistas desde 1993, dudo que pudieran ser razonables, pero que en 2025 no son siquiera simbólicas frente a los costes reales de una dependencia total o de la pérdida de un sostén familiar.

Esa precariedad justifica el malestar creciente entre deportistas y asociaciones: se exige un seguro para competir, pero ese mismo seguro no garantiza una protección efectiva. Durante años, el sistema ha funcionado sobre una paradoja: la obligación es moderna, pero sus coberturas son prehistóricas.

Los diferentes seguros en el fútbol español

El fútbol no cuenta con una única fórmula de aseguramiento. En realidad, conviven tres niveles de protección —el seguro obligatorio, los convenios colectivos y las pólizas de responsabilidad civil— que dibujan un mapa desigual en función de la categoría y la capacidad económica del jugador o del club.

El SOD

El SOD es el mínimo común denominador exigido por la Ley del Deporte de 2022: toda persona federada que participe en competiciones oficiales debe contar con él. Su función es cubrir las consecuencias de accidentes sufridos durante partidos, entrenamientos y desplazamientos organizados por la federación. En teoría, ofrece asistencia sanitaria, rehabilitación, prótesis e indemnizaciones por incapacidad o fallecimiento. En la práctica, como vimos, lo hace con cuantías ancladas en 1993.

Convenios colectivos

Los jugadores profesionales, además del SOD, están amparados por los convenios colectivos. Mediante estos acuerdos, los clubes se obligan a indemnizar a los jugadores cuando como consecuencia de un accidente de trabajo se produzca su fallecimiento, o se le declare en situación de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total. Las indemnizaciones son muy superiores a las fijadas por el SOD, estableciéndose en 200.000€ en supuesto de muerte y 50.000€ en supuestos de incapacidad permanente total (ex. artículo 34 Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional).

Seguro de responsabilidad Civil

Una pieza a menudo olvidada, pero de gran relevancia, es el seguro de responsabilidad civil (RC). En este caso, no se trata de cubrir al jugador frente a su propia lesión, sino de proteger frente a los daños a terceros: espectadores, árbitros, voluntarios o incluso otros deportistas. La Ley del Deporte (ex. artículo 86) obliga a los organizadores de competiciones oficiales a suscribir estas pólizas, que cubren desde una caída en la grada hasta lesiones provocadas por deficiencias en las instalaciones. El SOD no cubre estos siniestros porque no es un accidente del deportista, pero la póliza de RC del organizador debe responder.

El seguro deportivo en el fútbol no es una figura única ya que conviven distintos niveles de protección, y entender esa arquitectura es clave para comprender por qué los jugadores profesionales están mejor cubiertos que quienes compiten en categorías de base.

La combinación de un SOD obsoleto y seguros colectivos en el ámbito profesional ha generado una brecha evidente:

  • Profesionales: cobertura reforzada, indemnizaciones altas, clubes, sindicato y LaLiga como garantes.
  • Base/amateur: dependencia exclusiva del SOD, asistencia condicionada a la red concertada y cuantías que, en muchos supuestos, resultan insuficientes para garantizar una recuperación plena o un futuro digno tras una lesión grave.

Y ahí está la paradoja: el sistema protege más a quienes ya cuentan con salarios elevados que a los millones de jóvenes y aficionados que más necesitan una red sólida de seguridad.

La polémica reforma del Seguro Obligatorio Deportivos

Esa precariedad justificó que la reciente Ley del Deporte de 2022 incluyera una cláusula de choque (ex. anterior artículo 23.3): las cuantías mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo debían equipararse al baremo de accidentes de tráfico, mucho más actualizado y generoso. Y no al RD 849/1993, por el que se venía determinando las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo.

Era una idea sencilla y poderosa. El baremo de tráfico, actualizado anualmente, garantiza indemnizaciones justas y homogéneas para las víctimas de accidentes de circulación. Aplicarlo al deporte suponía elevar el listón de la protección y ofrecer seguridad jurídica reforzada.

Imaginemos de nuevo al jugador que sufre una tetraplejia en un partido federado. Con el RD 849/1993, su familia recibiría 12.000 euros. Con el baremo de tráfico, podría percibir más de 300.000 euros y accedería a asistencia y rehabilitación de por vida.

Pero lo que parecía un avance hacia la dignidad del deportista se ha convertido en el origen de la última polémica: el legislador, en julio de 2025, ha eliminado la referencia expresa al baremo de tráfico y ha devuelto a un reglamento futuro la fijación de las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo (ex. disposición final cuarta de la Ley 5/2025).

El Gobierno justificó el cambio por motivos técnicos y económicos: (i) el baremo de tráfico parte del principio de culpa o responsabilidad, mientras que en el deporte el riesgo es asumido voluntariamente y (ii) equiparar ambos sistemas habría hecho el aseguramiento “inviable” para muchas federaciones, clubes y deportistas por el incremento de las primas.

El cambio no es menor. La equiparación al baremo de circulación ofrecía una base cierta y homogénea para indemnizaciones y asistencia. Su supresión pretende ganar proporcionalidad —ya que el SOD no es un seguro de responsabilidad civil de autos—, pero desplaza la seguridad jurídica al desarrollo reglamentario… que aún no existe y que el propio legislador se ha visto obligado a forzar con una disposición final que impone al Gobierno un plazo de seis meses desde la publicación de la Ley 5/2025 para aprobarlo.

Hasta entonces, el sistema seguirá apoyándose en un pilar viejo y desfasado: el RD 849/1993, con su catálogo de prestaciones mínimas pensado para otra época. Ese es el verdadero riesgo: que la sostenibilidad presupuestaria se imponga a la protección efectiva de quienes compiten.

Si de verdad queremos hablar de protección integral, toca decirlo claro: sin reglamento actualizado, el SOD seguirá funcionando con topes, redes concertadas y límites que, en demasiados casos, no dialogan con la realidad clínica y económica del fútbol actual, especialmente en fútbol base. Y el discurso de la “viabilidad” de clubes y federaciones no puede convertirse en coartada para rebajar derechos que la propia Ley reconoce.

Porque la realidad es que la propia Ley del Deporte reconoce con claridad dos ideas básicas:

  • Los deportistas federados tienen derecho a estar cubiertos frente a accidentes en competiciones oficiales y en los desplazamientos organizados (art. 22.2.c).
  • Y al mismo tiempo, están obligados a contar con un seguro deportivo para poder competir (art. 23.1.e).

Sobre el papel, el sistema parece sólido: licencias que detallan el coste del seguro (art. 49), clubes y organizadores responsables de garantizar no solo la cobertura de accidentes sino también la responsabilidad civil hacia terceros (art. 86), y un catálogo de sanciones severas para quienes no cumplan (arts. 104 y 108).

El problema surge con la definición que acuña la Ley de Contrato de Seguro al definir el seguro de accidentes como la cobertura de la lesión corporal derivada de causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca incapacidad o muerte. Ese encaje técnico explica por qué el SOD no puede copiar sin más el modelo del baremo de tráfico (que es de Responsabilidad Civil): son lógicas aseguradoras distintas. De ahí que el acierto o error de la reforma dependa por completo de cómo y cuándo se haga el reglamento.

Pero por el momento, el seguro mínimo sigue rigiéndose por un decreto de hace más de treinta años (RD 849/1993), con cuantías que hoy resultan irrisorias. Y mientras llega el prometido reglamento que debe actualizarlo, las familias de los jugadores saben que la cobertura real ante un accidente grave es muy inferior a lo que garantizan otros sistemas.

Sin embargo, existe una gran desconfianza entre los deportistas y sus sindicatos, y que no es gratuita. Pues el RD 849/1993 ya establecía que las prestaciones mínimas debían actualizarse periódicamente. En treinta años, nunca se hizo. Por eso, cuando el legislador promete ahora un nuevo reglamento “inminente”, la sensación en el sector es de escepticismo ya que el precedente pesa demasiado.

Por eso, la comparación con el baremo de tráfico era mucho más que un tecnicismo jurídico: significaba dar a un futbolista con tetraplejia el mismo nivel de protección que a una víctima de accidente de circulación. Quizá desproporcionado, al existir un riesgo asumido, pero significaba reconocer que el deporte no puede condenar a sus practicantes a indemnizaciones simbólicas.

La supresión de esa referencia, sin alternativas inmediatas, ha devuelto a los deportistas al terreno de la incertidumbre, y que vuelve a poner sobre la mesa una pregunta incómoda: ¿de qué sirve un seguro obligatorio si, cuando se necesita, no cubre ni lo básico?

Tipos de seguros deportivos en el fútbol

Conclusión

En definitiva, el sistema de aseguramiento del fútbol español vive una contradicción que no puede prolongarse: exige responsabilidad, pero ofrece insuficiencia. La Ley del Deporte de 2022 quiso corregir ese desequilibrio equiparando el Seguro Obligatorio Deportivo al baremo de tráfico, pero la reforma de 2025 ha devuelto al sector a la casilla de salida.

Se ha priorizado la sostenibilidad económica frente a la protección jurídica y humana del deportista, sustituyendo un mínimo objetivo por una promesa futura. Mientras el reglamento no llegue —y lo haga con valentía—, el sistema seguirá sustentándose en un decreto de 1993 que no responde a la realidad médica ni social de hoy.

Lo que está en juego no son cifras, sino principios: equidad, dignidad y seguridad. El fútbol español no puede permitirse que un jugador profesional reciba 200.000 euros por un accidente laboral y un juvenil apenas 12.000 por una lesión irreversible establecido por un seguro obligatorio irrisorio.

Obviamente, no estoy tratando de criminalizar a los futbolistas profesionales ni de cuestionar las indemnizaciones que legítimamente han pactado en sus convenios colectivos. Su protección es justa y necesaria, reflejando la profesionalización y los riesgos inherentes a su actividad.

Lo preocupante es que el resto del deporte —miles de deportistas federados— quede fuera de ese marco de seguridad. No pueden depender de seguros desactualizados, ni de cuantías que no se revisan desde hace tres décadas. 

Con la reciente Ley del Deporte se ha tratado de dignificar a los deportistas, sin embargo, se ha creado un sistema que ha devenido totalmente ineficaz a la hora de protegerles cuando más lo necesita.

Si de verdad queremos hablar de protección integral hace falta un compromiso normativo y político para que el seguro obligatorio deje de ser un trámite y se convierta, por fin, en lo que debería haber sido siempre: una red que proteja a todos los deportistas.

Resolución de conflictos en el deporte: la mediación como vía infrautilizada pero prometedora

Resolución de conflictos en el deporte: la mediación como vía infrautilizada pero prometedora

En el ecosistema del deporte profesional y amateur, la aparición de conflictos no es una excepción, sino una constante. Las tensiones derivadas de relaciones laborales, comerciales, disciplinarias o institucionales entre los distintos actores del entramado deportivo (deportistas, clubes, entrenadores, federaciones, patrocinadores, etc.) hacen de la resolución de controversias un aspecto estructural dentro del Derecho Deportivo. La necesidad de mecanismos eficaces, ágiles y adecuados para canalizar estos conflictos ha llevado al desarrollo de un abanico de procedimientos que van desde la jurisdicción federativa hasta el arbitraje especializado. Sin embargo, entre estos mecanismos destaca, por su potencial y escasa implantación efectiva, la mediación deportiva.

La vía federativa

Tradicionalmente, los conflictos deportivos se han resuelto por medio de tribunales federativos o mediante arbitraje. Las federaciones deportivas, tanto nacionales como internacionales, han desarrollado estructuras internas para conocer y resolver litigios de naturaleza deportiva. En el ámbito español, por ejemplo, la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) cuenta con el Comité Jurisdiccional y el Comité de Competición, encargados de aplicar los reglamentos federativos y disciplinarios.

A nivel internacional, la FIFA ha constituido el Tribunal del Fútbol, compuesto por diversas cámaras con competencia para conocer disputas entre clubes, jugadores, entrenadores y agentes. Estas jurisdicciones internas permiten una cierta especialización y celeridad, pero su eficacia puede verse comprometida por la falta de independencia percibida o por una rigidez reglamentaria excesiva.

El arbitraje deportivo

El arbitraje deportivo, encabezado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), se ha convertido en el mecanismo de referencia para resolver disputas en el plano internacional. La posibilidad de someterse a un órgano neutral, especializado y cuyas decisiones tienen fuerza de cosa juzgada —al menos por el momento—, ha aportado seguridad y homogeneidad en el tratamiento de los litigios. No obstante, esta vía mantiene una lógica adversarial que convierte al conflicto en un escenario de confrontación, en el que hay un vencedor y un vencido, lo que no siempre es deseable en relaciones que, por su naturaleza, requieren continuidad.

mediacion deportiva para la resolucion de conflictos en el deporte

La mediación deportiva

Es en este contexto donde la mediación deportiva aparece como una alternativa con una notable capacidad para transformar la cultura del conflicto. La mediación propone un modelo de autocomposición asistida, en el que las partes conservan el control de la solución y cuentan con la ayuda de un tercero imparcial —el mediador— que no impone una decisión, sino que facilita la comunicación y la búsqueda de intereses comunes.

La legislación española, mediante la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, establece un marco general que puede ser perfectamente aplicable de forma directa y análoga al deporte, definiendo la mediación como un procedimiento voluntario, confidencial y estructurado, en el que dos o más partes tratan de alcanzar un acuerdo por sí mismas con la asistencia de un mediador neutral.

La mediación se caracteriza por su flexibilidad y por el protagonismo que otorga a las partes, quienes conservan el control sobre el procedimiento y sobre el contenido del eventual acuerdo. La confidencialidad es otro de sus pilares: lo tratado en las sesiones no puede divulgarse ni utilizarse posteriormente en sede judicial o arbitral. Esto permite abordar incluso cuestiones sensibles, evitando la exposición mediática o institucional. El mediador, por su parte, no impone soluciones, sino que facilita el diálogo y la comprensión mutua, ayudando a identificar intereses comunes y a explorar alternativas de solución.

Este concepto ha sido recogido igualmente en el Reglamento de Mediación del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) y en las Directrices de Mediación de la FIFA publicadas en 2023, lo que demuestra su progresiva institucionalización en el ámbito internacional y su creciente reconocimiento como herramienta válida para resolver disputas deportivas:

En FIFA, la mediación está reservada a disputas que recaen bajo la jurisdicción del Tribunal del Fútbol, conforme al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores y a su Reglamento de Procedimiento. La remisión puede producirse por acuerdo voluntario de las partes, por recomendación del propio tribunal o de la Secretaría General, y solo procede mientras no se haya dictado una decisión. Una vez aceptada, las partes designan un mediador de la lista oficial de FIFA (o lo nombra la Secretaría General), firman un acuerdo de mediación y, con apoyo logístico de FIFA, desarrollan las sesiones —conjuntas o separadas— bajo estricta confidencialidad. Si se alcanza un acuerdo, este se ratifica y adquiere el valor de una decisión firme y vinculante del Tribunal del Fútbol. El procedimiento es gratuito para las partes, que solo asumen sus propios gastos.

Por su parte, el TAS prevé en su Reglamento de Mediación un proceso informal y no vinculante, pensado principalmente para controversias contractuales, aunque excepcionalmente puede extenderse a ciertos casos disciplinarios si las partes lo acuerdan expresamente. La mediación puede pactarse en cláusulas contractuales o en acuerdos independientes, y se inicia mediante solicitud escrita a la Secretaría del TAS. El mediador es designado desde una lista oficial, y el procedimiento —altamente flexible— se adapta a las circunstancias, con la posibilidad de sesiones conjuntas o separadas y propuestas no vinculantes. El acuerdo transaccional resultante, si se alcanza, puede hacerse valer ante autoridades arbitrales o judiciales, y su incumplimiento permite acudir a arbitraje TAS con un procedimiento acelerado.

la mediación deportiva

Más allá de estos marcos institucionales, la mediación deportiva mantiene siempre sus principios esenciales: voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad del mediador y protagonismo de las partes. Esto la convierte en un instrumento idóneo para una amplia gama de conflictos: desde disputas contractuales entre jugadores y clubes, entrenadores y federaciones, hasta desacuerdos en patrocinios, derechos de imagen o tensiones internas en clubes y asociaciones. Su agilidad (resoluciones en semanas), bajo coste y capacidad para preservar relaciones son ventajas claras frente a procedimientos judiciales o arbitrales más rígidos.

Aunque existen materias que escapan a su ámbito, como el dopaje o las infracciones disciplinarias, la mayor parte de las controversias del ecosistema deportivo podrían encontrar en la mediación una vía más eficiente y pacífica.

No menos importante es la posibilidad de adaptar el proceso a las particularidades del deporte: calendarios exigentes, desplazamientos frecuentes o entornos emocionales intensos. La mediación puede llevarse a cabo en formato presencial, online o mixto, y celebrarse en los lugares y horarios que mejor se acomoden a los implicados. Esta flexibilidad no es un lujo, sino una necesidad estructural del sector.

Ahora bien, si la mediación es tan eficaz y ventajosa, ¿por qué se utiliza tan poco en el deporte? Existen varias razones que explican esta paradoja:

  1. En primer lugar, el desconocimiento. A menudo se confunde la mediación con el arbitraje o con la negociación informal. Muchos agentes del deporte ignoran sus principios, procedimientos y beneficios.
  2. En segundo lugar, la ausencia de cláusulas de mediación en los contratos. Mientras que las cláusulas arbitrales son habituales, las que prevén el recurso a la mediación como paso previo son excepcionales.
  3. Tercero, la escasa institucionalización: salvo iniciativas como el Instituto Español de Mediación Deportiva y Pacificación (IEMDEP), no existen estructuras consolidadas que promuevan y gestionen estos procedimientos.
  4. Y, por último, el deporte ha interiorizado una cultura adversarial en la que el conflicto se concibe como una batalla que debe ganarse, no como una oportunidad de reencuentro.

A todo lo anterior, se suma la falta de formación específica de los profesionales que intervienen en estas controversias. La mediación deportiva requiere un conocimiento no sólo jurídico, sino también emocional, comunicacional y, sobre todo, contextual. Resulta especialmente complicado mediar eficazmente en el deporte sin entender su dinámica, sus tiempos, sus presiones internas y su singular sistema de valores.

Pese a estas barreras, cada vez existen más herramientas normativas e institucionales para revertir la situación. Como comentamos, la FIFA y el TAS han institucionalizado procedimientos de mediación gratuitos, confidenciales y accesibles. En España, la Ley 5/2012 regula con detalle los principios, fases y efectos de la mediación, permitiendo su aplicación a controversias civiles y mercantiles en el deporte. Y la reciente Ley 39/2022, del Deporte, abre explícitamente la puerta a los mecanismos extrajudiciales como es la mediación (ex. artículo 119).

En cuanto al procedimiento para acceder a la mediación, cualquier parte interesada en un conflicto deportivo puede iniciar la solicitud, ya sea directamente o a través de una institución de mediación. Si ambas partes están de acuerdo, se firma un acuerdo de mediación y se designa a un mediador, ya sea de mutuo acuerdo o mediante una lista institucional. El mediador organiza una sesión informativa o constitutiva en la que se exponen las reglas básicas del proceso y se define el objeto de la controversia. A partir de ahí, pueden celebrarse sesiones conjuntas o individuales, y si se alcanza un acuerdo, este puede formalizarse por escrito e incluso elevarse a escritura pública, adquiriendo fuerza ejecutiva. En los procedimientos institucionales, como los de FIFA, la firma del acuerdo equivale a una resolución firme del Tribunal del Fútbol.

En definitiva, la mediación deportiva no debe concebirse como un recurso residual ni como una solución de emergencia, sino como un mecanismo estructural, preventivo y pedagógico. Una herramienta capaz de generar soluciones sostenibles, preservar relaciones y promover una cultura de respeto y cooperación. Su impulso no dependerá solo de reformas normativas, sino del cambio de mentalidad de todos los operadores del deporte: juristas, dirigentes, técnicos, representantes y deportistas. Solo entonces podremos decir que el deporte no solo enseña a competir, sino también a convivir.

Cómo evitar quedarte a dos velas si tu jugador decide firmar por su cuenta

Cómo evitar quedarte a dos velas si tu jugador decide firmar por su cuenta

El nuevo Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol (“RFAF”), que entró parcialmente en vigor el pasado 9 de enero, ha sido objeto de numerosos debates y, por lo que ha ido saliendo, al parecer ya ha sido impugnado tanto ante la justicia ordinaria en España y en otras jurisdicciones como en el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS).

A la espera de si estas impugnaciones acabarán en nada, en la anulación de algunos de los preceptos o incluso de la totalidad del RFAF, de momento está previsto que el próximo 1 de octubre entre en vigor el Capítulo III del RFAF, el cual lleva por nombre “Ejercer de agente de fútbol” y es el que se encarga de regular la actividad de los agentes del fútbol, así como las obligaciones tanto de éstos como de sus clientes.

A modo de ejemplo, es en este Capítulo en el que se regula, entre otras muchas cosas, la representación de jugadores menores de edad (art. 13) y el polémico límite a las comisiones (arts. 14 y 15).

Una de las novedades introducidas en el RFAF que ha suscitado mayor debate (y a ello dedicamos este artículo) es la relativa a la exclusividad.

Como es sabido, en la industria de la representación de futbolistas, los agentes (que no intermediarios) se encargan tanto del día a día de sus jugadores (en el más amplio sentido de la expresión) como de la negociación de sus diversos contratos.

A este respecto, la práctica más extendida es que el agente percibe sus honorarios en el momento en el que su jugador suscribe un contrato. Este pago, sin embargo, no sólo retribuye la asistencia del agente al jugador en la negociación y asesoramiento del contrato que acaba de firmar sino, como decimos, toda la actividad que ha ido desarrollando en su favor, actividad ésta que puede abarcar incluso años.

El punto débil de esta forma de trabajar (y de facturar honorarios) es que siempre existe el riesgo de que tu jugador sea tentado por terceros agentes, o que él mismo decida firmar un contrato en su propio nombre y representación sin contar con la intervención del agente, si bien en muchas de estas ocasiones los jugadores están asesorados por terceros agentes.

En la práctica, estas indeseables situaciones quedan (o quedaban) bien protegidas con la inclusión en el contrato de representación de una cláusula de exclusividad que prohibiera (i) por un lado, que el jugador firmara con otro agente y, (ii) por el otro, que el jugador firmara por sí mismo sin contar con el asesoramiento del agente, en ambos casos, so pena de tener que abonar una indemnización en concepto de cláusula penal.

No plantea mayor conflictividad el primer escenario, pues el art. 16.1 del RFAF[1] prohíbe a un agente contactar y firmar un contrato de representación con un jugador que ya tiene suscrito un contrato de este tipo en régimen de exclusividad con otro agente (salvo que dicho contrato vaya a vencer en un plazo de dos meses).

Sin embargo, la polémica está servida en relación con el segundo de los escenarios tras la introducción del art. 12.13 del RFAF, según el cual

Se considerará nula y sin efecto toda cláusula que

a) Limite la capacidad de la persona de negociar y formalizar un contrato laboral de forma independiente sin la mediación de un agente de fútbol; o

b) Penalice a la persona en caso de negociar y/o formalizar un contrato laboral de forma independiente sin la mediación de un agente de fútbol,

En el contrato de representación”.

Como era de esperar, esta disposición no ha gustado (con razón) a los agentes que, si nada cambia, en principio no podrán extender el régimen de exclusividad para limitar (con el único y legítimo fin de proteger sus intereses, nada más) que un jugador pueda firmar un contrato a sus espaldas.

Y decimos en principio porque, a pesar de la rotundidad del precepto, parece que no impide que igualmente el agente pueda protegerse en este tipo de situaciones.

En este sentido, la norma establece que se considerará nula y sin efecto aquella cláusula por la que el agente limite a su jugador la capacidad para negociar y suscribir un contrato sin su intervención, o le penalice por negociar o suscribir un contrato sin la intervención del agente.

Hasta ahora, era frecuente ver cláusulas que más o menos venían a decir que el jugador no estaría facultado para negociar ni concluir contrato alguno sin la intervención del agente y que, en caso de incumplimiento de esta previsión (de la exclusividad), vendría obligado a abonar una indemnización al agente.

Esto es una cláusula claramente limitadora y penalizadora en el sentido del art. 12.13 del RFAF y, en consecuencia, nula y sin efecto al amparo de dicho precepto.

Pero, ¿y si en el contrato de representación no se limita la capacidad del jugador de firmar por su cuenta y riesgo? ¿Y si tampoco se penaliza?

Pues efectivamente, nada impide que se pueda establecer en el contrato de representación que el jugador tendrá derecho a negociar y suscribir en su propio nombre y representación cuantos contratos considere oportunos, y que reconoce que en tal caso el agente tendrá derecho a percibir unos honorarios en atención a la prestación efectiva de sus servicios.

De esta forma, ni se está limitando el derecho del jugador a negociar y/o a firmar por su cuenta, ni tampoco se está penalizando el hecho de que el jugador desee ejercer dicho derecho.

En este caso, este pacto se configuraría como una cláusula convencional (que no penal) fruto de la libertad contractual del agente y del jugador (y por tanto sujeta al principio contractual básico de pacta sunt servanda) que libremente deciden prever en el contrato de representación las consecuencias que se derivarán en el supuesto que el jugador, haciendo uso de su legítimo derecho, decida firmar un contrato por su cuenta.

Lo ideal, además, es que en el propio contrato de representación se fije el método de cálculo o el importe exacto de la comisión a percibir por el agente en estos casos.

Será interesante ver cómo la Cámara de Agentes de la FIFA y el TAS interpretan este artículo (si efectivamente entra en vigor el 1 de octubre, claro está) aunque como siempre nos gusta decir, es imprescindible asesorarse con un especialista para redactar este tipo de cláusulas con precisión y así, en este caso, evitar que pueda ser interpretada como limitadora y, en consecuencia, ser considerada nula.

Xavi Fernández, Abogado

9 de marzo de 2023

#WeAreHimnus


[1] Art. 16.1 RFAF: “Los agentes de fútbol: b) No podrán contactar con un cliente sujeto a un contrato de representación exclusivo en vigor con otro agente de fútbol, salvo en los dos meses previos al vencimiento de dicho contrato; c) No podrán firmar un contrato de representación con un cliente sujeto a un contrato de representación exclusivo en vigor con otro agente de fútbol, salvo en los dos meses previos al vencimiento de dicho contrato”.

Los presuntos pagos del FC Barcelona a Enríquez Negreira vislumbran un posible delito de corrupción en el deporte

Los presuntos pagos del FC Barcelona a Enríquez Negreira vislumbran un posible delito de corrupción en el deporte

El prestigioso portal Economic&Jurist publicó ayer la entrevista que realizó a varios expertos en Derecho deportivo y Derecho penal sobre el polémico caso de las comisiones abonadas por el FC Barcelona a Enríquez Negreira.

Economic&Jurist quiso contar con la opinión de nuestro socio Toni para esclarecer si es posible que el FC Barcelona sea sancionado deportivamente.

En la entrevista también aparecen compañeros de la talla de Alberto Palomar, Alfonso Trallero y Pablo López.

Puedes leer la entrevista completa aquí.

#WeAreHimnus

2 de marzo de 2023

Xavi Fernández en las VII Jornadas de Derecho Deportivo del Real Betis

Xavi Fernández en las VII Jornadas de Derecho Deportivo del Real Betis

La semana pasada se celebraron las VII Jornadas de Derecho Deportivo organizadas por el Real Betis Balompié y su Fundación en el Hotel Silken – Al Andalus de Sevilla que acogieron a más de cien asistentes.

Xavi Fernández fue invitado como ponente a las Jornadas para participar en una mesa redonda sobre la nueva Ley del Deporte junto a compañeros de la talla de María Laffitte, Irene Aguiar y Alberto Palomar.

Durante la Jornada, se celebraron varias mesas redondas sobre cuestiones de actualidad, como la nueva normativa de agentes de la FIFA, la situación actual de las ligas profesionales y la necesaria reforma del RD 1006/1985.

Sin duda, estas Jornadas son un verdadero referente en el sector y una gran iniciativa para permanecer actualizado de todas las novedades legislativas y normativas.

Muchas gracias al Real Betis Balompié y a su Fundación por la invitación y hospitalidad. ¡El año que viene no nos lo perdemos!

#WeAreHimnus

27 de febrero de 2023

Abrir chat
1
Escanea el código
Hola, Bienvenido a Himnus.com 👋
¿En qué podemos ayudarte?