Durante más de veinte años, buena parte del sistema internacional de transferencias de futbolistas se ha construido alrededor de una idea aparentemente sencilla: los contratos deben cumplirse y quien los rompe sin una causa que lo justifique debe asumir las consecuencias. Sobre esa premisa se articuló el artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ), probablemente una de las disposiciones que más jurisprudencia, controversias y literatura jurídica ha generado en el fútbol profesional moderno.

El problema es que, con el paso del tiempo, aquella idea sencilla terminó rodeada de un sistema que, en ocasiones, generaba problemas. La ruptura de un contrato podía desencadenar indemnizaciones difíciles de prever, responsabilidad solidaria para el nuevo club, presunciones de inducción, sanciones deportivas e incluso dificultades relacionadas con la inscripción internacional del jugador. Ese entramado perseguía proteger la estabilidad contractual, pero también podía provocar un efecto mucho más problemático: que un club interesado en contratar a un futbolista inmerso en una disputa con su antiguo empleador decidiera no hacerlo simplemente para evitar los riesgos jurídicos asociados a la operación.

Ese fue, en buena medida, uno de los grandes problemas puestos de manifiesto por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2024 en el conocido como caso Diarra (asunto C-650/22). El Tribunal no se limitó a discutir cuánto debía pagar un futbolista que rompía unilateralmente su contrato, sino que cuestionó la combinación de reglas capaces de dificultar su contratación y, con ello, restringir su movilidad profesional incluso antes de que se hubiera determinado definitivamente quién tenía razón en la controversia contractual.

FIFA reaccionó primero mediante un marco provisional aplicable desde enero de 2025 y, posteriormente, con una reforma estructural aprobada el 10 de junio de 2026 que entrará en vigor el 1 de enero de 2027, la cual será objeto del presente análisis. Y no hablamos de un simple retoque. La modificación alcanza al propio RETJ, al Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol, al Código Disciplinario y al Reglamento de Gobernanza de FIFA. Cambia el cálculo de las indemnizaciones, la responsabilidad del nuevo club, el periodo protegido, las sanciones deportivas, el procedimiento del Certificado de Transferencia Internacional (CTI), la contratación de menores, la participación económica de los jugadores en sus propios traspasos y hasta la forma en que FIFA pretende modificar sus reglas en el futuro.

Si hubiera que encontrar un hilo conductor para toda la reforma, probablemente sería que FIFA intenta sustituir buena parte de los automatismos del antiguo sistema por criterios de proporcionalidad sin renunciar, por ello, a la estabilidad contractual ni al propio mercado internacional de transferencias. Y precisamente en ese equilibrio se encuentran tanto los principales avances del RETJ 2027 como algunas de las dudas que probablemente ocuparán al Tribunal del Fútbol y al TAS durante los próximos años.

1. De regular unilateralmente a negociar: el nuevo diálogo social mundial

    Una de las novedades más relevantes de la reforma no se encuentra en una indemnización, una sanción o un plazo, sino en algo anterior: quién participa en la elaboración de las reglas. Históricamente, el RETJ ha sido una norma privada dictada por FIFA en ejercicio de su capacidad regulatoria sobre el fútbol internacional. Una asociación de Derecho privado suizo establece normas que condicionan contratos laborales celebrados entre clubes y futbolistas prácticamente en cualquier lugar del mundo y dispone, además, de sus propios órganos para resolver gran parte de las controversias derivadas de esas mismas normas. La construcción puede resultar jurídicamente peculiar, pero lleva décadas funcionando y constituye una de las principales singularidades del Derecho deportivo internacional.

    El RETJ 2027 introduce, sin embargo, una modificación conceptual importante. El nuevo artículo 1 presenta el Reglamento como resultado de un acuerdo conjunto entre representantes de los trabajadores —jugadores y sindicatos— y de los empleadores —clubes y ligas— alcanzado mediante un proceso de diálogo social impulsado por FIFA.

    Ese proceso se institucionaliza a través de la denominada Global Social Dialogue Platform for Professional Football, en la que participan FIFA, FIFPRO, European Football Clubs (EFC) y la World Leagues Association (WLA). Salvo respecto de determinadas materias, FIFA se compromete además a no modificar en el futuro el RETJ sin acuerdo entre los interlocutores sociales y la propia organización.

    El cambio tiene un evidente valor institucional. Por primera vez, FIFA reconoce expresamente que unas reglas que afectan de forma tan intensa a la movilidad, estabilidad contractual, remuneración y condiciones laborales de los futbolistas no deberían construirse únicamente mediante una decisión unilateral del regulador. Desde la propia FIFA se ha llegado incluso a presentar este nuevo marco como el germen de un verdadero convenio colectivo internacional para el fútbol profesional.

    La expresión es sugerente, pero quizá convenga utilizarla con cierta prudencia. Un convenio colectivo tradicional se apoya en sindicatos y organizaciones empresariales cuya representatividad viene reconocida dentro de un determinado ordenamiento jurídico, se negocia conforme a procedimientos previamente establecidos y despliega unos efectos normativos igualmente definidos por la legislación nacional. El RETJ continúa siendo, en cambio, una norma privada de FIFA que debe proyectarse simultáneamente sobre multitud de ordenamientos laborales distintos. Por ello, parece más preciso hablar, al menos por ahora, de una fórmula híbrida entre regulación federativa internacional y negociación colectiva transnacional.

    Eso no resta importancia al avance. Al contrario, introduce un grado de legitimidad negociada que el sistema tradicional no tenía. La verdadera prueba llegará cuando aparezcan desacuerdos importantes entre los participantes. Alcanzar un consenso después de una sentencia que obliga a reformar determinadas reglas es una cosa; hacerlo cuando entren en conflicto los intereses económicos de jugadores, grandes clubes y ligas de distintas regiones del mundo puede ser bastante más complicado. Será entonces cuando comprobaremos si esta Plataforma funciona como una auténtica mesa de negociación global o si termina siendo, fundamentalmente, un instrumento para reforzar la legitimidad de la regulación impulsada por FIFA.

    2. El verdadero corazón de la reforma: el nuevo artículo 17 RETJ

    Si la reforma institucional es importante, la transformación del artículo 17 lo es todavía más. El precepto pasa de cinco a catorce apartados y cambia incluso de denominación: deja de referirse a las “consecuencias de la rescisión sin justa causa” para regular las “consecuencias del incumplimiento de contrato”. La modificación terminológica anticipa el cambio de enfoque. Ya no estamos ante una disposición relativamente breve que recoge algunas consecuencias económicas y deportivas de una ruptura unilateral, sino ante un verdadero sistema que determina qué pueden pactar las partes, cómo se calcula el daño, qué indemnización mínima corresponde, qué efectos tienen las conductas abusivas, cuándo responde el nuevo club y qué sanciones deportivas pueden imponerse.

    En buena medida, FIFA ha incorporado al propio Reglamento principios que durante años tuvieron que construirse a través de la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y del TAS. Eso debería aumentar la previsibilidad del sistema, aunque la codificación de esos criterios no significa que desaparezca la litigiosidad. Más bien cambiarán las preguntas que deberán resolver los órganos decisorios.

    • La indemnización pactada: más autonomía contractual, pero no ilimitada

    La primera regla del nuevo artículo 17 es relativamente intuitiva: si club y jugador han acordado anticipadamente qué consecuencias económicas tendrá un incumplimiento, ese pacto constituye el punto de partida. Este tipo de cláusulas ya eran habituales en la práctica contractual, pero FIFA las regula ahora expresamente y aclara, además, que no tienen por qué ser recíprocas. Club y jugador podrán establecer consecuencias diferentes dependiendo de quién incumpla, siempre que el acuerdo supere los límites establecidos por el Reglamento.

    Esos límites serán previsiblemente una importante fuente de litigios. El Tribunal del Fútbol podrá moderar una indemnización cuando resulte excesivamente elevada y podrá dejar de aplicar la cláusula cuando sea manifiestamente injusta. La distinción es importante: una cláusula excesiva continúa siendo válida aunque pueda reducirse; una manifiestamente injusta puede quedar directamente desplazada. Determinar dónde termina una categoría y comienza la otra requerirá analizar las circunstancias de cada contrato, el poder negociador de las partes, la duración restante, el valor económico de la relación y la verdadera finalidad de la cláusula.

    En otras palabras, la reforma reconoce con mayor claridad la autonomía contractual, pero evita que una cláusula aparentemente indemnizatoria pueda convertirse en un mecanismo destinado a hacer prácticamente imposible que una de las partes abandone la relación. Para determinados jugadores existe, además, una protección reforzada: cuando su remuneración fija anual no supere los 150.000 USD, la indemnización pactada a su favor deberá garantizar, como regla general, al menos el valor residual del contrato.

    • Cuando no existe pacto: la prueba económica pasa al centro del litigio

    La cuestión se vuelve bastante más compleja cuando el contrato no determina previamente la indemnización. En esos casos, el nuevo artículo 17 (ex. punto 2) parte del principio de que la parte perjudicada debe recibir una compensación íntegra por los daños ocasionados por el incumplimiento, pero distingue expresamente entre los perjuicios que pueden sufrir jugadores y clubes.

    Cuando quien reclama es el jugador, deberán tenerse en cuenta especialmente el valor residual del contrato y cualquier otro daño acreditado (ex. artículo 17.3 RETJ). Para los clubes, en cambio, el Reglamento introduce categorías estrechamente vinculadas con la realidad económica del fútbol profesional: el valor de los servicios del futbolista, la pérdida de una posible compensación o valor de transferencia, los costes de sustitución y cualquier otro perjuicio efectivamente sufrido (ex. artículo 17.4 RETJ).

    Esta incorporación es relevante porque formaliza conceptos que durante años fueron objeto de discusión ante FIFA y el TAS, pero también modifica profundamente la forma en la que deberán prepararse estas reclamaciones. En la “barra de un bar” puede afirmarse con bastante facilidad que un jugador “vale diez millones”. No obstante, en un procedimiento jurídico, esa afirmación tendrá que probarse. Si un club sostiene que la ruptura contractual le hizo perder una transferencia futura, deberá acreditar la existencia de ofertas, negociaciones reales, interés de otros clubes, operaciones comparables o cualquier elemento que permita transformar una valoración teórica en un perjuicio económico demostrable. Lo mismo ocurrirá con los costes de sustitución, la inversión pendiente de amortización o el propio valor de los servicios deportivos que dejaron de recibirse.

    Por ello, aunque la reforma aporte más criterios, no necesariamente hará más sencillos los litigios. Puede ocurrir justamente lo contrario: la prueba económica adquirirá un protagonismo mucho mayor, con informes periciales, comparables de mercado, documentación financiera y evidencia sobre negociaciones que antes podían ocupar un plano secundario. El nuevo artículo 17 proporciona un catálogo más claro de qué puede reclamarse; la dificultad estará en demostrar cuánto vale realmente cada concepto.

    • El valor residual como mínimo: seguridad jurídica frente a reparación efectiva

    Una de las modificaciones más significativas consiste en convertir el valor residual del contrato en un verdadero suelo indemnizatorio. Como regla general, tanto jugador como club deberán recibir, al menos, una cantidad equivalente al valor residual del vínculo incumplido, y solo circunstancias extraordinarias permitirán situarse por debajo de ese umbral (ex. artículo 17.5 RETJ).

    El deber de mitigar el daño continúa existiendo. Quien sufre un incumplimiento debe adoptar medidas razonables para limitar sus perjuicios, pero esa mitigación ya no podrá utilizarse automáticamente para reducir la compensación por debajo del valor residual (ex. artículo 17.7 RETJ). Pensemos, por ejemplo, en un jugador despedido sin justa causa que encuentra rápidamente un nuevo club y comienza a percibir un salario similar. Desde una concepción puramente indemnizatoria cabría preguntarse cuál es su pérdida económica efectiva; bajo el nuevo RETJ, sin embargo, el valor residual conserva con carácter general su función de mínimo.

    La solución aporta previsibilidad y refuerza la protección de la parte perjudicada, aunque también abre una cuestión conceptual interesante: si la indemnización puede mantenerse por encima del daño económico que finalmente subsiste después de la mitigación, ¿estamos únicamente ante una reparación del perjuicio o utilizamos también la indemnización como instrumento para proteger la estabilidad contractual? Es probable que la intención de este nuevo artículo 17 combine ambas funciones.

    Y ahí reaparece una tensión histórica del sistema. Los clubes necesitan estabilidad para planificar plantillas, realizar inversiones y desarrollar proyectos deportivos, pero esa estabilidad tampoco puede convertir el contrato laboral en una forma indirecta de retención del trabajador. Encontrar un equilibrio entre esas dos necesidades ha sido uno de los grandes problemas del sistema desde Bosman y continúa siéndolo después de Diarra.

    A esta nueva arquitectura se añade una penalización adicional de hasta seis mensualidades cuando exista conducta abusiva (ex. artículo 17.6 RETJ). A diferencia de la indemnización ordinaria, esta figura incorpora un componente claramente sancionador: no se limita a valorar cuánto dinero perdió la parte perjudicada, sino también cómo se comportó quien incumplió. Presiones, actuaciones coercitivas o estrategias contrarias a la buena fe podrán generar una consecuencia económica propia, aplicable tanto a clubes como a jugadores.

    • La responsabilidad del nuevo club: el gran cambio provocado por Diarra

    La reforma de la responsabilidad del nuevo club es probablemente la modificación más directamente vinculada con la sentencia Diarra. Bajo el sistema anterior, contratar a un futbolista que hubiera roto su contrato podía exponer al nuevo club a responsabilidad solidaria y sanciones deportivas, generando un incentivo evidente para evitar la operación, aunque el eventual empleador no hubiera participado en el incumplimiento.

    Desde 2027, el punto de partida será diferente. El nuevo club solo responderá conjuntamente con el jugador cuando pueda establecerse que indujo el incumplimiento, y esa inducción deberá acreditarse atendiendo a las circunstancias del caso conforme al estándar de la preponderancia o equilibrio de probabilidades. En términos sencillos, deberá resultar más probable que el nuevo club provocó o favoreció la ruptura que lo contrario (ex. artículo 17.9 RETJ).

    La solución parece claramente más coherente con las objeciones planteadas por el TJUE, pero contiene un elemento que merece atención. Si el futbolista firma con un nuevo club durante los 45 días posteriores al incumplimiento de su contrato anterior, el RETJ establece una presunción de inducción. La presunción puede destruirse —bajo el estándar probatorio de “comfortable satisfaction”—, pero será entonces el nuevo club quien deba aportar elementos suficientes para demostrar que no intervino en la decisión del jugador (ex. artículo 17.11 RETJ).

    La reforma elimina, por tanto, el antiguo automatismo general, pero no hace desaparecer completamente el riesgo jurídico durante esas primeras semanas. Cualquier entidad que contrate a un jugador dentro de ese periodo sabrá que un eventual litigio puede comenzar desde una posición probatoria más incómoda. Y resulta inevitable preguntarse hasta qué punto ese mecanismo continuará produciendo cierto efecto disuasorio sobre el mercado laboral, precisamente una de las preocupaciones centrales del caso Diarra.

    La diferencia con el sistema anterior es, en cualquier caso, importante. Ya no bastará con contratar al jugador para responder automáticamente, pero la cronología de la operación cobrará un valor enorme. Cuándo se produjo el primer contacto, quién tomó la iniciativa, qué papel desempeñó el agente, qué información tenía el nuevo club sobre la relación anterior o qué asesoramiento recibió el futbolista antes de terminar el contrato serán cuestiones que deberán documentarse con especial cuidado. La reforma reduce el automatismo, pero convierte la trazabilidad de las negociaciones en una herramienta jurídica esencial a la que los clubes deberán prestar especial atención.

    • Sanciones deportivas y periodo protegido: más proporcionalidad, aunque no desaparecen todas las dudas

    La nueva lógica también se aprecia en las sanciones deportivas. Para los clubes desaparece el esquema que podía conducir directamente a una prohibición de inscripción durante dos periodos consecutivos ante un incumplimiento producido dentro del periodo protegido y se introduce un sistema progresivo basado en la reincidencia durante dos años (ex. artículo 17.10 RETJ). El primer incumplimiento supondrá advertencia y multa; el segundo limitará la incorporación de nuevos jugadores; el tercero podrá provocar una prohibición completa durante un periodo de inscripción y el cuarto durante dos periodos consecutivos. La existencia de circunstancias agravantes permitirá al Tribunal imponer directamente sanciones más graves.

    La excepción vuelve a ser la inducción. Si un nuevo club ha provocado el incumplimiento contractual del jugador durante el periodo protegido, FIFA conserva una respuesta especialmente severa y permite imponer directamente una prohibición de inscripción durante dos periodos completos. La reforma distingue así entre un incumplimiento aislado y una conducta orientada activamente a quebrar la estabilidad contractual de otra entidad.

    En los futbolistas, en cambio, la arquitectura cambia mucho menos: quien incumpla dentro del periodo protegido podrá seguir siendo sancionado con cuatro meses de inhabilitación para disputar partidos oficiales, ampliables a seis cuando concurran circunstancias agravantes (ex. artículo 17.12 RETJ). La gran proporcionalización del sistema sancionador se concentra, por tanto, principalmente en los clubes.

    También se redefine el propio periodo protegido. Frente al antiguo esquema centrado en la frontera de los 28 años, el RETJ 2027 establece cuatro tramos (ex. punto 7 definiciones RETJ): (i) hasta cuatro temporadas o años para contratos firmados antes de los 23 años; (ii) tres entre los 23 y los 28; (iii) dos entre los 28 y los 32 y (iv) uno desde los 32 años. Además, la renovación o extensión del contrato reinicia el periodo correspondiente.

    La lógica pretende vincular el grado de protección a la edad del futbolista y, por extensión, al riesgo de inversión asumido por el club. El sistema suaviza el brusco salto que anteriormente se producía a los 28 años, aunque no elimina por completo los problemas derivados de fijar fronteras rígidas. Sigue existiendo una diferencia relevante entre firmar inmediatamente antes o después de cumplir 23, 28 o 32 años y, especialmente en este último tramo, cabe preguntarse si un solo año de protección resulta siempre suficiente para futbolistas veteranos que mantienen un importante valor deportivo y firman contratos plurianuales. La medida facilita su movilidad, pero desplaza una mayor parte del riesgo contractual hacia el club. Como ocurre con buena parte de la reforma, la proporcionalidad dependerá también de la perspectiva desde la que se observe.

    3. Más protección frente a conductas abusivas

    La estabilidad contractual no puede proteger únicamente al club frente a la ruptura del jugador. También exige impedir que el propio empleador transforme la relación laboral en una situación insoportable con el objetivo de forzar una salida. El denominado mobbing futbolístico no es un fenómeno nuevo: jugadores apartados de los entrenamientos, amenazas vinculadas a su inscripción, degradaciones profesionales o presiones destinadas a conseguir una rebaja salarial o una rescisión han sido objeto de numerosos procedimientos ante FIFA y el TAS.

    El nuevo artículo 14.3 intenta aportar mayor claridad e identifica expresamente cuatro ejemplos de conducta abusiva: (i) utilizar la inscripción o baja del jugador como mecanismo de presión, (ii) separarlo abusivamente de los entrenamientos con el equipo, (iii) retener su pasaporte y (iv) expulsarlo indebidamente de la vivienda proporcionada por el club. La codificación mejora la previsibilidad, pero no convierte estos supuestos en cuatro causas automáticas de terminación. Expresiones como “abusiva”,como medida de presión” o “indebidamente” obligarán a valorar el contexto concreto.

    No toda separación de los entrenamientos será ilícita. Puede responder a razones médicas, disciplinarias o deportivas perfectamente legítimas. El problema será diferenciar una verdadera decisión técnica de una estrategia destinada a desgastar al futbolista hasta forzar su salida. Por ello, la prueba vuelve a tener un papel determinante: clubes y jugadores deberán conservar comunicaciones, decisiones registrales, horarios, informes médicos o disciplinarios y cualquier elemento que permita reconstruir la causa real de las medidas adoptadas.

    El RETJ 2027 ofrece más referencias que su predecesor, pero no sustituye el análisis de cada caso. Y posiblemente esa sea la única solución razonable en un ámbito donde la misma conducta —entrenar separadamente durante varias semanas, por ejemplo— puede ser perfectamente legítima en un supuesto y claramente abusiva en otro.

    4. La remuneración fija anual y el nuevo derecho a participar en el traspaso

    Otra de las novedades aparentemente técnicas, pero con importantes consecuencias prácticas, es la definición de remuneración fija anual (ex. punto 44 definiciones RETJ). El concepto pasa a referirse a la remuneración fija bruta correspondiente a cada año contractual antes de impuestos y deducciones obligatorias, pero lo realmente relevante es cómo se imputarán determinados pagos. Las primas de firma (signing-on fees) se distribuirán proporcionalmente durante toda la duración del contrato, mientras que determinadas primas de fidelidad y otros pagos periódicos se asignarán al año en que resulten exigibles.

    La finalidad es claramente anti-elusión. Si determinadas protecciones dependen de que el jugador se encuentre por debajo de un umbral económico, no tendría sentido permitir que una remuneración superior se estructurase artificialmente mediante un salario fijo reducido acompañado de una enorme prima de firma. A partir de 2027 habrá que atender, por tanto, no solo a cuánto gana el futbolista, sino a cómo se encuentra estructurado el conjunto de su remuneración.

    Esta nueva definición cobra especial sentido al analizar una de las novedades más llamativas del RETJ 2027: el nuevo artículo 21bis sobre participación del jugador en el precio de su propia transferencia. Tradicionalmente, el futbolista ha ocupado una posición peculiar dentro de estas operaciones. Su consentimiento resulta imprescindible y su valor deportivo justifica el pago de importantes cantidades entre clubes, pero el precio de la transferencia se ha distribuido fundamentalmente entre esas entidades sin que el jugador tuviera, por el mero hecho del traspaso, un derecho económico propio.

    La reforma cambia parcialmente esa lógica. En determinadas transferencias internacionales definitivas, los jugadores cuya remuneración fija anual en el club de origen se encuentre por debajo de 150.000 EUR tendrán derecho, con carácter general, a recibir directamente del club vendedor el 5 % de la compensación fija de transferencia efectivamente percibida. Se permite una renuncia parcial, aunque sometida a límites para evitar que el derecho quede completamente vacío de contenido, y la norma contempla excepciones cuando exista legislación nacional, negociación colectiva o un sistema doméstico equivalente.

    Más allá de las cifras, el artículo 21bis tiene un importante valor conceptual. FIFA reconoce que el futbolista no es simplemente el sujeto cuyo contrato y registro permiten realizar el traspaso, sino que puede ser también partícipe directo del valor económico generado por la operación. Esa idea conecta con uno de los debates de fondo abiertos por Diarra. El nuevo RETJ parece asumir de forma más transparente que la transferencia constituye una realidad económica propia del fútbol profesional, conectada con el contrato de trabajo, pero no idéntica a él.

    Habrá que analizar cómo se aplica a determinadas estructuras complejas, qué sucede en algunos supuestos vinculados con cláusulas de rescisión o cómo evolucionará un umbral fijo de 150.000 euros si los salarios continúan aumentando durante los próximos años. Pero el cambio de filosofía es evidente: por primera vez, FIFA introduce de manera general un mecanismo que permite a determinados jugadores participar del precio que genera su propio cambio de club.

    La solución, por cierto, no resulta completamente extraña desde la perspectiva española: el artículo 13.a) del Real Decreto 1006/1985 ya reconoce desde hace décadas la participación del deportista profesional en el precio de determinadas transferencias.

    5. Contratos de cinco años con menores: más protección para la cantera, con condiciones

    Otra de las modificaciones que probablemente atraerá atención es la posibilidad de celebrar contratos de hasta cinco años con determinados futbolistas menores de 18 años. Hasta ahora, la regla general impedía superar tres años. Desde 2027 existirá una excepción para jugadores que hayan permanecido inscritos previamente en el club durante al menos 20 meses o dos periodos de competición consecutivos, lo que resulte más corto (ex. artículo 18.2 RETJ).

    La finalidad es clara: permitir que los clubes que han invertido realmente en la formación del jugador puedan proteger durante más tiempo a determinados talentos. No se trata, por tanto, de abrir la puerta a captar un menor y vincularlo inmediatamente durante cinco años. Además, la excepción no podrá utilizarse de forma indiscriminada, ya que cada club tendrá un máximo de cinco nuevos contratos de estas características por temporada.

    La mayor duración tampoco llega gratuitamente para el club. El Reglamento exige incrementos salariales mínimos durante el cuarto y quinto año y contempla aumentos adicionales vinculados a la participación del futbolista con el primer equipo. Se configura así una especie de intercambio regulatorio: el club obtiene más estabilidad y, a cambio, el jugador recibe garantías económicas que acompañan su progresión deportiva.

    En esta materia, además, habrá que prestar especial atención al ordenamiento doméstico. La posibilidad reconocida por FIFA no podrá aplicarse cuando la legislación nacional o un convenio colectivo válido impidan contratos de esa duración. Especialmente tratándose de menores, el RETJ continúa necesitando una lectura conjunta con las normas laborales y de protección aplicables en cada país.

    6. El CTI deja de ser una herramienta de presión económica

    Otra de las consecuencias más directas de Diarra aparece en el procedimiento del Certificado de Transferencia Internacional. La filosofía del nuevo régimen puede resumirse en una idea: una disputa económica no debe impedir que el jugador sea inscrito y pueda seguir ejerciendo su profesión.

    La asociación anterior podrá hacer constar que el antiguo club mantiene reclamaciones frente al futbolista o frente al nuevo club, pero esa reserva no afectará a su inscripción ni prejuzgará el resultado del posterior litigio contractual. Se separan definitivamente dos planos que no deberían confundirse: si existe una deuda o un incumplimiento, se reclama ante el órgano competente; mientras tanto, el procedimiento administrativo del CTI no puede utilizarse como herramienta para bloquear al jugador.

    La reforma establece asimismo un plazo claro para la tramitación y permite que FIFA autorice, en circunstancias excepcionales, una inscripción urgente en un solo día hábil cuando resulte necesario para evitar un daño irreparable. El concepto tendrá que concretarse mediante la práctica, pero el principio que inspira la modificación resulta difícilmente discutible: una controversia económica no puede convertirse indirectamente en una prohibición de trabajar.

    7. También cambia cómo se litiga ante FIFA

    La reforma modifica igualmente algunas reglas procesales que, pese a recibir menos atención pública, pueden tener una enorme incidencia práctica. Una de las más relevantes afecta al Derecho aplicable por el Tribunal del Fútbol. Desde 2027 la jerarquía será más clara: primero se aplicará la normativa FIFA y, subsidiariamente, el Derecho suizo.

    La medida busca aportar uniformidad a un órgano internacional que resuelve controversias procedentes de múltiples jurisdicciones. Sin embargo, no debe interpretarse como la desaparición del Derecho nacional. Las normas laborales imperativas continúan siendo relevantes ante los tribunales estatales, los convenios colectivos pueden prevalecer en determinadas materias expresamente contempladas por el RETJ y el propio Reglamento sigue remitiendo en varios puntos a legislaciones domésticas.

    FIFA refuerza, por tanto, la autonomía de su sistema jurídico y utiliza el Derecho suizo para cubrir sus lagunas. Es una solución funcional desde la perspectiva de la previsibilidad, aunque no deja de contener cierta paradoja: un Reglamento que aspira a servir como marco laboral global reduce las remisiones generales a los distintos ordenamientos nacionales y adopta como referencia subsidiaria el Derecho de un único país. La tensión entre uniformidad internacional y normas laborales nacionales continuará existiendo.

    A ello se suma un cambio económicamente más sencillo de entender: el interés de demora estándar pasa del 5 % tradicionalmente aplicado por el Tribunal del Fútbol al 8% anual (ex. artículo 23.5 RETJ). Será necesario solicitarlo expresamente, prevalecerá con carácter general cualquier tipo válido pactado por las partes y el Tribunal podrá reducirlo en circunstancias excepcionales. Puede parecer una modificación secundaria frente a la reestructuración del artículo 17, pero tendrá consecuencias muy concretas en reclamaciones de importe elevado y debería llevar a clubes, jugadores y agentes a prestar mayor atención a las cláusulas de intereses en sus contratos.

    También se refuerza la ejecución de decisiones adoptadas a nivel nacional. Cuando una resolución haya sido dictada por una Cámara Nacional de Resolución de Disputas reconocida por FIFA y la federación competente no la ejecute, la Comisión Disciplinaria podrá asumir automáticamente su ejecución y la federación nacional podría ser multada por su inejecución (ex. artículo 21.6 Código Disciplinario). Es un avance importante para evitar que una resolución favorable termine siendo inútil por la pasividad de una asociación, aunque su impacto inicial dependerá de algo bastante evidente: solo funcionará respecto de las CNRD oficialmente reconocidas por FIFA.

    8. Los entrenadores también entran en la reforma

    Aunque el protagonismo corresponde lógicamente a los futbolistas, el RETJ 2027 también introduce modificaciones relevantes para los entrenadores a través de su Anexo 2. Algunas de las nuevas reglas sobre justa causa e indemnizaciones pactadas se trasladan a sus relaciones contractuales, aproximando parcialmente ambos regímenes.

    La equiparación, sin embargo, no es completa. El entrenador no ocupa la misma posición económica dentro del sistema de transferencias y esa diferencia continúa reflejándose, entre otras cuestiones, en las reglas relativas al cálculo y mitigación de determinadas indemnizaciones. FIFA pretende aumentar la coherencia entre ambos colectivos sin ignorar que los riesgos económicos asociados a la ruptura de un contrato de entrenador no son exactamente los mismos que los vinculados a un futbolista.

    9. Cuidado con el régimen transitorio: no todo cambia el 1 de enero

    Después de analizar las principales novedades aparece una cuestión probablemente menos atractiva, pero esencial en la práctica: determinar a qué contratos y controversias se aplica realmente cada una. La entrada en vigor general está fijada para el 1 de enero de 2027, pero eso no significa que cualquier procedimiento iniciado después de esa fecha quede automáticamente sometido al nuevo RETJ.

    Con carácter general habrá que atender al momento en el que se produjeron los hechos que originaron la disputa. Además, algunas disposiciones cuentan con reglas temporales específicas vinculadas a contratos celebrados bajo el nuevo marco, como ocurre con las cláusulas de indemnización pactada, la participación del jugador en el precio de transferencia o el nuevo régimen de contratos largos con menores.

    Durante varios años convivirán, por tanto, contratos y controversias sometidos a versiones distintas del Reglamento. Dos situaciones muy similares pueden recibir un tratamiento diferente simplemente porque los contratos o los hechos relevantes se produjeron a ambos lados de la fecha de entrada en vigor. No es una anomalía, sino la consecuencia inevitable de una reforma de esta profundidad. Para los operadores jurídicos deja, además, una advertencia bastante sencilla: antes de discutir qué establece el nuevo artículo 17 habrá que comprobar qué versión del artículo 17 resulta realmente aplicable.

    10. ¿Ha solucionado FIFA realmente el problema de Diarra?

      Después de todo lo anterior, sería relativamente sencillo concluir que FIFA ha resuelto las objeciones planteadas en el caso Diarra. Ha eliminado la responsabilidad solidaria automática, separado el CTI de las reclamaciones económicas, creado un sistema sancionador más gradual, concretado los criterios de indemnización, reconocido nuevos derechos económicos a los jugadores e incorporado mecanismos de diálogo social en la producción normativa. El RETJ 2027 es, en muchos aspectos, un marco más sofisticado, previsible y proporcionado que el anterior.

      Sin embargo, quizá la cuestión más interesante no sea únicamente si FIFA ha cambiado las reglas cuestionadas por el TJUE, sino si ha modificado también la justificación jurídica sobre la que descansa el sistema de transferencias. Durante décadas, gran parte de la arquitectura del artículo 17 intentó conectar el precio del traspaso con la estabilidad del contrato de trabajo. Diarra tensionó especialmente esa construcción porque el salario que recibe el futbolista por sus servicios y el precio que dos clubes acuerdan entre ellos por una transferencia responden a lógicas económicas diferentes.

      El nuevo RETJ parece reconocer esa diferencia con mayor naturalidad. Permite pactar indemnizaciones sin reducirlas necesariamente a una fórmula salarial, admite entre los daños del club conceptos relacionados con el valor económico del futbolista y una eventual transferencia y, sobre todo, crea el artículo 21bis, mediante el cual el jugador puede participar directamente en ese precio. En cierto modo, FIFA parece aceptar de forma más abierta que el sistema de transferencias constituye una institución económica propia del fútbol profesional y no puede explicarse únicamente mediante las reglas ordinarias de extinción de un contrato laboral.

      Eso no sitúa el sistema fuera del Derecho del Trabajo ni, mucho menos, del Derecho de la Unión Europea. Lo que cambia es el terreno sobre el que probablemente se desarrollará el próximo debate. La pregunta no será únicamente si determinado concepto puede considerarse un daño derivado del incumplimiento contractual, sino hasta qué punto un sistema específico de transferencias, con sus funciones económicas, deportivas y redistributivas, constituye una restricción legítima y proporcionada dentro de un mercado profesional tan singular como es el fútbol.

      En una valoración necesariamente preliminar —y a falta de conocer cómo se resolverán las primeras disputas bajo el nuevo marco—, el RETJ 2027 supone una de las transformaciones más importantes del sistema internacional de transferencias desde la gran reforma posterior a Bosman. Sería injusto reducirla a una mera reacción defensiva frente al Tribunal de Justicia. Existen avances importantes: contratar a un futbolista inmerso en una disputa deja de generar automáticamente responsabilidad para el nuevo club; las sanciones se vuelven más graduales; el CTI deja de funcionar como potencial instrumento de presión económica; las conductas abusivas se concretan mejor; los clubes formadores reciben nuevas herramientas para proteger su cantera; determinados jugadores participarán directamente en el valor de sus transferencias y FIFA introduce un modelo de elaboración normativa más abierto a sus interlocutores sociales.

      Pero la reforma no elimina la tensión estructural que siempre ha acompañado al mercado del fútbol. Los clubes necesitan estabilidad contractual porque invierten, planifican y asumen riesgos económicos; los futbolistas necesitan movilidad porque, antes que activos deportivos, son trabajadores; y FIFA pretende preservar un sistema de transferencias al que atribuye funciones económicas y redistributivas propias.

      Por eso el nuevo Reglamento resuelve algunas cuestiones y abre otras.  Sobre todas ellas continuará planeando una pregunta más amplia: ¿es el RETJ 2027 el sistema proporcionado que exigía Diarra o una reconstrucción jurídicamente más sofisticada del mismo modelo de transferencias?

      La respuesta no aparecerá en la circular que anuncia la reforma. La irán construyendo los primeros conflictos, las decisiones del Tribunal del Fútbol, la jurisprudencia del TAS y, probablemente, nuevos pronunciamientos de los tribunales.

      Diarra obligó a FIFA a cambiar las reglas. El RETJ 2027 es su respuesta. Ahora falta comprobar cómo funciona cuando esas nuevas reglas abandonen el papel y empiecen a aplicarse sobre el mercado real.

      Abel Guntín
      Abogado Asociado

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