HIMNUS en el Master’s in Sports Management & Legal Skills ISDE – FC Barcelona

HIMNUS en el Master’s in Sports Management & Legal Skills ISDE – FC Barcelona

El pasado miércoles nuestro compañero Toni Roca impartió una clase relativa al mecanismo de solidaridad y la indemnización por formación de FIFA en el «Master in Sports Management and Legal Skills ISDE – FC Barcelona», máster de referencia a nivel mundial para todos aquellos estudiantes y profesionales de otros ámbitos que desean desarrollar su carrera en el mundo del deporte.

Post publicado el 14 de diciembre de 2018

Indemnización por formación: ¿Las disposiciones especiales para la UE/EEE aplican a la firma del primer contrato profesional?

Indemnización por formación: ¿Las disposiciones especiales para la UE/EEE aplican a la firma del primer contrato profesional?

El pasado 4 de julio de 2017, el Juez Único de la subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA emitió decisión (la Decisión) en el marco de la reclamación interpuesta por nuestro cliente C.D. San Francisco (CDSF) contra el club SJK de Finlandia por la indemnización por formación devengada con ocasión de la firma del primer contrato profesional del jugador El Hadji Gana Kané (el Jugador).

Los hechos que traen causa de la reclamación son muy sencillos y se resumen como sigue:

1.- Según el Pasaporte oficial expedido por la RFEF, el Jugador estuvo bajo la disciplina de CDSF desde el 19 de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, correspondiente a la temporada de su 19º cumpleaños, ostentando en todo momento la categoría de amateur.

2.- Posteriormente a su paso por CDSF, el Jugador estuvo inscrito en otros dos clubes mallorquines (CD Binissalem y CD Ferriolense).

3.- Tras terminar su vinculación con el CD Ferriolense, el Jugador firmó su primer contrato profesional con SJK en abril de 2016, antes de finalizar la temporada de su 23º cumpleaños.

4.- SJK está encuadrado en la categoría III de UEFA, equivalente a 30.000 €/año[1], mientras que CDSF y CD Ferriolense lo están en la categoría IV de UEFA (10.000 €/año), tal y como se desprende del TMS y del Pasaporte del Jugador.

Según reiterada jurisprudencia del TAS[2], a la hora de calcular el importe debido como indemnización por formación, un mes sólo debe computarse en su totalidad si el jugador en cuestión ha sido formado más de la mitad de dicho mes. Aplicado al caso en cuestión, y dado que el Jugador estuvo menos de la mitad del mes de agosto con CDSF, los únicos meses que debían computar para el cálculo de la formación eran los de septiembre de 2013 a junio de 2014, ambos inclusive, por un total de 10 meses.

Si en la categoría III de UEFA cada mes de formación se paga a 2.500 €[3], resulta evidente que la conclusión a la que debiera haber llegado el Juez Único era condenar a SJK a pagar a CDSF la suma de 25.000 € por los 10 meses que efectivamente formó al Jugador, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Anexo 4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (el Reglamento), que estipula que “la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el nº de años de formación (…)».

Sorprendentemente, en su Decisión el Juez Único sólo condenó a SJK a pagar la suma de 16.666 € más intereses al 5%; y lo que es más relevante, además de condenar al demandado a pagar la suma de CHF 4.000 en concepto de costas procesales, también condenó a CDSF a pagar otros CHF 1.000 por ese mismo concepto.

Aunque no disponemos de los fundamentos íntegros de la Decisión[4], es evidente que en el presente caso el Juez Único ha aplicado, a nuestro juicio de forma claramente errónea, las “Disposiciones especiales para la UE/EEE” previstas en el art. 6.1 del Anexo 4 del Reglamento, que establecen que “en la transferencia de jugadores de una asociación a otra dentro de la UE/EEE, el monto de la indemnización por formación se definirá de la manera siguiente: a) Si el jugador pasa de un club de una categoría inferior a otro de categoría superior, el cálculo se realizará conforme a los gastos promedio de los costos de formación de los dos clubes”.

Así, en lugar de realizar el cálculo de los 10 meses sobre la categorización del club finlandés (30.000 €), lo realizó sobre la media que resulta de sumar las categorías del SJK y del último club del Jugador, el CD Ferriolense: (30.000 €+10.000 €)/2= 20.000 €/12= 1.666 € x 10 meses= 16.666 €.

Y decimos que lo ha aplicado erróneamente porque el redactado del artículo 6.1 no deja lugar a dudas y hace exclusiva referencia al segundo de los supuestos que generan el derecho a la indemnización por formación[5], esto es, la subsiguiente transferencia de jugador YA profesional. Por lo tanto, no resulta de aplicación al otro supuesto – la firma del primer contrato profesional -, en el que sólo se debe tener en cuenta la categoría del nuevo club del jugador, sin importar la del club reclamante o la del último club en que el jugador estuvo enrolado[6].

La anterior conclusión no sólo se desprende de la dicción literal del precepto en cuestión, sino que también se alcanza si se hace una interpretación integradora del artículo 6, que en su punto 3 dice que “si el club anterior no ofrece al jugador un contrato, no se pagará una indemnización por formación a menos que pueda justificar que tiene derecho a dicha indemnización”.

Como vemos, el precepto habla en todo momento de “transferencia” (no de firma de primer contrato), de “club anterior”, de “los dos clubes” implicados “en la transferencia”, el club del que pasa y el club al que va. Es evidente, por tanto, que la intención del precepto es en todo momento regular exclusivamente el supuesto de las transferencias de jugadores YA profesionales entre clubes UE/EEE.

En modo alguno estas especialidades están pensadas para la firma del primer contrato profesional ya que, de lo contrario y al hacer una media de los costos de formación, provocan una clara e injusta disminución de los legítimos derechos de los clubes formadores, como ocurre en el presente caso, en el que CDSF ha visto cómo le han concedido un 35% menos de lo que le hubiera correspondido de haberse interpretado correctamente la normativa.

¿Cómo puede ser que la indemnización que debe percibir CDSF por la firma del primer contrato profesional se haga depender de la categoría y/o nacionalidad de los clubes en los que el jugador ha estado con posterioridad, hasta dos años después? ¿Qué tiene que ver la categoría del CD Ferriolense en esta película? ¿Por qué motivo si CD Ferriolense hubiera sido un club africano a CSDF le hubieran correspondido 25.000 € y por ser español sólo 16.666 €, si el esfuerzo formativo que hizo CSDF fue el mismo?

Y si desacertada es la conclusión alcanzada por el Juez Único sobre el fondo, más aún lo es el inciso final de la Decisión, por la que se acuerda imponer a CDSF parte de las costas del procedimiento, y ello a pesar de haber triunfado en su reclamación.

Es decir, no sólo se obliga a un pobre club formador a presentar y seguir una reclamación ante la FIFA durante casi un año para obtener lo que reglamentariamente le corresponde y no le es pagado por SJK, sino que encima se le castiga por defender sus legítimos derechos. Totalmente inaudito.

Esperemos que esta decisión de condenar también a la parte vencedora se trate de un nuevo y aislado error de este desafortunado Juez Único que nos tocó en “suerte” y no se convierta en tendencia en los órganos decisorios de FIFA, porque está claro que de ser así se incentiva más aún si cabe a los clubes deudores a no pagar, al tiempo que se introducen nuevos obstáculos para que los clubes formadores reclamen lo que les corresponde o puedan conocer los fundamentos de las decisiones que se emitan.

Por último, y sin ánimos de ser malpensados, lanzamos una muy simplista reflexión al respecto: ¿y no será que con esta “pequeña injusticia” lo que busca la FIFA es forzar a los clubes a renunciar a los fundamentos íntegros de las decisiones para así ahorrarse el trabajo de tener que redactarlos?

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 28 de julio de 2017

[1] Según Circular de FIFA nº 1537 de 3 de mayo de 2016, aplicable al caso.

[2] Entre otros, CAS 2013/A/3119 y CAS 2015/A/4257.

[3] Resultado de dividir 30.000 € entre 12 meses.

[4] Ninguna de las partes ha solicitado los fundamentos íntegros de la Decisión para no tener que pagar las costas procesales a las que fueron condenadas, ni tampoco la han recurrido ante el TAS.

[5] Ex. artículo 2 Anexo 4 del Reglamento: “Se debe una indemnización por formación: (i) cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional; o (ii) cuando un jugador profesional es transferido entre clubes o dos asociaciones distintas (ya sea durante la vigencia o al término de su contrato) antes de finalizar la temporada de su 23º cumpleaños”.

[6] Cfr. artículo 5.2 Anexo 4 del Reglamento.

¿Cuándo se devenga la indemnización por formación prevista en el Reglamento FIFA?

El pasado 2 de diciembre dábamos cuenta en estas líneas de la decisión del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS) en el caso “CAS 2015/A/4257 Calcio Catania S.p.A vs Montevideo Wanderers FC” por el que se condenó al club italiano a abonar a nuestro cliente la suma de 165.000 € más intereses al 5% a contar desde el 3 de agosto de 2014, todo ello en concepto de indemnización por formación por la firma del primer contrato profesional del jugador Juan Manuel Ramos, actualmente en las filas del Casertana FC.

A modo de resumen, cuatro eran las cuestiones a dilucidar por parte del árbitro único y sobre las que existía controversia entre las partes, a saber:

  1. Cuál era el momento en que debía considerarse que se devengaba la indemnización por formación, lo que entroncaba con la categoría de Catania a efectos de su inclusión en una u otra categoría conforme a las circulares FIFA;
  2. Cuál era el periodo de formación efectiva a tener en cuenta;
  3. En base a las dos preguntas anteriores, cuál era el importe final debido a Wanderers; y por último
  4. Si existían razones para ajustar las costas procesales incurridas en sede FIFA en los términos solicitados por Catania.

Por su importancia y trascendencia, y en aras a la brevedad del presente artículo, vamos a centrarnos únicamente en el análisis del primero de los cuatro puntos. En este sentido, y para situar al lector, los hechos que dan origen a la disputa pueden resumirse como sigue:

  • Con fecha 31 de enero de 2014, y militando Catania en la Serie A (primera división), el Jugador firmó con el club italiano su primer contrato profesional con vigencia desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2016.
  • A pesar de haber firmado el contrato en enero de 2014, el mismo no fue registrado en la Federación Italiana de Fútbol (FIF) hasta el 3 de julio de 2014.
  • A la finalización de la temporada 2013/2014 Catania bajó a la Serie B (segunda división).
  • Según los datos obrantes en el TMS de FIFA, el día 3 de julio de 2014 – cuando se registró oficialmente el primer contrato profesional del Jugador -, Catania estaba encuadrado en la Categoría I a efectos de la indemnización por formación[1], equivalente a 90.000 € por año de formación. Sin embargo, según los registros de la FIF, y como consecuencia de su descenso a la Serie B, en esas fechas Catania se encontraría encuadrado en la Categoría II, equivalente a 60.000 € por año de formación.

Entrando en el fondo del asunto en cuestión, a la hora de determinar el momento de devengo de la indemnización por formación, el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) contiene una evidente discrepancia entre sus artículos 20, por un lado, y 2.1 y 3.1 del Anexo 4, por el otro. Así, mientras que el artículo 20 establece que “La indemnización por formación se pagará al club o clubes formadores de un jugador: 1) cuando un jugador FIRMA su primer contrato de profesional”, los artículos 2.1 y 3.1 del Anexo 4 establecen que “Se debe una indemnización por formación: i. cuando un jugador se INSCRIBE por primera vez en calidad de profesional” y “En el caso de la primera INSCRIPCIÓN como jugador profesional (…)”.

Vemos cómo el RETJ se refiere a dos supuestos de hecho distintos como generadores del devengo de la indemnización por formación: por un lado habla claramente de la “firma” del primer contrato, pero por el otro de la “inscripción” del jugador en calidad de profesional.

Sobre la base de la anterior discrepancia, Catania defendía que la fecha de devengo de la indemnización que debía tenerse en cuenta era la del «registro» de su primer contrato profesional, esto es, el 3 de julio de 2014. Y en línea con ello, entendía que la categorización que hizo el juez único de la CRD en su decisión fue errónea, por cuanto en ese momento estaban encuadrados en la categoría II de UEFA[2], para lo que aportaron un certificado de la FIF que así lo acreditaba.

Por su parte, Wanderers defendió en todo momento que el hecho que daba origen a la indemnización no era el “registro” del primer contrato profesional sino su “firma”, lo que ocurrió el 31 de enero de 2014, y que en esa fecha Catania era club de categoría I[3], hecho éste que en ningún momento fue discutido por las partes. Y subsidiariamente que, incluso en el caso de que se entendiera que el derecho a la indemnización nacía con el registro del primer contrato, la categorización del apelante debía ser la I y no la II, ya que así lo indicaban los registros oficiales de FIFA TMS.

En su laudo el árbitro único sigue la línea marcada por el laudo CAS 2009/A/1781[4] (sentando así jurisprudencia) y acaba considerando, a nuestro juicio con acierto, que el supuesto de hecho que genera el nacimiento del derecho al cobro de la indemnización por formación es la FIRMA del primer contrato profesional, y no su registro federativo. Afirma que, no siendo disputada la firma del contrato en el mes de enero de 2014,

no existe ninguna razón válida para posponer el derecho del club formador a obtener la indemnización por formación hasta que el nuevo club decide registrar al jugador. En otras palabras, el motivo tras el no-registro del jugador por el nuevo club no puede ser oponible al club formador”.

Asimismo plantea los siguientes escenarios hipotéticos que podrían darse en caso de aceptarse la tesis del apelante:

  • Se estaría introduciendo una nueva e híbrida categoría de jugadores no prevista en el artículo 20 del RETJ (que sólo distingue entre jugadores profesionales y amateurs): jugadores profesionales registrados y profesionales no registrados.
  • Si el club que le firma el primer contrato profesional no lo llega a registrar nunca y posteriormente lo transfiere a un tercer club que sí lo registra, ¿qué club debería pagar la indemnización por formación?.
  • ¿Qué ocurriría si el nuevo club del jugador firma el contrato y lo registra pasados dos años, eliminando así el derecho de los clubes a reclamar por efecto de la prescripción de dos años prevista en el artículo 25 del RETJ?
  • Por último, el árbitro hace suyo el argumento esgrimido por Wanderers en el sentido de que se abriría la puerta a posibles abusos. Así, como ocurrió en el caso de Catania, un club que esté en peligro de descenso podría asegurarse un buen jugador firmándole un contrato (evitando así que otros clubes lo firmen) y podría esperar al momento más oportuno para registrar al jugador y así minimizar los costes.

Por todo ello, el árbitro único concluye que “la responsabilidad de pagar indemnización por formación se devenga en el momento de la firma del contrato, siempre que – por supuesto – el jugador preste servicios simultáneamente en el nuevo club como profesional”. Y, como en el momento de la firma del contrato (31 de enero), Catania estaba indiscutiblemente encuadrado en la categoría I de UEFA, el importe a pagar debía ser de 90.000 € por año de formación.

Lamentablemente nos quedamos con la intriga de saber qué criterio debe prevalecer en casos de discrepancia de categorización como ocurría en este supuesto, donde según FIFA TMS el 3 de julio Catania era categoría I y para la Federación Italiana era categoría II, pero eso ya es otro cantar.

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 3 de mayo de 2017

Fallo de la CRD de FIFA a favor de Montevideo Wanderers FC

Fallo de la CRD de FIFA a favor de Montevideo Wanderers FC

El pasado 19 de enero de 2017 la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA emitió decisión por la que se condenó al club italiano Pescara Calcio 1936 a abonar a nuestro cliente Montevideo Wanderers FC de Uruguay la indemnización por formación derivada de la subsiguiente transferencia del jugador profesional Lucas Sebastián Torreira di Pascua, actualmente en las filas de la UC Sampdoria.

La resolución, que ya es firme (por cuanto el demandado ha decidido no recurrirla ante el TAS), pone fin a más de un año de intenso trabajo por parte de nuestro compañero especialista en derecho deportivo Toni Roca que, afortunadamente, ha terminado con una resolución favorable a los intereses de los Bohemios, y que se suma a los éxitos ya cosechados en favor de nuestro cliente con ocasión de la reclamación de la formación del jugador Juan Manuel Ramos, que  ya comentáramos en estas líneas a principios de diciembre.

Publicado el 14 de marzo de 2017

Fallo del TAS a favor de Montevideo Wanderers FC

En el día de ayer, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) emitió laudo en el caso «CAS 2015/A/4257 Calcio Catania S.p.A vs Montevideo Wanderers FC» por el que se condenó al club italiano a abonar a nuestro cliente la suma de 165.000 € más intereses al 5% a contar desde el 3 de agosto de 2014, todo ello en concepto de indemnización por formación por la firma del primer contrato profesional del jugador Juan Manuel Ramos, actualmente en las filas del Casertana FC.

Este laudo pone fin a más de dos años de intenso trabajo (primero en sede FIFA y ahora ante el TAS) por parte de nuestro compañero Toni Roca que, afortunadamente, ha terminado con una resolución favorable a los intereses de los Bohemios.

Una vez se confirme la confidencialidad o no del laudo realizaremos un análisis más detallado del mismo, pues contiene interesantes e importantes pronunciamientos sobre el funcionamiento del mecanismo de la indemnización por formación que sientan jurisprudencia y, por lo tanto, deberán ser tenidos en cuenta en futuras reclamaciones.

Post publicado el 2 de diciembre de 2016

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