El
pasado 1 de junio FIFA publicó la Circular nº 1542 por la que se informó la
aprobación de varias enmiendas al Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores. Dejaremos de lado las modificaciones relativas a la
cesión de los jugadores a las
selecciones nacionales (Anexo 1 del Reglamento), puesto que la que nos interesa
es el cambio en los artículos 19.3 y .4, relativo a las disposiciones sobre la
protección de menores.
Así,
a partir del pasado 1 de junio (fecha de entrada en vigor de dichas
modificaciones) se permite la primera inscripción de un jugador menor de edad
en el territorio de un país del que no posea la nacionalidad siempre que haya
vivido ininterrumpidamente durante al menos cinco (5) años en dicho país antes
de que se produzca su primera inscripción.
Con esta modificación se viene a consolidar la conocida como «regla de los cinco años», que había sido recogida por reiterada jurisprudencia de la Subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador, y se flexibiliza un poco la vigente regulación sobre el particular, que está dando lugar a situaciones muy injustas dada lo estricta de la misma.
La
reciente controversia sobre la prohibición de las “esteladas” en la final de la
Copa del Rey entre el FC Barcelona y el Sevilla FC es el más claro ejemplo de
cómo la resolución de una disputa judicial depende no sólo de la pericia de
nuestros abogados sino también, y en gran medida, del juez que nos toque en
suerte.
Como
los lectores ya conocen, el pasado jueves 19 de mayo (tan solo tres días antes
de la final) el FC Barcelona por un lado y la asociación de juristas catalanes
DRETS, por el otro, interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos
para la protección de los Derechos Fundamentales contra la “orden oral y/o
escrita” de la Delegada de Gobierno en Madrid a las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad del Estado de que, en aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio,
nadie pudiera introducir en el Vicente Calderón “materiales de propaganda
política” que generan “controversia política” y, por lo tanto, se procediera a
requisar a los seguidores las banderas conocidas como esteladas.
Los
recursos recayeron en dos Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid
distintos, el nº 15 en el caso del FC Barcelona y el nº 11 en el de DRETS. Y,
como es público y notorio, las resoluciones dictadas han sido diametralmente
opuestas a pesar de solicitar exactamente lo mismo.
Así,
mientras el Juzgado nº 15 acordó desestimar el recurso del FC Barcelona por los
motivos que diremos a continuación, el Juzgado nº 11 sí estimó la medida
cautelarísima solicitada por DRETS y ordenó la suspensión de la orden de
Delegación de Gobierno, permitiendo a los aficionados culés ingresar al estadio
con las banderas independentistas, y ello porque “no se entiende que la
exhibición de banderas que manifiestan un sentimiento o ideología pueda, en
principio, constituir o generar violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en
el deporte, siendo una mera manifestación de libertad ideológica y del derecho
a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción”.
Llegados
a este punto la pregunta resulta obligada: por qué el recurso de DRETS prosperó
y el del FC Barcelona no? Fundamentalmente por dos motivos: (i) la falta de
legitimación activa para la interposición del recurso, por un lado, y (ii) la
determinación de si las declaraciones de la Delegada de Gobierno pueden
considerarse como acto administrativo susceptible de recurso o no, por el otro.
El
primero de los aspectos es el más claro y no se presta a discusión. El recurso
del FC Barcelona se desestima porque los Derechos Fundamentales (como el de
libertad de expresión cuestionado) son derechos de carácter personalísimo, sólo
susceptibles de ser ejercidos por personas físicas y no por las personas
jurídicas o asociaciones, careciendo por tanto el Club de legitimación para
promover el recurso y solicitar la adopción de cualquier medida cautelar. Por
su parte, el recurso de DRETS sí prospera porque, a pesar de que la dirección letrada
correspondió a dicha asociación, formalmente se interpuso por un aficionado
concreto del FC Barcelona que tenía entrada para asistir al partido.
El
segundo motivo es el verdaderamente interesante a los efectos del presente
artículo. Así, el juez del nº 11 concluye que las declaraciones de la Delegada
del Gobierno sí son un acto administrativo (ex. art. 55 de la Ley 30/1992)
porque “Lo cierto es que el contenido asumido en la reunión de Coordinación
de Seguridad del partido declarado de alto riesgo ha dado lugar al
pronunciamiento verbal de la Delegación de Gobierno, en el sentido expuesto por
el recurrente, habiéndose manifestado en este sentido de forma pública y
notoria”.
Por
el contrario, el Magistrado Eusebio Grijalvo llega a la conclusión diametralmente
opuesta al afirmar que “Las manifestaciones de la Delegada de Gobierno ante
los medios de comunicación, acertadas o no, no pueden constituir un acto o
actuación administrativa impugnable. En consecuencia, no se acredita acto o
actuación administrativa susceptible de recurso contencioso administrativo bajo
la modalidad de Derechos Fundamentales, que venga a prohibir la entrada en el
campo de fútbol a los aficionados con banderas esteladas (…) Y si no existe
acto administrativo o resolución de esa clase, en esos términos, ningún recurso
puede admitirse pretendiendo su anulación, y por ende ninguna medida cautelar
puede tramitarse con el fin de que se suspenda el impedir el acceso de personas
que porten banderas esteladas”.
Como
vemos, con tan sólo un día de diferencia unas mismas declaraciones han sido
consideradas como un acto administrativo susceptible de recurso por un juez
pero no por el otro, en ambos casos con fundamentos de derecho perfectamente
aceptables. Y ello porque el Derecho no es una ciencia exacta, o como muy
sabiamente decía mi padre, “En Derecho, dos más dos no siempre son cuatro”, de
ahí la importancia de contar con un buen abogado y del juez que nos toque en
suerte.
Para acabar, podemos afirmar que el FC Barcelona y sus aficionados tuvieron mucha suerte no sólo de que DRETS presentara su propio recurso sino de que del mismo conociera el Juzgado nº 11, porque de haber recaído en otro Juzgado distinto (como por ejemplo el nº 15) la prohibición de las esteladas seguramente se hubiese mantenido.
El
pasado 17 de marzo de 2016 el Presidente del Consejo Superior de Deportes
(CSD), Miguel Cardenal Carro, dictó una resolución de enorme trascendencia para
todo el fútbol español que sorprendentemente ha pasado inadvertida hasta la
fecha pero que, con total seguridad, dará mucho que hablar en los próximos
meses, por cuanto declara inaplicable en España la vigente regulación de FIFA
relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el
artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(RETJ).
La
resolución trae causa de la reclamación presentada por el padre de un menor al
que, por aplicación del citado artículo 19 RETJ y la Circular de la RFEF nº 74
(temporada 2014/2015), esta última le denegó la expedición de licencia para
poder inscribirse con un equipo de juveniles de Madrid, situación ésta que
afecta a cientos de chavales en nuestro país.
No
profundizaremos aquí en la controversia planteada por la RFEF sobre la
competencia material y funcional del CSD para conocer del recurso presentado
por el padre del jugador – que el CSD acaba haciendo suya por entender que la
decisión de la no inscripción del menor es adoptada por la RFEF (no por la
Federación madrileña) y, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en
el art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991 -; ni tampoco sobre la petición de
apertura de expediente disciplinario contra los presidentes de ambas
federaciones por abuso de autoridad, que resulta desestimada por los motivos
que constan en la resolución.
Lo
que aquí nos interesa es el análisis de la compatibilidad y la prevalencia que
el Presidente del CSD hace entre la normativa de FIFA y el ordenamiento
jurídico español, y más concretamente la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra
la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
La
Disposición adicional 2ª de la citada Ley obligaba a todas las entidades
deportivas a modificar su normativa y “eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impidiese o dificultase la participación en actividades
deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en
España y de sus familias”, de tal forma que que el único requisito que los
extranjeros deben cumplir para poder participar en una actividad deportiva de
carácter no profesional es encontrarse legalmente en España.
En el
caso en cuestión, el padre del menor aportó copia del permiso de residencia en
el que se reflejaba el número de NIE, así como de la documentación que
acreditaba la situación legal de su hijo en España.
Por
su contundencia y claridad, que hacen fútil cualquier tipo de explicación
adicional por nuestra parte, trasponemos aquí un extracto del Fundamento de
Derecho VII de la resolución en atención al cual el Presidente del CSD acaba
estimando el recurso del padre y ordena a la RFEF que proceda, de manera
inmediata, a expedir licencia deportiva a favor del menor de edad:
“(…) Ahora bien, la aplicación de las citadas normas [de la FIFA] deberán respetar, en todo caso, el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. En relación con ello, cabe señalar que no cabría plantear un eventual conflicto entre la normativa de la FIFA y el ordenamiento jurídico español. Y ello porque no estamos ante una organización internacional de derecho público de la que España forme parte, sino que nos encontramos ante una organización de carácter privado sometida al derecho suizo. En este caso no cabe plantear un conflicto porque las normas de FIFA puedan o no coincidir con las del ordenamiento jurídico español, sino porque la citada entidad en nada puede vincular a un ordenamiento jurídico de un Estado soberano. Ello determina que las normas de la FIFA deberán ser cumplidas únicamente por sus asociados, si bien devendrían inaplicables en el supuesto de que contradijeran el ordenamiento jurídico estatal (…)
Visto cuanto antecede, no resultarían ajustados a nuestro ordenamiento jurídico los requisitos exigidos por FIFA en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA siendo suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF (…) el estar legalmente en España”.
Dejando
de lado la eterna guerra CSD-RFEF a cuenta de las subvenciones o el futuro
proceso electoral, lo cierto es que nos encontramos ante un verdadero torpedo
en la línea de flotación de uno de los pilares básicos de FIFA/RFEF por cuanto,
de confirmarse la tesis del Consejo Superior de Deportes, se abriría nuevamente
la posibilidad en nuestro país de poder inscribir a menores de edad con el
único requisito de que éstos se encuentren residiendo legalmente en España,
opción ésta que hasta la fecha estaba prohibida por FIFA y que, como sabemos,
en algunos casos han acabado con importantes sanciones para los más grandes
clubes españoles.
Habrá que estar muy atentos en los próximos meses a la decisión que finalmente adopte la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional al respecto, porque de ella dependerá en gran medida el futuro del fútbol español, y quien sabe si mundial.
Cuando la aplicación de una norma provoca resultados descabellados y totalmente alejados de la finalidad que motivó su promulgación es que ha llegado el momento de revisarla. Y esto es precisamente lo que ocurre con el vigente artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
Dicho
precepto nació con un claro y muy loable objetivo: acabar con el creciente
tráfico de jugadores menores de edad (la gran mayoría procedentes de Sudamérica
o África) los cuales abandonaban sus países tentados por falsas promesas de
éxito y que, posteriormente, si su carrera futbolística no era lo brillante que
se esperaba, eran abandonados sin ningún tipo de miramientos por sus agentes en
unos países que no eran los suyos, sin trabajo y alejados de todo tipo de
vínculo familiar, con el consiguiente problema personal y social que eso
suponía.
FIFA
pensó que la mejor manera de luchar contra esta lacra era prohibir a nivel
mundial todas las transferencias de jugadores menores de 18 años, salvo
contadas excepciones de muy difícil aplicación. Y si bien se ha logrado disminuir
significativamente este tipo de operaciones, no es menos cierto que la
aplicación extremadamente estricta de esta norma por parte de FIFA ha dado
lugar a resultados completamente injustos.
Ya
resultó difícil entender cómo el FC Barcelona fue sancionado hace un año por
este asunto, cuando a nadie escapa que en pocos sitios del mundo como en La
Masía gozan los chavales de un mejor cuidado educativo y futbolístico,
seguramente en condiciones mucho mejores que las que disfrutan en sus países de
origen.
Pero
sin duda alguna, la palma se la lleva la reciente sanción al Real Madrid por
los hijos de su primer entrenador. Ciertamente, y como el propio Zidane afirmó
en rueda de prensa, es completamente absurdo que el club merengue sea
sancionado por sus hijos, cuando éstos han vivido toda su vida con su familia
en Madrid y gozan de una educación y un nivel de vida al alcance de muy pocos.
Con
todo, el principal problema generado por el artículo 19 del RETJ no son los
famosos casos de jugadores de clubes de primer nivel como Madrid, Barça o
Atlético. Lamentablemente, el verdadero drama no acapara portadas de periódicos
a pesar de estar mucho más extendido de lo que creemos. Nos referimos a esa
infinidad de chavales, muchos de ellos hijos de inmigrantes en búsqueda de un
futuro mejor, que día a día ven con total desconcierto cómo se les prohíbe
jugar a fútbol en el equipo de su colegio o de su barrio.
Hablamos
de niños, porque eso es lo que son, sin ningún tipo de afán profesional y que
lo único que quieren es lo que todos los niños a su edad, jugar a su deporte
favorito y emular a sus ídolos, y que se están viendo privados de ello por una
indebida aplicación de una norma. ¿Cómo explicar a tu hijo que no puede jugar a
fútbol con sus amigos porque una federación internacional con sede en Suiza se
lo prohíbe?
Ha llegado el momento de plantear seriamente una reforma en profundidad del artículo 19 del RETJ, sin perder de vista la razón que motivó su nacimiento pero que al mismo tiempo permita una aplicación e interpretación más laxa que haga que deje de ser peor el remedio que la enfermedad.
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