Copa África 2025: cuando el derecho deportivo decide reescribir una final

Copa África 2025: cuando el derecho deportivo decide reescribir una final

Como aquí todos somos ya viejos reincidentes en este tipo de polémicas —y probablemente llevamos días leyendo noticias, hilos y opiniones sobre lo ocurrido— creo que está de más volver a relatar el partido. Sabemos lo que pasó, sabemos cómo terminó en el campo… y también sabemos cómo terminó después en los despachos.

Así que vamos directamente a lo que realmente interesa: el análisis jurídico de la decisión de la CAF y, sobre todo, las opciones reales de Senegal en un eventual recurso ante el TAS.

Porque lo que está en juego aquí no es solo una final. Es algo bastante más delicado: hasta qué punto el derecho deportivo puede reescribir un resultado que, en principio, ya había quedado cerrado sobre el terreno de juego.

El verdadero problema: no es el abandono, es su calificación

La decisión del Comité de Apelación de la CAF de transformar el resultado de la final en un 3-0 por incomparecencia no encaja del todo bien en ninguno de los supuestos clásicos que maneja el derecho deportivo.

No estamos ante un partido que no se disputa.

No estamos ante una negativa definitiva a jugar.

Y tampoco ante una infracción objetiva “clásica”, como puede ser una alineación indebida.

Estamos ante algo mucho menos habitual desde el punto de vista jurídico: una salida del terreno de juego que, siendo grave, no impide que el partido se reanude y se termine bajo la autoridad del árbitro.

Y esa diferencia, que puede parecer sutil, es en realidad el eje de todo el debate. Porque obliga a hacerse una pregunta bastante más compleja de lo que parece: ¿puede una conducta intermedia —no definitiva— justificar la anulación de un resultado ya consumado?

Dice literalmente el artículo 82 del Reglamento de la AFCON sobre el que se basa la sanción:

“If, for any reason whatsoever, a team withdraws from the competition or does not report for a match, or refuses to play or leaves the ground before the regular end of the match without the authorisation of the referee, it shall be considered looser and shall be eliminated for good from the current competition. The same shall apply for the teams previously disqualified by decision of CAF.”

Si uno se queda en la superficie, la posición de la CAF tiene lógica. El reglamento es claro: abandonar el terreno de juego sin autorización arbitral puede conllevar la pérdida del partido por 3-0 (ex. artículo 84 del Reglamento).

Hasta ahí, poco que discutir.

El problema aparece cuando bajamos al detalle. Porque el reglamento está pensado para supuestos bastante claros: que se retiren del terreno de juego antes de la finalización del partido sin la autorización del árbitro.  

Y aquí ocurre algo distinto.

Aquí hay un abandono inicial (seguramente sin autorización inicial) … pero también hay una reanudación. Y, sobre todo, hay un partido que se reanuda y completa bajo la autoridad del árbitro.

Y eso cambia bastante las cosas.

Porque obliga a plantearse si el tipo sancionador se agota en el primer momento —el abandono— o si, por el contrario, debe interpretarse a la luz de lo que ocurre después.

A la espera de que se publique la decisión íntegra, la CAF parece que ha optado por lo primero: lectura estricta, casi automática. Hay abandono, hay infracción, hay incomparecencia.

Pero esa interpretación tiene un coste: deja sin relevancia jurídica todo lo que sucede después en el partido, y eso no es tan fácil de sostener, sobre todo en una eventual y más que posible sede TAS.

Si acudimos a la jurisprudencia del TAS en casos de abandono o negativa a jugar, el patrón es bastante claro.

En TAS 2019/A/6483 (Wydad v. CAF) y en TAS 2024/A/11058 (Rumanía v. UEFA), el elemento decisivo no es la interrupción del partido en sí misma, sino la negativa definitiva del equipo a reanudarlo.

Es decir, la jurisprudencia del TAS parece establecer que la incomparecencia no se activa simplemente porque un equipo se vaya del campo, sino porque esa salida impide que el partido continúe.

Ese matiz es clave, ya que, si aplicamos ese mismo criterio aquí, el caso de Senegal queda en una posición bastante distinta. No hay negativa definitiva. No hay partido frustrado. Hay interrupción, sí, pero seguida de reanudación y finalización.

Y eso hace que estos precedentes —que en teoría podrían jugar a favor de la CAF— sean, en realidad, más incómodos de lo que parece.

El árbitro como pieza fundamental

Aquí aparece otro elemento que complica aún más la posición de la CAF, el papel del árbitro.

Al contrario de lo que sucede en los casos mencionados, en el presente el árbitro (i) no consideró que el partido debiera darse por terminado; (ii) no aplicó el reglamento en términos de abandono definitivo y (iii) no decretó la pérdida del partido.

Hizo lo contrario: gestionó la situación, permitió la reanudación y llevó el partido hasta el final. Y esto no es un detalle menor.

La doctrina del campo de juego (field of play) protege precisamente ese tipo de decisiones. No significa que no puedan existir consecuencias disciplinarias, pero sí que introduce un límite: no se puede reconstruir lo ocurrido ignorando la valoración arbitral.

El TAS lo ha dejado claro en múltiples ocasiones, como en TAS 2023/A/9413 (Zenit v. RSU), donde admite sanciones posteriores, pero no una relectura completa de los hechos como si el árbitro no hubiera existido.

Y eso es, en cierto modo, lo que hace la CAF aquí.

Hay, además, un elemento que probablemente va a ser determinante si el asunto acaba en el TAS y que, curiosamente, está pasando bastante desapercibido en el debate: el contenido del informe arbitral.

Más allá de interpretaciones jurídicas o construcciones doctrinales, lo que el árbitro haya reflejado sobre si existió o no autorización —expresa o tácita— para la salida del terreno de juego puede condicionar de forma decisiva la calificación de los hechos.

Si el informe recoge que no hubo autorización, la posición de la CAF gana solidez desde una lectura estricta del reglamento. Pero si, por el contrario, se desprende que el árbitro toleró, gestionó o incluso permitió esa interrupción, el encaje en la figura de la incomparecencia se debilita notablemente.

En todo caso, hay un dato difícil de obviar: con independencia de cómo se califique ese momento inicial, el partido se reanudó y finalizó bajo la autoridad arbitral, y ese hecho, por sí solo, introduce una tensión evidente con la idea de abandono definitivo que tradicionalmente ha justificado la aplicación del artículo 82 del Reglamento AFCON.

La tentación de la analogía con alineación indebida

La comparación con la alineación indebida resulta inevitable. En estos supuestos, el partido se juega y se completa, pero el resultado se modifica posteriormente porque uno de los equipos ha incurrido en una infracción objetiva.

En esos supuestos, nadie duda. El partido se juega, entra un jugador que no cumplía con los requisitos de elegibilidad, el árbitro autoriza el cambio, pero después se detecta una infracción objetiva y el resultado se cambia a 3-0.

Casos como TAS 2024/A/11091 o TAS 2024/A/11090 son clarísimos en este sentido.

Y el razonamiento que planteas es potente: si aceptamos que el consentimiento arbitral no “cura” una alineación indebida, ¿por qué debería hacerlo en un abandono del terreno de juego?

Ahora bien, aquí está el matiz —y es importante—. La alineación indebida es una infracción objetiva pura. O el jugador puede jugar o no puede. No hay zonas grises.

El abandono, en cambio, no es binario. No es lo mismo irse cinco minutos que negarse a volver. No es lo mismo una protesta puntual que una retirada definitiva. Y ese componente interpretativo es lo que podría debilitar la analogía planteada.

¿Tiene recorrido Senegal en el TAS?

Si Senegal decide acudir al TAS —recordemos que en virtud del artículo 48.3 de sus Estatutos en un plazo de 10 días— el partido jurídico va a estar bastante más abierto de lo que parece.

La CAF tiene a su favor una lectura literal del reglamento.

Senegal tiene a su favor el contexto, la actuación arbitral y la falta de una negativa definitiva. Y, sobre todo, tiene un argumento de fondo bastante potente: el partido se jugó y se terminó.

A partir de ahí, el TAS tendrá que decidir qué pesa más: la literalidad de la norma o la lógica del caso. Y esa decisión, más allá de esta final, puede marcar una antes y un después en los límites del poder disciplinario en el deporte.


Abel Guntín Garrido

Asociado junior

Toni Roca en Radioestadio Noche a cuenta de la suspensión provisional a Prestianni por los insultos racistas a Vinicius Jr.

Toni Roca en Radioestadio Noche a cuenta de la suspensión provisional a Prestianni por los insultos racistas a Vinicius Jr.

Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado ayer en el programa Radioestadio Noche de Onda Cero para comentar la sobre la suspensión provisional impuesta por la UEFA al jugador del Benfica, Gianluca Prestianni, tras el incidente con Vinicius Jr. de cara al partido de mañana contra el Real Madrid.

Escucha la entrevista en este enlace.

Gracias a Rocío Martínez y Edu Pidal con contar con nosotros!

#WeAreHimnus

Toni Roca participa en el II Congreso de Derecho Deportivo Isla de Tenerife

Toni Roca participa en el II Congreso de Derecho Deportivo Isla de Tenerife

Hoy día 30 hemos tenido el privilegio de participar en el II Congreso de Derecho Deportivo celebrado en la Isla de Tenerife, una cita que ha reunido a juristas, dirigentes y profesionales del deporte para analizar los grandes temas que marcarán la agenda regulatoria de los próximos meses.

Nuestro CEO, Toni Roca, formó parte de la cuarta mesa del Congreso que trataba sobre derecho deportivo internacional: “sentencias recientes y su impacto en la industria del deporte”, moderada por Montse Marí y compartida con colegas de reconocido prestigio como Massimo Coccia y José Miguel Sampaio e Nora.

La mesa abordó, con enfoque práctico, dos cuestiones decisivas para el ecosistema deportivo europeo:

Por un lado, la sentencia del TJUE en el asunto RFC Seraing (C-600/23). Se debatió cómo este fallo reordena la relación entre el arbitraje deportivo internacional y el Derecho de la Unión. Toni subrayó un punto clave: la eficacia de los laudos arbitrales que proyectan efectos en la UE pasa a convivir con un control judicial excepcional y limitado por parte de los tribunales nacionales cuando estén en juego principios estructurales (competencia, libre circulación, tutela judicial efectiva, derechos fundamentales).

Por otro lado, el polémico encuentro a disputar entre el Villarreal y el FC Barcelona en Miami (2025). Donde, a partir del intento de disputar un partido oficial fuera del territorio nacional, la mesa analizó el encaje normativo y los cuellos de botella de gobernanza.

El mensaje de Toni fue nítido: la ley no contiene una prohibición expresa, pero la viabilidad práctica depende de una coordinación institucional impecable (Liga–Federación–organizadores internacionales), del consenso competitivo (integridad, calendario, reciprocidad) y de la protección de los derechos laborales de los futbolistas (descanso, desplazamientos, visados, fiscalidad y seguridad).

En definitiva, una jornada que confirmó el excelente nivel técnico y humano del Congreso y el compromiso de todos los ponentes con un deporte cada vez más profesionalizado y jurídicamente sólido.

Desde aquí queremos agradecer a la organización su impecable trato y la invitación a participar en un debate tan enriquecedor.

En Himnus-Football Lawyersseguimos comprometidos con acompañar a clubes, federaciones, deportistas y agentes en los retos que plantea un sector en plena transformación. Nuestro objetivo continúa siendo el mismo: convertir la complejidad del Derecho Deportivo en soluciones claras, eficaces y adaptadas a cada cliente.

FIFA confirma la sucesión deportiva en un reciente caso llevado por Himnus

FIFA confirma la sucesión deportiva en un reciente caso llevado por Himnus

El fútbol está lleno de historias en las que los clubes intentan dejar atrás sus deudas simplemente cambiando de nombre, de forma jurídica o creando una nueva sociedad. Pero el derecho deportivo internacional ha demostrado, una y otra vez, que la memoria del deporte no se borra con un papel notarial. La llamada sucesión deportiva es la herramienta que impide que obligaciones firmes queden en el limbo, garantizando que la continuidad material de un club arrastre también sus responsabilidades.

Esto es lo que se acaba de confirmar en un procedimiento ante la FIFA en el que se enfrentaban un club español formador y una entidad griega con una larga tradición histórica.

El conflicto comenzó en 2020, cuando el club español reclamó la indemnización por formación correspondiente a uno de sus jugadores, que había firmado como profesional en el extranjero. En 2021, la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA condenó al club griego al pago de algo más de 21.000 euros, más intereses, en una decisión clara y firme. Sin embargo, el pago nunca llegó.

Durante los años siguientes se sucedieron denuncias por inejecución. Aunque se impuso al deudor la prohibición de inscribir jugadores, la entidad griega continuó compitiendo con normalidad, sin mostrar voluntad de cumplir. Finalmente, en 2025 la Comisión Disciplinaria cerró el expediente, considerando que el club deudor se encontraba desafiliado de su federación nacional. Todo parecía indicar que la reclamación quedaba sin recorrido.

Sin embargo, el análisis minucioso y detallado de la situación realizado por el equipo de Himnus demostró que la realidad deportiva era bien distinta: el club griego nunca dejó de existir en la práctica. Bajo otra estructura —el club amateur de la misma entidad— continuó compitiendo con el mismo nombre, los mismos colores, el mismo escudo, el mismo estadio municipal e incluso buena parte de los mismos jugadores. Hasta los canales oficiales de comunicación en redes sociales, que antes difundían comunicados del equipo profesional ya desafiliado, pasaron sin interrupción a anunciar partidos y victorias de la nueva entidad amateur, manteniendo idéntica denominación y datos de contacto.

Nuestro mensaje era evidente: a ojos de la afición, de los medios e incluso de los portales especializados, no había dos clubes distintos, sino una sola realidad que había cambiado de envoltorio jurídico. La ciudad nunca se quedó sin representación futbolística, y el “activo fútbol” pasó de manera natural del club profesional a la estructura amateur.

Con estos elementos se planteó el nuevo procedimiento ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA, alegando la existencia de sucesión deportiva, prevista en el artículo 21.4 del Código Disciplinario que establece:

“El sucesor deportivo de una parte infractora también se considerará parte infractora y, por tanto, estará sujeto a las obligaciones de la presente disposición. Los criterios para decidir si una entidad puede considerarse sucesora deportiva de otra son, entre otros, la sede, el nombre, la forma jurídica, los colores del equipo, los jugadores, los accionistas o grupos de interés o propietarios y la categoría competitiva”.

Aplicando este precepto, se acreditó que el club griego cumplía sobradamente con los elementos de continuidad exigidos: misma sede, mismo estadio, mismo nombre, mismos símbolos, idéntica afición y arraigo local, continuidad en plantilla y, sobre todo, ausencia de vacío competitivo. La doctrina consolidada del TAS y de la propia FIFA ya había señalado que un club es una entidad deportiva identificable por sí misma que trasciende a las personas jurídicas que lo gestionan, y que su identidad se reconoce en elementos mencionados.

La Comisión Disciplinaria de FIFA acogió plenamente estos argumentos y dictó resolución declarando al nuevo club como sucesor deportivo de la entidad desaparecida, obligándole a pagar la deuda íntegra más intereses y advirtiendo que, de no hacerlo, se le impondrán sanciones deportivas como la prohibición de inscribir jugadores.

La decisión es un triunfo no solo para el reclamante, sino también para la propia seguridad jurídica del fútbol internacional, dejando claro que un cambio de forma jurídica no borra la memoria deportiva ni las obligaciones económicas de un club. La identidad deportiva prevalece sobre el artificio registral, y con ella también la responsabilidad.

En Himnus hemos tenido el honor de llevar este procedimiento y lograr un resultado que refuerza la doctrina de la sucesión deportiva en el plano internacional. Se trata de un precedente valioso para clubes, jugadores y agentes, y una advertencia para quienes crean que basta con “cambiar de envoltorio” para eludir obligaciones firmes. En un entorno cada vez más complejo, marcado por disputas transnacionales y normativa específica, este caso demuestra la importancia de contar con asesoramiento especializado. En Himnus somos referencia en derecho del fútbol y en litigios nacionales e internacionales, y ponemos nuestra experiencia al servicio de clubes, jugadores y agentes que requieran apoyo jurídico en procedimientos de máxima exigencia.

Abel Guntín
Abogado deportivo

#WeAreHimnus

Abrir chat
1
Escanea el código
Hola, Bienvenido a Himnus.com 👋
¿En qué podemos ayudarte?