Himnus en El Español por la participación de jugadores acusados de delitos sexuales en el Mundial 2026

Himnus en El Español por la participación de jugadores acusados de delitos sexuales en el Mundial 2026

Coincidiendo con la celebración del Mundial de Fútbol 2026, El Español ha publicado un amplio reportaje sobre la presencia en la competición de jugadores acusados o investigados por delitos sexuales y sobre la respuesta de la FIFA, las federaciones y los clubes ante este tipo de situaciones.

Toni Roca y Abel Guntín, abogados de Himnus, han participado en el artículo aportando su visión jurídica sobre la dificultad de adoptar medidas cautelares contra los futbolistas sin vulnerar la presunción de inocencia, sus derechos laborales y las diferencias existentes entre los distintos sistemas jurídicos nacionales.

Puedes acceder al artículo en este enlace: https://www.elespanol.com/enclave-ods/historias/20260713/goles-violaciones-impunidad-verguenza-mundial-futbol-impasible-violencia-sexual/1003744316830_0.html

Ha sido un honor para nosotros compartir espacio con profesionales y entidades de reconocido prestigio como Alberto Palomar, profesor de la Universidad Carlos III de Madrid; Carla Vallejo, integrante de la coordinadora de la Asociación de Mujeres Juezas de España; y la Federación de Mujeres Jóvenes, cuyas aportaciones permiten abordar este complejo debate desde distintas perspectivas.

Agradecemos a El Español la oportunidad de contar con Himnus para analizar una cuestión que, en pleno Mundial, vuelve a poner sobre la mesa la responsabilidad jurídica, ética y social de las principales instituciones del fútbol.

#WeAreHimnus

Análisis de la Sentencia del TJUE sobre el Reglamento de Agentes (Asunto C-428/23)

Análisis de la Sentencia del TJUE sobre el Reglamento de Agentes (Asunto C-428/23)

El pasado 9 de julio de 2026, el TJUE dictó la Sentencia ROGON (C-428/23), una sentencia clave que marca un antes y un después en la regulación de los agentes de jugadores.

El caso, originado por una consulta del Tribunal Supremo Federal de Alemania en relación con la normativa de la Federación Alemana de Fútbol (DFB) y su compatibilidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tiene un impacto directo en el Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol (RFAF) y en todo el ecosistema del fútbol profesional.

¿Qué ha decidido realmente el TJUE?

El Tribunal ha establecido que las normas dictadas por federaciones deportivas que regulan la actividad de terceros (como los agentes) entran dentro del ámbito del Derecho de la competencia (artículo 101 TFUE).

No obstante, ha aclarado que estas restricciones pueden ser legales si cumplen un “test de proporcionalidad”. Según la Sentencia:

«La excepción establecida por el Tribunal de Justicia para las restricciones que persigan un objetivo legítimo de interés público puede aplicarse, en determinadas condiciones, a las normas adoptadas por una federación deportiva que, al dirigirse a sus miembros, regulen el uso de los servicios de terceras empresas»

En resumen, el TJUE no anula el reglamento de la DFB, pero obliga a que cada una de sus restricciones (i) esté debidamente justificada por un objetivo legítimo (integridad de las competiciones, protección de menores, transparencia, etc.), (ii) sea adecuada, necesaria y proporcionada en sentido estricto, y (iii) sea la medida menos lesiva posible para la competencia.


¿Sigue siendo válido el Reglamento FIFA de Agentes?

La sentencia no analiza ni declara válido o inválido el RFAF, se refiere solo al reglamento de la DFB, aunque reconoce que la DFB está sujeta a la normativa FIFA.

Ahora bien, su validez es ahora “condicional”, y serán los tribunales nacionales quienes evalúen si las normas específicas cumplen con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. En el caso en cuestión, el TJUE devuelve la pelota al Tribunal alemán al afirmar:  

«Corresponde al Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal determinar si la normativa de la DFB impugnada cumple todos los requisitos de aplicación de la excepción en cuestión»

En consecuencia, el Reglamento FIFA sigue vigente, pero su compatibilidad con el artículo 101 TFUE deberá analizarse caso por caso por los tribunales nacionales, aplicando el mismo test de objetivo legítimo, necesidad y proporcionalidad.

¿Qué ocurre con las limitaciones a las comisiones?

Las limitaciones a las comisiones (el famoso cap) no quedan validadas ni anuladas por esta sentencia, pero su blindaje jurídico se ha debilitado significativamente. Para que estas limitaciones sobrevivan, la federación deberá probar que no existe otro medio menos restrictivo para alcanzar el interés general.

Si la federación no logra acreditar con datos y estudios que el límite a las comisiones es estrictamente necesario para proteger el ecosistema del fútbol, dicha restricción podrá ser considerada una práctica colusoria prohibida.


¿Cómo deberían actuar clubes y agentes tras esta sentencia?

  • Agentes: Tienen ahora una base jurídica sólida para impugnar ante los tribunales nacionales aquellas normas que consideren abusivas, especialmente las limitaciones económicas, ya que la carga de la prueba sobre la proporcionalidad recae ahora en la federación.
  • Clubes: Deben seguir cumpliendo los reglamentos vigentes (FIFA y Asociaciones nacionales) y actuar con cautela en sus contratos de intermediación. Es recomendable incluir cláusulas de salvaguarda que prevean ajustes en caso de que los tribunales nacionales declaren la nulidad de ciertos artículos del Reglamento de Agentes en los próximos meses.
  • Federaciones: Deben motivar de forma exhaustiva sus reglamentos, aportando pruebas de que sus normas no buscan restringir el mercado, sino proteger la viabilidad del sector.


¿Qué podemos esperar a futuro?

Podemos anticipar dos consecuencias claras:

  1. Aumento de la litigiosidad: Es previsible que se produzca una nueva oleada de demandas a nivel nacional donde agentes y agencias cuestionarán la proporcionalidad de las restricciones, en especial la limitación de las comisiones.
  • Revisión del Reglamento: Es muy probable que FIFA y las federaciones nacionales se vean obligadas a ajustar el Reglamento para para reforzar su justificación, necesidad y proporcionalidad y evitar condenas sistemáticas.


En resumen: la sentencia del TJUE no cierra el debate sobre agentes y las comisiones, pero fija claramente el terreno de juego jurídico en el que se va a decidir qué reglas sobreviven y cuáles no.


Toni Roca
Socio Fundador

¿La RFEF no tramita la licencia de tu hijo extranjero? El CSD confirma que también pueden recurrirse los actos que bloquean el procedimiento

¿La RFEF no tramita la licencia de tu hijo extranjero? El CSD confirma que también pueden recurrirse los actos que bloquean el procedimiento

Cada año son muchas las familias que deciden trasladarse a España por motivos laborales, personales o simplemente buscando una mejor calidad de vida para sus hijos. Cuando esos hijos juegan al fútbol, lo normal es pensar que bastará con encontrar un club, solicitar la licencia federativa y comenzar la temporada.

Es entonces cuando aparecen conceptos completamente desconocidos para la mayoría de las familias —transferencias internacionales, autorizaciones de FIFA, artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) o el sistema TMS— y un procedimiento que, en muchas ocasiones, termina dejando al menor sin poder competir durante meses (o incluso hasta que cumpla 18 años).

Hasta aquí, lamentablemente, no hay nada nuevo. Este tipo de situaciones se repiten cada temporada y ya forman parte de una problemática conocida.

Lo verdaderamente preocupante aparece cuando la Federación ni siquiera dicta una resolución denegando la licencia. En su lugar, comunica que no volverá a tramitar la solicitud, da el expediente por cerrado o simplemente informa de que la cuestión ya fue resuelta anteriormente.

Y entonces surge una pregunta que muchos padres nos hacen cuando llegan al despacho: si no existe una resolución, ¿qué podemos recurrir?

Precisamente esa era la situación que analizamos en este caso, en el que el Consejo Superior de Deportes (CSD) ha estimado íntegramente el recurso presentado por el equipo de Himnus Football Lawyers.

La resolución no solo vuelve a recordar que los menores extranjeros con residencia legal en España tienen derecho a obtener su licencia, sino que además introduce un elemento especialmente relevante: reconoce que determinadas actuaciones de la RFEF, aunque no adopten la forma de una resolución administrativa, también pueden ser recurridas cuando impiden continuar el procedimiento.

Puede parecer una cuestión muy técnica, pero para muchas familias supone la diferencia entre resignarse a que su hijo no pueda jugar o disponer todavía de una vía para defender sus derechos.

Cuando el problema ya no es FIFA, sino la propia tramitación del expediente

El caso comienza como tantos otros. Un menor extranjero se traslada junto a su familia a España dentro de un proyecto de vida completamente ajeno al fútbol. La familia obtiene la correspondiente residencia legal, fija su domicilio en territorio español y el menor se integra en el sistema educativo. Como cualquier otro niño o adolescente, quiere seguir practicando el deporte que ya formaba parte de su vida.

El club solicitó la expedición de la licencia federativa y, al tratarse de una jugadora proveniente de otro país, la RFEF inició el procedimiento previsto para las transferencias internacionales de menores.

La primera solicitud fue finalmente rechazada por la FIFA. Cuando la familia acudió a Himnus Football Lawyers, el plazo para recurrir aquella decisión ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) ya había finalizado, por lo que la estrategia debía ser necesariamente distinta.

Tras revisar toda la documentación comprobamos que existían nuevos elementos que no habían sido valorados en el primer expediente y que reforzaban de manera significativa la realidad del traslado familiar y la residencia efectiva en España.

Por ello, en lugar de centrar el debate en la primera resolución de la FIFA, se solicitó a la RFEF que presentara una nueva solicitud acompañada de toda esa documentación. Y fue precisamente ahí donde apareció el verdadero problema.

La RFEF decidió no remitir nuevamente el expediente a la FIFA al entender que la cuestión ya había sido resuelta con anterioridad existiendo una situación de cosa juzgada (res judicata) y que no existían motivos para abrir un nuevo procedimiento.

Como consecuencia de ello, el expediente se da por cerrado, impidiendo cualquier avance del procedimiento y manteniendo a la menor sin licencia.

A partir de ese momento, la familia se encuentra en una situación especialmente compleja. No existe una resolución administrativa motivada que pueda ser recurrida. Tampoco existe una nueva decisión de la FIFA. Lo único que hay es una actuación de la RFEF que, en la práctica, impide continuar con el procedimiento necesario para obtener la licencia.

Y es precisamente ahí donde surge la cuestión jurídica más interesante del caso.

¿Puede recurrirse una decisión que no adopta la forma de resolución?

La respuesta intuitiva sería que no ya que, si no existe una resolución administrativa, parecería lógico pensar que tampoco existe nada que impugnar. Sin embargo, el procedimiento administrativo funciona de una manera distinta.

Durante la tramitación de cualquier expediente se dictan multitud de actuaciones intermedias —los denominados actos de trámite— que, por regla general, no pueden recurrirse de forma independiente. Pero esa regla tiene una excepción importante: cuando uno de esos actos impide continuar el procedimiento o produce un perjuicio irreparable, deja de ser un simple trámite y puede ser objeto de recurso.

Eso era exactamente lo que ocurría en este caso.

La cuestión no era únicamente que la RFEF hubiera decidido no volver a remitir la documentación a la FIFA. Lo verdaderamente relevante era que esa decisión hacía imposible continuar el procedimiento necesario para obtener la licencia deportiva.

En otras palabras, aunque formalmente no existiera una resolución de denegación, el efecto práctico era exactamente el mismo: la menor no podía jugar. Y ese fue precisamente el eje de nuestro recurso.

Sostuvimos que la actuación de la RFEF no podía calificarse como un simple trámite interno porque producía un efecto definitivo sobre los derechos de la jugadora. Al cerrar el expediente y negarse a impulsar una nueva solicitud ante la FIFA, la RFEF estaba bloqueando por completo el procedimiento y privando a la menor de cualquier posibilidad de obtener su licencia.

Aceptar lo contrario habría supuesto una consecuencia difícilmente compatible con las garantías propias de cualquier procedimiento administrativo. Bastaría con que una federación evitara dictar una resolución formal para impedir cualquier revisión por parte del Consejo Superior de Deportes.

El CSD: lo importante no es el nombre del acto, sino sus efectos

Antes de analizar si la menor tenía derecho a obtener su licencia, el Consejo Superior de Deportes tuvo que responder a una cuestión previa: ¿era realmente recurrible la actuación de la RFEF?

La Federación sostenía que no. Defendía que simplemente había comprobado la documentación presentada y constatado que la FIFA ya se había pronunciado sobre ese mismo supuesto, por lo que no existía ninguna resolución administrativa susceptible de recurso.

Sin embargo, el CSD no compartió ese planteamiento. Apoyándose en el artículo 112 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, recordó que determinados actos de trámite sí pueden ser recurridos cuando producen consecuencias especialmente relevantes, entre ellas impedir que el procedimiento continúe.

Y eso era exactamente lo que había ocurrido. La negativa de la RFEF a presentar una nueva solicitud ante la FIFA no era una actuación interna sin trascendencia jurídica. Al contrario, impedía continuar el procedimiento y hacía imposible que la menor pudiera obtener su licencia deportiva.

Por ello, el Consejo concluye que nos encontramos ante un acto de trámite cualificado, susceptible de recurso porque bloquea definitivamente el procedimiento.

La resolución lo expresa de forma especialmente clara al afirmar que:

“La denegación de la presentación de una nueva solicitud ante FIFA y el cierre del expediente por parte de la RFEF, en fecha 30 de abril de 2026, sería equiparable a la denegación de la propia licencia, ya que es requisito previo para la obtención de la misma.”

El CSD deja claro que lo verdaderamente importante no es cómo denomine la RFEF una determinada actuación, sino cuáles son sus efectos reales. Si una decisión impide definitivamente que un menor continúe el procedimiento para obtener su licencia, esa actuación puede ser revisada, aunque formalmente no exista una resolución administrativa.

Una vez afirmada su competencia para conocer del recurso, el CSD abordó el fondo del asunto. Y, en este punto, volvió a mantener la doctrina que ya viene consolidando desde hace años.

La resolución recuerda que el ordenamiento jurídico español protege especialmente el derecho de los menores a la práctica deportiva y promueve la integración de los extranjeros con residencia legal en España. En consecuencia, reitera que, en el ámbito del deporte no profesional, el requisito verdaderamente relevante para obtener una licencia es acreditar esa residencia legal.

Una resolución que va más allá de este caso

Lo realmente importante de esta resolución no es únicamente que una menor haya conseguido finalmente el reconocimiento de su derecho a obtener una licencia deportiva. Lo relevante es el mensaje que envía a todas aquellas familias que atraviesan una situación parecida.

Muchas veces el problema no consiste únicamente en la decisión final, sino en el propio desarrollo del procedimiento. Una solicitud que deja de tramitarse, un expediente que aparece cerrado o una negativa a continuar el proceso pueden tener consecuencias tan graves como una denegación expresa de la licencia.

Y, como ahora confirma el CSD, esas actuaciones también pueden ser recurribles.

Por supuesto, eso no significa que cualquier actuación de la RFEF pueda impugnarse automáticamente. Cada expediente presenta sus propias particularidades y debe analizarse de manera individual. Pero sí demuestra que la ausencia de una resolución formal no supone necesariamente el final del camino.

Precisamente por ello, antes de asumir que un menor no podrá competir en España, resulta aconsejable revisar detenidamente cómo se ha desarrollado todo el procedimiento.

En Himnus Football Lawyers llevamos años trabajando en procedimientos relacionados con licencias de menores extranjeros y hemos comprobado que muchas familias llegan al despacho convencidas de que ya no existe ninguna solución simplemente porque la RFEF ha dejado de tramitar su expediente.

Mientras continúen produciéndose situaciones como esta, seguirán existiendo menores que ven retrasado su acceso al deporte por cuestiones que, en muchos casos, pueden ser revisadas jurídicamente. Lo deseable sería que las familias no tuvieran que acudir al Consejo Superior de Deportes para que sus hijos pudieran ejercer un derecho que nuestro propio ordenamiento protege expresamente.

Hasta que eso ocurra, conviene recordar una idea muy sencilla: cuando la RFEF bloquea un procedimiento, el hecho de que no exista una resolución formal no significa necesariamente que no exista nada que recurrir.

Abel Guntín
Abogado asociado

Toni Roca en 20 Minutos por la posible venta del Real Madrid a un inversor

Toni Roca en 20 Minutos por la posible venta del Real Madrid a un inversor

En el día de ayer tuve la oportunidad de ser consultado por el diario 20 Minutos sobre una de las cuestiones que más debate está generando las elecciones a la Presidencia del Real Madrid: la propuesta de Florentino Pérez de permitir la entrada de un inversor privado mediante la venta de un 5% del Real Madrid.

Más allá del debate político o electoral, la cuestión plantea interesantes interrogantes desde una perspectiva jurídica.

¿Puede una participación tan reducida otorgar capacidad real de decisión? ¿Cómo afectaría a la estructura histórica de propiedad del club? ¿Dónde está la línea entre captar inversión y preservar el control por parte de los socios?

Puedes leer la entrevista completa en este enlace.

Gracias a los amigos de 20 Minutos por contar una vez más con nuestra opinión.

#WeAreHimnus

Foto: EFE

El dopaje financiero: cómo se regulan las inyecciones de capital en clubes de fútbol

El dopaje financiero: cómo se regulan las inyecciones de capital en clubes de fútbol

El fútbol moderno hace tiempo que dejó de decidirse únicamente sobre el césped. Los resultados deportivos siguen siendo el elemento visible del negocio, pero detrás de cada plantilla competitiva existe una realidad mucho menos estética y bastante más determinante: la capacidad económica del club.

Y ahí es donde aparece uno de los conceptos más repetidos —y probablemente más mal entendidos— del fútbol actual: el llamado “dopaje financiero”.

Porque, en realidad, en el debate jurídico de “la barra del bar” siempre se discute si un propietario puede poner dinero en su club. Puede hacerlo. La UEFA lo permite. LaLiga también. El problema aparece cuando esa financiación deja de funcionar como una simple aportación patrimonial y empieza a transformar artificialmente la capacidad competitiva de la entidad.

Es decir, cuando el capital privado se convierte, de una forma más o menos sofisticada, en ingresos ordinarios capaces de aumentar fichajes, elevar la masa salarial o mejorar artificialmente la posición competitiva de determinados clubes frente al resto de la competición.

Es ahí es donde la cuestión deja de ser puramente económica para convertirse en un problema regulatorio. Porque el verdadero conflicto no está tanto en la entrada de dinero, sino en cómo entra, cómo se estructura y cómo se computa dentro de los sistemas de control financiero del fútbol profesional.

El concepto del dopaje financiero en el fútbol

Conviene empezar por una precisión importante: el “dopaje financiero” no es una categoría jurídica cerrada. No existe una definición oficial en los reglamentos UEFA o FIFA que utilice exactamente ese término.

Se trata, más bien, de una construcción doctrinal y mediática utilizada para describir determinadas prácticas mediante las cuales un club incrementa artificialmente su capacidad económica y competitiva gracias a aportaciones externas que no responden realmente a la generación ordinaria de negocio.

La idea, en el fondo, es relativamente sencilla: un club genera ingresos por televisión, patrocinio, ticketing, competiciones, explotación comercial o traspasos. Sobre esa capacidad económica se construye su presupuesto deportivo. El problema aparece cuando un accionista o un grupo empresarial introduce recursos que, de una u otra manera, terminan alterando artificialmente esa fotografía financiera.

Y eso puede hacerse de muchas formas: algunas completamente legítimas; otras, bastante más discutibles.

Porque no es lo mismo una ampliación de capital destinada a cubrir pérdidas que un patrocinio artificialmente inflado firmado con una empresa vinculada al propietario del club.

No es lo mismo sanear una entidad que transformar financiación privada en ingresos comerciales ficticios capaces de aumentar el límite salarial o facilitar fichajes que, en condiciones normales, serían imposibles.

Y ahí es donde nace realmente el debate.

Durante años, el crecimiento económico del fútbol europeo estuvo impulsado por la entrada de grandes fortunas y fondos soberanos en determinados clubes. El fenómeno alteró profundamente la economía de las competiciones europeas: (i) los salarios crecieron, (ii) los traspasos se dispararon y (iii) las comisiones aumentaron.


Y la distancia entre determinadas categorías de clubes empezó a ampliarse de forma evidente.

La reacción regulatoria fue prácticamente inevitable.

Sin embargo, aquí aparece una idea importante que suele perderse en muchos debates: ni la UEFA ni LaLiga construyen sus sistemas de control económico sobre la idea de “igualar” completamente a los clubes.

De hecho, el objetivo de UEFA no es garantizar el equilibrio competitivo, sino proteger la viabilidad y sostenibilidad a largo plazo del fútbol europeo de clubes mediante el fomento del gasto responsable y la operatividad sobre la base de los ingresos propios.

Ello significa que el sistema no pretende impedir que existan clubes más ricos que otros. Lo que intenta evitar es que determinados proyectos deportivos funcionen sobre estructuras artificiales o financieramente insostenibles.

Modalidades habituales de inyecciones de capital

Cuando se habla de dopaje financiero, muchas veces se imagina una transferencia directa de dinero del propietario al club. Pero la realidad es bastante más compleja. Las inyecciones de capital pueden adoptar formas muy distintas y no todas reciben el mismo tratamiento regulatorio.

  • Ampliaciones de capital

La fórmula más clásica —y probablemente la menos problemática desde el punto de vista jurídico— es la ampliación de capital.

Aquí el accionista aporta fondos propios al club, reforzando patrimonialmente la entidad y mejorando su solvencia. En términos estrictamente societarios, no existe demasiada discusión.

El problema aparece cuando esas aportaciones terminan utilizándose para aumentar de manera inmediata la capacidad competitiva del club.

Precisamente por eso, LaLiga ha desarrollado un sistema bastante restrictivo respecto del impacto que estas aportaciones pueden tener sobre el límite de coste de plantilla.

El modelo español no permite que el club destine automáticamente el 100% de los nuevos fondos a reforzar plantilla o realizar fichajes. El sistema distribuye esas aportaciones a lo largo de varios ejercicios y limita el porcentaje computable según la situación financiera del club.

Y eso cambia bastante las cosas, ya que el sistema español intenta evitar que un propietario convierta directamente capital privado en ventaja deportiva inmediata.

  • Préstamos de accionistas y financiación estructural

Otra fórmula habitual es la financiación mediante préstamos de socios o accionistas.

Aquí la cuestión se complica algo más. Sobre el papel, el club recibe liquidez. Pero económicamente la situación es distinta a una ampliación de capital: aparece deuda.

En algunos casos, esos préstamos terminan capitalizándose posteriormente. En otros, funcionan como mecanismos recurrentes de financiación estructural del club. Y ahí surge una de las grandes preguntas regulatorias del fútbol moderno:

¿Hasta qué punto un club puede depender permanentemente del dinero de su propietario sin generar ingresos suficientes por sí mismo?

La UEFA lleva años intentando limitar precisamente esa dependencia estructural.

  • Patrocinios vinculados y valor de mercado

Sin embargo, el verdadero núcleo del dopaje financiero contemporáneo probablemente se encuentre en los patrocinios vinculados. Es aquí donde UEFA y LaLiga concentran buena parte de sus mecanismos de supervisión.

La lógica es relativamente sencilla: si el propietario de un club controla, directa o indirectamente, empresas capaces de firmar contratos comerciales con la entidad, existe el riesgo de que esos acuerdos no respondan al verdadero valor de mercado, lo que puede alterar artificialmente la capacidad financiera del club.

Y es que algunos propietarios utilizan aportaciones disfrazadas de patrocinios con precios fuera de mercado, con el único fin de incrementar artificialmente el capital.

Precisamente por eso, tanto UEFA como LaLiga han desarrollado mecanismos de control sobre operaciones con partes vinculadas:

  • UEFA sostiene que estas operaciones deben valorarse conforme a precio de mercado mediante expertos independientes.
  • En España, además, el control económico no solo analiza el valor del contrato, sino también si existe una “necesidad económica real” detrás de la operación.

Y aquí aparece probablemente uno de los aspectos más delicados de todo el sistema: el problema no siempre es demostrar que el contrato está sobrevalorado, sino determinar cuál sería realmente el precio de mercado correcto.

  • Palancas, ventas de activos y operaciones extraordinarias

En los últimos años, además, han aparecido nuevas fórmulas de financiación extraordinaria que han tensionado todavía más el sistema.

Las conocidas “palancas” del FC Barcelona son probablemente el ejemplo más evidente: cesiones de derechos audiovisuales, venta de porcentajes de negocio futuro, explotación de activos comerciales… jurídicamente son operaciones perfectamente válidas. El problema aparece cuando esas operaciones se utilizan para generar capacidad inmediata de inscripción o incrementar artificialmente el margen salarial del club.

Precisamente por eso, LaLiga decidió limitar el impacto inmediato de determinados ingresos extraordinarios dentro del límite salarial. El objetivo vuelve a ser el mismo, impedir que ingresos excepcionales alteren completamente la lógica de sostenibilidad del sistema.

  • Trueques y plusvalías artificiales

Otro de los grandes focos regulatorios son los intercambios de jugadores y las plusvalías artificiales. Un mecanismo conocido en el sector: dos clubes acuerdan valoraciones especialmente elevadas para determinados futbolistas, generando beneficios contables inmediatos que mejoran artificialmente sus balances.

El problema es que esas valoraciones muchas veces tienen un componente profundamente subjetivo. Por eso LaLiga analiza estas operaciones como transferencias independientes y puede corregir el valor reconocido por los clubes.

Y ahí aparece nuevamente el verdadero problema del dopaje financiero moderno: la dificultad para distinguir entre ingeniería financiera legítima y manipulación artificial de ingresos y, de nuevo, como sucedía con los patrocinios vinculados, determinar cuál sería realmente el precio de mercado correcto.

La FIFA y la supervisión internacional

Aunque muchas veces se menciona a la FIFA cuando se habla de sostenibilidad financiera, lo cierto es que el verdadero núcleo regulatorio internacional está actualmente en manos de la UEFA.

La FIFA mantiene funciones generales de regulación, licencias e integridad deportiva, pero el sistema financiero más desarrollado y agresivo en Europa es el construido por UEFA a través de las UEFA Club Licensing and Financial Sustainability Regulations (CLFSR).

El sistema UEFA se apoya sobre tres pilares fundamentales: (i) solvencia; (ii) estabilidad y (iii) control de costes.

Y aquí aparece otra idea importante: la UEFA no prohíbe que el propietario financie al club. De hecho, el sistema permite un déficit de hasta 5 millones de euros, ampliable hasta 60 millones si se cubre mediante aportaciones de capital.

Esto desmonta uno de los grandes errores que suelen repetirse en “la barra del bar”, el problema no es que entre dinero privado, el problema es cómo se introduce y cómo se justifica dentro de la estructura financiera del club.

La UEFA intenta evitar que determinados clubes funcionen exclusivamente gracias a inyecciones permanentes de sus propietarios sin generar ingresos suficientes por sí mismos.

Por eso el sistema se centra cada vez más en el control de costes y es que, a partir de la temporada 2025/2026, el coste de plantilla no podrá superar el 70% de los ingresos del club (ex. artículo 94.01 CLFSR).

Y aquí computa prácticamente todo: salarios, amortizaciones de fichajes, pagos a agentes, costes vinculados a plantilla, etc… La lógica es clara: limitar el crecimiento descontrolado del gasto deportivo.

  • El papel del Club Financial Control Body (CFCB)

La supervisión corresponde al Club Financial Control Body (CFCB), órgano encargado de controlar el cumplimiento de las normas financieras UEFA.

A diferencia de lo que sucede en LaLiga, el sistema UEFA tiene una lógica esencialmente correctiva. Es decir, el club participa, compite y posteriormente se supervisa si su comportamiento financiero se ajusta o no a la normativa.

Y eso marca una diferencia fundamental respecto del modelo español.

El modelo español: control económico de LaLiga

El sistema de LaLiga funciona de forma muy distinta al de UEFA. Mientras UEFA opera principalmente mediante controles posteriores, el modelo español tiene una lógica claramente preventiva.

LaLiga no espera a que el problema aparezca, sino que trata de impedirlo antes de que ocurra.

El control económico implantado desde la temporada 2013/2014 se articula sobre el llamado límite de coste de plantilla deportiva. En términos simples, el sistema calcula cuánto puede gastar cada club en plantilla a partir de: (i) ingresos previstos, (ii) gastos estructurales, (iii) deuda y (iv) obligaciones pendientes.

A diferencia del modelo UEFA, que establece una regla relativamente uniforme —el límite del 70% sobre ingresos para determinados costes deportivos—, el sistema español no funciona mediante un porcentaje fijo aplicable a todos los clubes.

En términos simples, LaLiga calcula individualmente el Límite de Coste de Plantilla Deportiva para cada entidad, teniendo en cuenta sus ingresos previstos, gastos estructurales, deuda y situación financiera global. Esto convierte el sistema español en un modelo mucho más preventivo e intervenido, basado en la validación previa de presupuestos conforme a las Normas de Elaboración de Presupuestos (NEP).

Y de aquí aparece uno de los elementos más relevantes del modelo español, el presupuesto del club no es simplemente una previsión interna. LaLiga lo revisa, lo valida y puede corregirlo.

El sistema exige previsiones realistas y limita determinadas partidas para evitar ingresos artificialmente inflados. Y eso afecta directamente a algunos que ya hemos comentado como: patrocinios, explotación comercial, traspasos, operaciones extraordinarias, etc…

La cuestión se vuelve especialmente intensa en materia de patrocinadores vinculados. En España no basta con firmar un contrato elevado. LaLiga revisa (i) si existe contrato vigente, (ii) si el valor es razonable y (iii) si existe verdadera lógica económica detrás de la operación.

El ejemplo de la UD Almería resulta especialmente ilustrativo. LaLiga redujo el valor reconocido de determinados patrocinios saudíes vinculados al entorno de su propietario.

Y ahí es donde se aprecia perfectamente la diferencia entre ambos modelos: la UEFA tiende a corregir y sancionar posteriormente; mientras que LaLiga intenta impedir previamente que esos ingresos generen capacidad competitiva inmediata.

Todo el sistema español gira alrededor de una idea bastante concreta, y es evitar que los clubes gasten estructuralmente por encima de sus posibilidades. Especialmente después de la crisis financiera que sufrió el fútbol español hace algo más de una década. Precisamente por eso el modelo trata de moderar o restringir las ampliaciones de capital, la capacidad de reinversión, el impacto inmediato de ingresos extraordinarios y la utilización masiva de deuda para financiar plantilla.

Y esa filosofía es lo que explica muchas de las tensiones recientes en el mercado de fichajes español.

Casos relevantes

El gran problema del dopaje financiero es que rara vez aparece de forma completamente evidente. Por eso la mayoría de conflictos relevantes terminan girando alrededor de estructuras complejas y discusiones probatorias bastante sofisticadas.

  • Manchester City y los patrocinios encubiertos

El caso Manchester City probablemente sea el ejemplo más conocido. La UEFA sostuvo que determinados contratos comerciales vinculados a entidades cataríes ocultaban realmente financiación directa del accionista. El procedimiento terminó ante el TAS en el conocido CAS 2020/A/6785.

Y aquí apareció uno de los grandes problemas estructurales de este tipo de procedimientos: la enorme dificultad probatoria que existe para acreditar cuándo un patrocinio deja de responder a lógica comercial y pasa a funcionar como financiación encubierta.

El TAS terminó anulando buena parte de las sanciones deportivas por cuestiones probatorias y de prescripción, aunque mantuvo sanciones por falta de cooperación.

Y eso dejó una conclusión bastante evidente: perseguir el dopaje financiero es jurídicamente mucho más complejo de lo que muchas veces parece desde fuera.

  • PSG y las operaciones vinculadas

El Paris Saint-Germain ha protagonizado durante años otro de los grandes debates regulatorios del fútbol europeo. Especialmente respecto de determinados acuerdos de patrocinio vinculados también al entorno catarí y a la valoración de determinadas operaciones comerciales dentro del sistema UEFA de sostenibilidad financiera.

El conocido CAS 2018/A/5937 PSG v. UEFA no terminó realmente resolviendo si existió o no financiación encubierta. El núcleo del procedimiento giró principalmente alrededor de cuestiones procesales vinculadas a la reapertura de la investigación y a los límites temporales de actuación del órgano de control financiero UEFA.

Aun así, el laudo sí refleja perfectamente cuáles eran las preocupaciones regulatorias de la UEFA: (i) evaluación del “fair value” de determinados contratos, (ii) auditorías de cumplimiento, (iii) análisis de operaciones vinculadas y (iv) control del break-even financiero.

Y, de nuevo, vuelve a aparecer el verdadero problema del sistema: ¿se trata de contratos comerciales reales? ¿o de financiación encubierta?

Porque la cuestión no siempre consiste en determinar si el club recibió dinero, sino si determinados ingresos comerciales reflejan realmente el valor económico de mercado o si, por el contrario, funcionan como una vía indirecta de financiación del accionista. Y el problema vuelve a ser idéntico, determinar el verdadero valor de mercado.

¿Protección de la sostenibilidad o limitación de la competencia?

Todo este sistema ha generado un debate jurídico enorme, especialmente desde la perspectiva del derecho de la competencia y de la libertad empresarial.

Los clubes históricamente más poderosos generan más ingresos y, en consecuencia, pueden asumir mayores costes deportivos dentro de las reglas financieras. Mientras tanto, nuevos proyectos encuentran enormes dificultades para crecer con rapidez incluso cuando cuentan con propietarios dispuestos a inyectar grandes cantidades de capital.

Y ahí aparece una paradoja difícil de ignorar, ya que el sistema que nació con el objetivo de proteger la sostenibilidad financiera del fútbol europeo también puede terminar consolidando las diferencias entre grandes y pequeños clubes. De hecho, en opinión de quien suscribe —y también de otros autores— , las normas de control financiero han agravado en cierta medida la distancia entre entidades poderosas y clubes modestos.

El debate sobre el dopaje financiero suele simplificarse demasiado y muchas veces se reduce a la idea casi intuitiva de que si un propietario tiene dinero, debería poder invertirlo libremente en su club. Sin embargo, el problema jurídico no está realmente en la entrada de capital, sino en cómo ese dinero termina integrándose dentro de la estructura económica de la entidad y en el impacto competitivo que puede generar sobre el resto de los clubes y sobre la propia competición.

Porque una cosa es financiar pérdidas o reforzar patrimonialmente un club y, otra muy distinta, es transformar artificialmente capital privado en ingresos ordinarios capaces de aumentar fichajes, elevar la masa salarial o alterar la capacidad competitiva de una entidad respecto de sus rivales.

Precisamente por eso, tanto UEFA como LaLiga han ido desarrollando mecanismos cada vez más sofisticados de supervisión financiera que ya no tratan únicamente de controlar balances o evitar situaciones de insolvencia. El sistema analiza patrocinadores vinculados, operaciones entre partes relacionadas, valoraciones de mercado, plusvalías, amortizaciones o ingresos extraordinarios con un nivel de intervención impensable hace apenas dos décadas.

El fútbol moderno ya no depende únicamente goles, resultados o alineaciones, también depende de estructuras financieras extraordinariamente complejas.

El verdadero temor de las autoridades deportivas no es simplemente que existan clubes ricos, es que determinados clubes consigan convertir financiación privada en una ventaja competitiva artificial capaz de romper las reglas económicas sobre las que intenta sostenerse toda la competición.


Abel Guntín
Abogado Asociado

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