Hoy día 30 hemos tenido el privilegio de participar en el II Congreso de Derecho Deportivo celebrado en la Isla de Tenerife, una cita que ha reunido a juristas, dirigentes y profesionales del deporte para analizar los grandes temas que marcarán la agenda regulatoria de los próximos meses.
Nuestro CEO, Toni Roca, formó parte de la cuarta mesa del Congreso que trataba sobre derecho deportivo internacional: “sentencias recientes y su impacto en la industria del deporte”, moderada por Montse Marí y compartida con colegas de reconocido prestigio como Massimo Coccia y José Miguel Sampaio e Nora.
La mesa abordó, con enfoque práctico, dos cuestiones decisivas para el ecosistema deportivo europeo:
Por un lado, la sentencia del TJUE en el asunto RFC Seraing (C-600/23). Se debatió cómo este fallo reordena la relación entre el arbitraje deportivo internacional y el Derecho de la Unión. Toni subrayó un punto clave: la eficacia de los laudos arbitrales que proyectan efectos en la UE pasa a convivir con un control judicial excepcional y limitado por parte de los tribunales nacionales cuando estén en juego principios estructurales (competencia, libre circulación, tutela judicial efectiva, derechos fundamentales).
Por otro lado, el polémico encuentro a disputar entre el Villarreal y el FC Barcelona en Miami (2025). Donde, a partir del intento de disputar un partido oficial fuera del territorio nacional, la mesa analizó el encaje normativo y los cuellos de botella de gobernanza.
El mensaje de Toni fue nítido: la ley no contiene una prohibición expresa, pero la viabilidad práctica depende de una coordinación institucional impecable (Liga–Federación–organizadores internacionales), del consenso competitivo (integridad, calendario, reciprocidad) y de la protección de los derechos laborales de los futbolistas (descanso, desplazamientos, visados, fiscalidad y seguridad).
En definitiva, una jornada que confirmó el excelente nivel técnico y humano del Congreso y el compromiso de todos los ponentes con un deporte cada vez más profesionalizado y jurídicamente sólido.
Desde aquí queremos agradecer a la organización su impecable trato y la invitación a participar en un debate tan enriquecedor.
En Himnus-Football Lawyersseguimos comprometidos con acompañar a clubes, federaciones, deportistas y agentes en los retos que plantea un sector en plena transformación. Nuestro objetivo continúa siendo el mismo: convertir la complejidad del Derecho Deportivo en soluciones claras, eficaces y adaptadas a cada cliente.
El fútbol está lleno de historias en las que los clubes intentan dejar atrás sus deudas simplemente cambiando de nombre, de forma jurídica o creando una nueva sociedad. Pero el derecho deportivo internacional ha demostrado, una y otra vez, que la memoria del deporte no se borra con un papel notarial. La llamada sucesión deportiva es la herramienta que impide que obligaciones firmes queden en el limbo, garantizando que la continuidad material de un club arrastre también sus responsabilidades.
Esto es lo que se acaba de confirmar en un procedimiento ante la FIFA en el que se enfrentaban un club español formador y una entidad griega con una larga tradición histórica.
El conflicto comenzó en 2020, cuando el club español reclamó la indemnización por formación correspondiente a uno de sus jugadores, que había firmado como profesional en el extranjero. En 2021, la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA condenó al club griego al pago de algo más de 21.000 euros, más intereses, en una decisión clara y firme. Sin embargo, el pago nunca llegó.
Durante los años siguientes se sucedieron denuncias por inejecución. Aunque se impuso al deudor la prohibición de inscribir jugadores, la entidad griega continuó compitiendo con normalidad, sin mostrar voluntad de cumplir. Finalmente, en 2025 la Comisión Disciplinaria cerró el expediente, considerando que el club deudor se encontraba desafiliado de su federación nacional. Todo parecía indicar que la reclamación quedaba sin recorrido.
Sin embargo, el análisis minucioso y detallado de la situación realizado por el equipo de Himnus demostró que la realidad deportiva era bien distinta: el club griego nunca dejó de existir en la práctica. Bajo otra estructura —el club amateur de la misma entidad— continuó compitiendo con el mismo nombre, los mismos colores, el mismo escudo, el mismo estadio municipal e incluso buena parte de los mismos jugadores. Hasta los canales oficiales de comunicación en redes sociales, que antes difundían comunicados del equipo profesional ya desafiliado, pasaron sin interrupción a anunciar partidos y victorias de la nueva entidad amateur, manteniendo idéntica denominación y datos de contacto.
Nuestro mensaje era evidente: a ojos de la afición, de los medios e incluso de los portales especializados, no había dos clubes distintos, sino una sola realidad que había cambiado de envoltorio jurídico. La ciudad nunca se quedó sin representación futbolística, y el “activo fútbol” pasó de manera natural del club profesional a la estructura amateur.
Con estos elementos se planteó el nuevo procedimiento ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA, alegando la existencia de sucesión deportiva, prevista en el artículo 21.4 del Código Disciplinario que establece:
“El sucesor deportivo de una parte infractora también se considerará parte infractora y, por tanto, estará sujeto a las obligaciones de la presente disposición. Los criterios para decidir si una entidad puede considerarse sucesora deportiva de otra son, entre otros, la sede, el nombre, la forma jurídica, los colores del equipo, los jugadores, los accionistas o grupos de interés o propietarios y la categoría competitiva”.
Aplicando este precepto, se acreditó que el club griego cumplía sobradamente con los elementos de continuidad exigidos: misma sede, mismo estadio, mismo nombre, mismos símbolos, idéntica afición y arraigo local, continuidad en plantilla y, sobre todo, ausencia de vacío competitivo. La doctrina consolidada del TAS y de la propia FIFA ya había señalado que un club es una entidad deportiva identificable por sí misma que trasciende a las personas jurídicas que lo gestionan, y que su identidad se reconoce en elementos mencionados.
La Comisión Disciplinaria de FIFA acogió plenamente estos argumentos y dictó resolución declarando al nuevo club como sucesor deportivo de la entidad desaparecida, obligándole a pagar la deuda íntegra más intereses y advirtiendo que, de no hacerlo, se le impondrán sanciones deportivas como la prohibición de inscribir jugadores.
La decisión es un triunfo no solo para el reclamante, sino también para la propia seguridad jurídica del fútbol internacional, dejando claro que un cambio de forma jurídica no borra la memoria deportiva ni las obligaciones económicas de un club. La identidad deportiva prevalece sobre el artificio registral, y con ella también la responsabilidad.
En Himnus hemos tenido el honor de llevar este procedimiento y lograr un resultado que refuerza la doctrina de la sucesión deportiva en el plano internacional. Se trata de un precedente valioso para clubes, jugadores y agentes, y una advertencia para quienes crean que basta con “cambiar de envoltorio” para eludir obligaciones firmes. En un entorno cada vez más complejo, marcado por disputas transnacionales y normativa específica, este caso demuestra la importancia de contar con asesoramiento especializado. En Himnus somos referencia en derecho del fútbol y en litigios nacionales e internacionales, y ponemos nuestra experiencia al servicio de clubes, jugadores y agentes que requieran apoyo jurídico en procedimientos de máxima exigencia.
En el fútbol profesional moderno, donde las operaciones son cada vez más sofisticadas y el talento joven constituye un activo estratégico para muchos clubes, el derecho de tanteo se ha convertido en una herramienta habitual (aunque a menudo mal entendida) para proteger intereses deportivos y económicos.
Aunque su presencia en los contratos ha sido constante, su interpretación y aplicación no están exentas de controversia, en especial cuando el tanteo roza los límites de la autonomía contractual o la libre competencia. El tanteo se consolida como una figura clave para comprender la dinámica de mercado de los jugadores, pero su abuso o mala configuración puede derivar en vulneraciones del artículo 18bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ) de FIFA.
Pero ¿qué es exactamente este derecho? ¿cómo se aplica? y, sobre todo, ¿hasta dónde puede llegar sin vulnerar otras normas del sistema de transferencias?
Este artículo busca explicar con rigor jurídico y sentido práctico el funcionamiento del derecho de tanteo, analizar los conflictos que puede generar y repasar algunos precedentes relevantes en los que esta figura ha sido motivo de litigio o sanción. A medida que los clubes afinan sus estrategias contractuales, el tanteo se consolida como una figura clave para comprender la dinámica de mercado de los jugadores.
¿En qué consiste el derecho de tanteo?
El derecho de tanteo (también conocido como en inglés como “first refusal right”) es una figura clásica del Derecho civil. Concretamente, en España se encuentra regulado en el art. 1521 del Código Civil, que lo configura como el derecho de una persona a subrogarse, en igualdad de condiciones, en la posición de un adquirente respecto de un bien.
Tradicionalmente se ha aplicado a bienes inmuebles — como en el caso del derecho de adquisición preferente del arrendatario regulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos — sin embargo, esta figura ha encontrado un terreno fértil en los contratos de cesión de derechos económicos y federativos de jugadores profesionales, sabiendo adaptarse al entorno deportivo. En este ámbito, el tanteo se traduce en un pacto por el cual el club que transfiere a un jugador se reserva la posibilidad de igualar ofertas que reciba el club adquirente por dicho jugador, asegurándose así una preferencia legítima en el marco de futuras operaciones.
No debe confundirse con el derecho de retracto, que permite recuperar el bien a posteriori, una vez ejecutada la venta. En el tanteo, la prioridad se ejerce antes: ante una oferta concreta de un tercero, el beneficiario del derecho puede igualarla y ejecutar la compra. Esta preferencia opera como un freno legal a la libertad contractual del titular, pero sólo de forma puntual y condicionada.
En el fútbol, esta figura se ha incorporado como cláusula contractual dentro de acuerdos de transferencia, y suele utilizarse para garantizar al club formador una oportunidad preferente para recuperar a un jugador si otro club muestra interés en ficharlo. Se trata de un instrumento de previsión estratégica, especialmente útil en la gestión de activos jóvenes o de alto potencial que salen prematuramente del club.
La operativa del tanteo en el fútbol se sustenta en la existencia de una oferta formal de un tercero. No basta con aproximaciones o sondeos informales; el club que ostenta los derechos debe recibir una propuesta concreta y verificable que desencadene el deber de notificación al club que ostenta el tanteo. Esta notificación debe ser fehaciente, completa y permitir al beneficiario evaluar si le interesa ejercer su derecho en un plazo breve y determinado — que suele oscilar entre 48 y 72 horas —, aunque este periodo puede adaptarse en función de las particularidades del mercado o del propio acuerdo. Un aspecto esencial es que la igualdad de la oferta no se limita al precio de la transferencia, sino que abarca las condiciones accesorias que afectan al jugador: salario, primas, duración del contrato y cláusulas adicionales. Esta interpretación amplia es la que permite salvaguardar la igualdad real de la propuesta y evitar subterfugios que vacíen de contenido el derecho de tanteo.
Es crucial subrayar que el tanteo no confiere al beneficiario un derecho autónomo de adquisición, ni mucho menos un poder de bloqueo, sino una preferencia condicionada a la existencia de una oferta previa concreta y formal de un tercero.
El tanteo ha demostrado ser especialmente útil en escenarios vinculados al desarrollo de jóvenes talentos. Es frecuente que se pacte en traspasos de jugadores sub-23 o de cantera, así como en cesiones con opción de compra. El objetivo es sencillo: proteger la inversión formativa realizada por el club y ofrecer una vía para recuperar al jugador si su proyección confirma las expectativas. Del mismo modo, es habitual que el tanteo se combine con cláusulas de recompra o de penalización por incumplimiento, configurando un marco de protección reforzada para el club de origen.
Situaciones problemáticas del derecho de tanteo
A pesar de lo hasta ahora expuesto, la aplicación práctica del tanteo no está exenta de riesgos. En el ámbito internacional, varias resoluciones han puesto de manifiesto cómo esta figura, si se estructura de forma deficiente o abusiva, puede derivar en infracciones de las normas que rigen las transferencias de jugadores establecidas en el RETJ.
El caso del Santos FC frente a la FIFA constituye un ejemplo paradigmático de cómo una cláusula contractual que pretende proteger los intereses de un club puede, en realidad, transformarse en un mecanismo prohibido de veto encubierto. En 2016, el club brasileño traspasó a un jugador al Tianjin Quanjian de China. En el contrato de transferencia se incluyó una cláusula que prohibía al Tianjin vender o ceder al jugador a cualquier otro club brasileño sin el consentimiento previo de Santos, imponiendo una penalización de 500.000 euros en caso de incumplimiento.
Aparentemente, esta cláusula pretendía funcionar como un derecho de tanteo en beneficio del club de origen, al reservarse la posibilidad de intervenir si el jugador regresaba al mercado nacional. Sin embargo, el mecanismo operaba en la práctica como un veto, no como un tanteo genuino.
FIFA entendió que esta cláusula otorgaba a Santos una capacidad de influencia indebida en las decisiones del Tianjin, en abierta violación del artículo 18bis RETJ, que prohíbe cualquier contrato que “permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.”
La Comisión Disciplinaria dejó claro que ““Cualquier posible situación en la que un tercero haya adquirido la posibilidad de influir directamente en un club en sus asuntos relacionados con el empleo y la transferencia no debe ser tolerada y está absolutamente prohibida”. Así, incluso sin que Santos ejerciera materialmente ese poder de veto, el simple hecho de haberlo pactado ya supuso la infracción.
Este precedente subraya que un tanteo no puede diseñarse como un bloqueo al mercado, ni imponerse con penalizaciones desproporcionadas que alteren el equilibrio de las relaciones contractuales.
En lo que se refiere a la jurisprudencia arbitral, el TAS se ha pronunciado en el caso entre el Sporting CP e Inter de Milán que gira en torno a una cláusula que, configurándose como un derecho de tanteo, operaba como un mecanismo de disuasión frente a eventuales transferencias de un jugador. El Sporting, al traspasar al jugador, incluyó en el contrato una penalización de 30 millones de euros que se activaría si el futbolista firmaba con otro club portugués —“El Inter concede al Sporting un derecho de tanteo sobre la transferencia del jugador exclusivamente en relación con las posibles propuestas de adquisición de jugadores realizadas por los clubes afiliados a la Federación Portuguesa de Futbol”—. Cuando el Inter rescindió el contrato del jugador y este se incorporó al Benfica como agente libre, el Sporting reclamó la penalización al entender que se había vulnerado el pacto.
El TAS, sin embargo, no apreció fraude ni simulación en la rescisión y destacó que el Inter no tenía obligación de impedir que el jugador firmara con un club portugués una vez desvinculado. Aunque el tribunal reconoció el carácter disuasorio de la cláusula, no halló pruebas de que se hubiera diseñado o aplicado como un veto real. No obstante, advirtió que estas fórmulas contractuales deben examinarse con especial cautela para que no actúen como restricciones encubiertas al mercado o al derecho de un jugador a contratar libremente.
Estas decisiones muestran que, si bien el tanteo es válido como derecho contractual, su configuración no puede limitar la libertad de negociación de otros clubes ni condicionar de forma abusiva la carrera del jugador. El tanteo debe ser un mecanismo claro, proporcionado y bien delimitado. Cualquier fórmula contractual que suponga un poder de veto, de bloqueo o de influencia económica sobre las decisiones del club cedente corre el riesgo de ser considerado ilícito bajo el artículo 18bis RETJ, con independencia de la nomenclatura empleada en el contrato.
Conclusiones
A modo de conclusión, puede afirmarse que el derecho de tanteo, bien diseñado y aplicado, constituye un mecanismo legítimo, justo y equilibrado para proteger los intereses del club formador sin menoscabar la libertad del jugador ni la autonomía del club adquirente. Sin embargo, su verdadera utilidad y validez jurídica dependen en última instancia del modo en que se articula en los contratos: si se convierte en un instrumento para restringir el mercado, condicionar indebidamente a terceros o imponer barreras ocultas a la libre circulación de los jugadores, se sitúa claramente en una zona de riesgo jurídico y puede transformarse en una cláusula ilícita, sancionable por las autoridades competentes.
Su abuso, o el empleo con fines de bloqueo o de coacción, desvirtúa su esencia y lo convierte en un instrumento que no sólo es ineficaz, sino que resulta lesivo para la integridad y transparencia del mercado de fichajes. Por este motivo, cualquier pacto de esta naturaleza debe ser fruto de una redacción rigurosa que detalle su objeto, sus límites, los plazos para su ejercicio, las condiciones económicas aplicables y las consecuencias de su incumplimiento, sin incurrir en penalizaciones desproporcionadas ni en ambigüedades que puedan interpretarse como un poder de veto encubierto.
En definitiva, la clave radica en encontrar el punto de equilibrio entre proteger la inversión y la planificación deportiva de los clubes y respetar, a la vez, los principios de libre competencia, autonomía de la voluntad y libertad profesional del jugador. Como tantas otras herramientas en
el derecho del fútbol, el tanteo no es bueno o malo por definición, es neutro en esencia. Es el uso — o el abuso — el que lo convierte en una garantía de equilibrio… o en una fuente de litigiosidad.
En el mundo del fútbol profesional, donde la captación y fidelización de talentos se ha convertido en una disciplina paralela a la deportiva, no es extraño encontrar fórmulas creativas para ganarse la confianza de un jugador. Desde atenciones personales hasta promesas futuras, cada gesto puede marcar la diferencia entre cerrar una operación o ver cómo un competidor se adelanta. Sin embargo, algunas de estas prácticas, por comunes que puedan parecer, encierran un riesgo jurídico no menor.
Una de ellas —quizá una de las más extendidas, aunque a menudo negada— consiste en que los agentes de futbolistas paguen un dinero a los familiares del jugador representado, normalmente padres o hermanos. Ya sea en forma de pagos únicos, reparto de comisiones, contratos de colaboración o cualquier otra vía instrumental, el trasfondo es el mismo: consolidar el vínculo con el entorno del deportista.
Lo primero sobre lo que debemos llamar la atención es que, consideraciones éticas al margen, esta técnica está expresamente prohibida por el artículo 16.3 b) del Reglamento de Agentes FIFA[1]. Se trata de una prohibición directa y clara, de naturaleza disciplinaria, que puede acarrear consecuencias para el agente en el ámbito federativo[2].
Pero, más allá de la regulación deportiva, conviene detenerse en una dimensión menos visible, aunque en ocasiones mucho más peligrosa: la fiscalidad de estas operaciones. Y es precisamente en este ámbito donde una reciente sentencia de la Audiencia Nacional española, aunque referida a un caso distinto, puede servir como referencia para entender los riesgos que enfrenta un agente cuando decide operar al margen de la formalidad y el rigor documental.
Este análisis nace de una reflexión compartida por el abogado fiscalista D. Iñigo Abrego en redes sociales, y tiene como objetivo ofrecer a los agentes de futbolistas una visión práctica y preventiva de las implicaciones tributarias que se derivan de los pagos a terceros sin justificación efectiva, especialmente cuando estos terceros pertenecen al entorno personal del representado.
A través de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 se analiza el caso de un representante de futbolistas, administrador único y socio mayoritario de una sociedad al que la Inspección de Hacienda imputa una renta no declarada por valor de unos 700.000 euros. ¿El motivo? Diversas retiradas de fondos desde su sociedad, cuyo destino final fue su propio padre, sin que mediara documentación justificativa alguna.
El contribuyente alegó que dichas salidas no fueron consentidas, que su progenitor había actuado como administrador de hecho de la empresa y que incluso interpuso una demanda civil que derivó en una sentencia favorable, en la que se le reconocía el derecho a recuperar parte de esas cantidades (concretamente, 241.700 euros). Sin embargo, la Inspección —y posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central y la propia Audiencia Nacional— concluyeron que el resto del dinero (691.884,26 euros) debía considerarse como una liberalidad imputable al contribuyente, y por tanto sujeta a tributación en el IRPF.
La sentencia no entra a valorar si existió apropiación indebida, ni se detiene en el conflicto personal-familiar que subyace. Lo relevante, para este análisis y a ojos de Hacienda, es que no existía una causa justificada que explicara la salida de los fondos, y que, en consecuencia, esos importes deben ser considerados como ingresos atribuibles al administrador.
¿Qué es una liberalidad a efectos fiscales?
El concepto de “liberalidad” en el ámbito tributario no coincide necesariamente con su acepción civil. Desde la óptica fiscal, se entiende por liberalidad cualquier salida de fondos sin contraprestación, sin causa onerosa, sin justificación económica o jurídica, lo que convierte ese movimiento en una operación no deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en algunos casos, imputable al socio o persona física vinculada.
Así lo establece el artículo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, cuando dispone que “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) Los donativos y liberalidades”.
En este sentido, la propia Audiencia Nacional se pronunció en la referida sentencia aclarando que “a efectos tributarios, la salida de fondos de una sociedad sin causa que justifique esa salida debe calificarse de liberalidad en la medida en que no existe reciprocidad en las prestaciones. No existe onerosidad en la salida de fondos, por lo que la calificación tributaria debe ser liberalidad”.
En la misma línea se sitúa la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2022, donde se confirma que el pago efectuado por una sociedad a un tercero sin justificación documental alguna ni prueba de la prestación efectiva de servicios debe calificarse como liberalidad. El tribunal descarta la validez de argumentos basados en la confianza o la relación personal, reiterando que solo los gastos necesarios, acreditados y correlacionados con la actividad pueden tener validez fiscal.
Y es aquí donde los agentes de futbolistas deben encender todas las alarmas si no quieren tener problemas con el fisco.
¿Qué implicaciones tiene esto para un agente de futbolistas?
Pensemos en un supuesto relativamente habitual: el agente firma un contrato de representación con un jugador, pero acuerda que parte de sus honorarios serán abonados a su padre, madre o hermano, bien como “asesor”, bien como “colaborador”, o sin ningún tipo de contrato formal.
Desde la perspectiva de la FIFA, como ya se ha dicho, esta práctica es incompatible con el Reglamento de Agentes, salvo que el familiar esté debidamente acreditado como agente y participe en la representación. Pero es que además, desde la perspectiva fiscal, este tipo de pagos puede ser considerado una liberalidad, con las posibles consecuencias de que (i) no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades, (ii) puede imputarse como rendimiento del agente en su IRPF, (iii) derivar en una sanción tributaria y (iv) abrir la puerta a una revisión por simulación, si se utiliza una sociedad interpuesta o un contrato ficticio con el familiar para encubrir una retribución irregular.
El problema, como demuestra la sentencia comentada, no está solo en que el dinero salga del circuito formal. Es que, una vez fuera, si no hay causa, ni servicio prestado, ni contraprestación válida, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) está facultada para reconstruir la operación conforme a su verdadera naturaleza económica, aplicando el principio de calificación tributaria previsto en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.
Por lo tanto, la práctica de pagar o “repartir” honorarios con el círculo cercano de jugadores es una técnica que, si bien se ha extendido en el mercado, carece de sustento legal o fiscal ya que cualquier pago debe responder a una obligación contractual formal y tener correlación con la actividad económica del destinatario. No basta con la costumbre ni con la aceptación tácita del entorno del jugador ya que la AEAT exige trazabilidad, prueba y causa. La doctrina y la jurisprudencia convergen, por tanto, en un mismo punto: en materia fiscal, la forma no puede ocultar el fondo. Si no hay causa, hay liberalidad. Y si hay liberalidad, hay contingencia.
En consecuencia, los pagos a terceros en el marco de la representación deben analizarse no solo bajo la óptica del IS, sino también desde el IRPF, el IVA e incluso el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en caso de que se configure como una transmisión gratuita de bienes o derechos.
Llegados a este punto, conviene abandonar la teoría para pasar a lo práctico. ¿Qué puede —y debe— hacer un agente de futbolistas para evitar encontrarse en una situación como la descrita?
No pagar nunca a familiares del jugador, salvo que exista causa real y documentada
Y, aun así, abstenerse salvo que sea imprescindible. Si el padre del jugador ha prestado un servicio efectivo (por ejemplo, asesoramiento, captación de patrocinios o labores administrativas), deberá formalizarse un contrato mercantil, describiendo el objeto, el precio y los medios. Y, por supuesto, deberá emitirse factura, con IVA si procede.
Evitar estructuras societarias que carezcan de sustancia
La creación de sociedades instrumentales para desviar parte de los ingresos del agente hacia terceros —especialmente familiares del jugador— constituye una práctica de alto riesgo, y ha sido sancionada reiteradamente por la Inspección. No basta con constituir una sociedad. Es necesario que tenga medios, actividad, empleados, domicilio real y actividad efectiva.
Documentar todo (bien y siempre)
La mejor defensa frente a una imputación de liberalidad es poder acreditar que hubo una contraprestación efectiva. Y eso solo es posible si existen contratos, correos electrónicos, informes, servicios prestados, facturas emitidas, pagos trazables…
Como bien recordaba D. Iñigo, aún a estas alturas de la película, en su reflexión: “Vamos, que hay que documentar todo bien (como siempre…)”
Estas medidas, pese a parecer meros consejos prudenciales, realmente son exigencias básicas para quienes desean ejercer la representación con garantías jurídicas y fiscales.
La sentencia que motiva este análisis trata de una realidad que afecta de lleno a esta profesión, que es la delgada línea entre el favor personal y la liberalidad fiscal. Entre la estrategia comercial y la imputación de renta. Entre el gesto hacia el entorno del jugador y la sanción tributaria con intereses y costas.
Es comprensible que, en un mercado tan competitivo como el del fútbol profesional, los agentes exploren fórmulas para diferenciarse, fidelizar y captar talento. Pero también es imprescindible que esas fórmulas se ajusten a Derecho, tanto desde el plano fiscal como desde el reglamentario. Porque, como bien advierte esta sentencia (y tantas otras), Hacienda no necesita probar que el dinero fue disfrutado: le basta con demostrar que salió sin justificación. Y eso, en fiscalidad, es suficiente para imputar, liquidar… y sancionar.
Además, este tipo de actuaciones pueden condicionar la reputación del agente, su validez contractual frente a los clubes y la FIFA, e incluso su licencia.
En definitiva, como en tantas otras áreas del Derecho Deportivo, lo que puede parecer una simple atención o gesto comercial puede derivar en una contingencia jurídica grave. No hay margen para la improvisación. La representación de futbolistas exige cada vez más rigor, transparencia y preparación ya que el fútbol profesional es cada vez más exigente y el fisco, más aún.
Abel Guntín
Abogado deportivo
[1] Art. 16.3.b RFAF: “Los agentes de fútbol no podrán incurrir ni intentar incurrir en las siguientes conductas: b) Ofrecer cualquier ventaja indebida, personal, pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a: ii. una persona (o un familiar, tutor legal o amigo de la misma) en relación con un contrato de representación con dicho agente de fútbol”
El pasado 1 de mayo el Consejo Superior de Deportes (CSD) resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor español, que se encontraba impedido de participar en competiciones oficiales de fútbol tras la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a expedirle licencia federativa.
El rechazo, motivado por la falta de aprobación de FIFA a la transferencia internacional solicitada, ha sido finalmente declarado contrario a Derecho por el máximo órgano administrativo del deporte español, que ha ordenado conceder la licencia deportiva al menor.
Dicha resolución constituye un nuevo y contundente pronunciamiento sobre la inaplicabilidad en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en aquellos casos en que se pretende imponer a menores españoles requisitos previstos exclusivamente para extranjeros.
Tal como afirmó el CSD, “La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE” al generar una situación de desigualdad inadmisible entre españoles.
1. El caso: denegación de licencia por no cumplir con las excepciones previstas en el RETJ
El conflicto se originó cuando los padres del jugador, asesorados por Himnus, solicitaron en su representación la expedición de una licencia deportiva para participar en la categoría infantil autonómica valenciana, tras haber retornado con su hijo a España desde Australia.
La RFEF, sin considerar de que se trataba de un ciudadano español y con residencia legal en España, denegó dicha solicitud alegando que FIFA había rechazado la inscripción en aplicación del artículo 19 del RETJ, al no concurrir las excepciones previstas para transferencias internacionales de menores. Concretamente, se había invocado la excepción del artículo 19.2.a), relativa al cambio de domicilio de los padres por razones no relacionadas con el fútbol, que fue desestimada por la Subcomisión del Estatuto del jugador de la FIFA.
Ante esta situación, los padres interpusieron recurso ante el CSD, argumentando que, al tratarse de un ciudadano español, no debía exigírsele autorización internacional para ser inscrito en la Federación de su propio país. Alegaron, además, que la RFEF estaba aplicando de forma incorrecta su propia normativa al condicionar la expedición de la licencia a requisitos adicionales que no se exigen a otros ciudadanos españoles, en particular los establecidos en el artículo 134 de su Reglamento General, previsto para jugadores que no cuentan con la nacionalidad española, el cual tiene por título “De los futbolistas que no posean la nacionalidad española” artículo este que, por razones obvias, no resultaba de aplicación en el presente caso.
Asimismo, en el recurso se argumentó que la indebida aplicación del art. 134 del Reglamento viene motivada por una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ. En ese sentido, la remisión automática del artículo 19 del RETJ por parte de la RFEF, sin ponderar la naturaleza nacional del menor ni su situación legal en España, supone una interpretación que desconoce la primacía del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina consolidada del Consejo Superior de Deportes.
En su resolución, el CSD analiza en primer lugar la competencia para conocer del recurso, y concluye que la RFEF, al denegar de facto la expedición de la licencia como consecuencia de la decisión de FIFA, ha emitido un acto administrativo susceptible de revisión, al tratarse de una función pública prevista en el artículo 50 c) de la Ley del Deporte. Según la resolución:
“Corresponde a la federación internacional emitir la autorización para que la RFEF pueda expedir la licencia. Por tanto, cabe concluir que los actos llevados a cabo por la RFEF resultan determinantes en cuanto a la denegación o no tramitación de la licencia y, por tanto, su actuación en este aspecto es susceptible de recurso ante el CSD“.
2. Una normativa privada no puede imponerse al ordenamiento jurídico español
Posteriormente, el CSD aborda el fondo del asunto. En cuanto a la compatibilidad del artículo 19 del RETJ con el ordenamiento jurídico español, recuerda que el artículo 49.5 de la Ley del Deporte exige que toda norma federativa internacional que imponga restricciones a la expedición de licencias debe haber sido reconocida formalmente por organismos internacionales conformados por Estados. Y en el presente caso, recuerda el CSD que no consta reconocimiento formal alguno ni por parte del Consejo de Europa ni por parte de la Comisión Europea respecto del RETJ, por tanto dicha normativa no puede prevalecer sobre la legislación interna española.
Según palabras del propio CSD, que acoge el informe de la Abogacía General del Estado:
“No puede considerarse que la normativa contenida al respecto de la transferencia de jugadores menores de edad en el RETJ, y que ha sido incluida en el artículo 134 del Reglamento General de la RFEF, sea una normativa federativa nacional o internacional aplicable que haya sido reconocida por organismos internacionales conformados por Estados (…)
No puede estimarse que el RETJ haya sido reconocido por organismos internacionales (…) no se tiene constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido por algún organismo internacional”.
3. Vulneración del principio de igualdad y del interés superior del menor
Continúa el CSD afirmando que la exigencia impuesta al menor – ciudadano español- de justificar su no inscripción conforme a las excepciones del artículo 19 RETJ constituye una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Señala que se ha colocado al menor en una situación de peor derecho frente a otros españoles que nunca han estado federados en el extranjero, y que se ha generado una discriminación no justificada por razón de nacionalidad o lugar de residencia previa:
“La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforma a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país”.
Asimismo, la resolución recuerda que el derecho a la práctica deportiva, especialmente en el caso de los menores, goza de protección reforzada tanto en la Ley del Deporte como en tratados internacionales suscritos por España. Los poderes públicos, incluidos los órganos federativos en cuanto ejercen funciones públicas, están obligados a eliminar todo obstáculo que impida o limite el acceso al deporte en condiciones de igualdad:
“Por lo que respecta a la práctica deportiva de los menores de edad, el artículo 7 de la LD, en su apartado 1, establece que ésta y sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Asimismo, en el apartado 3 del citado precepto legal se reconoce que “la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado”.
4. El Fallo
Finalmente, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva en los términos previstos en la legislación nacional y en el Reglamento General de la RFEF, sin necesidad de contar con autorización de FIFA.
Con esta resolución, el Consejo reafirma su doctrina ya consolidada en casos anteriores y subraya la primacía del orden constitucional español frente a normas internacionales privadas que no han sido formalmente reconocidas, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales de menores nacionales.
5. Conclusión: Una práctica que no debería repetirse
Este nuevo pronunciamiento del CSD no puede analizarse de forma aislada . Se suma a una doctrina largamente consolidada que ha advertido a la RFEF sobre la inadmisibilidad de aplicar el artículo 19 del RETJ de forma automática a menores españoles. Y, sin embargo, en la práctica esto persiste.
Sorprende que, conociendo esta jurisprudencia reiterada, la RFEF siga denegando solicitudes de licencia a menores nacionales españoles por el simple hecho de haber vivido previamente en el extranjero. Conforme se ha expuesto, no existe justificación legal ni reglamentaria para colocar a ciudadanos españoles en una situación de peor derecho, ni puede admitirse que se subordine su acceso al deporte a una autorización de una federación privada extranjera.
El Consejo Superior de Deportes ha vuelto a dejar claro que, en España, los derechos de los menores y el principio de igualdad constitucional prevalecen sobre cualquier normativa federativa no reconocida oficialmente.
Urge que los dos organismos implicados (RFEF y CSD) den una respuesta definitiva a esta situación y que, por el bien superior de los niños implicados, lleven a cabo las modificaciones reglamentarias oportunas para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, de tal forma que los menores (nacionales o no) que residan de forma legal en España puedan obtener de forma automática su licencia para poder jugar a fútbol sin necesidad de obligar a las familiar a tener que acudir una y otra vez a un recurso ante el CSD, con los evitables costes económicos, de tiempo y, sobre todo, emocionales que ello conlleva para los chavales y sus familias.
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