Que un menor haya vivido o jugado al fútbol en otro país no debería convertirse en un obstáculo cuando su familia regresa o se traslada a España. Sin embargo, cada temporada seguimos encontrándonos con padres que, después de inscribir a sus hijos en un club, descubren que la obtención de una simple licencia federativa puede convertirse en un procedimiento mucho más complejo de lo que imaginaban.
Transferencias internacionales, FIFA, TMS, artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), excepciones o autorizaciones internacionales son conceptos completamente ajenos para una familia que, en realidad, únicamente pretende que su hijo pueda jugar al fútbol. El resultado, en algunos casos, termina siendo siempre el mismo: la RFEF no expide la licencia y el menor se queda sin competir.
Esta semana hemos recibido en Himnus Football Lawyers dos nuevas resoluciones estimatorias del Consejo Superior de Deportes (CSD) en procedimientos de este tipo. Dos familias distintas, dos menores afectados y, nuevamente, una misma conclusión: la negativa a tramitar o expedir una licencia federativa no tiene por qué ser el final del procedimiento.
La noticia, en realidad, no está tanto en lo que ha dicho el CSD. Lo verdaderamente significativo es que siga siendo necesario decirlo.
Los dos asuntos parten de situaciones que comienzan a resultar demasiado habituales. Se trata de menores de nacionalidad española que habían estado vinculados anteriormente al fútbol en el extranjero y que, al solicitar su inscripción para competir en España, se encontraron con las restricciones derivadas del procedimiento internacional establecido por FIFA para los jugadores menores de edad.
La cuestión puede resultar difícil de comprender para cualquier familia. El menor es español, vive en España, dispone de documentación española y quiere jugar en un club español. Sin embargo, el hecho de haber estado previamente inscrito en otro país provoca que su licencia entre en un circuito federativo internacional que puede terminar condicionando su posibilidad de competir a la autorización de FIFA.
Cuando esa autorización no llega o la operación es rechazada, el efecto práctico es muy sencillo: el niño no puede jugar.
Frente a esas situaciones, las familias interpusieron los correspondientes recursos ante el Consejo Superior de Deportes asistidas por Himnus Football Lawyers. Y en ambos casos el resultado ha vuelto a ser favorable: el CSD ha estimado los recursos y ha reconocido el derecho de los menores a obtener su licencia deportiva.
Ya hemos analizado anteriormente cómo el Consejo Superior de Deportes ha rechazado la aplicación automática del artículo 19 del RETJ cuando termina imponiendo a menores españoles requisitos adicionales simplemente por haber residido o jugado anteriormente en otro país. También hemos visto cómo el CSD ha extendido esa protección a los menores extranjeros que residen legalmente en España, recordando que la normativa española protege su acceso a la práctica deportiva y que la residencia legal resulta determinante para la obtención de la licencia en competiciones no profesionales.
Incluso hemos analizado una situación todavía más compleja: aquellos casos en los que la RFEF no dicta una resolución formal, sino que simplemente deja de tramitar el expediente. También en esos supuestos el CSD ha reconocido que determinadas actuaciones federativas pueden ser recurridas cuando bloquean definitivamente la posibilidad de obtener una licencia.
Por eso, estas dos nuevas resoluciones no suponen una revolución jurídica. Y precisamente ahí reside su importancia. Cuando distintos expedientes, familias y situaciones terminan una y otra vez con resoluciones estimatorias del Consejo Superior de Deportes, resulta difícil seguir hablando de una interpretación puntual. Estamos ante un criterio administrativo cada vez más reiterado.
Entonces, ¿por qué siguen teniendo problemas las familias?
Esta es probablemente la pregunta más importante porque, desde la perspectiva de una familia, el problema comienza mucho antes de cualquier debate jurídico.
Los padres regresan a España o se trasladan aquí con sus hijos. El menor comienza el colegio, encuentra un club y entrena con sus compañeros. Todo parece normal hasta que llega el momento de tramitar la licencia. Es entonces cuando aparece el bloqueo: se comunica al club que es necesaria una autorización de FIFA, se solicitan documentos sobre el traslado familiar, se exige acreditar alguna de las excepciones previstas en el artículo 19 del RETJ y el expediente pasa por diferentes organismos y plataformas mientras transcurren las semanas.
Mientras tanto, el menor puede entrenar, pero no competir.
Cuando finalmente llega una respuesta negativa, muchas familias asumen que no existe ninguna alternativa. Algunas incluso reciben el mensaje de que el jugador tendrá que esperar hasta cumplir los 18 años.
Sin embargo, la experiencia acumulada en estos procedimientos demuestra que una negativa de FIFA, una comunicación de la RFEF o incluso el cierre de un expediente no deberían aceptarse automáticamente como una decisión definitiva sin analizar antes el caso concreto.
¿Qué hacer si la RFEF no tramita la licencia de un menor?
No todos los expedientes son iguales. La nacionalidad del jugador, su residencia en España, la forma en que se produjo el traslado, su inscripción anterior en otra federación, la actuación concreta de la RFEF y el momento en que se encuentra el procedimiento pueden modificar completamente la estrategia.
Por eso, el primer paso no debería ser presentar documentación de manera indiscriminada ni iniciar sucesivamente nuevas solicitudes ante FIFA. Lo primero es entender qué está impidiendo realmente que se expida la licencia.
En algunos casos existe una resolución expresa. En otros, FIFA ha rechazado previamente la transferencia internacional. Y en determinados expedientes ni siquiera existe una verdadera resolución de denegación: simplemente la RFEF ha decidido no continuar tramitando la solicitud. La diferencia es importante porque también puede cambiar la vía de recurso.
Lo que estas nuevas resoluciones vuelven a demostrar es que el sistema federativo internacional no puede analizarse de forma aislada. La expedición de una licencia para competir en España también está sometida al ordenamiento jurídico español y al control administrativo correspondiente.
Conviene hacer una distinción importante. No es exactamente igual el caso de un menor español que regresa a España después de haber vivido en el extranjero que el de un menor extranjero cuya familia se traslada legalmente a nuestro país. Los argumentos jurídicos pueden ser diferentes.
En el caso de los menores españoles, el CSD ha incidido especialmente en la imposibilidad de colocarles en una situación de peor derecho por haber residido anteriormente fuera de España. En el caso de los menores extranjeros, el elemento fundamental pasa por acreditar su residencia legal en nuestro país.
Sin embargo, ambos escenarios terminan planteando un problema práctico muy parecido: menores plenamente integrados en España que no pueden participar en una competición porque su licencia queda condicionada por un procedimiento internacional que puede prolongarse durante meses. Para las familias, la consecuencia es exactamente la misma: su hijo no puede jugar.
En Himnus Football Lawyers llevamos años asesorando a familias en procedimientos relacionados con licencias federativas de menores y transferencias internacionales. Durante este tiempo hemos intervenido en asuntos de menores españoles que regresaban del extranjero, menores extranjeros con residencia legal en España y expedientes en los que la propia tramitación federativa había quedado bloqueada sin una resolución expresa.
Naturalmente, eso no significa que cualquier denegación pueda recurrirse con éxito ni que todos los expedientes sean idénticos. Cada situación exige revisar la documentación, los antecedentes y las decisiones adoptadas durante el procedimiento. Pero sí existe una conclusión que las familias deberían conocer: que la RFEF o FIFA hayan impedido inicialmente la inscripción de un menor no significa necesariamente que este deba permanecer sin jugar hasta cumplir los 18 años.
Antes de aceptar esa consecuencia, merece la pena comprobar qué ha ocurrido realmente y si existe una vía para revisar la decisión.
Ahora que el mercado de fichajes ha cerrado, Julián Álvarez sigue siendo jugador del Atlético de Madrid y las aguas parecen haberse calmado un poco, quizá sea un buen momento para volver sobre uno de los grandes culebrones del verano. También es bastante más cómodo hacerlo ahora, porque durante agosto cualquier artículo sobre el asunto tenía muchas posibilidades de quedar anticuado antes incluso de publicarse.
Entre todo aquel ruido hubo una parte del debate que me resultó especialmente llamativa: la jurídica. Durante varias semanas aparecieron análisis que, con mayor o menor elaboración, parecían partir primero de la conclusión —Julián debía poder marcharse al Barcelona— para buscar después el camino jurídico que permitiera llegar hasta ella. Se habló de una cláusula abusiva, de libertad de trabajo, de los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de consignaciones de 75, 100 o 120 millones de euros, de medidas cautelares urgentes y hasta de una solución aparentemente sencilla mediante la cual el futbolista podía enviar un burofax al Atlético de Madrid, dar por terminado su contrato y empezar a jugar con el Barcelona mientras un juez decidía más adelante cuánto debía pagar realmente.
Reconozco que la construcción era atractiva. Sobre todo para quien quisiera ver a Julián vestido de azulgrana. Jurídicamente, sin embargo, las cosas eran bastante menos sencillas.
El problema principal de buena parte de aquellos análisis estaba en que mezclaban cuestiones que conviene mantener separadas: la facultad del futbolista para extinguir su relación laboral, las consecuencias económicas derivadas de esa decisión y los requisitos federativos necesarios para obtener una nueva licencia. Las tres están relacionadas, naturalmente, pero ninguna conduce automáticamente a la siguiente. Cuando se coloca cada pieza en su sitio, el panorama cambia bastante.
Y ahí es donde el caso se vuelve realmente interesante.
El punto de partida: qué significa realmente una cláusula de resolución anticipada en España
La primera norma que debemos mirar es el Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales en España. Su artículo 16.1 contempla expresamente la extinción del contrato por voluntad del deportista cuando no existe causa imputable al club y reconoce, en ese supuesto, el derecho de la entidad a recibir una indemnización. Hasta aquí no existe demasiado misterio: un futbolista profesional puede decidir poner fin anticipadamente a su contrato, aunque esa decisión no salga necesariamente gratis.
La parte verdaderamente importante del precepto viene después. El artículo 16 dispone que “en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.”
Además, si durante el año siguiente el deportista contrata con otro club, este último responderá subsidiariamente de las obligaciones económicas correspondientes.
Es difícil pasar por alto esas cuatro palabras: «en ausencia de pacto». Y en el caso de Julián, según toda la información pública conocida, había precisamente un pacto indemnizatorio de aproximadamente 500 millones de euros, lo que tradicionalmente conocemos en España como cláusula de rescisión.
A mi juicio, aquí aparecía el primero de los grandes excesos interpretativos del verano. Del artículo 16 no puede extraerse que, existiendo una indemnización pactada, el futbolista tenga derecho a ignorarla, calcular por su cuenta el daño que considera razonable, depositar esa cantidad y trasladar automáticamente al club la carga de reclamar la diferencia. El texto dice justamente otra cosa: el juez fija la indemnización cuando las partes no la han acordado previamente.
Ahora bien, de ahí tampoco se desprende que una cláusula de 500 millones quede blindada frente a cualquier control judicial. Que exista un pacto significa que existe un punto de partida contractual; después habrá que analizar si ese pacto es válido, si cumple una función indemnizatoria razonable, si resulta abusivo atendiendo a las circunstancias en las que fue negociado o si, por su cuantía y funcionamiento real, termina convirtiéndose en un mecanismo que impide de facto el ejercicio de la facultad extintiva reconocida al futbolista.
La discusión jurídica empezaba ahí. No terminaba ahí.
Por eso me resultaba especialmente llamativo leer estimaciones que situaban con aparente precisión la futura indemnización en 75 o 100 millones de euros. ¿Por qué 75? ¿Por qué 100? ¿Qué criterio jurídico permitía descartar 125, 150 o 200 millones? Durante el mismo verano, el Barcelona preparó una oferta cercana a los 100 millones y el Real Madrid llegó a anunciar públicamente una propuesta de 150 millones. Incluso el Arsenal había trasladado al club una oferta por el jugador cercana a los 150 millones.
Nada de esto demuestra que la cláusula de 500 millones fuera válida en su integridad. Sí demuestra algo bastante más modesto: afirmar antes de comenzar siquiera el procedimiento que “un juez fijaría entre 75 y 100 millones” era poco más que una estimación. Una pericial económica podría defender una cifra, el Atlético otra completamente diferente y correspondería al juez valorar la inversión realizada, la duración pendiente del contrato, el valor deportivo del jugador, las posibilidades reales de sustitución, las ofertas existentes y el resto de circunstancias concurrentes. El Derecho tiene la desagradable costumbre de exigir pruebas cuando llega el momento de transformar una opinión en una condena de cien millones de euros.
El verdadero problema aparecía cuando Julián quisiera volver a jugar
Llegamos aquí a la cuestión que, en mi opinión, explica mejor por qué la operación con el Barcelona era mucho más complicada de lo que algunos análisis pretendieron.
Imaginemos que Julián hubiera tomado la decisión más agresiva posible. Comunicación fehaciente al Atlético, extinción unilateral del contrato y disposición a asumir la indemnización que finalmente determinara un tribunal. Desde una perspectiva estrictamente laboral, el artículo 16 contempla precisamente la ruptura por voluntad del deportista. Lo que no resuelve ese artículo es qué ocurre al día siguiente cuando el jugador quiere obtener una nueva licencia para competir con otro club español.
Para eso hay que acudir al artículo 66 del Reglamento de Competiciones de la RFEF, y su redacción deja bastante poco espacio para la creatividad. Cuando un futbolista profesional ha resuelto unilateralmente su vínculo y pretende inscribirse por otro club, el reglamento exige, para obtener la nueva licencia, el depósito del importe de la indemnización pactada con el club de origen. La norma aclara además que ese depósito se exige únicamente a efectos de la expedición de la licencia y sin que “constituya prejuzgar cualesquiera aspectos contenciosos derivados de la resolución del vínculo contractual.”
Este pequeño detalle cambia prácticamente todo el análisis.
La RFEF no está llamada en ese momento a decidir si los 500 millones son abusivos. Tampoco tiene que realizar una tasación del jugador ni analizar cuánto dinero ha amortizado el Atlético desde que lo fichó. Para expedir la nueva licencia, el artículo 66 toma como referencia la indemnización pactada. Después podrá existir un procedimiento judicial que discuta su validez, podrá cuestionarse la propia compatibilidad de la norma federativa con normas de rango superior y podrán plantearse las medidas cautelares que se consideren oportunas. Pero nada de eso convierte 500 millones en 100 por la simple voluntad del futbolista, como pretenden hacer creer algunos.
Ahí estaba el problema de la teoría del burofax. El documento podía acreditar perfectamente la voluntad de Julián de extinguir el contrato. Lo que no hacía era generar una licencia federativa del FC Barcelona.
Si el jugador hubiese depositado unilateralmente 100 millones porque sus asesores entendían que aquella era una compensación adecuada, el Atlético podía reclamar el resto y comenzar una discusión judicial sobre la cláusula. Pero el Barcelona, cuando acudiera a tramitar la licencia, seguiría encontrándose con un precepto federativo que exige el depósito de “la indemnización pactada”, no de la cantidad que una de las partes considere razonable mientras espera la sentencia.
Por supuesto, a partir de ahí pueden construirse estrategias procesales. Podría intentarse cuestionar judicialmente la cláusula antes de ejecutar la ruptura, discutir el efecto bloqueante del artículo 66 o solicitar una medida cautelar que permitiera al jugador continuar desarrollando su actividad profesional mientras se resuelve el litigio. Lo que no parece serio es convertir cualquiera de esas posibilidades en un resultado asegurado. Una cautelar exige justificar sus presupuestos; el órgano jurisdiccional competente tendría que analizar quién debe ser demandado, qué relación existe entre la controversia laboral y la actuación federativa y hasta dónde puede llegar la medida solicitada. Y todo ello, naturalmente, dentro de los plazos de un procedimiento judicial, que no suelen coincidir demasiado bien con la necesidad de estar inscrito antes de que cierre el mercado un lunes a medianoche.
Zubiaurre: un precedente importante que se utilizó como si fuera una calculadora
Si hubo un nombre repetido durante aquellas semanas fue el de Iban Zubiaurre. Y es lógico, porque su caso constituye probablemente el ejemplo español más conocido de moderación de una cláusula indemnizatoria en el fútbol profesional.
En 2005, Zubiaurre rompió unilateralmente su contrato con la Real Sociedad para incorporarse al Athletic Club. Su contrato contenía una cláusula de 30.050.605,22 euros, pero el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián terminó fijando la indemnización en cinco millones. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de octubre de 2006 y el asunto llegó después al Tribunal Supremo, que en 2008 desestimó los recursos formulados por las partes, quedando firme aquella cuantía.
El caso demuestra que una cláusula pactada no es necesariamente intocable. Eso me parece indiscutible. Otra cosa es utilizar Zubiaurre como si hubiera establecido una fórmula matemática que permita conocer de antemano qué hará un juzgado con cualquier futbolista de Primera División.
Las circunstancias que tuvo en cuenta el TSJ vasco eran muy particulares. Zubiaurre tenía 22 años cuando se pactó la cláusula, procedía de las categorías inferiores, percibía una retribución de aproximadamente 100.000 euros anuales y casi todos los jugadores del filial tenían exactamente la misma indemnización de más de 30 millones. La Sala consideró que aquella cifra hacía prácticamente imposible el ejercicio real del desistimiento y que el pacto terminaba funcionando como un instrumento de dominación del club sobre la libertad profesional del jugador.
La fotografía de Julián Álvarez era, y es, bastante diferente. No estamos hablando de un joven del filial con una remuneración modesta al que se impone una cláusula estandarizada para toda la plantilla. Julián llegó al Atlético como uno de los delanteros más importantes del mercado internacional, después de una operación económica muy relevante, con un contrato de larga duración y con un valor deportivo que durante el propio verano llevó a otros clubes a manejar cifras de nueve dígitos. Eso no convierte 500 millones en una cantidad razonable por definición, pero obliga a realizar un análisis mucho más serio que dividir la cláusula entre el salario anual y concluir que, como salen muchas anualidades, el juez necesariamente la anulará.
Y es que en estos meses se ha dicho con frecuencia que “el Tribunal Supremo ya declaró abusiva la cláusula de Zubiaurre”. Es una forma demasiado simplificada de explicar lo ocurrido. El Supremo desestimó los recursos de casación para la unificación de doctrina porque no concurrieron los presupuestos necesarios para unificar la doctrina invocada; la solución de cinco millones quedó firme, pero la Sala no construyó una regla general aplicable a cualquier cláusula elevada del fútbol español.
Por eso Zubiaurre era un argumento que Julián podía utilizar, y un argumento importante. También era un precedente que el Atlético podía distinguir fácilmente atendiendo a las enormes diferencias entre ambos jugadores y ambos contratos. Pretender conocer de antemano el resultado del eventual litigio me parece excesivo, salvo que además de interpretar el Real Decreto 1006 hayamos desarrollado ya alguna técnica fiable para predecir sentencias.
Y hay una enseñanza del caso Zubiaurre que suele resultar bastante menos atractiva para quien propone estas aventuras jurídicas: los litigios tienen tiempo. Mucho tiempo. Una carrera profesional, en cambio, no espera. Zubiaurre consiguió que aquella cláusula se redujera de forma espectacular, pero su conflicto deportivo se prolongó durante meses y su trayectoria quedó inevitablemente condicionada por el procedimiento. Para un jugador de primer nivel, ganar un pleito dentro de dos años puede ser una victoria jurídica y, al mismo tiempo, llegar demasiado tarde desde el punto de vista deportivo.
La paradoja del caso: Barcelona no era lo mismo que Arsenal
Este es probablemente el aspecto más interesante de toda la historia porque demuestra hasta qué punto el destino elegido podía modificar el problema.
El artículo 66 opera dentro del sistema federativo español cuando el jugador pretende obtener una nueva licencia con otro club sometido a ese régimen. Una eventual salida al extranjero introduce, en cambio, el sistema internacional de transferencias de FIFA y el Certificado de Transferencia Internacional (ITC). Y precisamente ese mecanismo fue uno de los grandes afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2024 en el asunto Diarra.
El TJUE analizó las consecuencias que el antiguo sistema FIFA imponía al jugador que rompía su contrato sin causa justificada y al nuevo club que pretendía contratarlo. La combinación de una indemnización difícilmente previsible, la responsabilidad del nuevo club, las posibles sanciones deportivas y el bloqueo del ITC podía disuadir seriamente a otros clubes de contratar al futbolista. El Tribunal consideró que aquel entramado podía vulnerar tanto la libre circulación de trabajadores del artículo 45 TFUE como las reglas de competencia del artículo 101.
FIFA reaccionó modificando provisionalmente su normativa desde el 1 de enero de 2025. Una de las consecuencias más importantes afectó precisamente al ITC: actualmente, la asociación anterior debe expedirlo dentro de las 72 horas siguientes a la solicitud y, si no responde, la nueva asociación puede proceder directamente con la inscripción del jugador. FIFA reconoce además que una disputa contractual no puede utilizarse como motivo para rechazar el registro. Y es que, desde la reforma provisional, las asociaciones ya no pueden negarse a expedir el ITC por la existencia del conflicto contractual.
Eso no significa, como también llegó a sugerirse, que Julián pudiera marcharse a Inglaterra y olvidarse de todo lo demás. El Atlético conservaría sus acciones económicas, seguiría existiendo una controversia por la ruptura y el jugador y su nuevo club tendrían que asumir los riesgos jurídicos correspondientes. Lo que desaparecía era una herramienta muy concreta: utilizar el certificado internacional como mecanismo de bloqueo hasta que el conflicto quedase resuelto.
La diferencia práctica es enorme. Si Julián trataba de fichar por el Barcelona, se encontraba con el artículo 66 RFEF y el depósito previo de la indemnización pactada para obtener licencia. Si el destino era un club inglés, la existencia del litigio contractual ya no permitía a la asociación de origen paralizar indefinidamente el ITC.
Por eso nunca terminó de convencerme la afirmación de que Julián estaba «atrapado» por el Atlético. Podía romper el contrato y podía incluso encontrar un camino internacional mucho menos bloqueado desde el punto de vista registral. Lo que tenía extraordinariamente difícil era realizar la operación concreta que deseaba hacer en aquel momento: salir unilateralmente del Atlético y obtener inmediatamente una licencia para jugar con el Barcelona sin depositar los aproximadamente 500 millones pactados.
Parece un matiz pequeño. En realidad, era casi todo el caso.
Diarra y la reforma FIFA de 2027: dos matices antes de cerrar
La sentencia Diarra tenía que aparecer necesariamente en este debate, aunque durante el verano se utilizó en ocasiones como si hubiera declarado ilegal cualquier mecanismo que dificultara la salida de un futbolista. No fue así. El TJUE analizó un conjunto concreto de reglas FIFA que, actuando conjuntamente, podían restringir de forma desproporcionada la movilidad de los jugadores y la posibilidad de que otros clubes los contrataran. No declaró que toda cláusula indemnizatoria elevada sea contraria al Derecho de la Unión ni estableció, por supuesto, que los 500 millones de Julián fueran inválidos.
Eso no impide que Diarra deje una pregunta incómoda para el sistema español, en particular para el art. 16 del RD 1006. Además, el artículo 66 del Reglamento de Competiciones obliga al jugador a depositar previamente la indemnización pactada para obtener una nueva licencia, incluso cuando la proporcionalidad de esa misma cantidad pueda terminar discutiéndose ante un tribunal. Es razonable preguntarse hasta qué punto un mecanismo semejante superaría hoy un control de proporcionalidad a la luz del artículo 45 TFUE y de la sentencia Diarra.
Personalmente, creo que ahí existe un debate jurídico mucho más interesante que buena parte de lo que se publicó durante agosto.
Algo parecido ha ocurrido con el nuevo RETJ que entrará en vigor el 1 de enero de 2027. Su artículo 17 permitirá al Tribunal del Fútbol reducir una indemnización pactada cuando sea excesivamente elevada e incluso dejarla sin efecto cuando resulte manifiestamente injusta. La reforma ha servido para que algunos hayan querido ver una especie de confirmación tardía de que la cláusula de Julián era abusiva. El problema, una vez más, está en las fechas.
El proceso de revisión comenzó tras la sentencia Diarra de octubre de 2024: FIFA aprobó un marco provisional en diciembre de ese mismo año, mantuvo posteriormente negociaciones con FIFPRO, clubes y ligas y el nuevo reglamento fue aprobado el 10 de junio de 2026. El gran conflicto mediático por la posible salida de Julián al Barcelona llegó después. Atribuir aquella reforma al caso Julián exigiría reconocer a FIFA una capacidad bastante peculiar para reaccionar normativamente ante problemas que todavía no se habían producido.
Además, el propio régimen transitorio cierra prácticamente la discusión: el nuevo artículo 17.1 se aplicará a los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor. Julián firmó con el Atlético en 2024. La reforma podrá ser muy relevante para los contratos futuros, pero no convierte retrospectivamente su cláusula en abusiva ni altera el régimen jurídico aplicable a su relación laboral.
Y conviene añadir un último matiz de gran importancia: el RETJ sí tiene relevancia en España, especialmente cuando existe una transferencia internacional, como hemos visto con el ITC. Lo que no puede hacer es desplazar sin más la legislación laboral española que rige un contrato celebrado entre un futbolista profesional y un club español. Confundir ambos planos fue otra de las razones por las que durante el verano llegaron a mezclarse soluciones jurídicas que, en realidad, pertenecían a sistemas distintos.
Lo que realmente dejó el caso Julián Álvarez
Después de todo el ruido del verano, creo que el caso es bastante más interesante jurídicamente de lo que parecía cuando se reducía a discutir si 500 millones eran una barbaridad.
Julián tenía la posibilidad de poner fin unilateralmente a su contrato y asumir las consecuencias económicas derivadas de ello. También podía discutir judicialmente la validez de la indemnización pactada y contaba con argumentos para cuestionar una cifra cuya dimensión resulta, como mínimo, extraordinaria. El precedente Zubiaurre demuestra que los tribunales españoles no están obligados a aceptar cualquier cantidad por el simple hecho de aparecer escrita en un contrato.
Al otro lado había también argumentos difíciles de ignorar. El Atlético había realizado una inversión muy importante, el jugador tenía contrato hasta 2030, constituía una pieza central de su proyecto deportivo y durante el propio verano aparecieron ofertas que permitían al club sostener que el perjuicio de perder a Julián estaba muy lejos de las cantidades que algunos análisis daban por buenas. Saber dónde habría colocado finalmente la indemnización un juez exige mucho más que comparar dos cifras en una publicación de redes sociales.
El verdadero obstáculo para el Barcelona estaba en otro sitio. Mientras se discutía cuánto debía pagar Julián, el artículo 66 del Reglamento de Competiciones exigía el depósito previo de la indemnización pactada para obtener una nueva licencia española. Y ahí la diferencia entre tener razón dentro de dos años y poder jugar el próximo domingo adquiría toda su importancia.
Quizá sea precisamente ese el aspecto del caso que merezca mayor reflexión cuando olvidemos las declaraciones y el mercado de fichajes de 2026 quede ya lejos. Nuestro ordenamiento reconoce al deportista profesional la facultad de abandonar anticipadamente su club, permite que los tribunales controlen las consecuencias económicas de esa decisión y, al mismo tiempo, mantiene un mecanismo federativo que puede hacer prácticamente imposible que el jugador continúe inmediatamente su carrera en otro club español mientras se desarrolla ese control judicial.
No tengo claro que ese equilibrio vaya a sobrevivir intacto durante muchos años más, sobre todo después de Diarra y de la creciente intervención del Derecho de la Unión en las reglas que condicionan el acceso al mercado laboral deportivo. Pero esa es una discusión que todavía debe producirse en los tribunales. Hasta entonces, convendría distinguir entre lo que nos gustaría que dijera la ley y lo que realmente dice.
El Diario AS ha publicado una entrevista a nuestro CEO Toni Roca sobre las implicaciones legales y las posibles incompatibilidades de la anunciada compra del CD Eldense por parte de Messi tras su primer compra de la UE Cornellá.
Durante más de veinte años, buena parte del sistema internacional de transferencias de futbolistas se ha construido alrededor de una idea aparentemente sencilla: los contratos deben cumplirse y quien los rompe sin una causa que lo justifique debe asumir las consecuencias. Sobre esa premisa se articuló el artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ), probablemente una de las disposiciones que más jurisprudencia, controversias y literatura jurídica ha generado en el fútbol profesional moderno.
El problema es que, con el paso del tiempo, aquella idea sencilla terminó rodeada de un sistema que, en ocasiones, generaba problemas. La ruptura de un contrato podía desencadenar indemnizaciones difíciles de prever, responsabilidad solidaria para el nuevo club, presunciones de inducción, sanciones deportivas e incluso dificultades relacionadas con la inscripción internacional del jugador. Ese entramado perseguía proteger la estabilidad contractual, pero también podía provocar un efecto mucho más problemático: que un club interesado en contratar a un futbolista inmerso en una disputa con su antiguo empleador decidiera no hacerlo simplemente para evitar los riesgos jurídicos asociados a la operación.
Ese fue, en buena medida, uno de los grandes problemas puestos de manifiesto por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2024 en el conocido como caso Diarra (asunto C-650/22). El Tribunal no se limitó a discutir cuánto debía pagar un futbolista que rompía unilateralmente su contrato, sino que cuestionó la combinación de reglas capaces de dificultar su contratación y, con ello, restringir su movilidad profesional incluso antes de que se hubiera determinado definitivamente quién tenía razón en la controversia contractual.
FIFA reaccionó primero mediante un marco provisional aplicable desde enero de 2025 y, posteriormente, con una reforma estructural aprobada el 10 de junio de 2026 que entrará en vigor el 1 de enero de 2027, la cual será objeto del presente análisis. Y no hablamos de un simple retoque. La modificación alcanza al propio RETJ, al Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol, al Código Disciplinario y al Reglamento de Gobernanza de FIFA. Cambia el cálculo de las indemnizaciones, la responsabilidad del nuevo club, el periodo protegido, las sanciones deportivas, el procedimiento del Certificado de Transferencia Internacional (CTI), la contratación de menores, la participación económica de los jugadores en sus propios traspasos y hasta la forma en que FIFA pretende modificar sus reglas en el futuro.
Si hubiera que encontrar un hilo conductor para toda la reforma, probablemente sería que FIFA intenta sustituir buena parte de los automatismos del antiguo sistema por criterios de proporcionalidad sin renunciar, por ello, a la estabilidad contractual ni al propio mercado internacional de transferencias. Y precisamente en ese equilibrio se encuentran tanto los principales avances del RETJ 2027 como algunas de las dudas que probablemente ocuparán al Tribunal del Fútbol y al TAS durante los próximos años.
1. De regular unilateralmente a negociar: el nuevo diálogo social mundial
Una de las novedades más relevantes de la reforma no se encuentra en una indemnización, una sanción o un plazo, sino en algo anterior: quién participa en la elaboración de las reglas. Históricamente, el RETJ ha sido una norma privada dictada por FIFA en ejercicio de su capacidad regulatoria sobre el fútbol internacional. Una asociación de Derecho privado suizo establece normas que condicionan contratos laborales celebrados entre clubes y futbolistas prácticamente en cualquier lugar del mundo y dispone, además, de sus propios órganos para resolver gran parte de las controversias derivadas de esas mismas normas. La construcción puede resultar jurídicamente peculiar, pero lleva décadas funcionando y constituye una de las principales singularidades del Derecho deportivo internacional.
El RETJ 2027 introduce, sin embargo, una modificación conceptual importante. El nuevo artículo 1 presenta el Reglamento como resultado de un acuerdo conjunto entre representantes de los trabajadores —jugadores y sindicatos— y de los empleadores —clubes y ligas— alcanzado mediante un proceso de diálogo social impulsado por FIFA.
Ese proceso se institucionaliza a través de la denominada Global Social Dialogue Platform for Professional Football, en la que participan FIFA, FIFPRO, European Football Clubs (EFC) y la World Leagues Association (WLA). Salvo respecto de determinadas materias, FIFA se compromete además a no modificar en el futuro el RETJ sin acuerdo entre los interlocutores sociales y la propia organización.
El cambio tiene un evidente valor institucional. Por primera vez, FIFA reconoce expresamente que unas reglas que afectan de forma tan intensa a la movilidad, estabilidad contractual, remuneración y condiciones laborales de los futbolistas no deberían construirse únicamente mediante una decisión unilateral del regulador. Desde la propia FIFA se ha llegado incluso a presentar este nuevo marco como el germen de un verdadero convenio colectivo internacional para el fútbol profesional.
La expresión es sugerente, pero quizá convenga utilizarla con cierta prudencia. Un convenio colectivo tradicional se apoya en sindicatos y organizaciones empresariales cuya representatividad viene reconocida dentro de un determinado ordenamiento jurídico, se negocia conforme a procedimientos previamente establecidos y despliega unos efectos normativos igualmente definidos por la legislación nacional. El RETJ continúa siendo, en cambio, una norma privada de FIFA que debe proyectarse simultáneamente sobre multitud de ordenamientos laborales distintos. Por ello, parece más preciso hablar, al menos por ahora, de una fórmula híbrida entre regulación federativa internacional y negociación colectiva transnacional.
Eso no resta importancia al avance. Al contrario, introduce un grado de legitimidad negociada que el sistema tradicional no tenía. La verdadera prueba llegará cuando aparezcan desacuerdos importantes entre los participantes. Alcanzar un consenso después de una sentencia que obliga a reformar determinadas reglas es una cosa; hacerlo cuando entren en conflicto los intereses económicos de jugadores, grandes clubes y ligas de distintas regiones del mundo puede ser bastante más complicado. Será entonces cuando comprobaremos si esta Plataforma funciona como una auténtica mesa de negociación global o si termina siendo, fundamentalmente, un instrumento para reforzar la legitimidad de la regulación impulsada por FIFA.
2.El verdadero corazón de la reforma: el nuevo artículo 17 RETJ
Si la reforma institucional es importante, la transformación del artículo 17 lo es todavía más. El precepto pasa de cinco a catorce apartados y cambia incluso de denominación: deja de referirse a las “consecuencias de la rescisión sin justa causa” para regular las “consecuencias del incumplimiento de contrato”. La modificación terminológica anticipa el cambio de enfoque. Ya no estamos ante una disposición relativamente breve que recoge algunas consecuencias económicas y deportivas de una ruptura unilateral, sino ante un verdadero sistema que determina qué pueden pactar las partes, cómo se calcula el daño, qué indemnización mínima corresponde, qué efectos tienen las conductas abusivas, cuándo responde el nuevo club y qué sanciones deportivas pueden imponerse.
En buena medida, FIFA ha incorporado al propio Reglamento principios que durante años tuvieron que construirse a través de la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y del TAS. Eso debería aumentar la previsibilidad del sistema, aunque la codificación de esos criterios no significa que desaparezca la litigiosidad. Más bien cambiarán las preguntas que deberán resolver los órganos decisorios.
La indemnización pactada: más autonomía contractual, pero no ilimitada
La primera regla del nuevo artículo 17 es relativamente intuitiva: si club y jugador han acordado anticipadamente qué consecuencias económicas tendrá un incumplimiento, ese pacto constituye el punto de partida. Este tipo de cláusulas ya eran habituales en la práctica contractual, pero FIFA las regula ahora expresamente y aclara, además, que no tienen por qué ser recíprocas. Club y jugador podrán establecer consecuencias diferentes dependiendo de quién incumpla, siempre que el acuerdo supere los límites establecidos por el Reglamento.
Esos límites serán previsiblemente una importante fuente de litigios. El Tribunal del Fútbol podrá moderar una indemnización cuando resulte excesivamente elevada y podrá dejar de aplicar la cláusula cuando sea manifiestamente injusta. La distinción es importante: una cláusula excesiva continúa siendo válida aunque pueda reducirse; una manifiestamente injusta puede quedar directamente desplazada. Determinar dónde termina una categoría y comienza la otra requerirá analizar las circunstancias de cada contrato, el poder negociador de las partes, la duración restante, el valor económico de la relación y la verdadera finalidad de la cláusula.
En otras palabras, la reforma reconoce con mayor claridad la autonomía contractual, pero evita que una cláusula aparentemente indemnizatoria pueda convertirse en un mecanismo destinado a hacer prácticamente imposible que una de las partes abandone la relación. Para determinados jugadores existe, además, una protección reforzada: cuando su remuneración fija anual no supere los 150.000 USD, la indemnización pactada a su favor deberá garantizar, como regla general, al menos el valor residual del contrato.
Cuando no existe pacto: la prueba económica pasa al centro del litigio
La cuestión se vuelve bastante más compleja cuando el contrato no determina previamente la indemnización. En esos casos, el nuevo artículo 17 (ex. punto 2) parte del principio de que la parte perjudicada debe recibir una compensación íntegra por los daños ocasionados por el incumplimiento, pero distingue expresamente entre los perjuicios que pueden sufrir jugadores y clubes.
Cuando quien reclama es el jugador, deberán tenerse en cuenta especialmente el valor residual del contrato y cualquier otro daño acreditado (ex. artículo 17.3 RETJ). Para los clubes, en cambio, el Reglamento introduce categorías estrechamente vinculadas con la realidad económica del fútbol profesional: el valor de los servicios del futbolista, la pérdida de una posible compensación o valor de transferencia, los costes de sustitución y cualquier otro perjuicio efectivamente sufrido (ex. artículo 17.4 RETJ).
Esta incorporación es relevante porque formaliza conceptos que durante años fueron objeto de discusión ante FIFA y el TAS, pero también modifica profundamente la forma en la que deberán prepararse estas reclamaciones. En la “barra de un bar” puede afirmarse con bastante facilidad que un jugador “vale diez millones”. No obstante, en un procedimiento jurídico, esa afirmación tendrá que probarse. Si un club sostiene que la ruptura contractual le hizo perder una transferencia futura, deberá acreditar la existencia de ofertas, negociaciones reales, interés de otros clubes, operaciones comparables o cualquier elemento que permita transformar una valoración teórica en un perjuicio económico demostrable. Lo mismo ocurrirá con los costes de sustitución, la inversión pendiente de amortización o el propio valor de los servicios deportivos que dejaron de recibirse.
Por ello, aunque la reforma aporte más criterios, no necesariamente hará más sencillos los litigios. Puede ocurrir justamente lo contrario: la prueba económica adquirirá un protagonismo mucho mayor, con informes periciales, comparables de mercado, documentación financiera y evidencia sobre negociaciones que antes podían ocupar un plano secundario. El nuevo artículo 17 proporciona un catálogo más claro de qué puede reclamarse; la dificultad estará en demostrar cuánto vale realmente cada concepto.
El valor residual como mínimo: seguridad jurídica frente a reparación efectiva
Una de las modificaciones más significativas consiste en convertir el valor residual del contrato en un verdadero suelo indemnizatorio. Como regla general, tanto jugador como club deberán recibir, al menos, una cantidad equivalente al valor residual del vínculo incumplido, y solo circunstancias extraordinarias permitirán situarse por debajo de ese umbral (ex. artículo 17.5 RETJ).
El deber de mitigar el daño continúa existiendo. Quien sufre un incumplimiento debe adoptar medidas razonables para limitar sus perjuicios, pero esa mitigación ya no podrá utilizarse automáticamente para reducir la compensación por debajo del valor residual (ex. artículo 17.7 RETJ). Pensemos, por ejemplo, en un jugador despedido sin justa causa que encuentra rápidamente un nuevo club y comienza a percibir un salario similar. Desde una concepción puramente indemnizatoria cabría preguntarse cuál es su pérdida económica efectiva; bajo el nuevo RETJ, sin embargo, el valor residual conserva con carácter general su función de mínimo.
La solución aporta previsibilidad y refuerza la protección de la parte perjudicada, aunque también abre una cuestión conceptual interesante: si la indemnización puede mantenerse por encima del daño económico que finalmente subsiste después de la mitigación, ¿estamos únicamente ante una reparación del perjuicio o utilizamos también la indemnización como instrumento para proteger la estabilidad contractual? Es probable que la intención de este nuevo artículo 17 combine ambas funciones.
Y ahí reaparece una tensión histórica del sistema. Los clubes necesitan estabilidad para planificar plantillas, realizar inversiones y desarrollar proyectos deportivos, pero esa estabilidad tampoco puede convertir el contrato laboral en una forma indirecta de retención del trabajador. Encontrar un equilibrio entre esas dos necesidades ha sido uno de los grandes problemas del sistema desde Bosman y continúa siéndolo después de Diarra.
A esta nueva arquitectura se añade una penalización adicional de hasta seis mensualidades cuando exista conducta abusiva (ex. artículo 17.6 RETJ). A diferencia de la indemnización ordinaria, esta figura incorpora un componente claramente sancionador: no se limita a valorar cuánto dinero perdió la parte perjudicada, sino también cómo se comportó quien incumplió. Presiones, actuaciones coercitivas o estrategias contrarias a la buena fe podrán generar una consecuencia económica propia, aplicable tanto a clubes como a jugadores.
La responsabilidad del nuevo club: el gran cambio provocado por Diarra
La reforma de la responsabilidad del nuevo club es probablemente la modificación más directamente vinculada con la sentencia Diarra. Bajo el sistema anterior, contratar a un futbolista que hubiera roto su contrato podía exponer al nuevo club a responsabilidad solidaria y sanciones deportivas, generando un incentivo evidente para evitar la operación, aunque el eventual empleador no hubiera participado en el incumplimiento.
Desde 2027, el punto de partida será diferente. El nuevo club solo responderá conjuntamente con el jugador cuando pueda establecerse que indujo el incumplimiento, y esa inducción deberá acreditarse atendiendo a las circunstancias del caso conforme al estándar de la preponderancia o equilibrio de probabilidades. En términos sencillos, deberá resultar más probable que el nuevo club provocó o favoreció la ruptura que lo contrario (ex. artículo 17.9 RETJ).
La solución parece claramente más coherente con las objeciones planteadas por el TJUE, pero contiene un elemento que merece atención. Si el futbolista firma con un nuevo club durante los 45 días posteriores al incumplimiento de su contrato anterior, el RETJ establece una presunción de inducción. La presunción puede destruirse —bajo el estándar probatorio de “comfortable satisfaction”—, pero será entonces el nuevo club quien deba aportar elementos suficientes para demostrar que no intervino en la decisión del jugador (ex. artículo 17.11 RETJ).
La reforma elimina, por tanto, el antiguo automatismo general, pero no hace desaparecer completamente el riesgo jurídico durante esas primeras semanas. Cualquier entidad que contrate a un jugador dentro de ese periodo sabrá que un eventual litigio puede comenzar desde una posición probatoria más incómoda. Y resulta inevitable preguntarse hasta qué punto ese mecanismo continuará produciendo cierto efecto disuasorio sobre el mercado laboral, precisamente una de las preocupaciones centrales del caso Diarra.
La diferencia con el sistema anterior es, en cualquier caso, importante. Ya no bastará con contratar al jugador para responder automáticamente, pero la cronología de la operación cobrará un valor enorme. Cuándo se produjo el primer contacto, quién tomó la iniciativa, qué papel desempeñó el agente, qué información tenía el nuevo club sobre la relación anterior o qué asesoramiento recibió el futbolista antes de terminar el contrato serán cuestiones que deberán documentarse con especial cuidado. La reforma reduce el automatismo, pero convierte la trazabilidad de las negociaciones en una herramienta jurídica esencial a la que los clubes deberán prestar especial atención.
Sanciones deportivas y periodo protegido: más proporcionalidad, aunque no desaparecen todas las dudas
La nueva lógica también se aprecia en las sanciones deportivas. Para los clubes desaparece el esquema que podía conducir directamente a una prohibición de inscripción durante dos periodos consecutivos ante un incumplimiento producido dentro del periodo protegido y se introduce un sistema progresivo basado en la reincidencia durante dos años (ex. artículo 17.10 RETJ). El primer incumplimiento supondrá advertencia y multa; el segundo limitará la incorporación de nuevos jugadores; el tercero podrá provocar una prohibición completa durante un periodo de inscripción y el cuarto durante dos periodos consecutivos. La existencia de circunstancias agravantes permitirá al Tribunal imponer directamente sanciones más graves.
La excepción vuelve a ser la inducción. Si un nuevo club ha provocado el incumplimiento contractual del jugador durante el periodo protegido, FIFA conserva una respuesta especialmente severa y permite imponer directamente una prohibición de inscripción durante dos periodos completos. La reforma distingue así entre un incumplimiento aislado y una conducta orientada activamente a quebrar la estabilidad contractual de otra entidad.
En los futbolistas, en cambio, la arquitectura cambia mucho menos: quien incumpla dentro del periodo protegido podrá seguir siendo sancionado con cuatro meses de inhabilitación para disputar partidos oficiales, ampliables a seis cuando concurran circunstancias agravantes (ex. artículo 17.12 RETJ). La gran proporcionalización del sistema sancionador se concentra, por tanto, principalmente en los clubes.
También se redefine el propio periodo protegido. Frente al antiguo esquema centrado en la frontera de los 28 años, el RETJ 2027 establece cuatro tramos (ex. punto 7 definiciones RETJ): (i) hasta cuatro temporadas o años para contratos firmados antes de los 23 años; (ii) tres entre los 23 y los 28; (iii) dos entre los 28 y los 32 y (iv) uno desde los 32 años. Además, la renovación o extensión del contrato reinicia el periodo correspondiente.
La lógica pretende vincular el grado de protección a la edad del futbolista y, por extensión, al riesgo de inversión asumido por el club. El sistema suaviza el brusco salto que anteriormente se producía a los 28 años, aunque no elimina por completo los problemas derivados de fijar fronteras rígidas. Sigue existiendo una diferencia relevante entre firmar inmediatamente antes o después de cumplir 23, 28 o 32 años y, especialmente en este último tramo, cabe preguntarse si un solo año de protección resulta siempre suficiente para futbolistas veteranos que mantienen un importante valor deportivo y firman contratos plurianuales. La medida facilita su movilidad, pero desplaza una mayor parte del riesgo contractual hacia el club. Como ocurre con buena parte de la reforma, la proporcionalidad dependerá también de la perspectiva desde la que se observe.
3. Más protección frente a conductas abusivas
La estabilidad contractual no puede proteger únicamente al club frente a la ruptura del jugador. También exige impedir que el propio empleador transforme la relación laboral en una situación insoportable con el objetivo de forzar una salida. El denominado mobbing futbolístico no es un fenómeno nuevo: jugadores apartados de los entrenamientos, amenazas vinculadas a su inscripción, degradaciones profesionales o presiones destinadas a conseguir una rebaja salarial o una rescisión han sido objeto de numerosos procedimientos ante FIFA y el TAS.
El nuevo artículo 14.3 intenta aportar mayor claridad e identifica expresamente cuatro ejemplos de conducta abusiva: (i) utilizar la inscripción o baja del jugador como mecanismo de presión, (ii) separarlo abusivamente de los entrenamientos con el equipo, (iii) retener su pasaporte y (iv) expulsarlo indebidamente de la vivienda proporcionada por el club. La codificación mejora la previsibilidad, pero no convierte estos supuestos en cuatro causas automáticas de terminación. Expresiones como “abusiva”, “como medida de presión” o “indebidamente” obligarán a valorar el contexto concreto.
No toda separación de los entrenamientos será ilícita. Puede responder a razones médicas, disciplinarias o deportivas perfectamente legítimas. El problema será diferenciar una verdadera decisión técnica de una estrategia destinada a desgastar al futbolista hasta forzar su salida. Por ello, la prueba vuelve a tener un papel determinante: clubes y jugadores deberán conservar comunicaciones, decisiones registrales, horarios, informes médicos o disciplinarios y cualquier elemento que permita reconstruir la causa real de las medidas adoptadas.
El RETJ 2027 ofrece más referencias que su predecesor, pero no sustituye el análisis de cada caso. Y posiblemente esa sea la única solución razonable en un ámbito donde la misma conducta —entrenar separadamente durante varias semanas, por ejemplo— puede ser perfectamente legítima en un supuesto y claramente abusiva en otro.
4.La remuneración fija anual y el nuevo derecho a participar en el traspaso
Otra de las novedades aparentemente técnicas, pero con importantes consecuencias prácticas, es la definición de remuneración fija anual (ex. punto 44 definiciones RETJ). El concepto pasa a referirse a la remuneración fija bruta correspondiente a cada año contractual antes de impuestos y deducciones obligatorias, pero lo realmente relevante es cómo se imputarán determinados pagos. Las primas de firma (signing-on fees) se distribuirán proporcionalmente durante toda la duración del contrato, mientras que determinadas primas de fidelidad y otros pagos periódicos se asignarán al año en que resulten exigibles.
La finalidad es claramente anti-elusión. Si determinadas protecciones dependen de que el jugador se encuentre por debajo de un umbral económico, no tendría sentido permitir que una remuneración superior se estructurase artificialmente mediante un salario fijo reducido acompañado de una enorme prima de firma. A partir de 2027 habrá que atender, por tanto, no solo a cuánto gana el futbolista, sino a cómo se encuentra estructurado el conjunto de su remuneración.
Esta nueva definición cobra especial sentido al analizar una de las novedades más llamativas del RETJ 2027: el nuevo artículo 21bis sobre participación del jugador en el precio de su propia transferencia. Tradicionalmente, el futbolista ha ocupado una posición peculiar dentro de estas operaciones. Su consentimiento resulta imprescindible y su valor deportivo justifica el pago de importantes cantidades entre clubes, pero el precio de la transferencia se ha distribuido fundamentalmente entre esas entidades sin que el jugador tuviera, por el mero hecho del traspaso, un derecho económico propio.
La reforma cambia parcialmente esa lógica. En determinadas transferencias internacionales definitivas, los jugadores cuya remuneración fija anual en el club de origen se encuentre por debajo de 150.000 EUR tendrán derecho, con carácter general, a recibir directamente del club vendedor el 5 % de la compensación fija de transferencia efectivamente percibida. Se permite una renuncia parcial, aunque sometida a límites para evitar que el derecho quede completamente vacío de contenido, y la norma contempla excepciones cuando exista legislación nacional, negociación colectiva o un sistema doméstico equivalente.
Más allá de las cifras, el artículo 21bis tiene un importante valor conceptual. FIFA reconoce que el futbolista no es simplemente el sujeto cuyo contrato y registro permiten realizar el traspaso, sino que puede ser también partícipe directo del valor económico generado por la operación. Esa idea conecta con uno de los debates de fondo abiertos por Diarra. El nuevo RETJ parece asumir de forma más transparente que la transferencia constituye una realidad económica propia del fútbol profesional, conectada con el contrato de trabajo, pero no idéntica a él.
Habrá que analizar cómo se aplica a determinadas estructuras complejas, qué sucede en algunos supuestos vinculados con cláusulas de rescisión o cómo evolucionará un umbral fijo de 150.000 euros si los salarios continúan aumentando durante los próximos años. Pero el cambio de filosofía es evidente: por primera vez, FIFA introduce de manera general un mecanismo que permite a determinados jugadores participar del precio que genera su propio cambio de club.
La solución, por cierto, no resulta completamente extraña desde la perspectiva española: el artículo 13.a) del Real Decreto 1006/1985 ya reconoce desde hace décadas la participación del deportista profesional en el precio de determinadas transferencias.
5.Contratos de cinco años con menores: más protección para la cantera, con condiciones
Otra de las modificaciones que probablemente atraerá atención es la posibilidad de celebrar contratos de hasta cinco años con determinados futbolistas menores de 18 años. Hasta ahora, la regla general impedía superar tres años. Desde 2027 existirá una excepción para jugadores que hayan permanecido inscritos previamente en el club durante al menos 20 meses o dos periodos de competición consecutivos, lo que resulte más corto (ex. artículo 18.2 RETJ).
La finalidad es clara: permitir que los clubes que han invertido realmente en la formación del jugador puedan proteger durante más tiempo a determinados talentos. No se trata, por tanto, de abrir la puerta a captar un menor y vincularlo inmediatamente durante cinco años. Además, la excepción no podrá utilizarse de forma indiscriminada, ya que cada club tendrá un máximo de cinco nuevos contratos de estas características por temporada.
La mayor duración tampoco llega gratuitamente para el club. El Reglamento exige incrementos salariales mínimos durante el cuarto y quinto año y contempla aumentos adicionales vinculados a la participación del futbolista con el primer equipo. Se configura así una especie de intercambio regulatorio: el club obtiene más estabilidad y, a cambio, el jugador recibe garantías económicas que acompañan su progresión deportiva.
En esta materia, además, habrá que prestar especial atención al ordenamiento doméstico. La posibilidad reconocida por FIFA no podrá aplicarse cuando la legislación nacional o un convenio colectivo válido impidan contratos de esa duración. Especialmente tratándose de menores, el RETJ continúa necesitando una lectura conjunta con las normas laborales y de protección aplicables en cada país.
6.El CTI deja de ser una herramienta de presión económica
Otra de las consecuencias más directas de Diarra aparece en el procedimiento del Certificado de Transferencia Internacional. La filosofía del nuevo régimen puede resumirse en una idea: una disputa económica no debe impedir que el jugador sea inscrito y pueda seguir ejerciendo su profesión.
La asociación anterior podrá hacer constar que el antiguo club mantiene reclamaciones frente al futbolista o frente al nuevo club, pero esa reserva no afectará a su inscripción ni prejuzgará el resultado del posterior litigio contractual. Se separan definitivamente dos planos que no deberían confundirse: si existe una deuda o un incumplimiento, se reclama ante el órgano competente; mientras tanto, el procedimiento administrativo del CTI no puede utilizarse como herramienta para bloquear al jugador.
La reforma establece asimismo un plazo claro para la tramitación y permite que FIFA autorice, en circunstancias excepcionales, una inscripción urgente en un solo día hábil cuando resulte necesario para evitar un daño irreparable. El concepto tendrá que concretarse mediante la práctica, pero el principio que inspira la modificación resulta difícilmente discutible: una controversia económica no puede convertirse indirectamente en una prohibición de trabajar.
7.También cambia cómo se litiga ante FIFA
La reforma modifica igualmente algunas reglas procesales que, pese a recibir menos atención pública, pueden tener una enorme incidencia práctica. Una de las más relevantes afecta al Derecho aplicable por el Tribunal del Fútbol. Desde 2027 la jerarquía será más clara: primero se aplicará la normativa FIFA y, subsidiariamente, el Derecho suizo.
La medida busca aportar uniformidad a un órgano internacional que resuelve controversias procedentes de múltiples jurisdicciones. Sin embargo, no debe interpretarse como la desaparición del Derecho nacional. Las normas laborales imperativas continúan siendo relevantes ante los tribunales estatales, los convenios colectivos pueden prevalecer en determinadas materias expresamente contempladas por el RETJ y el propio Reglamento sigue remitiendo en varios puntos a legislaciones domésticas.
FIFA refuerza, por tanto, la autonomía de su sistema jurídico y utiliza el Derecho suizo para cubrir sus lagunas. Es una solución funcional desde la perspectiva de la previsibilidad, aunque no deja de contener cierta paradoja: un Reglamento que aspira a servir como marco laboral global reduce las remisiones generales a los distintos ordenamientos nacionales y adopta como referencia subsidiaria el Derecho de un único país. La tensión entre uniformidad internacional y normas laborales nacionales continuará existiendo.
A ello se suma un cambio económicamente más sencillo de entender: el interés de demora estándar pasa del 5 % tradicionalmente aplicado por el Tribunal del Fútbol al 8% anual (ex. artículo 23.5 RETJ). Será necesario solicitarlo expresamente, prevalecerá con carácter general cualquier tipo válido pactado por las partes y el Tribunal podrá reducirlo en circunstancias excepcionales. Puede parecer una modificación secundaria frente a la reestructuración del artículo 17, pero tendrá consecuencias muy concretas en reclamaciones de importe elevado y debería llevar a clubes, jugadores y agentes a prestar mayor atención a las cláusulas de intereses en sus contratos.
También se refuerza la ejecución de decisiones adoptadas a nivel nacional. Cuando una resolución haya sido dictada por una Cámara Nacional de Resolución de Disputas reconocida por FIFA y la federación competente no la ejecute, la Comisión Disciplinaria podrá asumir automáticamente su ejecución y la federación nacional podría ser multada por su inejecución (ex. artículo 21.6 Código Disciplinario). Es un avance importante para evitar que una resolución favorable termine siendo inútil por la pasividad de una asociación, aunque su impacto inicial dependerá de algo bastante evidente: solo funcionará respecto de las CNRD oficialmente reconocidas por FIFA.
8.Los entrenadores también entran en la reforma
Aunque el protagonismo corresponde lógicamente a los futbolistas, el RETJ 2027 también introduce modificaciones relevantes para los entrenadores a través de su Anexo 2. Algunas de las nuevas reglas sobre justa causa e indemnizaciones pactadas se trasladan a sus relaciones contractuales, aproximando parcialmente ambos regímenes.
La equiparación, sin embargo, no es completa. El entrenador no ocupa la misma posición económica dentro del sistema de transferencias y esa diferencia continúa reflejándose, entre otras cuestiones, en las reglas relativas al cálculo y mitigación de determinadas indemnizaciones. FIFA pretende aumentar la coherencia entre ambos colectivos sin ignorar que los riesgos económicos asociados a la ruptura de un contrato de entrenador no son exactamente los mismos que los vinculados a un futbolista.
9. Cuidado con el régimen transitorio: no todo cambia el 1 de enero
Después de analizar las principales novedades aparece una cuestión probablemente menos atractiva, pero esencial en la práctica: determinar a qué contratos y controversias se aplica realmente cada una. La entrada en vigor general está fijada para el 1 de enero de 2027, pero eso no significa que cualquier procedimiento iniciado después de esa fecha quede automáticamente sometido al nuevo RETJ.
Con carácter general habrá que atender al momento en el que se produjeron los hechos que originaron la disputa. Además, algunas disposiciones cuentan con reglas temporales específicas vinculadas a contratos celebrados bajo el nuevo marco, como ocurre con las cláusulas de indemnización pactada, la participación del jugador en el precio de transferencia o el nuevo régimen de contratos largos con menores.
Durante varios años convivirán, por tanto, contratos y controversias sometidos a versiones distintas del Reglamento. Dos situaciones muy similares pueden recibir un tratamiento diferente simplemente porque los contratos o los hechos relevantes se produjeron a ambos lados de la fecha de entrada en vigor. No es una anomalía, sino la consecuencia inevitable de una reforma de esta profundidad. Para los operadores jurídicos deja, además, una advertencia bastante sencilla: antes de discutir qué establece el nuevo artículo 17 habrá que comprobar qué versión del artículo 17 resulta realmente aplicable.
10.¿Ha solucionado FIFA realmente el problema de Diarra?
Después de todo lo anterior, sería relativamente sencillo concluir que FIFA ha resuelto las objeciones planteadas en el caso Diarra. Ha eliminado la responsabilidad solidaria automática, separado el CTI de las reclamaciones económicas, creado un sistema sancionador más gradual, concretado los criterios de indemnización, reconocido nuevos derechos económicos a los jugadores e incorporado mecanismos de diálogo social en la producción normativa. El RETJ 2027 es, en muchos aspectos, un marco más sofisticado, previsible y proporcionado que el anterior.
Sin embargo, quizá la cuestión más interesante no sea únicamente si FIFA ha cambiado las reglas cuestionadas por el TJUE, sino si ha modificado también la justificación jurídica sobre la que descansa el sistema de transferencias. Durante décadas, gran parte de la arquitectura del artículo 17 intentó conectar el precio del traspaso con la estabilidad del contrato de trabajo. Diarra tensionó especialmente esa construcción porque el salario que recibe el futbolista por sus servicios y el precio que dos clubes acuerdan entre ellos por una transferencia responden a lógicas económicas diferentes.
El nuevo RETJ parece reconocer esa diferencia con mayor naturalidad. Permite pactar indemnizaciones sin reducirlas necesariamente a una fórmula salarial, admite entre los daños del club conceptos relacionados con el valor económico del futbolista y una eventual transferencia y, sobre todo, crea el artículo 21bis, mediante el cual el jugador puede participar directamente en ese precio. En cierto modo, FIFA parece aceptar de forma más abierta que el sistema de transferencias constituye una institución económica propia del fútbol profesional y no puede explicarse únicamente mediante las reglas ordinarias de extinción de un contrato laboral.
Eso no sitúa el sistema fuera del Derecho del Trabajo ni, mucho menos, del Derecho de la Unión Europea. Lo que cambia es el terreno sobre el que probablemente se desarrollará el próximo debate. La pregunta no será únicamente si determinado concepto puede considerarse un daño derivado del incumplimiento contractual, sino hasta qué punto un sistema específico de transferencias, con sus funciones económicas, deportivas y redistributivas, constituye una restricción legítima y proporcionada dentro de un mercado profesional tan singular como es el fútbol.
En una valoración necesariamente preliminar —y a falta de conocer cómo se resolverán las primeras disputas bajo el nuevo marco—, el RETJ 2027 supone una de las transformaciones más importantes del sistema internacional de transferencias desde la gran reforma posterior a Bosman. Sería injusto reducirla a una mera reacción defensiva frente al Tribunal de Justicia. Existen avances importantes: contratar a un futbolista inmerso en una disputa deja de generar automáticamente responsabilidad para el nuevo club; las sanciones se vuelven más graduales; el CTI deja de funcionar como potencial instrumento de presión económica; las conductas abusivas se concretan mejor; los clubes formadores reciben nuevas herramientas para proteger su cantera; determinados jugadores participarán directamente en el valor de sus transferencias y FIFA introduce un modelo de elaboración normativa más abierto a sus interlocutores sociales.
Pero la reforma no elimina la tensión estructural que siempre ha acompañado al mercado del fútbol. Los clubes necesitan estabilidad contractual porque invierten, planifican y asumen riesgos económicos; los futbolistas necesitan movilidad porque, antes que activos deportivos, son trabajadores; y FIFA pretende preservar un sistema de transferencias al que atribuye funciones económicas y redistributivas propias.
Por eso el nuevo Reglamento resuelve algunas cuestiones y abre otras. Sobre todas ellas continuará planeando una pregunta más amplia: ¿es el RETJ 2027 el sistema proporcionado que exigía Diarra o una reconstrucción jurídicamente más sofisticada del mismo modelo de transferencias?
La respuesta no aparecerá en la circular que anuncia la reforma. La irán construyendo los primeros conflictos, las decisiones del Tribunal del Fútbol, la jurisprudencia del TAS y, probablemente, nuevos pronunciamientos de los tribunales.
Diarra obligó a FIFA a cambiar las reglas. El RETJ 2027 es su respuesta. Ahora falta comprobar cómo funciona cuando esas nuevas reglas abandonen el papel y empiecen a aplicarse sobre el mercado real.
El Confidencial ha publicado un amplio reportaje sobre uno de los fenómenos que está transformando el mercado de fichajes: el creciente poder de negociación de los futbolistas que llegan al último año de contrato y cómo las renovaciones de las grandes estrellas pueden acabar convirtiéndose, en la práctica, en el pago de un nuevo traspaso.
En este contexto, nuestro CEO Toni Roca ha participado en el reportaje aportando su visión jurídica sobre una realidad cada vez más frecuente en el fútbol internacional: el incremento de las primas de renovación y el cambio de equilibrio en las negociaciones entre clubes y jugadores.
Agradecemos a El Confidencial la oportunidad de contar con Himnus para analizar una cuestión que marcará, sin duda, el futuro del mercado de fichajes y de las negociaciones contractuales en el fútbol profesional.
En Himnus seguiremos aportando nuestra experiencia jurídica para ayudar a clubes, agentes y futbolistas a afrontar los nuevos retos que plantea la evolución del mercado internacional del fútbol.
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