¿Eres agente de jugadores? Esto te interesa

El pasado 28 de mayo, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca ha tenido ocasión de pronunciarse en el marco de una reclamación de cantidad presentada por una agencia de representación contra uno de sus futbolistas como consecuencia de un pretendido incumplimiento contractual, absolviendo al jugador de todas las pretensiones de la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora.

Más allá de la evidente satisfacción que conlleva este pronunciamiento para los intereses de nuestro cliente, y si bien  el procedimiento se centra en analizar si la reclamación de cantidad por un supuesto préstamo debe o no prosperar, la sentencia aborda cuestiones de gran interés para los amantes del derecho deportivo y, concretamente, la siempre complicada coexistencia de normas estatales junto con las normas propiamente federativas.

Los hechos

La relación entre las partes comenzó a principios de 2014 cuando el jugador, de origen africano y todavía menor de edad, llegó a España para incorporarse a las categorías inferiores de un club de fútbol madrileño.

El 7 de febrero de 2014, y apenas quince días después de cumplir la mayoría de edad, la agencia de representación y el jugador suscribieron “Contrato de Mandato y Representación de Deportista Profesional” (el “Contrato”), redactado exclusivamente en español. El jugador, que no conocía el idioma, no contó con ningún asesoramiento previo a la firma del acuerdo, ni tampoco se le entregó copia del mismo en su idioma materno.

Mediante la suscripción del Contrato, las partes acordaron que el jugador “(…) Se obliga respecto de su representante, a que éste sea quien intermedie y le represente en las contrataciones de sus derechos como deportista profesional y en la gestión de los derechos derivados de la práctica profesional de fútbol, ante quien manifestare interés en hacerse con sus servicios profesionales”.

Por su parte, el agente debía desempeñar sus funciones “(…) siempre de conformidad con las instrucciones cursadas por su representado, no pudiendo concertar operaciones que vayan en perjuicio de los intereses del deportista ni con condiciones distintas a las fijadas específicamente por el deportista” y todas las operaciones que concertase el agente en nombre del jugador “(…) deberán ser previamente aprobadas por el deportista”. En contraprestación por estos servicios, el agente recibiría un porcentaje del valor del contrato en cuestión.

Adicionalmente, en el Contrato se incluyeron varios pactos de exclusividad por los que el jugador no solo tenía prohibido acudir a terceros para negociar o para firmar contratos de trabajo con clubes terceros, sino que también se le prohibía suscribirlos por sí mismo sin contar con la intervención de los agentes, en cuyo caso debía abonar igualmente al agente la comisión que hubiera tenido derecho a percibir de haber intervenido en la negociación o conclusión del contrato en cuestión.

Por otro lado, un aspecto relevante en relación con el Contrato es que la duración del mismo se pactó en seis años, contraviniendo así tanto las disposiciones del Reglamento FIFA sobre los Agentes de Jugadores de 2008 -vigente en el momento de la firma del Contrato- como el Reglamento de Intermediarios de la RFEF, publicado en marzo de 2015.

Desde la suscripción del Contrato, la carrera del jugador ha progresado de forma evidente, tanto en el plano futbolístico como en el económico, pero lo ha hecho a costa de sus agentes (y no gracias a ellos). Y es que desde el inicio de la relación contractual, el jugador fue informando puntualmente a sus agentes de todas las ofertas que recibió de su actual club, y les instruyó para que le ayudaran a que esas negociaciones llegaran a buen puerto, pues era su deseo seguir vinculado al club y a la ciudad donde se sentía valorado.

Sin embargo, los agentes ignoraron de forma reiterada las instrucciones del jugador, haciendo caso omiso a sus deseos y le negaron su ayuda bajo falsos pretextos y supuestas ofertas de terceros clubes, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales.

En este contexto, y ante una nueva oferta de renovación por parte de su actual club, el jugador decidió firmar por su cuenta, lo cual provocó la presentación de la demanda por parte de sus agentes por presunta vulneración del pacto de exclusividad, y la consiguiente exigencia del reembolso del supuesto préstamo.

El fallo

La sentencia, tras analizar las alegaciones, los documentos aportados y la testifical del jugador, desestima íntegramente la demanda, absolviendo al jugador de todas las pretensiones formuladas por la actora.

Sin perjuicio de que la cuestión de fondo se centra en analizar los motivos por los que la reclamación de cantidad no debe prosperar (que básicamente se reducen a que la actora no consiguió acreditar la supuesta entrega del dinero), también se abordan los incumplimientos por parte de los agentes, no solo de sus obligaciones asumidas en el Contrato, sino de las impuestas por la normativa de FIFA y la RFEF.

Así, y en línea con lo defendido por el jugador, la sentencia resuelve que quedó acreditada la falta de prestación efectiva por parte de los agentes, y ello dado que (i) no constaban registrados en la RFEF, (ii) no intervinieron en ninguna de las negociaciones en su nombre y representación (como se desprende de la aportación de los distintos contratos que el jugador ha ido firmando a lo largo de su carrera y en los que no hay constancia de la firma de los agentes), y (iii) que el jugador nunca les ha abonado ninguna comisión.

Igualmente, y de suma importancia para los agentes, la sentencia también se pronuncia de forma categórica sobre las consecuencias que conlleva suscribir contratos de representación con una duración superior a los dos años.

En este sentido, tras analizar el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre los Agentes de Jugadores de 2008[1], el Juez resuelve que, en estos casos, el contrato es nulo:

“Con carácter previo debe recordarse que la duración del contrato de representación profesional de jugadores de fútbol no puede exceder de dos años, prorrogados mediante un nuevo acuerdo escrito por únicamente otro periodo máximo de dos años, sin que pueda hablarse de prórroga tácita. En el caso de autos, la duración del contrato se fijó en seis años, en clara infracción de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre los Agentes de Jugadores vigente en el momento de la firma del contrato y artículo 8 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores, enmendado por última vez el 29 de octubre de 207, que ha sido modificado por el Reglamento de Intermediarios de fecha 25 de marzo de 2015 de la RFEF, lo que permite concluir que más allá del plazo de 7 de febrero de 2016 es nulo por ser contrario a una norma imperativa -art. 6.3 CC-”.

Sin duda las conclusiones alcanzadas por esta sentencia suponen un claro aviso a navegantes, especialmente a los que se dedican a la representación de jugadores en España ya que, a pesar de que el actual Reglamento FIFA sobre las relaciones con Intermediarios suprimió la vigencia máxima de los contratos de representación que sí contemplaba el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de 2008, el artículo 8.4 del vigente Reglamento de Intermediarios de la RFEF si prevé que “El contrato de representación entre un club o un jugador con un intermediario, no podrá exceder de dos años”.

De este modo, si eres agente es sumamente recomendable (i) que estés debidamente registrado en la RFEF, (ii) que firmes todos y cada uno de los contratos que negocies por tus clientes, y (iii) que tengas en cuenta que, si firmas un contrato con uno de tus jugadores por un periodo superior a los dos años, por mucho que lo sometas a la justicia ordinaria tratando así de esquivar los órganos y normativa federativa -como es el caso- puedes ver perjudicados tus legítimos derechos a partir del segundo aniversario de la relación contractual y, en consecuencia, ver cómo los honorarios por tus esfuerzos se quedan en cero.

Y todo apunta a que el próximo Reglamento de Agentes de FIFA -que se espera entre en vigor en 2022- volverá a prohibir la suscripción de este tipo de contratos por un periodo superior a los dos años (al menos así consta en el último borrador al que hemos tenido acceso), razón de más para que limites su duración a los dos años.

Xavi Fernández, Abogado

#WeAreHimnus

9 de junio de 2021


[1] Artículo 19.3: “El contrato de representación será válido por un periodo máximo de dos años. Podrá ser prorrogado mediante un nuevo acuerdo por escrito únicamente por otro periodo máximo de dos años. No podrá ser prorrogado tácitamente”.

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