Toni Roca en el #LittleOpen de la Asociación Europea de Arbitraje

Toni Roca en el #LittleOpen de la Asociación Europea de Arbitraje

En el día de ayer la Asociación Europea de Arbitraje celebró su primer #LittleOpen del año en la sede de Andersen en la que se debatió sobre los principales desafíos del arbitraje deportivo.

La mesa redonda, moderada por Giulio Palermo, contó con la presencia de nuestro Socio Toni y nuestros queridísimos compañeros y amigos Reyes Bellver (socia fundadora de Bellver Sports y Presidenta de LWF), Maite Nadal (socia de Laffer Abogados) y Emilio García (Chief Legal & Compliance Officer de la FIFA).

Muchas gracias a la Asociación Europea de Arbitraje por contar con nosotros para tan interesante debate, y esperamos repetir pronto!

#WeAreHimnus

26 de enero de 2023

Toni Roca en El Larguero sobre las cautelarísimas a la sanción de Lewandowski

Toni Roca en El Larguero sobre las cautelarísimas a la sanción de Lewandowski

El 2023 empieza de lo más interesante con la reclamación por alineación indebida presentada por el RCD Espanyol contra el FC Barcelona tras la alineación de Robert Lewandowski en el partido que disputaron el pasado 31 de diciembre.

Como es sabido, el ariete azulgrana fue sancionado con un partido de suspensión como consecuencia de la doble amonestación frente al Osasuna, y con dos partidos de suspensión adicionales por, según el acta del encuentro, haber menospreciado al colegiado.

La entidad azulgrana no tuvo suerte ante Competición y Apelación de la RFEF. El TAD, a falta de resolución sobre el fondo, tampoco estimó la solicitud de medidas cautelares.

Sin embargo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional sí ha acordado las medidas cautelarísimas interesadas por el FC Barcelona, consistentes en la suspensión provisional de la sanción impuesta a Lewandowski, con lo cual el azulgrana podrá seguir disputando los próximos partidos en tanto en cuanto no exista una resolución sobre el fondo por parte del TAD.

No conforme con el anterior Auto, el RCD Espanyol ha presentado reclamación por alineación indebida al considerar que el jugador polaco no estaba habilitado para disputar el partido del pasado 31 de diciembre.

En este contexto, El Larguero ha querido contar con la opinión de nuestro Socio Toni sobre la viabilidad del recurso presentado por la entidad perica.

Puedes escuchar la entrevista a partir del minuto 19:52 en este enlace.

#WeAreHimnus

3 de enero de 2023

¿Se puede firmar a un menor un contrato profesional de más de 3 años de duración?

¿Se puede firmar a un menor un contrato profesional de más de 3 años de duración?

Uno de los aspectos más importantes en la firma de cualquier contrato de futbolista profesional es, sin duda alguna, el de su duración. Este aspecto aparece regulado en el artículo 18.2 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece tanto una duración mínima como máxima.

La mínima es “a partir de la fecha de inscripción al final de la temporada”, y la máxima es de cinco años, con una reserva, y es que se permitirá una duración distinta siempre que se ajuste a la legislación nacional, que en el caso de España aparece regulada en el famoso Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006).

Al hablar de la duración de los contratos de los deportistas profesionales, el artículo 6 del RD 1006 no establece límites ni por arriba ni por abajo, al establecer lo siguiente:

La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva”

Así pues, y aunque no sea frecuente en el fútbol profesional, nada impide a los clubes españoles firmar contratos de una duración superior a los 5 años marcados por FIFA.

Pero, ¿qué ocurre con los menores de edad? ¿Se aplican los mismos límites a la duración de sus contratos? El último párrafo del art. 18.2 RETJ es taxativo cuando nos dice que

Los jugadores menores de 18 años no pueden firmar un contrato de profesionales de una duración mayor de tres años. No se aceptará cualquier cláusula de un periodo mayor”

Como vemos, en este último inciso no se hace ninguna salvedad referida a la legislación nacional, y el artículo 18 es uno de los artículos del Reglamento que todas las Asociaciones Nacionales deben trasponer a su normativa interna sin modificación alguna[1], por lo que en principio en ningún país debería permitirse que los contratos profesionales de menores duren más de tres años.

Sin embargo, en España tenemos el problema de que la RFEF no ha traspuesto las previsiones del artículo 18 RETJ a su Reglamento General, lo que nos lleva a la contradicción de que nuestra legislación laboral no prohíbe que un jugador menor de edad pueda firmar un contrato de más de tres años de duración, mientras que para FIFA está claramente prohibido.


Llegados a este punto, la pregunta es obvia: ¿puede un club español firmar a un menor un contrato profesional de más de 3 años de duración?

A nuestro juicio, desde un punto de vista estrictamente laboral un contrato de trabajo de más de 3 años de duración suscrito por un menor de 18 (y mayor de 16) al amparo del RD 1006 es perfectamente lícito, y así lo determinaría cualquier Tribunal de lo Social al cual, por un principio de jerarquía normativa, no le vinculan las disposiciones del RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo.

Cuestión distinta es que el futbolista pueda someter esta cuestión a los órganos competentes de la RFEF a través de un procedimiento de cancelación de licencia[2] por entender que esa duración vulnera las previsiones del art. 18.2 RETJ. Ahora bien, esa decisión sólo operará y desplegará efectos en el ámbito exclusivamente federativo, pero no en el laboral.

De ahí que, en principio y pese a lo que dictaminara la RFEF en ese procedimiento, nada impediría al Club exigir al futbolista las consecuencias previstas en el contrato de trabajo (o supletoriamente en el art. 16 RD 1006) para los casos de terminación unilateral por parte del deportista, que por lo general consistirá en el pago del importe de la cláusula de rescisión.

En este escenario, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, la recomendación pasa por firmar un contrato con una duración inicial de tres años (en línea con lo marcado por FIFA) y establecer prórrogas que operen de forma automática una vez llegada una fecha cierta (que por lo general coincidirá con la mayoría de edad del jugador), siguiendo así los clásicos esquemas de 3+2 o 3+3.

Toni Roca, Socio Fundador

#WeAreHimnus

29 de diciembre de 2022


[1] Ex. art. 1.3.a) RETJ.

[2] Que no de impugnación del contrato, que es competencia exclusiva de los Juzgados de lo laboral, ex. art. 19 RD 1006/1985.

La importancia de los precontratos: eficacia y consecuencias

La importancia de los precontratos: eficacia y consecuencias

Finalizada ya la Copa del Mundo de la FIFA (¡enhorabuena a todos los amigos argentinos!) volvemos a la realidad del fútbol de clubes, y es que dentro de escasos días se abre un nuevo periodo de inscripciones en todos los países, de modo que en estas fechas navideñas la gran mayoría de ellos están acabando de definir qué refuerzos complementarán sus plantillas.

En este contexto de negociaciones y suscripción de acuerdos preliminares, es muy importante que los clubes, los jugadores y los agentes/intermediarios tengan muy presente que no negociar de buena fe puede acarrear severas consecuencias. Tan es así que el famoso artículo 17 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”) puede aplicar también a precontratos.

A la hora de acordar la transferencia de un jugador, y de cara a minimizar conflictos, la FIFA y el TAS han expuesto en reiteradas ocasiones que lo ideal es que los clubes sigan el siguiente esquema:

  1. Inicialmente los clubes implicados deben acordar los términos de la transferencia. En este primer momento, es muy importante que el correspondiente contrato quede sometido a que el jugador transferido pase satisfactoriamente la revisión médica, pues como es sabido esto no se puede hacer (no es válido) en el contrato de trabajo del jugador[1].
  2. En un segundo plano, el jugador debe someterse a la revisión médica. Si la pasa, el proceso sigue su curso; si no la pasa, y si hemos previsto lo que comentábamos en el punto anterior, el contrato de transferencia quedará sin efectos sin mayores consecuencias.
  3. Finalmente, el nuevo club y el jugador ya pueden suscribir el correspondiente contrato de trabajo.

Ahora bien, como es comprensible los tiempos son los que son, y si a ello le añadimos la necesidad de fichar o vender, lo que acaba ocurriendo es que en muchas ocasiones los contratos se negocian y firman con prisas, por lo que el anterior esquema no siempre se cumple. Es en este contexto en que pueden producirse problemas.

El laudo CAS 2016/A/4489 Beijing Renhe FC v. Marcin Robak es un buen ejemplo de lo anterior, pues en este caso tanto la FIFA como el TAS consideraron que un precontrato igualmente despliega efectos y, en definitiva, puede conllevar el pago de una indemnización si una de las partes lo incumple.

En este caso, el jugador polaco Marcin Robak pertenecía a la disciplina del MKS Pogon de la Ekstraklasa cuando el club chino Beijing Renhe FC mostró su interés en adquirir sus servicios.

Ambos clubes iniciaron las correspondientes negociaciones para la suscripción de un acuerdo de transferencia, y el Beijing remitió al Pogon un acuerdo de transferencia preliminar.

En paralelo, y en el transcurso de las anteriores negociaciones, el jugador se reunió con el presidente del Beijing para discutir los términos del contrato de trabajo que les uniría.

Igual que hizo con el club polaco, el Beijing también remitió al jugador un borrador de contrato de trabajo en virtud del cual éste percibiría la suma de 1.100.000 € más variables a lo largo de dos temporadas deportivas.

Adicionalmente, el borrador también preveía la obligación de ambas partes para la firma de un contrato oficial una vez superada la revisión médica, así como el compromiso de definir las demás cláusulas y detalles del contrato de manera amistosa.

El jugador devolvió al Beijing el borrador del contrato de trabajo firmado.

Transcurridos unos días desde el inicio de las negociaciones entre los clubes, las mismas no llegaron a buen puerto, por lo que ambos decidieron apartarse de las conversaciones.

No contento con esta situación, el jugador decidió requerir al Beijing para que (i) o bien suscribiera el contrato de trabajo siguiendo con el compromiso alcanzado mediante el borrador, (ii) o bien procediera al pago de 1.100.000 € (el salario pactado) en concepto de daños y perjuicios.

El club comunicó al jugador que no procedía ninguno de los dos requerimientos, dado que no se llegó a formalizar acuerdo de transferencia alguno con su club de origen, por lo que el jugador decidió demandar a Beijing ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”).

En su demanda, el jugador reclamaba la remuneración pactada de 1.100.000 € más 67.245,37 € como variables a los que potencialmente habría tenido derecho. Por su parte, el Beijing solicitó que se desestimara la demanda.

La CRD, tras determinar que el borrador contenía la essentialia negotii y que, en consecuencia, se trataba de un contrato válido a todos los efectos, condenó al club al pago de 330.000 € en concepto de indemnización por rescisión unilateral sin justa causa en aplicación del artículo 17.1 RETJ.

No conforme con la anterior Decisión, el Beijing decidió apelarla al TAS. Si bien en su recurso el club chino no negaba la existencia del borrador, sí alegó que un contrato de trabajo únicamente puede ser válido siempre que exista también su correspondiente acuerdo de transferencia; que la validez de aquél se condiciona implícitamente a la conclusión de éste.

En este sentido, condicionar la validez de un contrato de trabajo a la conclusión de un acuerdo de transferencia entre clubes es, más allá de aconsejable, perfectamente válido. Eso sí, es preciso que así conste expresamente por escrito, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que el borrador seguía desplegando plenos efectos entre las partes.

A diferencia que la CRD, el TAS entendió que el borrador no contenía la essentialia negotti de todo contrato, por lo que no podía considerarse como tal. Sin embargo, el TAS manifestó que ello no impedía que este negocio jurídico pudiera desplegar igualmente efectos entre las partes como precontrato.

Entre otros motivos, el TAS hizo referencia a que el borrador servía como garantía para las partes de que ninguna de ellas abandonaría las negociaciones, acordando elementos esenciales como la duración y la remuneración y comprometiéndose para, en un momento posterior, acabar de definir los demás elementos y condiciones.

Para el TAS, por tanto, el club no actuó de buena fe al apartarse de las negociaciones con el jugador y, en definitiva, incumplió su compromiso de seguir negociando los demás términos del contrato de trabajo.

En este sentido, y a la hora de valorar las consecuencias del anterior incumplimiento, el TAS expuso que el ámbito de aplicación del artículo 17 RETJ no se limita únicamente a contratos definitivos, sino también a precontratos.

Haciendo referencia a anteriores resoluciones, el Panel manifestó que el objetivo de este artículo no es otro que reforzar el principio contractual básico de pacta sunt servanda (los contratos obligan y deben cumplirse) en el fútbol, disuadiendo a clubes y jugadores de incumplimientos y rescisiones unilaterales.

En atención a lo anterior, el TAS finalmente condenó al Beijing a abonar al jugador una indemnización de 100.000 € más intereses como consecuencia del incumplimiento del borrador de contrato de trabajo.

La moraleja de todo esto es que, si por lo que sea debes cerrar un acuerdo sin poder seguir el esquema del principio, te asegures de lo siguiente:

  1. Nunca suscribas ningún tipo de acuerdo o precontrato con un jugador sin haber suscrito antes el correspondiente acuerdo de transferencia con su club de origen.
  2. Si lo anterior es imposible por las prisas del momento, asegúrate de que el contrato de trabajo está condicionado a la validez y eficacia de un acuerdo de transferencia con el club de origen. De esta forma, si el acuerdo de transferencia nunca llega a suscribirse, el contrato de trabajo tampoco llegará a desplegar efectos.
  3. Y lo mismo a la inversa, asegúrate de que el acuerdo de transferencia esté condicionado a que efectivamente puedas acordar y firmar el correspondiente contrato del trabajo del jugador.

Si no adoptas estas precauciones, te podría pasar como al Beijing y verte obligado a pagar a un jugador que nunca te ha pertenecido o, aún más grave, a pagar a un club por la transferencia por un jugador que nunca habrás incorporado.

Xavi Fernández, Abogado

Himnus-Football Lawyers

#WeAreHimnus

26 de diciembre de 2022


[1] En España sí que se permite en virtud del Convenio Colectivo suscrito entre la LNFP y AFE.

NFT Y DEPORTE: CONSIDERACIONES LEGALES Y FISCALES

NFT Y DEPORTE: CONSIDERACIONES LEGALES Y FISCALES

El mundo de los NFTs se encuentra en auge y el deporte no se ha quedado atrás en utilizar esta nueva vía de explotar económicamente sus activos. Ejemplo de ello es el reciente acuerdo de LaLiga con Stadioplus y Vegas City Limited para llevar a cabo un proyecto conjunto en el metaverso o la participación de aficionados en decisiones no estratégicas de los clubes.

No obstante, resulta conveniente detenernos a analizar ciertas cuestiones jurídicas que rodean los NFTs y dar respuesta a una serie de cuestiones legales y fiscales para proteger a los autores, la propiedad intelectual de sus creaciones y varias pinceladas fiscales que todo autor o inversor debe tener en cuenta.

¿QUÉ ES UN NFT Y CÓMO PUEDE SER UTILIZADO EN LA INDUSTRIA DEPORTIVA?

Los NFTs (“non-fungible tokens”) son representaciones o autorías de posesión de un activo único (arte, artículos coleccionables, videojuegos, boletos, etc.) que se caracterizan porque no pueden ser reemplazados por otro activo en el mundo digital. En otras palabras, no es más que un código o un conjunto de metadatos escritos en una cadena de bloques (principalmente “Ethereum”) en donde cada creador ha definido qué representa y qué derechos confiere.

Por otro lado, la Web 3.0 (en adelante, “Web3”) es el término que se utiliza para describir una red informática en la que todos los datos están conectados y en la que todas las máquinas procesan el contenido de igual forma que los humanos.

La Web 1.0 era un proveedor de información estático donde las personas leen páginas web pero rara vez interactúan. La Web 2.0 (actual) funciona como una Web interactiva y social que permite la colaboración con usuarios. Y la siguiente, que actualmente se encuentra en creación, es la Web 3.0 que cambiará tanto cómo se hacen los sitios web como la forma en la que las personas interactuarán.

Aclarados estos conceptos, se espera que los NFTs sean uno de los pilares de la Web3  al servir como base para el metaverso donde los usuarios podrán transitar y disfrutar de múltiples experiencias.

Prueba de ello, es la construcción virtual de estadios inteligentes como el Etihad Stadium y la creación de nuevos activos digitales donde el aficionado podrá disfrutar de experiencias VIPs como ver partidos en vivo desde su hogar, atender la charla de los entrenadores en el vestuario o comprar activos digitales en el metaverso.

Fuente: mancity.com

La evolución de la Web3 y el continuo crecimiento del mercado de criptoactivos se están convirtiendo en una impresionante industria que factura miles de millones de euros, pero la mayoría de los inversores y autores desconocen el marco regulatorio aplicable y sus implicaciones legales.

CONSIDERACIONES LEGALES

A la hora de analizar desde la óptica legal un NFT es necesario diferenciar varios campos de aplicación: (i) propiedad intelectual y derechos de autor, (ii) consideraciones contractuales, y por último y no menos importante, (iii) obligaciones fiscales.

PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR

En primer lugar, es esencial entender que la propiedad de un NFT y ser dueño de los derechos de propiedad intelectual de tu activo u obra de arte son dos conceptos diferentes.

La Dirección General de Tributos de España (“DGT”), lo aclara en su consulta V0486-22, al considerar que la transmisión del NFT no supone la transmisión del propio archivo digital (que, en este caso, contiene una imagen o vídeo), sino del certificado digital de autenticidad que representa el NFT.

Así, la DGT considera que existen dos activos digitales con entidad propia, esto es, por un lado, el archivo digital subyacente (vídeo, imagen, gráfico, etc.) y, por otro, el “token no fungible” o NFT que representaría la propiedad digital del archivo digital subyacente, siendo objeto de transmisión el propio NFT y no el vídeo o imagen.

Cuando una persona compra un NFT sólo adquiere el código/token de este y no su propiedad intelectual ni derechos comerciales. No obstante, la libre autonomía de las partes permite que ambas puedan suscribir un acuerdo mediante el cual se proceda a la cesión de los derechos de autor a otra persona o entidad.

En caso de que no se haga esta cesión de manera explícita, se sobreentiende que el único derecho proporcionado con la venta del NFT es el derecho de propiedad sobre el NFT, lo que permitiría comprarlo, venderlo, alquilarlo o transferirlo.

Este es un ejemplo de los términos de licencia NFT del juego de fantasía Sorare:

“4.1. Concesión de licencia.
Sujeto al cumplimiento de las presentes Condiciones y de las Condiciones Adicionales aplicables, por el presente documento le concedemos una licencia personal limitada, no exclusiva, intransferible, no sublicenciable y revocable para utilizar los Servicios”.

Por lo tanto, antes de comprar un activo digital es recomendable saber qué derechos de propiedad estás comprando. Para ello, debes visitar el sitio web de la colección NFT y buscar los términos y condiciones del proyecto.

Al final del día, el autor es como un jugador de fútbol que ficha por un club y ambos deben pactar cuáles son las condiciones del contrato. En este sentido, en vez de pactar salario, derechos de imagen o variables por objetivos, el autor debe pactar qué derechos se confieren con la venta del activo digital, así como la regulación de regalías o “royalties”, autoría, entre otros.

CONSIDERACIONES CONTRACTUALES

Aunque este apartado merecería un artículo específico, a continuación, centraremos nuestro estudio en el análisis de una serie de cuestiones de suma importancia, así como la jurisdicción aplicable, royalties o regalías y la identificación de los derechos de propiedad intelectual que se pueden proteger para garantizar el más alto nivel de protección para los creadores de NFT.

JURISDICCIÓN EN CASO DE DISPUTA

Por regla general, los términos y condiciones suelen incluir una cláusula de sometimiento a los tribunales del país en cuestión. Siguiendo con el ejemplo anterior, Sorare en la Cláusula 22.3 de sus Términos y Condiciones especifica que:

“22.3. Jurisdicción. Cuando la ley aplicable lo permita o lo exija, usted acepta que los tribunales de Francia tengan jurisdicción exclusiva. Sin embargo, si usted es un consumidor y un residente de cualquier otro miembro de la Unión Europea, usted y Sorare también pueden iniciar un procedimiento en ese país.”

En algunas ocasiones resulta difícil discernir qué jurisdicción se aplican a ciertos NFTs, dado que: (i) no se especifica nada acerca de los tribunales competentes, (ii) la cadena de bloques se encuentra dispersa en todo el mundo y (iii) las carteras están en diferentes países, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica en los compradores dado que hay demasiados puntos de contactos.

Por lo tanto, si estás pensando en invertir en un nuevo proyecto de criptoactivos debes asegurarte de fijar en los términos y condiciones que jurisdicción tiene competencia para conocer en caso de conflicto entre clientes o entre los clientes y la empresa.

ROYALTIES O REGALÍAS

Los creadores de NFTs tienen dos fuentes principales de ingresos: uno, la venta principal de NFT y, dos, los pagos continuos de regalías de transacciones secundarias.

De esta forma al crear un NFT en una plataforma concreta, el creador designa la cantidad de regalías que debe recibir con cada venta secundaria.

Estas regalías quedan fijadas en el smart contract de modo que todas las reventas posteriores quedan reflejadas en la cadena de bloques y el autor gozará automáticamente de los beneficios de reproducción que tenga su obra de arte sin necesidad de la acción de un tercero.

En este sentido, el autor podría mediante el contrato electrónico regular los usos que el comprador del NFT le pueda dar al token, inclusive siendo posible limitar su transferencia, el máximo número de replicas, el precio y sus regalías.

Lo habitual en este tipo de operaciones es que la cláusula de royalties se establezca sobre un porcentaje fijo del precio NFT (entre el 5% y el 15%) pagado por el comprador o el vendedor, dependiendo de cómo el mercado estructure la operación.

IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL A PROTEGER

Un acuerdo con asesoramiento preventivo de un experto en la materia garantizará la protección adecuada de los derechos adjuntos de los NFTs. Por ejemplo, se puede acordar contractualmente vender un NFT “a secas”, es decir, sin derechos de propiedad intelectual.

Los términos contractuales se pueden redactar de manera que permitan suficiente flexibilidad para determinar cuáles son los derechos que el creador vende con el NFT y qué derechos retendrá́ el vendedor.

Por ejemplo, los términos y condiciones de algunos mercados de NFT establecen que la adquisición de un NFT no incluye los derechos de propiedad del obra de arte subyacente (derechos de autor, marcas comerciales u otros derechos).

Los propietarios de NFTs también pueden tener restricciones para usar la obra de arte subyacente con fines comerciales, lo que incluye, por ejemplo, la venta de copias de la obra de arte, la venta de derechos de acceso a la obra de arte, la venta de productos derivados que incorporen la obra de arte o la explotación comercial de la obra de otro modo.

Por lo tanto, resulta determinante identificar los derechos de propiedad intelectual que se pueden proteger y redactar términos de venta específicos para garantizar el más alto nivel de protección para los creadores de NFTs.

CONSIDERACIONES FISCALES

El creador normalmente tiene dos flujos de ingresos: (i) los recibos de ventas netos del primer comprador del NFT, y; (ii) los ingresos futuros perpetuos por reventas posteriores.

NFTs: legal, tax and accounting consideration. Fuente: pwc.com

Es probable que estos flujos de ingresos estén sujetos al impuesto sobre la renta en la jurisdicción donde se encuentra el creador (residencia, domicilio, etc) según la ley nacional pertinente. Además de los impuestos directos,  estos flujos de ingresos pueden estar sujetos a impuestos indirectos (p. ej., IVA, impuestos estatales, entre otros).

Ante la escasez de legislación y orientación que trate específicamente los NFTs, es recomendable traer a colación una definición de NFT dada por la Dirección General de Tributos española (en adelante, “DGT”) en su consulta V0486-22:

“Los NFTs o “tokens no fungibles” son certificados digitales de autenticidad que, mediante la tecnología Blockchain (la misma que se emplea en las criptomonedas) se asocia a un único archivo digital.

Por tanto, los NFT actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente tales como una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital, incluso obras de arte (…)”.

Además, añade que: se realiza mediante subasta en línea a través de las correspondientes plataformas de forma que las mismas gestionan la venta si bien no pueden suministrar al consultante la identidad del comprador toda vez que la transacción se realiza mediante “nicks”, esto es, alias o apodo que los compradores adoptan para realizar sus operaciones en la red”.

Para la DGT los NFTs no pueden considerarse una entrega de bienes porque no se está transmitiendo el activo subyacente sino el “certificado digital de autenticidad”. Por lo tanto, considera que cuando vende un empresario o un profesional particular un NFT se podría calificar como servicios prestados por vía electrónica lo que se encuentra gravado a IVA al tipo general del 21%. En el resto de las operaciones, salvo contadas excepciones, queda sujeto al ITP.

Por ello, el impuesto lo pagará aquella persona que compre la obra de arte en formato digital, por lo que todo usuario que compre un NFT tendrá que pagar uno de los dos impuestos.

Respecto al lugar de tributación, en la práctica la opinión generalizada es que los NFTs se graven en el lugar donde reside el beneficiario efectivo, es decir, donde se encuentre el consumidor final localizado. No obstante, resulta una tarea harto complicada determinar dónde están situados los consumidores finales de los NFTs a efectos fiscales.

Por todo lo expuesto, cuando hablamos de aspectos fiscales de los NFTs podemos comprobar que se trata de una materia aún en construcción donde las autoridades competentes deberían establecer una legislación específica sobre a qué jurisdicción en concreto pertenecen los NFTs.

CONCLUSIONES

La ausencia de regulación es el principal problema de los NFTs lo que se traduce en un mercado altamente especulativo sin protección para inversores y consumidores. No obstante, hay que seguir construyendo esta disciplina porque el futuro del deporte será virtual.

Los NFT traerán nuevas experiencias con entradas vitalicias, autógrafos, entrevistas virtuales, tour y asistencia a partidos virtuales, metaverso, entre otros.

Por ello, tanto autoridades como abogados debemos seguir construyendo esta nueva realidad y fomentar la investigación en este sector que promete ser un pilar de la nueva era digital.

Mario San Román
Abogado Deportivo

¿Puede condicionarse la validez de un contrato de trabajo de futbolista a la superación del reconocimiento médico?

¿Puede condicionarse la validez de un contrato de trabajo de futbolista a la superación del reconocimiento médico?

Uno de los aspectos clave a la hora de asesorar en la firma de los contratos de los futbolistas profesionales son las condiciones suspensivas a las que podemos (o no) condicionar su validez.

Y en este punto, las cinco condiciones más comunes que podemos encontrarnos en la práctica del día a día son las siguientes:

  1. La superación satisfactoria del reconocimiento médico;
  2. La firma del contrato de transferencia por parte del jugador;
  3. La emisión del Certificado de Transferencia Internacional (CTI);
  4. La obtención del visado y/o del permiso de trabajo; y por último
  5. El periodo de prueba.

Hoy me gustaría centrarme en la primera de ellas, la del reconocimiento médico. En este punto, el artículo 18.4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) es muy claro al establecer que:

 “La validez de un contrato no puede supeditarse a los resultados positivos de un examen médico y/o a la concesión de un permiso de trabajo (…)”

Como vemos la prohibición del Reglamento es clara, y las consecuencias que se pueden derivar de su incumplimiento son importantísimas, ya que si un club firma un contrato de trabajo y posteriormente decide resolverlo porque el futbolista no supera el reconocimiento médico, esta conducta constituye una rescisión unilateral del contrato sin justa causa y las sanciones a aplicar son las que todos conocemos del artículo 17 RETJ, pudiendo llegar incluso al pago del valor residual del contrato.

Sin embargo, y pese a la claridad de esta prohibición de FIFA, en España el Convenio Colectivo suscrito entre AFE-LaLiga incluye en su Anexo I un modelo de contrato en cuya cláusula cuarta se establece lo siguiente:

“El Futbolista deberá, en el plazo de 15 días, a partir de la firma del presente contrato, someterse a examen médico por los facultativos que designe el Club o Sociedad Anónima Deportiva, a efectos de su aptitud para el desempeño del Fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le indiquen. En el supuesto de que el examen médico diera resultado negativo, circunstancia que deberá comunicarse al Futbolista en los cinco días siguientes al indicado, se tendrá por no suscrito el presente contrato, sin que ello dé lugar a indemnización para ninguna parte

Ante tan evidente contradicción normativa, uno no puede sino preguntarse: ¿qué prevalece en este caso, la normativa FIFA o lo dispuesto en el Convenio colectivo? ¿pueden los clubes españoles condicionar la validez de los contratos de trabajo a la superación del reconocimiento médico?

Como es por todos de sobra conocido, la relación laboral de los deportistas españoles se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio – el cual es de aplicación preferente a la normativa FIFA -, siendo una de las consecuencias que todo y cualquier conflicto que surja entre futbolistas y clubes como consecuencia del contrato de trabajo será competencia obligatoria (y excluyente) de los Juzgados y Tribunales del orden social (art. 19).

Teniendo en cuenta lo anterior, desde un punto de vista del derecho laboral español la posibilidad de someter la validez del contrato de trabajo a la superación de un reconocimiento médico debe considerarse como un pacto lícito (máxime teniendo en cuenta la especial actividad que desarrollan los futbolistas profesionales), y los jueces de lo laboral no vendrán obligados por lo que disponga el RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo que no puede prevalecer sobre nuestro ordenamiento laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, es recomendable adoptar las siguientes dos precauciones básicas:

  1. La primera y más evidente, que el jugador pase siempre el reconocimiento médico previamente a la firma del contrato de trabajo.
  2. Y cuando eso no sea posible por las prisas propias de la operación (sobre todo en los últimos días del periodo de fichajes), la solución pasa por incluir la superación del reconocimiento médico no como una condición suspensiva de la validez del contrato, sino como una condición resolutoria del mismo al amparo de lo previsto en el art. 13.g) del RD 1006.

De esta forma el contrato entrará en vigor en la fecha de su firma, las partes se obligarán a practicar el reconocimiento médico en el plazo máximo de 15 días fijado por el Convenio y, en el caso de que éste de resultado negativo, cualquiera de las partes (es importante que sea recíproca) tendrá la facultad de resolver el contrato, debiendo fijar que ello no dará derecho a indemnización a favor de ninguna de ellas.

Toni Roca, Socio Fundador

#WeAreHimnus

25 de noviembre de 2022

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