El pasado 18 de enero nuestro Asociado Xavi impartió una clase sobre el funcionamiento en la práctica de la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad en el Master in Sports Management & Legal Skills with FC Barcelona en ISDE Barcelona.
En la sesión también se expuso la reciente puesta en marcha de la FIFA Clearing House y cómo se gestionará el cobro de los derechos formativos desde su entrada en vigor.
Por último, los alumnos tuvieron que resolver varios casos prácticos aplicando la teoría expuesta y teniendo en cuenta las principales resoluciones de la FIFA y del TAS sobre la materia.
Muchas gracias al ISDE por contar con nosotros, y esperamos repetir el año que viene!
Tras mucha espera y no pocas dudas, el pasado 9 de enero de 2023 entró parcialmente en vigor el esperado y a la vez polémico nuevo Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol (“RFAF”).
El RFAF sin duda rompe con la última (y vigente hasta el 1 de octubre de 2023) versión del Reglamento FIFA sobre las Relaciones con Intermediarios de 2015 (el conocido como Reglamento de la “desregularización”), e introduce una serie de novedades sobre las cuales se ha venido hablando en las últimas semanas.
Destacan la recuperación de la denominación de “agente” frente a la de “intermediario” (siendo aquél el único que podrá suscribir una licencia en tanto que persona física), la habilitación para el desempeño de las funciones a nivel mundial con el nuevo sistema de licencias emitidas por la FIFA (previa superación, en su caso, del preceptivo examen), el fin de la representación múltiple para evitar conflictos de interés (a excepción de la posibilidad de representar a un jugador/entrenador y a un club/federación de destino en la misma transacción), la limitación máxima de dos años en los contratos de representación, la representación de menores de edad, la jurisdicción de la FIFA para conocer de las disputas que involucren a agentes a nivel internacional (a través de la Cámara de Agentes del Tribunal del Fútbol) y, por supuesto, el límite a las comisiones.
El Capítulo III del RFAF (el cual entrará en vigor el próximo 1 de octubre de 2023) lleva por título “ejercer de agente de fútbol”, y es el que se encarga de regular la actividad de los agentes y las obligaciones, tanto de estos como de los clientes.
Es en el artículo 12 de este Capítulo del RFAF en el que se regula, entre otras cosas, que será preceptiva la suscripción de un contrato de representación entre el agente y el cliente, así como los principales requisitos y limitaciones para la validez del mismo.
El apartado cuarto de este artículo introduce otra de las muchas novedades al RFAF mediante la inclusión de la siguiente obligación para los agentes:
“(…) Antes de firmar un contrato de representación con una persona, o modificar un contrato de representación en vigor, los agentes de fútbol deberán:
a) informar a la persona por escrito de que es aconsejable recibir asesoría jurídica independiente con respecto al contrato de representación; y
b) obtener una confirmación por escrito de la persona que constate que ha obtenido o renunciado a contratar dicha asesoría jurídica independiente”.
Dos son las principales dudas que suscita esta nueva obligación:
¿Es posible que se haga constar en el propio contrato de representación que el agente ha informado al cliente y que éste se ha asesorado o ha renunciado a asesorarse? ¿O es necesario suscribir un documento previo e independiente a la firma del contrato de representación?
La verdad es que es pronto para llegar a conclusiones y habrá que ver cómo este precepto es interpretado por la Cámara de Agentes del Tribunal del Fútbol, si bien por el tenor literal del artículo y demás previsiones del RFAF, sí podemos afirmar que es posible que se haga constar en el propio contrato.
Como la propia FIFA ha informado en reiteradas ocasiones, el propósito de esta nueva normativa es la transparencia del sistema de transferencias internacionales, así como la protección de jugadores frente a abusos por parte de los agentes.
Es decir, con este artículo la FIFA quiere evitar que los jugadores firmen contratos de representación sin el debido asesoramiento previo, dándoles la posibilidad de renunciar a él siempre que así se haga constar por escrito.
Así pues, y siempre que (insistimos) conste de forma inequívoca la firma del jugador, en principio no hay obstáculo alguno para que en el propio contrato de representación se haga constar, por ejemplo mediante el exponen o manifiestan, (i) que el agente ha informado y recomendado al jugador para que se asesore antes de la suscripción del contrato y (ii) que el jugador se ha asesorado o ha decidido renunciar al asesoramiento.
En la medida en que en el contrato de representación consten las firmas del agente y del jugador, se estará cumpliendo con la norma prevista en el art. 12.4 sin que, por tanto, sea necesario la firma de un documento independiente o la acreditación de tal extremo mediante un e-mail o un WhatsApp, aunque tampoco pasa nada por asegurarse y poderlo acreditar mediante otro medio alternativo al propio contrato.
¿Qué ocurre si el agente no cumple (no informa) con la anterior obligación? Es decir, y siendo claros, puede ello afectar a la validez del contrato de representación?
En principio (y a la espera de ver la aplicación práctica del precepto por parte de la Cámara de Agentes) no, el hecho de no haber cumplido la anterior obligación no debería afectar a la validez del contrato de representación, toda vez que a tenor del art. 12.7 RFAF, para que un contrato de representación sea válido deberá incluir los siguientes requisitos mínimos: “a) la identidad de las partes; b) la duración (cuando proceda), c) los honorarios del agente de fútbol; d) la naturaleza de los servicios de representación contratados; e) la firma de todas las partes”.
Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que el art. 21.1 del RFAF prevé que “La Comisión Disciplinaria de la FIFA y, cuando corresponda, la Comisión de Ética independiente tendrán competencia para imponer sanciones a todo agente de fútbol o cliente que incumpla este reglamento”.
La conclusión, por tanto, es que si bien el incumplimiento del art. 12.4 no afectará a la validez del contrato, sí podrá acarrear la imposición de sanciones disciplinarias.
Como siempre nos gusta recordar, y en este caso nos viene como anillo al dedo, es imprescindible contar con el debido asesoramiento preventivo para evitar disgustos a futuro.
En Himnus-Football Lawyers estaremos encantados de ayudarte, ya seas agente o jugador/entrenador, para resolver cuantas dudas tengas en relación con el nuevo RFAF.
En el día de ayer la Asociación Europea de Arbitraje celebró su primer #LittleOpen del año en la sede de Andersen en la que se debatió sobre los principales desafíos del arbitraje deportivo.
La mesa redonda, moderada por Giulio Palermo, contó con la presencia de nuestro Socio Toni y nuestros queridísimos compañeros y amigos Reyes Bellver (socia fundadora de Bellver Sports y Presidenta de LWF), Maite Nadal (socia de Laffer Abogados) y Emilio García (Chief Legal & Compliance Officer de la FIFA).
Muchas gracias a la Asociación Europea de Arbitraje por contar con nosotros para tan interesante debate, y esperamos repetir pronto!
El 2023 empieza de lo más interesante con la reclamación por alineación indebida presentada por el RCD Espanyol contra el FC Barcelona tras la alineación de Robert Lewandowski en el partido que disputaron el pasado 31 de diciembre.
Como es sabido, el ariete azulgrana fue sancionado con un partido de suspensión como consecuencia de la doble amonestación frente al Osasuna, y con dos partidos de suspensión adicionales por, según el acta del encuentro, haber menospreciado al colegiado.
La entidad azulgrana no tuvo suerte ante Competición y Apelación de la RFEF. El TAD, a falta de resolución sobre el fondo, tampoco estimó la solicitud de medidas cautelares.
Sin embargo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional sí ha acordado las medidas cautelarísimas interesadas por el FC Barcelona, consistentes en la suspensión provisional de la sanción impuesta a Lewandowski, con lo cual el azulgrana podrá seguir disputando los próximos partidos en tanto en cuanto no exista una resolución sobre el fondo por parte del TAD.
No conforme con el anterior Auto, el RCD Espanyol ha presentado reclamación por alineación indebida al considerar que el jugador polaco no estaba habilitado para disputar el partido del pasado 31 de diciembre.
En este contexto, El Larguero ha querido contar con la opinión de nuestro Socio Toni sobre la viabilidad del recurso presentado por la entidad perica.
Puedes escuchar la entrevista a partir del minuto 19:52 en este enlace.
Uno de los aspectos más importantes en la firma de cualquier contrato de futbolista profesional es, sin duda alguna, el de su duración. Este aspecto aparece regulado en el artículo 18.2 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece tanto una duración mínima como máxima.
La mínima es “a partir de la fecha de inscripción al final de la temporada”, y la máxima es de cinco años, con una reserva, y es que se permitirá una duración distinta siempre que se ajuste a la legislación nacional, que en el caso de España aparece regulada en el famoso Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006).
Al hablar de la duración de los contratos de los deportistas profesionales, el artículo 6 del RD 1006 no establece límites ni por arriba ni por abajo, al establecer lo siguiente:
“La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva”
Así pues, y aunque no sea frecuente en el fútbol profesional, nada impide a los clubes españoles firmar contratos de una duración superior a los 5 años marcados por FIFA.
Pero, ¿qué ocurre con los menores de edad? ¿Se aplican los mismos límites a la duración de sus contratos? El último párrafo del art. 18.2 RETJ es taxativo cuando nos dice que
“Los jugadores menores de 18 años no pueden firmar un contrato de profesionales de una duración mayor de tres años. No se aceptará cualquier cláusula de un periodo mayor”
Como vemos, en este último inciso no se hace ninguna salvedad referida a la legislación nacional, y el artículo 18 es uno de los artículos del Reglamento que todas las Asociaciones Nacionales deben trasponer a su normativa interna sin modificación alguna[1], por lo que en principio en ningún país debería permitirse que los contratos profesionales de menores duren más de tres años.
Sin embargo, en España tenemos el problema de que la RFEF no ha traspuesto las previsiones del artículo 18 RETJ a su Reglamento General, lo que nos lleva a la contradicción de que nuestra legislación laboral no prohíbe que un jugador menor de edad pueda firmar un contrato de más de tres años de duración, mientras que para FIFA está claramente prohibido.
Llegados a este punto, la pregunta es obvia: ¿puede un club español firmar a un menor un contrato profesional de más de 3 años de duración?
A nuestro juicio, desde un punto de vista estrictamente laboral un contrato de trabajo de más de 3 años de duración suscrito por un menor de 18 (y mayor de 16) al amparo del RD 1006 es perfectamente lícito, y así lo determinaría cualquier Tribunal de lo Social al cual, por un principio de jerarquía normativa, no le vinculan las disposiciones del RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo.
Cuestión distinta es que el futbolista pueda someter esta cuestión a los órganos competentes de la RFEF a través de un procedimiento de cancelación de licencia[2] por entender que esa duración vulnera las previsiones del art. 18.2 RETJ. Ahora bien, esa decisión sólo operará y desplegará efectos en el ámbito exclusivamente federativo, pero no en el laboral.
De ahí que, en principio y pese a lo que dictaminara la RFEF en ese procedimiento, nada impediría al Club exigir al futbolista las consecuencias previstas en el contrato de trabajo (o supletoriamente en el art. 16 RD 1006) para los casos de terminación unilateral por parte del deportista, que por lo general consistirá en el pago del importe de la cláusula de rescisión.
En este escenario, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, la recomendación pasa por firmar un contrato con una duración inicial de tres años (en línea con lo marcado por FIFA) y establecer prórrogas que operen de forma automática una vez llegada una fecha cierta (que por lo general coincidirá con la mayoría de edad del jugador), siguiendo así los clásicos esquemas de 3+2 o 3+3.
Finalizada ya la Copa del Mundo de la FIFA (¡enhorabuena a todos los amigos argentinos!) volvemos a la realidad del fútbol de clubes, y es que dentro de escasos días se abre un nuevo periodo de inscripciones en todos los países, de modo que en estas fechas navideñas la gran mayoría de ellos están acabando de definir qué refuerzos complementarán sus plantillas.
En este contexto de negociaciones y suscripción de acuerdos preliminares, es muy importante que los clubes, los jugadores y los agentes/intermediarios tengan muy presente que no negociar de buena fe puede acarrear severas consecuencias. Tan es así que el famoso artículo 17 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”) puede aplicar también a precontratos.
A la hora de acordar la transferencia de un jugador, y de cara a minimizar conflictos, la FIFA y el TAS han expuesto en reiteradas ocasiones que lo ideal es que los clubes sigan el siguiente esquema:
Inicialmente los clubes implicados deben acordar los términos de la transferencia. En este primer momento, es muy importante que el correspondiente contrato quede sometido a que el jugador transferido pase satisfactoriamente la revisión médica, pues como es sabido esto no se puede hacer (no es válido) en el contrato de trabajo del jugador[1].
En un segundo plano, el jugador debe someterse a la revisión médica. Si la pasa, el proceso sigue su curso; si no la pasa, y si hemos previsto lo que comentábamos en el punto anterior, el contrato de transferencia quedará sin efectos sin mayores consecuencias.
Finalmente, el nuevo club y el jugador ya pueden suscribir el correspondiente contrato de trabajo.
Ahora bien, como es comprensible los tiempos son los que son, y si a ello le añadimos la necesidad de fichar o vender, lo que acaba ocurriendo es que en muchas ocasiones los contratos se negocian y firman con prisas, por lo que el anterior esquema no siempre se cumple. Es en este contexto en que pueden producirse problemas.
El laudo CAS 2016/A/4489 Beijing Renhe FC v. Marcin Robak es un buen ejemplo de lo anterior, pues en este caso tanto la FIFA como el TAS consideraron que un precontrato igualmente despliega efectos y, en definitiva, puede conllevar el pago de una indemnización si una de las partes lo incumple.
En este caso, el jugador polaco Marcin Robak pertenecía a la disciplina del MKS Pogon de la Ekstraklasa cuando el club chino Beijing Renhe FC mostró su interés en adquirir sus servicios.
Ambos clubes iniciaron las correspondientes negociaciones para la suscripción de un acuerdo de transferencia, y el Beijing remitió al Pogon un acuerdo de transferencia preliminar.
En paralelo, y en el transcurso de las anteriores negociaciones, el jugador se reunió con el presidente del Beijing para discutir los términos del contrato de trabajo que les uniría.
Igual que hizo con el club polaco, el Beijing también remitió al jugador un borrador de contrato de trabajo en virtud del cual éste percibiría la suma de 1.100.000 € más variables a lo largo de dos temporadas deportivas.
Adicionalmente, el borrador también preveía la obligación de ambas partes para la firma de un contrato oficial una vez superada la revisión médica, así como el compromiso de definir las demás cláusulas y detalles del contrato de manera amistosa.
El jugador devolvió al Beijing el borrador del contrato de trabajo firmado.
Transcurridos unos días desde el inicio de las negociaciones entre los clubes, las mismas no llegaron a buen puerto, por lo que ambos decidieron apartarse de las conversaciones.
No contento con esta situación, el jugador decidió requerir al Beijing para que (i) o bien suscribiera el contrato de trabajo siguiendo con el compromiso alcanzado mediante el borrador, (ii) o bien procediera al pago de 1.100.000 € (el salario pactado) en concepto de daños y perjuicios.
El club comunicó al jugador que no procedía ninguno de los dos requerimientos, dado que no se llegó a formalizar acuerdo de transferencia alguno con su club de origen, por lo que el jugador decidió demandar a Beijing ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”).
En su demanda, el jugador reclamaba la remuneración pactada de 1.100.000 € más 67.245,37 € como variables a los que potencialmente habría tenido derecho. Por su parte, el Beijing solicitó que se desestimara la demanda.
La CRD, tras determinar que el borrador contenía la essentialia negotii y que, en consecuencia, se trataba de un contrato válido a todos los efectos, condenó al club al pago de 330.000 € en concepto de indemnización por rescisión unilateral sin justa causa en aplicación del artículo 17.1 RETJ.
No conforme con la anterior Decisión, el Beijing decidió apelarla al TAS. Si bien en su recurso el club chino no negaba la existencia del borrador, sí alegó que un contrato de trabajo únicamente puede ser válido siempre que exista también su correspondiente acuerdo de transferencia; que la validez de aquél se condiciona implícitamente a la conclusión de éste.
En este sentido, condicionar la validez de un contrato de trabajo a la conclusión de un acuerdo de transferencia entre clubes es, más allá de aconsejable, perfectamente válido. Eso sí, es preciso que así conste expresamente por escrito, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que el borrador seguía desplegando plenos efectos entre las partes.
A diferencia que la CRD, el TAS entendió que el borrador no contenía la essentialia negotti de todo contrato, por lo que no podía considerarse como tal. Sin embargo, el TAS manifestó que ello no impedía que este negocio jurídico pudiera desplegar igualmente efectos entre las partes como precontrato.
Entre otros motivos, el TAS hizo referencia a que el borrador servía como garantía para las partes de que ninguna de ellas abandonaría las negociaciones, acordando elementos esenciales como la duración y la remuneración y comprometiéndose para, en un momento posterior, acabar de definir los demás elementos y condiciones.
Para el TAS, por tanto, el club no actuó de buena fe al apartarse de las negociaciones con el jugador y, en definitiva, incumplió su compromiso de seguir negociando los demás términos del contrato de trabajo.
En este sentido, y a la hora de valorar las consecuencias del anterior incumplimiento, el TAS expuso que el ámbito de aplicación del artículo 17 RETJ no se limita únicamente a contratos definitivos, sino también a precontratos.
Haciendo referencia a anteriores resoluciones, el Panel manifestó que el objetivo de este artículo no es otro que reforzar el principio contractual básico de pacta sunt servanda (los contratos obligan y deben cumplirse) en el fútbol, disuadiendo a clubes y jugadores de incumplimientos y rescisiones unilaterales.
En atención a lo anterior, el TAS finalmente condenó al Beijing a abonar al jugador una indemnización de 100.000 € más intereses como consecuencia del incumplimiento del borrador de contrato de trabajo.
La moraleja de todo esto es que, si por lo que sea debes cerrar un acuerdo sin poder seguir el esquema del principio, te asegures de lo siguiente:
Nunca suscribas ningún tipo de acuerdo o precontrato con un jugador sin haber suscrito antes el correspondiente acuerdo de transferencia con su club de origen.
Si lo anterior es imposible por las prisas del momento, asegúrate de que el contrato de trabajo está condicionado a la validez y eficacia de un acuerdo de transferencia con el club de origen. De esta forma, si el acuerdo de transferencia nunca llega a suscribirse, el contrato de trabajo tampoco llegará a desplegar efectos.
Y lo mismo a la inversa, asegúrate de que el acuerdo de transferencia esté condicionado a que efectivamente puedas acordar y firmar el correspondiente contrato del trabajo del jugador.
Si no adoptas estas precauciones, te podría pasar como al Beijing y verte obligado a pagar a un jugador que nunca te ha pertenecido o, aún más grave, a pagar a un club por la transferencia por un jugador que nunca habrás incorporado.
Xavi Fernández, Abogado
Himnus-Football Lawyers
#WeAreHimnus
26 de diciembre de 2022
[1] En España sí que se permite en virtud del Convenio Colectivo suscrito entre la LNFP y AFE.
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