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El pasado 25 de junio el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA comunicó los fundamentos íntegros de su decisión en el marco de una reclamación de cantidad que iniciamos en representación de uno de nuestros clientes, como consecuencia del incumplimiento de la cláusula de sell-on-fee  de un acuerdo de transferencia.

Los hechos

Los hechos se remontan al mes de agosto de 2017, en el que los clubes suscribieron el “Acuerdo de cesión definitiva y onerosa de derechos federativos y económicos del jugador XXX” (el “Acuerdo”).

En contraprestación por la citada transferencia, las partes acordaron un importe fijo de 100.000 USD y, toda vez que nuestro cliente se reservó el 50% de los derechos económicos del jugador transferido, convinieron la siguiente cláusula a modo de sell-on fee:

QUINTA: Reserva del 50% de los derechos económicos:

5.1. En virtud de lo expuesto, para el supuesto que el JUGADOR fuere transferido por XXX, bajo cualquier forma o modalidad (cesión definitiva o temporal), a cualquier otro club afiliado a FIFA, abonará a XXX el cincuenta por ciento (50%) del producido neto que arroje la operación. Se entenderá por producido neto de la operación, el precio bruto de la venta deducidas todas las cargas, tasas, aranceles, tributos, y derechos de formación y/o solidaridad que se deban abonar a otros clubes, y todo otro concepto obligatorio al momento de realizar la transferencia que pudiera gravar la operación.

5.2. La suma que le corresponda percibir a XXX será abonada por XXX en forma proporcional a los importes que perciba del club comprador, en la misma moneda y en los mismos plazos y condiciones que los previstos en la operación de transferencia de derechos federativos. No pudiendo excederse el XXX del plazo de 72 horas luego de recibido cada uno de los importes por el club comprador para el pago a XXX.

5.3. Las partes convienen que el precio total de transferencia mencionada en el punto 5.1 de la presente cláusula no podrá ser inferior a EUR 3.500.000.

5.4. En caso de incumplimiento del punto 5.3 se establece una multa a favor de XXX por una suma de USD 1.500.000 USD que deberá ser abonada por el XXX; reservándose XXX el derecho a recurrir a los Órganos correspondientes en FIFA para la reclamación de la multa más los daños y perjuicios ocasionados

El jugador estuvo tres temporadas bajo la disciplina del demandado, con quien tuvo un papel clave, consagrándose como su jugador referencia. Tanto es así que disputó todos los minutos en los que estuvo disponible, llegando a ser sustituido únicamente en dos encuentros a lo largo de las tres temporadas, consiguiendo un ascenso en la primera de ellas, siendo elegido segundo capitán en la segunda y capitán en la tercera.

El magnífico rendimiento deportivo del jugador no pasó desapercibido, y fueron varios los clubes que mostraron interés en hacerse con sus servicios. No obstante, y a pesar de las importantes ofertas económicas que supuestamente recibió, en septiembre de 2020 el demandado anunció la cesión del jugador por un año y con opción de compra, todo ello a cambio de la suma de 120.000 € y varios variables que, de devengarse, en ningún caso alcanzarían los 3.500.000 € acordados en la cláusula 5.3 del Acuerdo.

A pesar de que el redactado de la cláusula quinta del Acuerdo es meridianamente claro, el demandado no atendió al requerimiento de nuestro cliente y se negó a abonar el importe de 1.500.000 USD acordado, por lo que no tuvimos más remedio que reclamar dicha cantidad ante la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA.

Las pretensiones de las partes

Las pretensiones de las partes versaron, en gran medida, sobre si el sell-on-fee previsto en la cláusula 5 del Acuerdo se devengaba sólo en caso de transferencia definitiva o si también debía aplicarse en caso de cesión.

Así, para el demandante el sell-on fee se devengó en el momento en que el demandado cedió al jugador a un club tercero, pues así se recogía de forma clara en la cláusula 5.1 del Acuerdo.

En este sentido, al haberse acordado la cesión a cambio de una cantidad inferior a los 3.500.000 €, el demandado venía obligado a abonar el importe de 1.500.000 USD, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas 5.3 y 5.4.

Por su parte, el demandado alegó que en el Acuerdo se alude únicamente al concepto de “transferencia” sin que aparezca el término de “cesión”, así como que el precio mínimo de 3.500.000 € se fijó refiriéndose solo a una transferencia definitiva, toda vez que se trata de un importe desproporcionado para una cesión temporal de un año.

En consecuencia, para el demandado es preciso estar a la verdadera intención de las partes que, siempre según su versión, habría sido la de excluir las cesiones del devengo del sell-on fee.

Adicionalmente el demandado expuso que, en el marco de la renovación del contrato de trabajo del jugador, le abonó una prima de renovación de 200.000 €, y que la cantidad de 120.000 € de la cesión no puede considerarse incluida dentro de los derechos económicos del Acuerdo en litigio, pues “dicha cantidad se estipuló en concepto de compensación de los 200.000 € pagados por el club al jugador como prima de renovación de su contrato”.

La decisión

Tras declararse competente para conocer de la presente disputa, el Juez Único considera que la cuestión controvertida se centra en resolver si la cláusula quinta del Acuerdo es de aplicación a cualquier tipo de transferencia o si, como defendió el demandado, las cesiones quedarían excluidas.

A este respecto, el Juez Único hizo suya nuestra argumentación en el sentido de que el Acuerdo es claro cuando determina que el sell-on fee se devengaría si el jugador era subsiguientemente transferido, independientemente de si se trataba de una cesión o una transferencia definitiva:

Atendiendo a la literalidad del precepto, el Juez Único pudo observar claramente que la intención de las partes era que el demandante percibiera el 50% del neto percibido por el demandado en el caso de que el jugador fuera transferido “bajo cualquier forma o modalidad (cesión definitiva o temporal)”

A su vez, el Juez Único pudo observar que en contra de lo que defiende el demandado, las partes llevan a cabo una aclaración en el texto (i.e. inciso cesión definitiva o temporal) si bien esta aclaración es redundante pues al incluir la expresión “bajo cualquier forma o modalidad”, ya se debe entender que el precepto es de aplicación para cualquier tipo de cesión o transferencia de las dos modalidades existentes”.

Dado que el Juez Único entiende que el redactado de la cláusula quinta del Acuerdo no deja lugar a dudas resuelve que, en atención a los principios de pacta sunt servanda e in claris non fit interpretatio, no es necesario realizar una interpretación del texto en cuestión (tal y como alegó el demandado), pues la determinación de la verdadera intención de las partes “solo procede cuando de la literalidad del texto no se puede determinar la misma de una forma clara y fehaciente por ser esta confusa o incompleta, lo cual no es el caso”.

Adicionalmente, y en relación con los argumentos del demandado relativos a la renovación del jugador, el Juez Único determina de manera contundente que el demandante no es parte en el contrato de trabajo objeto de renovación por lo que, si bien el demandado y el jugador son plenamente libres de establecer las condiciones que consideren oportunas, “en ningún caso estas condiciones podrán tener efectos o ser oponibles frente a terceros como el demandante”.

Sobre la base de todo lo anterior, el Juez Único resuelve condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad de 1.500.000 USD más intereses de demora a contar desde el momento de la interposición de la demanda.

Conclusiones

No son pocas las disputas que se suscitan a raíz de pactos entre clubes por los que se concede al club vendedor un porcentaje de una futura transferencia de un determinado jugador, y ello a pesar de que el TAS se ha pronunciado de manera reiterada sobre su definición y tratamiento en la práctica[1].

Una vez más, la conclusión a la que debemos llegar tras esta nueva decisión de la Comisión del Estatuto del Jugador es clara: si una de las partes implicadas en una transferencia desea que el sell-on fee no aplique a las cesiones o transferencias temporales, es de capital importancia que lo haga constar de manera expresa e indubitada en el acuerdo de transferencia.

En caso contrario, la reiterada jurisprudencia se inclina por extender su aplicación a cualquier tipo de transferencia, máxime si el tenor literal de la cláusula en cuestión no deja lugar a dudas, como ocurre en este concreto caso.

Toni Roca & Xavi Fernández

Himnus – Football Lawyers

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5 de julio de 2021


[1] A modo de ejemplo: CAS 2019/A/6525 y CAS 2010/A/2098.

El Primer Palo de esRadio entrevista a Toni Roca

El Primer Palo de esRadio entrevista a Toni Roca

En el día de ayer El Primer Palo de esRadio entrevistó a nuestro socio Toni sobre la reciente invitación de UEFA a FC Barcelona, Real Madrid y Juventus para celebrar la próxima edición de la Champions League y las consecuencias que esta nueva postura del máximo organismo europeo pueden conllevar.

Puedes escuchar la entrevista a partir del minuto 42:02 aquí.

¡Gracias a los amigos de El Primer Palo por contar nuevamente con nosotros!

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18 de junio de 2021

Nuevo caso de éxito para el equipo de Himnus

¿Eres agente de jugadores? Esto te interesa

El pasado 28 de mayo, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca ha tenido ocasión de pronunciarse en el marco de una reclamación de cantidad presentada por una agencia de representación contra uno de sus futbolistas como consecuencia de un pretendido incumplimiento contractual, absolviendo al jugador de todas las pretensiones de la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora.

Más allá de la evidente satisfacción que conlleva este pronunciamiento para los intereses de nuestro cliente, y si bien  el procedimiento se centra en analizar si la reclamación de cantidad por un supuesto préstamo debe o no prosperar, la sentencia aborda cuestiones de gran interés para los amantes del derecho deportivo y, concretamente, la siempre complicada coexistencia de normas estatales junto con las normas propiamente federativas.

Los hechos

La relación entre las partes comenzó a principios de 2014 cuando el jugador, de origen africano y todavía menor de edad, llegó a España para incorporarse a las categorías inferiores de un club de fútbol madrileño.

El 7 de febrero de 2014, y apenas quince días después de cumplir la mayoría de edad, la agencia de representación y el jugador suscribieron “Contrato de Mandato y Representación de Deportista Profesional” (el “Contrato”), redactado exclusivamente en español. El jugador, que no conocía el idioma, no contó con ningún asesoramiento previo a la firma del acuerdo, ni tampoco se le entregó copia del mismo en su idioma materno.

Mediante la suscripción del Contrato, las partes acordaron que el jugador “(…) Se obliga respecto de su representante, a que éste sea quien intermedie y le represente en las contrataciones de sus derechos como deportista profesional y en la gestión de los derechos derivados de la práctica profesional de fútbol, ante quien manifestare interés en hacerse con sus servicios profesionales”.

Por su parte, el agente debía desempeñar sus funciones “(…) siempre de conformidad con las instrucciones cursadas por su representado, no pudiendo concertar operaciones que vayan en perjuicio de los intereses del deportista ni con condiciones distintas a las fijadas específicamente por el deportista” y todas las operaciones que concertase el agente en nombre del jugador “(…) deberán ser previamente aprobadas por el deportista”. En contraprestación por estos servicios, el agente recibiría un porcentaje del valor del contrato en cuestión.

Adicionalmente, en el Contrato se incluyeron varios pactos de exclusividad por los que el jugador no solo tenía prohibido acudir a terceros para negociar o para firmar contratos de trabajo con clubes terceros, sino que también se le prohibía suscribirlos por sí mismo sin contar con la intervención de los agentes, en cuyo caso debía abonar igualmente al agente la comisión que hubiera tenido derecho a percibir de haber intervenido en la negociación o conclusión del contrato en cuestión.

Por otro lado, un aspecto relevante en relación con el Contrato es que la duración del mismo se pactó en seis años, contraviniendo así tanto las disposiciones del Reglamento FIFA sobre los Agentes de Jugadores de 2008 -vigente en el momento de la firma del Contrato- como el Reglamento de Intermediarios de la RFEF, publicado en marzo de 2015.

Desde la suscripción del Contrato, la carrera del jugador ha progresado de forma evidente, tanto en el plano futbolístico como en el económico, pero lo ha hecho a costa de sus agentes (y no gracias a ellos). Y es que desde el inicio de la relación contractual, el jugador fue informando puntualmente a sus agentes de todas las ofertas que recibió de su actual club, y les instruyó para que le ayudaran a que esas negociaciones llegaran a buen puerto, pues era su deseo seguir vinculado al club y a la ciudad donde se sentía valorado.

Sin embargo, los agentes ignoraron de forma reiterada las instrucciones del jugador, haciendo caso omiso a sus deseos y le negaron su ayuda bajo falsos pretextos y supuestas ofertas de terceros clubes, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales.

En este contexto, y ante una nueva oferta de renovación por parte de su actual club, el jugador decidió firmar por su cuenta, lo cual provocó la presentación de la demanda por parte de sus agentes por presunta vulneración del pacto de exclusividad, y la consiguiente exigencia del reembolso del supuesto préstamo.

El fallo

La sentencia, tras analizar las alegaciones, los documentos aportados y la testifical del jugador, desestima íntegramente la demanda, absolviendo al jugador de todas las pretensiones formuladas por la actora.

Sin perjuicio de que la cuestión de fondo se centra en analizar los motivos por los que la reclamación de cantidad no debe prosperar (que básicamente se reducen a que la actora no consiguió acreditar la supuesta entrega del dinero), también se abordan los incumplimientos por parte de los agentes, no solo de sus obligaciones asumidas en el Contrato, sino de las impuestas por la normativa de FIFA y la RFEF.

Así, y en línea con lo defendido por el jugador, la sentencia resuelve que quedó acreditada la falta de prestación efectiva por parte de los agentes, y ello dado que (i) no constaban registrados en la RFEF, (ii) no intervinieron en ninguna de las negociaciones en su nombre y representación (como se desprende de la aportación de los distintos contratos que el jugador ha ido firmando a lo largo de su carrera y en los que no hay constancia de la firma de los agentes), y (iii) que el jugador nunca les ha abonado ninguna comisión.

Igualmente, y de suma importancia para los agentes, la sentencia también se pronuncia de forma categórica sobre las consecuencias que conlleva suscribir contratos de representación con una duración superior a los dos años.

En este sentido, tras analizar el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre los Agentes de Jugadores de 2008[1], el Juez resuelve que, en estos casos, el contrato es nulo:

“Con carácter previo debe recordarse que la duración del contrato de representación profesional de jugadores de fútbol no puede exceder de dos años, prorrogados mediante un nuevo acuerdo escrito por únicamente otro periodo máximo de dos años, sin que pueda hablarse de prórroga tácita. En el caso de autos, la duración del contrato se fijó en seis años, en clara infracción de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre los Agentes de Jugadores vigente en el momento de la firma del contrato y artículo 8 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores, enmendado por última vez el 29 de octubre de 207, que ha sido modificado por el Reglamento de Intermediarios de fecha 25 de marzo de 2015 de la RFEF, lo que permite concluir que más allá del plazo de 7 de febrero de 2016 es nulo por ser contrario a una norma imperativa -art. 6.3 CC-”.

Sin duda las conclusiones alcanzadas por esta sentencia suponen un claro aviso a navegantes, especialmente a los que se dedican a la representación de jugadores en España ya que, a pesar de que el actual Reglamento FIFA sobre las relaciones con Intermediarios suprimió la vigencia máxima de los contratos de representación que sí contemplaba el Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de 2008, el artículo 8.4 del vigente Reglamento de Intermediarios de la RFEF si prevé que “El contrato de representación entre un club o un jugador con un intermediario, no podrá exceder de dos años”.

De este modo, si eres agente es sumamente recomendable (i) que estés debidamente registrado en la RFEF, (ii) que firmes todos y cada uno de los contratos que negocies por tus clientes, y (iii) que tengas en cuenta que, si firmas un contrato con uno de tus jugadores por un periodo superior a los dos años, por mucho que lo sometas a la justicia ordinaria tratando así de esquivar los órganos y normativa federativa -como es el caso- puedes ver perjudicados tus legítimos derechos a partir del segundo aniversario de la relación contractual y, en consecuencia, ver cómo los honorarios por tus esfuerzos se quedan en cero.

Y todo apunta a que el próximo Reglamento de Agentes de FIFA -que se espera entre en vigor en 2022- volverá a prohibir la suscripción de este tipo de contratos por un periodo superior a los dos años (al menos así consta en el último borrador al que hemos tenido acceso), razón de más para que limites su duración a los dos años.

Xavi Fernández, Abogado

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9 de junio de 2021


[1] Artículo 19.3: “El contrato de representación será válido por un periodo máximo de dos años. Podrá ser prorrogado mediante un nuevo acuerdo por escrito únicamente por otro periodo máximo de dos años. No podrá ser prorrogado tácitamente”.

Nuevo caso de éxito para el equipo de Himnus

Nuevo caso de éxito para el equipo de Himnus

Orgullosos a la par que satisfechos con la Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA que hemos recibido hoy por la que se reconoce a nuestro cliente un importe de 1.500.000 USD más intereses como consecuencia de un incumplimiento contractual derivado de un acuerdo de transferencia.

El éxito no es un accidente. Es trabajo duro, perseverancia, aprendizaje, estudio, sacrificio y, sobre todo, amor por lo que estás haciendo

Pelé

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26 de mayo de 2021

RTVE y SER Deportivos entrevistan a Toni Roca sobre la Superliga

RTVE y SER Deportivos entrevistan a Toni Roca sobre la Superliga

RTVE y Ser Deportivos también han querido contar con la opinión de nuestro socio Toni sobre el tema de la semana, la Superliga.

¿Por qué ha sido tan polémica? ¿Eran viables las amenazas de LaLiga y UEFA? ¿Cómo es posible que haya fracasado en tan pocos días?

Puedes acceder a las entrevistas en los siguientes enlaces:

¡Muchas gracias por contar con nuestra opinión para este tema tan interesante!

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23 de abril de 2021

El Diario AS también entrevista a Toni Roca sobre el posible regreso de CR7

El Diario AS también entrevista a Toni Roca sobre el posible regreso de CR7

Esta mañana el Diario AS ha publicado la entrevista que realizó a nuestro socio Toni para esclarecer hasta qué punto sería viable el regreso de Cristiano Ronaldo al Real Madrid, especialmente analizando el impacto fiscal que tendría el regreso del astro portugués a España.

Puedes leer la entrevista aquí.

26 de marzo de 2021

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