Fallo de la CRD de FIFA a favor de Montevideo Wanderers FC

Fallo de la CRD de FIFA a favor de Montevideo Wanderers FC

El pasado 19 de enero de 2017 la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA emitió decisión por la que se condenó al club italiano Pescara Calcio 1936 a abonar a nuestro cliente Montevideo Wanderers FC de Uruguay la indemnización por formación derivada de la subsiguiente transferencia del jugador profesional Lucas Sebastián Torreira di Pascua, actualmente en las filas de la UC Sampdoria.

La resolución, que ya es firme (por cuanto el demandado ha decidido no recurrirla ante el TAS), pone fin a más de un año de intenso trabajo por parte de nuestro compañero especialista en derecho deportivo Toni Roca que, afortunadamente, ha terminado con una resolución favorable a los intereses de los Bohemios, y que se suma a los éxitos ya cosechados en favor de nuestro cliente con ocasión de la reclamación de la formación del jugador Juan Manuel Ramos, que  ya comentáramos en estas líneas a principios de diciembre.

Publicado el 14 de marzo de 2017

Fallo de la CRD de FIFA a favor de Montevideo Wanderers FC

La CDR de FIFA falla a favor de Atlético Sanluqueño en su contencioso contra el Celta de Vigo

El pasado 9 de febrero la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA emitió decisión en el marco de la reclamación del mecanismo de solidaridad interpuesta por nuestro cliente Atlético Sanluqueño CF contra el Real Club Celta de Vigo por el jugador Manuel Agudo Durán, más conocido como «Nolito».

Dicha decisión, que pone fin a más de un año de intenso trabajo, estima las alegaciones presentadas por nuestro compañero especialista en derecho deportivo Toni Roca y condena al club vigués a abonar a Atlético Sanluqueño la contribución de solidaridad derivada de la adquisición por el Celta al fondo de inversión «Benfica Star Funds» del 35% de los derechos económicos del jugador en julio de 2015, así como al pago de las costas ocasionadas en el procedimiento.

Esta decisión de la Cámara es verdaderamente trascendente por cuanto FIFA viene a confirmar que el mecanismo de solidaridad debe pagarse sobre el precio total pagado para hacerse con los servicios del jugador, incluyendo las sumas pagadas a terceros (fondos de inversión) por la adquisición de los derechos económicos.

Post publicado el 7 de marzo de 2017

Fallo del TAS a favor de Montevideo Wanderers FC

En el día de ayer, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) emitió laudo en el caso «CAS 2015/A/4257 Calcio Catania S.p.A vs Montevideo Wanderers FC» por el que se condenó al club italiano a abonar a nuestro cliente la suma de 165.000 € más intereses al 5% a contar desde el 3 de agosto de 2014, todo ello en concepto de indemnización por formación por la firma del primer contrato profesional del jugador Juan Manuel Ramos, actualmente en las filas del Casertana FC.

Este laudo pone fin a más de dos años de intenso trabajo (primero en sede FIFA y ahora ante el TAS) por parte de nuestro compañero Toni Roca que, afortunadamente, ha terminado con una resolución favorable a los intereses de los Bohemios.

Una vez se confirme la confidencialidad o no del laudo realizaremos un análisis más detallado del mismo, pues contiene interesantes e importantes pronunciamientos sobre el funcionamiento del mecanismo de la indemnización por formación que sientan jurisprudencia y, por lo tanto, deberán ser tenidos en cuenta en futuras reclamaciones.

Post publicado el 2 de diciembre de 2016

Fallo de la CRD de FIFA a favor de Montevideo Wanderers FC

Cambios en el Art. 19 RETJ de FIFA. Se consolida la “regla de los cinco años”

El pasado 1 de junio FIFA publicó la Circular nº 1542 por la que se informó la aprobación de varias enmiendas al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Dejaremos de lado las modificaciones relativas a la cesión  de los jugadores a las selecciones nacionales (Anexo 1 del Reglamento), puesto que la que nos interesa es el cambio en los artículos 19.3 y .4, relativo a las disposiciones sobre la protección de menores.

Así, a partir del pasado 1 de junio (fecha de entrada en vigor de dichas modificaciones) se permite la primera inscripción de un jugador menor de edad en el territorio de un país del que no posea la nacionalidad siempre que haya vivido ininterrumpidamente durante al menos cinco (5) años en dicho país antes de que se produzca su primera inscripción.

Con esta modificación se viene a consolidar la conocida como «regla de los cinco años», que había sido recogida por reiterada jurisprudencia de la Subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador, y se flexibiliza un poco la vigente regulación sobre el particular, que está dando lugar a situaciones muy injustas dada lo estricta de la misma.

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 8 de junio de 2016

¿El principio del fin del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores?

¿El principio del fin del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores?

El pasado 17 de marzo de 2016 el Presidente del Consejo Superior de Deportes (CSD), Miguel Cardenal Carro, dictó una resolución de enorme trascendencia para todo el fútbol español que sorprendentemente ha pasado inadvertida hasta la fecha pero que, con total seguridad, dará mucho que hablar en los próximos meses, por cuanto declara inaplicable en España la vigente regulación de FIFA relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

La resolución trae causa de la reclamación presentada por el padre de un menor al que, por aplicación del citado artículo 19 RETJ y la Circular de la RFEF nº 74 (temporada 2014/2015), esta última le denegó la expedición de licencia para poder inscribirse con un equipo de juveniles de Madrid, situación ésta que afecta a cientos de chavales en nuestro país.

No profundizaremos aquí en la controversia planteada por la RFEF sobre la competencia material y funcional del CSD para conocer del recurso presentado por el padre del jugador – que el CSD acaba haciendo suya por entender que la decisión de la no inscripción del menor es adoptada por la RFEF (no por la Federación madrileña) y, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991 -; ni tampoco sobre la petición de apertura de expediente disciplinario contra los presidentes de ambas federaciones por abuso de autoridad, que resulta desestimada por los motivos que constan en la resolución.

Lo que aquí nos interesa es el análisis de la compatibilidad y la prevalencia que el Presidente del CSD hace entre la normativa de FIFA y el ordenamiento jurídico español, y más concretamente la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

La Disposición adicional 2ª de la citada Ley obligaba a todas las entidades deportivas a modificar su normativa y “eliminar cualquier obstáculo o restricción que impidiese o dificultase la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias”, de tal forma que que el único requisito que los extranjeros deben cumplir para poder participar en una actividad deportiva de carácter no profesional es encontrarse legalmente en España.

En el caso en cuestión, el padre del menor aportó copia del permiso de residencia en el que se reflejaba el número de NIE, así como de la documentación que acreditaba la situación legal de su hijo en España.

Por su contundencia y claridad, que hacen fútil cualquier tipo de explicación adicional por nuestra parte, trasponemos aquí un extracto del Fundamento de Derecho VII de la resolución en atención al cual el Presidente del CSD acaba estimando el recurso del padre y ordena a la RFEF que proceda, de manera inmediata, a expedir licencia deportiva a favor del menor de edad:

“(…) Ahora bien, la aplicación de las citadas normas [de la FIFA] deberán respetar, en todo caso, el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. En relación con ello, cabe señalar que no cabría plantear un eventual conflicto entre la normativa de la FIFA y el ordenamiento jurídico español. Y ello porque no estamos ante una organización internacional de derecho público de la que España forme parte, sino que nos encontramos ante una organización de carácter privado sometida al derecho suizo. En este caso no cabe plantear un conflicto porque las normas de FIFA puedan o no coincidir con las del ordenamiento jurídico español, sino porque la citada entidad en nada puede vincular a un ordenamiento jurídico de un Estado soberano. Ello determina que las normas de la FIFA deberán ser cumplidas únicamente por sus asociados, si bien devendrían inaplicables en el supuesto de que contradijeran el ordenamiento jurídico estatal (…)

 Visto cuanto antecede, no resultarían ajustados a nuestro ordenamiento jurídico los requisitos exigidos por FIFA en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA siendo suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF (…) el estar legalmente en España”.

Dejando de lado la eterna guerra CSD-RFEF a cuenta de las subvenciones o el futuro proceso electoral, lo cierto es que nos encontramos ante un verdadero torpedo en la línea de flotación de uno de los pilares básicos de FIFA/RFEF por cuanto, de confirmarse la tesis del Consejo Superior de Deportes, se abriría nuevamente la posibilidad en nuestro país de poder inscribir a menores de edad con el único requisito de que éstos se encuentren residiendo legalmente en España, opción ésta que hasta la fecha estaba prohibida por FIFA y que, como sabemos, en algunos casos han acabado con importantes sanciones para los más grandes clubes españoles.

Habrá que estar muy atentos en los próximos meses a la decisión que finalmente adopte la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional al respecto, porque de ella dependerá en gran medida el futuro del fútbol español, y quien sabe si mundial.

Enlace a la Resolución del CSD

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 31 de marzo de 2016

Los hijos de Zidane son sólo la punta del iceberg

Los hijos de Zidane son sólo la punta del iceberg

Cuando la aplicación de una norma provoca resultados descabellados y totalmente alejados de la finalidad que motivó su promulgación es que ha llegado el momento de revisarla. Y esto es precisamente lo que ocurre con el vigente artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

Dicho precepto nació con un claro y muy loable objetivo: acabar con el creciente tráfico de jugadores menores de edad (la gran mayoría procedentes de Sudamérica o África) los cuales abandonaban sus países tentados por falsas promesas de éxito y que, posteriormente, si su carrera futbolística no era lo brillante que se esperaba, eran abandonados sin ningún tipo de miramientos por sus agentes en unos países que no eran los suyos, sin trabajo y alejados de todo tipo de vínculo familiar, con el consiguiente problema personal y social que eso suponía.

FIFA pensó que la mejor manera de luchar contra esta lacra era prohibir a nivel mundial todas las transferencias de jugadores menores de 18 años, salvo contadas excepciones de muy difícil aplicación. Y si bien se ha logrado disminuir significativamente este tipo de operaciones, no es menos cierto que la aplicación extremadamente estricta de esta norma por parte de FIFA ha dado lugar a resultados completamente injustos.

Ya resultó difícil entender cómo el FC Barcelona fue sancionado hace un año por este asunto, cuando a nadie escapa que en pocos sitios del mundo como en La Masía gozan los chavales de un mejor cuidado educativo y futbolístico, seguramente en condiciones mucho mejores que las que disfrutan en sus países de origen.

Pero sin duda alguna, la palma se la lleva la reciente sanción al Real Madrid por los hijos de su primer entrenador. Ciertamente, y como el propio Zidane afirmó en rueda de prensa, es completamente absurdo que el club merengue sea sancionado por sus hijos, cuando éstos han vivido toda su vida con su familia en Madrid y gozan de una educación y un nivel de vida al alcance de muy pocos.

Con todo, el principal problema generado por el artículo 19 del RETJ no son los famosos casos de jugadores de clubes de primer nivel como Madrid, Barça o Atlético. Lamentablemente, el verdadero drama no acapara portadas de periódicos a pesar de estar mucho más extendido de lo que creemos. Nos referimos a esa infinidad de chavales, muchos de ellos hijos de inmigrantes en búsqueda de un futuro mejor, que día a día ven con total desconcierto cómo se les prohíbe jugar a fútbol en el equipo de su colegio o de su barrio.

Hablamos de niños, porque eso es lo que son, sin ningún tipo de afán profesional y que lo único que quieren es lo que todos los niños a su edad, jugar a su deporte favorito y emular a sus ídolos, y que se están viendo privados de ello por una indebida aplicación de una norma. ¿Cómo explicar a tu hijo que no puede jugar a fútbol con sus amigos porque una federación internacional con sede en Suiza se lo prohíbe?

Ha llegado el momento de plantear seriamente una reforma en profundidad del artículo 19 del RETJ, sin perder de vista la razón que motivó su nacimiento pero que al mismo tiempo permita una aplicación e interpretación más laxa que haga que deje de ser peor el remedio que la enfermedad.

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 26 de enero de 2016

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