Como es de público conocimiento, el pasado 9 de febrero la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”) emitió decisión por la que condenó al Real Club Celta de Vigo, S.A.D. (“Celta”) a abonar al Atlético Sanluqueño C.F. y al Écija Balompié, S.A.D., respectivamente, la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador Manuel Agudo Durán “Nolito” (el “Jugador”) producida desde el Sport Lisboa e Benfica de Portugal (“Benfica”).
La decisión de la CRD es relevante por cuanto viene a confirmar que el mecanismo de solidaridad debe devengarse sobre la totalidad del importe abonado por el nuevo club del jugador, incluyendo, en su caso, todo y cualquier importe pagado por aquél a un tercero distinto del club de origen, entre otros, fondos de inversión, como fue el caso que nos ocupa.
Los hechos que traen causa de la presente disputa pueden resumirse como siguen:
1.- Con fecha 10 de julio de 2013, Nolito fue transferido de forma permanente y definitiva desde el Benfica al Celta, si bien en dicha operación el club español tan sólo abonó el importe correspondiente al 65% de los derechos económicos derivados de los derechos federativos del Jugador.
Sobre la base de ese 65% el Celta abonó a At. Sanluqueño y a Écija la correspondiente parte de la contribución de solidaridad prevista en el Anexo 5 del RETJ, reconociéndose así de forma expresa el carácter formador de ambos clubes.
2.- A principios de julio de 2015, el Celta hizo oficial en su página web la adquisición del restante 35% de los derechos económicos del Jugador por un importe que no trascendió públicamente.
En base a las numerosas informaciones aparecidas en distintos medios de comunicación y que aportamos al expediente, el pago de ese 35% no se hizo directamente al Benfica (en su condición de club de origen del Jugador) sino al fondo de inversión “Benfica Stars Fund” (el “Fondo”), perteneciente al Banco Espíritu Santo y muy vinculado con el club luso.
3.- La realidad de esa noticia ciertamente casaba con el funcionamiento del Fondo que, como su propio nombre indica, es un fondo que nace para invertir en las “estrellas [futbolísticas] del Benfica”.
No sólo el nombre es ilustrativo de la finalidad última del Fondo, sino que la vinculación de éste con Benfica se desprendía de forma evidente de su “Reglamento de Gestión”, también aportado al procedimiento como prueba, y del que extraemos, a modo de ejemplo, los siguientes artículos:
Artículo 6.2: “Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2º, compete al Comité de Inversiones (…) f) Fijar conjuntamente con Benfica SAD los valores a constar en la tabla de referencia para futuras propuestas que sean recibidas por Benfica SAD para la adquisición de los derechos relativos a futbolistas cuyos derechos económicos sean adquiridos por el Fondo (…)”.
Política de inversión del patrimonio del Fondo. Política de rendimientos. Artículo 8:
“1.- El objetivo del Fondo consiste en proporcionar a los participantes la posibilidad de acceder a una cartera de activos, constituida por un conjunto de derechos de crédito del Fondo sobre entidades terceras (“derechos económicos”), los cuales consustancia el derecho a participar, en cierto porcentaje, de la contrapartida de la venta o la transferencia temporal a otra entidad, a título oneroso, de los derechos deportivos relativos a determinados futbolistas que sean, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del nº9, titularidad de Sport Lisboa e Benfica – Futebol SAD (“Benfica SAD”), cartera éste que tiene subyacente una valoración deportiva de dichos futbolistas. La contrapartida de pagar al Fondo podrá consistir en dinero y/o, como acuerdo con el Fondo, en derechos económicos relativos a otros futbolistas.
2.- El Fondo invierte en la adquisición de los derechos económicos referidos en el número anterior a Benfica SAD o, juntamente con esta sociedad, a otras terceras entidades, contra el pago de una contrapartida financiera (premio) a Benfica o a las referidas entidades terceras, conforme sea aplicable (…).
5.- En el momento inicial de adquisición, el Fondo no puede ostentar más del 60% (sesenta por ciento) de los derechos económicos referidos en el número 1 relativo a cada futbolista, de tal forma que Benfica SAD siempre debe ser el titular de, por lo menos, el 10% (diez por ciento) de dichos derechos económicos.
6.- El Fondo no puede ostentar más del 15% de su activo total en derechos económicos relativos a cada futbolista.
7.- Benfica SAD debe seleccionar futbolistas de entre 16 a 25 años y con contrato de trabajo no inferior a 3 años (36 meses) cuyos derechos económicos sean susceptibles de integrar el patrimonio del Fondo (…).
11.- En los términos a acordar entre el Fondo y Benfica SAD, los futbolistas sobre los que el Fondo ostente derechos económicos, podrán representar a sus respectivas selecciones nacionales, así como ser cedidos en préstamo a otros clubes, con vistas a la revalorización de estos futbolistas.
12.- En caso de declaración judicial de insolvencia de Benfica SAD, el Fondo tendrá el derecho a negociar la venta de los derechos económicos que ostenta de cualquier jugador a una tercera entidad (…)
Artículo 9. Mercado.
1.- El Fondo invertirá en derechos económicos relativos a los futbolistas cuyos derechos deportivos sean titularidad de Benfica SAD (…)”
4.- Como claramente se comprueba, la vinculación entre el Fondo y Benfica era total y absoluta, estando el club portugués completamente sometido a los dictados del Fondo, por cuanto era éste quien le indicaba el tipo de jugadores que debía contratar, el momento y el precio por el que tenía que ponerlos a la venta, etc.
A este respecto, y de conformidad a lo dispuesto en la Circular FIFA nº 1464 de 22 de diciembre de 2014, en atención a la cual se introdujo la prohibición a nivel mundial de los Third Party Ownerships (comúnmente conocidos como “TPO”), Benfica debería haber informado en el TMS no sólo de este acuerdo con el Fondo, sino de todo y cualquier acuerdo – bien con este Fondo, bien con un tercero – relativo a los derechos económicos del Jugador.
5.- Previamente a la decisión sobre Nolito, la CRD tuvo ocasión de pronunciarse en casos similares al presente (entre otras, Decisiones de 10 de enero de 2008, 7 de septiembre de 2011 o la más reciente de 28 de abril de 2016, respectivamente), en los que los clubes de destino del jugador habían abonado cantidades a entidades/empresas distintas a los respectivos clubes de origen, condenando en todos los casos la Cámara a los demandados a pagar el mecanismo de solidaridad a los clubes formadores reclamantes.
La línea jurisprudencial seguida por la CRD en estos casos es clara y ampara a los clubes formadores a no verse perjudicados por la posible participación de entidades ajenas a la “familia del fútbol”, como son los TPO’s ahora prohibidos.
Lamentablemente en el caso de Nolito las partes no solicitaron los fundamentos de la Decisión[i], por lo que nos vemos privados de conocer el razonamiento que llevó a los miembros de la CRD a condenar al Celta, aunque por la claridad y contundencia de los hechos relatados y los antecedentes jurisprudenciales de la propia Cámara no es muy difícil adivinar cuáles fueron los derroteros seguidos.
[i] Con total seguridad, y al objeto de evitar más gastos innecesarios, influyó en la decisión del club vigués la previsión del art. 18.3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la CRD de FIFA, según la cual “si una parte renuncia al fundamento tras la notificación de la decisión en la parte dispositiva (v. art. 15), se prescindirá de las costas”.
Toni Roca, Football Lawyer
Post publicado el 21 de marzo de 2017