Nuevas enmiendas al RETJ sobre periodos de inscripción y jugadores desempleados

Nuevas enmiendas al RETJ sobre periodos de inscripción y jugadores desempleados

El pasado 31 de marzo FIFA publicó la Circular nº 1839 por la que introduce nuevas e importantes enmiendas al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) y al Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol.

Estas modificaciones forman parte del tercer paquete de reformas del sistema de transferencias de la FIFA, y están relacionadas fundamentalmente con los periodos de inscripción (o ventanas de transferencias), con el otorgamiento de una mayor protección a los futbolistas desempleados y con la entrada en vigor del nuevo Reglamento sobre Agentes de Fútbol (RFAF).

Tanto si eres un club como un agente, es importante que conozcas estos importantes cambios que afectarán a tu día a día, los cuales te resumimos a continuación:

A. Periodos de inscripción

Las enmiendas introducidas en este punto están orientadas a que las Asociaciones Nacionales puedan minimizar las posibles desventajas competitivas que surgen de la falta de armonización de los periodos de inscripción a nivel mundial.

Los principales cambios introducidos en este sentido son:

  1. Se concede flexibilidad a las Asociaciones Nacionales a la hora de distribuir el máximo de 16 semanas (112 días) en dos periodos de registro, con estos condicionantes: (i) el primer periodo no podrá ser inferior a 8 semanas ni superior a 12, y (ii) el segundo periodo no podrá ser inferior a 4 semanas ni superior a 8.
  2. Si el último día del periodo de registro es festivo o inhábil no se permitirá extender el periodo hasta el siguiente día hábil si con ello se supera el límite de los 112 días permitido.
  3. Se redefine la correlación entre los términos “temporada”, “periodo de inscripción” y “periodo de competición” (término nuevo).

«Temporada” es el “periodo de 12 meses consecutivos fijado por una asociación y durante el que se disputan sus competiciones oficiales, como las ligas y copas nacionales”. Por lo general la temporada en Europa va del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.

“Periodo de competición” se define como “lapso de tiempo que comienza con el primer partido oficial de una liga o copa nacional, el que se dispute primero, y que termina con el último encuentro oficial de dichas competiciones”.

Cabe señalar que el término «partido oficial» no se refiere necesariamente a la máxima categoría del fútbol nacional (en el caso de España la 1ª División), sino que sea cual sea la categoría o el nivel de competición, el inicio del periodo de competición se producirá con el primer partido oficial que tenga lugar dentro de la temporada respectiva de la Asociación (ya sean competiciones profesionales o amateurs, masculinas o femeninas).

A modo de ejemplo, y si nos ceñimos a la Primera División en España, el “periodo de competición” esta temporada iría del 12 de agosto de 2022 (primer partido de Liga) al 4 de junio de 2023 (último partido).

Teniendo esto en mente, y según lo establecido por el modificado art. 6.2 RETJ,  el primer periodo para inscribir jugadores podrá comenzar, como muy pronto, en el primer día posterior al final del periodo de competición de la temporada anterior (esto sería el 5 de junio de 2024) y, como muy tarde, el primer día de la nueva temporada (1 de julio de 2024).

B. Protección a los futbolistas desempleados

Se introducen enmiendas al nuevo art. 6.3 RETJ para dar más opciones a que los jugadores desempleados puedan ser inscritos fuera de los periodos de inscripción

Así pues, a partir de ahora, se permitirá la inscripción de un jugador profesional fuera de los dos periodos de inscripción en estos dos supuestos:

1. Cuando el jugador haya rescindido unilateralmente su contrato con causa justificada, o cuyo contrato haya sido rescindido unilateralmente por su club sin causa justificada.

Para que se aplique esta excepción no bastará con que la mera declaración del jugador de que tenía justa causa para rescindir el contrato o que el club rescindió el contrato sin justa causa.

En estos casos, tras recibir la solicitud del CTI, la Secretaría General de la FIFA deberá evaluar prima facie y con urgencia si la rescisión unilateral tuvo o no causa justificada y, en función de ello, permitir o denegar la inscripción. Dicha evaluación se hará sin perjuicio de futuras decisiones del Tribunal del Fútbol sobre las consecuencias de la rescisión del contrato.

2. Cuando el contrato del jugador haya terminado de forma natural o se haya rescindido de mutuo acuerdo antes de que finalice el periodo de inscripción del club de destino.

Para la aplicación de esta excepción, la expiración del contrato o su resolución de mutuo acuerdo deberá producirse siempre antes de que finalice el periodo de inscripción del club contratante.

Estas excepciones no son absolutas, sino que, aunque las condiciones se cumplan, las Asociaciones Nacionales tendrán discrecionalidad para inscribir o no al jugador si entienden que dicha inscripción puede atentar a la integridad de la competición, pudiendo apoyarse para ello en las previsiones de los convenios colectivos.

C. Obligaciones para los clubes en las relaciones con los Agentes

La entrada en vigor el pasado 9 de enero del nuevo RFAF ha obligado a adaptar el RETJ con la introducción de determinadas enmiendas, entre las que destacan:

  • En los contratos de trabajo que se formalicen con la intervención de un agente deberán figurar el nombre del agente, el cliente (si es el jugador/entrenador o el club), su nº de licencia y firma (art. 18.1 RETJ).
  • A la hora de crear una orden de transferencia internacional, los clubes deberán cargar en el TMS la siguiente información (art. 10.5 y .6 Anexo 3 RETJ): (i) el nombre del agente del jugador; (ii) en su caso, el nombre del agente del club y toda comisión pagada a éste y (iii) copia de cualquier tipo de contrato formalizado con un agente (de representación o de cualquier otro tipo) así como de cualquier modificación a los mismos (en el plazo máximo de 14 días).
  • Los clubes deberán declarar y subir el comprobante de todo pago realizado a un agente, ya sea en relación a un contrato de representación o de otro tipo, en el plazo máximo de 14 días (art. 12 Anexo 3 RETJ).

Las enmiendas de los apartados A y B entraron en vigor el pasado 1 de abril, mientras que las del apartado C lo harán el próximo 1 de octubre de 2023.

Si necesitas cualquier aclaración sobre estos cambios normativos o sobre cualquier otra cuestión, no dudes en ponerte en contacto con nosotros enviándonos un correo a hola@himnus.com.

Por último, puedes acceder a las nuevas versiones de los Reglamentos en los siguientes enlaces:

Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición marzo 2023)

Notas explicativas sobre las nuevas previsiones del RETJ relativas a los periodos de inscripción (en inglés)

Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (edición marzo 2023)

Toni Roca
CEO

4 de abril de 2023

#WeAreHimnus

Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol: El asesoramiento previo a la firma del contrato de representación

Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol: El asesoramiento previo a la firma del contrato de representación

Tras mucha espera y no pocas dudas, el pasado 9 de enero de 2023 entró parcialmente en vigor el esperado y a la vez polémico nuevo Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol (“RFAF”).

El RFAF sin duda rompe con la última (y vigente hasta el 1 de octubre de 2023) versión del Reglamento FIFA sobre las Relaciones con Intermediarios de 2015 (el conocido como Reglamento de la “desregularización”), e introduce una serie de novedades sobre las cuales se ha venido hablando en las últimas semanas.

Destacan la recuperación de la denominación de “agente” frente a la de “intermediario” (siendo aquél el único que podrá suscribir una licencia en tanto que persona física), la habilitación para el desempeño de las funciones a nivel mundial con el nuevo sistema de licencias emitidas por la FIFA (previa superación, en su caso, del preceptivo examen), el fin de la representación múltiple para evitar conflictos de interés (a excepción de la posibilidad de representar a un jugador/entrenador y a un club/federación de destino en la misma transacción), la limitación máxima de dos años en los contratos de representación, la representación de menores de edad, la jurisdicción de la FIFA para conocer de las disputas que involucren a agentes a nivel internacional (a través de la Cámara de Agentes del Tribunal del Fútbol) y, por supuesto, el límite a las comisiones.

El Capítulo III del RFAF (el cual entrará en vigor el próximo 1 de octubre de 2023) lleva por título “ejercer de agente de fútbol”, y es el que se encarga de regular la actividad de los agentes y las obligaciones, tanto de estos como de los clientes.

Es en el artículo 12 de este Capítulo del RFAF en el que se regula, entre otras cosas, que será preceptiva la suscripción de un contrato de representación entre el agente y el cliente, así como los principales requisitos y limitaciones para la validez del mismo.

El apartado cuarto de este artículo introduce otra de las muchas novedades al RFAF mediante la inclusión de la siguiente obligación para los agentes:

(…) Antes de firmar un contrato de representación con una persona, o modificar un contrato de representación en vigor, los agentes de fútbol deberán:

a) informar a la persona por escrito de que es aconsejable recibir asesoría jurídica independiente con respecto al contrato de representación; y

b) obtener una confirmación por escrito de la persona que constate que ha obtenido o renunciado a contratar dicha asesoría jurídica independiente”.

Dos son las principales dudas que suscita esta nueva obligación:

  • ¿Es posible que se haga constar en el propio contrato de representación que el agente ha informado al cliente y que éste se ha asesorado o ha renunciado a asesorarse? ¿O es necesario suscribir un documento previo e independiente a la firma del contrato de representación?

La verdad es que es pronto para llegar a conclusiones y habrá que ver cómo este precepto es interpretado por la Cámara de Agentes del Tribunal del Fútbol, si bien por el tenor literal del artículo y demás previsiones del RFAF, sí podemos afirmar que es posible que se haga constar en el propio contrato.

Como la propia FIFA ha informado en reiteradas ocasiones, el propósito de esta nueva normativa es la transparencia del sistema de transferencias internacionales, así como la protección de jugadores frente a abusos por parte de los agentes.

Es decir, con este artículo la FIFA quiere evitar que los jugadores firmen contratos de representación sin el debido asesoramiento previo, dándoles la posibilidad de renunciar a él siempre que así se haga constar por escrito.

Así pues, y siempre que (insistimos) conste de forma inequívoca la firma del jugador, en principio no hay obstáculo alguno para que en el propio contrato de representación se haga constar, por ejemplo mediante el exponen o manifiestan, (i) que el agente ha informado y recomendado al jugador para que se asesore antes de la suscripción del contrato y (ii) que el jugador se ha asesorado o ha decidido renunciar al asesoramiento.

En la medida en que en el contrato de representación consten las firmas del agente y del jugador, se estará cumpliendo con la norma prevista en el art. 12.4 sin que, por tanto, sea necesario la firma de un documento independiente o la acreditación de tal extremo mediante un e-mail o un WhatsApp, aunque tampoco pasa nada por asegurarse y poderlo acreditar mediante otro medio alternativo al propio contrato.

  • ¿Qué ocurre si el agente no cumple (no informa) con la anterior obligación? Es decir, y siendo claros, puede ello afectar a la validez del contrato de representación?

En principio (y a la espera de ver la aplicación práctica del precepto por parte de la Cámara de Agentes) no, el hecho de no haber cumplido la anterior obligación no debería afectar a la validez del contrato de representación, toda vez que a tenor del art. 12.7 RFAF, para que un contrato de representación sea válido deberá incluir los siguientes requisitos mínimos: “a) la identidad de las partes; b) la duración (cuando proceda), c) los honorarios del agente de fútbol; d) la naturaleza de los servicios de representación contratados; e) la firma de todas las partes”.

Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que el art. 21.1 del RFAF prevé que “La Comisión Disciplinaria de la FIFA y, cuando corresponda, la Comisión de Ética independiente tendrán competencia para imponer sanciones a todo agente de fútbol o cliente que incumpla este reglamento”.

La conclusión, por tanto, es que si bien el incumplimiento del art. 12.4 no afectará a la validez del contrato, sí podrá acarrear la imposición de sanciones disciplinarias.

Como siempre nos gusta recordar, y en este caso nos viene como anillo al dedo, es imprescindible contar con el debido asesoramiento preventivo para evitar disgustos a futuro.

En Himnus-Football Lawyers estaremos encantados de ayudarte, ya seas agente o jugador/entrenador, para resolver cuantas dudas tengas en relación con el nuevo RFAF.

#WeAreHimnus

Xavi Fernández, Abogado

26 de enero de 2023

Nuevas enmiendas a las transferencias internacionales de menores

Nuevas enmiendas a las transferencias internacionales de menores

La reciente y esperada entrada en vigor de la Cámara de Compensación no ha sido la única novedad que nos trajo la FIFA la semana pasada, sino que el mismo día en que se conoció la primicia en relación con el cobro de las compensaciones por formación, el máximo organismo del fútbol también publicaba su Circular nº 1816 por la que se introdujeron varias enmiendas al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (“RETJ”).

Estas enmiendas, que afectan a las transferencias internacionales de jugadores menores de edad, introducen una nueva definición de “prueba” y modifican los artículos 5.1 y 5.2, 9.2, 19.2.d) y 19bis del RETJ. Igualmente, se introducen los nuevos artículos 19.8 y 19ter.

En el presente artículo, vamos a realizar un breve repaso a las principales novedades introducidas en la última modificación del RETJ.

Definiciones

Según la nueva versión del RETJ, por “prueba” cabe entender “periodo de tiempo durante el cual un jugador no inscrito en un club es evaluado por dicho club”.

Tanto el periodo de prueba como el hecho de que un jugador no tenga que estar inscrito en un club para estar “bajo prueba” se definen con más detalle mediante las enmiendas a los distintos artículos afectados.

Enmiendas a los arts. 5.1 y 5.2 RETJ

Los dos primeros apartados del artículo 5 del RETJ, que regula la inscripción de jugadores, han sido modificados para reflejar la nueva situación en la que puede encontrarse un jugador: el periodo de prueba.

Es importante no confundir el hecho de que un jugador esté a prueba con un club con su estatus. Así, no ha variado el hecho de que un jugador únicamente pueda ser aficionado o profesional, sin que se reconozca ningún otro estatus.

En definitiva, lo que contemplan estos dos artículos es que un jugador que se encuentre en periodo de prueba con un club igualmente podrá ser elegible para participar en partidos amistosos, y ello con independencia de que el jugador (i) cuente con un FIFA ID o que (ii) esté inscrito con un determinado club.

5.1. Cada asociación deberá contar con un sistema electrónico de registro de jugadores que asignará a cada jugador una FIFA ID en el momento en que se realice la primera inscripción. Un jugador debe inscribirse en una asociación como profesional o aficionado, conforme a lo estipulado en el art. 2 del presente reglamento. Salvo aquellos jugadores que disputen partidos amistosos durante una prueba, solo los jugadores inscritos electrónicamente e identificados con una FIFA ID son elegibles para participar en el fútbol organizado. Mediante la inscripción o la conformidad con participar en un proceso de prueba, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, las confederaciones y las asociaciones

5.2. Un jugador solo puede estar inscrito en un club con el fin de jugar al fútbol organizado. Como excepción a esta regla, puede ser necesario inscribir a un jugador en un club por motivos simplemente técnicos, a fin de garantizar la transparencia en transacciones individuales consecutivas (v. anexo 3). Un jugador a prueba (v. art. 19ter) no necesita estar inscrito para participar en partidos amistosos disputados en el contexto de una prueba.

Enmiendas al art. 9.2 RETJ

En la misma línea que los arts. 5.1 y 5.2, la enmienda introducida al art. 9.2 del RETJ, relativo al Certificado de Transferencia Internacional (“CTI”) ahora prevé que para la participación de un jugador que se encuentra en periodo de prueba en partidos amistosos no es necesaria la solicitud del CTI, estando prohibido que las asociaciones lo soliciten.

Está prohibido que las asociaciones soliciten que se expida un CTI a fin de permitir a los jugadores que participen en partidos amistosos en el contexto de una prueba.

Enmiendas al art. 19.2d) RETJ

La letra d) del art. 19 del RETJ, que prevé las razones humanitarias como una de las cinco excepciones a la prohibición general de transferencias internacionales de jugadores menores de edad, ha sido modificada en su totalidad.

La previsión normativa de las razones humanitarias como una de las excepciones a la anterior prohibición general no se introdujo en el RETJ hasta su versión de 1 de marzo de 2020 (siguiendo la publicación de la Circular nº 1709, de 13 de febrero de 2020), si bien se trataba de una excepción ya reconocida jurisprudencialmente por la entonces Subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador.

Pues bien, esta nueva excepción ha sido modificada en su totalidad, y ahora dispone lo siguiente:

2. Se permiten las siguientes cinco excepciones:

(…)

d) El jugador cuenta con un permiso de residencia, al menos temporal, en el país de destino y/o ha sido reconocido como persona vulnerable que necesita de la protección del Gobierno de dicho país tras haber huido de su país de origen (o de su país de residencia anterior), sin sus padres, por alguna de las siguientes razones de carácter humanitario:

su vida o libertad están amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o por su posicionamiento político; o

cualquier otra circunstancia que pudiera poner en grave peligro su vida.

Si el menor ha sido reconocido oficialmente como refugiado o persona vulnerable podrá ser inscrito tanto por un club profesional como por un club exclusivamente aficionado. No se aplicarán restricciones a las transferencias nacionales posteriores que se realicen antes de que el menor cumpla 18 años.

Si el menor ha sido reconocido oficialmente como solicitante de asilo o ha sido reconocido por las autoridades estatales competentes como persona vulnerable de conformidad con el artículo 19, apartado d) sólo podrá ser inscrito por un club exclusivamente aficionado. Dicho jugador podrá ser traspasado en el ámbito nacional, pero no podrá inscribirse en un club profesional hasta cumplir 18 años.

Enmiendas al art. 19bis RETJ

El nuevo art. 19bis detalla ahora con mayor claridad las obligaciones que deben cumplir los clubes y asociaciones en relación con la inscripción y notificación de la presencia de menores de edad cuando trabajan con academias, y lo hace en los siguientes términos:

1. Aquellos clubes que operen en una academia (dentro de la propia estructura del club y con la cual tengan relación de derecho, de hecho y/o económica) deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad en la academia (inscritos o no inscritos en el club) a la asociación en cuyo territorio desempeñe su actividad el club. Si la academia opera en un territorio ajeno al de la asociación a la que pertenece el club, este deberá notificar a la asociación del territorio en el que opera la academia.

(…)

4. Si un club desea colaborar con una academia privada, deberá:

i. informar de dicha colaboración a la asociación a la que esté afiliado;

ii. asegurarse de que la academia privada informe sobre sus jugadores a la asociación en la que opera la academia;

iii. antes de firmar un acuerdo de colaboración con una academia privada, asegurarse de que dicha academia adopte las medidas necesarias para proteger y salvaguardar a los menores; y

iv. denunciar ante las autoridades pertinentes cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento y adoptar las medidas necesarias para proteger y salvaguardar a los menores ante cualquier tipo de abuso.

(…)

6. El art. 19 también se aplicará a la notificación de jugadores menores de edad que no sean ciudadanos del país en el que desean que se notifique su presencia.

Con la nueva versión del RETJ, los clubes que operan con academias deberán notificar a la Asociación nacional la presencia de jugadores menores de edad, tanto si éstos están inscritos con un club como si no lo están, so pena de recibir sanciones por parte de la Comisión Disciplinaria de FIFA.

Nuevo artículo 19.8 RETJ

El nuevo apartado 8 del artículo 19 (dentro de la normativa encaminada a la protección de los menores de edad), introduce la siguiente disposición:

Todo club que inscriba a un jugador menor de edad tras una transferencia nacional, una transferencia internacional o una primera inscripción deberá:

Cumplir con el deber de diligencia con respecto al menor;

– Adoptar las medidas necesarias para proteger y salvaguardar al menor ante cualquier posible abuso; y

– Garantizar que el menor tenga la oportunidad de recibir una formación académica (de conformidad con los más altos estándares a nivel nacional) que le permita emprender una carrera profesional.

Nuevo artículo 19ter RETJ

Siguiendo la nueva definición de “prueba”, se introduce un nuevo art. 19ter el cual determina las condiciones generales para los jugadores que se encuentren en periodo de prueba.

Los principales aspectos a tener en cuenta son los siguientes:

  • Cualquier club puede invitar a un jugador (aficionado o profesional) a participar en una prueba por un periodo determinado. Ahora bien, si el jugador es profesional, deberá contar con el consentimiento escrito de su actual club.
  • Con carácter previo al inicio de la prueba, el club y el jugador deberán acordar las condiciones básicas de la misma (pago de alojamiento, gastos y dietas, etc.), rellenando, firmando y registrando este formulario de la FIFA para las pruebas, el cual deberá cargarse en el TMS con un mínimo de diez días de antelación antes del comienzo de la prueba.
  • Durante la prueba, el club debe cumplir con el deber de diligencia con respecto al jugador, proporcionándole la asistencia médica necesaria, a cargo del club, en caso de lesión sufrida durante el periodo de prueba.
  • La duración máxima de la prueba es la siguiente en función de la edad del jugador:
  1. Jugadores menores de 21 años: máximo de 8 semanas (consecutivas o no) por club en una misma temporada; y
  2. Jugadores mayores de 21 años: máximo de 3 semanas (consecutivas o no) por club en una misma temporada.
  • Los jugadores a prueba solo pueden participar en partidos amistosos, que deberán celebrarse durante el periodo de prueba.
  • No está permitido solicitar, ofrecer y/o recibir cualquier tipo de pago en relación con una prueba, sin perjuicio del acuerdo alcanzado entre el club y el jugador a prueba.
  • Los clubes con jugadores a prueba no tendrán derecho a percibir compensación por formación por el periodo en el que dicho jugador haya estado a prueba.

Más allá de las anteriores disposiciones, el RETJ también prevé una serie de normas adicionales que afectan a jugadores menores de edad. En este sentido, un menor sólo podrá estar a prueba con un club si:

  • El periodo de prueba comienza durante la misma temporada en la que el menor cumpla 16 años, o cumpla 15 años si tanto él como el club tiene domicilio en Europa;
  • El club tiene el consentimiento previo y escrito de los padres del menor;
  • El club nombra a un empleado como persona de contacto del menor;
  • El club garantiza que al menor a prueba recibe las condiciones óptimas de vivienda y alojamiento, así como asunción de los gastos relevantes; y
  • Si se trata de jugadores menores de 16 años (sólo en Europa), se informa de la prueba al actual club del menor y se le proporciona el formulario de la FIFA para las pruebas debidamente firmado.

Adicionalmente, un menor sólo podrá estar en periodo de prueba en dos ocasiones por año natural, cada una de ellas sujeta al límite temporal para jugadores menores de 21 años (8 semanas)

En caso de incumplimiento de las anteriores obligaciones, el RETJ prevé la imposición de sanciones por parte de la Comisión Disciplinaria de la FIFA, especialmente en relación con la información contenida en el nuevo formulario para las pruebas, teniendo tanto el club como el jugador la condición de parte ante la Comisión Disciplinaria.

#WeAreHimnus

Xavi Fernández, Abogado

24 de noviembre de 2022

Todo lo que necesitas saber sobre la Cámara de Compensación de la FIFA

Todo lo que necesitas saber sobre la Cámara de Compensación de la FIFA

La reciente publicación del nuevo Reglamento de la Cámara de Compensación de la FIFA supone un cambio radical en los procesos de cobro de los mecanismos de solidaridad y formación. [1]

Este nuevo Reglamento implementa la Cámara de Compensación (o Clearing House) de la FIFA con el objetivo de centralizar, tramitar y automatizar los pagos entre clubes en lo relativo a la compensación por formación, fomentar la transparencia e integridad económica y evitar conductas fraudulentas en el sistema de traspasos.

Como anunció FIFA, el proyecto cuenta con el respaldo de un gran número de partes interesadas como Loretta Lynch (ex fiscal general de los Estados Unidos), el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) y el informe del Parlamento Europeo sobre la política de deportes de la UE. [2] [3]

ORIGEN DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN

El mecanismo de solidaridad y la indemnización por formación (previstos en los artículos 20 y 21 y los Anexos 4 y 5 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores) tienen como objetivo el fomento de la formación de jóvenes futbolistas, y que los clubes que destinan tiempo, esfuerzo y dinero a la formación de nuevos talentos se vean recompensados si alguno de esos jugadores tiene éxito en su carrera profesional.

Desde su implantación en 2001, la triste realidad es que no se ha conseguido el objetivo buscado por FIFA, esencialmente porque la mayor parte del dinero no está llegando a sus destinatarios.

Tanto es así, que de los 400 millones de dólares que se deberían haber repartido en los clubes formadores cada año, FIFA ha calculado que sólo llegan a sus legítimos destinatarios en torno a los 70-80 millones. [4]

Reparto de FIFA a clubes formadores por cada año.
Fuente: FIFA.com

Ante esta situación por la que los clubes no pagan voluntariamente los dos mecanismos de formación, los clubes formadores se han visto históricamente obligados a instar tediosos procedimientos de reclamación formal ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, el cual aparece regulado en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol.

Por suerte para los clubes, este procedimiento de reclamación pasará a la historia con la reciente entrada en vigor de la Cámara de Compensación, la cual nace, en palabras de la propia FIFA para “procesar las transferencias con el objetivo de proteger la integridad del fútbol y evitar conductas fraudulentas”.

El objetivo es que la Cámara de Compensación centralice y procese todos los pagos asociados a las transferencias de jugadores, incluyendo no sólo el pago de las propias transferencias, sino también el de los mecanismos de solidaridad y formación y las comisiones de los agentes, fomentando así la transparencia financiera y la integridad del sistema internacional de traspasos.

DEFINICIONES

Antes de explicar en detalle el funcionamiento de la Cámara de Compensación resulta necesario explicar varios de los conceptos regulados en el Reglamento.

En primer lugar, el definido como “Orden de asignación” es el documento emitido por la Secretaría General de la FIFA a la Cámara de Compensación de la FIFA que le proporciona la información necesaria para procesar los pagos, en particular, los emisores y receptores del pago y los importes que deben repartirse.

En segundo lugar, la denominada “Evaluación de cumplimiento” es el procedimiento que debe llevar a cabo la Cámara de Compensación de la FIFA antes de aceptar a cualquier cliente potencial, a fin de cumplir los requisitos de regulación financiera.

Por último, el “Pasaporte deportivo electrónico” (“EPP”) es el documento electrónico que contiene información consolidada de la inscripción de un jugador a lo largo de su carrera, incluida la federación miembro correspondiente, su estatus (aficionado o profesional), el tipo de inscripción (permanente o préstamo) y el club o los clubes (incluida la categoría de formación) en los que ha estado inscrito desde el año natural en que cumplió 12 años.

CONFIGURACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Cámara de Compensación se configura como una entidad independiente de la FIFA (con sede en París) que opera bajo la licencia de la autoridad francesa de supervisión bancaria (ACPR, por sus siglas en francés).

L'ACPR (Banque de France) met à jour sa liste noire des intermédiaires  financiers douteux – Point Banque
Fuente: Point-banque.fr

La autorización de la ACPR permite a la Cámara de Compensación de la FIFA recibir y procesar pagos en nombre de los clubes, de conformidad con la directiva europea sobre servicios de pago (PSD2).

CÁLCULO Y PAGOS DE LA COMPENSACIÓN POR FORMACIÓN

La Cámara de Compensación actuará como una especie de intermediario al recibir el 5% del club de destino para posteriormente distribuirlo entre todos los clubes formadores del jugador.

Simplificando el procedimiento será el siguiente:

Primero. Integración entre sistemas nacionales y de la FIFA. Los clubes deben asegurarse de que inscriben correctamente a todos sus jugadores en la Federación a partir de los 12 años. A su vez, las Federaciones miembro deben conectar sus sistemas electrónicos nacionales con las plataformas de la FIFA (“FIFA Connect”).

Segundo. Pasaporte deportivo electrónico. Cuando se identifique un factor desencadenante de una compensación por formación el TMS generará un EPP provisional para el jugador. Todas las federaciones miembros y los clubes tendrán diez días para examinar los EPP provisionales en el TMS a partir del momento en que se generen (periodo de inspección).

Una vez finalizado el periodo de inspección, la Secretaría General de la FIFA evaluará el EPP provisional para comprobar su exactitud y pertinencia.

Tercero. Proceso de revisión del EPP. Una vez concluido el periodo de inspección y tras su evaluación por parte de la Secretaría General de la FIFA de acuerdo con el art. 8 del Reglamento de la Cámara de Compensación, ésta iniciará en el TMS un proceso de revisión del EPP e invitará a las partes (Federaciones miembros relacionadas, clubes afiliados, nuevo club, entre otros) a participar. Al igual que el proceso de inspección, el proceso de revisión del EPP, salvo excepciones, durará 10 días.

Si un club formador considera que una renuncia presentada por el nuevo club en relación con la inscripción del jugador en el club formador no es válida, podrá impugnar la validez de la renuncia presentando una notificación por escrito en el TMS.

Finalmente, el proceso de revisión del EPP finaliza cuando la Secretaría General lo comunique a través del TMS.

Cuarto. Decisión de la FIFA. Una vez finalizado el proceso de revisión del EPP, la Secretaría General de la FIFA evaluará cualquier solicitud para modificar los datos de inscripción. Una vez concluida su evaluación, la Secretaría General de la FIFA decidirá qué datos de inscripción serán incluidos y modificados en el EPP definitivo.

El TMS calculará automáticamente la orden de asignación sobre la base del EPP definitivo, incluidos los importes que deban repartirse a los clubes formadores.

Quinto. Pago al club formador. La Secretaría General de la FIFA notificará el EPP definitivo y la orden de asignación a todos los participantes.

El club obligado deberá pagar la factura a la Cámara de Compensación de la FIFA, que será la encargada de la distribución de las cantidades entre los clubes formadores, y a su vez, debe informar a FIFA de los importes pagados y pendientes de pago, para que la FIFA pueda monitorizar el cumplimiento o incumplimiento y, en su caso, imponer las sanciones disciplinarias oportunas.

OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS

¿Cómo deben categorizar las Federaciones miembros?

Según el Artículo 4.6 del Reglamento de la Cámara de Compensación: “Las federaciones miembros categorizarán a los clubes según los criterios establecidos en el RETJ. No se reconocerá ningún otro sistema de categorización”.

De acuerdo con el art. 4, apdo. 1 del anexo 4 del Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores (Edición Octubre 2022) [6] y conforme a la Circular no. 1805[TR1] [7] la categorización se realiza según la inversión financiera de cada club en la formación de jugadores.

En caso de que una federación no categorice a sus clubes afiliados antes de la fecha límite estipulada, podrá dar lugar al procedimiento de sanción administrativa estipulado en la Circular de la FIFA no. 1478 [8].

¿Es posible apelar la decisión de la FIFA relativa al EPP definitivo y orden de asignación?

Sí, es posible. La notificación es considerada una decisión definitiva contra la que cabe recurso ante el TAS.

El recurso presentado en tiempo y forma ante el TAS suspenderá los efectos legales del EPP y de la correspondiente orden de asignación hasta la finalización del procedimiento.

¿Qué responsabilidad tienen las Federaciones miembros?

Según el Artículo 4.8 del Reglamento de la Cámara de Compensación: “Las federaciones miembros serán responsables de la información relacionada con la inscripción que conste en el EPP definitivo”.

En este sentido, el Reglamento de la Cámara de Compensación es tajante y podrá sancionar a las Federaciones que no cumplan con lo establecido por el mencionado Reglamento con una multa y si no se proporcionan datos de inscripción exactos por culpa o negligencia de una federación miembro, o debido a que uno o ambos sistemas no están integrados con la interfaz de FIFA Connect, y esto da lugar a que a su club afiliado se le deniegue erróneamente una compensación por formación, una orden de pagar una indemnización al club afiliado por un importe equivalente a la compensación por formación que se debería haber abonado.

No se sancionará a una federación miembro si puede demostrar a la Comisión Disciplinaria de la FIFA que hizo todo lo posible para proporcionar datos de inscripción exactos y que, a pesar de sus esfuerzos, no pudo proporcionar dichos datos.

Mario San Román
Abogado Deportivo


 BIBLIOGRAFÍA

[1] – Reglamento de la Cámara de Compensación de la FIFA (Edición de octubre de 2022). Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/2ec9cf54d86771d6/original/Reglamento-de-la-Camara-de-Compensacion-de-la-FIFA-Edicion-de-octubre-de-2022.pdf

[2] Informe del Consejo de Europa: la reforma del sistema de traspasos «mejorará significativamente» el fútbol. (GRECO). Fuente: FIFA.com https://www.fifa.com/es/legal/media-releases/informe-del-consejo-de-europa-la-reforma-del-sistema-de-traspasos-mejorara-signi

[3] La FIFA acoge con satisfacción el nuevo informe sobre política deportiva del Parlamento Europeo. Fuente: FIFA.com https://www.fifa.com/es/legal/news/la-fifa-acoge-el-nuevo-informe-sobre-politica-deportiva-del-parliamento-europeo

[4] Cámara de Compensación de la FIFA. Legal. Regulador Futbolístico. Fuente: FIFA.com https://www.fifa.com/es/legal/football-regulatory/clearing-house

[5] FIFA Estatutos (Edición de mayo de 2022). Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/7812bd8394004ea1/original/FIFA_Statutes_2022-ES.pdf

[6] Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores Edición de octubre de 2022. Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/4807caf1be526a25/original/Reglamento-sobre-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores-Edicion-de-octubre-de-2022.pdf

[7] Circular no. 1805. Regulations on the Status and Transfer of Players – categorisation of clubs and registration periods. Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/55b03633df6edf99/original/Circular-No-1805-Reglamento-sobre-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores-categorizacion-de-clubes-y-periodos-de-inscripcion.pdf

[8] Circular no. 1478. Procedimiento de sanción administrativa de FIFA TMS (PSA). Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/395f01c9a3bdc576/original/pnzvj41ol5889w4untwg-pdf.pdf

El caso Figo y los precontratos de los futbolistas

El caso Figo y los precontratos de los futbolistas

El reciente documental de Netflix titulado «El caso Figo» ha sacado a la luz la intrahistoria del que probablemente haya sido el fichaje más mediático y polémico de la historia del fútbol.

Y más allá del privilegio que supone conocer la versión de los principales implicados en la operación (en especial para los madridistas), el documental plantea interesantes cuestiones desde un punto de vista del derecho del fútbol.

Para todos aquellos que no lo hayan visto aún (ojo spoiler!), toda la polémica tiene su origen en un supuesto precontrato firmado por Florentino Pérez y el por entonces agente del jugador (José Veiga) en virtud del cual, si Luis Figo finalmente no acababa fichando por el Real Madrid se obligaba a pagar una indemnización millonaria.

Las principales cuestiones jurídicas que suscitó este histórico fichaje giran en torno a la validez y exigibilidad de dos negocios jurídicos diferentes: los precontratos y los mandatos de representación.

Y a analizar ambos aspectos es a lo que vamos a dedicar las siguientes líneas, si bien debemos advertir que nos tomaremos la licencia de hacerlo a la luz de la vigente normativa y jurisprudencia, ya que cuando ocurrieron los hechos en julio de 2000 el derecho del fútbol estaba en pañales: ni se había aprobado el primer gran cambio del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de 2001, ni FIFA había reconocido todavía al TAS como órgano de apelación de sus decisiones (lo cual hizo en 2002).

De ahí que las conclusiones alcanzadas en este artículo deban ser interpretadas con la debida cautela, haciendo el ejercicio de imaginar que los hechos ocurrieran hoy y no cuando realmente lo hicieron.

¿Qué son los precontratos y cuál es su validez?

Como su propio nombre indica, un precontrato es un negocio preparatorio en el que se establecen las bases de la futura relación contractual que unirá a las partes (la cual se llevará a cabo en un momento posterior), y es un contrato en sí mismo, por lo que su incumplimiento genera una serie de derechos y obligaciones para las partes.

Y pese a su amplia utilización por parte de clubes y jugadores, los precontratos siguen sin estar regulados en la actual versión del RETJ de 2022, por lo que su configuración y efectos han venido desarrollándose por la vía jurisprudencial.

La validez de la figura del precontrato ha sido evaluada tanto por FIFA como por el TAS en varias decisiones, fundamentalmente en los casos en que una de las partes de ese precontrato finalmente rechaza concluir el contrato de trabajo definitivo. 

En estos casos, el principal asunto a considerar es si el precontrato puede ser considerado como un contrato vinculante entre las partes o no, y cuál debe ser la consecuencia de ese incumplimiento, que por lo general será una indemnización económica que las partes suelen fijar en el propio precontrato.

De acuerdo con la jurisprudencia del TAS, conforme a la Ley suiza un precontrato puede ser considerado como un contrato de trabajo válido y vinculante si contiene todos los elementos esenciales del contrato definitivo. 

Así lo entendió el Panel del asunto CAS 2008/A/1589, cuando afirmó lo siguiente:

“(…) el Panel observó en primer lugar que el Reglamento FIFA y la legislación suiza no ofrecen una definición específica y explícita de «precontrato». Sin embargo, esta noción es bien conocida en la práctica jurídica, y el Panel la definiría como el compromiso recíproco de al menos dos partes de celebrar más tarde un contrato, una especie de «promesa de contratar» (en francés: «promesse de contracter»). 

La clara distinción entre un «precontrato» y un «contrato» es que las partes en el «precontrato» no se han puesto de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato o, por lo menos, el «precontrato» no refleja el acuerdo final. 

Por el contrario, si la interpretación del «precontrato» lleva a la conclusión de que las partes se han puesto de acuerdo sobre todos los elementos esenciales del contrato final, sobre la base de los principios generales aplicables a la celebración de un contrato, tal como se definen en los artículos 1 y siguientes del Código de Obligaciones suizo (SCO), el «precontrato» no sería más que el contrato final”

Esta misma línea fue seguida cuatro años más tarde por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, en una decisión de 2012, en la que concluía lo siguiente:

“(…) la Cámara recordó que, para que un contrato de trabajo se considere válido y vinculante, además de la firma del empleador y del empleado, debería contener los elementos esenciales negociados de un contrato de trabajo, como las partes en el contrato y su cargo, la duración de la relación laboral, la remuneración y la firma de ambas partes. 

Tras un cuidadoso estudio del «precontrato» presentado por la Demandante, la Cámara llegó a la conclusión de que todos esos elementos esenciales están incluidos en el documento pertinente (…) 

Por todo ello, los miembros de la Cámara llegaron a la conclusión de que al haber firmado el «precontrato», un contrato de trabajo válido y jurídicamente vinculante se había suscrito entre el Demandante y el Demandado”

En resumidas cuentas, si el precontrato incluye los essentiala negotii (esto es, nombre de las partes, fecha del contrato, duración, remuneración y firmas), estaremos ante un contrato válido y vinculante.

Y aquí viene lo importante: en caso de incumplimiento de ese precontrato, la compensación por daños será la misma que la parte perjudicada podría reclamar en caso de incumplimiento de un contrato de trabajo. Es decir, la indemnización por incumplimiento de un precontrato será la prevista en el artículo 17 del Reglamento, cuyo primer criterio es siempre lo pactado por las partes en el contrato.

Ahora bien, según el laudo CAS 2016/A/4489, los daños ocasionados por el incumplimiento de un precontrato son, por lo general, inferiores a los que se derivan de un contrato de trabajo, dado que aún existe la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo definitivo, por lo que la indemnización debería ser menor que si se estuviera incumpliendo un contrato de trabajo ya en vigor.

Así pues, si el precontrato de Figo contenía esos cinco “elementos esenciales” en principio cabría concluir que el mismo era válido y exigible en todos sus términos, incluida la millonaria indemnización prevista en el mismo en caso de incumplimiento.

Vamos ahora con el segundo gran interrogante jurídico-deportivo que plantea el documental:

¿Puede un agente firmar un (pre)contrato en nombre de su representado?

La respuesta aquí es muy sencilla: sí puede, siempre y cuando el jugador preste su consentimiento y autorice expresamente al agente a ello, ya sea por aparecer así recogido con carácter general en el contrato de representación (lo que no es nada habitual), o porque el futbolista lo autorice de forma puntual para una operación concreta, como pudo haber sido el caso.

Históricamente, las distintas versiones del Reglamento de Agentes de FIFA sólo se han encargado de regular los elementos mínimos que debe reunir el contrato de representación macro, pero ninguna mención se hace a los requisitos que deben revestir los mandatos o las autorizaciones puntuales.

En ausencia de una regulación federativa específica, podemos acudir subsidiariamente a la regulación general que de la figura del mandato realiza el art. 1709 del Código Civil español (CC), según el cual “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”, pudiendo realizarse el mismo de forma verbal o por escrito. 

Así lo recoge expresamente el artículo 1.710 CC cuando dice que “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra”.

Por su parte, la doctrina suiza reconoce que el «poder» que concede la autoridad de firma al tercero no necesita estar por escrito [1]. En otras palabras, como cuestión de principio, una persona puede otorgar válidamente un poder para firmar a un tercero simplemente de forma oral (se prevén unas excepciones para algunas transacciones, como por ejemplo en asuntos inmobiliarios). Sin embargo, la jurisprudencia suiza suele exigir que el contrato firmado por un representante indique el hecho de que el tercero firma en nombre de otra persona [2].

Y es precisamente en este punto de la historia donde Figo y Veiga se contradicen abiertamente y surge la polémica.

  • Figo afirma que sólo autorizó a su agente a “seguir hablando” con Florentino, pero en ningún caso a firmar nada en su nombre, y que si lo hizo entonces debería ser el propio Veiga quien se responsabilizara de las posibles consecuencias de un incumplimiento del precontrato.
  • Por su parte, Veiga afirma que antes de firmar el precontrato llamó por teléfono a Figo, le leyó su contenido íntegro y le pidió si podía firmarlo, a lo que Figo consintió. Con acertado criterio dice textualmente Veiga: “era imposible que yo firmara cualquier documento sin la autorización de cualquier jugador, de Figo o de cualquier otro. Imposible. Imposible”.

El único punto del relato en el que ambos coinciden es que Figo ni vio ni firmó el precontrato.

En este escenario, ¿qué hubiera ocurrido si finalmente Figo no hubiera fichado por el Real Madrid? ¿Quién habría venido obligado a pagar la millonaria indemnización, Veiga o el propio futbolista?

Si Figo dice la verdad, entonces Veiga debería responder de ella por aplicación del art. 1725 CC [3], ya que ningún agente puede firmar un contrato sin la autorización de su representado, por cuanto se estaría extralimitando claramente de su cometido.

Por el contrario, si es Veiga quien dice la verdad, entonces el precontrato sería perfectamente válido y exigible en todos sus términos, y debería ser Figo el responsable del pago de la indemnización, ex. art. 1727 CC [4].

Como habrá adivinado el lector, nos hallamos ante un evidente problema de prueba: ¿cómo probar quién de los dos dice la verdad? En la época actual en la que contamos con Whatsapp, correos electrónicos, grabadoras de móvil, etc. habría sido bastante más sencillo dejar constancia de la existencia o no de esa autorización. Pero no olvidemos que estamos en el año 2000, una época en la que todas estas tecnologías no existían.

Así pues, salvo que Veiga hubiera puesto la llamada en altavoz y hubiera testigos independientes de lo que allí se dijo (Florentino no contaría por su evidente interés), si realmente todo se redujo a una conversación de teléfono privada entre futbolista y representante que nadie más escuchó, lo cierto es que, a salvo de otros posibles elementos indiciarios como los hechos anteriores y posteriores a la firma del precontrato, posibles declaraciones de terceros, etc., sería la palabra de uno contra el otro, y es difícil aventurar qué decidiría un juez en tal caso.

En este punto, la jurisprudencia española considera de manera pacífica que el mandato verbal o tácito debe probarse por aquel que lo invoque; no puede presumirse y los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser evidentes e inequívocos.

Idéntica interpretación realiza el TAS, como por ejemplo en el laudo CAS 2019/A/6129, en el que se concluye que resulta imprescindible probar un mandato verbal fue aceptado por ambas partes.

Conclusiones

Nunca sabremos qué habría pasado si finalmente Figo no hubiera fichado por el Madrid, y lo cierto es que sólo podemos especular sobre la validez del precontrato y del mandato, y sobre quién hubiera tenido que pagar la famosa indemnización, en lo que sin duda alguna hubiera sido un litigio que, al igual que el fichaje, hubiera marcado un antes y un después en la historia del fútbol.

Pero aun así podemos extraer varias lecciones que deben servirnos a todos los que, de una u otra forma, nos dedicamos a asesorar en esta apasionante industria:

  1. Si un precontrato contiene los essentialia negotii podrá ser considerado válido y vinculante, y su incumplimiento podrá dar lugar al pago de una indemnización en los términos del art. 17 RETJ.
  2. Siempre debemos delimitar de forma clara en el contrato de representación cuáles son los cometidos del agente, los cuales deberían ceñirse a la mera negociación, pero nunca incluir la posibilidad de que el representante firme ningún contrato en nombre del jugador.
  3. Siempre debemos dejar constancia por escrito de todo lo que ocurra en el desarrollo de la relación contractual (ofertas, negociaciones, conversaciones, autorizaciones puntuales, etc.), y las posibilidades para hacerlo hoy en día son tan variadas como accesibles: Whatsapp, mensajes de texto, emails, grabación de conversaciones, poder notariales, etc.

Uno nunca sabe qué puede ocurrir el día de mañana y la prueba escrita, aunque no definitiva, con total seguridad nos ayudará a defender nuestra posición en un futuro litigio. Con todo, la principal conclusión que cabe alcanzar es que Figo no sólo acertó de lleno en su decisión de fichar por el mejor club del mundo, sino en la importancia del derecho del fútbol como especialidad propia y la necesidad de contar siempre con un asesoramiento jurídico especializado a la hora de firmar (pre)contratos de trabajo y de representación.


[1] Decisión Tribunal Federal Suizo 112 II 330 y siguientes.

[2] El arbitraje en el TAS – Thomson Reuters Aranzadi, págs. 497 y 498.

[3] Art. 1725 CC: “El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes”.

[4] Art. 1727 CC: “El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato”.


El concepto de «jugador profesional»: el gran problema para el devengo de la indemnización por formación.

El concepto de «jugador profesional»: el gran problema para el devengo de la indemnización por formación.

Como es por todos conocidos, el primer supuesto de hecho que genera el derecho de los clubes formadores a percibir la indemnización por formación (IF) prevista en el artículo 20 y el Anexo 4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) lo constituye la primera inscripción como profesional del futbolista antes del fin del año natural de su 23º cumpleaños.

Así pues, para entender que un club tiene derecho a percibir la IF por este primer supuesto deben darse tres requisitos de forma acumulativa:

  1. Que el jugador sea inscrito con el nuevo club (no basta con que firme el contrato, sino que debe ser formalmente registrado en su respectiva Asociación Nacional);
  2. Que dicha inscripción se realice antes del fin del año natural en que el futbolista cumpla 23 años; y, por último,
  3. Que el jugador sea inscrito en calidad de jugador profesional.

Si bien los dos primeros no plantean ningún problema en cuanto a su cumplimiento (por tratarse de requisitos objetivos), no pasa lo mismo con el último de ellos. Porque, ¿qué es un jugador profesional?

Según establece el artículo 2.2 RETJ:

Un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística. Cualquier otro jugador se considera aficionado


Aunque los contratos verbales pueden ser perfectamente válidos según la legislación laboral de cada país, para FIFA es imprescindible la existencia de un contrato por escrito para que el jugador pueda ser considerado como profesional. 

Ahora bien, el TAS no es de la misma opinión que FIFA, y por lo que respecta a este primer requisito del contrato, ha resuelto en repetidas ocasiones (entre otros, CAS 2004/A/691, CAS 2006/A/1177 y CAS 2007/A/1207) que (i) la existencia o no de un contrato, (ii) el nombre que las partes le den a ese contrato o (iii) la condición con la que se inscriba federativamente al jugador es completamente irrelevante, y el único criterio verdaderamente relevante a la hora de determinar si un jugador es profesional o no es el segundo de los requisitos: el de la compensación de gastos.

En este sentido, para el TAS lo único que debe tenerse en cuenta en cada caso concreto es si el jugador en cuestión recibe más de lo que realmente gasta para su actividad futbolística, nada más. Y para muestra el laudo del caso CAS 2008/A/1781, que fue cristalino cuando afirmó que: 

 “El criterio decisivo para calificar a un jugador como jugador «profesional» es si la cantidad es «más» que los gastos efectivamente incurridos por el jugador. En este sentido, es irrelevante si es mucho más o sólo un poco más”

Siguiendo con esta línea, también es irrelevante que el importe que perciba el jugador esté por debajo del salario mínimo interprofesional o incluso que esté por debajo del umbral de pobreza de un país.

El único criterio relevante es que lo que perciba el jugador sea superior a la mera compensación de gastos. Si lo supera (aunque sea por un euro de más) es profesional, si no lo supera, es aficionado. No hay más. 

Ejemplo de ello es el laudo CAS 2010/A/2069, en el que un jugador que había fichado por el AS Galatasaray turco y que percibía 315 € al mes fue considerado como profesional, a pesar de que esa cantidad es claramente insuficiente para poder vivir en una ciudad tan cara como Estambul.

El principal inconveniente de este criterio de la compensación de gastos es que genera un evidente problema de inseguridad jurídica, pues nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado, que no se detalla reglamentariamente, sino que debe definirse caso por caso por vía jurisprudencial, lo que da lugar a decisiones completamente dispares. 

Como por ejemplo laudos del TAS que consideran profesional a un jugador que cobra sólo 250 € al mes y, al mismo tiempo, otros en los que un jugador que recibe 400 € al mes es considerado aficionado.

Al final del día, una de las claves está en saber ¿qué es una compensación de gastos? 

¿Debe realizarse una interpretación estricta del concepto, en el sentido de que sólo deben computarse los gastos “directos” derivados de la actividad futbolística, o por el contrario, hay que hacer una interpretación en un sentido más amplio, que también tenga en cuenta otros gastos, como puedan ser los de manutención y alojamiento, billetes de avión al país de origen del jugador, gastos educativos de escuela o universidad, etc.? 

¿Y sólo deben tenerse en cuenta los gastos, o también las circunstancias concretas de cada ciudad o país? Porque estaremos de acuerdo en que no son lo mismo 400 € en España que en Uruguay o Tailandia, pero es que incluso no son lo mismo 400 € para vivir en Madrid capital que en un pueblo de Galicia. 

Si hacemos una interpretación restrictiva del concepto, lo cierto es que hoy en día una gran mayoría de clubes (por lo menos los profesionales) cubren la práctica totalidad de gastos en que incurren sus jugadores por su actividad futbolística, pues son ellos quienes pagan las instalaciones, el material deportivo, los entrenadores, la electricidad, el agua, etc.

Los gastos en que pueden incurrir los futbolistas, como mucho, son los de sus botas y espinilleras (si es que no se las compran sus agentes) y la gasolina o el coste del transporte a los entrenamientos (si es que tampoco se lo paga el club). Estamos hablando, como mucho, de 1000 euros al año, que prorrateados por los 10 meses de temporada resultan en 100 euros al mes. 

Como vemos, una interpretación literal y restrictiva del Reglamento (que es la seguida por FIFA, el TAS e incluso por los Tribunales de Justicia ordinarios) nos lleva al absurdo de tener que considerar como profesional a cualquier jugador al que le paguen 100 euros al mes (o incluso menos) lo cual, a mi entender, no tiene ningún sentido ni es una “remuneración” propia de un profesional, sea del sector que sea.

A esta inseguridad jurídica que supone la indefinición del concepto “profesional” (que, como vemos, debe realizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso), se une otro problema para el devengo de la IF, máxime tras la definición de “inscripción” realizada por FIFA en su Circular 1679 de 1 de julio de 2019, y que ahora aparece recogida como Definición nº 17 en el RETJ.

Según ésta, por inscripción se entiende el “acto de registrar los datos de un jugador”, entre los que se encuentra el estatus de aficionado o profesional.

¿Dónde está el problema? Pues que son los propios clubes obligados a pagar la IF los que han de determinar el estatuto del jugador a la hora de inscribirlo, con lo que, para evitar su pago, los clubes lo tienen tan fácil como registrar federativamente al jugador como aficionado aunque en realidad sea profesional (lo que en España ha venido en llamarse “amateurismo marrón”).

Pero es que hay otro problema añadido: incluso asumiendo que el club actúa de buena fe, ¿cómo sabe el club si ese jugador es aficionado o profesional? ¿Quién lo determina, yo mismo que soy parte interesada o un tercero?

¿Y quién va a controlar que los clubes inscriben correctamente a los futbolistas y no hacen trampas para evitar tener que pagar la IF? ¿Van a revisar las Asociaciones Nacionales todos los contratos de los futbolistas que son registrados cada año? ¿Lo va a hacer la Cámara de Compensación de FIFA?

Aún a sabiendas de lo difícil de la tarea, y teniendo en cuenta la importancia que la IF tiene para los clubes formadores en todo el mundo, sería conveniente que el RETJ adoptase algún criterio más objetivo a la hora de deslindar entre jugadores aficionados o profesionales (como pueda ser el salario mínimo interprofesional en cada país) ya que, como hemos visto, el actual criterio se presta a muchos problemas, lo que sin duda está contribuyendo a que una gran cantidad de dinero no esté llegando a sus legítimos destinatarios, perjudicando así el loable trabajo que los clubes formadores hacen en la educación y la formación de las futuras estrellas del firmamento futbolístico.

Toni Roca, Socio Fundador

#WeAreHimnus

6 de octubre de 2022

Abrir chat
1
Escanea el código
Hola, Bienvenido a Himnus.com 👋
¿En qué podemos ayudarte?
This site is registered on wpml.org as a development site.