por Himnus | 04/11/2020
El pasado martes, el Atlético de Madrid hizo oficial el
fichaje del valencianista Geoffrey Kondogbia para suplir la baja de Thomas Teye
quien, como todo el mundo sabe, se marchó al Arsenal FC el último día de
mercado abonando su cláusula de rescisión.
Desde un primer momento, todos los medios de comunicación
se hacían eco de que el Reglamento de LaLiga preveía la posibilidad de que el
Atlético tenía un plazo de 30 días para poder inscribir a un nuevo jugador que
viniera a suplir el hueco dejado por el futbolista ghanés.
Pero lo cierto es que tal posibilidad no está
contemplada, por lo menos no en el Reglamento General que LaLiga tiene
publicado a día de hoy en su página web[1], y que fue recientemente
actualizado con las modificaciones aprobadas por la Comisión Directiva del CSD
del pasado 9 de julio de 2020.
Al parecer, todo se remonta a hace más de ocho años, más
concretamente al 31 de agosto de 2012, fecha en que se publicó la Circular nº
12 de la temporada 2012/2013, mediante la que LaLiga comunicaba el acuerdo de su
Comisión Directiva de, a su vez, modificar la Circular nº 12 de la temporada
2005/2006, relativa a la “Inscripción de jugadores en periodo inhábil”, en los
siguientes términos:
“Si durante las fechas comprendidas
entre el 15 de agosto y el correspondiente a la fecha establecida para el
cierre del periodo de inscripción de jugadores, un jugador rescindiera de
manera unilateral su contrato vigente con un Club o S.A.D., amparándose en lo
estipulado en el RD 1006/1985, el Club o S.A.D. en el que estuviera inscrito el
jugador dispondrá de un plazo excepcional de 30 días naturales a contar desde
el que se produzca la rescisión, para poder inscribir a un nuevo jugador.
Idéntico plazo se concederá excepcionalmente
a un Club/SAD, que fuera objeto de resolución unilateral del contrato por
voluntad del futbolista, cuando concurra la circunstancia de que el mencionado
jugador sea inscrito por un Club/SAD que tuviera concedida la excepcionalidad
detallada en el apartado anterior”
Como digo, han pasado más de ocho años (quince años desde
la circular de 2005) y resulta cuanto menos sorprendente que una cuestión de
este calibre no esté recogida en el Reglamento General de LaLiga.
Pero más sorprendente resulta que, en abril de 2017,
LaLiga propusiera a la Comisión Directiva del CSD la inclusión de este precepto
en el Reglamento V de su Reglamento General (con alguna ligera modificación en
su redactado, y junto con otras muchas otras propuestas[2]), y que la misma no
fuera aceptada por el CSD.
Muchas son las cuestiones que surgen al hilo de todo
esto: ¿Por qué el CSD no lo aprobó, si es algo supuestamente aceptado por todos
los clubes y que se remonta a 2005? ¿Prevalece lo dispuesto por una circular
sobre el Reglamento General? ¿Puede LaLiga regular excepciones a la norma
general de los periodos de inscripción de futbolistas de la FIFA/RFEF? Y, la
más importante, ¿puede el Atlético inscribir válidamente a Kondogbia?
A dar respuesta a algunos de estos interrogantes es a los
que vamos a dedicar las siguientes líneas.
Según establece el artículo 114.1 del Reglamento General
de la RFEF, “La
licencia de futbolista es el documento expedido por la RFEF, que le
habilita para la práctica de tal deporte como federado, así como su
reglamentaria alineación en partidos y competiciones tanto oficiales como
no oficiales”.
Queda claro que la competencia para expedir la
licencia es exclusiva de la RFEF, si bien en el caso de competiciones
profesionales, la licencia debe contar con el visado previo de LaLiga, en los
términos del art. 114.4 del mismo cuerpo legal[3].
Por su parte, el artículo 224 del Reglamento General de
la RFEF establece que, “Son requisitos generales para que un
futbolista pueda ser alineado en competición oficial, todos y cada uno de los
siguientes: a) Que se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de
licencia obtenida en los períodos que establece el presente Reglamento
General” (…) La ausencia de cualquiera de
los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del futbolista para
ser alineado en el partido y será considerado como alineación indebida”.
¿Cuáles son esos
períodos? Según el 124.1 del
Reglamento General de la RFEF, que lleva por título “Periodos de solicitud de
las licencias”
“1. Los futbolistas sólo podrán
formalizar su inscripción durante los períodos establecidos para tal fin.
En aquellas categorías en que hubiera
dos períodos de inscripción, el primero de ambos deberá estar comprendido en el
espacio temporal que abarca desde el comienzo de la temporada hasta el inicio
de los Campeonatos Nacionales de Liga de las respectivas categorías de ámbito
estatal, y su duración será superior a doce semanas. El segundo período de
inscripción se establecerá a mediados de temporada y su duración no será
superior a cuatro semanas”
La concreción de esos dos periodos para la vigente
temporada 2020/2021 la encontramos en la Circular nº 4 de la RFEF, de 8 de
septiembre de 2020[4],
cuando dice que
“Se podrá formalizar la inscripción de
un futbolista para el Campeonato Nacional de Liga de Primera División y Segunda
División durante los periodos habilitados al respecto durante la temporada
2020/2021 conforme a lo estipulado en el Reglamento General.
En consecuencia, quedan establecidos
los periodos de inscripción de futbolistas para la temporada 2020/2021 en
fechas, del 4 de agosto al 5 de octubre de 2020 y del 4 de enero al 1 de
febrero de 2021”.
De la conjunción de todos los anteriores preceptos, parece
claro que la inscripción de cualquier futbolista fuera de esos dos
periodos de inscripción está claramente prohibida y es determinante de
alineación indebida.
La única excepción a esta norma general la encontramos
en el artículo 124.2 del Reglamento General RFEF, que es el que permite la
inscripción de jugadores que se hayan quedado en paro antes de que finalice la
ventana de fichajes, en línea con lo previsto en el artículo 6.1 del Reglamento
FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (de obligado
cumplimiento a nivel nacional)[5], que establece que:
“Un jugador podrá inscribirse durante
uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación
correspondiente. Las asociaciones podrán fijar distintos periodos de
inscripción para sus competiciones masculinas y femeninas. Una excepción a esta
regla la constituye el jugador profesional cuyo contrato ha vencido antes del
fin del periodo de inscripción y quien podrá inscribirse fuera de dicho periodo
de inscripción”
La otra excepción que estaba vigente en España era la famosa
de las lesiones de larga duración (antiguo art. 124.3), pero fue recientemente
suprimida del Reglamento General tras la polémica surgida con el fichaje del
futbolista Martin Braithwaite por el FC Barcelona, para sustituir al lesionado
Ousmane Dembelé.
Así las cosas, según el Reglamento General de la RFEF la
única excepción para inscribir jugadores fuera de los dos periodos de
inscripción reglamentarios es la de jugadores en paro (que, obviamente, no
es el caso de Kondogbia), no contemplándose una excepción de inscripción como
consecuencia del pago de la cláusula de rescisión.
Pero entonces, ¿puede LaLiga introducir excepciones al
Reglamento General de la RFEF para sus competiciones?
Si nos vamos al Convenio de Coordinación de LaLiga-RFEF[6], vemos que dentro de las
competencias atribuidas en exclusiva a LaLiga (punto V.3), está la de la “Determinación
de los periodos de inscripción de las licencias de los jugadores profesionales,
de acuerdo con la normativa internacional vigente”.
A mi entender, la clave radica en el último inciso de ese
artículo, pues limita el ámbito de actuación de la Liga a lo dispuesto por FIFA
que, como hemos visto, es tajante: sólo hay dos periodos de inscripción y
una única excepción a los mismos (art. 6.1 RETJ).
Es decir, el Convenio Colectivo únicamente atribuye a LaLiga
la competencia de concretar las fechas de los periodos de inscripción de cada temporada
(si va del 1 de julio al 31 de agosto o al 2 de septiembre, por poner un
ejemplo), pero en modo alguno le habilita para introducir de forma
unilateral excepciones a la norma general de los dos periodos de inscripción,
como sería la inscripción de jugadores en periodo “inhábil” (su propio nombre
ya lo indica) por el pago de la cláusula de rescisión.
Por ello, a mi entender, la Circular nº 12 de la
temporada 2012/2013 no puede desplegar efectos ni, por supuesto, es vinculante
para la RFEF, por excederse de las competencias atribuidas en el Convenio de
Coordinación RFEF-LaLiga y por ser claramente contraria a las disposiciones de
la FIFA y la RFEF. ¿Quizás por ello el CSD no aprobó la propuesta de incluir
esta excepción en el Reglamento de LaLiga?
Sea como sea, a mi juicio la conclusión no puede ser otra
más que la RFEF no puede autorizar la inscripción de Geoffrey Kondogbia
por el Atlético de Madrid hasta la próxima ventana de fichajes, de lo
contrario estaría incumpliendo no sólo su propia normativa sino también la de
la FIFA, la cual está obligada a observar.
Si, pese a todo lo anterior, la RFEF acabara emitiendo la
licencia, la misma debería ser considerada nula de pleno derecho por aplicación
del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 (por prescindir total y absolutamente del
procedimiento establecido para su concesión) y por ende, los partidos en que
Kondogbia participe, susceptibles de ser impugnados por incurrir en alineación
indebida.
Por último, indicar que, en caso de discrepancia entre LaLiga y la RFEF sobre la validez o no de la licencia (bien sea provisional o definitiva), le corresponderá resolver al Consejo Superior de Deportes en los términos del apartado XV del Convenio de Coordinación RFEF-LaLiga.
Toni Roca
CEO – Abogado del Fútbol
[1] https://assets.laliga.com/assets/2020/07/23/originals/80f0a96624c7a9a5df2ff048066a6489.pdf
[2] Las
propuestas pueden consultarse en: https://www.csd.gob.es/sites/default/files/media/files/2018-09/CD_26_17_Propuesta_Reglamento_General_LNFP.pdf
[3] Art.
114.4 Reglamento General RFEF: ““Para la inscripción de futbolistas en
equipos adscritos a competiciones de carácter profesional, las licencias
deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la LNFP”. En este
mismo sentido, apartado XV del Convenio Colectivo RFEF-LaLiga: “La RFEF y La
Liga se comprometen a establecer un único mecanismo informático de inscripción
de jugadores en la competición profesional, en el que La Liga deberá visar las
licencias de los Clubes y SADs miembros de La Liga con carácter previo e
imprescindible a su emisión definitiva por parte de la RFEF”.
[4] https://www.rfef.es/sites/default/files/pdf/circulares/documento_escaneado__8.pdf
[5] Ex. art.
1.3.a) RETJ.
[6] https://assets.laliga.com/assets/2019/12/12/originals/f21c346878a37e8484abfb54c739ece5.pdf
Toni Roca, CEO
4 de noviembre de 2020