La importancia de los precontratos: eficacia y consecuencias

La importancia de los precontratos: eficacia y consecuencias

Finalizada ya la Copa del Mundo de la FIFA (¡enhorabuena a todos los amigos argentinos!) volvemos a la realidad del fútbol de clubes, y es que dentro de escasos días se abre un nuevo periodo de inscripciones en todos los países, de modo que en estas fechas navideñas la gran mayoría de ellos están acabando de definir qué refuerzos complementarán sus plantillas.

En este contexto de negociaciones y suscripción de acuerdos preliminares, es muy importante que los clubes, los jugadores y los agentes/intermediarios tengan muy presente que no negociar de buena fe puede acarrear severas consecuencias. Tan es así que el famoso artículo 17 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”) puede aplicar también a precontratos.

A la hora de acordar la transferencia de un jugador, y de cara a minimizar conflictos, la FIFA y el TAS han expuesto en reiteradas ocasiones que lo ideal es que los clubes sigan el siguiente esquema:

  1. Inicialmente los clubes implicados deben acordar los términos de la transferencia. En este primer momento, es muy importante que el correspondiente contrato quede sometido a que el jugador transferido pase satisfactoriamente la revisión médica, pues como es sabido esto no se puede hacer (no es válido) en el contrato de trabajo del jugador[1].
  2. En un segundo plano, el jugador debe someterse a la revisión médica. Si la pasa, el proceso sigue su curso; si no la pasa, y si hemos previsto lo que comentábamos en el punto anterior, el contrato de transferencia quedará sin efectos sin mayores consecuencias.
  3. Finalmente, el nuevo club y el jugador ya pueden suscribir el correspondiente contrato de trabajo.

Ahora bien, como es comprensible los tiempos son los que son, y si a ello le añadimos la necesidad de fichar o vender, lo que acaba ocurriendo es que en muchas ocasiones los contratos se negocian y firman con prisas, por lo que el anterior esquema no siempre se cumple. Es en este contexto en que pueden producirse problemas.

El laudo CAS 2016/A/4489 Beijing Renhe FC v. Marcin Robak es un buen ejemplo de lo anterior, pues en este caso tanto la FIFA como el TAS consideraron que un precontrato igualmente despliega efectos y, en definitiva, puede conllevar el pago de una indemnización si una de las partes lo incumple.

En este caso, el jugador polaco Marcin Robak pertenecía a la disciplina del MKS Pogon de la Ekstraklasa cuando el club chino Beijing Renhe FC mostró su interés en adquirir sus servicios.

Ambos clubes iniciaron las correspondientes negociaciones para la suscripción de un acuerdo de transferencia, y el Beijing remitió al Pogon un acuerdo de transferencia preliminar.

En paralelo, y en el transcurso de las anteriores negociaciones, el jugador se reunió con el presidente del Beijing para discutir los términos del contrato de trabajo que les uniría.

Igual que hizo con el club polaco, el Beijing también remitió al jugador un borrador de contrato de trabajo en virtud del cual éste percibiría la suma de 1.100.000 € más variables a lo largo de dos temporadas deportivas.

Adicionalmente, el borrador también preveía la obligación de ambas partes para la firma de un contrato oficial una vez superada la revisión médica, así como el compromiso de definir las demás cláusulas y detalles del contrato de manera amistosa.

El jugador devolvió al Beijing el borrador del contrato de trabajo firmado.

Transcurridos unos días desde el inicio de las negociaciones entre los clubes, las mismas no llegaron a buen puerto, por lo que ambos decidieron apartarse de las conversaciones.

No contento con esta situación, el jugador decidió requerir al Beijing para que (i) o bien suscribiera el contrato de trabajo siguiendo con el compromiso alcanzado mediante el borrador, (ii) o bien procediera al pago de 1.100.000 € (el salario pactado) en concepto de daños y perjuicios.

El club comunicó al jugador que no procedía ninguno de los dos requerimientos, dado que no se llegó a formalizar acuerdo de transferencia alguno con su club de origen, por lo que el jugador decidió demandar a Beijing ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”).

En su demanda, el jugador reclamaba la remuneración pactada de 1.100.000 € más 67.245,37 € como variables a los que potencialmente habría tenido derecho. Por su parte, el Beijing solicitó que se desestimara la demanda.

La CRD, tras determinar que el borrador contenía la essentialia negotii y que, en consecuencia, se trataba de un contrato válido a todos los efectos, condenó al club al pago de 330.000 € en concepto de indemnización por rescisión unilateral sin justa causa en aplicación del artículo 17.1 RETJ.

No conforme con la anterior Decisión, el Beijing decidió apelarla al TAS. Si bien en su recurso el club chino no negaba la existencia del borrador, sí alegó que un contrato de trabajo únicamente puede ser válido siempre que exista también su correspondiente acuerdo de transferencia; que la validez de aquél se condiciona implícitamente a la conclusión de éste.

En este sentido, condicionar la validez de un contrato de trabajo a la conclusión de un acuerdo de transferencia entre clubes es, más allá de aconsejable, perfectamente válido. Eso sí, es preciso que así conste expresamente por escrito, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que el borrador seguía desplegando plenos efectos entre las partes.

A diferencia que la CRD, el TAS entendió que el borrador no contenía la essentialia negotti de todo contrato, por lo que no podía considerarse como tal. Sin embargo, el TAS manifestó que ello no impedía que este negocio jurídico pudiera desplegar igualmente efectos entre las partes como precontrato.

Entre otros motivos, el TAS hizo referencia a que el borrador servía como garantía para las partes de que ninguna de ellas abandonaría las negociaciones, acordando elementos esenciales como la duración y la remuneración y comprometiéndose para, en un momento posterior, acabar de definir los demás elementos y condiciones.

Para el TAS, por tanto, el club no actuó de buena fe al apartarse de las negociaciones con el jugador y, en definitiva, incumplió su compromiso de seguir negociando los demás términos del contrato de trabajo.

En este sentido, y a la hora de valorar las consecuencias del anterior incumplimiento, el TAS expuso que el ámbito de aplicación del artículo 17 RETJ no se limita únicamente a contratos definitivos, sino también a precontratos.

Haciendo referencia a anteriores resoluciones, el Panel manifestó que el objetivo de este artículo no es otro que reforzar el principio contractual básico de pacta sunt servanda (los contratos obligan y deben cumplirse) en el fútbol, disuadiendo a clubes y jugadores de incumplimientos y rescisiones unilaterales.

En atención a lo anterior, el TAS finalmente condenó al Beijing a abonar al jugador una indemnización de 100.000 € más intereses como consecuencia del incumplimiento del borrador de contrato de trabajo.

La moraleja de todo esto es que, si por lo que sea debes cerrar un acuerdo sin poder seguir el esquema del principio, te asegures de lo siguiente:

  1. Nunca suscribas ningún tipo de acuerdo o precontrato con un jugador sin haber suscrito antes el correspondiente acuerdo de transferencia con su club de origen.
  2. Si lo anterior es imposible por las prisas del momento, asegúrate de que el contrato de trabajo está condicionado a la validez y eficacia de un acuerdo de transferencia con el club de origen. De esta forma, si el acuerdo de transferencia nunca llega a suscribirse, el contrato de trabajo tampoco llegará a desplegar efectos.
  3. Y lo mismo a la inversa, asegúrate de que el acuerdo de transferencia esté condicionado a que efectivamente puedas acordar y firmar el correspondiente contrato del trabajo del jugador.

Si no adoptas estas precauciones, te podría pasar como al Beijing y verte obligado a pagar a un jugador que nunca te ha pertenecido o, aún más grave, a pagar a un club por la transferencia por un jugador que nunca habrás incorporado.

Xavi Fernández, Abogado

Himnus-Football Lawyers

#WeAreHimnus

26 de diciembre de 2022


[1] En España sí que se permite en virtud del Convenio Colectivo suscrito entre la LNFP y AFE.

¿Puede condicionarse la validez de un contrato de trabajo de futbolista a la superación del reconocimiento médico?

¿Puede condicionarse la validez de un contrato de trabajo de futbolista a la superación del reconocimiento médico?

Uno de los aspectos clave a la hora de asesorar en la firma de los contratos de los futbolistas profesionales son las condiciones suspensivas a las que podemos (o no) condicionar su validez.

Y en este punto, las cinco condiciones más comunes que podemos encontrarnos en la práctica del día a día son las siguientes:

  1. La superación satisfactoria del reconocimiento médico;
  2. La firma del contrato de transferencia por parte del jugador;
  3. La emisión del Certificado de Transferencia Internacional (CTI);
  4. La obtención del visado y/o del permiso de trabajo; y por último
  5. El periodo de prueba.

Hoy me gustaría centrarme en la primera de ellas, la del reconocimiento médico. En este punto, el artículo 18.4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) es muy claro al establecer que:

 “La validez de un contrato no puede supeditarse a los resultados positivos de un examen médico y/o a la concesión de un permiso de trabajo (…)”

Como vemos la prohibición del Reglamento es clara, y las consecuencias que se pueden derivar de su incumplimiento son importantísimas, ya que si un club firma un contrato de trabajo y posteriormente decide resolverlo porque el futbolista no supera el reconocimiento médico, esta conducta constituye una rescisión unilateral del contrato sin justa causa y las sanciones a aplicar son las que todos conocemos del artículo 17 RETJ, pudiendo llegar incluso al pago del valor residual del contrato.

Sin embargo, y pese a la claridad de esta prohibición de FIFA, en España el Convenio Colectivo suscrito entre AFE-LaLiga incluye en su Anexo I un modelo de contrato en cuya cláusula cuarta se establece lo siguiente:

“El Futbolista deberá, en el plazo de 15 días, a partir de la firma del presente contrato, someterse a examen médico por los facultativos que designe el Club o Sociedad Anónima Deportiva, a efectos de su aptitud para el desempeño del Fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le indiquen. En el supuesto de que el examen médico diera resultado negativo, circunstancia que deberá comunicarse al Futbolista en los cinco días siguientes al indicado, se tendrá por no suscrito el presente contrato, sin que ello dé lugar a indemnización para ninguna parte

Ante tan evidente contradicción normativa, uno no puede sino preguntarse: ¿qué prevalece en este caso, la normativa FIFA o lo dispuesto en el Convenio colectivo? ¿pueden los clubes españoles condicionar la validez de los contratos de trabajo a la superación del reconocimiento médico?

Como es por todos de sobra conocido, la relación laboral de los deportistas españoles se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio – el cual es de aplicación preferente a la normativa FIFA -, siendo una de las consecuencias que todo y cualquier conflicto que surja entre futbolistas y clubes como consecuencia del contrato de trabajo será competencia obligatoria (y excluyente) de los Juzgados y Tribunales del orden social (art. 19).

Teniendo en cuenta lo anterior, desde un punto de vista del derecho laboral español la posibilidad de someter la validez del contrato de trabajo a la superación de un reconocimiento médico debe considerarse como un pacto lícito (máxime teniendo en cuenta la especial actividad que desarrollan los futbolistas profesionales), y los jueces de lo laboral no vendrán obligados por lo que disponga el RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo que no puede prevalecer sobre nuestro ordenamiento laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, es recomendable adoptar las siguientes dos precauciones básicas:

  1. La primera y más evidente, que el jugador pase siempre el reconocimiento médico previamente a la firma del contrato de trabajo.
  2. Y cuando eso no sea posible por las prisas propias de la operación (sobre todo en los últimos días del periodo de fichajes), la solución pasa por incluir la superación del reconocimiento médico no como una condición suspensiva de la validez del contrato, sino como una condición resolutoria del mismo al amparo de lo previsto en el art. 13.g) del RD 1006.

De esta forma el contrato entrará en vigor en la fecha de su firma, las partes se obligarán a practicar el reconocimiento médico en el plazo máximo de 15 días fijado por el Convenio y, en el caso de que éste de resultado negativo, cualquiera de las partes (es importante que sea recíproca) tendrá la facultad de resolver el contrato, debiendo fijar que ello no dará derecho a indemnización a favor de ninguna de ellas.

Toni Roca, Socio Fundador

#WeAreHimnus

25 de noviembre de 2022

¿Cómo comprar un club de fútbol en España?

¿Cómo comprar un club de fútbol en España?

El progresivo saneamiento de deuda de los clubes españoles, la estricta normativa de Control Económico impuesta por LaLiga, así como la relevancia que ésta ha ido adquiriendo como institución respecto a otras competiciones ha fomentado la llegada en los últimos años de inversores extranjeros, los cuales han visto la oportunidad de hacerse con la propiedad de numerosos clubes de fútbol, tanto en Primera División como en las categorías inferiores del fútbol español.

La compra de una Sociedad Anónima Deportiva (o SAD) es un proceso complejo que requiere tener pleno conocimiento de la multitud de variables que afectan al negocio a realizar. Este artículo pretende arrojar luz sobre algunos de los aspectos más importantes que debemos tener en cuenta tener en cuenta a la hora de adquirir una SAD.

¿Dónde se regula y cuáles son los requisitos?

En España la adquisición de Sociedades Anónimas Deportivas se encuentra regulada en la Ley del Deporte (Arts. 22 y ss.) y en el Real Decreto de Sociedades Anónimas Deportivas (Arts. 16 y ss.).

Los principales requisitos a cumplir por parte de los inversores/compradores son los siguientes:

  • Comunicación o autorización del CSD. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una SAD deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación

    Se entenderá por “participación significativa” aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 5%.

    Cuando la participación adquirida sea igual o superior al 25% no bastará con la comunicación sino que será precisa la autorización del CSD.
  • La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, también se indicará esta circunstancia.
  • La identificación de la SAD en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
  • La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.
  • La identificación de las personas físicas o jurídicas con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
  • Aportación de la composición accionarial hasta el grado de persona física (si el solicitante es persona jurídica) y acta notarial de manifestaciones o declaración responsable de que el adquirente no incurre en ninguna de las prohibiciones para adquirir acciones del art. 17 del RD 1251/1999 y art. 23 de la Ley del Deporte.

Además, deberán tenerse en cuenta otros dos aspectos relevantes:

  • Las SADs y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de otra SAD que tome parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
  • Por su parte, las personas físicas y jurídicas no podrán ostentar una participación del 5% o superior en otra SAD que participe en la misma competición, o siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva (art. 17 RD 1251/1999).

Recomendaciones antes de comprar un club en España

  • Asegúrate de cuál es la forma jurídica en la que vas a invertir, club o SAD: si el club que quieres comprar es un club deportivo, necesariamente lo tienes que convertir previamente en SAD, ya que un club deportivo no se puede comprar sino que es de sus socios (este es, por ejemplo, el caso del Real Madrid o el FC Barcelona).
  • Rodéate de un buen equipo legal: dada la magnitud de las cuantías económicas que se manejan y lo complicado del proceso de compra, resulta fundamental estar asesorado por un equipo legal de expertos en este tipo de operaciones (con mayor razón si previamente debes llevar a cabo el proceso de conversión del club en SAD).
  • Confidencialidad: resulta necesario evitar todo tipo de filtración prematura sobre la adquisición del club para que la presión social y mediática no frustre la llegada de nuevos inversores. Para ello, es recomendable incluir cláusulas de penalización en caso de que cualquiera de las partes vulnere la confidencialidad del procedimiento.

FASES PARA COMPRAR UN CLUB EN ESPAÑA

El proceso de adquisición de una SAD no es una tarea sencilla y se compone de las siguientes cuatro fases:

Fases para comprar un club en España.
Fuente: Elaboración propia

Primera fase: Memorando de Entendimiento (MoU)

Es habitual que durante negociaciones mercantiles exista una amplia variedad de manifestaciones, conversaciones, borradores y proyectos que no constituyen por sí mismos ningún acto jurídico en sentido estricto.

Por ello, lo primero que debemos de hacer es redactar un MoU con el objetivo de mitigar posibles riesgos y vincular a las partes, especialmente al vendedor, a través de cláusulas que penalicen una retirada prematura sin justificación alguna. De lo contrario, el club vendedor debería soportar no sólo los costes generados durante el procedimiento (costes de gestión, administrativos y legales) sino también la pérdida de oportunidad de vender el club a otro tercero que realmente hubiera estado interesado.

En su contenido resulta fundamental: (i) especificar de forma clara e inequívoca la titularidad; (ii) indicar precio indicativo con determinadas condiciones (Due Diligence, Acuerdo definitivo, no existencia de “MAC”, etc.) y (iii) costes y gastos procedentes de la gestión y honorario de abogados.

Segunda fase: Due Diligence

Cuando una compañía está interesada en adquirir o invertir en otra es conveniente que se realice un proceso de investigación sobre el negocio para poder apreciar determinados aspectos que se desconocen o se hallen ocultos.

Un ejemplo claro de este procedimiento es el que fue llevado a cabo por la nueva directiva del Barcelona para conocer la situación económico-financiera del club a su llegada.

Este informe permitirá evaluar los posibles riesgos y contingencias financieras, legales, fiscales y laborales a los futuros inversores. Por ejemplo, resulta determinante saber si la entidad está al corriente del cumplimiento de las normas de control económico de LaLiga (evitar descenso administrativo), el estado de los flujos de caja (dificultad para pagar nóminas) o el estado del patrimonio neto (posible riesgo de quiebra contable).


Tercera Fase: Contrato de Compraventa

El Contrato de compraventa (o “Share Purchase Agreement” en inglés), es el documento «madre» en la adquisición de una empresa. A través del mismo se establecen todas y cada una de las condiciones por las que se regirá la compraventa.

Dentro del contenido mínimo de este contrato, será esencial recoger, como mínimo, los siguientes puntos:

  1. Antecedentes y compromisos previos asumidos;
  2. Objeto, precio, forma de pago, garantías, etc.;
  3. Condiciones suspensivas y resolutorias;
  4. Esencialidad del cumplimiento de las condiciones y de las manifestaciones y garantías otorgadas por el Vendedor.

Cuarta fase: Representations and Warranties (R&W)

En las cláusulas de “Representations and Warranties” el vendedor efectúa ciertas manifestaciones sobre el estado de las cosas. No se trata de una garantía en el sentido estricto del términos, sino de una asunción de responsabilidad sobre las consecuencias derivadas de la falta de veracidad de lo declarado.

En este sentido, el incumplimiento de las manifestaciones realizadas por el vendedor implica la obligación de indemnizar al comprador, a tenor de lo dispuesto en el art. 1484.1 del Código Civil:

“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.

La inclusión de las cláusulas que nos ocupan depende de laautonomía de la voluntad de las partes, por lo tanto está vinculada a la posición negociadora de quienes intervienen.

En cualquier caso, el contenido que recomendamos incluir es el siguiente:

  1. La capacidad del vendedor para suscribir y cumplir los contratos formalizados durante la transacción.
  2. La titularidad de las acciones.
  3. La constitución, capital y estatutos de la entidad vendida.
  4. Los órganos de administración, auditores y poderes.
  5. Los libros de comercio.
  6. Los estados financieros y cambios operados en los mismos desde su fecha.
  7. Situación fiscal y laboral del club.
  8. Principales contratos (con clientes, proveedores y distribuidores).
  9. Activos muebles e inmuebles.
  10. Seguros, propiedad intelectual e industrial y protección de datos.
  11. El estado de las licencias y autorizaciones administrativas.
  12. Veracidad de la información facilitada (proceso y en el contrato de compraventa).

El club ya ha sido comprado, ¿y ahora qué?

Una de las claves del éxito de una operación de adquisición de una SAD es la posterior integración. Es una tarea que no es nada fácil y que suele generar muchas tensiones.

Los factores claves de una buena integración son:

  • Tener muy claro el objetivo, es decir, tener una estrategia de para qué compras el club y entender cuáles son los valores de la afición y del club.
  • Transparencia con los empleados: para evitar la incertidumbrees recomendable ponerse delante de todos los empleados y dejar muy claro a quién vas a despedir y por qué, cuánto van a cobrar y a quién no vas a despedir si se cumplen los objetivos.
  • Sólo no se puede: es necesario colaborar de forma conjunta con las instituciones públicas del domicilio social del club adquirido (Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Universidades y escuelas, etc.).

Conclusiones

Las compraventas de clubes es una tendencia claramente al alza, no sólo en el fútbol español sino a nivel europeo.

Como hemos visto, hablamos de operaciones complejas, no sólo desde un punto de vista legal, sino también a nivel social y burocrático. Por ello es siempre recomendable rodearse de un buen equipo legal con experiencia contrastada para asegurar el buen fin de la operación.

Mario San Román, Abogado
#WeAreHimnus

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Himnus Football Lawyers ayuda a inversores interesados en la compra de clubes españoles. Si ese es tu caso envíanos un email a hola@himnus.com o déjanos tus datos a través de nuestro formulario de contacto.

Tips para agentes de futbolistas: cómo proteger tus intereses mediante el contrato de representación

Tips para agentes de futbolistas: cómo proteger tus intereses mediante el contrato de representación

¿Te imaginas llevar varios meses, incluso años, ayudando a un jugador joven que apunta maneras y a su familia sin cobrarles ni un euro, haciéndote cargo de sus botas, de sus desplazamientos, invirtiendo tu tiempo en ver todos sus partidos, en animarle, en aconsejarle, para que luego venga otro agente y se lo lleve?

¿Te imaginas haber ayudado a un jugador, buscándole mejores contratos, para que luego decida firmar con otro agente o, incluso, por su propia cuenta?

Si esto ocurre incluso con jugadores que ya están asentados en el fútbol profesional, no te imaginas la frecuencia con la que ocurre en el fútbol aficionado.

En tus manos está evitar estas situaciones, y para ello puedes proteger tus intereses con una clara solución, bueno no, dos: el contrato de representación y la cláusula de exclusividad.

¿Qué es un contrato de representación?

Como su propio nombre indica, un contrato de representación es un acuerdo por el que tu jugador te encomienda su representación en la negociación y conclusión de, principalmente, acuerdos de transferencia, contratos de trabajo o acuerdos de cesión de derechos de imagen.

A cambio de tu intermediación, tu jugador se compromete a pagarte una comisión, que suele pactarse en un porcentaje del contrato en el que intervengas en su nombre.

¿Por qué suscribir un contrato de representación?

La respuesta parece obvia, ¿verdad? Pues te sorprendería saber la cantidad de agentes que no tienen suscrito un contrato con sus jugadores, sino que su relación es de palabra.

Aunque es cierto que tu relación con el jugador se basa en la confianza, y seguro que estarás convencido de que no tendrás ningún problema, si estás aquí es porque o ya lo has tenido, o realmente temes que puedas tenerlo, y haces bien en informarte.

Ponte en esta situación. Llevas tiempo representando a tu jugador sin haber firmado nunca nada con él. Llega un día en el que le consigues un contrato, y el jugador dice que no te paga. Como no tengas conversaciones con el jugador que puedan acreditar que efectivamente trabajabas para él a cambio de una remuneración, te va a ser muy complicado demostrar tu vinculación con el jugador, pues al final será tu palabra contra la suya.

El contrato de representación, en cambio, te permitirá demostrar que el jugador te ha encomendado su representación durante el periodo y en las condiciones pactadas, de modo que si decidiera no pagarte, ya partes con la ventaja que no tendrías de no haber firmado nada.

Primer punto importante: siempre, repito, siempre, firma contratos de representación con tus jugadores.

¿Qué es una cláusula de exclusividad?

La cláusula de exclusividad en un contrato de representación está sin duda en el top 3 de cláusulas que debes incluir en el acuerdo con tu jugador.

Mediante esta cláusula, acuerdas con tu jugador que tú vas a ser el único que pueda negociar y concluir contratos en su nombre durante el periodo que acordéis. Como ves, la idea es precisamente evitar las terribles consecuencias que describíamos al inicio: que tras meses o años de inversión en un jugador, a penas recibiendo nada a cambio, firme un contrato de trabajo o de transferencia con otro agente, o incluso por su cuenta, privándote así de la comisión que habíais pactado.

¿Cuáles son las precauciones que debes tomar a la hora de redactar la cláusula de exclusividad?

Para redactar correctamente la cláusula de exclusividad, debes tener en cuenta dos puntos:

  • En primer lugar, te interesa que tu jugador no pueda acudir a un tercer agente para negociar o suscribir cualquier tipo de contrato, así que debes dirigir la exclusividad en el sentido de que sólo tú podrás actuar en su representación.
  • Pero además, también te interesa que el jugador, por sí mismo, tampoco pueda negociar o firmar contratos, porque de ser así, no cobrarías tu comisión. De esta manera, debes extender la exclusividad en este sentido.

¿Y cómo puedes hacer que tu jugador respete la exclusividad del contrato?

Una vez comprendida la importancia de la cláusula de exclusividad en los contratos con tus jugadores, es igual de importante que definas bien cuáles son las consecuencias que tendría para el jugador el incumplimiento de la exclusividad.

Existen varios mecanismos, aunque los más recomendables son principalmente dos:

  • Puedes incluir una cláusula penal que fije un determinado importe a abonar por el jugador en caso de incumplimiento de la exclusividad. Eso sí, no te pases con el importe o podrá ser moderado.
  • O puedes también incluir una cláusula que lo que venga a decir es que si el jugador incumple la exclusividad y firma un contrato, independientemente de si lo hace con la intervención de otro agente o por sí mismo, tú tendrás derecho a percibir la comisión que hubieras percibido de habérsete permitido negociar tal y como se había acordado en el contrato de representación.

No te vamos a engañar. Estas precauciones no van a impedir que tu jugador se vaya con otro agente o firme por su cuenta. Ahora bien, ten por seguro que estarás mucho más y mejor protegido que si no firmas nada con tus jugadores o si no acuerdas con ellos un régimen de exclusividad.

Si tienes cualquier duda o necesitas que te ayudemos con la revisión o redacción de tus contratos, no dudes en contactarnos en esta dirección de correo electrónico: hola@himnus.com, ¡estaremos encantados de ayudarte!

Xavi Fernández, Abogado

#WeAreHimnus

26 de mayo de 2022

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