¿La RFEF no tramita la licencia de tu hijo extranjero? El CSD confirma que también pueden recurrirse los actos que bloquean el procedimiento

¿La RFEF no tramita la licencia de tu hijo extranjero? El CSD confirma que también pueden recurrirse los actos que bloquean el procedimiento

Cada año son muchas las familias que deciden trasladarse a España por motivos laborales, personales o simplemente buscando una mejor calidad de vida para sus hijos. Cuando esos hijos juegan al fútbol, lo normal es pensar que bastará con encontrar un club, solicitar la licencia federativa y comenzar la temporada.

Es entonces cuando aparecen conceptos completamente desconocidos para la mayoría de las familias —transferencias internacionales, autorizaciones de FIFA, artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) o el sistema TMS— y un procedimiento que, en muchas ocasiones, termina dejando al menor sin poder competir durante meses (o incluso hasta que cumpla 18 años).

Hasta aquí, lamentablemente, no hay nada nuevo. Este tipo de situaciones se repiten cada temporada y ya forman parte de una problemática conocida.

Lo verdaderamente preocupante aparece cuando la Federación ni siquiera dicta una resolución denegando la licencia. En su lugar, comunica que no volverá a tramitar la solicitud, da el expediente por cerrado o simplemente informa de que la cuestión ya fue resuelta anteriormente.

Y entonces surge una pregunta que muchos padres nos hacen cuando llegan al despacho: si no existe una resolución, ¿qué podemos recurrir?

Precisamente esa era la situación que analizamos en este caso, en el que el Consejo Superior de Deportes (CSD) ha estimado íntegramente el recurso presentado por el equipo de Himnus Football Lawyers.

La resolución no solo vuelve a recordar que los menores extranjeros con residencia legal en España tienen derecho a obtener su licencia, sino que además introduce un elemento especialmente relevante: reconoce que determinadas actuaciones de la RFEF, aunque no adopten la forma de una resolución administrativa, también pueden ser recurridas cuando impiden continuar el procedimiento.

Puede parecer una cuestión muy técnica, pero para muchas familias supone la diferencia entre resignarse a que su hijo no pueda jugar o disponer todavía de una vía para defender sus derechos.

Cuando el problema ya no es FIFA, sino la propia tramitación del expediente

El caso comienza como tantos otros. Un menor extranjero se traslada junto a su familia a España dentro de un proyecto de vida completamente ajeno al fútbol. La familia obtiene la correspondiente residencia legal, fija su domicilio en territorio español y el menor se integra en el sistema educativo. Como cualquier otro niño o adolescente, quiere seguir practicando el deporte que ya formaba parte de su vida.

El club solicitó la expedición de la licencia federativa y, al tratarse de una jugadora proveniente de otro país, la RFEF inició el procedimiento previsto para las transferencias internacionales de menores.

La primera solicitud fue finalmente rechazada por la FIFA. Cuando la familia acudió a Himnus Football Lawyers, el plazo para recurrir aquella decisión ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) ya había finalizado, por lo que la estrategia debía ser necesariamente distinta.

Tras revisar toda la documentación comprobamos que existían nuevos elementos que no habían sido valorados en el primer expediente y que reforzaban de manera significativa la realidad del traslado familiar y la residencia efectiva en España.

Por ello, en lugar de centrar el debate en la primera resolución de la FIFA, se solicitó a la RFEF que presentara una nueva solicitud acompañada de toda esa documentación. Y fue precisamente ahí donde apareció el verdadero problema.

La RFEF decidió no remitir nuevamente el expediente a la FIFA al entender que la cuestión ya había sido resuelta con anterioridad existiendo una situación de cosa juzgada (res judicata) y que no existían motivos para abrir un nuevo procedimiento.

Como consecuencia de ello, el expediente se da por cerrado, impidiendo cualquier avance del procedimiento y manteniendo a la menor sin licencia.

A partir de ese momento, la familia se encuentra en una situación especialmente compleja. No existe una resolución administrativa motivada que pueda ser recurrida. Tampoco existe una nueva decisión de la FIFA. Lo único que hay es una actuación de la RFEF que, en la práctica, impide continuar con el procedimiento necesario para obtener la licencia.

Y es precisamente ahí donde surge la cuestión jurídica más interesante del caso.

¿Puede recurrirse una decisión que no adopta la forma de resolución?

La respuesta intuitiva sería que no ya que, si no existe una resolución administrativa, parecería lógico pensar que tampoco existe nada que impugnar. Sin embargo, el procedimiento administrativo funciona de una manera distinta.

Durante la tramitación de cualquier expediente se dictan multitud de actuaciones intermedias —los denominados actos de trámite— que, por regla general, no pueden recurrirse de forma independiente. Pero esa regla tiene una excepción importante: cuando uno de esos actos impide continuar el procedimiento o produce un perjuicio irreparable, deja de ser un simple trámite y puede ser objeto de recurso.

Eso era exactamente lo que ocurría en este caso.

La cuestión no era únicamente que la RFEF hubiera decidido no volver a remitir la documentación a la FIFA. Lo verdaderamente relevante era que esa decisión hacía imposible continuar el procedimiento necesario para obtener la licencia deportiva.

En otras palabras, aunque formalmente no existiera una resolución de denegación, el efecto práctico era exactamente el mismo: la menor no podía jugar. Y ese fue precisamente el eje de nuestro recurso.

Sostuvimos que la actuación de la RFEF no podía calificarse como un simple trámite interno porque producía un efecto definitivo sobre los derechos de la jugadora. Al cerrar el expediente y negarse a impulsar una nueva solicitud ante la FIFA, la RFEF estaba bloqueando por completo el procedimiento y privando a la menor de cualquier posibilidad de obtener su licencia.

Aceptar lo contrario habría supuesto una consecuencia difícilmente compatible con las garantías propias de cualquier procedimiento administrativo. Bastaría con que una federación evitara dictar una resolución formal para impedir cualquier revisión por parte del Consejo Superior de Deportes.

El CSD: lo importante no es el nombre del acto, sino sus efectos

Antes de analizar si la menor tenía derecho a obtener su licencia, el Consejo Superior de Deportes tuvo que responder a una cuestión previa: ¿era realmente recurrible la actuación de la RFEF?

La Federación sostenía que no. Defendía que simplemente había comprobado la documentación presentada y constatado que la FIFA ya se había pronunciado sobre ese mismo supuesto, por lo que no existía ninguna resolución administrativa susceptible de recurso.

Sin embargo, el CSD no compartió ese planteamiento. Apoyándose en el artículo 112 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, recordó que determinados actos de trámite sí pueden ser recurridos cuando producen consecuencias especialmente relevantes, entre ellas impedir que el procedimiento continúe.

Y eso era exactamente lo que había ocurrido. La negativa de la RFEF a presentar una nueva solicitud ante la FIFA no era una actuación interna sin trascendencia jurídica. Al contrario, impedía continuar el procedimiento y hacía imposible que la menor pudiera obtener su licencia deportiva.

Por ello, el Consejo concluye que nos encontramos ante un acto de trámite cualificado, susceptible de recurso porque bloquea definitivamente el procedimiento.

La resolución lo expresa de forma especialmente clara al afirmar que:

“La denegación de la presentación de una nueva solicitud ante FIFA y el cierre del expediente por parte de la RFEF, en fecha 30 de abril de 2026, sería equiparable a la denegación de la propia licencia, ya que es requisito previo para la obtención de la misma.”

El CSD deja claro que lo verdaderamente importante no es cómo denomine la RFEF una determinada actuación, sino cuáles son sus efectos reales. Si una decisión impide definitivamente que un menor continúe el procedimiento para obtener su licencia, esa actuación puede ser revisada, aunque formalmente no exista una resolución administrativa.

Una vez afirmada su competencia para conocer del recurso, el CSD abordó el fondo del asunto. Y, en este punto, volvió a mantener la doctrina que ya viene consolidando desde hace años.

La resolución recuerda que el ordenamiento jurídico español protege especialmente el derecho de los menores a la práctica deportiva y promueve la integración de los extranjeros con residencia legal en España. En consecuencia, reitera que, en el ámbito del deporte no profesional, el requisito verdaderamente relevante para obtener una licencia es acreditar esa residencia legal.

Una resolución que va más allá de este caso

Lo realmente importante de esta resolución no es únicamente que una menor haya conseguido finalmente el reconocimiento de su derecho a obtener una licencia deportiva. Lo relevante es el mensaje que envía a todas aquellas familias que atraviesan una situación parecida.

Muchas veces el problema no consiste únicamente en la decisión final, sino en el propio desarrollo del procedimiento. Una solicitud que deja de tramitarse, un expediente que aparece cerrado o una negativa a continuar el proceso pueden tener consecuencias tan graves como una denegación expresa de la licencia.

Y, como ahora confirma el CSD, esas actuaciones también pueden ser recurribles.

Por supuesto, eso no significa que cualquier actuación de la RFEF pueda impugnarse automáticamente. Cada expediente presenta sus propias particularidades y debe analizarse de manera individual. Pero sí demuestra que la ausencia de una resolución formal no supone necesariamente el final del camino.

Precisamente por ello, antes de asumir que un menor no podrá competir en España, resulta aconsejable revisar detenidamente cómo se ha desarrollado todo el procedimiento.

En Himnus Football Lawyers llevamos años trabajando en procedimientos relacionados con licencias de menores extranjeros y hemos comprobado que muchas familias llegan al despacho convencidas de que ya no existe ninguna solución simplemente porque la RFEF ha dejado de tramitar su expediente.

Mientras continúen produciéndose situaciones como esta, seguirán existiendo menores que ven retrasado su acceso al deporte por cuestiones que, en muchos casos, pueden ser revisadas jurídicamente. Lo deseable sería que las familias no tuvieran que acudir al Consejo Superior de Deportes para que sus hijos pudieran ejercer un derecho que nuestro propio ordenamiento protege expresamente.

Hasta que eso ocurra, conviene recordar una idea muy sencilla: cuando la RFEF bloquea un procedimiento, el hecho de que no exista una resolución formal no significa necesariamente que no exista nada que recurrir.

Abel Guntín
Abogado asociado

La importancia de los precontratos: eficacia y consecuencias

La importancia de los precontratos: eficacia y consecuencias

Finalizada ya la Copa del Mundo de la FIFA (¡enhorabuena a todos los amigos argentinos!) volvemos a la realidad del fútbol de clubes, y es que dentro de escasos días se abre un nuevo periodo de inscripciones en todos los países, de modo que en estas fechas navideñas la gran mayoría de ellos están acabando de definir qué refuerzos complementarán sus plantillas.

En este contexto de negociaciones y suscripción de acuerdos preliminares, es muy importante que los clubes, los jugadores y los agentes/intermediarios tengan muy presente que no negociar de buena fe puede acarrear severas consecuencias. Tan es así que el famoso artículo 17 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”) puede aplicar también a precontratos.

A la hora de acordar la transferencia de un jugador, y de cara a minimizar conflictos, la FIFA y el TAS han expuesto en reiteradas ocasiones que lo ideal es que los clubes sigan el siguiente esquema:

  1. Inicialmente los clubes implicados deben acordar los términos de la transferencia. En este primer momento, es muy importante que el correspondiente contrato quede sometido a que el jugador transferido pase satisfactoriamente la revisión médica, pues como es sabido esto no se puede hacer (no es válido) en el contrato de trabajo del jugador[1].
  2. En un segundo plano, el jugador debe someterse a la revisión médica. Si la pasa, el proceso sigue su curso; si no la pasa, y si hemos previsto lo que comentábamos en el punto anterior, el contrato de transferencia quedará sin efectos sin mayores consecuencias.
  3. Finalmente, el nuevo club y el jugador ya pueden suscribir el correspondiente contrato de trabajo.

Ahora bien, como es comprensible los tiempos son los que son, y si a ello le añadimos la necesidad de fichar o vender, lo que acaba ocurriendo es que en muchas ocasiones los contratos se negocian y firman con prisas, por lo que el anterior esquema no siempre se cumple. Es en este contexto en que pueden producirse problemas.

El laudo CAS 2016/A/4489 Beijing Renhe FC v. Marcin Robak es un buen ejemplo de lo anterior, pues en este caso tanto la FIFA como el TAS consideraron que un precontrato igualmente despliega efectos y, en definitiva, puede conllevar el pago de una indemnización si una de las partes lo incumple.

En este caso, el jugador polaco Marcin Robak pertenecía a la disciplina del MKS Pogon de la Ekstraklasa cuando el club chino Beijing Renhe FC mostró su interés en adquirir sus servicios.

Ambos clubes iniciaron las correspondientes negociaciones para la suscripción de un acuerdo de transferencia, y el Beijing remitió al Pogon un acuerdo de transferencia preliminar.

En paralelo, y en el transcurso de las anteriores negociaciones, el jugador se reunió con el presidente del Beijing para discutir los términos del contrato de trabajo que les uniría.

Igual que hizo con el club polaco, el Beijing también remitió al jugador un borrador de contrato de trabajo en virtud del cual éste percibiría la suma de 1.100.000 € más variables a lo largo de dos temporadas deportivas.

Adicionalmente, el borrador también preveía la obligación de ambas partes para la firma de un contrato oficial una vez superada la revisión médica, así como el compromiso de definir las demás cláusulas y detalles del contrato de manera amistosa.

El jugador devolvió al Beijing el borrador del contrato de trabajo firmado.

Transcurridos unos días desde el inicio de las negociaciones entre los clubes, las mismas no llegaron a buen puerto, por lo que ambos decidieron apartarse de las conversaciones.

No contento con esta situación, el jugador decidió requerir al Beijing para que (i) o bien suscribiera el contrato de trabajo siguiendo con el compromiso alcanzado mediante el borrador, (ii) o bien procediera al pago de 1.100.000 € (el salario pactado) en concepto de daños y perjuicios.

El club comunicó al jugador que no procedía ninguno de los dos requerimientos, dado que no se llegó a formalizar acuerdo de transferencia alguno con su club de origen, por lo que el jugador decidió demandar a Beijing ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”).

En su demanda, el jugador reclamaba la remuneración pactada de 1.100.000 € más 67.245,37 € como variables a los que potencialmente habría tenido derecho. Por su parte, el Beijing solicitó que se desestimara la demanda.

La CRD, tras determinar que el borrador contenía la essentialia negotii y que, en consecuencia, se trataba de un contrato válido a todos los efectos, condenó al club al pago de 330.000 € en concepto de indemnización por rescisión unilateral sin justa causa en aplicación del artículo 17.1 RETJ.

No conforme con la anterior Decisión, el Beijing decidió apelarla al TAS. Si bien en su recurso el club chino no negaba la existencia del borrador, sí alegó que un contrato de trabajo únicamente puede ser válido siempre que exista también su correspondiente acuerdo de transferencia; que la validez de aquél se condiciona implícitamente a la conclusión de éste.

En este sentido, condicionar la validez de un contrato de trabajo a la conclusión de un acuerdo de transferencia entre clubes es, más allá de aconsejable, perfectamente válido. Eso sí, es preciso que así conste expresamente por escrito, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que el borrador seguía desplegando plenos efectos entre las partes.

A diferencia que la CRD, el TAS entendió que el borrador no contenía la essentialia negotti de todo contrato, por lo que no podía considerarse como tal. Sin embargo, el TAS manifestó que ello no impedía que este negocio jurídico pudiera desplegar igualmente efectos entre las partes como precontrato.

Entre otros motivos, el TAS hizo referencia a que el borrador servía como garantía para las partes de que ninguna de ellas abandonaría las negociaciones, acordando elementos esenciales como la duración y la remuneración y comprometiéndose para, en un momento posterior, acabar de definir los demás elementos y condiciones.

Para el TAS, por tanto, el club no actuó de buena fe al apartarse de las negociaciones con el jugador y, en definitiva, incumplió su compromiso de seguir negociando los demás términos del contrato de trabajo.

En este sentido, y a la hora de valorar las consecuencias del anterior incumplimiento, el TAS expuso que el ámbito de aplicación del artículo 17 RETJ no se limita únicamente a contratos definitivos, sino también a precontratos.

Haciendo referencia a anteriores resoluciones, el Panel manifestó que el objetivo de este artículo no es otro que reforzar el principio contractual básico de pacta sunt servanda (los contratos obligan y deben cumplirse) en el fútbol, disuadiendo a clubes y jugadores de incumplimientos y rescisiones unilaterales.

En atención a lo anterior, el TAS finalmente condenó al Beijing a abonar al jugador una indemnización de 100.000 € más intereses como consecuencia del incumplimiento del borrador de contrato de trabajo.

La moraleja de todo esto es que, si por lo que sea debes cerrar un acuerdo sin poder seguir el esquema del principio, te asegures de lo siguiente:

  1. Nunca suscribas ningún tipo de acuerdo o precontrato con un jugador sin haber suscrito antes el correspondiente acuerdo de transferencia con su club de origen.
  2. Si lo anterior es imposible por las prisas del momento, asegúrate de que el contrato de trabajo está condicionado a la validez y eficacia de un acuerdo de transferencia con el club de origen. De esta forma, si el acuerdo de transferencia nunca llega a suscribirse, el contrato de trabajo tampoco llegará a desplegar efectos.
  3. Y lo mismo a la inversa, asegúrate de que el acuerdo de transferencia esté condicionado a que efectivamente puedas acordar y firmar el correspondiente contrato del trabajo del jugador.

Si no adoptas estas precauciones, te podría pasar como al Beijing y verte obligado a pagar a un jugador que nunca te ha pertenecido o, aún más grave, a pagar a un club por la transferencia por un jugador que nunca habrás incorporado.

Xavi Fernández, Abogado

Himnus-Football Lawyers

#WeAreHimnus

26 de diciembre de 2022


[1] En España sí que se permite en virtud del Convenio Colectivo suscrito entre la LNFP y AFE.

¿Puede condicionarse la validez de un contrato de trabajo de futbolista a la superación del reconocimiento médico?

¿Puede condicionarse la validez de un contrato de trabajo de futbolista a la superación del reconocimiento médico?

Uno de los aspectos clave a la hora de asesorar en la firma de los contratos de los futbolistas profesionales son las condiciones suspensivas a las que podemos (o no) condicionar su validez.

Y en este punto, las cinco condiciones más comunes que podemos encontrarnos en la práctica del día a día son las siguientes:

  1. La superación satisfactoria del reconocimiento médico;
  2. La firma del contrato de transferencia por parte del jugador;
  3. La emisión del Certificado de Transferencia Internacional (CTI);
  4. La obtención del visado y/o del permiso de trabajo; y por último
  5. El periodo de prueba.

Hoy me gustaría centrarme en la primera de ellas, la del reconocimiento médico. En este punto, el artículo 18.4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) es muy claro al establecer que:

 “La validez de un contrato no puede supeditarse a los resultados positivos de un examen médico y/o a la concesión de un permiso de trabajo (…)”

Como vemos la prohibición del Reglamento es clara, y las consecuencias que se pueden derivar de su incumplimiento son importantísimas, ya que si un club firma un contrato de trabajo y posteriormente decide resolverlo porque el futbolista no supera el reconocimiento médico, esta conducta constituye una rescisión unilateral del contrato sin justa causa y las sanciones a aplicar son las que todos conocemos del artículo 17 RETJ, pudiendo llegar incluso al pago del valor residual del contrato.

Sin embargo, y pese a la claridad de esta prohibición de FIFA, en España el Convenio Colectivo suscrito entre AFE-LaLiga incluye en su Anexo I un modelo de contrato en cuya cláusula cuarta se establece lo siguiente:

“El Futbolista deberá, en el plazo de 15 días, a partir de la firma del presente contrato, someterse a examen médico por los facultativos que designe el Club o Sociedad Anónima Deportiva, a efectos de su aptitud para el desempeño del Fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le indiquen. En el supuesto de que el examen médico diera resultado negativo, circunstancia que deberá comunicarse al Futbolista en los cinco días siguientes al indicado, se tendrá por no suscrito el presente contrato, sin que ello dé lugar a indemnización para ninguna parte

Ante tan evidente contradicción normativa, uno no puede sino preguntarse: ¿qué prevalece en este caso, la normativa FIFA o lo dispuesto en el Convenio colectivo? ¿pueden los clubes españoles condicionar la validez de los contratos de trabajo a la superación del reconocimiento médico?

Como es por todos de sobra conocido, la relación laboral de los deportistas españoles se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio – el cual es de aplicación preferente a la normativa FIFA -, siendo una de las consecuencias que todo y cualquier conflicto que surja entre futbolistas y clubes como consecuencia del contrato de trabajo será competencia obligatoria (y excluyente) de los Juzgados y Tribunales del orden social (art. 19).

Teniendo en cuenta lo anterior, desde un punto de vista del derecho laboral español la posibilidad de someter la validez del contrato de trabajo a la superación de un reconocimiento médico debe considerarse como un pacto lícito (máxime teniendo en cuenta la especial actividad que desarrollan los futbolistas profesionales), y los jueces de lo laboral no vendrán obligados por lo que disponga el RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo que no puede prevalecer sobre nuestro ordenamiento laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, es recomendable adoptar las siguientes dos precauciones básicas:

  1. La primera y más evidente, que el jugador pase siempre el reconocimiento médico previamente a la firma del contrato de trabajo.
  2. Y cuando eso no sea posible por las prisas propias de la operación (sobre todo en los últimos días del periodo de fichajes), la solución pasa por incluir la superación del reconocimiento médico no como una condición suspensiva de la validez del contrato, sino como una condición resolutoria del mismo al amparo de lo previsto en el art. 13.g) del RD 1006.

De esta forma el contrato entrará en vigor en la fecha de su firma, las partes se obligarán a practicar el reconocimiento médico en el plazo máximo de 15 días fijado por el Convenio y, en el caso de que éste de resultado negativo, cualquiera de las partes (es importante que sea recíproca) tendrá la facultad de resolver el contrato, debiendo fijar que ello no dará derecho a indemnización a favor de ninguna de ellas.

Toni Roca, Socio Fundador

#WeAreHimnus

25 de noviembre de 2022

¿Cómo comprar un club de fútbol en España?

¿Cómo comprar un club de fútbol en España?

El progresivo saneamiento de deuda de los clubes españoles, la estricta normativa de Control Económico impuesta por LaLiga, así como la relevancia que ésta ha ido adquiriendo como institución respecto a otras competiciones ha fomentado la llegada en los últimos años de inversores extranjeros, los cuales han visto la oportunidad de hacerse con la propiedad de numerosos clubes de fútbol, tanto en Primera División como en las categorías inferiores del fútbol español.

La compra de una Sociedad Anónima Deportiva (o SAD) es un proceso complejo que requiere tener pleno conocimiento de la multitud de variables que afectan al negocio a realizar. Este artículo pretende arrojar luz sobre algunos de los aspectos más importantes que debemos tener en cuenta tener en cuenta a la hora de adquirir una SAD.

¿Dónde se regula y cuáles son los requisitos?

En España la adquisición de Sociedades Anónimas Deportivas se encuentra regulada en la Ley del Deporte (Arts. 22 y ss.) y en el Real Decreto de Sociedades Anónimas Deportivas (Arts. 16 y ss.).

Los principales requisitos a cumplir por parte de los inversores/compradores son los siguientes:

  • Comunicación o autorización del CSD. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una SAD deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación

    Se entenderá por “participación significativa” aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 5%.

    Cuando la participación adquirida sea igual o superior al 25% no bastará con la comunicación sino que será precisa la autorización del CSD.
  • La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, también se indicará esta circunstancia.
  • La identificación de la SAD en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
  • La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.
  • La identificación de las personas físicas o jurídicas con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
  • Aportación de la composición accionarial hasta el grado de persona física (si el solicitante es persona jurídica) y acta notarial de manifestaciones o declaración responsable de que el adquirente no incurre en ninguna de las prohibiciones para adquirir acciones del art. 17 del RD 1251/1999 y art. 23 de la Ley del Deporte.

Además, deberán tenerse en cuenta otros dos aspectos relevantes:

  • Las SADs y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de otra SAD que tome parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
  • Por su parte, las personas físicas y jurídicas no podrán ostentar una participación del 5% o superior en otra SAD que participe en la misma competición, o siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva (art. 17 RD 1251/1999).

Recomendaciones antes de comprar un club en España

  • Asegúrate de cuál es la forma jurídica en la que vas a invertir, club o SAD: si el club que quieres comprar es un club deportivo, necesariamente lo tienes que convertir previamente en SAD, ya que un club deportivo no se puede comprar sino que es de sus socios (este es, por ejemplo, el caso del Real Madrid o el FC Barcelona).
  • Rodéate de un buen equipo legal: dada la magnitud de las cuantías económicas que se manejan y lo complicado del proceso de compra, resulta fundamental estar asesorado por un equipo legal de expertos en este tipo de operaciones (con mayor razón si previamente debes llevar a cabo el proceso de conversión del club en SAD).
  • Confidencialidad: resulta necesario evitar todo tipo de filtración prematura sobre la adquisición del club para que la presión social y mediática no frustre la llegada de nuevos inversores. Para ello, es recomendable incluir cláusulas de penalización en caso de que cualquiera de las partes vulnere la confidencialidad del procedimiento.

FASES PARA COMPRAR UN CLUB EN ESPAÑA

El proceso de adquisición de una SAD no es una tarea sencilla y se compone de las siguientes cuatro fases:

Fases para comprar un club en España.
Fuente: Elaboración propia

Primera fase: Memorando de Entendimiento (MoU)

Es habitual que durante negociaciones mercantiles exista una amplia variedad de manifestaciones, conversaciones, borradores y proyectos que no constituyen por sí mismos ningún acto jurídico en sentido estricto.

Por ello, lo primero que debemos de hacer es redactar un MoU con el objetivo de mitigar posibles riesgos y vincular a las partes, especialmente al vendedor, a través de cláusulas que penalicen una retirada prematura sin justificación alguna. De lo contrario, el club vendedor debería soportar no sólo los costes generados durante el procedimiento (costes de gestión, administrativos y legales) sino también la pérdida de oportunidad de vender el club a otro tercero que realmente hubiera estado interesado.

En su contenido resulta fundamental: (i) especificar de forma clara e inequívoca la titularidad; (ii) indicar precio indicativo con determinadas condiciones (Due Diligence, Acuerdo definitivo, no existencia de “MAC”, etc.) y (iii) costes y gastos procedentes de la gestión y honorario de abogados.

Segunda fase: Due Diligence

Cuando una compañía está interesada en adquirir o invertir en otra es conveniente que se realice un proceso de investigación sobre el negocio para poder apreciar determinados aspectos que se desconocen o se hallen ocultos.

Un ejemplo claro de este procedimiento es el que fue llevado a cabo por la nueva directiva del Barcelona para conocer la situación económico-financiera del club a su llegada.

Este informe permitirá evaluar los posibles riesgos y contingencias financieras, legales, fiscales y laborales a los futuros inversores. Por ejemplo, resulta determinante saber si la entidad está al corriente del cumplimiento de las normas de control económico de LaLiga (evitar descenso administrativo), el estado de los flujos de caja (dificultad para pagar nóminas) o el estado del patrimonio neto (posible riesgo de quiebra contable).


Tercera Fase: Contrato de Compraventa

El Contrato de compraventa (o “Share Purchase Agreement” en inglés), es el documento “madre” en la adquisición de una empresa. A través del mismo se establecen todas y cada una de las condiciones por las que se regirá la compraventa.

Dentro del contenido mínimo de este contrato, será esencial recoger, como mínimo, los siguientes puntos:

  1. Antecedentes y compromisos previos asumidos;
  2. Objeto, precio, forma de pago, garantías, etc.;
  3. Condiciones suspensivas y resolutorias;
  4. Esencialidad del cumplimiento de las condiciones y de las manifestaciones y garantías otorgadas por el Vendedor.

Cuarta fase: Representations and Warranties (R&W)

En las cláusulas de “Representations and Warranties” el vendedor efectúa ciertas manifestaciones sobre el estado de las cosas. No se trata de una garantía en el sentido estricto del términos, sino de una asunción de responsabilidad sobre las consecuencias derivadas de la falta de veracidad de lo declarado.

En este sentido, el incumplimiento de las manifestaciones realizadas por el vendedor implica la obligación de indemnizar al comprador, a tenor de lo dispuesto en el art. 1484.1 del Código Civil:

“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.

La inclusión de las cláusulas que nos ocupan depende de laautonomía de la voluntad de las partes, por lo tanto está vinculada a la posición negociadora de quienes intervienen.

En cualquier caso, el contenido que recomendamos incluir es el siguiente:

  1. La capacidad del vendedor para suscribir y cumplir los contratos formalizados durante la transacción.
  2. La titularidad de las acciones.
  3. La constitución, capital y estatutos de la entidad vendida.
  4. Los órganos de administración, auditores y poderes.
  5. Los libros de comercio.
  6. Los estados financieros y cambios operados en los mismos desde su fecha.
  7. Situación fiscal y laboral del club.
  8. Principales contratos (con clientes, proveedores y distribuidores).
  9. Activos muebles e inmuebles.
  10. Seguros, propiedad intelectual e industrial y protección de datos.
  11. El estado de las licencias y autorizaciones administrativas.
  12. Veracidad de la información facilitada (proceso y en el contrato de compraventa).

El club ya ha sido comprado, ¿y ahora qué?

Una de las claves del éxito de una operación de adquisición de una SAD es la posterior integración. Es una tarea que no es nada fácil y que suele generar muchas tensiones.

Los factores claves de una buena integración son:

  • Tener muy claro el objetivo, es decir, tener una estrategia de para qué compras el club y entender cuáles son los valores de la afición y del club.
  • Transparencia con los empleados: para evitar la incertidumbrees recomendable ponerse delante de todos los empleados y dejar muy claro a quién vas a despedir y por qué, cuánto van a cobrar y a quién no vas a despedir si se cumplen los objetivos.
  • Sólo no se puede: es necesario colaborar de forma conjunta con las instituciones públicas del domicilio social del club adquirido (Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Universidades y escuelas, etc.).

Conclusiones

Las compraventas de clubes es una tendencia claramente al alza, no sólo en el fútbol español sino a nivel europeo.

Como hemos visto, hablamos de operaciones complejas, no sólo desde un punto de vista legal, sino también a nivel social y burocrático. Por ello es siempre recomendable rodearse de un buen equipo legal con experiencia contrastada para asegurar el buen fin de la operación.

Mario San Román, Abogado
#WeAreHimnus

_____________

Himnus Football Lawyers ayuda a inversores interesados en la compra de clubes españoles. Si ese es tu caso envíanos un email a hola@himnus.com o déjanos tus datos a través de nuestro formulario de contacto.

Tips para agentes de futbolistas: cómo proteger tus intereses mediante el contrato de representación

Tips para agentes de futbolistas: cómo proteger tus intereses mediante el contrato de representación

¿Te imaginas llevar varios meses, incluso años, ayudando a un jugador joven que apunta maneras y a su familia sin cobrarles ni un euro, haciéndote cargo de sus botas, de sus desplazamientos, invirtiendo tu tiempo en ver todos sus partidos, en animarle, en aconsejarle, para que luego venga otro agente y se lo lleve?

¿Te imaginas haber ayudado a un jugador, buscándole mejores contratos, para que luego decida firmar con otro agente o, incluso, por su propia cuenta?

Si esto ocurre incluso con jugadores que ya están asentados en el fútbol profesional, no te imaginas la frecuencia con la que ocurre en el fútbol aficionado.

En tus manos está evitar estas situaciones, y para ello puedes proteger tus intereses con una clara solución, bueno no, dos: el contrato de representación y la cláusula de exclusividad.

¿Qué es un contrato de representación?

Como su propio nombre indica, un contrato de representación es un acuerdo por el que tu jugador te encomienda su representación en la negociación y conclusión de, principalmente, acuerdos de transferencia, contratos de trabajo o acuerdos de cesión de derechos de imagen.

A cambio de tu intermediación, tu jugador se compromete a pagarte una comisión, que suele pactarse en un porcentaje del contrato en el que intervengas en su nombre.

¿Por qué suscribir un contrato de representación?

La respuesta parece obvia, ¿verdad? Pues te sorprendería saber la cantidad de agentes que no tienen suscrito un contrato con sus jugadores, sino que su relación es de palabra.

Aunque es cierto que tu relación con el jugador se basa en la confianza, y seguro que estarás convencido de que no tendrás ningún problema, si estás aquí es porque o ya lo has tenido, o realmente temes que puedas tenerlo, y haces bien en informarte.

Ponte en esta situación. Llevas tiempo representando a tu jugador sin haber firmado nunca nada con él. Llega un día en el que le consigues un contrato, y el jugador dice que no te paga. Como no tengas conversaciones con el jugador que puedan acreditar que efectivamente trabajabas para él a cambio de una remuneración, te va a ser muy complicado demostrar tu vinculación con el jugador, pues al final será tu palabra contra la suya.

El contrato de representación, en cambio, te permitirá demostrar que el jugador te ha encomendado su representación durante el periodo y en las condiciones pactadas, de modo que si decidiera no pagarte, ya partes con la ventaja que no tendrías de no haber firmado nada.

Primer punto importante: siempre, repito, siempre, firma contratos de representación con tus jugadores.

¿Qué es una cláusula de exclusividad?

La cláusula de exclusividad en un contrato de representación está sin duda en el top 3 de cláusulas que debes incluir en el acuerdo con tu jugador.

Mediante esta cláusula, acuerdas con tu jugador que tú vas a ser el único que pueda negociar y concluir contratos en su nombre durante el periodo que acordéis. Como ves, la idea es precisamente evitar las terribles consecuencias que describíamos al inicio: que tras meses o años de inversión en un jugador, a penas recibiendo nada a cambio, firme un contrato de trabajo o de transferencia con otro agente, o incluso por su cuenta, privándote así de la comisión que habíais pactado.

¿Cuáles son las precauciones que debes tomar a la hora de redactar la cláusula de exclusividad?

Para redactar correctamente la cláusula de exclusividad, debes tener en cuenta dos puntos:

  • En primer lugar, te interesa que tu jugador no pueda acudir a un tercer agente para negociar o suscribir cualquier tipo de contrato, así que debes dirigir la exclusividad en el sentido de que sólo tú podrás actuar en su representación.
  • Pero además, también te interesa que el jugador, por sí mismo, tampoco pueda negociar o firmar contratos, porque de ser así, no cobrarías tu comisión. De esta manera, debes extender la exclusividad en este sentido.

¿Y cómo puedes hacer que tu jugador respete la exclusividad del contrato?

Una vez comprendida la importancia de la cláusula de exclusividad en los contratos con tus jugadores, es igual de importante que definas bien cuáles son las consecuencias que tendría para el jugador el incumplimiento de la exclusividad.

Existen varios mecanismos, aunque los más recomendables son principalmente dos:

  • Puedes incluir una cláusula penal que fije un determinado importe a abonar por el jugador en caso de incumplimiento de la exclusividad. Eso sí, no te pases con el importe o podrá ser moderado.
  • O puedes también incluir una cláusula que lo que venga a decir es que si el jugador incumple la exclusividad y firma un contrato, independientemente de si lo hace con la intervención de otro agente o por sí mismo, tú tendrás derecho a percibir la comisión que hubieras percibido de habérsete permitido negociar tal y como se había acordado en el contrato de representación.

No te vamos a engañar. Estas precauciones no van a impedir que tu jugador se vaya con otro agente o firme por su cuenta. Ahora bien, ten por seguro que estarás mucho más y mejor protegido que si no firmas nada con tus jugadores o si no acuerdas con ellos un régimen de exclusividad.

Si tienes cualquier duda o necesitas que te ayudemos con la revisión o redacción de tus contratos, no dudes en contactarnos en esta dirección de correo electrónico: hola@himnus.com, ¡estaremos encantados de ayudarte!

Xavi Fernández, Abogado

#WeAreHimnus

26 de mayo de 2022

Abrir chat
1
Escanea el código
Hola, Bienvenido a Himnus.com 👋
¿En qué podemos ayudarte?