En el imaginario del fútbol —y del deporte en general— persiste una peligrosa ficción, y es que lo que sucede sobre el césped se resuelve con tarjetas, sanciones federativas y actas arbitrales. Como si el campo de juego suspendiera la aplicación del Código Penal. Como si el simple hecho de vestir una camiseta bastará para blindar al jugador frente a cualquier responsabilidad jurídica.
La realidad, sin embargo, se encarga de desmontar ese mito una y otra vez. Y es que el último ejemplo lo vimos hace apenas unos días, en un amistoso entre el Betis y el Como, donde el pitido final no cerró el partido, sino que dio paso a una pelea a puñetazos entre varios jugadores.
El fútbol, como deporte de contacto, tolera cierta dureza. Las entradas a destiempo, los empujones o las cargas físicas forman parte del juego. Sin embargo, el hecho de que exista contacto no significa que todo esté permitido. Con el tiempo, la jurisprudencia ha ido trazando con claridad los límites entre el riesgo inherente a la práctica deportiva y las conductas que, por su carácter doloso o desproporcionado, merecen reproche penal.
La teoría del riesgo asumido
La doctrina del riesgo asumido —también llamada “riesgo permitido”— ha servido para excluir del ámbito penal aquellos daños previsibles y aceptados dentro de una disciplina deportiva. Quien participa en un deporte de contacto consiente, implícitamente, sufrir lesiones derivadas de su naturaleza: choques, caídas, golpes fortuitos. Esa aceptación tácita actúa como causa de justificación, siempre que los hechos se produzcan en el marco reglamentario y competitivo del juego.
Ahora bien, esa exclusión de antijuridicidad no es absoluta. Tiene condiciones: que la acción sea previsible, que tenga lógica dentro del juego, y que no suponga una ruptura con las reglas esenciales de la disciplina. El riesgo asumido protege al que actúa conforme a la lex artis del deporte. No al que agrede con ánimo de dañar. Cuando el propósito del jugador no es disputar el balón, sino golpear al adversario, el consentimiento desaparece. Y con él, cualquier escudo jurídico.
En la práctica, sin embargo, esta doctrina se ha tergiversado. Se invoca con demasiada ligereza para justificar agresiones evidentes, como si cualquier conducta violenta quedará automáticamente amparada por el entorno deportivo. Y no es así.
Como ha señalado con contundencia la Audiencia Provincial de Baleares en su Sentencia 5/2018, en un supuesto de codazo fuera del contexto del juego: “no cabe hablar de lance del juego cuando la acción está animada por voluntad de dañar”. Y es que el animus laedendi —la intención de lesionar— rompe por completo el marco de consentimiento que subyace a esta teoría.
Aceptar esta interpretación no supone criminalizar el deporte ni castigar la intensidad competitiva, sino precisamente proteger la esencia del mismo. El deporte exige compromiso físico, pero también respeto. Y la ley penal no entra a valorar el reglamento técnico de una disciplina, sino la voluntad y el resultado de una acción concreta que transgrede no sólo las reglas del juego, sino los límites de la convivencia jurídica.
Por ello, el riesgo asumido no es una licencia para lesionar, ni tampoco una carta blanca para agredir. No puede utilizarse como una especie de amnistía encubierta a la brutalidad disfrazada de competitividad. Cuando un jugador arremete con violencia, sin buscar el balón, sin propósito deportivo, y con pleno conocimiento del daño que puede causar, lo que hay no es riesgo asumido, sino responsabilidad penal.
Jurisprudencia reciente
Este enfoque cobra especial sentido cuando se examina la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (77/2025) —la cual me ha llevado a escribir el presente artículo—, donde se confirma la condena a una menor por un delito leve de lesiones durante un partido de fútbol femenino. A primera vista, podría parecer un incidente habitual: cruce de palabras, disputa entre jugadoras, expulsión. Sin embargo, el tribunal no lo trató como una anécdota, sino como lo que era: una agresión intencionada, fuera de toda lógica deportiva.
Durante el encuentro, la menor tiró del pelo a una rival, lo que provocó una respuesta violenta en forma de puñetazo. Ambas jugadoras fueron expulsadas. El tribunal analizó el acta arbitral, los informes médicos y la declaración de la propia agresora, quien reconoció el hecho en instrucción. La conclusión fue rotunda: no hubo legítima defensa ni conducta reflejo. No hubo disputa del balón ni lance del juego. Lo que hubo fue una acción voluntaria, consciente y ajena a toda dinámica competitiva.
Especial relevancia tiene la calificación de “riña mutuamente aceptada”, que excluye por completo la legítima defensa. En palabras del Tribunal Supremo, cuando ambas partes consienten en un acometimiento físico, ninguna puede ampararse en una eximente. O, dicho de otro modo: quien responde a una agresión con otra agresión, asume también responsabilidad penal.
Por otro lado, en el extremo más trágico de la violencia deportiva encontramos la Sentencia 379/2025 del Tribunal Supremo, que confirma la condena a seis años de prisión a un futbolista que dejó tetrapléjico a un rival. No se trató de una falta desproporcionada ni de una entrada desmedida. Fue una agresión premeditada, dolosa, fuera del contexto competitivo y con consecuencias devastadoras.
Durante un partido de veteranos, el acusado fue expulsado por una acción violenta. En lugar de abandonar el campo, permaneció en la banda insultando y amenazando a otro jugador. Minutos después, aprovechó un momento de confusión para reingresar al terreno de juego y propinarle una patada por la espalda a la altura del cuello, sin posibilidad alguna de defensa. La víctima sufrió una lesión medular severa que le provocó tetraparesia, afectación de esfínteres y una dependencia total para su vida diaria.
Ante semejante brutalidad, el Supremo no solo ratificó la condena penal, sino que elevó la cuantía indemnizatoria fijada en instancia. El motivo fue claro: no puede aplicarse el mismo baremo indemnizatorio previsto para siniestros imprudentes —concretamente el baremo de accidentes de tráfico— a un delito cometido con dolo directo. La intención de causar daño agrava no solo la pena, sino también las consecuencias patrimoniales.
Pero lo verdaderamente relevante de esta sentencia no está solo en la pena ni en la indemnización. Está en la doctrina que fija. El Supremo deja sentado, con total claridad, que el terreno deportivo no es un espacio de inmunidad penal. Que el contexto competitivo no exime, ni atenúa, ni justifica. Distinguiendo de forma nítida entre riesgo deportivo —tolerado— y riesgo delictivo —sancionable—.
En resumen, la práctica deportiva no conlleva aceptar una agresión con animus laedendi, es decir, que el riesgo asumido por quien participa en una actividad deportiva no incluye ser agredido con intencionalidad criminal.
Un aspecto poco comentado, pero de enorme relevancia de esta sentencia, es la condena al organizador del torneo como responsable civil subsidiario. El Tribunal aplica aquí un principio básico del Derecho: quien organiza una actividad, y obtiene un beneficio o notoriedad por ello, debe asumir también los riesgos que conlleva. Y si no garantiza las condiciones mínimas de seguridad —como en este caso—, responde económicamente por los daños.
La lógica es impecable. No basta con alquilar un campo y reunir equipos. Quien convoca, debe vigilar. Debe disponer de protocolos, de medios y de personal capaz de prevenir o contener situaciones de violencia. Si no lo hace, incurre en una omisión relevante que genera responsabilidad. No penal, pero sí patrimonial.
La cultura de la violencia en el fútbol
Uno de los mayores peligros del ecosistema futbolístico no reside tanto en las agresiones más graves —que, por su espectacularidad, suelen generar rechazo inmediato—, sino en la cultura de violencia cotidiana que ha sido interiorizada, legitimada y normalizada por todos los actores del juego: jugadores, entrenadores, árbitros, directivos, periodistas y aficionados. Una violencia que se esconde detrás de conceptos como intensidad, garra, carácter o compromiso, y que funciona como semillero de conductas que, escaladas en el tiempo y multiplicadas en los partidos, desembocan en actos que trascienden la lógica del deporte y cruzan de lleno al terreno de lo punible.
Insultos al árbitro, amenazas al rival, empujones cuando el balón ya no está, codazos “educativos”, patadas fuera de tiempo, escupitajos a la espalda. Todo forma parte del repertorio habitual que se tolera en nombre de la pasión, de la garra o del carácter. Se relativiza con frases como “está caliente”, “es un chaval” o “cosas del fútbol”. Y en esa normalización se esconde la raíz del problema.
Esta cultura no surge de la nada. Se alimenta desde los banquillos, cuando se instruye a los jugadores a “meter la pierna”, “marcar territorio” o el famoso “pisalo, pisalo” de Carlos Bilardo. Se cultiva desde las gradas, cuando se vitorea al que pega y se silba al que cae. Se consiente desde los comités federativos, cuando se resuelve con sanciones simbólicas actos que merecerían reproche severo. Y se reproduce desde los medios de comunicación, cuando se trivializa la violencia con titulares de folclore o se oculta bajo la narrativa de la épica.
El resultado es un entorno que, en lugar de educar, deseduca. Que, en lugar de formar, deforma. Y que convierte al fútbol, que debería ser escuela de valores, en una plataforma de frustración canalizada por la agresión. No es casualidad que muchos de los incidentes más graves se produzcan en categorías juveniles o en torneos amateur. Es ahí donde la violencia no se reprime, sino que se aprende. Y si no se corrige desde el principio, se perfecciona. El jugador que insulta al árbitro a los trece años es el que lanza la patada con ánimo de hacer daño a los treinta. La diferencia es solo una cuestión de recorrido.
El fútbol necesita autocrítica. Pero más que autocrítica, necesita normas claras y aplicación firme. Necesita romper el círculo vicioso de la permisividad y establecer, de una vez por todas, que el hecho de que algo ocurra muchas veces no lo convierte en aceptable. Porque cuando la violencia se convierte en costumbre, el Derecho tiene la obligación de romper esa costumbre.
La compatibilidad entre la justicia penal y deportiva
Otro error habitual es asumir que, ante una sanción deportiva, la vía penal ya no debe intervenir. Como si fuera innecesario —o incluso excesivo— acudir al Derecho Penal cuando un comité federativo ya ha resuelto con una suspensión o una multa. Esta confusión es más frecuente de lo que parece y se traduce, en la práctica, en un mensaje de impunidad. Pero la realidad jurídica es otra: ambas vías son compatibles, necesarias y responden a finalidades distintas.
La justicia deportiva protege la integridad del juego, la equidad en la competición y el respeto al reglamento. En cambio, el Derecho Penal protege bienes jurídicos individuales: integridad física, libertad, dignidad. Las sanciones deportivas buscan restaurar el orden competitivo; las penales, castigar una conducta lesiva contra una persona. Por tanto, la existencia de una no excluye la otra. Pretender lo contrario es como decir que quien roba en el trabajo ya no debe ser juzgado porque ha sido despedido.
La jurisprudencia, afortunadamente, ha resuelto esta cuestión con claridad. En su Sentencia 37/2020, la Audiencia Provincial de Cuenca recordaba que “no existe una especie de inmunidad penal espacial y temporal durante un partido por estar dentro de un partido”, y que la existencia de una sanción deportiva no impide, ni mucho menos excluye, el reproche penal cuando concurren los elementos del tipo. Es decir, lo que es delito fuera del campo, también lo es dentro si se dan los elementos típicos.
Incluso cuando no hay condena —como ocurrió en la Sentencia 252/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, donde no se pudo acreditar quién había golpeado durante una tangana— el tribunal dejó claro que, de haberse probado la autoría y la intención, el hecho sería plenamente punible. La clave no es el lugar, sino el dolo, el resultado y la naturaleza del acto.
Mantener abiertas ambas vías permite además una respuesta integral. Hay acciones que deben ser sancionadas internamente —por afectar al orden del torneo—, pero también externamente —por su impacto sobre derechos fundamentales—. No es duplicidad sino justicia plena.
Por tanto, no se trata de sustituir una sanción por otra, ni de castigar doblemente el mismo hecho. Se trata de reconocer que hay hechos que tienen una doble dimensión, y que merecen una doble respuesta: una desde la lógica del deporte, y otra desde la lógica del Derecho. Quien confunde esto, ya sea desde el club, la grada o el banquillo, no está defendiendo el deporte, sino que lo está degradando.
Conclusión
El fútbol es emoción, es cultura, es identidad. Pero no es impunidad. No es un refugio para canalizar violencia, ni un entorno donde las normas se suspenden por noventa minutos. El deporte tiene reglas, pero también tiene límites. Y cuando se cruzan, el árbitro ya no basta. Tiene que entrar el Derecho.
Decir que una agresión “se queda en el campo” es perpetuar la cultura de la impunidad. Decir que “fue una acción del momento” es minimizar el daño. Y decir que “el otro también provocó” es diluir la responsabilidad individual en la lógica del grupo. Todo eso nos ha llevado hasta aquí, es decir, a convivir con la violencia como parte del espectáculo.
Pero el fútbol no está para eso. Y por eso, cuando no hay intención de competir sino de agredir, lo que queda no es juego, es delito. Y como tal debe tratarse.
Con este artículo no se pretende judicializar cada falta o convertir los campos en tribunales. Pero sí es necesario trazar una línea clara. Porque si el fútbol no sabe, no puede o no quiere sancionar de verdad a quienes convierten el deporte en un campo de batalla, el Derecho debe actuar. Y si el mensaje que se transmite a un joven jugador es que puede lesionar sin consecuencias, entonces el fallo no es del juez, es de todo el sistema.
En el ecosistema del deporte profesional y amateur, la aparición de conflictos no es una excepción, sino una constante. Las tensiones derivadas de relaciones laborales, comerciales, disciplinarias o institucionales entre los distintos actores del entramado deportivo (deportistas, clubes, entrenadores, federaciones, patrocinadores, etc.) hacen de la resolución de controversias un aspecto estructural dentro del Derecho Deportivo. La necesidad de mecanismos eficaces, ágiles y adecuados para canalizar estos conflictos ha llevado al desarrollo de un abanico de procedimientos que van desde la jurisdicción federativa hasta el arbitraje especializado. Sin embargo, entre estos mecanismos destaca, por su potencial y escasa implantación efectiva, la mediación deportiva.
La vía federativa
Tradicionalmente, los conflictos deportivos se han resuelto por medio de tribunales federativos o mediante arbitraje. Las federaciones deportivas, tanto nacionales como internacionales, han desarrollado estructuras internas para conocer y resolver litigios de naturaleza deportiva. En el ámbito español, por ejemplo, la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) cuenta con el Comité Jurisdiccional y el Comité de Competición, encargados de aplicar los reglamentos federativos y disciplinarios.
A nivel internacional, la FIFA ha constituido el Tribunal del Fútbol, compuesto por diversas cámaras con competencia para conocer disputas entre clubes, jugadores, entrenadores y agentes. Estas jurisdicciones internas permiten una cierta especialización y celeridad, pero su eficacia puede verse comprometida por la falta de independencia percibida o por una rigidez reglamentaria excesiva.
El arbitraje deportivo
El arbitraje deportivo, encabezado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), se ha convertido en el mecanismo de referencia para resolver disputas en el plano internacional. La posibilidad de someterse a un órgano neutral, especializado y cuyas decisiones tienen fuerza de cosa juzgada —al menos por el momento—, ha aportado seguridad y homogeneidad en el tratamiento de los litigios. No obstante, esta vía mantiene una lógica adversarial que convierte al conflicto en un escenario de confrontación, en el que hay un vencedor y un vencido, lo que no siempre es deseable en relaciones que, por su naturaleza, requieren continuidad.
La mediación deportiva
Es en este contexto donde la mediación deportiva aparece como una alternativa con una notable capacidad para transformar la cultura del conflicto. La mediación propone un modelo de autocomposición asistida, en el que las partes conservan el control de la solución y cuentan con la ayuda de un tercero imparcial —el mediador— que no impone una decisión, sino que facilita la comunicación y la búsqueda de intereses comunes.
La legislación española, mediante la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, establece un marco general que puede ser perfectamente aplicable de forma directa y análoga al deporte, definiendo la mediación como un procedimiento voluntario, confidencial y estructurado, en el que dos o más partes tratan de alcanzar un acuerdo por sí mismas con la asistencia de un mediador neutral.
La mediación se caracteriza por su flexibilidad y por el protagonismo que otorga a las partes, quienes conservan el control sobre el procedimiento y sobre el contenido del eventual acuerdo. La confidencialidad es otro de sus pilares: lo tratado en las sesiones no puede divulgarse ni utilizarse posteriormente en sede judicial o arbitral. Esto permite abordar incluso cuestiones sensibles, evitando la exposición mediática o institucional. El mediador, por su parte, no impone soluciones, sino que facilita el diálogo y la comprensión mutua, ayudando a identificar intereses comunes y a explorar alternativas de solución.
En FIFA, la mediación está reservada a disputas que recaen bajo la jurisdicción del Tribunal del Fútbol, conforme al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores y a su Reglamento de Procedimiento. La remisión puede producirse por acuerdo voluntario de las partes, por recomendación del propio tribunal o de la Secretaría General, y solo procede mientras no se haya dictado una decisión. Una vez aceptada, las partes designan un mediador de la lista oficial de FIFA (o lo nombra la Secretaría General), firman un acuerdo de mediación y, con apoyo logístico de FIFA, desarrollan las sesiones —conjuntas o separadas— bajo estricta confidencialidad. Si se alcanza un acuerdo, este se ratifica y adquiere el valor de una decisión firme y vinculante del Tribunal del Fútbol. El procedimiento es gratuito para las partes, que solo asumen sus propios gastos.
Por su parte, el TAS prevé en su Reglamento de Mediación un proceso informal y no vinculante, pensado principalmente para controversias contractuales, aunque excepcionalmente puede extenderse a ciertos casos disciplinarios si las partes lo acuerdan expresamente. La mediación puede pactarse en cláusulas contractuales o en acuerdos independientes, y se inicia mediante solicitud escrita a la Secretaría del TAS. El mediador es designado desde una lista oficial, y el procedimiento —altamente flexible— se adapta a las circunstancias, con la posibilidad de sesiones conjuntas o separadas y propuestas no vinculantes. El acuerdo transaccional resultante, si se alcanza, puede hacerse valer ante autoridades arbitrales o judiciales, y su incumplimiento permite acudir a arbitraje TAS con un procedimiento acelerado.
Más allá de estos marcos institucionales, la mediación deportiva mantiene siempre sus principios esenciales: voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad del mediador y protagonismo de las partes. Esto la convierte en un instrumento idóneo para una amplia gama de conflictos: desde disputas contractuales entre jugadores y clubes, entrenadores y federaciones, hasta desacuerdos en patrocinios, derechos de imagen o tensiones internas en clubes y asociaciones. Su agilidad (resoluciones en semanas), bajo coste y capacidad para preservar relaciones son ventajas claras frente a procedimientos judiciales o arbitrales más rígidos.
Aunque existen materias que escapan a su ámbito, como el dopaje o las infracciones disciplinarias, la mayor parte de las controversias del ecosistema deportivo podrían encontrar en la mediación una vía más eficiente y pacífica.
No menos importante es la posibilidad de adaptar el proceso a las particularidades del deporte: calendarios exigentes, desplazamientos frecuentes o entornos emocionales intensos. La mediación puede llevarse a cabo en formato presencial, online o mixto, y celebrarse en los lugares y horarios que mejor se acomoden a los implicados. Esta flexibilidad no es un lujo, sino una necesidad estructural del sector.
Ahora bien, si la mediación es tan eficaz y ventajosa, ¿por qué se utiliza tan poco en el deporte? Existen varias razones que explican esta paradoja:
En primer lugar, el desconocimiento. A menudo se confunde la mediación con el arbitraje o con la negociación informal. Muchos agentes del deporte ignoran sus principios, procedimientos y beneficios.
En segundo lugar, la ausencia de cláusulas de mediación en los contratos. Mientras que las cláusulas arbitrales son habituales, las que prevén el recurso a la mediación como paso previo son excepcionales.
Y, por último, el deporte ha interiorizado una cultura adversarial en la que el conflicto se concibe como una batalla que debe ganarse, no como una oportunidad de reencuentro.
A todo lo anterior, se suma la falta de formación específica de los profesionales que intervienen en estas controversias. La mediación deportiva requiere un conocimiento no sólo jurídico, sino también emocional, comunicacional y, sobre todo, contextual. Resulta especialmente complicado mediar eficazmente en el deporte sin entender su dinámica, sus tiempos, sus presiones internas y su singular sistema de valores.
Pese a estas barreras, cada vez existen más herramientas normativas e institucionales para revertir la situación. Como comentamos, la FIFA y el TAS han institucionalizado procedimientos de mediación gratuitos, confidenciales y accesibles. En España, la Ley 5/2012 regula con detalle los principios, fases y efectos de la mediación, permitiendo su aplicación a controversias civiles y mercantiles en el deporte. Y la reciente Ley 39/2022, del Deporte, abre explícitamente la puerta a los mecanismos extrajudiciales como es la mediación (ex. artículo 119).
En cuanto al procedimiento para acceder a la mediación, cualquier parte interesada en un conflicto deportivo puede iniciar la solicitud, ya sea directamente o a través de una institución de mediación. Si ambas partes están de acuerdo, se firma un acuerdo de mediación y se designa a un mediador, ya sea de mutuo acuerdo o mediante una lista institucional. El mediador organiza una sesión informativa o constitutiva en la que se exponen las reglas básicas del proceso y se define el objeto de la controversia. A partir de ahí, pueden celebrarse sesiones conjuntas o individuales, y si se alcanza un acuerdo, este puede formalizarse por escrito e incluso elevarse a escritura pública, adquiriendo fuerza ejecutiva. En los procedimientos institucionales, como los de FIFA, la firma del acuerdo equivale a una resolución firme del Tribunal del Fútbol.
En definitiva, la mediación deportiva no debe concebirse como un recurso residual ni como una solución de emergencia, sino como un mecanismo estructural, preventivo y pedagógico. Una herramienta capaz de generar soluciones sostenibles, preservar relaciones y promover una cultura de respeto y cooperación. Su impulso no dependerá solo de reformas normativas, sino del cambio de mentalidad de todos los operadores del deporte: juristas, dirigentes, técnicos, representantes y deportistas. Solo entonces podremos decir que el deporte no solo enseña a competir, sino también a convivir.
El fútbol está lleno de historias en las que los clubes intentan dejar atrás sus deudas simplemente cambiando de nombre, de forma jurídica o creando una nueva sociedad. Pero el derecho deportivo internacional ha demostrado, una y otra vez, que la memoria del deporte no se borra con un papel notarial. La llamada sucesión deportiva es la herramienta que impide que obligaciones firmes queden en el limbo, garantizando que la continuidad material de un club arrastre también sus responsabilidades.
Esto es lo que se acaba de confirmar en un procedimiento ante la FIFA en el que se enfrentaban un club español formador y una entidad griega con una larga tradición histórica.
El conflicto comenzó en 2020, cuando el club español reclamó la indemnización por formación correspondiente a uno de sus jugadores, que había firmado como profesional en el extranjero. En 2021, la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA condenó al club griego al pago de algo más de 21.000 euros, más intereses, en una decisión clara y firme. Sin embargo, el pago nunca llegó.
Durante los años siguientes se sucedieron denuncias por inejecución. Aunque se impuso al deudor la prohibición de inscribir jugadores, la entidad griega continuó compitiendo con normalidad, sin mostrar voluntad de cumplir. Finalmente, en 2025 la Comisión Disciplinaria cerró el expediente, considerando que el club deudor se encontraba desafiliado de su federación nacional. Todo parecía indicar que la reclamación quedaba sin recorrido.
Sin embargo, el análisis minucioso y detallado de la situación realizado por el equipo de Himnus demostró que la realidad deportiva era bien distinta: el club griego nunca dejó de existir en la práctica. Bajo otra estructura —el club amateur de la misma entidad— continuó compitiendo con el mismo nombre, los mismos colores, el mismo escudo, el mismo estadio municipal e incluso buena parte de los mismos jugadores. Hasta los canales oficiales de comunicación en redes sociales, que antes difundían comunicados del equipo profesional ya desafiliado, pasaron sin interrupción a anunciar partidos y victorias de la nueva entidad amateur, manteniendo idéntica denominación y datos de contacto.
Nuestro mensaje era evidente: a ojos de la afición, de los medios e incluso de los portales especializados, no había dos clubes distintos, sino una sola realidad que había cambiado de envoltorio jurídico. La ciudad nunca se quedó sin representación futbolística, y el “activo fútbol” pasó de manera natural del club profesional a la estructura amateur.
Con estos elementos se planteó el nuevo procedimiento ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA, alegando la existencia de sucesión deportiva, prevista en el artículo 21.4 del Código Disciplinario que establece:
“El sucesor deportivo de una parte infractora también se considerará parte infractora y, por tanto, estará sujeto a las obligaciones de la presente disposición. Los criterios para decidir si una entidad puede considerarse sucesora deportiva de otra son, entre otros, la sede, el nombre, la forma jurídica, los colores del equipo, los jugadores, los accionistas o grupos de interés o propietarios y la categoría competitiva”.
Aplicando este precepto, se acreditó que el club griego cumplía sobradamente con los elementos de continuidad exigidos: misma sede, mismo estadio, mismo nombre, mismos símbolos, idéntica afición y arraigo local, continuidad en plantilla y, sobre todo, ausencia de vacío competitivo. La doctrina consolidada del TAS y de la propia FIFA ya había señalado que un club es una entidad deportiva identificable por sí misma que trasciende a las personas jurídicas que lo gestionan, y que su identidad se reconoce en elementos mencionados.
La Comisión Disciplinaria de FIFA acogió plenamente estos argumentos y dictó resolución declarando al nuevo club como sucesor deportivo de la entidad desaparecida, obligándole a pagar la deuda íntegra más intereses y advirtiendo que, de no hacerlo, se le impondrán sanciones deportivas como la prohibición de inscribir jugadores.
La decisión es un triunfo no solo para el reclamante, sino también para la propia seguridad jurídica del fútbol internacional, dejando claro que un cambio de forma jurídica no borra la memoria deportiva ni las obligaciones económicas de un club. La identidad deportiva prevalece sobre el artificio registral, y con ella también la responsabilidad.
En Himnus hemos tenido el honor de llevar este procedimiento y lograr un resultado que refuerza la doctrina de la sucesión deportiva en el plano internacional. Se trata de un precedente valioso para clubes, jugadores y agentes, y una advertencia para quienes crean que basta con “cambiar de envoltorio” para eludir obligaciones firmes. En un entorno cada vez más complejo, marcado por disputas transnacionales y normativa específica, este caso demuestra la importancia de contar con asesoramiento especializado. En Himnus somos referencia en derecho del fútbol y en litigios nacionales e internacionales, y ponemos nuestra experiencia al servicio de clubes, jugadores y agentes que requieran apoyo jurídico en procedimientos de máxima exigencia.
En el fútbol profesional moderno, donde las operaciones son cada vez más sofisticadas y el talento joven constituye un activo estratégico para muchos clubes, el derecho de tanteo se ha convertido en una herramienta habitual (aunque a menudo mal entendida) para proteger intereses deportivos y económicos.
Aunque su presencia en los contratos ha sido constante, su interpretación y aplicación no están exentas de controversia, en especial cuando el tanteo roza los límites de la autonomía contractual o la libre competencia. El tanteo se consolida como una figura clave para comprender la dinámica de mercado de los jugadores, pero su abuso o mala configuración puede derivar en vulneraciones del artículo 18bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ) de FIFA.
Pero ¿qué es exactamente este derecho? ¿cómo se aplica? y, sobre todo, ¿hasta dónde puede llegar sin vulnerar otras normas del sistema de transferencias?
Este artículo busca explicar con rigor jurídico y sentido práctico el funcionamiento del derecho de tanteo, analizar los conflictos que puede generar y repasar algunos precedentes relevantes en los que esta figura ha sido motivo de litigio o sanción. A medida que los clubes afinan sus estrategias contractuales, el tanteo se consolida como una figura clave para comprender la dinámica de mercado de los jugadores.
¿En qué consiste el derecho de tanteo?
El derecho de tanteo (también conocido como en inglés como “first refusal right”) es una figura clásica del Derecho civil. Concretamente, en España se encuentra regulado en el art. 1521 del Código Civil, que lo configura como el derecho de una persona a subrogarse, en igualdad de condiciones, en la posición de un adquirente respecto de un bien.
Tradicionalmente se ha aplicado a bienes inmuebles — como en el caso del derecho de adquisición preferente del arrendatario regulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos — sin embargo, esta figura ha encontrado un terreno fértil en los contratos de cesión de derechos económicos y federativos de jugadores profesionales, sabiendo adaptarse al entorno deportivo. En este ámbito, el tanteo se traduce en un pacto por el cual el club que transfiere a un jugador se reserva la posibilidad de igualar ofertas que reciba el club adquirente por dicho jugador, asegurándose así una preferencia legítima en el marco de futuras operaciones.
No debe confundirse con el derecho de retracto, que permite recuperar el bien a posteriori, una vez ejecutada la venta. En el tanteo, la prioridad se ejerce antes: ante una oferta concreta de un tercero, el beneficiario del derecho puede igualarla y ejecutar la compra. Esta preferencia opera como un freno legal a la libertad contractual del titular, pero sólo de forma puntual y condicionada.
En el fútbol, esta figura se ha incorporado como cláusula contractual dentro de acuerdos de transferencia, y suele utilizarse para garantizar al club formador una oportunidad preferente para recuperar a un jugador si otro club muestra interés en ficharlo. Se trata de un instrumento de previsión estratégica, especialmente útil en la gestión de activos jóvenes o de alto potencial que salen prematuramente del club.
La operativa del tanteo en el fútbol se sustenta en la existencia de una oferta formal de un tercero. No basta con aproximaciones o sondeos informales; el club que ostenta los derechos debe recibir una propuesta concreta y verificable que desencadene el deber de notificación al club que ostenta el tanteo. Esta notificación debe ser fehaciente, completa y permitir al beneficiario evaluar si le interesa ejercer su derecho en un plazo breve y determinado — que suele oscilar entre 48 y 72 horas —, aunque este periodo puede adaptarse en función de las particularidades del mercado o del propio acuerdo. Un aspecto esencial es que la igualdad de la oferta no se limita al precio de la transferencia, sino que abarca las condiciones accesorias que afectan al jugador: salario, primas, duración del contrato y cláusulas adicionales. Esta interpretación amplia es la que permite salvaguardar la igualdad real de la propuesta y evitar subterfugios que vacíen de contenido el derecho de tanteo.
Es crucial subrayar que el tanteo no confiere al beneficiario un derecho autónomo de adquisición, ni mucho menos un poder de bloqueo, sino una preferencia condicionada a la existencia de una oferta previa concreta y formal de un tercero.
El tanteo ha demostrado ser especialmente útil en escenarios vinculados al desarrollo de jóvenes talentos. Es frecuente que se pacte en traspasos de jugadores sub-23 o de cantera, así como en cesiones con opción de compra. El objetivo es sencillo: proteger la inversión formativa realizada por el club y ofrecer una vía para recuperar al jugador si su proyección confirma las expectativas. Del mismo modo, es habitual que el tanteo se combine con cláusulas de recompra o de penalización por incumplimiento, configurando un marco de protección reforzada para el club de origen.
Situaciones problemáticas del derecho de tanteo
A pesar de lo hasta ahora expuesto, la aplicación práctica del tanteo no está exenta de riesgos. En el ámbito internacional, varias resoluciones han puesto de manifiesto cómo esta figura, si se estructura de forma deficiente o abusiva, puede derivar en infracciones de las normas que rigen las transferencias de jugadores establecidas en el RETJ.
El caso del Santos FC frente a la FIFA constituye un ejemplo paradigmático de cómo una cláusula contractual que pretende proteger los intereses de un club puede, en realidad, transformarse en un mecanismo prohibido de veto encubierto. En 2016, el club brasileño traspasó a un jugador al Tianjin Quanjian de China. En el contrato de transferencia se incluyó una cláusula que prohibía al Tianjin vender o ceder al jugador a cualquier otro club brasileño sin el consentimiento previo de Santos, imponiendo una penalización de 500.000 euros en caso de incumplimiento.
Aparentemente, esta cláusula pretendía funcionar como un derecho de tanteo en beneficio del club de origen, al reservarse la posibilidad de intervenir si el jugador regresaba al mercado nacional. Sin embargo, el mecanismo operaba en la práctica como un veto, no como un tanteo genuino.
FIFA entendió que esta cláusula otorgaba a Santos una capacidad de influencia indebida en las decisiones del Tianjin, en abierta violación del artículo 18bis RETJ, que prohíbe cualquier contrato que “permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.”
La Comisión Disciplinaria dejó claro que ““Cualquier posible situación en la que un tercero haya adquirido la posibilidad de influir directamente en un club en sus asuntos relacionados con el empleo y la transferencia no debe ser tolerada y está absolutamente prohibida”. Así, incluso sin que Santos ejerciera materialmente ese poder de veto, el simple hecho de haberlo pactado ya supuso la infracción.
Este precedente subraya que un tanteo no puede diseñarse como un bloqueo al mercado, ni imponerse con penalizaciones desproporcionadas que alteren el equilibrio de las relaciones contractuales.
En lo que se refiere a la jurisprudencia arbitral, el TAS se ha pronunciado en el caso entre el Sporting CP e Inter de Milán que gira en torno a una cláusula que, configurándose como un derecho de tanteo, operaba como un mecanismo de disuasión frente a eventuales transferencias de un jugador. El Sporting, al traspasar al jugador, incluyó en el contrato una penalización de 30 millones de euros que se activaría si el futbolista firmaba con otro club portugués —“El Inter concede al Sporting un derecho de tanteo sobre la transferencia del jugador exclusivamente en relación con las posibles propuestas de adquisición de jugadores realizadas por los clubes afiliados a la Federación Portuguesa de Futbol”—. Cuando el Inter rescindió el contrato del jugador y este se incorporó al Benfica como agente libre, el Sporting reclamó la penalización al entender que se había vulnerado el pacto.
El TAS, sin embargo, no apreció fraude ni simulación en la rescisión y destacó que el Inter no tenía obligación de impedir que el jugador firmara con un club portugués una vez desvinculado. Aunque el tribunal reconoció el carácter disuasorio de la cláusula, no halló pruebas de que se hubiera diseñado o aplicado como un veto real. No obstante, advirtió que estas fórmulas contractuales deben examinarse con especial cautela para que no actúen como restricciones encubiertas al mercado o al derecho de un jugador a contratar libremente.
Estas decisiones muestran que, si bien el tanteo es válido como derecho contractual, su configuración no puede limitar la libertad de negociación de otros clubes ni condicionar de forma abusiva la carrera del jugador. El tanteo debe ser un mecanismo claro, proporcionado y bien delimitado. Cualquier fórmula contractual que suponga un poder de veto, de bloqueo o de influencia económica sobre las decisiones del club cedente corre el riesgo de ser considerado ilícito bajo el artículo 18bis RETJ, con independencia de la nomenclatura empleada en el contrato.
Conclusiones
A modo de conclusión, puede afirmarse que el derecho de tanteo, bien diseñado y aplicado, constituye un mecanismo legítimo, justo y equilibrado para proteger los intereses del club formador sin menoscabar la libertad del jugador ni la autonomía del club adquirente. Sin embargo, su verdadera utilidad y validez jurídica dependen en última instancia del modo en que se articula en los contratos: si se convierte en un instrumento para restringir el mercado, condicionar indebidamente a terceros o imponer barreras ocultas a la libre circulación de los jugadores, se sitúa claramente en una zona de riesgo jurídico y puede transformarse en una cláusula ilícita, sancionable por las autoridades competentes.
Su abuso, o el empleo con fines de bloqueo o de coacción, desvirtúa su esencia y lo convierte en un instrumento que no sólo es ineficaz, sino que resulta lesivo para la integridad y transparencia del mercado de fichajes. Por este motivo, cualquier pacto de esta naturaleza debe ser fruto de una redacción rigurosa que detalle su objeto, sus límites, los plazos para su ejercicio, las condiciones económicas aplicables y las consecuencias de su incumplimiento, sin incurrir en penalizaciones desproporcionadas ni en ambigüedades que puedan interpretarse como un poder de veto encubierto.
En definitiva, la clave radica en encontrar el punto de equilibrio entre proteger la inversión y la planificación deportiva de los clubes y respetar, a la vez, los principios de libre competencia, autonomía de la voluntad y libertad profesional del jugador. Como tantas otras herramientas en
el derecho del fútbol, el tanteo no es bueno o malo por definición, es neutro en esencia. Es el uso — o el abuso — el que lo convierte en una garantía de equilibrio… o en una fuente de litigiosidad.
La Sociedad Anónima Deportiva y la legislación española
La Sociedad Anónima Deportiva (en adelante “SAD”) es una entidad de naturaleza mercantil (subtipo de sociedad anónima), sometida a la regulación de la Ley del Deporte y, supletoriamente a las de Registro Mercantil. Su objeto social es la participación en competiciones deportivas de carácter profesional así como la promoción, desarrollo y gestión de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica. En España, la figura de las SAD se reguló por primera vez en la Ley del Deporte 10/1990 de 15 de octubre, la cual estableció en su artículo 14 que los clubes deportivos se clasifican en:
Ya en 2022, se promulgó la nueva Ley 39/2022, del Deporte de 30 de diciembre que, a falta de desarrollo reglamentarios, ha introducido cambios sustanciales en el régimen jurídico de estas entidades. La Ley 10/1990 en el artículo 19 numeral 1 establecía que los clubes o sus equipos profesionales que participaran en competiciones oficiales de ámbito estatal podrán adoptar la forma de SAD. Por su parte, el Real Decreto 1251/1999 de 16 de julio en su artículo 1 dispone que los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal deberán ostentar la forma de SAD. Sin embargo, la Ley 39/2022 ha eliminado esta obligatoriedad, permitiendo que los clubes decidan voluntariamente si desean transformarse en una SAD o no. Este cambio responde al hecho de que los clubes ya no enfrentan la necesidad histórica que existía anteriormente, motivada por las crisis económicas que afectaban al deporte profesional en España. Ahora, el marco normativo refleja una visión más flexible y adaptada a la realidad actual.
¿Por qué surgen este tipo de sociedades?
La creación de las SAD en España fue una medida adoptada en el contexto de la grave crisis económica que atravesaban numerosos clubes deportivos, particularmente de fútbol, a finales del siglo XX. La Ley 10/1990 en su exposición de motivos señalaba la necesidad de establecer un nuevo modelo jurídico-empresarial que garantizara la viabilidad económica del deporte profesional. En virtud de dicha norma, todos los clubes deportivos con deudas quedaron obligados a transformarse en SAD antes del 30 de junio de 1992 como condición indispensable para acogerse al plan estatal de saneamiento financiero. Aquellos que no cumplieron con esta obligación perdieron la posibilidad de beneficiarse de dicho programa. No obstante, cuatro clubes —Real Madrid, FC Barcelona, Athletic Club y CA Osasuna— conservaron su estructura asociativa al demostrar una situación económica saneada. Con la entrada en vigor de la Ley 39/2022, se produce un giro conceptual significativo. El legislador reconoce que la forma mercantil no es necesariamente la más adecuada para todos los clubes, por lo que elimina la obligatoriedad de constituirse como SAD. A partir de esta nueva normativa, la adopción de esta figura jurídica pasa a ser voluntaria, manteniéndose su validez y funcionamiento, pero reforzando al mismo tiempo los mecanismos de supervisión, transparencia y control económico-financiero exigibles a todas las entidades que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal.
¿Cómo funcionan las SAD?
Las SAD funcionan como cualquier otra sociedad anónima, pero con particularidades adaptadas al ámbito deportivo. La responsabilidad económica recae en el capital aportado. Por su parte el control y la toma de decisiones estratégicas y económicas del club es ejercido por el Consejo de Administración, cuyos miembros pueden ser responsables de acuerdo a la Ley de Sociedades de Capital. Aunque los socios o aficionados pueden tener presencia simbólica mediante un consejero independiente, este solo tiene voz, no voto, por lo que su influencia real es limitada. El capital social está compuesto por acciones nominativas, con un mínimo legal establecido. La prioridad para adquirir estas acciones la tienen los socios o abonados del club; sin embargo, cualquier persona puede convertirse en accionista si adquiere títulos disponibles, lo que ha desplazado el control desde la masa social hacia los grupos mayoritarios o inversores con capacidad de compra. En resumen, la SAD concentra la gestión en manos del Consejo de Administración, reduce la participación directa de los socios, y somete su funcionamiento a normas propias del derecho mercantil, aunque adaptadas al entorno deportivo.
Procedimiento para transformar un club en SAD
La transformación de un club deportivo en SAD es un proceso jurídico-administrativo regulado por la normativa mercantil española pero en específico en el Real Decreto 1251/1999, que busca dotar al club de una estructura empresarial más profesionalizada, transparente y sujeta a control económico-financiero. Este procedimiento implica una serie de pasos formales que deben respetar tanto la voluntad de los socios como los requisitos establecidos por el CSD y la legislación vigente. A continuación, se detalla el proceso completo para la conversión de un club en SAD, desde la decisión inicial hasta su inscripción y emisión de acciones.
El primer paso para convertir un club en SAD es la decisión del órgano de gobierno del club (Junta Directiva) para convocar una Asamblea General Extraordinaria, conforme a sus estatutos con el fin de someter a votación la propuesta de transformación del club en SAD.
La Asamblea General de socios debe aprobar por mayoría cualificada la conversión en SAD, de acuerdo con los requisitos internos establecidos en los estatutos del club.
El club debe contratar un auditor externo, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, quien elaborará un informe de auditoría del patrimonio neto, así como las cuentas anuales del último ejercicio cerrado, identificando activos y pasivos con claridad.
Posteriormente a ello, se debe presentar una solicitud formal al CSD adjuntando documentación entre las que se encuentra el acta de la Asamblea General Extraordinaria, una Memoria justificativa de la transformación, estatutos proyectados de la SAD, informe de auditoría, certificación de la decisión del órgano de gobierno.
La Comisión Mixta adscrita a la presidencia del CSD, con informe previo de la Liga Profesional, determina el capital social mínimo que debe suscribirse mediante aportaciones dinerarias por los futuros accionistas.
Una vez suscrito el capital mínimo, se procede ante notario al otorgamiento de la escritura pública de constitución.
La nueva SAD debe inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas del CSD, en el Registro Mercantil y en la Federación deportiva correspondiente. Con ello, el club mantiene su personalidad jurídica pero pasa a operar como Sociedad Anónima Deportiva.
Posteriormente, se emiten acciones, inicialmente ofrecidas a los socios con derecho de suscripción preferente. Si no se cubre la totalidad, se podrán ofrecer a terceros. Esta emisión debe ser publicitada en medios nacionales.
Finalmente, se nombra un Consejo de Administración como nuevo órgano de gobierno de la SAD, compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos.
Consideración Final
La constitución de una SAD representa una decisión estratégica de gran relevancia para cualquier club deportivo. Si bien su implantación conlleva una transformación profunda en la estructura jurídica, económica y organizativa del club, sus implicaciones deben ser evaluadas con criterio y proyección a largo plazo. Entre sus ventajas destacan la profesionalización de la gestión, el acceso a nuevas vías de financiación y una mayor transparencia y control económico. No obstante, también implica una progresiva pérdida de participación directa por parte de los socios tradicionales y el riesgo de que el capital social quede concentrado en manos de unos pocos inversores. En este sentido, la decisión de convertirse en SAD no debe entenderse como una simple formalidad mercantil, sino como una herramienta que, si se implementa con responsabilidad, puede coadyuvar a la sostenibilidad, modernización y competitividad del club en el entorno del deporte profesional actual. Su éxito dependerá del equilibrio que se logre entre eficiencia empresarial y compromiso con la identidad institucional y social del club.
En el mundo del fútbol profesional, donde la captación y fidelización de talentos se ha convertido en una disciplina paralela a la deportiva, no es extraño encontrar fórmulas creativas para ganarse la confianza de un jugador. Desde atenciones personales hasta promesas futuras, cada gesto puede marcar la diferencia entre cerrar una operación o ver cómo un competidor se adelanta. Sin embargo, algunas de estas prácticas, por comunes que puedan parecer, encierran un riesgo jurídico no menor.
Una de ellas —quizá una de las más extendidas, aunque a menudo negada— consiste en que los agentes de futbolistas paguen un dinero a los familiares del jugador representado, normalmente padres o hermanos. Ya sea en forma de pagos únicos, reparto de comisiones, contratos de colaboración o cualquier otra vía instrumental, el trasfondo es el mismo: consolidar el vínculo con el entorno del deportista.
Lo primero sobre lo que debemos llamar la atención es que, consideraciones éticas al margen, esta técnica está expresamente prohibida por el artículo 16.3 b) del Reglamento de Agentes FIFA[1]. Se trata de una prohibición directa y clara, de naturaleza disciplinaria, que puede acarrear consecuencias para el agente en el ámbito federativo[2].
Pero, más allá de la regulación deportiva, conviene detenerse en una dimensión menos visible, aunque en ocasiones mucho más peligrosa: la fiscalidad de estas operaciones. Y es precisamente en este ámbito donde una reciente sentencia de la Audiencia Nacional española, aunque referida a un caso distinto, puede servir como referencia para entender los riesgos que enfrenta un agente cuando decide operar al margen de la formalidad y el rigor documental.
Este análisis nace de una reflexión compartida por el abogado fiscalista D. Iñigo Abrego en redes sociales, y tiene como objetivo ofrecer a los agentes de futbolistas una visión práctica y preventiva de las implicaciones tributarias que se derivan de los pagos a terceros sin justificación efectiva, especialmente cuando estos terceros pertenecen al entorno personal del representado.
A través de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 se analiza el caso de un representante de futbolistas, administrador único y socio mayoritario de una sociedad al que la Inspección de Hacienda imputa una renta no declarada por valor de unos 700.000 euros. ¿El motivo? Diversas retiradas de fondos desde su sociedad, cuyo destino final fue su propio padre, sin que mediara documentación justificativa alguna.
El contribuyente alegó que dichas salidas no fueron consentidas, que su progenitor había actuado como administrador de hecho de la empresa y que incluso interpuso una demanda civil que derivó en una sentencia favorable, en la que se le reconocía el derecho a recuperar parte de esas cantidades (concretamente, 241.700 euros). Sin embargo, la Inspección —y posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central y la propia Audiencia Nacional— concluyeron que el resto del dinero (691.884,26 euros) debía considerarse como una liberalidad imputable al contribuyente, y por tanto sujeta a tributación en el IRPF.
La sentencia no entra a valorar si existió apropiación indebida, ni se detiene en el conflicto personal-familiar que subyace. Lo relevante, para este análisis y a ojos de Hacienda, es que no existía una causa justificada que explicara la salida de los fondos, y que, en consecuencia, esos importes deben ser considerados como ingresos atribuibles al administrador.
¿Qué es una liberalidad a efectos fiscales?
El concepto de “liberalidad” en el ámbito tributario no coincide necesariamente con su acepción civil. Desde la óptica fiscal, se entiende por liberalidad cualquier salida de fondos sin contraprestación, sin causa onerosa, sin justificación económica o jurídica, lo que convierte ese movimiento en una operación no deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en algunos casos, imputable al socio o persona física vinculada.
Así lo establece el artículo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, cuando dispone que “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) Los donativos y liberalidades”.
En este sentido, la propia Audiencia Nacional se pronunció en la referida sentencia aclarando que “a efectos tributarios, la salida de fondos de una sociedad sin causa que justifique esa salida debe calificarse de liberalidad en la medida en que no existe reciprocidad en las prestaciones. No existe onerosidad en la salida de fondos, por lo que la calificación tributaria debe ser liberalidad”.
En la misma línea se sitúa la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2022, donde se confirma que el pago efectuado por una sociedad a un tercero sin justificación documental alguna ni prueba de la prestación efectiva de servicios debe calificarse como liberalidad. El tribunal descarta la validez de argumentos basados en la confianza o la relación personal, reiterando que solo los gastos necesarios, acreditados y correlacionados con la actividad pueden tener validez fiscal.
Y es aquí donde los agentes de futbolistas deben encender todas las alarmas si no quieren tener problemas con el fisco.
¿Qué implicaciones tiene esto para un agente de futbolistas?
Pensemos en un supuesto relativamente habitual: el agente firma un contrato de representación con un jugador, pero acuerda que parte de sus honorarios serán abonados a su padre, madre o hermano, bien como “asesor”, bien como “colaborador”, o sin ningún tipo de contrato formal.
Desde la perspectiva de la FIFA, como ya se ha dicho, esta práctica es incompatible con el Reglamento de Agentes, salvo que el familiar esté debidamente acreditado como agente y participe en la representación. Pero es que además, desde la perspectiva fiscal, este tipo de pagos puede ser considerado una liberalidad, con las posibles consecuencias de que (i) no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades, (ii) puede imputarse como rendimiento del agente en su IRPF, (iii) derivar en una sanción tributaria y (iv) abrir la puerta a una revisión por simulación, si se utiliza una sociedad interpuesta o un contrato ficticio con el familiar para encubrir una retribución irregular.
El problema, como demuestra la sentencia comentada, no está solo en que el dinero salga del circuito formal. Es que, una vez fuera, si no hay causa, ni servicio prestado, ni contraprestación válida, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) está facultada para reconstruir la operación conforme a su verdadera naturaleza económica, aplicando el principio de calificación tributaria previsto en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.
Por lo tanto, la práctica de pagar o “repartir” honorarios con el círculo cercano de jugadores es una técnica que, si bien se ha extendido en el mercado, carece de sustento legal o fiscal ya que cualquier pago debe responder a una obligación contractual formal y tener correlación con la actividad económica del destinatario. No basta con la costumbre ni con la aceptación tácita del entorno del jugador ya que la AEAT exige trazabilidad, prueba y causa. La doctrina y la jurisprudencia convergen, por tanto, en un mismo punto: en materia fiscal, la forma no puede ocultar el fondo. Si no hay causa, hay liberalidad. Y si hay liberalidad, hay contingencia.
En consecuencia, los pagos a terceros en el marco de la representación deben analizarse no solo bajo la óptica del IS, sino también desde el IRPF, el IVA e incluso el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en caso de que se configure como una transmisión gratuita de bienes o derechos.
Llegados a este punto, conviene abandonar la teoría para pasar a lo práctico. ¿Qué puede —y debe— hacer un agente de futbolistas para evitar encontrarse en una situación como la descrita?
No pagar nunca a familiares del jugador, salvo que exista causa real y documentada
Y, aun así, abstenerse salvo que sea imprescindible. Si el padre del jugador ha prestado un servicio efectivo (por ejemplo, asesoramiento, captación de patrocinios o labores administrativas), deberá formalizarse un contrato mercantil, describiendo el objeto, el precio y los medios. Y, por supuesto, deberá emitirse factura, con IVA si procede.
Evitar estructuras societarias que carezcan de sustancia
La creación de sociedades instrumentales para desviar parte de los ingresos del agente hacia terceros —especialmente familiares del jugador— constituye una práctica de alto riesgo, y ha sido sancionada reiteradamente por la Inspección. No basta con constituir una sociedad. Es necesario que tenga medios, actividad, empleados, domicilio real y actividad efectiva.
Documentar todo (bien y siempre)
La mejor defensa frente a una imputación de liberalidad es poder acreditar que hubo una contraprestación efectiva. Y eso solo es posible si existen contratos, correos electrónicos, informes, servicios prestados, facturas emitidas, pagos trazables…
Como bien recordaba D. Iñigo, aún a estas alturas de la película, en su reflexión: “Vamos, que hay que documentar todo bien (como siempre…)”
Estas medidas, pese a parecer meros consejos prudenciales, realmente son exigencias básicas para quienes desean ejercer la representación con garantías jurídicas y fiscales.
La sentencia que motiva este análisis trata de una realidad que afecta de lleno a esta profesión, que es la delgada línea entre el favor personal y la liberalidad fiscal. Entre la estrategia comercial y la imputación de renta. Entre el gesto hacia el entorno del jugador y la sanción tributaria con intereses y costas.
Es comprensible que, en un mercado tan competitivo como el del fútbol profesional, los agentes exploren fórmulas para diferenciarse, fidelizar y captar talento. Pero también es imprescindible que esas fórmulas se ajusten a Derecho, tanto desde el plano fiscal como desde el reglamentario. Porque, como bien advierte esta sentencia (y tantas otras), Hacienda no necesita probar que el dinero fue disfrutado: le basta con demostrar que salió sin justificación. Y eso, en fiscalidad, es suficiente para imputar, liquidar… y sancionar.
Además, este tipo de actuaciones pueden condicionar la reputación del agente, su validez contractual frente a los clubes y la FIFA, e incluso su licencia.
En definitiva, como en tantas otras áreas del Derecho Deportivo, lo que puede parecer una simple atención o gesto comercial puede derivar en una contingencia jurídica grave. No hay margen para la improvisación. La representación de futbolistas exige cada vez más rigor, transparencia y preparación ya que el fútbol profesional es cada vez más exigente y el fisco, más aún.
Abel Guntín
Abogado deportivo
[1] Art. 16.3.b RFAF: “Los agentes de fútbol no podrán incurrir ni intentar incurrir en las siguientes conductas: b) Ofrecer cualquier ventaja indebida, personal, pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a: ii. una persona (o un familiar, tutor legal o amigo de la misma) en relación con un contrato de representación con dicho agente de fútbol”
El pasado 1 de mayo el Consejo Superior de Deportes (CSD) resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor español, que se encontraba impedido de participar en competiciones oficiales de fútbol tras la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a expedirle licencia federativa.
El rechazo, motivado por la falta de aprobación de FIFA a la transferencia internacional solicitada, ha sido finalmente declarado contrario a Derecho por el máximo órgano administrativo del deporte español, que ha ordenado conceder la licencia deportiva al menor.
Dicha resolución constituye un nuevo y contundente pronunciamiento sobre la inaplicabilidad en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en aquellos casos en que se pretende imponer a menores españoles requisitos previstos exclusivamente para extranjeros.
Tal como afirmó el CSD, “La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE” al generar una situación de desigualdad inadmisible entre españoles.
1. El caso: denegación de licencia por no cumplir con las excepciones previstas en el RETJ
El conflicto se originó cuando los padres del jugador, asesorados por Himnus, solicitaron en su representación la expedición de una licencia deportiva para participar en la categoría infantil autonómica valenciana, tras haber retornado con su hijo a España desde Australia.
La RFEF, sin considerar de que se trataba de un ciudadano español y con residencia legal en España, denegó dicha solicitud alegando que FIFA había rechazado la inscripción en aplicación del artículo 19 del RETJ, al no concurrir las excepciones previstas para transferencias internacionales de menores. Concretamente, se había invocado la excepción del artículo 19.2.a), relativa al cambio de domicilio de los padres por razones no relacionadas con el fútbol, que fue desestimada por la Subcomisión del Estatuto del jugador de la FIFA.
Ante esta situación, los padres interpusieron recurso ante el CSD, argumentando que, al tratarse de un ciudadano español, no debía exigírsele autorización internacional para ser inscrito en la Federación de su propio país. Alegaron, además, que la RFEF estaba aplicando de forma incorrecta su propia normativa al condicionar la expedición de la licencia a requisitos adicionales que no se exigen a otros ciudadanos españoles, en particular los establecidos en el artículo 134 de su Reglamento General, previsto para jugadores que no cuentan con la nacionalidad española, el cual tiene por título “De los futbolistas que no posean la nacionalidad española” artículo este que, por razones obvias, no resultaba de aplicación en el presente caso.
Asimismo, en el recurso se argumentó que la indebida aplicación del art. 134 del Reglamento viene motivada por una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ. En ese sentido, la remisión automática del artículo 19 del RETJ por parte de la RFEF, sin ponderar la naturaleza nacional del menor ni su situación legal en España, supone una interpretación que desconoce la primacía del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina consolidada del Consejo Superior de Deportes.
En su resolución, el CSD analiza en primer lugar la competencia para conocer del recurso, y concluye que la RFEF, al denegar de facto la expedición de la licencia como consecuencia de la decisión de FIFA, ha emitido un acto administrativo susceptible de revisión, al tratarse de una función pública prevista en el artículo 50 c) de la Ley del Deporte. Según la resolución:
“Corresponde a la federación internacional emitir la autorización para que la RFEF pueda expedir la licencia. Por tanto, cabe concluir que los actos llevados a cabo por la RFEF resultan determinantes en cuanto a la denegación o no tramitación de la licencia y, por tanto, su actuación en este aspecto es susceptible de recurso ante el CSD“.
2. Una normativa privada no puede imponerse al ordenamiento jurídico español
Posteriormente, el CSD aborda el fondo del asunto. En cuanto a la compatibilidad del artículo 19 del RETJ con el ordenamiento jurídico español, recuerda que el artículo 49.5 de la Ley del Deporte exige que toda norma federativa internacional que imponga restricciones a la expedición de licencias debe haber sido reconocida formalmente por organismos internacionales conformados por Estados. Y en el presente caso, recuerda el CSD que no consta reconocimiento formal alguno ni por parte del Consejo de Europa ni por parte de la Comisión Europea respecto del RETJ, por tanto dicha normativa no puede prevalecer sobre la legislación interna española.
Según palabras del propio CSD, que acoge el informe de la Abogacía General del Estado:
“No puede considerarse que la normativa contenida al respecto de la transferencia de jugadores menores de edad en el RETJ, y que ha sido incluida en el artículo 134 del Reglamento General de la RFEF, sea una normativa federativa nacional o internacional aplicable que haya sido reconocida por organismos internacionales conformados por Estados (…)
No puede estimarse que el RETJ haya sido reconocido por organismos internacionales (…) no se tiene constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido por algún organismo internacional”.
3. Vulneración del principio de igualdad y del interés superior del menor
Continúa el CSD afirmando que la exigencia impuesta al menor – ciudadano español- de justificar su no inscripción conforme a las excepciones del artículo 19 RETJ constituye una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Señala que se ha colocado al menor en una situación de peor derecho frente a otros españoles que nunca han estado federados en el extranjero, y que se ha generado una discriminación no justificada por razón de nacionalidad o lugar de residencia previa:
“La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforma a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país”.
Asimismo, la resolución recuerda que el derecho a la práctica deportiva, especialmente en el caso de los menores, goza de protección reforzada tanto en la Ley del Deporte como en tratados internacionales suscritos por España. Los poderes públicos, incluidos los órganos federativos en cuanto ejercen funciones públicas, están obligados a eliminar todo obstáculo que impida o limite el acceso al deporte en condiciones de igualdad:
“Por lo que respecta a la práctica deportiva de los menores de edad, el artículo 7 de la LD, en su apartado 1, establece que ésta y sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Asimismo, en el apartado 3 del citado precepto legal se reconoce que “la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado”.
4. El Fallo
Finalmente, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva en los términos previstos en la legislación nacional y en el Reglamento General de la RFEF, sin necesidad de contar con autorización de FIFA.
Con esta resolución, el Consejo reafirma su doctrina ya consolidada en casos anteriores y subraya la primacía del orden constitucional español frente a normas internacionales privadas que no han sido formalmente reconocidas, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales de menores nacionales.
5. Conclusión: Una práctica que no debería repetirse
Este nuevo pronunciamiento del CSD no puede analizarse de forma aislada . Se suma a una doctrina largamente consolidada que ha advertido a la RFEF sobre la inadmisibilidad de aplicar el artículo 19 del RETJ de forma automática a menores españoles. Y, sin embargo, en la práctica esto persiste.
Sorprende que, conociendo esta jurisprudencia reiterada, la RFEF siga denegando solicitudes de licencia a menores nacionales españoles por el simple hecho de haber vivido previamente en el extranjero. Conforme se ha expuesto, no existe justificación legal ni reglamentaria para colocar a ciudadanos españoles en una situación de peor derecho, ni puede admitirse que se subordine su acceso al deporte a una autorización de una federación privada extranjera.
El Consejo Superior de Deportes ha vuelto a dejar claro que, en España, los derechos de los menores y el principio de igualdad constitucional prevalecen sobre cualquier normativa federativa no reconocida oficialmente.
Urge que los dos organismos implicados (RFEF y CSD) den una respuesta definitiva a esta situación y que, por el bien superior de los niños implicados, lleven a cabo las modificaciones reglamentarias oportunas para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, de tal forma que los menores (nacionales o no) que residan de forma legal en España puedan obtener de forma automática su licencia para poder jugar a fútbol sin necesidad de obligar a las familiar a tener que acudir una y otra vez a un recurso ante el CSD, con los evitables costes económicos, de tiempo y, sobre todo, emocionales que ello conlleva para los chavales y sus familias.
Los futbolistas comienzan su formación y desarrollo a muy temprana edad, generalmente son inscritos en las canteras de los clubes formadores, los cuales invierten y destinan año tras año muchos recursos económicos para incentivar la preparación técnica, táctica y física de los jóvenes futbolistas. Todo ello tiene como finalidad el potenciamiento y promoción de futuros talentos deportivos, pero sobre todo, generar que el futbolista formado sea un activo que a largo plazo genere un beneficio económico al Club.
A efectos de reconocer y proteger esta inversión que realizan los clubes, la FIFA estableció en el año 2001 ciertos mecanismos que garantizan una compensación económica a los clubes que contribuyen a la formación de un jugador. Estos mecanismos son (i) la indemnización por formación y (ii) el mecanismo de solidaridad, los cuales se encuentran recogidos a través del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ).
Hasta hace unos pocos años, reclamar los derechos de formación y el mecanismo de solidaridad era un proceso complejo y manual, que obligaba a los clubes formadores a estar pendientes de cada transferencia y presentar reclamaciones específicas ante FIFA. Este procedimiento derivaba frecuentemente en retrasos y disputas.
Desde el año 2022, con la puesta en marcha de la Cámara de Compensación de la FIFA (Clearing House), la gestión de estos pagos se ha automatizado en gran medida, garantizando que los clubes formadores reciban de manera eficaz, segura y casi automática los derechos de formación que les corresponden, reduciendo significativamente la carga administrativa y el riesgo de impago.
En este contexto, a lo largo de este artículo abordaremos las principales cuestiones que se plantean en torno a los derechos de formación, qué son, cuándo se devengan, quién debe abonarlos y cómo se gestionan hoy en día.
¿Qué es la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad y cuándo se devengan?
Conforme a lo establecido en el artículo 20 y el Anexo 4 del RETJ, la indemnización por formación es una compensación económica que debe ser abonada por un nuevo club a aquellos clubes que participaron en el desarrollo y formación de un futbolista cuando (i) éste firma su primer contrato profesional o (ii) es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas antes de finalizar el año natural de su 23er cumpleaños.
Su finalidad es la compensación a la inversión realizada por los clubes que participaron en la formación del futbolista, tomando en cuenta los costes de formación correspondientes a la categoría del club formador (establecidos en la Circular nº 1853 de FIFA) y los años en los que el futbolista estuvo registrado entre los 12 y los 21 años. Ahora bien, en caso de que un jugador concluya su formación antes de los 21 años, la compensación se paga sólo hasta esa fecha.
Es preciso aclarar que en algunos países también puede devengarse en transferencias nacionales, dependiendo de las regulaciones de cada federación, esto quiere decir que si la normativa nacional lo permite, un club formador podría recibir compensación cuando un jugador es transferido dentro de la misma federación.
Por otro lado, el mecanismo de solidaridad, regulado en el artículo 21 y Anexo 5 del RETJ , es un sistema complementario de compensación económica que impone la obligación al nuevo club de un jugador profesional a destinar el 5% del importe de cada transferencia internacional para ser distribuido de manera proporcional entre los clubes en los que el jugador estuvo inscrito entre los 12 y 23 años de acuerdo a la proporción establecida en el artículo 1.1 del Anexo 5 RETJ. El mecanismo de solidaridad también se devenga en transferencias nacionales siempre que el club formador pertenezca a una Asociación Nacional diferentes.
A diferencia de la indemnización por formación, el mecanismo de solidaridad se activa exclusivamente en transferencias de jugadores profesionales durante la vigencia de su contrato.
¿Cómo se reclaman los derechos de formación y solidaridad?
Desde su implantación en 2022, la Cámara de Compensación FIFA actúa como intermediaria en los pagos relacionados con el sistema de transferencias de jugadores de fútbol, siendo una de sus funciones principales la de automatizar y gestionar el pago de la indemnización por formación y mecanismos de solidaridad, garantizando que los clubes formadores reciban lo que les corresponde por estos conceptos sin necesidad de interponer reclamaciones al nuevo club.
La Cámara de Compensación fue creada con la finalidad de reducir disputas y evitar incumplimiento en los pagos, asegurándose de esta manera que las compensaciones sean justas y automatizadas. Su funcionamiento se regula en el Reglamento de la Cámara de Compensación.
La Cámara de Compensación gestiona automáticamente los pagos una vez sea subida la documentación requerida a través del Transfer Matching System (TMS). En este sentido, cuando se produce un factor desencadenante (firma del primer contrato profesional o transferencia internacional), el sistema TMS genera automáticamente el Pasaporte Deportivo Electrónico (EPP), documento que contiene información consolidada de la inscripción de un jugador a lo largo de su carrera, incluida la federación miembro correspondiente, su estatus, el tipo de inscripción y el club o clubes en los que ha estado inscrito desde el año natural en que cumplió 12 años.
Con base en el EPP, la Cámara de Compensación detecta los clubes beneficiarios, calcula los importes de indemnización y de solidaridad que corresponden y gestiona el pago. El nuevo club debe abonar las cantidades directamente a la Cámara de Compensación, quien posteriormente distribuye los fondos a los clubes formadores en la cantidad que le corresponda a cada uno, asegurando que las compensaciones lleguen a los clubes formadores de manera eficiente y transparente.
Este procedimiento automatizado reduce la necesidad de que los clubes formadores presenten reclamaciones manuales, garantizando que las compensaciones por formación y las contribuciones de solidaridad se distribuyan de manera justa y oportuna.
No obstante, a pesar de encontrarse automatizado el proceso de compensaciones y en caso de que existiera una controversia al respecto, la Cámara de Resolución y Disputas (CRD) del Tribunal del Fútbol de la FIFA será competente para resolver las controversias que no estén sujetas al Reglamento de la Cámara de Compensaciones, según se recoge en los artículos 22 y 23 del RETJ, o incluso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) en su caso.
En conclusión, la protección de los derechos de formación y del mecanismo de solidaridad es esencial para fomentar la inversión en el fútbol base y asegurar el desarrollo sostenible del deporte, así como para reconocer la labor formadora de muchos clubes.
Además, gracias a la implantación de la Cámara de Compensación de FIFA, el sistema de compensaciones se ha modernizado y automatizado, reduciendo litigios y garantizando que los clubes formadores reciban de manera eficiente las cantidades que justamente les corresponden.
Tanto clubes grandes como pequeños deben conocer a fondo estos mecanismos para ejercer sus derechos y salvaguardar las inversiones realizadas en la formación de jóvenes talentos. La correcta aplicación del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y del Reglamento de la Cámara de Compensación constituye hoy un elemento clave en la gestión de cualquier entidad deportiva.
En el fútbol profesional, las relaciones laborales entre clubes y jugadores se formalizan mediante contratos que, además de regular las condiciones deportivas y económicas, definen los derechos y obligaciones de ambas partes. Sin embargo, no son pocas las ocasiones en las que estos contratos se ven interrumpidos o quebrantados, generando situaciones conflictivas con importantes implicaciones legales y financieras.
Uno de los escenarios más delicados para un club es afrontar el incumplimiento contractual por parte de un futbolista profesional: desde el abandono injustificado de la disciplina del equipo, hasta actos de indisciplina o la rescisión unilateral del contrato sin causa aparente. Estas situaciones, lejos de ser excepcionales, forman parte de la realidad cotidiana de los departamentos jurídicos de los clubes.
El incumplimiento de contrato no solo puede afectar al rendimiento deportivo del equipo, sino también su viabilidad financiera: cláusulas de rescisión mal formuladas, falta de previsión sobre sanciones o indemnizaciones, o la omisión de condiciones expresas pueden dejar al club desprotegido y en clara desventaja legal. Por ello, es esencial que los clubes cuenten con un asesoramiento jurídico especializado y un conocimiento detallado de las normas aplicables, tanto nacionales como internacionales.
En España, el Real Decreto 1006/1985 regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, independientemente de su nacionalidad. En el plano internacional, la FIFA establece su propio marco mediante el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), que puede entrar en juego especialmente en contratos con componente internacional.
Este artículo tiene por objeto ofrecer a los clubes un resumen legal, basado en ambas normativas, para comprender cuándo es posible rescindir un contrato de fútbol por anticipado, qué consecuencias conlleva una ruptura sin causa justificada y qué acciones pueden emprender cuando el incumplimiento proviene del jugador.
¿Cuándo se puede rescindir un contrato de fútbol por anticipado?
(I) A nivel internacional, el RETJ de FIFA regula, de forma expresa, los principales supuestos en los que esta ruptura puede tener lugar de manera legítima.
El artículo 14 del RETJ establece la denominada rescisión por causa justificada general, aplicable tanto al club como al jugador. En estos casos, cualquiera de las partes puede extinguir el contrato sin consecuencias indemnizatorias ni sanciones deportivas si concurren circunstancias que hagan insostenible, de forma razonable y de buena fe, la continuación de la relación laboral. El concepto de “causa justificada” abarca situaciones como el aislamiento intencionado del jugador, la degradación profesional o la presión psicológica ejercida por la otra parte, tal como reconoció el TAS en su laudo CAS 2015/A/4286.
Por su parte, el artículo 14 bis del RETJ introduce un supuesto específico vinculado al incumplimiento de las obligaciones salariales. Así, el impago de al menos dos mensualidades permite al futbolista rescindir unilateralmente el contrato, siempre que haya mediado una reclamación formal y un plazo de gracia de, como mínimo, quince días para subsanar la deuda. Resulta relevante destacar que el propio reglamento admite la posibilidad de que los convenios colectivos nacionales establezcan condiciones distintas en esta materia, en consonancia con el respeto a los ordenamientos internos.
Finalmente, el artículo 15 contempla la rescisión por causa deportiva justificada, otorgando al jugador el derecho a romper su vínculo si, durante una temporada, ha participado en menos del 10% de los partidos oficiales de su club. Para ejercitar esta facultad, debe notificar su decisión en los quince días siguientes a su último partido disputado, pudiendo ser exigible una compensación económica, aunque sin imposición de sanciones deportivas.
(II) Desde una perspectiva nacional, en España, la regulación aplicable es el Real Decreto 1006/1985, que establece en su artículo 13 las principales causas de extinción del contrato de trabajo de los deportistas profesionales.
Estas incluyen el mutuo acuerdo, la expiración del tiempo convenido, el cumplimiento íntegro del contrato, el fallecimiento o la incapacidad permanente del jugador, la disolución o grave crisis económica del club, así como causas específicas pactadas en el contrato, como puede ser el descenso de categoría.
Entre las causas disciplinarias, el club puede promover la extinción del contrato si el futbolista incurre en incumplimientos graves de sus obligaciones, siguiendo el procedimiento previsto legalmente.
Un aspecto especialmente significativo es el recogido en el artículo 7 del Real Decreto, que garantiza el derecho del deportista a la ocupación efectiva. La privación injustificada de este derecho (como impedir al jugador entrenar o participar en competiciones) constituye una vulneración grave que puede legitimar la resolución anticipada del contrato por parte del deportista, como reconoció el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de abril de 2010 (conocida como caso “Toro” Acuña).
Además, el artículo 16 RD 1006/85 prevé que el deportista pueda solicitar la resolución de su contrato si concurren causas justificadas conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Entre estas causas destacan las modificaciones sustanciales de las condiciones laborales que menoscaben la dignidad del jugador, el impago o retraso continuado en el abono del salario, y cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador.
En definitiva, tanto en el marco del RETJ como en el régimen jurídico español, la protección de la estabilidad contractual coexiste con el reconocimiento de derechos para resolver los contratos en casos de incumplimiento o situaciones de abuso, configurando así un equilibrio entre la seguridad jurídica y la tutela de los intereses de las partes.
Efectos de la extinción anticipada sin causa justificada
La extinción anticipada de un contrato de trabajo entre un futbolista profesional y su club, cuando no se basa en una causa justificada, acarrea importantes consecuencias jurídicas tanto en el ámbito internacional, bajo el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), como en el marco nacional, conforme al Real Decreto 1006/1985.
(I) A nivel internacional (y siempre que no resulte aplicable la normativa nacional), el artículo 17 del RETJ establece las consecuencias derivadas de la ruptura de contratos sin causa justificada.
En virtud de este artículo, la parte incumplidora deberá indemnizar a la contraparte por los daños y perjuicios causados. Dicha indemnización se calcula tomando como referencia el denominado “interés positivo”, es decir, la situación en la que se habría encontrado la parte perjudicada si el contrato se hubiera cumplido en su totalidad.
Para determinar el importe de la indemnización, el RETJ contempla diversos factores relevantes, entre los que destacan el valor residual del contrato vigente, los posibles nuevos ingresos del jugador derivados de un nuevo contrato, y los ahorros salariales obtenidos por el club tras la ruptura.
Tradicionalmente, el RETJ establecía que, en los supuestos de rescisión sin causa justificada, el nuevo club que contratase al jugador sería considerado responsable solidario en el pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, esta previsión ha sufrido recientemente un importante revés a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el denominado “caso Diarra” (C-650/22). El TJUE ha concluido que la imposición automática de responsabilidad solidaria puede vulnerar los principios de libertad de trabajo y libre circulación dentro de la UE, exigiendo que dicha responsabilidad se limite a los supuestos en los que se pruebe la inducción directa por parte del nuevo club al jugador para incumplir su contrato.
No obstante, más allá de la responsabilidad solidaria, el RETJ sigue contemplando sanciones deportivas para las partes infractoras. En el caso del jugador, podrá imponerse una suspensión de entre cuatro y seis meses de inelegibilidad para participar en partidos oficiales. De forma paralela, el club que incumpla puede ser sancionado con la prohibición de inscribir nuevos jugadores durante dos periodos de inscripción consecutivos, tanto en el ámbito nacional como internacional, lo que puede tener un impacto estratégico significativo para su planificación deportiva.
(II) En el ámbito interno español, el Real Decreto 1006/1985 regula de forma detallada los efectos de la extinción del contrato de trabajo de los deportistas profesionales, diferenciando según se trate de un despido procedente o improcedente.
De acuerdo con el artículo 15 del Real Decreto, si el club extingue el contrato mediante un despido disciplinario procedente, no existe obligación de abonar indemnización alguna al jugador. Sin embargo, si el despido es declarado improcedente (por ejemplo, por falta de justificación suficiente o defectos de forma en el procedimiento disciplinario), el club deberá compensar al futbolista con una indemnización equivalente a, como mínimo, dos mensualidades de salario por cada año de servicio y, que a falta de pacto será fijada judicialmente.
En cuanto a la extinción unilateral del contrato por voluntad del deportista, regulada en el artículo 16 del Real Decreto, su tratamiento depende del motivo alegado. Si la extinción se produce sin causa imputable al club, corresponderá al deportista abonar una indemnización al club, que podrá estar prefijada en el contrato (mediante la conocida cláusula de rescisión) o, en su defecto, ser determinada por la jurisdicción laboral atendiendo a diversos factores (circunstancias deportivas, perjuicio económico, motivos de ruptura, etc.). Si, por el contrario, la extinción se funda en causas recogidas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -como impago de salarios o incumplimientos graves del club-, la resolución producirá los mismos efectos que un despido improcedente, otorgando al jugador derecho a percibir la correspondiente indemnización legal sin penalización adicional.
Por lo tanto, en ambos niveles, tanto internacional como nacional, queda patente la importancia de acreditar adecuadamente la existencia o no de causa justificada, ya que de ello dependerán las consecuencias económicas y deportivas para las partes involucradas.
Acciones que pueden emprender los clubes ante el incumplimiento del jugador
Ante un incumplimiento contractual por parte de un futbolista, los clubes disponen de diferentes mecanismos jurídicos para salvaguardar sus derechos e intereses, tanto en el ámbito económico como en el deportivo.
El primer paso imprescindible consiste en documentar de manera exhaustiva cualquier incumplimiento. Esto incluye registrar todas las incidencias relevantes mediante comunicaciones escritas, partes médicos, informes técnicos, testigos, grabaciones de entrenamientos, conversaciones, etc. Una correcta acumulación de pruebas resulta determinante para sostener con éxito cualquier despido disciplinario o con justa causa ante las autoridades competentes.
En el contexto español, en el caso de que el club opte por ejercer medidas disciplinarias de especial gravedad (como el despido disciplinario del jugador), resulta indispensable la apertura previa de un expediente disciplinario. De acuerdo con la interpretación conjunta del artículo 17 del Real Decreto 1006/1985 y los principios generales del derecho laboral, el expediente debe respetar escrupulosamente el derecho de defensa y el principio de contradicción. Esto implica notificar formalmente al futbolista el pliego de cargos, concederle un plazo razonable de alegaciones, practicar las pruebas propuestas, y emitir una resolución motivada en la que se detalle la falta cometida y la sanción impuesta. La omisión de este procedimiento no solo podría dar lugar a la declaración de improcedencia del despido, sino también a importantes responsabilidades indemnizatorias para el club.
Por otro lado, desde el punto de vista procesal, los clubes deberán asimismo valorar cuál es el foro competente para canalizar sus reclamaciones. En el ámbito nacional español, la materia es indisponible, ya que el artículo 19 del Real Decreto 1006/1985 establece que cualquier disputa derivada del contrato de trabajo debe resolverse ante la jurisdicción social española.
En cambio, en aquellos países donde no exista regulación laboral específica aplicable al futbolista profesional, el artículo 22 del RETJ atribuye la competencia a la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de FIFA, salvo pacto en contrario a favor de una Cámara Nacional de Resolución reconocida por FIFA.
Por último, en paralelo a las reclamaciones económicas, los clubes también pueden solicitar la imposición de sanciones deportivas contra el jugador infractor, tales como la suspensión de su elegibilidad para participar en competiciones oficiales. Además, en los supuestos de inducción probada por parte de un nuevo club, también cabrá reclamar su responsabilidad solidaria.
La estabilidad contractual en el fútbol profesional constituye un pilar fundamental no solo para proteger la seguridad jurídica de las partes, sino también para garantizar la viabilidad de los proyectos deportivos y económicos de los clubes. Sin embargo, la realidad demuestra que los incumplimientos contractuales por parte de los jugadores, aunque no generalizados, representan una amenaza potencial que exige una reacción inmediata, técnica y estratégica por parte de las entidades deportivas.
Es por ello por lo que una correcta redacción contractual (que contemple cláusulas claras sobre obligaciones, disciplina, ocupación efectiva, pago de salarios y consecuencias del incumplimiento), así como la inclusión de cláusulas de rescisión o indemnización prefijada, permite blindar jurídicamente al club frente a eventuales rupturas unilaterales.
Sin embargo, no menos importante es el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones salariales y contractuales por parte del club, de modo que se eviten escenarios que puedan ser considerados como causa justificada de resolución a favor del jugador, con las consecuencias económica y deportivas que podría conllevar.
En los últimos años, el término Fair Play Financiero ha dejado de ser exclusivo de directivos y economistas del fútbol para colarse en tertulias deportivas, redes sociales y conversaciones entre aficionados. Sin embargo, no siempre está claro qué significa realmente, cómo funciona y qué consecuencias tiene su incumplimiento.
Este artículo pretende ofrecer una explicación sencilla y general sobre en qué consiste este sistema, qué diferencias existen entre su aplicación en distintas regiones del continente, y por qué se ha convertido en una herramienta clave para asegurar la sostenibilidad del fútbol profesional.
El Fair Play Financiero nació en el ámbito europeo de la mano de la UEFA en el año 2010, cuando muchas entidades deportivas atravesaban serias dificultades económicas. La idea era clara: si los equipos quieren competir en las competiciones europeas, deben demostrar que tienen sus cuentas en orden. En 2022, esta normativa evolucionó hacia el sistema llamado “Financial Sustainability Regulations” (FSR), con tres pilares básicos: solvencia, estabilidad y control de costes. El objetivo principal es que las entidades gasten solo lo que ingresan y que no acumulen deudas con terceros, empleados o las autoridades fiscales.
Para obtener la Licencia UEFA, los participantes deben cumplir ciertos requisitos deportivos, legales, administrativos y, por supuesto, financieros. La UEFA ejerce la supervisión a través del Órgano de Control Financiero de Clubes (Club Financial Control Body – “CFCB”), que tiene competencia para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las FSR, concertar acuerdos transaccionales e imponer medidas disciplinarias en caso de incumplimiento de las normas.
En lo que se refiere a España, el Fair Play Financiero funciona con una lógica similar, pero bajo la supervisión exclusiva de LaLiga. Desde el año 2013/2014 se aplica el conocido como sistema de Control Económico que se ha consolidado como uno de los más exigentes y efectivos del continente.
A diferencia del modelo UEFA, que afecta solo a los equipos que participan en competiciones internacionales y se realiza “a posteriori”, el sistema español se aplica obligatoriamente a todas las entidades deportivas que militan en Primera y Segunda División y se ejecuta “a priori“, es decir, antes del comienzo de la competición. Esto permite una supervisión preventiva y continua, lo que ha contribuido a sanear el serio problema financiero del fútbol profesional nacional.
A modo de resumen, el funcionamiento de este modelo se basa en un principio simple pero poderoso: los equipos no deben gastar más de lo que generan. Para garantizar este equilibrio, se establece un límite de coste de plantilla deportiva (el famoso “límite salarial”), que representa la cantidad máxima que un equipo puede destinar a salarios de jugadores, técnicos y otras remuneraciones asociadas al equipo. Esta cifra se calcula de forma personalizada para cada entidad, tomando en cuenta sus ingresos totales previstos, de los que se restan los gastos de estructura y el pago de deudas. El resultado es un techo financiero que debe respetarse durante toda la temporada, y cuya superación puede conllevar sanciones inmediatas.
El órgano principal encargado de aplicar y supervisar el cumplimiento del Fair Play Financiero en el ámbito español es el Comité de Control Económico de LaLiga. Este organismo analiza los presupuestos de cada entidad y verifica que cumplen con las normas económicas vigentes. Tiene además la facultad de imponer sanciones en caso de incumplimiento, que pueden ir desde multas hasta la suspensión del derecho de inscripción de futbolistas e incluso la exclusión de la competición. Cabe destacar que, aunque las decisiones pueden ser recurridas, las sanciones se ejecutan desde su notificación.
Junto al Comité destaca también el papel del Órgano de Validación de Presupuestos, que actúa por delegación del presidente de LaLiga. Su tarea consiste en revisar la documentación que presentan las entidades sobre sus ingresos, gastos y previsiones financieras, así como validar los presupuestos anuales de acuerdo con las Normas de Elaboración de Presupuestos (NEP). Además, existen figuras como el Comité de Valoración, que analiza el valor de mercado de jugadores y activos para impedir manipulaciones contables que distorsionen el cálculo del límite salarial.
Estas NEP se actualizan cada temporada y marcan cómo deben organizarse y justificarse los presupuestos que presentan las entidades ante LaLiga. Por ejemplo, diferencian entre ingresos recurrentes (como los derechos de televisión o la venta de abonos) e ingresos extraordinarios (como operaciones puntuales de venta de activos), e indican cuáles pueden computarse como base para fijar el límite salarial. También definen qué gastos son estructurales, qué conceptos se consideran deportivos y cómo deben tratarse las operaciones con partes vinculadas, que deben valorarse a precio de mercado. Las NEP también imponen una metodología de presentación muy estricta con modelos estandarizados, plazos cerrados y la obligación de justificar cualquier desviación respecto a ejercicios anteriores. Todo con el fin de mantener los presupuestos dentro de una lógica financiera coherente.
En los últimos años, se han dado casos conocidos de equipos que han tenido que hacer importantes ajustes para cumplir con estos requisitos. Uno de los ejemplos más recientes ha sido el del FC Barcelona, que en varias ocasiones ha tenido dificultades para inscribir jugadores por exceder su límite salarial. Operaciones como la de Dani Olmo y Pau Víctor estuvieron condicionadas por la necesidad de generar ingresos válidos o rebajar el gasto de plantilla antes del cierre del mercado, lo que ha derivado en una controversia que acabó en el Consejo Superior de Deportes.
Pero el sistema también ha tenido resultados positivos. Desde su implantación, se ha reducido drásticamente la deuda con Hacienda y Seguridad Social, han desaparecido las denuncias por impagos a futbolistas y ha aumentado la transparencia financiera. En definitiva, LaLiga puede presumir de ser una competición más estable desde el punto de vista financiero, en parte gracias a este marco regulatorio.
En resumen, el Fair Play Financiero es mucho más que un concepto abstracto. En el marco europeo, bajo la tutela de la UEFA, se enfoca en la sostenibilidad a largo plazo y en limitar el gasto descontrolado. En el caso español, el sistema de Control Económico se ha convertido en una herramienta esencial para proteger a las entidades deportivas, garantizar su viabilidad y fomentar una competencia equilibrada.
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