Xabi Alonso y el bloqueo federativo: las limitaciones de un entrenador despedido para entrenar en España

Xabi Alonso y el bloqueo federativo: las limitaciones de un entrenador despedido para entrenar en España

La destitución de Xabi Alonso como entrenador del Real Madrid se ha interpretado como un episodio más del fútbol profesional: resultados que no llegan, desgaste del proyecto, presión instituciones, fricciones en el vestuario… nada que no hayamos visto antes. Sin embargo, una vez apagado el primer incendio mediático, hay una cuestión que rara vez se plantea fuera del ámbito jurídico y que resulta mucho más interesante que el simple relevo en el banquillo: ¿qué pasa con el entrenador una vez es cesado? ¿Puede fichar libremente por otro club español si mañana recibe una llamada? 

La respuesta intuitiva es sencilla: cobrar su indemnización, cerrar etapa y, si aparece una oportunidad atractiva, volver a entrenar. Pero esa respuesta solo es correcta a medias. En el fútbol español, el despido del entrenador no se agota en el plano contractual. Existe una segunda capa, menos visible y mucho más determinante, que condiciona su futuro inmediato: la normativa federativa y, en concreto, el régimen de licencias de la RFEF. 

Ahí es donde el caso de Xabi Alonso deja de ser un asunto deportivo para convertirse en un excelente ejemplo de un problema estructural que afecta a todo el colectivo de entrenadores y que, además, se produce justo después de la aprobación del nuevo Reglamento de Competiciones de la RFEF, que ha modificado el marco normativo aplicable y que no siempre está siendo tenido en cuenta en algunos análisis recientes de algunos colegas.

No es una cuestión de contrato, sino de licencia

Conviene empezar por lo esencial, porque buena parte de la confusión nace aquí. La RFEF no prohíbe a un entrenador firmar un contrato con otro club. Lo que hace es algo distinto y, en la práctica, mucho más eficaz: controla la posibilidad de inscribirse y de actuar mediante la licencia federativa. 

Sin licencia, un entrenador no puede sentarse en el banquillo, no puede dirigir partidos oficiales y no puede ejercer materialmente su profesión en competiciones federadas. El contrato puede existir, pero queda vacío de contenido deportivo. Es una diferencia técnica que, sin embargo, tiene un impacto directo en el mercado laboral del fútbol.

Por eso, cuando se habla de “prohibición de fichar”, conviene ser precisos. No se trata de una prohibición contractual en sentido estricto, sino de una restricción federativa que actúa como un auténtico cerrojo. Y ese cerrojo se activa automáticamente una vez se ha disputado el primer partido oficial de la temporada.

En el caso de Xabi Alonso, la consecuencia es clara: tras su destitución, no podría entrenar esta misma temporada a otro club español que compita en el ámbito estatal de la RFEF, aunque exista interés, acuerdo económico y voluntad por ambas partes. El problema no es el contrato. El problema es la licencia.

Del Reglamento General al Reglamento de Competiciones: el marco ha cambiado

Durante años, la situación del entrenador despedido se reguló en el artículo 176 del Reglamento General de la RFEF. Se trataba de una norma especialmente rígida, que configuraba una prohibición prácticamente absoluta: una vez disputado el primer partido oficial de la competición, el entrenador cuyo vínculo se resolviera no podía actuar en otro club durante la misma temporada con ninguna clase de licencia federativa, con independencia de la causa del cese y salvo supuestos muy excepcionales.

En la práctica, el artículo 176 del Reglamento General cerraba por completo el mercado federativo al entrenador despedido. No existía una distinción real entre competiciones estatales y autonómicas, ni entre fútbol profesional y no profesional. El técnico quedaba fuera del sistema durante el resto de la temporada, sin una vía clara para continuar ejerciendo su actividad, aunque estuviera dispuesto a aceptar un cambio de categoría o de contexto competitivo. 

Sin embargo, con la reciente aprobación del Reglamento de Competiciones se ha introducido un cambio relevante. El artículo 101 del Reglamento de Competiciones conserva la premisa de partida: si se resuelve el vínculo contractual entre un club y su entrenador y el club ya ha disputado el primer partido oficial, el técnico no puede actuar en otro club durante esa misma temporada con ninguna clase de licencia federativa. La norma sigue aplicándose “sea cual fuere la causa” de la resolución, de modo que, desde la óptica federativa, no se diferencian las distintas modalidades de cese.

La diferencia esencial respecto del régimen anterior se encuentra en la introducción expresa de una excepción que antes no existía de forma clara: la posibilidad de tramitar licencia en un club de categoría autonómica durante esa misma temporada, admitiendo ahora que el entrenador despedido pueda seguir ejerciendo su profesión, siempre que lo haga fuera del ámbito estatal.

Este matiz es decisivo. Bajo el antiguo artículo 176 del Reglamento General, el cierre era absoluto. Con el nuevo artículo 101 del RC, el sistema deja de impedir cualquier continuidad profesional y pasa a condicionar el ámbito territorial en el que esa continuidad puede producirse. El entrenador puede seguir entrenando, pero debe abandonar las competiciones de ámbito estatal y aceptar un desplazamiento hacia el ámbito autonómico.

Junto a esta novedad principal, el artículo 101 del Reglamento de Competiciones mantiene otras excepciones ya conocidas, con algunos ajustes, como (i) los supuestos vinculados a estructuras de filialidad, (ii) el concurso de acreedores del club de origen o (iii) la retirada voluntaria o expulsión del club de la competición, ampliando en este último caso el alcance de la excepción respecto del antiguo Reglamento General.

La paradoja aparece cuando se observa el sistema desde una perspectiva territorial. En la práctica, la normativa federativa española no impide que el técnico entrene en otro país, empujando al entrenador despedido a buscar trabajo fuera si quiere seguir ejerciendo al máximo nivel durante la misma temporada. El mercado internacional resulta, paradójicamente, más accesible que el doméstico.

Y esta circunstancia sirve de punto de partida natural para preguntarse hasta qué punto un modelo así es compatible con los principios de libre circulación y de libertad profesional consagrados en el Derecho de la Unión Europea.

Cuando la norma deportiva choca con la libertad de trabajo

Los entrenadores de fútbol son trabajadores. Viven de su actividad profesional y compiten en un mercado laboral muy específico, pero no por ello ajeno a los principios generales del derecho del trabajo y del derecho de la competencia.

Es cierto que el deporte organizado presenta particularidades y que la estabilidad de las competiciones es un objetivo legítimo. Evitar dinámicas caóticas en los banquillos, fichajes oportunistas o interferencias entre clubes durante la temporada son argumentos que pueden justificar ciertas restricciones.

Pero el Derecho de la Unión Europea lleva décadas recordando que la “especificidad del deporte” no es una patente de corso. Cuando una norma deportiva incide directamente en el acceso al empleo, entra en juego el control de proporcionalidad.

El caso Bosman marcó un punto de inflexión al declarar contrarias a la libre circulación de trabajadores determinadas reglas que impedían a los futbolistas moverse libremente al finalizar su contrato. Más recientemente, la sentencia conocida como caso Diarra ha reforzado esta línea al poner el foco en sistemas que, mediante riesgos económicos, sanciones o bloqueos federativos, disuaden o impiden de facto la contratación de un profesional durante un conflicto contractual.

La enseñanza que se desprende de esa jurisprudencia es bastante clara: pueden existir restricciones, pero deben ser necesarias, proporcionadas y ajustadas al objetivo perseguido. Los automatismos y los cierres generales generan serias dudas.

El artículo 101 del Reglamento de Competiciones presenta varios puntos problemáticos desde esta óptica. Se aplica con independencia de la causa del cese, bloquea todo el mercado estatal durante una temporada completa y empuja al trabajador a buscar empleo fuera de su país para poder seguir ejerciendo. La existencia de excepciones no elimina ese efecto estructural.

La pregunta, por tanto, no es si la RFEF persigue un fin legítimo, sino si el instrumento elegido va más allá de lo estrictamente necesario. Y ahí el debate está lejos de estar cerrado.

Para concluir, el caso de Xabi Alonso sirve como ejemplo mediático de una realidad que afecta a muchos entrenadores cada temporada. En el fútbol español, el despido no es solo una cuestión de indemnización y de ruptura contractual. Es, también, una situación que puede dejar al técnico fuera del mercado estatal durante meses por efecto de una norma federativa.

El nuevo Reglamento de Competiciones ha introducido ajustes y excepciones que mejoran, en parte, el sistema anterior. Pero no ha alterado su “lógica” fundamental. Tal vez el futuro pase por introducir soluciones más matizadas. Lo que parece claro es que el debate ya no puede ignorarse, porque, al final, el problema no es solo si Xabi Alonso puede o no volver a sentarse en un banquillo español esta temporada. El problema, en un contexto europeo cada vez más exigente, es hasta qué punto el modelo actual resulta compatible con los principios que rigen el mercado de trabajo en la Unión Europea.

Real Sociedad y las cláusulas sell-on: cuando una redacción imprecisa acaba costando IVA

Real Sociedad y las cláusulas sell-on: cuando una redacción imprecisa acaba costando IVA

Las cláusulas de participación en una futura venta (conocidas como sell-on fee) nacieron como una solución sencilla a un problema recurrente del mercado: el club vendedor asume parte del riesgo deportivo y económico de desprenderse de un jugador, y por eso se reserva un porcentaje si el comprador obtiene un retorno futuro. En teoría, la mecánica es fácil: hay un traspaso posterior, se calcula el porcentaje sobre el precio y se paga.

En la práctica, sin embargo, el fútbol rara vez ofrece “teoría pura”. Los traspasos se estructuran con cesiones previas, pagos fraccionados, compensaciones separadas, acuerdos laborales accesorios y, cuando entran en juego normas de control económico (como las de LaLiga), aparecen fórmulas contractuales que buscan encajar la operación dentro de los márgenes regulatorios. En ese contexto, el debate jurídico ya no es si existe una reventa, sino qué pagos forman parte realmente del precio de transferencia y qué pagos son otra cosa, aunque estén conectados a la operación global. 

Por ello, el laudo TAS 2024/A/10629 & CAS 2024/A/10630 (Deportivo Maldonado SAD v. Real Sociedad de Fútbol SAD) es un buen ejemplo de cómo el TAS resuelve estas disputas con bisturí. Lo hace con tres ideas que conviene tener presentes desde la primera línea: (i) si el contrato activa la cláusula solo en caso de traspaso definitivo, el Panel no lo va a estirar para incluir una cesión; (ii) no todo lo que se paga alrededor de una transferencia es precio de traspaso; y (iii) si pactas bases brutas sin precisión (“gross amounts payable”), puedes acabar discutiendo —y finalmente condenado a pagar— impuestos como el IVA.

Hechos del caso

En agosto de 2016, Deportivo Maldonado y Real Sociedad firmaron un acuerdo de traspaso definitivo del jugador Willian José. Más allá del precio base, lo relevante para el litigio es la estructura de la cláusula de futura transferencia. La Cláusula 5 se construye sobre un presupuesto muy concreto: si Real Sociedad recibe una oferta en relación con la transferencia definitiva del jugador y finalmente lo transfiere de forma permanente, entonces Maldonado tendrá derecho al 30% del precio de transferencia (“transfer price”).

La clave está en cómo se define ese transfer price: no como un precio de traspaso en sentido estricto sino como “any and all gross amounts payable by the Other Football Club to Real Sociedad in connection with the definitive transfer of Willian José whichever concept” (i.e. todas y cada una de las cantidades brutas que el otro club de fútbol deba abonar a la Real Sociedad en relación con el traspaso definitivo de Willian José sea cual sea el concepto)

Se trata del típico diseño anti-elusión: si el club comprador intenta llamar bonus, marketing contribution, development fee o cualquier otro nombre a parte del precio, la cláusula pretende capturarlo igualmente.

El contrato incluía además dos elementos que tendrán un peso importante en el caso: (i) una cláusula de entire agreement, encargada de extinguir borradores y entendimientos previos, y (ii) un régimen de intereses moratorios pactado: 10% anual por encima del tipo base de Barclays Bank.

El traspaso al Real Betis Balompié

En agosto de 2021, el Real Betis se interesa por el jugador, pero un traspaso definitivo no era viable por el límite salarial y la normativa de control económico de LaLiga, circunstancia conocida por ambos clubes.

El 25 de agosto de 2021, las partes firman un acuerdo de cesión para el resto de la temporada 2021/2022, con una contraprestación de 960.000 € + IVA, pagadero el 15 de septiembre de 2021. En este sentido, la Real Sociedad facturó 1.161.600 € al día siguiente.

Ese mismo día, Real Sociedad y el jugador firman un acuerdo de liquidación, por el que el club se comprometía a pagar 2.931.250 € netos en dos plazos. Este documento, que a primera vista podría parecer simplemente laboral, se convertirá después en una pieza central para explicar la lógica económica que Real Sociedad defenderá.

El salto definitivo llega el 1 de junio de 2022, cuando se firma el acuerdo de traspaso permanente del jugador al Betis. El acuerdo fija una tarifa de traspaso de 7.000.000 € + IVA, pagadera en tres plazos, y añade una partida separada denominada “compensation of liquidated expenses” (i.e. compensación de gastos incurridos) por 3.000.000 € + IVA, pagadera en dos vencimientos (1 de julio y 15 de octubre de 2022). La Real Sociedad emite dos facturas: una por 8.470.000 € (tarifa de traspaso + IVA) y otra por 3.630.000 € (compensación + IVA).

Hasta aquí, la foto es clara: (i) cesión con loan fee en 2021, (ii) traspaso definitivo en 2022 con un transfer fee, y (iii) una compensación adicional denominada “liquidated expenses”.

El conflicto nace porque Maldonado interpreta que, si la cláusula de 2016 captura cualquier importe pagadero en conexión con la transferencia definitiva, cualquiera que sea el concepto, entonces debe participar no solo del transfer fee, sino también (i) del loan fee, (ii) la compensación de gastos y (iii) el IVA asociado a los importes.

El procedimiento ante FIFA y TAS

La controversia llega a la Cámara del Estatuto del Jugador de FIFA que rechaza que la tarifa de la cesión active la cláusula de sell-on, pero acepta en parte el planteamiento de Maldonado: considera que la compensación de gastos podía ser un precio encubierto, y entiende que, al hablarse de importes “brutos”, el IVA entraría en la base de cálculo.

Ambas partes apelan ante el TAS. Maldonado insiste en que el sell-on debe alcanzar también al canon de cesión. Por su parte, la Real Sociedad pretende lo contrario: excluir la compensación de gastos, excluir el IVA y limitar (o eliminar) los intereses.

En paralelo, aparece una cuestión procesal poco habitual pero muy práctica. La Real Sociedad intenta que el TAS acepte un depósito ad cautelam en una cuenta escrow, cosa que no prospera ya que excede de las funciones del TAS. Lo relevante no es solo esa negativa, sino lo que ocurre después: la Real Sociedad paga igualmente 1.404.000 € a Maldonado el 10 de enero de 2025 como pago ad cautelam, y Maldonado lo rechaza y lo devuelve. Ese gesto, que puede parecer táctico —mantener viva la disputa y, quizá, el devengo de intereses—, se convertirá en el argumento que corta el periodo de intereses por mora del acreedor.

A partir de este punto, el laudo del TAS puede leerse como la respuesta a cuatro cuestiones centrales:

(i) si una cesión puede activar una cláusula limitada a un traspaso definitivo;

(ii) si determinados pagos en paralelo constituyen realmente precio de traspaso;

(iii) si el IVA forma parte de la base de cálculo cuando el contrato habla de importes “brutos”; y

(iv) si los intereses por mora deben seguir computando a pesar del intento de pago.

(i) La cesión no activa la cláusula: “definitivo” significa definitivo

La primera cuestión es tan frecuente como decisiva: ¿puede una cláusula de sell-on, limitada a un traspaso “permanente/definitivo”, aplicarse a una cesión que precede a ese traspaso?

La respuesta del TAS es clara: no.

Maldonado intentó sostener lo contrario por dos vías. Por un lado, apoyándose en una contraoferta previa al contrato de 2016 en la que se hablaba de “cualquier transferencia futura”. Por otro, alegando que la cesión de 2021 fue una operación meramente instrumental, diseñada desde el inicio para culminar en el traspaso definitivo, condicionado únicamente por las restricciones del control económico de LaLiga.

El Panel rechaza ambos argumentos. En cuanto al primero, recuerda que el contrato de 2016 contiene una cláusula de entire agreement que deja sin efecto borradores y negociaciones previas. Y ese contrato es inequívoco: la cláusula de sell-on solo se activa en caso de transferencia permanente/definitiva.

Respecto de la supuesta simulación, el TAS reconoce el contexto —ambos clubes sabían que no podían cerrar un traspaso definitivo en 2021—, pero subraya que eso no basta para acreditar que ya existiera un acuerdo cerrado desde ese momento. Para el Panel, lo que hubo fue una estructura transitoria que desembocó en un traspaso en 2022, no un traspaso definitivo encubierto desde el inicio.

El laudo añade una precisión interpretativa relevante: la expresión “whichever concept” (i.e. cualquier concepto) no amplía la cláusula a cualquier tipo de operación, sino a cualquier concepto de pago dentro de un traspaso definitivo. Si se hubiera querido incluir cesiones, debía haberse previsto expresamente.

La consecuencia es directa: el canon de cesión no activa la cláusula de sell-on.

(ii)“Compensation of liquidated expenses”: pagos conectados no siempre equivalen a precio

El segundo bloque es el que altera sustancialmente el resultado económico del caso. Aquí el TAS se aparta del criterio seguido por FIFA y concluye que la denominada “compensation of liquidated expenses” (i.e. compensación de gastos incurridos) no forma parte del precio de traspaso.

El Panel parte de un dato básico pero determinante: el acuerdo de 2022 separa claramente la tarifa de traspaso de la compensación de gastos, con cláusulas distintas, vencimientos distintos y facturas independientes. Esa separación no excluye por sí sola la existencia de un precio encubierto, pero exige una razón sólida para ignorarla.

La explicación que convence al TAS llega por la vía económica. La Real Sociedad acredita que el jugador tenía un coste salarial elevado y que el Betis, por las limitaciones del control económico, solo podía asumir una parte reducida. El resto habría sido cubierto por Real Sociedad y posteriormente reembolsado por el Betis a través del canon de cesión y de la compensación de gastos.

El Panel considera que esta estructura tiene coherencia económica y respaldo probatorio, y destaca además que LaLiga, pese a conocerla, no apreció irregularidades ni inició actuación alguna. Con ello, concluye que esos 3.000.000 € no retribuyen el valor deportivo del traspaso, sino que responden a un reembolso de costes salariales.

Resultado: la compensación de “liquidated expenses” queda fuera del cálculo del sell-on.

(iii) El IVA y los importes “brutos”: una solución discutible, pero clara

El tercer bloque es el más controvertido. El TAS confirma que el IVA debe incluirse en la base del sell-on respecto de los plazos ya pagados de la tarifa de traspaso.

La decisión se apoya en dos elementos. Primero, el texto contractual: la cláusula habla de importes brutos pagaderos en conexión con la transferencia definitiva, sin excluir impuestos. Segundo, la conducta de las partes: el Panel da peso a comunicaciones en las que el cálculo del sell-on se habría realizado incluyendo el IVA.

Desde ahí, el TAS descarta el argumento de la Real Sociedad según el cual el IVA no debería computar por tratarse de un impuesto indirecto que el club repercute y no incorpora como beneficio propio. El enfoque es marcadamente contractualista: si se pactó una base bruta y se actuó como tal, no cabe reconstruir después una base neta.

La consecuencia práctica es evidente: en traspasos domésticos sujetos a IVA, una redacción imprecisa puede convertir el impuesto en parte del precio a efectos de una cláusula de reventa. 

(iv) Intereses y mora del acreedor: cuando rechazar el pago tiene efectos

Por último, el TAS aborda los intereses. Mantiene el tipo pactado, pero corta el devengo a partir del 10 de enero de 2025, fecha en la que Real Sociedad efectuó el pago ad cautelam.

La mayoría del Panel entiende que Maldonado no tenía una razón legítima para rechazar ese pago y devolverlo. Al hacerlo, entra en mora del acreedor, lo que impide que siga produciéndose la mora del deudor. En consecuencia, los intereses dejan de devengarse desde esa fecha.

Aunque pueda parecer un aspecto accesorio, la estrategia de dejar correr intereses puede volverse en contra si se rechaza un pago sin base jurídica suficiente.

Conclusión

A juicio de quien suscribe, el laudo ofrece una solución técnicamente ordenada y, en muchos aspectos, coherente con la jurisprudencia consolidada del TAS en materia de cláusulas de sell-on. El Tribunal acierta al no estirar el presupuesto de activación cuando el contrato es claro —la exigencia de un traspaso definitivo— y al distinguir con precisión entre precio de traspaso y pagos con causa propia, evitando una equiparación automática de todo lo que rodea a una transferencia con la contraprestación deportiva.

Sin embargo, la decisión relativa al IVA deja un sabor más discutible. Desde una perspectiva económica y fiscal, resulta poco intuitivo que una cláusula concebida para repartir el valor de una operación termine aplicándose sobre un impuesto indirecto que el club vendedor no incorpora a su patrimonio. El enfoque contractualista del Panel —basado en la literalidad del término “gross” y en determinadas comunicaciones previas— es jurídicamente defendible, pero tensiona la lógica económica subyacente a este tipo de cláusulas.

También merece una reflexión el peso otorgado a comunicaciones “comerciales” en una discusión técnica de esta naturaleza. El laudo lanza un mensaje claro al mercado: correos o cartas redactados sin un análisis fino pueden acabar teniendo consecuencias jurídicas relevantes, incluso en ámbitos tan sensibles como la fiscalidad de una transferencia.

En definitiva, el laudo ordena el mapa y aporta seguridad en varios frentes, pero deja abierto un debate relevante sobre los límites entre literalidad contractual y sustancia económica. La lección es clara: en materia de sell-on, la precisión en la redacción es una absoluta necesidad.

La justicia deportiva ante el Derecho de la Unión: de Seraing al caso FIGC/ CONI

La justicia deportiva ante el Derecho de la Unión: de Seraing al caso FIGC/ CONI

Durante décadas, la justicia deportiva ha vivido relativamente cómoda en una zona de autonomía reforzada. Federaciones internacionales, comités olímpicos y órganos disciplinarios nacionales han construido sistemas cerrados, con reglas propias, instancias internas obligatorias y un recurso frecuente al arbitraje como vía final de resolución de conflictos. Ese modelo se ha justificado siempre con los mismos argumentos: la especificidad del deporte, la necesidad de uniformidad normativa y la eficacia en la resolución de disputas.

Sin embargo, en los últimos años esa construcción empieza a mostrar grietas serias cuando entra en contacto con el Derecho de la Unión Europea. No se trata de una crítica genérica a la autonomía deportiva, sino de algo más concreto y más incómodo: la dificultad, cuando no la imposibilidad, de garantizar una tutela judicial efectiva frente a decisiones deportivas que afectan de lleno a derechos y libertades protegidos por el Derecho de la Unión.

La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Royal Football Club Seraing (C‑600/23) y, poco después, las conclusiones del Abogado General en los asuntos relativos a la FIGC y al CONI (asuntos acumulados C‑424/24 y C‑425/24)  plantean, desde planos distintos, exactamente el mismo problema. Leídas conjuntamente, no describen dos conflictos aislados, sino una tensión estructural: el choque entre un modelo de justicia deportiva cerrada y las exigencias del artículo 19 TUE y del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales.

Este artículo propone una lectura conjunta de ambos asuntos para sostener una idea clara: la justicia deportiva, tal como está diseñada hoy en muchos ordenamientos, se enfrenta a un problema de compatibilidad con el Derecho de la Unión que ya no puede resolverse con ajustes menores.

El caso Seraing: más que un problema de arbitraje

El asunto Seraing se presenta formalmente como un conflicto sobre el reconocimiento y los efectos de un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS). Sin embargo, reducirlo a un debate técnico sobre arbitraje sería un error. Lo que estaba realmente en juego era otra cosa: si un laudo arbitral impuesto en el contexto del fútbol profesional puede producir efectos de cosa juzgada y valor probatorio en un Estado miembro sin haber sido sometido a un control judicial efectivo desde la perspectiva del Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia responde con una claridad poco habitual. Parte de una premisa fundamental: cuando una controversia deportiva está vinculada a una actividad económica en el territorio de la Unión y afecta a derechos que forman parte del orden público europeo —libertades de circulación, normas de competencia—, no basta con cualquier forma de control. Es necesario un control judicial efectivo, aunque sea incidental, realizado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con capacidad para plantear cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE.

El elemento decisivo en Seraing es el carácter impuesto del arbitraje. El Tribunal no se deja engañar por la apariencia contractual del sometimiento al TAS. Reconoce expresamente que, en el contexto del fútbol profesional, ese arbitraje no es verdaderamente voluntario. Quien quiere competir, trabajar o invertir en el sistema organizado por la FIFA no tiene una alternativa real. Esa constatación rebaja de forma significativa el margen de deferencia hacia el arbitraje deportivo.

A partir de ahí, el Tribunal establece una exigencia muy concreta: el control judicial no puede limitarse a constatar una eventual incompatibilidad con el Derecho de la Unión ni a ofrecer una reparación indemnizatoria a posteriori. El juez nacional debe poder extraer todas las consecuencias jurídicas necesarias, incluida la neutralización de los efectos del laudo y la adopción de medidas cautelares. De lo contrario, la tutela judicial deja de ser efectiva.

El mensaje es claro. Las normas nacionales que atribuyen automáticamente fuerza de cosa juzgada o valor probatorio a un laudo arbitral, sin haber pasado por ese filtro judicial europeo, no deben aplicarse. No por razones de política deportiva, sino porque vulneran directamente el artículo 19 TUE, que tiene efecto directo y no admite excepciones basadas en la autonomía procesal.

Conviene detenerse un momento en el estándar que fija el Tribunal de Justicia, porque es ahí donde Seraing despliega todo su alcance.

En primer lugar, el Tribunal no exige necesariamente una vía de recurso directa contra los laudos deportivos ante los tribunales nacionales. Acepta que el control pueda ser incidental y que el arbitraje conserve un margen de autonomía. Pero ese margen tiene un límite infranqueable: el juez nacional debe poder examinar la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión realizadas por el órgano deportivo o arbitral.

En segundo lugar, el control no puede ser meramente declarativo. Un sistema que permite al juez decir que una sanción deportiva es contraria al Derecho de la Unión, pero le impide suspenderla o dejarla sin efecto, no cumple las exigencias del artículo 47 de la Carta. La tutela judicial efectiva exige la capacidad de corregir la infracción, no solo de describirla.

En tercer lugar, el Tribunal insiste en la necesidad de medidas cautelares. Cuando una sanción deportiva produce efectos inmediatos y potencialmente irreversibles sobre la actividad profesional de un club, un agente o un deportista, negar al juez la posibilidad de suspenderla equivale, en la práctica, a vaciar de contenido el control judicial.

Este estándar no se formula como una excepción específica para el TAS. Se formula como una regla general aplicable a cualquier sistema de justicia deportiva que, por su diseño, concentre poder normativo, disciplinario y sancionador sobre operadores económicos en el mercado interior.

El caso CONI/FIGC: la misma cuestión, otro escenario

Las conclusiones del Abogado General en los asuntos relativos a la FIGC y al CONI trasladan este debate a un plano distinto, pero no menos problemático: el de la justicia deportiva nacional italiana.

En el modelo italiano, el CONI y los órganos de justicia deportiva federativa ocupan una posición central. Las controversias disciplinarias y muchas disputas internas deben agotarse obligatoriamente en ese sistema antes de cualquier acceso a la jurisdicción estatal. Además, la legislación italiana limita de forma significativa el alcance del control judicial posterior, reduciéndolo en muchos casos a una tutela meramente indemnizatoria.

El problema que se plantea ante el Tribunal de Justicia es sencillo de formular: ¿es compatible con el artículo 19 TUE un sistema en el que el juez administrativo no puede anular una sanción deportiva contraria al Derecho de la Unión ni suspender sus efectos, aunque reconozca su ilegalidad?

El Abogado General responde en una línea que resulta inmediatamente familiar para quien haya leído Seraing (de hecho, se apoya en la propia sentencia para fundamentar su conclusión). Subraya que una tutela limitada a la indemnización no basta cuando están en juego derechos fundamentales y libertades económicas. La ausencia de un control anulatorio y cautelar priva al juez nacional de la capacidad real de garantizar la primacía y la efectividad del Derecho de la Unión.

Aunque el contexto es distinto —no hay aquí un laudo del TAS ni un control previo en un tercer Estado—, la estructura del problema es idéntica. De nuevo, un sistema de justicia deportiva concentra poder sancionador y, al mismo tiempo, blinda sus decisiones frente a un control judicial pleno. 

De Seraing al CONI: una línea continua

La conexión entre ambos asuntos no es forzada ni retórica. Seraing fija el estándar; el caso CONI pone a prueba su coherencia.

En Seraing, el Tribunal de Justicia afirma que no es aceptable que un laudo deportivo produzca efectos jurídicos plenos en un Estado miembro sin haber sido sometido a un control judicial efectivo desde la perspectiva del Derecho de la Unión. En el caso italiano, el problema no es el origen extranjero del acto, sino la propia arquitectura interna del sistema deportivo, que impide al juez ejercer ese control con consecuencias reales. 

Desde el punto de vista del justiciable, el resultado es el mismo. La sanción se aplica, la actividad profesional se ve afectada y el control judicial llega tarde o llega vacío de contenido. El Derecho de la Unión no distingue entre una barrera procesal de origen arbitral y una barrera de origen legislativo. En ambos casos, el efecto es la neutralización del artículo 19 TUE.

Incluso puede sostenerse que el modelo italiano plantea un problema más grave que el analizado en Seraing. Al menos en ese asunto existía un control judicial, aunque insuficiente, en un tercer Estado. En el caso del CONI, es el propio legislador nacional el que ha decidido limitar estructuralmente el poder del juez.

Ni la sentencia Seraing ni las conclusiones sobre el CONI niegan la autonomía del deporte como tal. El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente la especificidad deportiva y la legitimidad de ciertos mecanismos internos. Lo que está en cuestión no es la existencia de una justicia deportiva, sino su pretensión de inmunidad frente al control judicial europeo.

El mensaje que se desprende de ambos casos es incómodo, pero difícilmente discutible: cuando la justicia deportiva actúa sobre el mercado interior y afecta a derechos protegidos por el Derecho de la Unión, debe aceptar las reglas básicas del Estado de Derecho europeo. Entre ellas, la existencia de un juez con capacidad real para controlar, suspender y, en su caso, anular.

La idea de que la indemnización a posteriori puede sustituir a ese control pertenece a otra época. En un contexto de sanciones disciplinarias con efectos inmediatos, esa solución es, sencillamente, insuficiente.

Leídos conjuntamente, Seraing y el caso CONI muestran que la justicia deportiva ha llegado a un punto de inflexión. El modelo cerrado, autosuficiente y blindado frente al juez estatal ya no encaja bien con las exigencias del Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia no está diciendo cómo deben organizarse las federaciones ni qué sanciones pueden imponer. Está diciendo algo más básico: que no puede haber espacios exentos de tutela judicial efectiva cuando se aplican normas que inciden en el mercado interior.

La pregunta ya no es si la justicia deportiva debe adaptarse, sino cómo y hasta qué punto. Lo que parece claro es que soluciones parciales o cosméticas difícilmente bastarán. El estándar fijado en Seraing y proyectado sobre el caso CONI apunta a una revisión más profunda del equilibrio entre autonomía deportiva y control judicial.

Y ese debate, lejos de estar cerrado, acaba de empezar.

Portal Legal de FIFA, o como un clic puede decidir un caso ante el TAS

Portal Legal de FIFA, o como un clic puede decidir un caso ante el TAS

En el dinámico panorama del derecho internacional del fútbol, la precisión procesal se ha consolidado como un factor tan decisivo como el fondo del asunto. La digitalización de los mecanismos de resolución de disputas, en particular la adopción de plataformas como el FIFA Legal Portal, ha agilizado las comunicaciones, pero también ha elevado el listón de la diligencia exigible a clubes, jugadores y agentes. Omitir una notificación o desconocer un plazo puede tener consecuencias irreversibles.

El reciente laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS/CAS) en el asunto CAS 2024/A/10880 Ngezi Platinum Stars FC c. Bongani Mafu & FIFA ilustra este punto a la perfección, sirviendo como un contundente recordatorio del peso de la rigurosidad procesal. 

El Origen de la Disputa: Un Conflicto Laboral y un Plazo Incumplido

El caso se originó por un conflicto laboral entre el club zimbabuense Ngezi Platinum Stars FC y su exentrenador, Bongani Mafu, de nacionalidad británica y zimbabuense. Tras la terminación unilateral del contrato por parte del club, el entrenador presentó una reclamación ante la Cámara de Jugadores de la FIFA, que falló a su favor, condenando al club al pago de una indemnización.

La FIFA notificó esta decisión el 30 de agosto de 2024, subiendo el documento a la cuenta del club en el FIFA Legal Portal. Conforme al procedimiento, el sistema envió un correo electrónico automático a la dirección registrada por el club, alertando de que se había añadido nueva documentación al caso.

Sin embargo, el club alegó ante el TAS que no tuvo conocimiento efectivo de la decisión hasta el 13 de septiembre de 2024, fecha en la que, según su versión, creó y accedió por primera vez a su cuenta. Basándose en ello, el club solicitó los fundamentos de la decisión el 20 de septiembre de 2024 (vía email, no a través del portal) y argumentó que su posterior apelación al TAS se había presentado en plazo.

Tanto la FIFA como el Sr. Mafu sostuvieron que la notificación fue válida el 30 de agosto, por lo que el plazo de 10 días para solicitar los fundamentos había expirado el 9 de septiembre de 2024, mucho antes de la actuación del club.

El laudo del TAS: la “esfera de control” y el deber de diligencia 

La cuestión central para el Árbitro Único del TAS era determinar la validez de la notificación y, en consecuencia, la admisibilidad del recurso. El laudo reafirmó un principio clave del derecho suizo, consolidado en la jurisprudencia del TAS: una comunicación se considera válidamente notificada cuando entra en la “esfera de control” del destinatario. Esto significa que no es necesario que el destinatario lea o abra el documento; basta con que este sea accesible a través de los canales oficiales designados.

El Árbitro Único fue tajante al aplicar este principio al FIFA Legal Portal, destacando varios puntos cruciales:

  1. El Portal como canal oficial y obligatorio:Desde el 1 de mayo de 2023, el uso del portal es obligatorio para todos los procedimientos ante el Tribunal del Fútbol de la FIFA. El laudo subraya que la FIFA comunicó este cambio a través de múltiples circulares (como la 1795, 1839 y 1842) desde abril de 2022.
  2. El deber de diligencia del Club:El club tenía la obligación de crear una cuenta y revisar el portal regularmente. De hecho, el laudo señala que el 2 de abril de 2024, al inicio del procedimiento, la FIFA notificó directamente al club la existencia de la reclamación y le instó a registrarse en el portal, advirtiéndole de las “consecuencias perjudiciales” de no hacerlo.
  3. La irrelevancia del acceso efectivo:El argumento del club de no haber creado una cuenta hasta el 13 de septiembre fue desestimado. El TAS consideró que la notificación fue perfecta el 30 de agosto de 2024, momento en que la decisión entró en su esfera de control. La negligencia del club en la gestión de sus comunicaciones no puede servir para extender los plazos procesales.

La Consecuencia: Inadmisibilidad por Renuncia Tácita al Derecho de Apelar

Al establecer que la notificación fue válida el 30 de agosto de 2024, el TAS aplicó de forma estricta el artículo 15.5 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol. Dicha norma establece un plazo perentorio de diez días para solicitar los fundamentos de una decisión. Su incumplimiento tiene una doble consecuencia: la decisión se convierte en firme y vinculante, y se considera que la parte han renunciado a su derecho de recurso

Dado que el Ngezi Platinum Stars FC no solo solicitó los fundamentos fuera de plazo, sino que además lo hizo por un medio no válido (email), el Árbitro Único concluyó que el club había perdido su derecho a recurrir. Por tanto, el recurso de apelación fue declarado inadmisible, sin necesidad de entrar a valorar el fondo del asunto.

Lecciones Clave para los Actores del Fútbol 

Este laudo es una advertencia contundente sobre la importancia crítica de la gestión procesal en la era digital:

  • La diligencia digital no es opcional:Los clubes y demás actores del fútbol tienen la responsabilidad ineludible de familiarizarse y gestionar activamente las plataformas de comunicación oficiales como el FIFA Legal Portal. Ignorar las notificaciones o no tener una cuenta activa es una negligencia con consecuencias fatales para la defensa de sus derechos.
  • Los plazos son inflexibles:El TAS reitera su postura rigurosa respecto al cumplimiento de los plazos procesales. La seguridad jurídica prevalece, y no se conceden segundas oportunidades por errores de procedimiento, por muy sólidos que puedan ser los argumentos de fondo.
  • La estrategia jurídica es integral:Una defensa legal eficaz no se limita a los argumentos sustantivos. Requiere una gestión proactiva de las comunicaciones, un control riguroso de los plazos y un conocimiento profundo de los reglamentos procesales que rigen cada organismo.

En definitiva, el caso Ngezi Platinum Stars demuestra que, en el fútbol moderno, un error administrativo puede costar tanto como un error en el campo de juego. La vigilancia, la organización y el respeto a los procedimientos son elementos innegociables para proteger los intereses de cualquier entidad en la industria del fútbol.

Adithya Thomas 

Abogado deportivo junior

Las apuestas deportivas y el amaño de partidos: consecuencias legales

Las apuestas deportivas y el amaño de partidos: consecuencias legales

El auge de las casas de apuestas y la expansión del mercado online han multiplicado las oportunidades —y también las tentaciones— para quienes participan directamente en las competiciones. La combinación de beneficios inmediatos, anonimato digital y una regulación en constante adaptación genera un escenario de vulnerabilidad que afecta tanto a jugadores como a clubes y organismos federativos. En ese contexto, donde el amaño de partidos de fútbol se ha convertido en una de las amenazas más serias para la integridad competitiva y la credibilidad del deporte.

La historia reciente ofrece múltiples ejemplos de cómo una conducta individual puede poner en jaque a todo un equipo y, en algunos casos, comprometer la confianza del público en el sistema deportivo. El reciente caso del futbolista Kike Salas, investigado por su presunta implicación en un amaño vinculado a apuestas, ha reabierto el debate sobre los límites entre la imprudencia y el delito, y sobre la eficacia de los mecanismos de control que el propio deporte se ha impuesto.

El marco penal en las apuestas deportivas y el amaño de partidos

El Código Penal español, en su artículo 286 bis.4 recoge de forma expresa el delito de corrupción deportiva al castigar “aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva”. Se trata de un tipo penal introducido en la reforma de 2010, concebido para dar respuesta a un fenómeno global que desbordaba los límites de la disciplina deportiva.

Su estructura es clara: el bien jurídico protegido es la pureza de la competición. El sujeto activo puede ser cualquier persona que participe o influya en el desarrollo del encuentro —desde jugadores y entrenadores hasta árbitros, dirigentes o intermediarios—, y las penas oscilan entre seis meses y cuatro años de prisión, además de multas (del triple del valor de la ventaja o beneficio) e inhabilitación para ejercer la profesión o cargo público relacionado con el deporte.

Ahora bien, conviene subrayar un aspecto técnico esencial que suele pasar desapercibido fuera del ámbito jurídico (y, en ocasiones, incluso dentro): el delito de corrupción deportiva —o amaño de partidos— es un delito de mera actividad o de tendencia, no de resultado. Esto significa que su consumación no depende de que el resultado del partido llegue efectivamente a alterarse, sino de que la conducta del autor se realice con la finalidad deliberada de predeterminarlo o manipularlo.

El artículo 286 bis.4 del Código Penal castiga expresamente las conductas que tengan por “finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado” de una competición. El legislador no exige que el plan se materialice, sino que exista una intención corruptora. De ahí que el núcleo del delito no radique en el marcador o en la alteración efectiva del juego, sino en el acto mismo de ofrecer, solicitar o aceptar un beneficio con el propósito de condicionar la competición.

Desde esta óptica, se trata de un delito de peligro abstracto, en el que el bien jurídico protegido —la pureza e integridad de la competición— se ve lesionado desde el mismo momento en que se produce el pacto corrupto o la entrega del beneficio indebido.

Y es que, tratándose de un delito de tendencia o de mera actividad, la consumación no exige que el resultado se materialice —esto es, que los árbitros efectivamente alteren sus decisiones—, sino que basta con la existencia de una conducta dirigida a influir o condicionar la imparcialidad de la competición. El núcleo del reproche jurídico reside, por tanto, en el acto corruptor mismo (prometer, ofrecer o conceder una ventaja) y no en su eficacia práctica.

El legislador no exige que el resultado efectivamente se altere, sino que la conducta del autor se realice con esa intención específica. Y así lo ha sentado el acervo jurisprudencial (ex. SAP Navarra nº 111/2020):

El delito de corrupción en el deporte es un delito de mera actividad que se consuma con el mero ofrecimiento o solicitud y que por tanto no necesita que se produzca el resultado para su consumación. El acto de corrupción activa consiste en prometer, ofrecer o conceder un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificado para la realización o abstención de un acto dirigido a predeterminar o alterar, de manera deliberada o fraudulenta, el resultado de una competición deportiva. Por tanto se consuma con la simple promesa, ofrecimiento o concesión de la ventaja o beneficio tanto a los deportistas que intervienen como al árbitro con la intención de predeterminar fraudulentamente el resultado que se obtendría en el normal desarrollo de la prueba. El acto de corrupción pasiva consiste en recibir, solicitar o aceptar el beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificada para la realización o abstención de un acto dirigido a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de la competición deportiva. Y por tanto basta con el mero hecho de recibir, solicitar o aceptar el beneficio o ventaja para que el delito quede consumado.

Este razonamiento, aplicado al supuesto del FC Barcelona, ilustra cómo el tipo penal opera de forma preventiva: no se exige la prueba de un beneficio efectivo ni la alteración del marcador, sino la existencia de un comportamiento orientado a condicionar la integridad del juego. En otras palabras, el Derecho penal interviene no cuando se demuestra el daño, sino cuando se acredita la intención corruptora.

De esta forma, se entiende mejor que la respuesta al amaño de partidos de fútbol no se agote en el ámbito penal. El Derecho deportivo mantiene autonomía y actúa de forma complementaria, imponiendo sanciones federativas que van desde la suspensión de licencias hasta la exclusión de competiciones europeas.

En España, este marco se refuerza mediante la cooperación entre la Policía Nacional, la Dirección General de Ordenación del Juego y las plataformas de integridad de LaLiga y la RFEF, apoyadas por las casas de apuestas, que alertan sobre movimientos sospechosos.

A nivel internacional, el Convenio de Macolin del Consejo de Europa, ratificado por España en 2024, consolida esa red de prevención y coordinación entre autoridades y entidades deportivas. Su mensaje es inequívoco: el amaño no es una anécdota competitiva, sino una forma de corrupción que pone en riesgo la confianza pública en el deporte.

En conjunto, estas normas configuran un ecosistema jurídico donde el mensaje es inequívoco: el amaño de partidos de fútbol ya no vive en la ambigüedad. Lo que antes podía parecer una picardía de vestuario hoy tiene consecuencias penales tangibles. Y lo que antes se resolvía en los despachos federativos, ahora puede terminar en un juzgado de instrucción.

Apuesta deportiva en el fútbol

Casos recientes: Negreira, Osasuna y Oikos

El delito de amaño de partidos de fútbol dejó de ser una amenaza abstracta en el momento en que los tribunales comenzaron a dictar sentencias condenatorias. El punto de inflexión fue el caso Osasuna. En él, varios exdirectivos del club fueron condenados por corrupción deportiva al haber pagado a jugadores de otro equipo para alterar el resultado de un partido decisivo de la temporada 2013-2014.

Por primera vez, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra nº 111/2020, de 23 de abril, declaró probado que un club había alterado de forma deliberada el resultado de varios encuentros de Primera División, configurando así el primer pronunciamiento firme por el delito previsto en el artículo 286 bis del Código Penal.

El contexto era crítico: el Club Atlético Osasuna se jugaba la permanencia en la temporada 2013-2014 y, con el objetivo de evitar el descenso, parte de su directiva decidió destinar fondos del club para influir en los resultados de dos partidos decisivos. Según los hechos probados, se acordó pagar 400.000 euros a dos jugadores del Real Betis Balompié para que su equipo ganara frente al Real Valladolid —rival directo de Osasuna en la lucha por la salvación— y otros 250.000 euros para que el Betis, ya descendido, se dejara ganar una semana después en Pamplona.

La sentencia describe con precisión el modus operandi: reuniones privadas en Madrid entre directivos y futbolistas, extracciones de dinero en efectivo de las cuentas del club y dos entregas diferenciadas de los pagos —una en Sevilla y otra en Madrid— tras los encuentros disputados. Este entramado sirvió no solo para consumar los amaños, sino también para ocultar el desvío de fondos mediante falsedad contable y falsedad en documento mercantil, delitos que se sumaron al de apropiación indebida.

Las condenas incluyeron penas de prisión, multas económicas y inhabilitaciones especiales tanto para ejercer cargos directivos en entidades deportivas como para el desempeño de la profesión de futbolista. Más allá de la severidad de las penas, lo verdaderamente trascendente fue la interpretación del tipo penal que introdujo la sentencia: el tribunal consideró que incluso las denominadas y conocidas “primas a terceros por ganar” —es decir, incentivos económicos ofrecidos a otro club para vencer a un rival— constituyen corrupción deportiva, en tanto alteran de forma fraudulenta la igualdad de la competición.

Esta interpretación ha consolidado un criterio doctrinal de enorme relevancia: no es necesario que exista un beneficio derivado de casas de apuestas o de operaciones de juego para que se configure el delito. El simple hecho de alterar deliberadamente el desarrollo normal de una competición basta para consumarlo, pues lo que protege la norma no es el patrimonio ni el lucro, sino la pureza e integridad del deporte como bien jurídico.

Con esta resolución, la justicia española trazó una línea definitiva entre lo éticamente cuestionable y lo penalmente punible. El mensaje del caso Osasuna fue inequívoco: cualquier conducta que rompa la igualdad competitiva —ya sea pagando para perder o para ganar— constituye corrupción, y su persecución judicial es una obligación, no una opción.

El fallo supuso un antes y un después en la interpretación judicial del tipo penal: por primera vez, se reconocía que pagar por modificar el desarrollo de una competición, aunque no existiera un beneficio directo de apuestas, constituía delito, independientemente del resultado. Configurándose así como un delito de mera actividad y no de resultado.

En paralelo, la conocida Operación Oikos, iniciada en 2019, marcó la primera gran investigación de la Policía Nacional sobre amaños en el fútbol profesional español. Aunque buena parte del procedimiento fue finalmente archivado, su trascendencia mediática evidenció que las prácticas de manipulación y las redes de intermediarios habían penetrado en el ecosistema deportivo. El proceso también mostró las dificultades probatorias de estos casos: los indicios son muchas veces indirectos, basados en movimientos de apuestas, registros electrónicos o conversaciones filtradas, lo que obliga a una investigación conjunta entre autoridades judiciales y federativas.

El eco de estos precedentes resuena ahora en el caso Kike Salas, jugador español investigado en 2025 por su supuesta implicación en un amaño vinculado a la manipulación de tarjetas amarillas. Aunque el futbolista mantiene su presunción de inocencia, el mero inicio de una investigación penal tiene efectos inmediatos: posible suspensión, apertura de expediente disciplinario y un daño reputacional que, en muchos casos, se prolonga más allá de la resolución judicial.

Este tipo de investigaciones reflejan una realidad incómoda para el propio deporte: los amaños ya no son producto de estructuras mafiosas ajenas al fútbol, sino que pueden originarse desde dentro, a veces por imprudencia o por desconocimiento del alcance legal de ciertos actos. Una tarjeta buscada a propósito, una filtración sobre alineaciones o una simple participación indirecta en apuestas pueden ser suficientes para desencadenar consecuencias penales y deportivas.

El papel del derecho deportivo y la cooperación institucional

El amaño de partidos de fútbol no es nuevo, pero hoy se persigue con una intensidad inédita. Lo que antes era un secreto a voces se enfrenta ahora a un marco legal sólido, a sistemas de detección avanzados y a una vigilancia institucional constante. En este contexto, la corrupción deportiva ya no es una excepción, sino un indicador del estado de salud del fútbol.

La entrada en vigor del Convenio de Macolin, la cooperación de la Policía Nacional y las sanciones ejemplares de la UEFA en las competiciones europeas demuestran que la prevención ha sustituido a la reacción. Pero ese cambio solo será real si jugadores y clubes asumen que la integridad no es una imposición, sino una convicción profesional. Porque el verdadero triunfo, en el deporte y en el Derecho deportivo, es ganar sin manchar el escudo.

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