Una de las tareas más ingratas para los abogados especializados en derecho deportivo es, sin duda alguna, recurrir tarjetas ante el Comité de Competición de la RFEF.
Jornada tras jornada, observamos con frustración cómo el Comité se aferra al manido criterio del “error material manifiesto” para desestimar la práctica totalidad de las alegaciones presentadas por los asesores jurídicos de los clubes de LaLiga.
Y si bien es comprensible que el listón deba ser alto para que los partidos no se estén rearbitrando cada martes en los despachos, lo que resulta intolerable es la patente y manifiesta discrecionalidad del Comité para sancionar hechos idénticos con resoluciones distintas.
Esta falta de uniformidad no solo genera una profunda inseguridad jurídica, sino que mina la credibilidad de la competición y alimenta las sospechas de posibles tratos de favor a determinados equipos.
Estoy hablando, como no, de la reciente sanción al jugador del Real Madrid Fede Valverde con ocasión de su expulsión en el partido contra el Atlético de Madrid.
Según consta en el acta arbitral de dicho partido:
“EXPULSIONES. Real Madrid CF: En el minuto 77 el jugador (8) VALVERDE DIPETTA, FEDERICO SANTIAGO fue expulsado por el siguiente motivo: Por dar una patada a un adversario, sin estar a distancia de ser jugado, empleando uso de fuerza excesiva”.
“Artículo 130. Violencia en el juego. 1. Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
2. Si la acción descrita en el párrafo anterior se produjera al margen del juego, no estando en posibilidad de disputar el balón o el juego detenido, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 del presente Código.”
La norma es cristalina y no deja lugar a duda: si la acción violenta se produce sin opción de disputar el balón, la sanción mínima es de dos partidos.
No hay margen para la interpretación, y son irrelevantes las posibles valoraciones (i) sobre si el balón estaba más o menos cerca de ser disputado, (ii) la intensidad del contacto o (iii) si el jugador se ha empleado o no con “fuerza excesiva”, extremos éstos que, como reiteradamente expone el Comité, “forman parte del núcleo esencial y discrecional del árbitro” y, por lo tanto, no pueden atacarse.
Así pues, sólo si el club recurrente logra probar la existencia de un error material manifiesto por parte del colegiado cabe reducir la sanción.
Esta ha sido la línea seguida esta temporada por el Comité en dos casos previos e idénticos al presente, los de los futbolistas Oihan Sancet (Athletic Bilbao) y Jan Virgili (RCD Mallorca).
Las actas arbitrales de ambos partidos rezaban textualmente lo siguiente:
“EXPULSIONES. Athletic Club: En el minuto 54 el jugador (8) Sancet Tirapu, Oihan fue expulsado por el siguiente motivo: dar una patada a un adversario con uso de fuerza excesiva estando el balón en juego, pero sin opciones de jugarlo.
EXPULSIONES. RCD Mallorca: En el minuto 73 el jugador (17) VIRGILI TENAS, JAN fue expulsado por el siguiente motivo: Por realizar una entrada a un adversario por detrás, con uso de fuerza excesiva, no estando el balón a distancia de ser jugado”
Como vemos, redacciones sustancialmente idénticas a la de Valverde: contacto/entrada con fuerza excesiva y sin posibilidad de disputar el balón. En ambos casos el Comité entendió que no se había demostrado la existencia del error material manifiesto, aplicó correctamente el art. 130.2 CD y la sanción fue de dos partidos para cada futbolista.
Sin embargo, en el caso de Fede Valverde, el Comité de Competición acordó esta semana lo siguiente:
“En definitiva, no habiéndose acreditado la existencia de un error material manifiesto en el acta arbitral, y siendo las imágenes aportadas plenamente compatibles con la misma, este Comité de Disciplina acuerda
Mantener los efectos disciplinarios de la expulsión acordada por el árbitro y, en consecuencia, imponer al jugador Don Federico Santiago Valverde Dipetta una sanción de suspensión por un partido conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1 del Código Disciplinario de la RFEF,al tratarse de una acción que se produce con ocasión del juego (sic), con las multas accesorias previstas en el artículo 52”.
Es decir, el Comité reconoce que el acta es correcta y no aprecia error material manifiesto, pero acto seguido ignora lo que ésta refleja -que el balón no estaba en disputa- para aplicar el apartado 130.1 CD que conlleva una sanción de tan solo un partido de suspensión.
Como abogado y aficionado al fútbol, ¿cómo debemos interpretar esta decisión? ¿cómo un desafortunado descuido por parte del Comité a la hora de tipificar los hechos o como un alarmante trato de favor al Real Madrid?
Sinceramente, resulta difícil encontrar una explicación alternativa, y ambas opciones resultan totalmente intolerables e injustas para Athletic y RCD Mallorca (y, por supuesto, para el resto de equipos de LaLiga), y no hacen más que alimentar las famosas teorías de la conspiración.
Pese a que esta disparidad de criterios del Comité ha adquirido notoriedad por la importancia del Club y el jugador implicados, lo cierto es que ésta no es la primera vez que el Comité se salta sus propias normas a la hora de sancionar este tipo de jugadas.
Sin ir más lejos, en un partido de esta temporada del Rayo Vallecano, el acta arbitral recogió lo siguiente:
“EXPULSIONES. Rayo Vallecano: En el minuto 45+1 el jugador (17) Lopez Cabrera, Unai fue expulsado por el siguiente motivo: Por dar un manotazo en la espalda de un adversario con uso de fuerza excesiva sin estar el balón en disputa directa entre ellos”
Nuevamente, acción violenta sin posibilidad de disputar el balón. ¿La consecuencia en esa ocasión? La misma que en el caso de Valverde: art. 130.1 CD y sólo un partido de sanción.
Así pues, de 4 casos idénticos dos reciben 1 partido de sanción, y los otros dos 2 partidos.
Esta preocupante falta de uniformidad por parte del Comité de Competición no solo genera una evidente e indeseable inseguridad jurídica para los que nos dedicamos al mundo del derecho deportivo, sino que además provoca un perjuicio competitivo directo para aquellos clubes y jugadores que – como en el caso del Athletic o del RCD Mallorca – se ven sometidos a un régimen sancionador mucho más gravoso que sus competidores.
Confiemos en que el Comité unifique criterios de cara a futuro y que situaciones como ésta no vuelvan a darse. Por el bien del fútbol, de la competición, de los abogados y de la credibilidad del propio Comité.
El fútbol es, probablemente, el fenómeno social más transversal de nuestro país. Los estadios se convierten cada semana en espacios de expresión colectiva donde conviven la emoción, la rivalidad y, en no pocas ocasiones, la tensión. El problema aparece cuando esa tensión se transforma en insultos racistas o conductas discriminatorias, porque en ese momento el debate deja de ser deportivo y pasa a ser, inevitablemente, jurídico.
En los últimos años, la reiteración de este tipo de episodios ha intensificado la presión sobre todos los actores del sistema. Se han reforzado protocolos, campañas y mecanismos de control. Sin embargo, más allá del impacto mediático, hay una cuestión que sigue generando dudas: qué ocurre realmente desde el punto de vista jurídico cuando se produce un incidente racista en un estadio.
La respuesta no es única. El sistema español articula distintos niveles de reacción —disciplinario, administrativo e incluso penal— que pueden operar de forma simultánea (con matices). El ordenamiento jurídico prevé un sistema específico de sanción del racismo en el fútbol que puede resultar incluso más severo que fuera del ámbito deportivo.
Normativa aplicable en España: un sistema multinivel
La lucha contra el racismo en el fútbol no se articula a través de una única norma. Al contrario, responde a un sistema complejo en el que intervienen distintos niveles jurídicos que operan de forma complementaria:
La Ley 19/2007 y el sistema administrativo de prevención
Uno de los elementos más relevantes es que la ley impone obligaciones específicas a quienes organizan competiciones en recintos deportivos. No basta con condenar públicamente los hechos; existe un deber legal de adoptar medidas de prevención y reacción. Cuando esas medidas no se implementan adecuadamente, puede surgir responsabilidad administrativa.
La Ley 19/2007 se desarrolla a través del Real Decreto 203/2010, que aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Este reglamento concreta cuestiones esenciales como las condiciones de acceso y permanencia en los recintos deportivos, las causas de expulsión inmediata, la obligación de contar con un protocolo de actuación, la colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad, el funcionamiento del Registro Central de Sanciones, etc…
Desde este punto de vista, el sistema no se limita a castigar una vez producido el hecho, sino que obliga a anticiparse al riesgo. Aquí el enfoque ya no es estrictamente deportivo, sino de orden público.
En el caso del aficionado identificado que haya protagonizado manifestaciones racistas, la consecuencia más relevante —además de una multa considerable— suele ser la prohibición de acceso a recintos deportivos (ex. artículo 24 Ley 19/2007). Además, su imposición implica la inscripción en el Registro Central de Sanciones, lo que facilita su control efectivo.
En cuanto a los organizadores, también pueden ser objeto de sanción administrativa (tales como inhabilitación para organizar espectáculos deportivos y clausura temporal del recinto) si se aprecia falta de diligencia en la adopción de medidas de prevención o en la activación del protocolo de actuación.
Este régimen disciplinario afecta tanto a: (i) jugadores, técnicos y directivos, cuando realizan conductas discriminatorias, como a (ii) clubes organizadores, cuando los hechos se producen en sus estadios por parte del público asistente.
La cuestión se complica cuando el acto racista procede del público. Aquí entra en juego un modelo que ha sido objeto de intenso debate jurídico: la responsabilidad del club por los comportamientos de sus aficionados. El Código Disciplinario permite sancionar a la entidad organizadora cuando, en su estadio, se producen cánticos o manifestaciones racistas, incluso aunque la conducta haya sido realizada por un número reducido de personas.
Las posibles sanciones no son menores: la multa económica es la respuesta más frecuente, pero el régimen disciplinario contempla también la clausura parcial del estadio, la clausura total de los recintos deportivos durante uno o varios encuentros, la celebración de partidos a puerta cerrada e incluso, en supuestos especialmente graves o reincidentes, la pérdida de puntos e incluso descenso de categoría (ex. artículo 75 Código Disciplinario RFEF).
Aquí es donde entra en juego el controvertido principio de responsabilidad por culpa in vigilando. El club puede ser sancionado no porque haya cometido directamente el acto racista, sino por no haber demostrado la diligencia suficiente para impedirlo o detenerlo.
La jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD)[1] ha insistido en una doble exigencia: (i) medidas preventivas reales y efectivas y (ii) reacción inmediata cuando se producen los hechos (uso de megafonía, identificación del infractor, expulsión, colaboración activa).
Cuando la diligencia del club no es suficiente: la sensación de responsabilidad objetiva
Sobre el papel, el sistema es coherente: el club debe adoptar medidas, activar un protocolo de actuación y colaborar en la identificación del responsable. Si actúa con diligencia, cabría pensar que la sanción debería modularse.
El problema es que la práctica no siempre responde a esa lógica y el modelo se aproxima a una responsabilidad cuasi objetiva.
En los últimos años hemos tenido ocasión de asesorar a clubes que se han enfrentado a este tipo de situaciones. Y hay una idea que se repite con bastante frecuencia: la sensación de que, hagan lo que hagan, la sanción es difícilmente evitable.
No estamos hablando de clubes pasivos. En muchos casos despliegan medidas relevantes: refuerzan la seguridad, activan protocolos de actuación, utilizan la megafonía, colaboran con las autoridades e intentan identificar al aficionado identificado responsable de los hechos. Y, aun así, la sanción llega.
En la práctica, esto genera una percepción difícil de ignorar: el sistema se aproxima a un modelo de responsabilidad prácticamente objetiva.
Es decir, un escenario en el que el elemento determinante deja de ser la conducta del club y pasa a ser la mera producción del hecho. Si el incidente ocurre en tu estadio, la sanción (en forma de multa, clausura parcial de las gradas o incluso partidos a puerta cerrada) resulta altamente probable, por no decir que segura.
Desde el plano jurídico, el discurso sigue siendo el de la diligencia y la posibilidad de exoneración. Pero desde la realidad operativa, muchos clubes entienden que esa exoneración es más teórica que efectiva.
La identificación del autor concreto sigue siendo el gran punto débil. En muchos casos, el aficionado identificado no puede determinarse con claridad, y sin identificación, la sanción individual pierde eficacia.
Aquí entra en juego el sistema administrativo previsto en la Ley 19/2007 y la actuación de la Comisión Antiviolencia. Cuando se logra identificar al responsable, la consecuencia más relevante suele ser la prohibición de acceso a recintos deportivos, una medida que puede extenderse durante años y que se aplica en todo el territorio.
El problema es evidente: sin un aficionado identificado, la prohibición de acceso pierde sentido. Y en ese vacío, el sistema desplaza la presión hacia el club.
Desde la óptica de la política deportiva, el sistema persigue un objetivo claro: evitar la impunidad. Si la respuesta disciplinaria se limitara exclusivamente al autor individual —muchas veces difícil de identificar— el efecto disuasorio sería mínimo. Al trasladar parte de la responsabilidad al organizador, el ordenamiento incentiva a los clubes a extremar las medidas de control y colaboración.
Ahí se sitúa la tensión real del modelo. Por un lado, la necesidad de evitar espacios de impunidad. Por otro, el riesgo de imponer a los clubes una carga que, en la práctica, resulta muy difícil de gestionar completamente.
La coexistencia de sanciones: un sistema coordinado
Uno de los aspectos más relevantes del sistema es que las responsabilidades pueden coexistir. Un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria y a una sanción administrativa.
Sin embargo, esta coexistencia no es ilimitada. El Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 5.3. establece que ambas vías pueden activarse siempre que respondan a un fundamento distinto, sin que puedan imponerse sanciones de idéntica naturaleza por los mismos hechos.
La clave está en la diferencia de finalidad: la sanción administrativa protege el orden público en los recintos deportivos, mientras que la sanción disciplinaria protege la competición.
Además, existe una coordinación institucional. Los órganos disciplinarios deben comunicar a la Administración aquellos hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa, evitando duplicidades indebidas.
Por tanto, no estamos ante una acumulación automática de sanciones, sino ante un sistema de responsabilidades concurrentes pero diferenciadas.
Posibles responsabilidades civiles y penales
Hasta ahora hemos analizado la dimensión disciplinaria y administrativa del racismo en el fútbol. Sin embargo, el sistema no se agota ahí. Cuando la conducta trasciende determinados umbrales de gravedad, puede activarse también la vía penal y, en su caso, la responsabilidad civil por daños.
La intervención del derecho penal no es automática. No todo insulto, por reprobable que resulte, constituye necesariamente delito. Pero sí puede serlo cuando encaja en tipos penales concretos previstos en el Código Penal.
En particular, los comportamientos que supongan incitación pública al odio, discriminación o violencia por motivos raciales pueden integrar el delito de odio (ex. artículo 510 Código Penal). También podrían apreciarse delitos contra la integridad moral cuando se produzca una humillación grave y reiterada, o delitos de amenazas si el contenido de las expresiones supera el mero insulto (ex. artículo 173 CP).
En estos supuestos, si bien ante la existencia de un delito el proceso disciplinario queda en suspenso (ex. artículo 5.2 Código Disciplinario RFEF), no impide la actuación de los tribunales penales. Son planos distintos, con bienes jurídicos diferentes: el derecho deportivo protege la competición; el derecho administrativo, el orden público en los recintos deportivos; y el derecho penal, derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la integridad moral.
Junto a la dimensión penal, existe también una posible responsabilidad civil. El racismo no solo vulnera normas administrativas o disciplinarias; puede causar daños concretos a personas determinadas. Un jugador que sufre insultos racistas reiterados puede acreditar un daño moral, un perjuicio profesional o incluso consecuencias psicológicas. En tal caso, podría plantearse una reclamación indemnizatoria frente al autor directo de la conducta.
La cuestión más compleja surge cuando se analiza la eventual responsabilidad civil del organizador. En principio, la responsabilidad primaria recae sobre quien comete el acto. Sin embargo, en opinión de quien suscribe, si se demuestra una falta de diligencia relevante en la adopción de medidas de prevención o reacción, podría discutirse la existencia de responsabilidad por omisión. No es un escenario automático, pero el marco normativo de la Ley 19/2007, que impone deberes específicos al organizador, puede tener relevancia indirecta en este ámbito.
¿Es suficiente el modelo actual?
El sistema español frente al racismo en el fútbol es, sin duda, uno de los más completos desde el punto de vista normativo. Combina disciplina deportiva, potestad sancionadora administrativa y eventual intervención penal.
Sin embargo, la eficacia real del modelo sigue siendo objeto de debate. La reiteración de episodios en distintas competiciones demuestra que la sanción, por sí sola, no siempre logra erradicar el problema. La clave no reside únicamente en endurecer las consecuencias jurídicas, sino en asegurar su aplicación efectiva y, sobre todo, en garantizar la identificación de los responsables.
En este contexto, la figura del aficionado identificado adquiere especial relevancia. Sin identificación no hay prohibición de acceso real; sin ejecución efectiva de la medida, el efecto disuasorio se diluye. El sistema descansa, en buena medida, en la capacidad de los clubes y de las autoridades para individualizar al infractor y activar todos los mecanismos previstos por la ley.
Por otro lado, la responsabilidad cuasi objetiva de los clubes continúa generando controversia. Desde la perspectiva de las entidades, resulta difícil asumir consecuencias económicas o deportivas por comportamientos que, en muchos casos, escapan a su control directo. Desde la óptica de la política pública, trasladar parte de la carga al organizador puede ser la única vía eficaz para evitar que el racismo quede impune ante la dificultad de identificar individualmente a todos los infractores.
El dilema no es sencillo. Pero lo que sí parece claro es que los clubes deben tomar cartas en el asunto.
Abel Guntín Garrido
Asociado junior
[1] Entre otras: Expediente nº 168/2015; Expediente nº 102/2023
Como aquí todos somos ya viejos reincidentes en este tipo de polémicas —y probablemente llevamos días leyendo noticias, hilos y opiniones sobre lo ocurrido— creo que está de más volver a relatar el partido. Sabemos lo que pasó, sabemos cómo terminó en el campo… y también sabemos cómo terminó después en los despachos.
Así que vamos directamente a lo que realmente interesa: el análisis jurídico de la decisión de la CAF y, sobre todo, las opciones reales de Senegal en un eventual recurso ante el TAS.
Porque lo que está en juego aquí no es solo una final. Es algo bastante más delicado: hasta qué punto el derecho deportivo puede reescribir un resultado que, en principio, ya había quedado cerrado sobre el terreno de juego.
El verdadero problema: no es el abandono, es su calificación
La decisión del Comité de Apelación de la CAF de transformar el resultado de la final en un 3-0 por incomparecencia no encaja del todo bien en ninguno de los supuestos clásicos que maneja el derecho deportivo.
No estamos ante un partido que no se disputa.
No estamos ante una negativa definitiva a jugar.
Y tampoco ante una infracción objetiva “clásica”, como puede ser una alineación indebida.
Estamos ante algo mucho menos habitual desde el punto de vista jurídico: una salida del terreno de juego que, siendo grave, no impide que el partido se reanude y se termine bajo la autoridad del árbitro.
Y esa diferencia, que puede parecer sutil, es en realidad el eje de todo el debate. Porque obliga a hacerse una pregunta bastante más compleja de lo que parece: ¿puede una conducta intermedia —no definitiva— justificar la anulación de un resultado ya consumado?
Dice literalmente el artículo 82 del Reglamento de la AFCON sobre el que se basa la sanción:
“If, for any reason whatsoever, a team withdraws from the competition or does not report for a match, or refuses to play or leaves the ground before the regular end of the match without the authorisation of the referee, it shall be considered looser and shall be eliminated for good from the current competition. The same shall apply for the teams previously disqualified by decision of CAF.”
Si uno se queda en la superficie, la posición de la CAF tiene lógica. El reglamento es claro: abandonar el terreno de juego sin autorización arbitral puede conllevar la pérdida del partido por 3-0 (ex. artículo 84 del Reglamento).
Hasta ahí, poco que discutir.
El problema aparece cuando bajamos al detalle. Porque el reglamento está pensado para supuestos bastante claros: que se retiren del terreno de juego antes de la finalización del partido sin la autorización del árbitro.
Y aquí ocurre algo distinto.
Aquí hay un abandono inicial (seguramente sin autorización inicial) … pero también hay una reanudación. Y, sobre todo, hay un partido que se reanuda y completa bajo la autoridad del árbitro.
Y eso cambia bastante las cosas.
Porque obliga a plantearse si el tipo sancionador se agota en el primer momento —el abandono— o si, por el contrario, debe interpretarse a la luz de lo que ocurre después.
A la espera de que se publique la decisión íntegra, la CAF parece que ha optado por lo primero: lectura estricta, casi automática. Hay abandono, hay infracción, hay incomparecencia.
Pero esa interpretación tiene un coste: deja sin relevancia jurídica todo lo que sucede después en el partido, y eso no es tan fácil de sostener, sobre todo en una eventual y más que posible sede TAS.
Si acudimos a la jurisprudencia del TAS en casos de abandono o negativa a jugar, el patrón es bastante claro.
Es decir, la jurisprudencia del TAS parece establecer que la incomparecencia no se activa simplemente porque un equipo se vaya del campo, sino porque esa salida impide que el partido continúe.
Ese matiz es clave, ya que, si aplicamos ese mismo criterio aquí, el caso de Senegal queda en una posición bastante distinta. No hay negativa definitiva. No hay partido frustrado. Hay interrupción, sí, pero seguida de reanudación y finalización.
Y eso hace que estos precedentes —que en teoría podrían jugar a favor de la CAF— sean, en realidad, más incómodos de lo que parece.
El árbitro como pieza fundamental
Aquí aparece otro elemento que complica aún más la posición de la CAF, el papel del árbitro.
Al contrario de lo que sucede en los casos mencionados, en el presente el árbitro (i) no consideró que el partido debiera darse por terminado; (ii) no aplicó el reglamento en términos de abandono definitivo y (iii) no decretó la pérdida del partido.
Hizo lo contrario: gestionó la situación, permitió la reanudación y llevó el partido hasta el final. Y esto no es un detalle menor.
La doctrina del campo de juego (field of play) protege precisamente ese tipo de decisiones. No significa que no puedan existir consecuencias disciplinarias, pero sí que introduce un límite: no se puede reconstruir lo ocurrido ignorando la valoración arbitral.
El TAS lo ha dejado claro en múltiples ocasiones, como en TAS 2023/A/9413 (Zenit v. RSU), donde admite sanciones posteriores, pero no una relectura completa de los hechos como si el árbitro no hubiera existido.
Y eso es, en cierto modo, lo que hace la CAF aquí.
Hay, además, un elemento que probablemente va a ser determinante si el asunto acaba en el TAS y que, curiosamente, está pasando bastante desapercibido en el debate: el contenido del informe arbitral.
Más allá de interpretaciones jurídicas o construcciones doctrinales, lo que el árbitro haya reflejado sobre si existió o no autorización —expresa o tácita— para la salida del terreno de juego puede condicionar de forma decisiva la calificación de los hechos.
Si el informe recoge que no hubo autorización, la posición de la CAF gana solidez desde una lectura estricta del reglamento. Pero si, por el contrario, se desprende que el árbitro toleró, gestionó o incluso permitió esa interrupción, el encaje en la figura de la incomparecencia se debilita notablemente.
En todo caso, hay un dato difícil de obviar: con independencia de cómo se califique ese momento inicial, el partido se reanudó y finalizó bajo la autoridad arbitral, y ese hecho, por sí solo, introduce una tensión evidente con la idea de abandono definitivo que tradicionalmente ha justificado la aplicación del artículo 82 del Reglamento AFCON.
La tentación de la analogía con alineación indebida
La comparación con la alineación indebida resulta inevitable. En estos supuestos, el partido se juega y se completa, pero el resultado se modifica posteriormente porque uno de los equipos ha incurrido en una infracción objetiva.
En esos supuestos, nadie duda. El partido se juega, entra un jugador que no cumplía con los requisitos de elegibilidad, el árbitro autoriza el cambio, pero después se detecta una infracción objetiva y el resultado se cambia a 3-0.
Y el razonamiento que planteas es potente: si aceptamos que el consentimiento arbitral no “cura” una alineación indebida, ¿por qué debería hacerlo en un abandono del terreno de juego?
Ahora bien, aquí está el matiz —y es importante—. La alineación indebida es una infracción objetiva pura. O el jugador puede jugar o no puede. No hay zonas grises.
El abandono, en cambio, no es binario. No es lo mismo irse cinco minutos que negarse a volver. No es lo mismo una protesta puntual que una retirada definitiva. Y ese componente interpretativo es lo que podría debilitar la analogía planteada.
¿Tiene recorrido Senegal en el TAS?
Si Senegal decide acudir al TAS —recordemos que en virtud del artículo 48.3 de sus Estatutos en un plazo de 10 días— el partido jurídico va a estar bastante más abierto de lo que parece.
La CAF tiene a su favor una lectura literal del reglamento.
Senegal tiene a su favor el contexto, la actuación arbitral y la falta de una negativa definitiva. Y, sobre todo, tiene un argumento de fondo bastante potente: el partido se jugó y se terminó.
A partir de ahí, el TAS tendrá que decidir qué pesa más: la literalidad de la norma o la lógica del caso. Y esa decisión, más allá de esta final, puede marcar una antes y un después en los límites del poder disciplinario en el deporte.
Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado ayer en el programa Radioestadio Noche de Onda Cero para comentar la sobre la suspensión provisional impuesta por la UEFA al jugador del Benfica, Gianluca Prestianni, tras el incidente con Vinicius Jr. de cara al partido de mañana contra el Real Madrid.
Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado el pasado viernes en El Larguero de la Cadena Ser para comentar un tema de rabiosa actualidad: podría Sergio Ramos comprar el Sevilla FC y al mismo tiempo volver a vestirse la camiseta del club hispalense? Escucha la entrevista en este enlace.
Gracias a los amigos de El Larguero por contar una vez más con nuestra opinión.
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