El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El pasado 1 de mayo el Consejo Superior de Deportes (CSD) resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor español, que se encontraba impedido de participar en competiciones oficiales de fútbol tras la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a expedirle licencia federativa.

El rechazo, motivado por la falta de aprobación de FIFA a la transferencia internacional solicitada, ha sido finalmente declarado contrario a Derecho por el máximo órgano administrativo del deporte español, que ha ordenado conceder la licencia deportiva al menor.

Dicha resolución constituye un nuevo y contundente pronunciamiento sobre la inaplicabilidad en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en aquellos casos en que se pretende imponer a menores españoles requisitos previstos exclusivamente para extranjeros.

Tal como afirmó el CSD, “La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE” al generar una situación de desigualdad inadmisible entre españoles.

1. El caso: denegación de licencia por no cumplir con las excepciones previstas en el RETJ

    El conflicto se originó cuando los padres del jugador, asesorados por Himnus, solicitaron en su representación la expedición de una licencia deportiva para participar en la categoría infantil autonómica valenciana, tras haber retornado con su hijo a España desde Australia.

    La RFEF, sin considerar de que se trataba de un ciudadano español y con residencia legal en España, denegó dicha solicitud alegando que FIFA había rechazado la inscripción en aplicación del artículo 19 del RETJ, al no concurrir las excepciones previstas para transferencias internacionales de menores. Concretamente, se había invocado la excepción del artículo 19.2.a), relativa al cambio de domicilio de los padres por razones no relacionadas con el fútbol, que fue desestimada por la Subcomisión del Estatuto del jugador de la FIFA.

    Ante esta situación, los padres interpusieron recurso ante el CSD, argumentando que, al tratarse de un ciudadano español, no debía exigírsele autorización internacional para ser inscrito en la Federación de su propio país. Alegaron, además, que la RFEF estaba aplicando de forma incorrecta su propia normativa al condicionar la expedición de la licencia a requisitos adicionales que no se exigen a otros ciudadanos españoles, en particular los establecidos en el artículo 134 de su Reglamento General, previsto para jugadores que no cuentan con la nacionalidad española, el cual tiene por título “De los futbolistas que no posean la nacionalidad española” artículo este que, por razones obvias, no resultaba de aplicación en el presente caso.

    Asimismo, en el recurso se argumentó que la indebida aplicación del art. 134 del Reglamento viene motivada por una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ. En ese sentido, la remisión automática del artículo 19 del RETJ por parte de la RFEF, sin ponderar la naturaleza nacional del menor ni su situación legal en España, supone una interpretación que desconoce la primacía del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina consolidada del Consejo Superior de Deportes.

    En su resolución, el CSD analiza en primer lugar la competencia para conocer del recurso, y concluye que la RFEF, al denegar de facto la expedición de la licencia como consecuencia de la decisión de FIFA, ha emitido un acto administrativo susceptible de revisión, al tratarse de una función pública prevista en el artículo 50 c) de la Ley del Deporte. Según la resolución:

    Corresponde a la federación internacional emitir la autorización para que la RFEF pueda expedir la licencia. Por tanto, cabe concluir que los actos llevados a cabo por la RFEF resultan determinantes en cuanto a la denegación o no tramitación de la licencia y, por tanto, su actuación en este aspecto es susceptible de recurso ante el CSD“.

    2. Una normativa privada no puede imponerse al ordenamiento jurídico español

      Posteriormente, el CSD aborda el fondo del asunto. En cuanto a la compatibilidad del artículo 19 del RETJ con el ordenamiento jurídico español, recuerda que el artículo 49.5 de la Ley del Deporte exige que toda norma federativa internacional que imponga restricciones a la expedición de licencias debe haber sido reconocida formalmente por organismos internacionales conformados por Estados. Y en el presente caso, recuerda el CSD que no consta reconocimiento formal alguno ni por parte del Consejo de Europa ni por parte de la Comisión Europea respecto del RETJ, por tanto dicha normativa no puede prevalecer sobre la legislación interna española.

      Según palabras del propio CSD, que acoge el informe de la Abogacía General del Estado:

      No puede considerarse que la normativa contenida al respecto de la transferencia de jugadores menores de edad en el RETJ, y que ha sido incluida en el artículo 134 del Reglamento General de la RFEF, sea una normativa federativa nacional o internacional aplicable que haya sido reconocida por organismos internacionales conformados por Estados (…)

      No puede estimarse que el RETJ haya sido reconocido por organismos internacionales (…) no se tiene constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido por algún organismo internacional”.

      3. Vulneración del principio de igualdad y del interés superior del menor

      Continúa el CSD afirmando que la exigencia impuesta al menor – ciudadano español- de justificar su no inscripción conforme a las excepciones del artículo 19 RETJ constituye una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Señala que se ha colocado al menor en una situación de peor derecho frente a otros españoles que nunca han estado federados en el extranjero, y que se ha generado una discriminación no justificada por razón de nacionalidad o lugar de residencia previa:

      La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforma a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país”.

      Asimismo, la resolución recuerda que el derecho a la práctica deportiva, especialmente en el caso de los menores, goza de protección reforzada tanto en la Ley del Deporte como en tratados internacionales suscritos por España. Los poderes públicos, incluidos los órganos federativos en cuanto ejercen funciones públicas, están obligados a eliminar todo obstáculo que impida o limite el acceso al deporte en condiciones de igualdad:

      Por lo que respecta a la práctica deportiva de los menores de edad, el artículo 7 de la LD, en su apartado 1, establece que ésta y sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Asimismo, en el apartado 3 del citado precepto legal se reconoce que “la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado”.

      4. El Fallo

      Finalmente, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva en los términos previstos en la legislación nacional y en el Reglamento General de la RFEF, sin necesidad de contar con autorización de FIFA.

      Con esta resolución, el Consejo reafirma su doctrina ya consolidada en casos anteriores y subraya la primacía del orden constitucional español frente a normas internacionales privadas que no han sido formalmente reconocidas, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales de menores nacionales.

      5. Conclusión: Una práctica que no debería repetirse

      Este nuevo pronunciamiento del CSD no puede analizarse de forma aislada . Se suma a una doctrina largamente consolidada que ha advertido a la RFEF sobre la inadmisibilidad de aplicar el artículo 19 del RETJ de forma automática a menores españoles. Y, sin embargo, en la práctica esto persiste.

      Sorprende que, conociendo esta jurisprudencia reiterada, la RFEF siga denegando solicitudes de licencia a menores nacionales españoles por el simple hecho de haber vivido previamente en el extranjero. Conforme se ha expuesto, no existe justificación legal ni reglamentaria para colocar a ciudadanos españoles en una situación de peor derecho, ni puede admitirse que se subordine su acceso al deporte a una autorización de una federación privada extranjera.

      El Consejo Superior de Deportes ha vuelto a dejar claro que, en España, los derechos de los menores y el principio de igualdad constitucional prevalecen sobre cualquier normativa federativa no reconocida oficialmente.

      Urge que los dos organismos implicados (RFEF y CSD) den una respuesta definitiva a esta situación y que, por el bien superior de los niños implicados, lleven a cabo las modificaciones reglamentarias oportunas para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, de tal forma que los menores (nacionales o no) que residan de forma legal en España puedan obtener de forma automática su licencia para poder jugar a fútbol sin necesidad de obligar a las familiar a tener que acudir una y otra vez a un recurso ante el CSD, con los evitables costes económicos, de tiempo y, sobre todo, emocionales que ello conlleva para los chavales y sus familias.

      Puedes acceder a la resolución completa en este enlace.

      Andrés Argote Velasco

      Toni Roca en El Larguero y TV3 por la presunta alineación indebida en el Barça – Osasuna

      Toni Roca en El Larguero y TV3 por la presunta alineación indebida en el Barça – Osasuna

      Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado el pasado viernes en El Larguero de la Cadena Ser y en el Programa Onze de TV3 para comentar la denuncia por presunta alineación indebida de Iñigo Martínez en el FC Barcelona – Osasuna.

      Puedes escuchar las entrevistas completas en estos enlaces:

      Gracias a los amigos de El Larguero y TV3 por contar una vez más con nuestra opinión.

      #WeAreHimnus

      Foto: Diario AS

      ¿Podría el Atlético de Madrid haber impugnado el penalti anulado en Champions League?

      ¿Podría el Atlético de Madrid haber impugnado el penalti anulado en Champions League?

      En los últimos días el mundo del fútbol ha vuelto a enfrentarse a una controversia arbitral que podría haber tenido consecuencias jurídicas y deportivas significativas. El penalti anulado al Atlético de Madrid en la tanda decisiva frente al Real Madrid en la reciente jornada de octavos de la UEFA Champions League ha provocado que, una vez más, las miradas se vuelvan no solo sobre las decisiones del colectivo arbitral, sino también de cara a la interpretación jurídica de las Reglas del Juego de la IFAB (International Football Association Board), el organismo internacional encargado de definir las reglas oficiales del fútbol.

      La polémica surge a raíz del penalti ejecutado por el jugador rojiblanco Julián Álvarez, que fue anulado por el árbitro al entender que se produjo un doble contacto con el balón en su lanzamiento. La situación exige acudir al artículo 14.1 de las Reglas del Juego de la IFAB que dispone expresamente que “el ejecutor del penal no podrá jugar el balón por segunda vez hasta que lo haya tocado otro jugador”. Es importante destacar aquí que la regla utiliza específicamente el término «jugar», diferenciándolo claramente de un simple contacto con el balón, pues jugar implicaría una acción intencionada y consciente de volver a intervenir activamente en el juego.

      Resulta pues determinante establecer cuándo se considera realmente que el balón ha sido puesto en juego ya que, el mismo artículo 14.1 de las Reglas del Juego establece de manera expresa que “el balón estará en juego en el momento en que se golpee y se desplace con claridad. Es precisamente en torno a la interpretación de la expresión «se desplace con claridad» donde se concentra la polémica suscitada.

      La dificultad de valorar objetivamente esta situación quedó patente por la necesidad de recurrir al VAR, que precisó de múltiples repeticiones a cámara lenta desde distintos ángulos y perspectivas para intentar aclarar lo ocurrido. A pesar de ello, las imágenes no han disipado totalmente las dudas, hasta el punto de que días después del encuentro, la discusión continúa intensamente abierta, confirmando que el desplazamiento del balón no fue, ni mucho menos, evidente.

      Este matiz resulta determinante para el análisis jurídico del caso, ya que la existencia de un contacto leve, involuntario o incluso simultáneo del balón con ambos pies del lanzador no implica necesariamente una segunda acción deliberada de juego por parte del futbolista ejecutor. Este aspecto, más que anecdótico, podría ser decisivo en un procedimiento disciplinario de impugnación ante la UEFA, en el que sería fundamental demostrar que la acción  arbitral implicó una violación obvia y manifiesta del reglamento con impacto directo en el resultado final del partido, y no solo un error de apreciación e interpretación subjetiva.

      En este sentido, resulta especialmente relevante -como curiosidad y argumento complementario- acudir por analogía al artículo 13.2 de las propias Reglas del Juego, que regula los tiros libres. Este artículo permite interpretar la cuestión de manera clarificadora, puesto que determina expresamente que “en los tiros libres, el balón puede elevarse con un pie o con los dos pies simultáneamente”.

      Este punto resulta particularmente interesante, dado que, en el caso de los penaltis, la norma no establece prohibición expresa alguna respecto al contacto simultáneo con ambos pies al ejecutar el lanzamiento. Por analogía, esta norma podría avalar la interpretación favorable de que un contacto simultáneo en un penalti tampoco debería considerarse como doble golpeo o segunda acción de juego, otorgando así mayor solidez jurídica a la eventual impugnación planteada por el Atlético de Madrid.

      En este contexto, cabe preguntarse: ¿cuál debería haber sido el procedimiento para una posible impugnación por parte del Atlético de Madrid? La respuesta la encontramos en el Reglamento Disciplinario de la UEFA, normativa que establece claramente el procedimiento a seguir ante situaciones como ésta.

      En este sentido, y de acuerdo con lo estipulado en los artículos 56 y 57 del mencionado reglamento, cualquier club que se sienta perjudicado por una decisión arbitral que considere incorrecta desde el punto de vista reglamentario puede presentar formalmente una protesta ante el Comité de Control, Ética y Disciplina de la UEFA (Control, Ethics and Disciplinary Body).

      Sin embargo, para que la misma prospere deberá interponerse mediante escrito presentado ante la UEFA dentro de un plazo máximo e improrrogable de 24 horas desde la finalización del partido en cuestión, especificando claramente las razones jurídicas y los fundamentos reglamentarios exactos en los que basa su reclamación (Art. 56.1).

      Para garantizar la admisibilidad del procedimiento, dicho escrito debe ir necesariamente acompañado del pago de una tasa administrativa de 1.000 euros. Esta cantidad será devuelta exclusivamente en caso de que la UEFA admita finalmente a trámite la reclamación planteada (Art. 59.3).

      No obstante, la viabilidad jurídica y real de la protesta presentada dependerá en gran medida de su encaje específico en alguno de los supuestos previstos por la normativa UEFA. En este caso particular debemos remitirnos al supuesto el contemplado en el artículo 57.1.d, que condiciona expresamente la admisibilidad de la protesta a que se haya producido “una violación obvia de una regla por parte del árbitro que haya tenido una influencia decisiva en el resultado final del partido”.

      Esto supone que no bastaría con alegar un simple error de interpretación o apreciación arbitral, sino que el club debería demostrar, con pruebas concluyentes y detalladas, que el árbitro ha cometido una infracción clara, técnica e inequívoca de las Reglas de Juego que condicionó directamente el resultado final del encuentro.

      Sin embargo, lo contenido en el artículo 9.1 del Reglamento Disciplinario advierte que “las decisiones del árbitro en el terreno de juego son definitivas y no revisables por los órganos disciplinarios”; por lo tanto, la estrategia jurídica del Atlético debiera haberse centrado en acreditar que el árbitro no cometió simplemente un error de interpretación subjetiva o de apreciación, sino una aplicación claramente incorrecta de una norma (es decir, un error técnico evidente), extremo que sí podría ser objeto de revisión según lo previsto en el artículo 9.5 del Reglamento, donde se dispone expresamente que sí son revisables cuando “los resultados de los partidos se vean afectados por la decisión de un árbitro que constituyó una violación evidente de una regla.”

      De prosperar esta protesta, el Reglamento UEFA abre diversas vías posibles respecto a las consecuencias jurídicas derivadas del éxito de la reclamación. Entre ellas, encontramos medidas tan contundentes como “la anulación del resultado del partido” (Art. 6.1.e), o incluso “ordenar que un partido se repita” (Art. 6.1.f).

      Si bien es cierto que la normativa UEFA no prevé de forma específica la repetición únicamente de una tanda de penaltis, sí sería jurídicamente razonable solicitar que se repitiera desde el momento concreto de la infracción cometida, lo que en este caso significaría repetir dicha tanda.

      En cuanto a los tiempos y plazos procesales de este eventual procedimiento disciplinario, serían extraordinariamente breves por la propia naturaleza de la competición: tras la presentación formal dentro de las mencionadas 24 horas siguientes al encuentro, la UEFA, a través de su Comité de Control, Ética y Disciplina, emitiría una resolución inicial en pocos días. Si dicha resolución resultase contraria a los intereses del club recurrente, éste tendría a su vez derecho a presentar recurso ante el Comité de Apelación en un plazo máximo de tres días tras la recepción de la decisión con fundamentos.

      Finalmente, si persistiera el desacuerdo tras la resolución del Comité de Apelación, quedaría abierta aún la posibilidad de llevar el caso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), instancia final para conflictos disciplinarios deportivos internacionales.

      Ahora bien, cabe ser realistas respecto a los visos reales de éxito. Aunque el Atlético pudiera haberse valido de cierta argumentación jurídica basada en la interpretación literal de las reglas del IFAB, la habitual reticencia de los organismos deportivos a interferir en decisiones arbitrales podría limitar considerablemente las posibilidades de prosperar. De hecho, y dado que la UEFA en su último comunicado ha respaldado la decisión del árbitro, las hipotéticas posibilidades de éxito serían limitadas.

      Como comentamos anteriormente, lo cierto es que el plazo máximo de 24 horas previsto reglamentariamente para la presentación formal de esta protesta ya ha expirado y, dado que hasta el momento no se tiene noticia alguna de que el club rojiblanco haya formulado protesta alguna, todo lo analizado anteriormente debe entenderse como un ejercicio retórico sobre las opciones jurídicas y disciplinarias que hubiera podido explorar el Atlético ante el polémico penalti anulado, quedando por tanto el análisis expuesto en el terreno de las meras hipótesis y especulaciones jurídicas sobre el recorrido que podría haber tenido una eventual impugnación del partido, aunque no descarto que en el futuro tenga que recurrir de nuevo a este artículo.

      En cualquier caso, este episodio parece haber despertado un importante debate que trasciende más allá del caso particular. Tal es así que la propia UEFA ha anunciado en el comunicado, su intención de iniciar conversaciones con la FIFA y la IFAB para estudiar detenidamente si procede aclarar o modificar la redacción actual de la regla implicada en esta polémica situación. Esta decisión refleja claramente que la confusión suscitada por el penalti anulado al Atlético de Madrid no es baladí, sino que pone en evidencia una cierta ambigüedad en la normativa actual que requiere ser revisada con mayor precisión.

      Abel Guntín

      Abogado

      Foto: Angel Martinez/Getty Images

      Toni Roca en El Larguero, AS y El Desmarque a cuenta del penalti de Julián Álvarez

      Toni Roca en El Larguero, AS y El Desmarque a cuenta del penalti de Julián Álvarez

      Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado en el día de ayer en El Larguero de la Cadena Ser, Diario AS y El Desmarque para comentar sobre la anulación del polémico penalti a Julián Álvarez en el partido de octavos de final de la Champions League contra el Real Madrid.

      Puedes escuchar las entrevistas completas en estos enlaces:

      Gracias a los amigos de El Larguero, AS y El Desmarque por contar una vez más con nuestra opinión.

      #WeAreHimnus

      Foto: Diario AS

      Responsabilidad de los clubes por los cánticos intolerantes de los aficionados

      Responsabilidad de los clubes por los cánticos intolerantes de los aficionados

      El fútbol no solo es un espectáculo deportivo, sino también un fenómeno social de gran magnitud que convierte los estadios en espacios de expresión colectiva donde la pasión y la emoción pueden desbordarse y, en más ocasiones de lo que nos gustaría, cruzando excesivamente los límites de lo aceptable. Cuando la exaltación se transforma en insultos, cánticos ofensivos o expresiones de odio, se pone en riesgo no solo el respeto y la tolerancia, sino también la integridad del propio deporte.

      Ante esta realidad y la creciente preocupación por erradicar este tipo de comportamientos y expulsar a aquellos aficionados que los promueven, ha llevado a LaLiga a lanzar recientemente una campaña contra el racismo. Iniciativa ésta que no solo busca concienciar sobre la gravedad del problema, sino también reforzar las acciones para erradicar el odio en el fútbol, haciendo participe a los aficionados en la denuncia de actos de odio que presencien en los encuentros y dejando claro que no hay lugar para la intolerancia en los estadios.

      Lamentablemente, como ya viene siendo habitual, en la últimas jornadas de LaLiga los estadios han vuelto a ser testigos de episodios lamentables en los que la rivalidad -más bien la insolencia de algunos energúmenos- ha derivado en manifestaciones de intolerancia, con expresiones racistas, xenófobas y violentas dirigidas a jugadores, entrenadores o incluso a otros aficionados; que empañan no solo la esencia del fútbol, sino que también generan un problema de convivencia que exige medidas contundentes por parte de los organismos deportivos.

      Con el objetivo de combatir este problema, la Liga Nacional de Fútbol Profesional remite semanalmente al Comité de Competición de la RFEF y a la Comisión Antiviolencia un informe detallado,  acompañado de un escrito de denuncia, con aquellos cánticos que inciten a la violencia o tengan un contenido insultante o intolerante, lo que habitualmente deriva en la apertura de expedientes disciplinarios contra los clubes organizadores de los encuentros.

      La imposición de estas sanciones a los clubes responde a un modelo de responsabilidad objetiva por las infracciones cometidas por sus aficionados, con independencia de su intencionalidad o culpabilidad. Se trata de un sistema de responsabilidad estricta que, lógicamente, puede generar una sensación de indefensión para los clubes, en el sentido de que serían irrelevantes las medidas que hubieran adoptado ya que siempre serían sancionados.

      Por ello, a través de este artículo se tratará de definir el marco legal que establece la responsabilidad de los clubes que organizan los encuentros, así como las medidas reactivas, avaladas por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que deben adoptar los clubes para mitigar las sanciones derivadas de esta suerte de responsabilidad objetiva a la que están sujetos.

      De esta forma, el análisis tiene que realizarse irremediablemente en relación con el sistema administrativo sancionador de prevención de la violencia y del racismo en los espectáculos deportivos, en concreto con la Ley 19/2007 de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (Ley 19/2007), que tiene por objeto establecer un marco jurídico que garantice la erradicación de la violencia, el racismo y la intolerancia en los eventos deportivos, fijando para ello una serie de medidas y obligaciones que deben cumplir los clubes organizadores.

      En este sentido, el artículo 5 de la citada Ley deriva a los clubes de fútbol, en su calidad de organizadores de los encuentros, la responsabilidad por las infracciones que puedan producirse en sus estadios cuando no hayan adoptado las medidas de prevención o reacción necesarias para que cese la conducta infractora:

      “Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas en la presente Ley”


      Esta responsabilidad de los clubes por los cánticos de su afición se basa en un principio de culpa in vigilando, es decir, en la obligación de supervisión y control que tienen los clubes sobre lo que ocurre en sus estadios durante la celebración de los encuentros. En este sentido, cabe citar la resolución de 21 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Deporte (Expediente 22/2020 TAD), que ejemplifica cómo debe realizarse el análisis de esta responsabilidad de los clubes cuando se produzcan cánticos intolerantes:

      “Dentro de los grados de culpa (…) estaríamos ante un supuesto de culpa in vigilando que se fundamenta en el nexo existente entre un club y su afición o el público de un partido (…) Pues bien, para que un insulto no quede sin sanción, cuando es proferido por personas que no son ni jugadores, ni otras personas pertenecientes al club, se le atribuye una responsabilidad al club que solo puede fundamentarse, de acuerdo con la ley, en la culpa in vigilando. Se trataría de que el Club debe realizar todas las acciones necesarias para impedir que se produzcan los hechos que están sancionados por el Código Disciplinario, o para mitigar los mismos.”


      Si bien el Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 15, permite que los clubes queden exonerados de responsabilidad si prueban su diligencia, lo cierto es que los órganos disciplinarios, y sobre todo la jurisprudencia del TAD, han establecido un criterio estricto sobre lo que se considera suficiente para evitar sanciones.

      En base a lo anterior, el TAD ha insistido en la importancia de la doble exigencia de prevención y reacción, señalando que no basta con desplegar medidas previas, sino que también es imprescindible demostrar que los clubes han actuado en el momento en que se han producido los cánticos. En este sentido, en su Resolución del Expediente 168/2015, el TAD subrayó que:

      “Para valorar la diligencia del club no solo hay que analizar la actividad preventiva realizada, sino que también ha de examinarse cómo ha reaccionado frente a los canticos intolerantes. Y ello es así́ porque en ningún caso la necesaria labor pedagógica y de concienciación puede sustituir las medidas concretas de control que deben adoptarse durante el acontecimiento deportivo y las de reacción, una vez producidos los hechos.”

      Por tanto, el incumplimiento de esta obligación de vigilancia y control supone que los clubes sean sancionados por el principio de culpa in vigilando, dado que no basta con haber hecho todo lo posible para evitar los cánticos, sino que también hay que demostrar que se ha actuado inmediatamente para detenerlos.

      Pese a la dificultad probatoria a la que se enfrentan los clubes, el TAD, a través de sus resoluciones, ha definido cuales son algunas de las medidas reactivas que deberían adoptar los clubes para mitigar la responsabilidad.

      Por un lado, el TAD considera indispensable es el uso inmediato de la megafonía del estadio para solicitar el cese de los cánticos, no siendo suficiente la simple emisión de mensajes genéricos antes del encuentro -tal y como establecen las normas de prevención recogidas en el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte– sino que es necesario que el club intervenga activamente en el momento en que los cánticos se producen. Y así lo ha determinado el TAD en la Resolución del Expediente 73/2019:

      “A este respecto, el club no ha logrado acreditar en modo alguno que, a través de la megafonía del estadio, requiriese de forma eficiente a los espectadores para que cesaran en los cánticos, recordándoles que una de sus específicas obligaciones de permanencia en el recinto deportivo es la de no proferir cánticos intolerantes (artículo 7.1.b) de la Ley 19/2007), habiéndose limitado a lanzar mensajes genéricos al inicio y al final del encuentro”

      Por otro lado, y sin duda, la medida más relevante que el TAD ha señalado como esencial es la identificación de los autores de los cánticos y su expulsión inmediata del estadio, insistiendo en que los clubes deben colaborar activamente en la localización de los infractores y, en caso de que no logren identificarlos en el acto, deben proporcionar toda la información necesaria a las autoridades, tal y como se estableció en su Resolución del Expediente 44/2020:

      “Este Tribunal ha venido exigiendo medidas más específicas como, por ejemplo (vid. Expediente núm. 154/2017), la identificación de los autores materiales de los cánticos o su expulsión, recordando que el Reglamento de acceso y permanencia para los espectadores establece como incumplimiento de la condición de permanencia en el estadio el hecho de entonar cánticos”

      Además, la Resolución del Expediente 102/2023 añade:

      No se ha observado una conducta proactiva del Club tendente a identificar a las personas autoras de dichos cánticos cuando su situación en el estadio era identificable, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 3 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, en su artículo 3.2, impone a los organizadores de competiciones y espectáculos la obligación de adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado evitar o impedir la realización de tales conductas, así como la de colaborar activamente en la identificación de las personas que desarrollan estos comportamientos.

      Además, no se ha acreditado por el recurrente la adopción de medidas de represión frente a los presuntos autores de los cánticos, de haberse identificado, ni la incoación de expedientes a los titulares de los abonos correspondientes a los asientos de las gradas desde las que se profirieron los cánticos

      En consecuencia, el Tribunal ha consolidado un criterio estricto en cuanto a las medidas que deben adoptar los clubes organizadores para evitar la imposición de sanciones disciplinarias, no siendo suficiente con la implementación de medidas preventivas, sino que es imprescindible una actuación inmediata y eficaz cuando se produzcan los cánticos denunciados.


      De todo lo expuesto, se detrae que el actual sistema de responsabilidad de los clubes por los cánticos ofensivos de sus aficionados plantea un dilema de gran calado.

      La sanción de los clubes por hechos que escapan a su control directo puede resultar desproporcionada ya que instaurar una responsabilidad cuasi objetiva a los clubes genera una sensación de indefensión, pues incluso habiendo implementado medidas preventivas, pueden ser sancionados igualmente. Desde esta perspectiva, resulta comprensible que los clubes consideren injusto que se les imponga una sanción cuando los infractores son los aficionados y no la propia entidad.

      Sin embargo, desde el punto de vista de la lucha contra la violencia y la intolerancia en el fútbol, este modelo de responsabilidad podría ser la única vía efectiva para garantizar un cambio real. Si los clubes no fueran responsables, ¿quién lo sería? Identificar y sancionar a cada aficionado infractor individualmente sería extremadamente complicado, lo que podría derivar en la impunidad de estas conductas y, en última instancia, en una menor preocupación por erradicarlas.

      No obstante, la erradicación de estas conductas no depende únicamente de las sanciones impuestas a clubes o aficionados, sino también de un cambio cultural en la forma de vivir el fútbol. Solo a través de la educación, la implicación de los propios seguidores y una firme condena social será posible garantizar que el fútbol siga siendo un espacio de pasión, libre de violencia y discriminación.

      Abel Guntín
      Abogado

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