Riesgos fiscales para agentes de futbolistas por pagos a familiares del jugador

Riesgos fiscales para agentes de futbolistas por pagos a familiares del jugador

En el mundo del fútbol profesional, donde la captación y fidelización de talentos se ha convertido en una disciplina paralela a la deportiva, no es extraño encontrar fórmulas creativas para ganarse la confianza de un jugador. Desde atenciones personales hasta promesas futuras, cada gesto puede marcar la diferencia entre cerrar una operación o ver cómo un competidor se adelanta. Sin embargo, algunas de estas prácticas, por comunes que puedan parecer, encierran un riesgo jurídico no menor.

Una de ellas —quizá una de las más extendidas, aunque a menudo negada— consiste en que los agentes de futbolistas paguen un dinero a los familiares del jugador representado, normalmente padres o hermanos. Ya sea en forma de pagos únicos, reparto de comisiones, contratos de colaboración o cualquier otra vía instrumental, el trasfondo es el mismo: consolidar el vínculo con el entorno del deportista.

Lo primero sobre lo que debemos llamar la atención es que, consideraciones éticas al margen, esta técnica está expresamente prohibida por el artículo 16.3 b) del Reglamento de Agentes FIFA[1]. Se trata de una prohibición directa y clara, de naturaleza disciplinaria, que puede acarrear consecuencias para el agente en el ámbito federativo[2].

Pero, más allá de la regulación deportiva, conviene detenerse en una dimensión menos visible, aunque en ocasiones mucho más peligrosa: la fiscalidad de estas operaciones. Y es precisamente en este ámbito donde una reciente sentencia de la Audiencia Nacional española, aunque referida a un caso distinto, puede servir como referencia para entender los riesgos que enfrenta un agente cuando decide operar al margen de la formalidad y el rigor documental.

Este análisis nace de una reflexión compartida por el abogado fiscalista D. Iñigo Abrego en redes sociales, y tiene como objetivo ofrecer a los agentes de futbolistas una visión práctica y preventiva de las implicaciones tributarias que se derivan de los pagos a terceros sin justificación efectiva, especialmente cuando estos terceros pertenecen al entorno personal del representado.

A través de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024  se analiza el caso de un representante de futbolistas, administrador único y socio mayoritario de una sociedad al que la Inspección de Hacienda imputa una renta no declarada por valor de unos 700.000 euros. ¿El motivo? Diversas retiradas de fondos desde su sociedad, cuyo destino final fue su propio padre, sin que mediara documentación justificativa alguna.

El contribuyente alegó que dichas salidas no fueron consentidas, que su progenitor había actuado como administrador de hecho de la empresa y que incluso interpuso una demanda civil que derivó en una sentencia favorable, en la que se le reconocía el derecho a recuperar parte de esas cantidades (concretamente, 241.700 euros). Sin embargo, la Inspección —y posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central y la propia Audiencia Nacional— concluyeron que el resto del dinero (691.884,26 euros) debía considerarse como una liberalidad imputable al contribuyente, y por tanto sujeta a tributación en el IRPF.

La sentencia no entra a valorar si existió apropiación indebida, ni se detiene en el conflicto personal-familiar que subyace. Lo relevante, para este análisis y a ojos de Hacienda, es que no existía una causa justificada que explicara la salida de los fondos, y que, en consecuencia, esos importes deben ser considerados como ingresos atribuibles al administrador.

¿Qué es una liberalidad a efectos fiscales?

El concepto de “liberalidad” en el ámbito tributario no coincide necesariamente con su acepción civil. Desde la óptica fiscal, se entiende por liberalidad cualquier salida de fondos sin contraprestación, sin causa onerosa, sin justificación económica o jurídica, lo que convierte ese movimiento en una operación no deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en algunos casos, imputable al socio o persona física vinculada.

Así lo establece el artículo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, cuando dispone que “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) Los donativos y liberalidades”.

En este sentido, la propia Audiencia Nacional se pronunció en la referida sentencia aclarando que “a efectos tributarios, la salida de fondos de una sociedad sin causa que justifique esa salida debe calificarse de liberalidad en la medida en que no existe reciprocidad en las prestaciones. No existe onerosidad en la salida de fondos, por lo que la calificación tributaria debe ser liberalidad”.

En la misma línea se sitúa la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2022, donde se confirma que el pago efectuado por una sociedad a un tercero sin justificación documental alguna ni prueba de la prestación efectiva de servicios debe calificarse como liberalidad. El tribunal descarta la validez de argumentos basados en la confianza o la relación personal, reiterando que solo los gastos necesarios, acreditados y correlacionados con la actividad pueden tener validez fiscal.

Y es aquí donde los agentes de futbolistas deben encender todas las alarmas si no quieren tener problemas con el fisco.

¿Qué implicaciones tiene esto para un agente de futbolistas?

Pensemos en un supuesto relativamente habitual: el agente firma un contrato de representación con un jugador, pero acuerda que parte de sus honorarios serán abonados a su padre, madre o hermano, bien como “asesor”, bien como “colaborador”, o sin ningún tipo de contrato formal.

Desde la perspectiva de la FIFA, como ya se ha dicho, esta práctica es incompatible con el Reglamento de Agentes, salvo que el familiar esté debidamente acreditado como agente y participe en la representación. Pero es que además, desde la perspectiva fiscal, este tipo de pagos puede ser considerado una liberalidad, con las posibles consecuencias de que (i) no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades, (ii) puede imputarse como rendimiento del agente en su IRPF, (iii) derivar en una sanción tributaria y (iv) abrir la puerta a una revisión por simulación, si se utiliza una sociedad interpuesta o un contrato ficticio con el familiar para encubrir una retribución irregular.

El problema, como demuestra la sentencia comentada, no está solo en que el dinero salga del circuito formal. Es que, una vez fuera, si no hay causa, ni servicio prestado, ni contraprestación válida, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) está facultada para reconstruir la operación conforme a su verdadera naturaleza económica, aplicando el principio de calificación tributaria previsto en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.

Por lo tanto, la práctica de pagar o “repartir” honorarios con el círculo cercano de jugadores es una técnica que, si bien se ha extendido en el mercado, carece de sustento legal o fiscal ya que cualquier pago debe responder a una obligación contractual formal y tener correlación con la actividad económica del destinatario. No basta con la costumbre ni con la aceptación tácita del entorno del jugador ya que la AEAT exige trazabilidad, prueba y causa. La doctrina y la jurisprudencia convergen, por tanto, en un mismo punto: en materia fiscal, la forma no puede ocultar el fondo. Si no hay causa, hay liberalidad. Y si hay liberalidad, hay contingencia.

En consecuencia, los pagos a terceros en el marco de la representación deben analizarse no solo bajo la óptica del IS, sino también desde el IRPF, el IVA e incluso el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en caso de que se configure como una transmisión gratuita de bienes o derechos.

Llegados a este punto, conviene abandonar la teoría para pasar a lo práctico. ¿Qué puede —y debe— hacer un agente de futbolistas para evitar encontrarse en una situación como la descrita?

  • No pagar nunca a familiares del jugador, salvo que exista causa real y documentada

Y, aun así, abstenerse salvo que sea imprescindible. Si el padre del jugador ha prestado un servicio efectivo (por ejemplo, asesoramiento, captación de patrocinios o labores administrativas), deberá formalizarse un contrato mercantil, describiendo el objeto, el precio y los medios. Y, por supuesto, deberá emitirse factura, con IVA si procede.

  • Evitar estructuras societarias que carezcan de sustancia

La creación de sociedades instrumentales para desviar parte de los ingresos del agente hacia terceros —especialmente familiares del jugador— constituye una práctica de alto riesgo, y ha sido sancionada reiteradamente por la Inspección. No basta con constituir una sociedad. Es necesario que tenga medios, actividad, empleados, domicilio real y actividad efectiva.

  •  Documentar todo (bien y siempre)

La mejor defensa frente a una imputación de liberalidad es poder acreditar que hubo una contraprestación efectiva. Y eso solo es posible si existen contratos, correos electrónicos, informes, servicios prestados, facturas emitidas, pagos trazables…

Como bien recordaba D. Iñigo, aún a estas alturas de la película, en su reflexión: “Vamos, que hay que documentar todo bien (como siempre…)”

Estas medidas, pese a parecer meros consejos prudenciales, realmente son exigencias básicas para quienes desean ejercer la representación con garantías jurídicas y fiscales.

La sentencia que motiva este análisis trata de una realidad que afecta de lleno a esta profesión, que es la delgada línea entre el favor personal y la liberalidad fiscal. Entre la estrategia comercial y la imputación de renta. Entre el gesto hacia el entorno del jugador y la sanción tributaria con intereses y costas.

Es comprensible que, en un mercado tan competitivo como el del fútbol profesional, los agentes exploren fórmulas para diferenciarse, fidelizar y captar talento. Pero también es imprescindible que esas fórmulas se ajusten a Derecho, tanto desde el plano fiscal como desde el reglamentario. Porque, como bien advierte esta sentencia (y tantas otras), Hacienda no necesita probar que el dinero fue disfrutado: le basta con demostrar que salió sin justificación. Y eso, en fiscalidad, es suficiente para imputar, liquidar… y sancionar.

Además, este tipo de actuaciones pueden condicionar la reputación del agente, su validez contractual frente a los clubes y la FIFA, e incluso su licencia.

En definitiva, como en tantas otras áreas del Derecho Deportivo, lo que puede parecer una simple atención o gesto comercial puede derivar en una contingencia jurídica grave. No hay margen para la improvisación. La representación de futbolistas exige cada vez más rigor, transparencia y preparación ya que el fútbol profesional es cada vez más exigente y el fisco, más aún.

Abel Guntín

Abogado deportivo


[1] Art. 16.3.b RFAF: “Los agentes de fútbol no podrán incurrir ni intentar incurrir en las siguientes conductas: b) Ofrecer cualquier ventaja indebida, personal, pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a: ii. una persona (o un familiar, tutor legal o amigo de la misma) en relación con un contrato de representación con dicho agente de fútbol”

[2] Ex. art. 21 RFAF.

El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El pasado 1 de mayo el Consejo Superior de Deportes (CSD) resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor español, que se encontraba impedido de participar en competiciones oficiales de fútbol tras la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a expedirle licencia federativa.

El rechazo, motivado por la falta de aprobación de FIFA a la transferencia internacional solicitada, ha sido finalmente declarado contrario a Derecho por el máximo órgano administrativo del deporte español, que ha ordenado conceder la licencia deportiva al menor.

Dicha resolución constituye un nuevo y contundente pronunciamiento sobre la inaplicabilidad en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en aquellos casos en que se pretende imponer a menores españoles requisitos previstos exclusivamente para extranjeros.

Tal como afirmó el CSD, “La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE” al generar una situación de desigualdad inadmisible entre españoles.

1. El caso: denegación de licencia por no cumplir con las excepciones previstas en el RETJ

    El conflicto se originó cuando los padres del jugador, asesorados por Himnus, solicitaron en su representación la expedición de una licencia deportiva para participar en la categoría infantil autonómica valenciana, tras haber retornado con su hijo a España desde Australia.

    La RFEF, sin considerar de que se trataba de un ciudadano español y con residencia legal en España, denegó dicha solicitud alegando que FIFA había rechazado la inscripción en aplicación del artículo 19 del RETJ, al no concurrir las excepciones previstas para transferencias internacionales de menores. Concretamente, se había invocado la excepción del artículo 19.2.a), relativa al cambio de domicilio de los padres por razones no relacionadas con el fútbol, que fue desestimada por la Subcomisión del Estatuto del jugador de la FIFA.

    Ante esta situación, los padres interpusieron recurso ante el CSD, argumentando que, al tratarse de un ciudadano español, no debía exigírsele autorización internacional para ser inscrito en la Federación de su propio país. Alegaron, además, que la RFEF estaba aplicando de forma incorrecta su propia normativa al condicionar la expedición de la licencia a requisitos adicionales que no se exigen a otros ciudadanos españoles, en particular los establecidos en el artículo 134 de su Reglamento General, previsto para jugadores que no cuentan con la nacionalidad española, el cual tiene por título “De los futbolistas que no posean la nacionalidad española” artículo este que, por razones obvias, no resultaba de aplicación en el presente caso.

    Asimismo, en el recurso se argumentó que la indebida aplicación del art. 134 del Reglamento viene motivada por una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ. En ese sentido, la remisión automática del artículo 19 del RETJ por parte de la RFEF, sin ponderar la naturaleza nacional del menor ni su situación legal en España, supone una interpretación que desconoce la primacía del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina consolidada del Consejo Superior de Deportes.

    En su resolución, el CSD analiza en primer lugar la competencia para conocer del recurso, y concluye que la RFEF, al denegar de facto la expedición de la licencia como consecuencia de la decisión de FIFA, ha emitido un acto administrativo susceptible de revisión, al tratarse de una función pública prevista en el artículo 50 c) de la Ley del Deporte. Según la resolución:

    Corresponde a la federación internacional emitir la autorización para que la RFEF pueda expedir la licencia. Por tanto, cabe concluir que los actos llevados a cabo por la RFEF resultan determinantes en cuanto a la denegación o no tramitación de la licencia y, por tanto, su actuación en este aspecto es susceptible de recurso ante el CSD“.

    2. Una normativa privada no puede imponerse al ordenamiento jurídico español

      Posteriormente, el CSD aborda el fondo del asunto. En cuanto a la compatibilidad del artículo 19 del RETJ con el ordenamiento jurídico español, recuerda que el artículo 49.5 de la Ley del Deporte exige que toda norma federativa internacional que imponga restricciones a la expedición de licencias debe haber sido reconocida formalmente por organismos internacionales conformados por Estados. Y en el presente caso, recuerda el CSD que no consta reconocimiento formal alguno ni por parte del Consejo de Europa ni por parte de la Comisión Europea respecto del RETJ, por tanto dicha normativa no puede prevalecer sobre la legislación interna española.

      Según palabras del propio CSD, que acoge el informe de la Abogacía General del Estado:

      No puede considerarse que la normativa contenida al respecto de la transferencia de jugadores menores de edad en el RETJ, y que ha sido incluida en el artículo 134 del Reglamento General de la RFEF, sea una normativa federativa nacional o internacional aplicable que haya sido reconocida por organismos internacionales conformados por Estados (…)

      No puede estimarse que el RETJ haya sido reconocido por organismos internacionales (…) no se tiene constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido por algún organismo internacional”.

      3. Vulneración del principio de igualdad y del interés superior del menor

      Continúa el CSD afirmando que la exigencia impuesta al menor – ciudadano español- de justificar su no inscripción conforme a las excepciones del artículo 19 RETJ constituye una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Señala que se ha colocado al menor en una situación de peor derecho frente a otros españoles que nunca han estado federados en el extranjero, y que se ha generado una discriminación no justificada por razón de nacionalidad o lugar de residencia previa:

      La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforma a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país”.

      Asimismo, la resolución recuerda que el derecho a la práctica deportiva, especialmente en el caso de los menores, goza de protección reforzada tanto en la Ley del Deporte como en tratados internacionales suscritos por España. Los poderes públicos, incluidos los órganos federativos en cuanto ejercen funciones públicas, están obligados a eliminar todo obstáculo que impida o limite el acceso al deporte en condiciones de igualdad:

      Por lo que respecta a la práctica deportiva de los menores de edad, el artículo 7 de la LD, en su apartado 1, establece que ésta y sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Asimismo, en el apartado 3 del citado precepto legal se reconoce que “la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado”.

      4. El Fallo

      Finalmente, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva en los términos previstos en la legislación nacional y en el Reglamento General de la RFEF, sin necesidad de contar con autorización de FIFA.

      Con esta resolución, el Consejo reafirma su doctrina ya consolidada en casos anteriores y subraya la primacía del orden constitucional español frente a normas internacionales privadas que no han sido formalmente reconocidas, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales de menores nacionales.

      5. Conclusión: Una práctica que no debería repetirse

      Este nuevo pronunciamiento del CSD no puede analizarse de forma aislada . Se suma a una doctrina largamente consolidada que ha advertido a la RFEF sobre la inadmisibilidad de aplicar el artículo 19 del RETJ de forma automática a menores españoles. Y, sin embargo, en la práctica esto persiste.

      Sorprende que, conociendo esta jurisprudencia reiterada, la RFEF siga denegando solicitudes de licencia a menores nacionales españoles por el simple hecho de haber vivido previamente en el extranjero. Conforme se ha expuesto, no existe justificación legal ni reglamentaria para colocar a ciudadanos españoles en una situación de peor derecho, ni puede admitirse que se subordine su acceso al deporte a una autorización de una federación privada extranjera.

      El Consejo Superior de Deportes ha vuelto a dejar claro que, en España, los derechos de los menores y el principio de igualdad constitucional prevalecen sobre cualquier normativa federativa no reconocida oficialmente.

      Urge que los dos organismos implicados (RFEF y CSD) den una respuesta definitiva a esta situación y que, por el bien superior de los niños implicados, lleven a cabo las modificaciones reglamentarias oportunas para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, de tal forma que los menores (nacionales o no) que residan de forma legal en España puedan obtener de forma automática su licencia para poder jugar a fútbol sin necesidad de obligar a las familiar a tener que acudir una y otra vez a un recurso ante el CSD, con los evitables costes económicos, de tiempo y, sobre todo, emocionales que ello conlleva para los chavales y sus familias.

      Puedes acceder a la resolución completa en este enlace.

      Andrés Argote Velasco

      ¿Cómo se reclaman y abonan la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad en el fútbol profesional?

      ¿Cómo se reclaman y abonan la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad en el fútbol profesional?

      Los futbolistas comienzan su formación y desarrollo a muy temprana edad, generalmente son inscritos en las canteras de los clubes formadores, los cuales invierten y destinan año tras año muchos recursos económicos para incentivar la preparación técnica, táctica y física de los jóvenes futbolistas. Todo ello tiene como finalidad el potenciamiento y promoción de futuros talentos deportivos, pero sobre todo, generar que el futbolista formado sea un activo que a largo plazo genere un beneficio económico al Club.

      A efectos de reconocer y proteger esta inversión que realizan los clubes, la FIFA estableció en el año 2001 ciertos mecanismos que garantizan una compensación económica a los clubes que contribuyen a la formación de un jugador. Estos mecanismos son (i) la indemnización por formación y (ii) el mecanismo de solidaridad, los cuales se encuentran recogidos a través del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ).

      Hasta hace unos pocos años, reclamar los derechos de formación y el mecanismo de solidaridad era un proceso complejo y manual, que obligaba a los clubes formadores a estar pendientes de cada transferencia y presentar reclamaciones específicas ante FIFA. Este procedimiento derivaba frecuentemente en retrasos y disputas.

      Desde el año 2022, con la puesta en marcha de la Cámara de Compensación de la FIFA (Clearing House), la gestión de estos pagos se ha automatizado en gran medida, garantizando que los clubes formadores reciban de manera eficaz, segura y casi automática los derechos de formación que les corresponden, reduciendo significativamente la carga administrativa y el riesgo de impago.

      En este contexto, a lo largo de este artículo abordaremos las principales cuestiones que se plantean en torno a los derechos de formación, qué son, cuándo se devengan, quién debe abonarlos y cómo se gestionan hoy en día.

      Mecanismos para reclamar derechos de formación FIFA

      ¿Qué es la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad y cuándo se devengan?

      Conforme a lo establecido en el artículo 20 y el Anexo 4 del RETJ, la indemnización por formación es una compensación económica que debe ser abonada por un nuevo club a aquellos clubes que participaron en el desarrollo y formación de un futbolista cuando (i) éste firma su primer contrato profesional o (ii) es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas antes de finalizar el año natural de su 23er cumpleaños.

      Su finalidad es la compensación a la inversión realizada por los clubes que participaron en la formación del futbolista, tomando en cuenta los costes de formación correspondientes a la categoría del club formador (establecidos en la Circular nº 1853 de FIFA) y los años en los que el futbolista estuvo registrado entre los 12 y los 21 años. Ahora bien, en caso de que un jugador concluya su formación antes de los 21 años, la compensación se paga sólo hasta esa fecha.

      Es preciso aclarar que en algunos países también puede devengarse en transferencias nacionales, dependiendo de las regulaciones de cada federación, esto quiere decir que si la normativa nacional lo permite, un club formador podría recibir compensación cuando un jugador es transferido dentro de la misma federación.

      Por otro lado, el mecanismo de solidaridad, regulado en el artículo 21 y Anexo 5 del RETJ , es un sistema complementario de compensación económica que impone la obligación al nuevo club de un jugador profesional a destinar el 5% del importe de cada transferencia internacional para ser distribuido de manera proporcional entre los clubes en los que el jugador estuvo inscrito entre los 12 y 23 años de acuerdo a la proporción establecida en el artículo 1.1 del Anexo 5 RETJ. El mecanismo de solidaridad también se devenga en transferencias nacionales siempre que el club formador pertenezca a una Asociación Nacional diferentes.

      A diferencia de la indemnización por formación, el mecanismo de solidaridad se activa exclusivamente en transferencias de jugadores profesionales durante la vigencia de su contrato.

      ¿Cómo se reclaman los derechos de formación y solidaridad?

      Desde su implantación en 2022, la Cámara de Compensación FIFA actúa como intermediaria en los pagos relacionados con el sistema de transferencias de jugadores de fútbol, siendo  una de sus funciones principales la de automatizar y gestionar el pago de la indemnización por formación y mecanismos de solidaridad, garantizando que los clubes formadores reciban lo que les corresponde por estos conceptos sin necesidad de interponer reclamaciones al nuevo club.

      La Cámara de Compensación fue creada con la finalidad de reducir disputas y evitar incumplimiento en los pagos, asegurándose de esta manera que las compensaciones sean justas y automatizadas. Su funcionamiento se regula en el Reglamento de la Cámara de Compensación.

      La Cámara de Compensación gestiona automáticamente los pagos una vez sea subida la documentación requerida a través del Transfer Matching System (TMS). En este sentido, cuando se produce un factor desencadenante (firma del primer contrato profesional o transferencia internacional), el sistema TMS genera automáticamente el Pasaporte Deportivo Electrónico (EPP), documento que contiene información consolidada de la inscripción de un jugador a lo largo de su carrera, incluida la federación miembro correspondiente, su estatus, el tipo de inscripción y el club o clubes en los que ha estado inscrito desde el año natural en que cumplió 12 años.

      Con base en el EPP, la Cámara de Compensación detecta los clubes beneficiarios, calcula los importes de indemnización y de solidaridad que corresponden y gestiona el pago. El nuevo club debe abonar las cantidades directamente a la Cámara de Compensación, quien posteriormente distribuye los fondos a los clubes formadores en la cantidad que le corresponda a cada uno, asegurando que las compensaciones lleguen a los clubes formadores de manera eficiente y transparente.

      Este procedimiento automatizado reduce la necesidad de que los clubes formadores presenten reclamaciones manuales, garantizando que las compensaciones por formación y las contribuciones de solidaridad se distribuyan de manera justa y oportuna.

      No obstante, a pesar de encontrarse automatizado el proceso de compensaciones y en caso de que existiera una controversia al respecto, la Cámara de Resolución y Disputas (CRD) del Tribunal del Fútbol de la FIFA será competente para resolver las controversias que no estén sujetas al Reglamento de la Cámara de Compensaciones, según se recoge en los artículos 22 y 23 del RETJ, o incluso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) en su caso.

      En conclusión, la protección de los derechos de formación y del mecanismo de solidaridad es esencial para fomentar la inversión en el fútbol base y asegurar el desarrollo sostenible del deporte, así como para reconocer la labor formadora de muchos clubes.

      Además, gracias a la implantación de la Cámara de Compensación de FIFA, el sistema de compensaciones se ha modernizado y automatizado, reduciendo litigios y garantizando que los clubes formadores reciban de manera eficiente las cantidades que justamente les corresponden.

      Tanto clubes grandes como pequeños deben conocer a fondo estos mecanismos para ejercer sus derechos y salvaguardar las inversiones realizadas en la formación de jóvenes talentos. La correcta aplicación del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y del Reglamento de la Cámara de Compensación constituye hoy un elemento clave en la gestión de cualquier entidad deportiva.

       Andrés Argote Velasco

      Nuevas enmiendas al RETJ sobre periodos de inscripción y jugadores desempleados

      Nuevas enmiendas al RETJ sobre periodos de inscripción y jugadores desempleados

      El pasado 31 de marzo FIFA publicó la Circular nº 1839 por la que introduce nuevas e importantes enmiendas al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) y al Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol.

      Estas modificaciones forman parte del tercer paquete de reformas del sistema de transferencias de la FIFA, y están relacionadas fundamentalmente con los periodos de inscripción (o ventanas de transferencias), con el otorgamiento de una mayor protección a los futbolistas desempleados y con la entrada en vigor del nuevo Reglamento sobre Agentes de Fútbol (RFAF).

      Tanto si eres un club como un agente, es importante que conozcas estos importantes cambios que afectarán a tu día a día, los cuales te resumimos a continuación:

      A. Periodos de inscripción

      Las enmiendas introducidas en este punto están orientadas a que las Asociaciones Nacionales puedan minimizar las posibles desventajas competitivas que surgen de la falta de armonización de los periodos de inscripción a nivel mundial.

      Los principales cambios introducidos en este sentido son:

      1. Se concede flexibilidad a las Asociaciones Nacionales a la hora de distribuir el máximo de 16 semanas (112 días) en dos periodos de registro, con estos condicionantes: (i) el primer periodo no podrá ser inferior a 8 semanas ni superior a 12, y (ii) el segundo periodo no podrá ser inferior a 4 semanas ni superior a 8.
      2. Si el último día del periodo de registro es festivo o inhábil no se permitirá extender el periodo hasta el siguiente día hábil si con ello se supera el límite de los 112 días permitido.
      3. Se redefine la correlación entre los términos “temporada”, “periodo de inscripción” y “periodo de competición” (término nuevo).

      “Temporada” es el “periodo de 12 meses consecutivos fijado por una asociación y durante el que se disputan sus competiciones oficiales, como las ligas y copas nacionales”. Por lo general la temporada en Europa va del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.

      “Periodo de competición” se define como “lapso de tiempo que comienza con el primer partido oficial de una liga o copa nacional, el que se dispute primero, y que termina con el último encuentro oficial de dichas competiciones”.

      Cabe señalar que el término “partido oficial” no se refiere necesariamente a la máxima categoría del fútbol nacional (en el caso de España la 1ª División), sino que sea cual sea la categoría o el nivel de competición, el inicio del periodo de competición se producirá con el primer partido oficial que tenga lugar dentro de la temporada respectiva de la Asociación (ya sean competiciones profesionales o amateurs, masculinas o femeninas).

      A modo de ejemplo, y si nos ceñimos a la Primera División en España, el “periodo de competición” esta temporada iría del 12 de agosto de 2022 (primer partido de Liga) al 4 de junio de 2023 (último partido).

      Teniendo esto en mente, y según lo establecido por el modificado art. 6.2 RETJ,  el primer periodo para inscribir jugadores podrá comenzar, como muy pronto, en el primer día posterior al final del periodo de competición de la temporada anterior (esto sería el 5 de junio de 2024) y, como muy tarde, el primer día de la nueva temporada (1 de julio de 2024).

      B. Protección a los futbolistas desempleados

      Se introducen enmiendas al nuevo art. 6.3 RETJ para dar más opciones a que los jugadores desempleados puedan ser inscritos fuera de los periodos de inscripción

      Así pues, a partir de ahora, se permitirá la inscripción de un jugador profesional fuera de los dos periodos de inscripción en estos dos supuestos:

      1. Cuando el jugador haya rescindido unilateralmente su contrato con causa justificada, o cuyo contrato haya sido rescindido unilateralmente por su club sin causa justificada.

      Para que se aplique esta excepción no bastará con que la mera declaración del jugador de que tenía justa causa para rescindir el contrato o que el club rescindió el contrato sin justa causa.

      En estos casos, tras recibir la solicitud del CTI, la Secretaría General de la FIFA deberá evaluar prima facie y con urgencia si la rescisión unilateral tuvo o no causa justificada y, en función de ello, permitir o denegar la inscripción. Dicha evaluación se hará sin perjuicio de futuras decisiones del Tribunal del Fútbol sobre las consecuencias de la rescisión del contrato.

      2. Cuando el contrato del jugador haya terminado de forma natural o se haya rescindido de mutuo acuerdo antes de que finalice el periodo de inscripción del club de destino.

      Para la aplicación de esta excepción, la expiración del contrato o su resolución de mutuo acuerdo deberá producirse siempre antes de que finalice el periodo de inscripción del club contratante.

      Estas excepciones no son absolutas, sino que, aunque las condiciones se cumplan, las Asociaciones Nacionales tendrán discrecionalidad para inscribir o no al jugador si entienden que dicha inscripción puede atentar a la integridad de la competición, pudiendo apoyarse para ello en las previsiones de los convenios colectivos.

      C. Obligaciones para los clubes en las relaciones con los Agentes

      La entrada en vigor el pasado 9 de enero del nuevo RFAF ha obligado a adaptar el RETJ con la introducción de determinadas enmiendas, entre las que destacan:

      • En los contratos de trabajo que se formalicen con la intervención de un agente deberán figurar el nombre del agente, el cliente (si es el jugador/entrenador o el club), su nº de licencia y firma (art. 18.1 RETJ).
      • A la hora de crear una orden de transferencia internacional, los clubes deberán cargar en el TMS la siguiente información (art. 10.5 y .6 Anexo 3 RETJ): (i) el nombre del agente del jugador; (ii) en su caso, el nombre del agente del club y toda comisión pagada a éste y (iii) copia de cualquier tipo de contrato formalizado con un agente (de representación o de cualquier otro tipo) así como de cualquier modificación a los mismos (en el plazo máximo de 14 días).
      • Los clubes deberán declarar y subir el comprobante de todo pago realizado a un agente, ya sea en relación a un contrato de representación o de otro tipo, en el plazo máximo de 14 días (art. 12 Anexo 3 RETJ).

      Las enmiendas de los apartados A y B entraron en vigor el pasado 1 de abril, mientras que las del apartado C lo harán el próximo 1 de octubre de 2023.

      Si necesitas cualquier aclaración sobre estos cambios normativos o sobre cualquier otra cuestión, no dudes en ponerte en contacto con nosotros enviándonos un correo a hola@himnus.com.

      Por último, puedes acceder a las nuevas versiones de los Reglamentos en los siguientes enlaces:

      Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición marzo 2023)

      Notas explicativas sobre las nuevas previsiones del RETJ relativas a los periodos de inscripción (en inglés)

      Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (edición marzo 2023)

      Toni Roca
      CEO

      4 de abril de 2023

      #WeAreHimnus

      Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol: El asesoramiento previo a la firma del contrato de representación

      Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol: El asesoramiento previo a la firma del contrato de representación

      Tras mucha espera y no pocas dudas, el pasado 9 de enero de 2023 entró parcialmente en vigor el esperado y a la vez polémico nuevo Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol (“RFAF”).

      El RFAF sin duda rompe con la última (y vigente hasta el 1 de octubre de 2023) versión del Reglamento FIFA sobre las Relaciones con Intermediarios de 2015 (el conocido como Reglamento de la “desregularización”), e introduce una serie de novedades sobre las cuales se ha venido hablando en las últimas semanas.

      Destacan la recuperación de la denominación de “agente” frente a la de “intermediario” (siendo aquél el único que podrá suscribir una licencia en tanto que persona física), la habilitación para el desempeño de las funciones a nivel mundial con el nuevo sistema de licencias emitidas por la FIFA (previa superación, en su caso, del preceptivo examen), el fin de la representación múltiple para evitar conflictos de interés (a excepción de la posibilidad de representar a un jugador/entrenador y a un club/federación de destino en la misma transacción), la limitación máxima de dos años en los contratos de representación, la representación de menores de edad, la jurisdicción de la FIFA para conocer de las disputas que involucren a agentes a nivel internacional (a través de la Cámara de Agentes del Tribunal del Fútbol) y, por supuesto, el límite a las comisiones.

      El Capítulo III del RFAF (el cual entrará en vigor el próximo 1 de octubre de 2023) lleva por título “ejercer de agente de fútbol”, y es el que se encarga de regular la actividad de los agentes y las obligaciones, tanto de estos como de los clientes.

      Es en el artículo 12 de este Capítulo del RFAF en el que se regula, entre otras cosas, que será preceptiva la suscripción de un contrato de representación entre el agente y el cliente, así como los principales requisitos y limitaciones para la validez del mismo.

      El apartado cuarto de este artículo introduce otra de las muchas novedades al RFAF mediante la inclusión de la siguiente obligación para los agentes:

      (…) Antes de firmar un contrato de representación con una persona, o modificar un contrato de representación en vigor, los agentes de fútbol deberán:

      a) informar a la persona por escrito de que es aconsejable recibir asesoría jurídica independiente con respecto al contrato de representación; y

      b) obtener una confirmación por escrito de la persona que constate que ha obtenido o renunciado a contratar dicha asesoría jurídica independiente”.

      Dos son las principales dudas que suscita esta nueva obligación:

      • ¿Es posible que se haga constar en el propio contrato de representación que el agente ha informado al cliente y que éste se ha asesorado o ha renunciado a asesorarse? ¿O es necesario suscribir un documento previo e independiente a la firma del contrato de representación?

      La verdad es que es pronto para llegar a conclusiones y habrá que ver cómo este precepto es interpretado por la Cámara de Agentes del Tribunal del Fútbol, si bien por el tenor literal del artículo y demás previsiones del RFAF, sí podemos afirmar que es posible que se haga constar en el propio contrato.

      Como la propia FIFA ha informado en reiteradas ocasiones, el propósito de esta nueva normativa es la transparencia del sistema de transferencias internacionales, así como la protección de jugadores frente a abusos por parte de los agentes.

      Es decir, con este artículo la FIFA quiere evitar que los jugadores firmen contratos de representación sin el debido asesoramiento previo, dándoles la posibilidad de renunciar a él siempre que así se haga constar por escrito.

      Así pues, y siempre que (insistimos) conste de forma inequívoca la firma del jugador, en principio no hay obstáculo alguno para que en el propio contrato de representación se haga constar, por ejemplo mediante el exponen o manifiestan, (i) que el agente ha informado y recomendado al jugador para que se asesore antes de la suscripción del contrato y (ii) que el jugador se ha asesorado o ha decidido renunciar al asesoramiento.

      En la medida en que en el contrato de representación consten las firmas del agente y del jugador, se estará cumpliendo con la norma prevista en el art. 12.4 sin que, por tanto, sea necesario la firma de un documento independiente o la acreditación de tal extremo mediante un e-mail o un WhatsApp, aunque tampoco pasa nada por asegurarse y poderlo acreditar mediante otro medio alternativo al propio contrato.

      • ¿Qué ocurre si el agente no cumple (no informa) con la anterior obligación? Es decir, y siendo claros, puede ello afectar a la validez del contrato de representación?

      En principio (y a la espera de ver la aplicación práctica del precepto por parte de la Cámara de Agentes) no, el hecho de no haber cumplido la anterior obligación no debería afectar a la validez del contrato de representación, toda vez que a tenor del art. 12.7 RFAF, para que un contrato de representación sea válido deberá incluir los siguientes requisitos mínimos: “a) la identidad de las partes; b) la duración (cuando proceda), c) los honorarios del agente de fútbol; d) la naturaleza de los servicios de representación contratados; e) la firma de todas las partes”.

      Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que el art. 21.1 del RFAF prevé que “La Comisión Disciplinaria de la FIFA y, cuando corresponda, la Comisión de Ética independiente tendrán competencia para imponer sanciones a todo agente de fútbol o cliente que incumpla este reglamento”.

      La conclusión, por tanto, es que si bien el incumplimiento del art. 12.4 no afectará a la validez del contrato, sí podrá acarrear la imposición de sanciones disciplinarias.

      Como siempre nos gusta recordar, y en este caso nos viene como anillo al dedo, es imprescindible contar con el debido asesoramiento preventivo para evitar disgustos a futuro.

      En Himnus-Football Lawyers estaremos encantados de ayudarte, ya seas agente o jugador/entrenador, para resolver cuantas dudas tengas en relación con el nuevo RFAF.

      #WeAreHimnus

      Xavi Fernández, Abogado

      26 de enero de 2023

      Nuevas enmiendas a las transferencias internacionales de menores

      Nuevas enmiendas a las transferencias internacionales de menores

      La reciente y esperada entrada en vigor de la Cámara de Compensación no ha sido la única novedad que nos trajo la FIFA la semana pasada, sino que el mismo día en que se conoció la primicia en relación con el cobro de las compensaciones por formación, el máximo organismo del fútbol también publicaba su Circular nº 1816 por la que se introdujeron varias enmiendas al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (“RETJ”).

      Estas enmiendas, que afectan a las transferencias internacionales de jugadores menores de edad, introducen una nueva definición de “prueba” y modifican los artículos 5.1 y 5.2, 9.2, 19.2.d) y 19bis del RETJ. Igualmente, se introducen los nuevos artículos 19.8 y 19ter.

      En el presente artículo, vamos a realizar un breve repaso a las principales novedades introducidas en la última modificación del RETJ.

      Definiciones

      Según la nueva versión del RETJ, por “prueba” cabe entender “periodo de tiempo durante el cual un jugador no inscrito en un club es evaluado por dicho club”.

      Tanto el periodo de prueba como el hecho de que un jugador no tenga que estar inscrito en un club para estar “bajo prueba” se definen con más detalle mediante las enmiendas a los distintos artículos afectados.

      Enmiendas a los arts. 5.1 y 5.2 RETJ

      Los dos primeros apartados del artículo 5 del RETJ, que regula la inscripción de jugadores, han sido modificados para reflejar la nueva situación en la que puede encontrarse un jugador: el periodo de prueba.

      Es importante no confundir el hecho de que un jugador esté a prueba con un club con su estatus. Así, no ha variado el hecho de que un jugador únicamente pueda ser aficionado o profesional, sin que se reconozca ningún otro estatus.

      En definitiva, lo que contemplan estos dos artículos es que un jugador que se encuentre en periodo de prueba con un club igualmente podrá ser elegible para participar en partidos amistosos, y ello con independencia de que el jugador (i) cuente con un FIFA ID o que (ii) esté inscrito con un determinado club.

      5.1. Cada asociación deberá contar con un sistema electrónico de registro de jugadores que asignará a cada jugador una FIFA ID en el momento en que se realice la primera inscripción. Un jugador debe inscribirse en una asociación como profesional o aficionado, conforme a lo estipulado en el art. 2 del presente reglamento. Salvo aquellos jugadores que disputen partidos amistosos durante una prueba, solo los jugadores inscritos electrónicamente e identificados con una FIFA ID son elegibles para participar en el fútbol organizado. Mediante la inscripción o la conformidad con participar en un proceso de prueba, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, las confederaciones y las asociaciones

      5.2. Un jugador solo puede estar inscrito en un club con el fin de jugar al fútbol organizado. Como excepción a esta regla, puede ser necesario inscribir a un jugador en un club por motivos simplemente técnicos, a fin de garantizar la transparencia en transacciones individuales consecutivas (v. anexo 3). Un jugador a prueba (v. art. 19ter) no necesita estar inscrito para participar en partidos amistosos disputados en el contexto de una prueba.

      Enmiendas al art. 9.2 RETJ

      En la misma línea que los arts. 5.1 y 5.2, la enmienda introducida al art. 9.2 del RETJ, relativo al Certificado de Transferencia Internacional (“CTI”) ahora prevé que para la participación de un jugador que se encuentra en periodo de prueba en partidos amistosos no es necesaria la solicitud del CTI, estando prohibido que las asociaciones lo soliciten.

      Está prohibido que las asociaciones soliciten que se expida un CTI a fin de permitir a los jugadores que participen en partidos amistosos en el contexto de una prueba.

      Enmiendas al art. 19.2d) RETJ

      La letra d) del art. 19 del RETJ, que prevé las razones humanitarias como una de las cinco excepciones a la prohibición general de transferencias internacionales de jugadores menores de edad, ha sido modificada en su totalidad.

      La previsión normativa de las razones humanitarias como una de las excepciones a la anterior prohibición general no se introdujo en el RETJ hasta su versión de 1 de marzo de 2020 (siguiendo la publicación de la Circular nº 1709, de 13 de febrero de 2020), si bien se trataba de una excepción ya reconocida jurisprudencialmente por la entonces Subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador.

      Pues bien, esta nueva excepción ha sido modificada en su totalidad, y ahora dispone lo siguiente:

      2. Se permiten las siguientes cinco excepciones:

      (…)

      d) El jugador cuenta con un permiso de residencia, al menos temporal, en el país de destino y/o ha sido reconocido como persona vulnerable que necesita de la protección del Gobierno de dicho país tras haber huido de su país de origen (o de su país de residencia anterior), sin sus padres, por alguna de las siguientes razones de carácter humanitario:

      su vida o libertad están amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o por su posicionamiento político; o

      cualquier otra circunstancia que pudiera poner en grave peligro su vida.

      Si el menor ha sido reconocido oficialmente como refugiado o persona vulnerable podrá ser inscrito tanto por un club profesional como por un club exclusivamente aficionado. No se aplicarán restricciones a las transferencias nacionales posteriores que se realicen antes de que el menor cumpla 18 años.

      Si el menor ha sido reconocido oficialmente como solicitante de asilo o ha sido reconocido por las autoridades estatales competentes como persona vulnerable de conformidad con el artículo 19, apartado d) sólo podrá ser inscrito por un club exclusivamente aficionado. Dicho jugador podrá ser traspasado en el ámbito nacional, pero no podrá inscribirse en un club profesional hasta cumplir 18 años.

      Enmiendas al art. 19bis RETJ

      El nuevo art. 19bis detalla ahora con mayor claridad las obligaciones que deben cumplir los clubes y asociaciones en relación con la inscripción y notificación de la presencia de menores de edad cuando trabajan con academias, y lo hace en los siguientes términos:

      1. Aquellos clubes que operen en una academia (dentro de la propia estructura del club y con la cual tengan relación de derecho, de hecho y/o económica) deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad en la academia (inscritos o no inscritos en el club) a la asociación en cuyo territorio desempeñe su actividad el club. Si la academia opera en un territorio ajeno al de la asociación a la que pertenece el club, este deberá notificar a la asociación del territorio en el que opera la academia.

      (…)

      4. Si un club desea colaborar con una academia privada, deberá:

      i. informar de dicha colaboración a la asociación a la que esté afiliado;

      ii. asegurarse de que la academia privada informe sobre sus jugadores a la asociación en la que opera la academia;

      iii. antes de firmar un acuerdo de colaboración con una academia privada, asegurarse de que dicha academia adopte las medidas necesarias para proteger y salvaguardar a los menores; y

      iv. denunciar ante las autoridades pertinentes cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento y adoptar las medidas necesarias para proteger y salvaguardar a los menores ante cualquier tipo de abuso.

      (…)

      6. El art. 19 también se aplicará a la notificación de jugadores menores de edad que no sean ciudadanos del país en el que desean que se notifique su presencia.

      Con la nueva versión del RETJ, los clubes que operan con academias deberán notificar a la Asociación nacional la presencia de jugadores menores de edad, tanto si éstos están inscritos con un club como si no lo están, so pena de recibir sanciones por parte de la Comisión Disciplinaria de FIFA.

      Nuevo artículo 19.8 RETJ

      El nuevo apartado 8 del artículo 19 (dentro de la normativa encaminada a la protección de los menores de edad), introduce la siguiente disposición:

      Todo club que inscriba a un jugador menor de edad tras una transferencia nacional, una transferencia internacional o una primera inscripción deberá:

      Cumplir con el deber de diligencia con respecto al menor;

      – Adoptar las medidas necesarias para proteger y salvaguardar al menor ante cualquier posible abuso; y

      – Garantizar que el menor tenga la oportunidad de recibir una formación académica (de conformidad con los más altos estándares a nivel nacional) que le permita emprender una carrera profesional.

      Nuevo artículo 19ter RETJ

      Siguiendo la nueva definición de “prueba”, se introduce un nuevo art. 19ter el cual determina las condiciones generales para los jugadores que se encuentren en periodo de prueba.

      Los principales aspectos a tener en cuenta son los siguientes:

      • Cualquier club puede invitar a un jugador (aficionado o profesional) a participar en una prueba por un periodo determinado. Ahora bien, si el jugador es profesional, deberá contar con el consentimiento escrito de su actual club.
      • Con carácter previo al inicio de la prueba, el club y el jugador deberán acordar las condiciones básicas de la misma (pago de alojamiento, gastos y dietas, etc.), rellenando, firmando y registrando este formulario de la FIFA para las pruebas, el cual deberá cargarse en el TMS con un mínimo de diez días de antelación antes del comienzo de la prueba.
      • Durante la prueba, el club debe cumplir con el deber de diligencia con respecto al jugador, proporcionándole la asistencia médica necesaria, a cargo del club, en caso de lesión sufrida durante el periodo de prueba.
      • La duración máxima de la prueba es la siguiente en función de la edad del jugador:
      1. Jugadores menores de 21 años: máximo de 8 semanas (consecutivas o no) por club en una misma temporada; y
      2. Jugadores mayores de 21 años: máximo de 3 semanas (consecutivas o no) por club en una misma temporada.
      • Los jugadores a prueba solo pueden participar en partidos amistosos, que deberán celebrarse durante el periodo de prueba.
      • No está permitido solicitar, ofrecer y/o recibir cualquier tipo de pago en relación con una prueba, sin perjuicio del acuerdo alcanzado entre el club y el jugador a prueba.
      • Los clubes con jugadores a prueba no tendrán derecho a percibir compensación por formación por el periodo en el que dicho jugador haya estado a prueba.

      Más allá de las anteriores disposiciones, el RETJ también prevé una serie de normas adicionales que afectan a jugadores menores de edad. En este sentido, un menor sólo podrá estar a prueba con un club si:

      • El periodo de prueba comienza durante la misma temporada en la que el menor cumpla 16 años, o cumpla 15 años si tanto él como el club tiene domicilio en Europa;
      • El club tiene el consentimiento previo y escrito de los padres del menor;
      • El club nombra a un empleado como persona de contacto del menor;
      • El club garantiza que al menor a prueba recibe las condiciones óptimas de vivienda y alojamiento, así como asunción de los gastos relevantes; y
      • Si se trata de jugadores menores de 16 años (sólo en Europa), se informa de la prueba al actual club del menor y se le proporciona el formulario de la FIFA para las pruebas debidamente firmado.

      Adicionalmente, un menor sólo podrá estar en periodo de prueba en dos ocasiones por año natural, cada una de ellas sujeta al límite temporal para jugadores menores de 21 años (8 semanas)

      En caso de incumplimiento de las anteriores obligaciones, el RETJ prevé la imposición de sanciones por parte de la Comisión Disciplinaria de la FIFA, especialmente en relación con la información contenida en el nuevo formulario para las pruebas, teniendo tanto el club como el jugador la condición de parte ante la Comisión Disciplinaria.

      #WeAreHimnus

      Xavi Fernández, Abogado

      24 de noviembre de 2022

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