Cómo evitar quedarte a dos velas si tu jugador decide firmar por su cuenta

Cómo evitar quedarte a dos velas si tu jugador decide firmar por su cuenta

El nuevo Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol (“RFAF”), que entró parcialmente en vigor el pasado 9 de enero, ha sido objeto de numerosos debates y, por lo que ha ido saliendo, al parecer ya ha sido impugnado tanto ante la justicia ordinaria en España y en otras jurisdicciones como en el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS).

A la espera de si estas impugnaciones acabarán en nada, en la anulación de algunos de los preceptos o incluso de la totalidad del RFAF, de momento está previsto que el próximo 1 de octubre entre en vigor el Capítulo III del RFAF, el cual lleva por nombre “Ejercer de agente de fútbol” y es el que se encarga de regular la actividad de los agentes del fútbol, así como las obligaciones tanto de éstos como de sus clientes.

A modo de ejemplo, es en este Capítulo en el que se regula, entre otras muchas cosas, la representación de jugadores menores de edad (art. 13) y el polémico límite a las comisiones (arts. 14 y 15).

Una de las novedades introducidas en el RFAF que ha suscitado mayor debate (y a ello dedicamos este artículo) es la relativa a la exclusividad.

Como es sabido, en la industria de la representación de futbolistas, los agentes (que no intermediarios) se encargan tanto del día a día de sus jugadores (en el más amplio sentido de la expresión) como de la negociación de sus diversos contratos.

A este respecto, la práctica más extendida es que el agente percibe sus honorarios en el momento en el que su jugador suscribe un contrato. Este pago, sin embargo, no sólo retribuye la asistencia del agente al jugador en la negociación y asesoramiento del contrato que acaba de firmar sino, como decimos, toda la actividad que ha ido desarrollando en su favor, actividad ésta que puede abarcar incluso años.

El punto débil de esta forma de trabajar (y de facturar honorarios) es que siempre existe el riesgo de que tu jugador sea tentado por terceros agentes, o que él mismo decida firmar un contrato en su propio nombre y representación sin contar con la intervención del agente, si bien en muchas de estas ocasiones los jugadores están asesorados por terceros agentes.

En la práctica, estas indeseables situaciones quedan (o quedaban) bien protegidas con la inclusión en el contrato de representación de una cláusula de exclusividad que prohibiera (i) por un lado, que el jugador firmara con otro agente y, (ii) por el otro, que el jugador firmara por sí mismo sin contar con el asesoramiento del agente, en ambos casos, so pena de tener que abonar una indemnización en concepto de cláusula penal.

No plantea mayor conflictividad el primer escenario, pues el art. 16.1 del RFAF[1] prohíbe a un agente contactar y firmar un contrato de representación con un jugador que ya tiene suscrito un contrato de este tipo en régimen de exclusividad con otro agente (salvo que dicho contrato vaya a vencer en un plazo de dos meses).

Sin embargo, la polémica está servida en relación con el segundo de los escenarios tras la introducción del art. 12.13 del RFAF, según el cual

Se considerará nula y sin efecto toda cláusula que

a) Limite la capacidad de la persona de negociar y formalizar un contrato laboral de forma independiente sin la mediación de un agente de fútbol; o

b) Penalice a la persona en caso de negociar y/o formalizar un contrato laboral de forma independiente sin la mediación de un agente de fútbol,

En el contrato de representación”.

Como era de esperar, esta disposición no ha gustado (con razón) a los agentes que, si nada cambia, en principio no podrán extender el régimen de exclusividad para limitar (con el único y legítimo fin de proteger sus intereses, nada más) que un jugador pueda firmar un contrato a sus espaldas.

Y decimos en principio porque, a pesar de la rotundidad del precepto, parece que no impide que igualmente el agente pueda protegerse en este tipo de situaciones.

En este sentido, la norma establece que se considerará nula y sin efecto aquella cláusula por la que el agente limite a su jugador la capacidad para negociar y suscribir un contrato sin su intervención, o le penalice por negociar o suscribir un contrato sin la intervención del agente.

Hasta ahora, era frecuente ver cláusulas que más o menos venían a decir que el jugador no estaría facultado para negociar ni concluir contrato alguno sin la intervención del agente y que, en caso de incumplimiento de esta previsión (de la exclusividad), vendría obligado a abonar una indemnización al agente.

Esto es una cláusula claramente limitadora y penalizadora en el sentido del art. 12.13 del RFAF y, en consecuencia, nula y sin efecto al amparo de dicho precepto.

Pero, ¿y si en el contrato de representación no se limita la capacidad del jugador de firmar por su cuenta y riesgo? ¿Y si tampoco se penaliza?

Pues efectivamente, nada impide que se pueda establecer en el contrato de representación que el jugador tendrá derecho a negociar y suscribir en su propio nombre y representación cuantos contratos considere oportunos, y que reconoce que en tal caso el agente tendrá derecho a percibir unos honorarios en atención a la prestación efectiva de sus servicios.

De esta forma, ni se está limitando el derecho del jugador a negociar y/o a firmar por su cuenta, ni tampoco se está penalizando el hecho de que el jugador desee ejercer dicho derecho.

En este caso, este pacto se configuraría como una cláusula convencional (que no penal) fruto de la libertad contractual del agente y del jugador (y por tanto sujeta al principio contractual básico de pacta sunt servanda) que libremente deciden prever en el contrato de representación las consecuencias que se derivarán en el supuesto que el jugador, haciendo uso de su legítimo derecho, decida firmar un contrato por su cuenta.

Lo ideal, además, es que en el propio contrato de representación se fije el método de cálculo o el importe exacto de la comisión a percibir por el agente en estos casos.

Será interesante ver cómo la Cámara de Agentes de la FIFA y el TAS interpretan este artículo (si efectivamente entra en vigor el 1 de octubre, claro está) aunque como siempre nos gusta decir, es imprescindible asesorarse con un especialista para redactar este tipo de cláusulas con precisión y así, en este caso, evitar que pueda ser interpretada como limitadora y, en consecuencia, ser considerada nula.

Xavi Fernández, Abogado

9 de marzo de 2023

#WeAreHimnus


[1] Art. 16.1 RFAF: “Los agentes de fútbol: b) No podrán contactar con un cliente sujeto a un contrato de representación exclusivo en vigor con otro agente de fútbol, salvo en los dos meses previos al vencimiento de dicho contrato; c) No podrán firmar un contrato de representación con un cliente sujeto a un contrato de representación exclusivo en vigor con otro agente de fútbol, salvo en los dos meses previos al vencimiento de dicho contrato”.

Los presuntos pagos del FC Barcelona a Enríquez Negreira vislumbran un posible delito de corrupción en el deporte

Los presuntos pagos del FC Barcelona a Enríquez Negreira vislumbran un posible delito de corrupción en el deporte

El prestigioso portal Economic&Jurist publicó ayer la entrevista que realizó a varios expertos en Derecho deportivo y Derecho penal sobre el polémico caso de las comisiones abonadas por el FC Barcelona a Enríquez Negreira.

Economic&Jurist quiso contar con la opinión de nuestro socio Toni para esclarecer si es posible que el FC Barcelona sea sancionado deportivamente.

En la entrevista también aparecen compañeros de la talla de Alberto Palomar, Alfonso Trallero y Pablo López.

Puedes leer la entrevista completa aquí.

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2 de marzo de 2023

Xavi Fernández en las VII Jornadas de Derecho Deportivo del Real Betis

Xavi Fernández en las VII Jornadas de Derecho Deportivo del Real Betis

La semana pasada se celebraron las VII Jornadas de Derecho Deportivo organizadas por el Real Betis Balompié y su Fundación en el Hotel Silken – Al Andalus de Sevilla que acogieron a más de cien asistentes.

Xavi Fernández fue invitado como ponente a las Jornadas para participar en una mesa redonda sobre la nueva Ley del Deporte junto a compañeros de la talla de María Laffitte, Irene Aguiar y Alberto Palomar.

Durante la Jornada, se celebraron varias mesas redondas sobre cuestiones de actualidad, como la nueva normativa de agentes de la FIFA, la situación actual de las ligas profesionales y la necesaria reforma del RD 1006/1985.

Sin duda, estas Jornadas son un verdadero referente en el sector y una gran iniciativa para permanecer actualizado de todas las novedades legislativas y normativas.

Muchas gracias al Real Betis Balompié y a su Fundación por la invitación y hospitalidad. ¡El año que viene no nos lo perdemos!

#WeAreHimnus

27 de febrero de 2023

Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol: El asesoramiento previo a la firma del contrato de representación

Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol: El asesoramiento previo a la firma del contrato de representación

Tras mucha espera y no pocas dudas, el pasado 9 de enero de 2023 entró parcialmente en vigor el esperado y a la vez polémico nuevo Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol (“RFAF”).

El RFAF sin duda rompe con la última (y vigente hasta el 1 de octubre de 2023) versión del Reglamento FIFA sobre las Relaciones con Intermediarios de 2015 (el conocido como Reglamento de la “desregularización”), e introduce una serie de novedades sobre las cuales se ha venido hablando en las últimas semanas.

Destacan la recuperación de la denominación de “agente” frente a la de “intermediario” (siendo aquél el único que podrá suscribir una licencia en tanto que persona física), la habilitación para el desempeño de las funciones a nivel mundial con el nuevo sistema de licencias emitidas por la FIFA (previa superación, en su caso, del preceptivo examen), el fin de la representación múltiple para evitar conflictos de interés (a excepción de la posibilidad de representar a un jugador/entrenador y a un club/federación de destino en la misma transacción), la limitación máxima de dos años en los contratos de representación, la representación de menores de edad, la jurisdicción de la FIFA para conocer de las disputas que involucren a agentes a nivel internacional (a través de la Cámara de Agentes del Tribunal del Fútbol) y, por supuesto, el límite a las comisiones.

El Capítulo III del RFAF (el cual entrará en vigor el próximo 1 de octubre de 2023) lleva por título “ejercer de agente de fútbol”, y es el que se encarga de regular la actividad de los agentes y las obligaciones, tanto de estos como de los clientes.

Es en el artículo 12 de este Capítulo del RFAF en el que se regula, entre otras cosas, que será preceptiva la suscripción de un contrato de representación entre el agente y el cliente, así como los principales requisitos y limitaciones para la validez del mismo.

El apartado cuarto de este artículo introduce otra de las muchas novedades al RFAF mediante la inclusión de la siguiente obligación para los agentes:

(…) Antes de firmar un contrato de representación con una persona, o modificar un contrato de representación en vigor, los agentes de fútbol deberán:

a) informar a la persona por escrito de que es aconsejable recibir asesoría jurídica independiente con respecto al contrato de representación; y

b) obtener una confirmación por escrito de la persona que constate que ha obtenido o renunciado a contratar dicha asesoría jurídica independiente”.

Dos son las principales dudas que suscita esta nueva obligación:

  • ¿Es posible que se haga constar en el propio contrato de representación que el agente ha informado al cliente y que éste se ha asesorado o ha renunciado a asesorarse? ¿O es necesario suscribir un documento previo e independiente a la firma del contrato de representación?

La verdad es que es pronto para llegar a conclusiones y habrá que ver cómo este precepto es interpretado por la Cámara de Agentes del Tribunal del Fútbol, si bien por el tenor literal del artículo y demás previsiones del RFAF, sí podemos afirmar que es posible que se haga constar en el propio contrato.

Como la propia FIFA ha informado en reiteradas ocasiones, el propósito de esta nueva normativa es la transparencia del sistema de transferencias internacionales, así como la protección de jugadores frente a abusos por parte de los agentes.

Es decir, con este artículo la FIFA quiere evitar que los jugadores firmen contratos de representación sin el debido asesoramiento previo, dándoles la posibilidad de renunciar a él siempre que así se haga constar por escrito.

Así pues, y siempre que (insistimos) conste de forma inequívoca la firma del jugador, en principio no hay obstáculo alguno para que en el propio contrato de representación se haga constar, por ejemplo mediante el exponen o manifiestan, (i) que el agente ha informado y recomendado al jugador para que se asesore antes de la suscripción del contrato y (ii) que el jugador se ha asesorado o ha decidido renunciar al asesoramiento.

En la medida en que en el contrato de representación consten las firmas del agente y del jugador, se estará cumpliendo con la norma prevista en el art. 12.4 sin que, por tanto, sea necesario la firma de un documento independiente o la acreditación de tal extremo mediante un e-mail o un WhatsApp, aunque tampoco pasa nada por asegurarse y poderlo acreditar mediante otro medio alternativo al propio contrato.

  • ¿Qué ocurre si el agente no cumple (no informa) con la anterior obligación? Es decir, y siendo claros, puede ello afectar a la validez del contrato de representación?

En principio (y a la espera de ver la aplicación práctica del precepto por parte de la Cámara de Agentes) no, el hecho de no haber cumplido la anterior obligación no debería afectar a la validez del contrato de representación, toda vez que a tenor del art. 12.7 RFAF, para que un contrato de representación sea válido deberá incluir los siguientes requisitos mínimos: “a) la identidad de las partes; b) la duración (cuando proceda), c) los honorarios del agente de fútbol; d) la naturaleza de los servicios de representación contratados; e) la firma de todas las partes”.

Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que el art. 21.1 del RFAF prevé que “La Comisión Disciplinaria de la FIFA y, cuando corresponda, la Comisión de Ética independiente tendrán competencia para imponer sanciones a todo agente de fútbol o cliente que incumpla este reglamento”.

La conclusión, por tanto, es que si bien el incumplimiento del art. 12.4 no afectará a la validez del contrato, sí podrá acarrear la imposición de sanciones disciplinarias.

Como siempre nos gusta recordar, y en este caso nos viene como anillo al dedo, es imprescindible contar con el debido asesoramiento preventivo para evitar disgustos a futuro.

En Himnus-Football Lawyers estaremos encantados de ayudarte, ya seas agente o jugador/entrenador, para resolver cuantas dudas tengas en relación con el nuevo RFAF.

#WeAreHimnus

Xavi Fernández, Abogado

26 de enero de 2023

¿Se puede firmar a un menor un contrato profesional de más de 3 años de duración?

¿Se puede firmar a un menor un contrato profesional de más de 3 años de duración?

Uno de los aspectos más importantes en la firma de cualquier contrato de futbolista profesional es, sin duda alguna, el de su duración. Este aspecto aparece regulado en el artículo 18.2 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece tanto una duración mínima como máxima.

La mínima es “a partir de la fecha de inscripción al final de la temporada”, y la máxima es de cinco años, con una reserva, y es que se permitirá una duración distinta siempre que se ajuste a la legislación nacional, que en el caso de España aparece regulada en el famoso Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006).

Al hablar de la duración de los contratos de los deportistas profesionales, el artículo 6 del RD 1006 no establece límites ni por arriba ni por abajo, al establecer lo siguiente:

La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva”

Así pues, y aunque no sea frecuente en el fútbol profesional, nada impide a los clubes españoles firmar contratos de una duración superior a los 5 años marcados por FIFA.

Pero, ¿qué ocurre con los menores de edad? ¿Se aplican los mismos límites a la duración de sus contratos? El último párrafo del art. 18.2 RETJ es taxativo cuando nos dice que

Los jugadores menores de 18 años no pueden firmar un contrato de profesionales de una duración mayor de tres años. No se aceptará cualquier cláusula de un periodo mayor”

Como vemos, en este último inciso no se hace ninguna salvedad referida a la legislación nacional, y el artículo 18 es uno de los artículos del Reglamento que todas las Asociaciones Nacionales deben trasponer a su normativa interna sin modificación alguna[1], por lo que en principio en ningún país debería permitirse que los contratos profesionales de menores duren más de tres años.

Sin embargo, en España tenemos el problema de que la RFEF no ha traspuesto las previsiones del artículo 18 RETJ a su Reglamento General, lo que nos lleva a la contradicción de que nuestra legislación laboral no prohíbe que un jugador menor de edad pueda firmar un contrato de más de tres años de duración, mientras que para FIFA está claramente prohibido.


Llegados a este punto, la pregunta es obvia: ¿puede un club español firmar a un menor un contrato profesional de más de 3 años de duración?

A nuestro juicio, desde un punto de vista estrictamente laboral un contrato de trabajo de más de 3 años de duración suscrito por un menor de 18 (y mayor de 16) al amparo del RD 1006 es perfectamente lícito, y así lo determinaría cualquier Tribunal de lo Social al cual, por un principio de jerarquía normativa, no le vinculan las disposiciones del RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo.

Cuestión distinta es que el futbolista pueda someter esta cuestión a los órganos competentes de la RFEF a través de un procedimiento de cancelación de licencia[2] por entender que esa duración vulnera las previsiones del art. 18.2 RETJ. Ahora bien, esa decisión sólo operará y desplegará efectos en el ámbito exclusivamente federativo, pero no en el laboral.

De ahí que, en principio y pese a lo que dictaminara la RFEF en ese procedimiento, nada impediría al Club exigir al futbolista las consecuencias previstas en el contrato de trabajo (o supletoriamente en el art. 16 RD 1006) para los casos de terminación unilateral por parte del deportista, que por lo general consistirá en el pago del importe de la cláusula de rescisión.

En este escenario, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, la recomendación pasa por firmar un contrato con una duración inicial de tres años (en línea con lo marcado por FIFA) y establecer prórrogas que operen de forma automática una vez llegada una fecha cierta (que por lo general coincidirá con la mayoría de edad del jugador), siguiendo así los clásicos esquemas de 3+2 o 3+3.

Toni Roca, Socio Fundador

#WeAreHimnus

29 de diciembre de 2022


[1] Ex. art. 1.3.a) RETJ.

[2] Que no de impugnación del contrato, que es competencia exclusiva de los Juzgados de lo laboral, ex. art. 19 RD 1006/1985.

La importancia de los precontratos: eficacia y consecuencias

La importancia de los precontratos: eficacia y consecuencias

Finalizada ya la Copa del Mundo de la FIFA (¡enhorabuena a todos los amigos argentinos!) volvemos a la realidad del fútbol de clubes, y es que dentro de escasos días se abre un nuevo periodo de inscripciones en todos los países, de modo que en estas fechas navideñas la gran mayoría de ellos están acabando de definir qué refuerzos complementarán sus plantillas.

En este contexto de negociaciones y suscripción de acuerdos preliminares, es muy importante que los clubes, los jugadores y los agentes/intermediarios tengan muy presente que no negociar de buena fe puede acarrear severas consecuencias. Tan es así que el famoso artículo 17 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”) puede aplicar también a precontratos.

A la hora de acordar la transferencia de un jugador, y de cara a minimizar conflictos, la FIFA y el TAS han expuesto en reiteradas ocasiones que lo ideal es que los clubes sigan el siguiente esquema:

  1. Inicialmente los clubes implicados deben acordar los términos de la transferencia. En este primer momento, es muy importante que el correspondiente contrato quede sometido a que el jugador transferido pase satisfactoriamente la revisión médica, pues como es sabido esto no se puede hacer (no es válido) en el contrato de trabajo del jugador[1].
  2. En un segundo plano, el jugador debe someterse a la revisión médica. Si la pasa, el proceso sigue su curso; si no la pasa, y si hemos previsto lo que comentábamos en el punto anterior, el contrato de transferencia quedará sin efectos sin mayores consecuencias.
  3. Finalmente, el nuevo club y el jugador ya pueden suscribir el correspondiente contrato de trabajo.

Ahora bien, como es comprensible los tiempos son los que son, y si a ello le añadimos la necesidad de fichar o vender, lo que acaba ocurriendo es que en muchas ocasiones los contratos se negocian y firman con prisas, por lo que el anterior esquema no siempre se cumple. Es en este contexto en que pueden producirse problemas.

El laudo CAS 2016/A/4489 Beijing Renhe FC v. Marcin Robak es un buen ejemplo de lo anterior, pues en este caso tanto la FIFA como el TAS consideraron que un precontrato igualmente despliega efectos y, en definitiva, puede conllevar el pago de una indemnización si una de las partes lo incumple.

En este caso, el jugador polaco Marcin Robak pertenecía a la disciplina del MKS Pogon de la Ekstraklasa cuando el club chino Beijing Renhe FC mostró su interés en adquirir sus servicios.

Ambos clubes iniciaron las correspondientes negociaciones para la suscripción de un acuerdo de transferencia, y el Beijing remitió al Pogon un acuerdo de transferencia preliminar.

En paralelo, y en el transcurso de las anteriores negociaciones, el jugador se reunió con el presidente del Beijing para discutir los términos del contrato de trabajo que les uniría.

Igual que hizo con el club polaco, el Beijing también remitió al jugador un borrador de contrato de trabajo en virtud del cual éste percibiría la suma de 1.100.000 € más variables a lo largo de dos temporadas deportivas.

Adicionalmente, el borrador también preveía la obligación de ambas partes para la firma de un contrato oficial una vez superada la revisión médica, así como el compromiso de definir las demás cláusulas y detalles del contrato de manera amistosa.

El jugador devolvió al Beijing el borrador del contrato de trabajo firmado.

Transcurridos unos días desde el inicio de las negociaciones entre los clubes, las mismas no llegaron a buen puerto, por lo que ambos decidieron apartarse de las conversaciones.

No contento con esta situación, el jugador decidió requerir al Beijing para que (i) o bien suscribiera el contrato de trabajo siguiendo con el compromiso alcanzado mediante el borrador, (ii) o bien procediera al pago de 1.100.000 € (el salario pactado) en concepto de daños y perjuicios.

El club comunicó al jugador que no procedía ninguno de los dos requerimientos, dado que no se llegó a formalizar acuerdo de transferencia alguno con su club de origen, por lo que el jugador decidió demandar a Beijing ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”).

En su demanda, el jugador reclamaba la remuneración pactada de 1.100.000 € más 67.245,37 € como variables a los que potencialmente habría tenido derecho. Por su parte, el Beijing solicitó que se desestimara la demanda.

La CRD, tras determinar que el borrador contenía la essentialia negotii y que, en consecuencia, se trataba de un contrato válido a todos los efectos, condenó al club al pago de 330.000 € en concepto de indemnización por rescisión unilateral sin justa causa en aplicación del artículo 17.1 RETJ.

No conforme con la anterior Decisión, el Beijing decidió apelarla al TAS. Si bien en su recurso el club chino no negaba la existencia del borrador, sí alegó que un contrato de trabajo únicamente puede ser válido siempre que exista también su correspondiente acuerdo de transferencia; que la validez de aquél se condiciona implícitamente a la conclusión de éste.

En este sentido, condicionar la validez de un contrato de trabajo a la conclusión de un acuerdo de transferencia entre clubes es, más allá de aconsejable, perfectamente válido. Eso sí, es preciso que así conste expresamente por escrito, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que el borrador seguía desplegando plenos efectos entre las partes.

A diferencia que la CRD, el TAS entendió que el borrador no contenía la essentialia negotti de todo contrato, por lo que no podía considerarse como tal. Sin embargo, el TAS manifestó que ello no impedía que este negocio jurídico pudiera desplegar igualmente efectos entre las partes como precontrato.

Entre otros motivos, el TAS hizo referencia a que el borrador servía como garantía para las partes de que ninguna de ellas abandonaría las negociaciones, acordando elementos esenciales como la duración y la remuneración y comprometiéndose para, en un momento posterior, acabar de definir los demás elementos y condiciones.

Para el TAS, por tanto, el club no actuó de buena fe al apartarse de las negociaciones con el jugador y, en definitiva, incumplió su compromiso de seguir negociando los demás términos del contrato de trabajo.

En este sentido, y a la hora de valorar las consecuencias del anterior incumplimiento, el TAS expuso que el ámbito de aplicación del artículo 17 RETJ no se limita únicamente a contratos definitivos, sino también a precontratos.

Haciendo referencia a anteriores resoluciones, el Panel manifestó que el objetivo de este artículo no es otro que reforzar el principio contractual básico de pacta sunt servanda (los contratos obligan y deben cumplirse) en el fútbol, disuadiendo a clubes y jugadores de incumplimientos y rescisiones unilaterales.

En atención a lo anterior, el TAS finalmente condenó al Beijing a abonar al jugador una indemnización de 100.000 € más intereses como consecuencia del incumplimiento del borrador de contrato de trabajo.

La moraleja de todo esto es que, si por lo que sea debes cerrar un acuerdo sin poder seguir el esquema del principio, te asegures de lo siguiente:

  1. Nunca suscribas ningún tipo de acuerdo o precontrato con un jugador sin haber suscrito antes el correspondiente acuerdo de transferencia con su club de origen.
  2. Si lo anterior es imposible por las prisas del momento, asegúrate de que el contrato de trabajo está condicionado a la validez y eficacia de un acuerdo de transferencia con el club de origen. De esta forma, si el acuerdo de transferencia nunca llega a suscribirse, el contrato de trabajo tampoco llegará a desplegar efectos.
  3. Y lo mismo a la inversa, asegúrate de que el acuerdo de transferencia esté condicionado a que efectivamente puedas acordar y firmar el correspondiente contrato del trabajo del jugador.

Si no adoptas estas precauciones, te podría pasar como al Beijing y verte obligado a pagar a un jugador que nunca te ha pertenecido o, aún más grave, a pagar a un club por la transferencia por un jugador que nunca habrás incorporado.

Xavi Fernández, Abogado

Himnus-Football Lawyers

#WeAreHimnus

26 de diciembre de 2022


[1] En España sí que se permite en virtud del Convenio Colectivo suscrito entre la LNFP y AFE.

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