Como aquí todos somos ya viejos reincidentes en este tipo de polémicas —y probablemente llevamos días leyendo noticias, hilos y opiniones sobre lo ocurrido— creo que está de más volver a relatar el partido. Sabemos lo que pasó, sabemos cómo terminó en el campo… y también sabemos cómo terminó después en los despachos.
Así que vamos directamente a lo que realmente interesa: el análisis jurídico de la decisión de la CAF y, sobre todo, las opciones reales de Senegal en un eventual recurso ante el TAS.
Porque lo que está en juego aquí no es solo una final. Es algo bastante más delicado: hasta qué punto el derecho deportivo puede reescribir un resultado que, en principio, ya había quedado cerrado sobre el terreno de juego.
El verdadero problema: no es el abandono, es su calificación
La decisión del Comité de Apelación de la CAF de transformar el resultado de la final en un 3-0 por incomparecencia no encaja del todo bien en ninguno de los supuestos clásicos que maneja el derecho deportivo.
No estamos ante un partido que no se disputa.
No estamos ante una negativa definitiva a jugar.
Y tampoco ante una infracción objetiva “clásica”, como puede ser una alineación indebida.
Estamos ante algo mucho menos habitual desde el punto de vista jurídico: una salida del terreno de juego que, siendo grave, no impide que el partido se reanude y se termine bajo la autoridad del árbitro.
Y esa diferencia, que puede parecer sutil, es en realidad el eje de todo el debate. Porque obliga a hacerse una pregunta bastante más compleja de lo que parece: ¿puede una conducta intermedia —no definitiva— justificar la anulación de un resultado ya consumado?
Dice literalmente el artículo 82 del Reglamento de la AFCON sobre el que se basa la sanción:
“If, for any reason whatsoever, a team withdraws from the competition or does not report for a match, or refuses to play or leaves the ground before the regular end of the match without the authorisation of the referee, it shall be considered looser and shall be eliminated for good from the current competition. The same shall apply for the teams previously disqualified by decision of CAF.”
Si uno se queda en la superficie, la posición de la CAF tiene lógica. El reglamento es claro: abandonar el terreno de juego sin autorización arbitral puede conllevar la pérdida del partido por 3-0 (ex. artículo 84 del Reglamento).
Hasta ahí, poco que discutir.
El problema aparece cuando bajamos al detalle. Porque el reglamento está pensado para supuestos bastante claros: que se retiren del terreno de juego antes de la finalización del partido sin la autorización del árbitro.
Y aquí ocurre algo distinto.
Aquí hay un abandono inicial (seguramente sin autorización inicial) … pero también hay una reanudación. Y, sobre todo, hay un partido que se reanuda y completa bajo la autoridad del árbitro.
Y eso cambia bastante las cosas.
Porque obliga a plantearse si el tipo sancionador se agota en el primer momento —el abandono— o si, por el contrario, debe interpretarse a la luz de lo que ocurre después.
A la espera de que se publique la decisión íntegra, la CAF parece que ha optado por lo primero: lectura estricta, casi automática. Hay abandono, hay infracción, hay incomparecencia.
Pero esa interpretación tiene un coste: deja sin relevancia jurídica todo lo que sucede después en el partido, y eso no es tan fácil de sostener, sobre todo en una eventual y más que posible sede TAS.
Si acudimos a la jurisprudencia del TAS en casos de abandono o negativa a jugar, el patrón es bastante claro.
Es decir, la jurisprudencia del TAS parece establecer que la incomparecencia no se activa simplemente porque un equipo se vaya del campo, sino porque esa salida impide que el partido continúe.
Ese matiz es clave, ya que, si aplicamos ese mismo criterio aquí, el caso de Senegal queda en una posición bastante distinta. No hay negativa definitiva. No hay partido frustrado. Hay interrupción, sí, pero seguida de reanudación y finalización.
Y eso hace que estos precedentes —que en teoría podrían jugar a favor de la CAF— sean, en realidad, más incómodos de lo que parece.
El árbitro como pieza fundamental
Aquí aparece otro elemento que complica aún más la posición de la CAF, el papel del árbitro.
Al contrario de lo que sucede en los casos mencionados, en el presente el árbitro (i) no consideró que el partido debiera darse por terminado; (ii) no aplicó el reglamento en términos de abandono definitivo y (iii) no decretó la pérdida del partido.
Hizo lo contrario: gestionó la situación, permitió la reanudación y llevó el partido hasta el final. Y esto no es un detalle menor.
La doctrina del campo de juego (field of play) protege precisamente ese tipo de decisiones. No significa que no puedan existir consecuencias disciplinarias, pero sí que introduce un límite: no se puede reconstruir lo ocurrido ignorando la valoración arbitral.
El TAS lo ha dejado claro en múltiples ocasiones, como en TAS 2023/A/9413 (Zenit v. RSU), donde admite sanciones posteriores, pero no una relectura completa de los hechos como si el árbitro no hubiera existido.
Y eso es, en cierto modo, lo que hace la CAF aquí.
Hay, además, un elemento que probablemente va a ser determinante si el asunto acaba en el TAS y que, curiosamente, está pasando bastante desapercibido en el debate: el contenido del informe arbitral.
Más allá de interpretaciones jurídicas o construcciones doctrinales, lo que el árbitro haya reflejado sobre si existió o no autorización —expresa o tácita— para la salida del terreno de juego puede condicionar de forma decisiva la calificación de los hechos.
Si el informe recoge que no hubo autorización, la posición de la CAF gana solidez desde una lectura estricta del reglamento. Pero si, por el contrario, se desprende que el árbitro toleró, gestionó o incluso permitió esa interrupción, el encaje en la figura de la incomparecencia se debilita notablemente.
En todo caso, hay un dato difícil de obviar: con independencia de cómo se califique ese momento inicial, el partido se reanudó y finalizó bajo la autoridad arbitral, y ese hecho, por sí solo, introduce una tensión evidente con la idea de abandono definitivo que tradicionalmente ha justificado la aplicación del artículo 82 del Reglamento AFCON.
La tentación de la analogía con alineación indebida
La comparación con la alineación indebida resulta inevitable. En estos supuestos, el partido se juega y se completa, pero el resultado se modifica posteriormente porque uno de los equipos ha incurrido en una infracción objetiva.
En esos supuestos, nadie duda. El partido se juega, entra un jugador que no cumplía con los requisitos de elegibilidad, el árbitro autoriza el cambio, pero después se detecta una infracción objetiva y el resultado se cambia a 3-0.
Y el razonamiento que planteas es potente: si aceptamos que el consentimiento arbitral no “cura” una alineación indebida, ¿por qué debería hacerlo en un abandono del terreno de juego?
Ahora bien, aquí está el matiz —y es importante—. La alineación indebida es una infracción objetiva pura. O el jugador puede jugar o no puede. No hay zonas grises.
El abandono, en cambio, no es binario. No es lo mismo irse cinco minutos que negarse a volver. No es lo mismo una protesta puntual que una retirada definitiva. Y ese componente interpretativo es lo que podría debilitar la analogía planteada.
¿Tiene recorrido Senegal en el TAS?
Si Senegal decide acudir al TAS —recordemos que en virtud del artículo 48.3 de sus Estatutos en un plazo de 10 días— el partido jurídico va a estar bastante más abierto de lo que parece.
La CAF tiene a su favor una lectura literal del reglamento.
Senegal tiene a su favor el contexto, la actuación arbitral y la falta de una negativa definitiva. Y, sobre todo, tiene un argumento de fondo bastante potente: el partido se jugó y se terminó.
A partir de ahí, el TAS tendrá que decidir qué pesa más: la literalidad de la norma o la lógica del caso. Y esa decisión, más allá de esta final, puede marcar una antes y un después en los límites del poder disciplinario en el deporte.
En el fútbol profesional moderno, donde las operaciones son cada vez más sofisticadas y el talento joven constituye un activo estratégico para muchos clubes, el derecho de tanteo se ha convertido en una herramienta habitual (aunque a menudo mal entendida) para proteger intereses deportivos y económicos.
Aunque su presencia en los contratos ha sido constante, su interpretación y aplicación no están exentas de controversia, en especial cuando el tanteo roza los límites de la autonomía contractual o la libre competencia. El tanteo se consolida como una figura clave para comprender la dinámica de mercado de los jugadores, pero su abuso o mala configuración puede derivar en vulneraciones del artículo 18bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ) de FIFA.
Pero ¿qué es exactamente este derecho? ¿cómo se aplica? y, sobre todo, ¿hasta dónde puede llegar sin vulnerar otras normas del sistema de transferencias?
Este artículo busca explicar con rigor jurídico y sentido práctico el funcionamiento del derecho de tanteo, analizar los conflictos que puede generar y repasar algunos precedentes relevantes en los que esta figura ha sido motivo de litigio o sanción. A medida que los clubes afinan sus estrategias contractuales, el tanteo se consolida como una figura clave para comprender la dinámica de mercado de los jugadores.
¿En qué consiste el derecho de tanteo?
El derecho de tanteo (también conocido como en inglés como “first refusal right”) es una figura clásica del Derecho civil. Concretamente, en España se encuentra regulado en el art. 1521 del Código Civil, que lo configura como el derecho de una persona a subrogarse, en igualdad de condiciones, en la posición de un adquirente respecto de un bien.
Tradicionalmente se ha aplicado a bienes inmuebles — como en el caso del derecho de adquisición preferente del arrendatario regulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos — sin embargo, esta figura ha encontrado un terreno fértil en los contratos de cesión de derechos económicos y federativos de jugadores profesionales, sabiendo adaptarse al entorno deportivo. En este ámbito, el tanteo se traduce en un pacto por el cual el club que transfiere a un jugador se reserva la posibilidad de igualar ofertas que reciba el club adquirente por dicho jugador, asegurándose así una preferencia legítima en el marco de futuras operaciones.
No debe confundirse con el derecho de retracto, que permite recuperar el bien a posteriori, una vez ejecutada la venta. En el tanteo, la prioridad se ejerce antes: ante una oferta concreta de un tercero, el beneficiario del derecho puede igualarla y ejecutar la compra. Esta preferencia opera como un freno legal a la libertad contractual del titular, pero sólo de forma puntual y condicionada.
En el fútbol, esta figura se ha incorporado como cláusula contractual dentro de acuerdos de transferencia, y suele utilizarse para garantizar al club formador una oportunidad preferente para recuperar a un jugador si otro club muestra interés en ficharlo. Se trata de un instrumento de previsión estratégica, especialmente útil en la gestión de activos jóvenes o de alto potencial que salen prematuramente del club.
La operativa del tanteo en el fútbol se sustenta en la existencia de una oferta formal de un tercero. No basta con aproximaciones o sondeos informales; el club que ostenta los derechos debe recibir una propuesta concreta y verificable que desencadene el deber de notificación al club que ostenta el tanteo. Esta notificación debe ser fehaciente, completa y permitir al beneficiario evaluar si le interesa ejercer su derecho en un plazo breve y determinado — que suele oscilar entre 48 y 72 horas —, aunque este periodo puede adaptarse en función de las particularidades del mercado o del propio acuerdo. Un aspecto esencial es que la igualdad de la oferta no se limita al precio de la transferencia, sino que abarca las condiciones accesorias que afectan al jugador: salario, primas, duración del contrato y cláusulas adicionales. Esta interpretación amplia es la que permite salvaguardar la igualdad real de la propuesta y evitar subterfugios que vacíen de contenido el derecho de tanteo.
Es crucial subrayar que el tanteo no confiere al beneficiario un derecho autónomo de adquisición, ni mucho menos un poder de bloqueo, sino una preferencia condicionada a la existencia de una oferta previa concreta y formal de un tercero.
El tanteo ha demostrado ser especialmente útil en escenarios vinculados al desarrollo de jóvenes talentos. Es frecuente que se pacte en traspasos de jugadores sub-23 o de cantera, así como en cesiones con opción de compra. El objetivo es sencillo: proteger la inversión formativa realizada por el club y ofrecer una vía para recuperar al jugador si su proyección confirma las expectativas. Del mismo modo, es habitual que el tanteo se combine con cláusulas de recompra o de penalización por incumplimiento, configurando un marco de protección reforzada para el club de origen.
Situaciones problemáticas del derecho de tanteo
A pesar de lo hasta ahora expuesto, la aplicación práctica del tanteo no está exenta de riesgos. En el ámbito internacional, varias resoluciones han puesto de manifiesto cómo esta figura, si se estructura de forma deficiente o abusiva, puede derivar en infracciones de las normas que rigen las transferencias de jugadores establecidas en el RETJ.
El caso del Santos FC frente a la FIFA constituye un ejemplo paradigmático de cómo una cláusula contractual que pretende proteger los intereses de un club puede, en realidad, transformarse en un mecanismo prohibido de veto encubierto. En 2016, el club brasileño traspasó a un jugador al Tianjin Quanjian de China. En el contrato de transferencia se incluyó una cláusula que prohibía al Tianjin vender o ceder al jugador a cualquier otro club brasileño sin el consentimiento previo de Santos, imponiendo una penalización de 500.000 euros en caso de incumplimiento.
Aparentemente, esta cláusula pretendía funcionar como un derecho de tanteo en beneficio del club de origen, al reservarse la posibilidad de intervenir si el jugador regresaba al mercado nacional. Sin embargo, el mecanismo operaba en la práctica como un veto, no como un tanteo genuino.
FIFA entendió que esta cláusula otorgaba a Santos una capacidad de influencia indebida en las decisiones del Tianjin, en abierta violación del artículo 18bis RETJ, que prohíbe cualquier contrato que “permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.”
La Comisión Disciplinaria dejó claro que ““Cualquier posible situación en la que un tercero haya adquirido la posibilidad de influir directamente en un club en sus asuntos relacionados con el empleo y la transferencia no debe ser tolerada y está absolutamente prohibida”. Así, incluso sin que Santos ejerciera materialmente ese poder de veto, el simple hecho de haberlo pactado ya supuso la infracción.
Este precedente subraya que un tanteo no puede diseñarse como un bloqueo al mercado, ni imponerse con penalizaciones desproporcionadas que alteren el equilibrio de las relaciones contractuales.
En lo que se refiere a la jurisprudencia arbitral, el TAS se ha pronunciado en el caso entre el Sporting CP e Inter de Milán que gira en torno a una cláusula que, configurándose como un derecho de tanteo, operaba como un mecanismo de disuasión frente a eventuales transferencias de un jugador. El Sporting, al traspasar al jugador, incluyó en el contrato una penalización de 30 millones de euros que se activaría si el futbolista firmaba con otro club portugués —“El Inter concede al Sporting un derecho de tanteo sobre la transferencia del jugador exclusivamente en relación con las posibles propuestas de adquisición de jugadores realizadas por los clubes afiliados a la Federación Portuguesa de Futbol”—. Cuando el Inter rescindió el contrato del jugador y este se incorporó al Benfica como agente libre, el Sporting reclamó la penalización al entender que se había vulnerado el pacto.
El TAS, sin embargo, no apreció fraude ni simulación en la rescisión y destacó que el Inter no tenía obligación de impedir que el jugador firmara con un club portugués una vez desvinculado. Aunque el tribunal reconoció el carácter disuasorio de la cláusula, no halló pruebas de que se hubiera diseñado o aplicado como un veto real. No obstante, advirtió que estas fórmulas contractuales deben examinarse con especial cautela para que no actúen como restricciones encubiertas al mercado o al derecho de un jugador a contratar libremente.
Estas decisiones muestran que, si bien el tanteo es válido como derecho contractual, su configuración no puede limitar la libertad de negociación de otros clubes ni condicionar de forma abusiva la carrera del jugador. El tanteo debe ser un mecanismo claro, proporcionado y bien delimitado. Cualquier fórmula contractual que suponga un poder de veto, de bloqueo o de influencia económica sobre las decisiones del club cedente corre el riesgo de ser considerado ilícito bajo el artículo 18bis RETJ, con independencia de la nomenclatura empleada en el contrato.
Conclusiones
A modo de conclusión, puede afirmarse que el derecho de tanteo, bien diseñado y aplicado, constituye un mecanismo legítimo, justo y equilibrado para proteger los intereses del club formador sin menoscabar la libertad del jugador ni la autonomía del club adquirente. Sin embargo, su verdadera utilidad y validez jurídica dependen en última instancia del modo en que se articula en los contratos: si se convierte en un instrumento para restringir el mercado, condicionar indebidamente a terceros o imponer barreras ocultas a la libre circulación de los jugadores, se sitúa claramente en una zona de riesgo jurídico y puede transformarse en una cláusula ilícita, sancionable por las autoridades competentes.
Su abuso, o el empleo con fines de bloqueo o de coacción, desvirtúa su esencia y lo convierte en un instrumento que no sólo es ineficaz, sino que resulta lesivo para la integridad y transparencia del mercado de fichajes. Por este motivo, cualquier pacto de esta naturaleza debe ser fruto de una redacción rigurosa que detalle su objeto, sus límites, los plazos para su ejercicio, las condiciones económicas aplicables y las consecuencias de su incumplimiento, sin incurrir en penalizaciones desproporcionadas ni en ambigüedades que puedan interpretarse como un poder de veto encubierto.
En definitiva, la clave radica en encontrar el punto de equilibrio entre proteger la inversión y la planificación deportiva de los clubes y respetar, a la vez, los principios de libre competencia, autonomía de la voluntad y libertad profesional del jugador. Como tantas otras herramientas en
el derecho del fútbol, el tanteo no es bueno o malo por definición, es neutro en esencia. Es el uso — o el abuso — el que lo convierte en una garantía de equilibrio… o en una fuente de litigiosidad.
Ahir el programa Tot costa de Catalunya Ràdio va entrevistar a en Xavi sobre la proposta de sanció a l’Espanyol consistent en la clausura del seu estadi durant dos partits per la invasió de camp a l’acabar el derbi.
Pots escoltar l’entrevista a partir del minut 13:45 en aquest enllaç.
Gràcies als amics de Tot costa per comptar amb nosaltres!
La semana pasada el medio especializado Relevo publicó la entrevista que realizó a nuestro socio Toni sobre la posibilidad de que Osasuna se quede fuera de la próxima edición de la UEFA Conference League como consecuencia del amaño de un partido que disputó ante el Betis en la temporada 2013/2014.
La entrevista también cuenta con la participación de Alberto Palomar.
Puedes leer la entrevista completa en este enlace.
¡Gracias a los amigos de Relevo por contar con nosotros!
El nuevo Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol (“RFAF”), que entró parcialmente en vigor el pasado 9 de enero, ha sido objeto de numerosos debates y, por lo que ha ido saliendo, al parecer ya ha sido impugnado tanto ante la justicia ordinaria en España y en otras jurisdicciones como en el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS).
A la espera de si estas impugnaciones acabarán en nada, en la anulación de algunos de los preceptos o incluso de la totalidad del RFAF, de momento está previsto que el próximo 1 de octubre entre en vigor el Capítulo III del RFAF, el cual lleva por nombre “Ejercer de agente de fútbol” y es el que se encarga de regular la actividad de los agentes del fútbol, así como las obligaciones tanto de éstos como de sus clientes.
A modo de ejemplo, es en este Capítulo en el que se regula, entre otras muchas cosas, la representación de jugadores menores de edad (art. 13) y el polémico límite a las comisiones (arts. 14 y 15).
Una de las novedades introducidas en el RFAF que ha suscitado mayor debate (y a ello dedicamos este artículo) es la relativa a la exclusividad.
Como es sabido, en la industria de la representación de futbolistas, los agentes (que no intermediarios) se encargan tanto del día a día de sus jugadores (en el más amplio sentido de la expresión) como de la negociación de sus diversos contratos.
A este respecto, la práctica más extendida es que el agente percibe sus honorarios en el momento en el que su jugador suscribe un contrato. Este pago, sin embargo, no sólo retribuye la asistencia del agente al jugador en la negociación y asesoramiento del contrato que acaba de firmar sino, como decimos, toda la actividad que ha ido desarrollando en su favor, actividad ésta que puede abarcar incluso años.
El punto débil de esta forma de trabajar (y de facturar honorarios) es que siempre existe el riesgo de que tu jugador sea tentado por terceros agentes, o que él mismo decida firmar un contrato en su propio nombre y representación sin contar con la intervención del agente, si bien en muchas de estas ocasiones los jugadores están asesorados por terceros agentes.
En la práctica, estas indeseables situaciones quedan (o quedaban) bien protegidas con la inclusión en el contrato de representación de una cláusula de exclusividad que prohibiera (i) por un lado, que el jugador firmara con otro agente y, (ii) por el otro, que el jugador firmara por sí mismo sin contar con el asesoramiento del agente, en ambos casos, so pena de tener que abonar una indemnización en concepto de cláusula penal.
No plantea mayor conflictividad el primer escenario, pues el art. 16.1 del RFAF[1] prohíbe a un agente contactar y firmar un contrato de representación con un jugador que ya tiene suscrito un contrato de este tipo en régimen de exclusividad con otro agente (salvo que dicho contrato vaya a vencer en un plazo de dos meses).
Sin embargo, la polémica está servida en relación con el segundo de los escenarios tras la introducción del art. 12.13 del RFAF, según el cual
“Se considerará nula y sin efecto toda cláusula que
a)Limite la capacidad de la persona de negociar y formalizar un contrato laboral de forma independiente sin la mediación de un agente de fútbol; o
b)Penalice a la persona en caso de negociar y/o formalizar un contrato laboral de forma independiente sin la mediación de un agente de fútbol,
En el contrato de representación”.
Como era de esperar, esta disposición no ha gustado (con razón) a los agentes que, si nada cambia, en principio no podrán extender el régimen de exclusividad para limitar (con el único y legítimo fin de proteger sus intereses, nada más) que un jugador pueda firmar un contrato a sus espaldas.
Y decimos en principio porque, a pesar de la rotundidad del precepto, parece que no impide que igualmente el agente pueda protegerse en este tipo de situaciones.
En este sentido, la norma establece que se considerará nula y sin efecto aquella cláusula por la que el agente limite a su jugador la capacidad para negociar y suscribir un contrato sin su intervención, o le penalice por negociar o suscribir un contrato sin la intervención del agente.
Hasta ahora, era frecuente ver cláusulas que más o menos venían a decir que el jugador no estaría facultado para negociar ni concluir contrato alguno sin la intervención del agente y que, en caso de incumplimiento de esta previsión (de la exclusividad), vendría obligado a abonar una indemnización al agente.
Esto es una cláusula claramente limitadora y penalizadora en el sentido del art. 12.13 del RFAF y, en consecuencia, nula y sin efecto al amparo de dicho precepto.
Pero, ¿y si en el contrato de representación no se limita la capacidad del jugador de firmar por su cuenta y riesgo? ¿Y si tampoco se penaliza?
Pues efectivamente, nada impide que se pueda establecer en el contrato de representación que el jugador tendrá derecho a negociar y suscribir en su propio nombre y representación cuantos contratos considere oportunos, y que reconoce que en tal caso el agente tendrá derecho a percibir unos honorarios en atención a la prestación efectiva de sus servicios.
De esta forma, ni se está limitando el derecho del jugador a negociar y/o a firmar por su cuenta, ni tampoco se está penalizando el hecho de que el jugador desee ejercer dicho derecho.
En este caso, este pacto se configuraría como una cláusula convencional (que no penal) fruto de la libertad contractual del agente y del jugador (y por tanto sujeta al principio contractual básico de pacta sunt servanda) que libremente deciden prever en el contrato de representación las consecuencias que se derivarán en el supuesto que el jugador, haciendo uso de su legítimo derecho, decida firmar un contrato por su cuenta.
Lo ideal, además, es que en el propio contrato de representación se fije el método de cálculo o el importe exacto de la comisión a percibir por el agente en estos casos.
Será interesante ver cómo la Cámara de Agentes de la FIFA y el TAS interpretan este artículo (si efectivamente entra en vigor el 1 de octubre, claro está) aunque como siempre nos gusta decir, es imprescindible asesorarse con un especialista para redactar este tipo de cláusulas con precisión y así, en este caso, evitar que pueda ser interpretada como limitadora y, en consecuencia, ser considerada nula.
Xavi Fernández, Abogado
9 de marzo de 2023
#WeAreHimnus
[1] Art. 16.1 RFAF: “Los agentes de fútbol: b) No podrán contactar con un cliente sujeto a un contrato de representación exclusivo en vigor con otro agente de fútbol, salvo en los dos meses previos al vencimiento de dicho contrato; c) No podrán firmar un contrato de representación con un cliente sujeto a un contrato de representación exclusivo en vigor con otro agente de fútbol, salvo en los dos meses previos al vencimiento de dicho contrato”.
El prestigioso portal Economic&Jurist publicó ayer la entrevista que realizó a varios expertos en Derecho deportivo y Derecho penal sobre el polémico caso de las comisiones abonadas por el FC Barcelona a Enríquez Negreira.
Economic&Jurist quiso contar con la opinión de nuestro socio Toni para esclarecer si es posible que el FC Barcelona sea sancionado deportivamente.
En la entrevista también aparecen compañeros de la talla de Alberto Palomar, Alfonso Trallero y Pablo López.
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