El nuevo Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol (“RFAF”), que entró parcialmente en vigor el pasado 9 de enero, ha sido objeto de numerosos debates y, por lo que ha ido saliendo, al parecer ya ha sido impugnado tanto ante la justicia ordinaria en España y en otras jurisdicciones como en el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS).
A la espera de si estas impugnaciones acabarán en nada, en la anulación de algunos de los preceptos o incluso de la totalidad del RFAF, de momento está previsto que el próximo 1 de octubre entre en vigor el Capítulo III del RFAF, el cual lleva por nombre “Ejercer de agente de fútbol” y es el que se encarga de regular la actividad de los agentes del fútbol, así como las obligaciones tanto de éstos como de sus clientes.
A modo de ejemplo, es en este Capítulo en el que se regula, entre otras muchas cosas, la representación de jugadores menores de edad (art. 13) y el polémico límite a las comisiones (arts. 14 y 15).
Una de las novedades introducidas en el RFAF que ha suscitado mayor debate (y a ello dedicamos este artículo) es la relativa a la exclusividad.
Como es sabido, en la industria de la representación de futbolistas, los agentes (que no intermediarios) se encargan tanto del día a día de sus jugadores (en el más amplio sentido de la expresión) como de la negociación de sus diversos contratos.
A este respecto, la práctica más extendida es que el agente percibe sus honorarios en el momento en el que su jugador suscribe un contrato. Este pago, sin embargo, no sólo retribuye la asistencia del agente al jugador en la negociación y asesoramiento del contrato que acaba de firmar sino, como decimos, toda la actividad que ha ido desarrollando en su favor, actividad ésta que puede abarcar incluso años.
El punto débil de esta forma de trabajar (y de facturar honorarios) es que siempre existe el riesgo de que tu jugador sea tentado por terceros agentes, o que él mismo decida firmar un contrato en su propio nombre y representación sin contar con la intervención del agente, si bien en muchas de estas ocasiones los jugadores están asesorados por terceros agentes.
En la práctica, estas indeseables situaciones quedan (o quedaban) bien protegidas con la inclusión en el contrato de representación de una cláusula de exclusividad que prohibiera (i) por un lado, que el jugador firmara con otro agente y, (ii) por el otro, que el jugador firmara por sí mismo sin contar con el asesoramiento del agente, en ambos casos, so pena de tener que abonar una indemnización en concepto de cláusula penal.
No plantea mayor conflictividad el primer escenario, pues el art. 16.1 del RFAF[1] prohíbe a un agente contactar y firmar un contrato de representación con un jugador que ya tiene suscrito un contrato de este tipo en régimen de exclusividad con otro agente (salvo que dicho contrato vaya a vencer en un plazo de dos meses).
Sin embargo, la polémica está servida en relación con el segundo de los escenarios tras la introducción del art. 12.13 del RFAF, según el cual
“Se considerará nula y sin efecto toda cláusula que
a) Limite la capacidad de la persona de negociar y formalizar un contrato laboral de forma independiente sin la mediación de un agente de fútbol; o
b) Penalice a la persona en caso de negociar y/o formalizar un contrato laboral de forma independiente sin la mediación de un agente de fútbol,
En el contrato de representación”.
Como era de esperar, esta disposición no ha gustado (con razón) a los agentes que, si nada cambia, en principio no podrán extender el régimen de exclusividad para limitar (con el único y legítimo fin de proteger sus intereses, nada más) que un jugador pueda firmar un contrato a sus espaldas.
Y decimos en principio porque, a pesar de la rotundidad del precepto, parece que no impide que igualmente el agente pueda protegerse en este tipo de situaciones.
En este sentido, la norma establece que se considerará nula y sin efecto aquella cláusula por la que el agente limite a su jugador la capacidad para negociar y suscribir un contrato sin su intervención, o le penalice por negociar o suscribir un contrato sin la intervención del agente.
Hasta ahora, era frecuente ver cláusulas que más o menos venían a decir que el jugador no estaría facultado para negociar ni concluir contrato alguno sin la intervención del agente y que, en caso de incumplimiento de esta previsión (de la exclusividad), vendría obligado a abonar una indemnización al agente.
Esto es una cláusula claramente limitadora y penalizadora en el sentido del art. 12.13 del RFAF y, en consecuencia, nula y sin efecto al amparo de dicho precepto.
Pero, ¿y si en el contrato de representación no se limita la capacidad del jugador de firmar por su cuenta y riesgo? ¿Y si tampoco se penaliza?
Pues efectivamente, nada impide que se pueda establecer en el contrato de representación que el jugador tendrá derecho a negociar y suscribir en su propio nombre y representación cuantos contratos considere oportunos, y que reconoce que en tal caso el agente tendrá derecho a percibir unos honorarios en atención a la prestación efectiva de sus servicios.
De esta forma, ni se está limitando el derecho del jugador a negociar y/o a firmar por su cuenta, ni tampoco se está penalizando el hecho de que el jugador desee ejercer dicho derecho.
En este caso, este pacto se configuraría como una cláusula convencional (que no penal) fruto de la libertad contractual del agente y del jugador (y por tanto sujeta al principio contractual básico de pacta sunt servanda) que libremente deciden prever en el contrato de representación las consecuencias que se derivarán en el supuesto que el jugador, haciendo uso de su legítimo derecho, decida firmar un contrato por su cuenta.
Lo ideal, además, es que en el propio contrato de representación se fije el método de cálculo o el importe exacto de la comisión a percibir por el agente en estos casos.
Será interesante ver cómo la Cámara de Agentes de la FIFA y el TAS interpretan este artículo (si efectivamente entra en vigor el 1 de octubre, claro está) aunque como siempre nos gusta decir, es imprescindible asesorarse con un especialista para redactar este tipo de cláusulas con precisión y así, en este caso, evitar que pueda ser interpretada como limitadora y, en consecuencia, ser considerada nula.
Xavi Fernández, Abogado
9 de marzo de 2023
#WeAreHimnus
[1] Art. 16.1 RFAF: “Los agentes de fútbol: b) No podrán contactar con un cliente sujeto a un contrato de representación exclusivo en vigor con otro agente de fútbol, salvo en los dos meses previos al vencimiento de dicho contrato; c) No podrán firmar un contrato de representación con un cliente sujeto a un contrato de representación exclusivo en vigor con otro agente de fútbol, salvo en los dos meses previos al vencimiento de dicho contrato”.