El mundo de los NFTs se encuentra en auge y el deporte no se ha quedado atrás en utilizar esta nueva vía de explotar económicamente sus activos. Ejemplo de ello es el reciente acuerdo de LaLiga con Stadioplus y Vegas City Limited para llevar a cabo un proyecto conjunto en el metaverso o la participación de aficionados en decisiones no estratégicas de los clubes.
No obstante, resulta conveniente detenernos a analizar ciertas cuestiones jurídicas que rodean los NFTs y dar respuesta a una serie de cuestiones legales y fiscales para proteger a los autores, la propiedad intelectual de sus creaciones y varias pinceladas fiscales que todo autor o inversor debe tener en cuenta.
¿QUÉ ES UN NFT Y CÓMO PUEDE SER UTILIZADO EN LA INDUSTRIA DEPORTIVA?
Los NFTs (“non-fungible tokens”) son representaciones o autorías de posesión de un activo único (arte, artículos coleccionables, videojuegos, boletos, etc.) que se caracterizan porque no pueden ser reemplazados por otro activo en el mundo digital. En otras palabras, no es más que un código o un conjunto de metadatos escritos en una cadena de bloques (principalmente “Ethereum”) en donde cada creador ha definido qué representa y qué derechos confiere.
Por otro lado, la Web 3.0 (en adelante, “Web3”) es el término que se utiliza para describir una red informática en la que todos los datos están conectados y en la que todas las máquinas procesan el contenido de igual forma que los humanos.
La Web 1.0 era un proveedor de información estático donde las personas leen páginas web pero rara vez interactúan. La Web 2.0 (actual) funciona como una Web interactiva y social que permite la colaboración con usuarios. Y la siguiente, que actualmente se encuentra en creación, es la Web 3.0 que cambiará tanto cómo se hacen los sitios web como la forma en la que las personas interactuarán.
Aclarados estos conceptos, se espera que los NFTs sean uno de los pilares de la Web3 al servir como base para el metaverso donde los usuarios podrán transitar y disfrutar de múltiples experiencias.
Prueba de ello, es la construcción virtual de estadios inteligentes como el Etihad Stadium y la creación de nuevos activos digitales donde el aficionado podrá disfrutar de experiencias VIPs como ver partidos en vivo desde su hogar, atender la charla de los entrenadores en el vestuario o comprar activos digitales en el metaverso.
Fuente: mancity.com
La evolución de la Web3 y el continuo crecimiento del mercado de criptoactivos se están convirtiendo en una impresionante industria que factura miles de millones de euros, pero la mayoría de los inversores y autores desconocen el marco regulatorio aplicable y sus implicaciones legales.
CONSIDERACIONES LEGALES
A la hora de analizar desde la óptica legal un NFT es necesario diferenciar varios campos de aplicación: (i) propiedad intelectual y derechos de autor, (ii) consideraciones contractuales, y por último y no menos importante, (iii) obligaciones fiscales.
PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR
En primer lugar, es esencial entender que la propiedad de un NFT y ser dueño de los derechos de propiedad intelectual de tu activo u obra de arte son dos conceptos diferentes.
La Dirección General de Tributos de España (“DGT”), lo aclara en su consulta V0486-22, al considerar que la transmisión del NFT no supone la transmisión del propio archivo digital (que, en este caso, contiene una imagen o vídeo), sino del certificado digital de autenticidad que representa el NFT.
Así, la DGT considera que existen dos activos digitales con entidad propia, esto es, por un lado, el archivo digital subyacente (vídeo, imagen, gráfico, etc.) y, por otro, el “token no fungible” o NFT que representaría la propiedad digital del archivo digital subyacente, siendo objeto de transmisión el propio NFT y no el vídeo o imagen.
Cuando una persona compra un NFT sólo adquiere el código/token de este y no su propiedad intelectual ni derechos comerciales. No obstante, la libre autonomía de las partes permite que ambas puedan suscribir un acuerdo mediante el cual se proceda a la cesión de los derechos de autor a otra persona o entidad.
En caso de que no se haga esta cesión de manera explícita, se sobreentiende que el único derecho proporcionado con la venta del NFT es el derecho de propiedad sobre el NFT, lo que permitiría comprarlo, venderlo, alquilarlo o transferirlo.
Este es un ejemplo de los términos de licencia NFT del juego de fantasía Sorare:
“4.1. Concesión de licencia. Sujeto al cumplimiento de las presentes Condiciones y de las Condiciones Adicionales aplicables, por el presente documento le concedemos una licencia personal limitada, no exclusiva, intransferible, no sublicenciable y revocable para utilizar los Servicios”.
Por lo tanto, antes de comprar un activo digital es recomendable saber qué derechos de propiedad estás comprando. Para ello, debes visitar el sitio web de la colección NFT y buscar los términos y condiciones del proyecto.
Al final del día, el autor es como un jugador de fútbol que ficha por un club y ambos deben pactar cuáles son las condiciones del contrato. En este sentido, en vez de pactar salario, derechos de imagen o variables por objetivos, el autor debe pactar qué derechos se confieren con la venta del activo digital, así como la regulación de regalías o “royalties”, autoría, entre otros.
CONSIDERACIONES CONTRACTUALES
Aunque este apartado merecería un artículo específico, a continuación, centraremos nuestro estudio en el análisis de una serie de cuestiones de suma importancia, así como la jurisdicción aplicable, royalties o regalías y la identificación de los derechos de propiedad intelectual que se pueden proteger para garantizar el más alto nivel de protección para los creadores de NFT.
JURISDICCIÓN EN CASO DE DISPUTA
Por regla general, los términos y condiciones suelen incluir una cláusula de sometimiento a los tribunales del país en cuestión. Siguiendo con el ejemplo anterior, Sorare en la Cláusula 22.3 de sus Términos y Condiciones especifica que:
“22.3. Jurisdicción. Cuando la ley aplicable lo permita o lo exija, usted acepta que los tribunales de Francia tengan jurisdicción exclusiva. Sin embargo, si usted es un consumidor y un residente de cualquier otro miembro de la Unión Europea, usted y Sorare también pueden iniciar un procedimiento en ese país.”
En algunas ocasiones resulta difícil discernir qué jurisdicción se aplican a ciertos NFTs, dado que: (i) no se especifica nada acerca de los tribunales competentes, (ii) la cadena de bloques se encuentra dispersa en todo el mundo y (iii) las carteras están en diferentes países, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica en los compradores dado que hay demasiados puntos de contactos.
Por lo tanto, si estás pensando en invertir en un nuevo proyecto de criptoactivos debes asegurarte de fijar en los términos y condiciones que jurisdicción tiene competencia para conocer en caso de conflicto entre clientes o entre los clientes y la empresa.
ROYALTIES O REGALÍAS
Los creadores de NFTs tienen dos fuentes principales de ingresos: uno, la venta principal de NFT y, dos, los pagos continuos de regalías de transacciones secundarias.
De esta forma al crear un NFT en una plataforma concreta, el creador designa la cantidad de regalías que debe recibir con cada venta secundaria.
Estas regalías quedan fijadas en el smart contract de modo que todas las reventas posteriores quedan reflejadas en la cadena de bloques y el autor gozará automáticamente de los beneficios de reproducción que tenga su obra de arte sin necesidad de la acción de un tercero.
En este sentido, el autor podría mediante el contrato electrónico regular los usos que el comprador del NFT le pueda dar al token, inclusive siendo posible limitar su transferencia, el máximo número de replicas, el precio y sus regalías.
Lo habitual en este tipo de operaciones es que la cláusula de royalties se establezca sobre un porcentaje fijo del precio NFT (entre el 5% y el 15%) pagado por el comprador o el vendedor, dependiendo de cómo el mercado estructure la operación.
IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL A PROTEGER
Un acuerdo con asesoramiento preventivo de un experto en la materia garantizará la protección adecuada de los derechos adjuntos de los NFTs. Por ejemplo, se puede acordar contractualmente vender un NFT “a secas”, es decir, sin derechos de propiedad intelectual.
Los términos contractuales se pueden redactar de manera que permitan suficiente flexibilidad para determinar cuáles son los derechos que el creador vende con el NFT y qué derechos retendrá́ el vendedor.
Por ejemplo, los términos y condiciones de algunos mercados de NFT establecen que la adquisición de un NFT no incluye los derechos de propiedad del obra de arte subyacente (derechos de autor, marcas comerciales u otros derechos).
Los propietarios de NFTs también pueden tener restricciones para usar la obra de arte subyacente con fines comerciales, lo que incluye, por ejemplo, la venta de copias de la obra de arte, la venta de derechos de acceso a la obra de arte, la venta de productos derivados que incorporen la obra de arte o la explotación comercial de la obra de otro modo.
Por lo tanto, resulta determinante identificar los derechos de propiedad intelectual que se pueden proteger y redactar términos de venta específicos para garantizar el más alto nivel de protección para los creadores de NFTs.
CONSIDERACIONES FISCALES
El creador normalmente tiene dos flujos de ingresos: (i) los recibos de ventas netos del primer comprador del NFT, y; (ii) los ingresos futuros perpetuos por reventas posteriores.
NFTs: legal, tax and accounting consideration. Fuente: pwc.com
Es probable que estos flujos de ingresos estén sujetos al impuesto sobre la renta en la jurisdicción donde se encuentra el creador (residencia, domicilio, etc) según la ley nacional pertinente. Además de los impuestos directos, estos flujos de ingresos pueden estar sujetos a impuestos indirectos (p. ej., IVA, impuestos estatales, entre otros).
Ante la escasez de legislación y orientación que trate específicamente los NFTs, es recomendable traer a colación una definición de NFT dada por la Dirección General de Tributos española (en adelante, “DGT”) en su consulta V0486-22:
“Los NFTs o “tokens no fungibles” son certificados digitales de autenticidad que, mediante la tecnología Blockchain (la misma que se emplea en las criptomonedas) se asocia a un único archivo digital.
Por tanto, los NFT actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente tales como una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital, incluso obras de arte (…)”.
Además, añade que: “se realiza mediante subasta en línea a través de las correspondientes plataformas de forma que las mismas gestionan la venta si bien no pueden suministrar al consultante la identidad del comprador toda vez que la transacción se realiza mediante “nicks”, esto es, alias o apodo que los compradores adoptan para realizar sus operaciones en la red”.
Para la DGT los NFTs no pueden considerarse una entrega de bienes porque no se está transmitiendo el activo subyacente sino el “certificado digital de autenticidad”. Por lo tanto, considera que cuando vende un empresario o un profesional particular un NFT se podría calificar como servicios prestados por vía electrónica lo que se encuentra gravado a IVA al tipo general del 21%. En el resto de las operaciones, salvo contadas excepciones, queda sujeto al ITP.
Por ello, el impuesto lo pagará aquella persona que compre la obra de arte en formato digital, por lo que todo usuario que compre un NFT tendrá que pagar uno de los dos impuestos.
Respecto al lugar de tributación, en la práctica la opinión generalizada es que los NFTs se graven en el lugar donde reside el beneficiario efectivo, es decir, donde se encuentre el consumidor final localizado. No obstante, resulta una tarea harto complicada determinar dónde están situados los consumidores finales de los NFTs a efectos fiscales.
Por todo lo expuesto, cuando hablamos de aspectos fiscales de los NFTs podemos comprobar que se trata de una materia aún en construcción donde las autoridades competentes deberían establecer una legislación específica sobre a qué jurisdicción en concreto pertenecen los NFTs.
CONCLUSIONES
La ausencia de regulación es el principal problema de los NFTs lo que se traduce en un mercado altamente especulativo sin protección para inversores y consumidores. No obstante, hay que seguir construyendo esta disciplina porque el futuro del deporte será virtual.
Los NFT traerán nuevas experiencias con entradas vitalicias, autógrafos, entrevistas virtuales, tour y asistencia a partidos virtuales, metaverso, entre otros.
Por ello, tanto autoridades como abogados debemos seguir construyendo esta nueva realidad y fomentar la investigación en este sector que promete ser un pilar de la nueva era digital.
Uno de los aspectos clave a la hora de asesorar en la firma de los contratos de los futbolistas profesionales son las condiciones suspensivas a las que podemos (o no) condicionar su validez.
Y en este punto, las cinco condiciones más comunes que podemos encontrarnos en la práctica del día a día son las siguientes:
La superación satisfactoria del reconocimiento médico;
La firma del contrato de transferencia por parte del jugador;
La emisión del Certificado de Transferencia Internacional (CTI);
La obtención del visado y/o del permiso de trabajo; y por último
“La validez de un contrato no puede supeditarse a los resultados positivos de un examen médico y/o a la concesión de un permiso de trabajo (…)”
Como vemos la prohibición del Reglamento es clara, y las consecuencias que se pueden derivar de su incumplimiento son importantísimas, ya que si un club firma un contrato de trabajo y posteriormente decide resolverlo porque el futbolista no supera el reconocimiento médico, esta conducta constituye una rescisión unilateral del contrato sin justa causa y las sanciones a aplicar son las que todos conocemos del artículo 17 RETJ, pudiendo llegar incluso al pago del valor residual del contrato.
Sin embargo, y pese a la claridad de esta prohibición de FIFA, en España el Convenio Colectivo suscrito entre AFE-LaLiga incluye en su Anexo I un modelo de contrato en cuya cláusula cuarta se establece lo siguiente:
“El Futbolista deberá, en el plazo de 15 días, a partir de la firma del presente contrato, someterse a examen médico por los facultativos que designe el Club o Sociedad Anónima Deportiva, a efectos de su aptitud para el desempeño del Fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le indiquen. En el supuesto de que el examen médico diera resultado negativo, circunstancia que deberá comunicarse al Futbolista en los cinco días siguientes al indicado, se tendrá por no suscrito el presente contrato, sin que ello dé lugar a indemnización para ninguna parte”
Ante tan evidente contradicción normativa, uno no puede sino preguntarse: ¿qué prevalece en este caso, la normativa FIFA o lo dispuesto en el Convenio colectivo? ¿pueden los clubes españoles condicionar la validez de los contratos de trabajo a la superación del reconocimiento médico?
Como es por todos de sobra conocido, la relación laboral de los deportistas españoles se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio – el cual es de aplicación preferente a la normativa FIFA -, siendo una de las consecuencias que todo y cualquier conflicto que surja entre futbolistas y clubes como consecuencia del contrato de trabajo será competencia obligatoria (y excluyente) de los Juzgados y Tribunales del orden social (art. 19).
Teniendo en cuenta lo anterior, desde un punto de vista del derecho laboral españolla posibilidad de someter la validez del contrato de trabajo a la superación de un reconocimiento médico debe considerarse como un pacto lícito (máxime teniendo en cuenta la especial actividad que desarrollan los futbolistas profesionales), y los jueces de lo laboral no vendrán obligados por lo que disponga el RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo que no puede prevalecer sobre nuestro ordenamiento laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, es recomendable adoptar las siguientes dos precauciones básicas:
La primera y más evidente, que el jugador pase siempre el reconocimiento médico previamente a la firma del contrato de trabajo.
Y cuando eso no sea posible por las prisas propias de la operación (sobre todo en los últimos días del periodo de fichajes), la solución pasa por incluir la superación del reconocimiento médico no como una condición suspensiva de la validez del contrato, sino como una condición resolutoria del mismo al amparo de lo previsto en el art. 13.g) del RD 1006.
De esta forma el contrato entrará en vigor en la fecha de su firma, las partes se obligarán a practicar el reconocimiento médico en el plazo máximo de 15 días fijado por el Convenio y, en el caso de que éste de resultado negativo, cualquiera de las partes (es importante que sea recíproca) tendrá la facultad de resolver el contrato, debiendo fijar que ello no dará derecho a indemnización a favor de ninguna de ellas.
En el día de ayer Confilegal publicó la entrevista que realizó a nuestro socio Toni sobre la polémica eliminación del Tribunal Administrativo del Deporte como órgano público y gratuito de tercera instancia y las repercusiones que ello podría acarrear en el día a día del deporte español
El reciente documental de Netflix titulado “El caso Figo” ha sacado a la luz la intrahistoria del que probablemente haya sido el fichaje más mediático y polémico de la historia del fútbol.
Y más allá del privilegio que supone conocer la versión de los principales implicados en la operación (en especial para los madridistas), el documental plantea interesantes cuestiones desde un punto de vista del derecho del fútbol.
Para todos aquellos que no lo hayan visto aún (ojo spoiler!), toda la polémica tiene su origen en un supuesto precontrato firmado por Florentino Pérez y el por entonces agente del jugador (José Veiga) en virtud del cual, si Luis Figo finalmente no acababa fichando por el Real Madrid se obligaba a pagar una indemnización millonaria.
Las principales cuestiones jurídicas que suscitó este histórico fichaje giran en torno a la validez y exigibilidad de dos negocios jurídicos diferentes: los precontratos y los mandatos de representación.
Y a analizar ambos aspectos es a lo que vamos a dedicar las siguientes líneas, si bien debemos advertir que nos tomaremos la licencia de hacerlo a la luz de la vigente normativa y jurisprudencia, ya que cuando ocurrieron los hechos en julio de 2000 el derecho del fútbol estaba en pañales: ni se había aprobado el primer gran cambio del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de 2001, ni FIFA había reconocido todavía al TAS como órgano de apelación de sus decisiones (lo cual hizo en 2002).
De ahí que las conclusiones alcanzadas en este artículo deban ser interpretadas con la debida cautela, haciendo el ejercicio de imaginar que los hechos ocurrieran hoy y no cuando realmente lo hicieron.
¿Qué son los precontratos y cuál es su validez?
Como su propio nombre indica, un precontrato es un negocio preparatorio en el que se establecen las bases de la futura relación contractual que unirá a las partes (la cual se llevará a cabo en un momento posterior), y es un contrato en sí mismo, por lo que su incumplimiento genera una serie de derechos y obligaciones para las partes.
Y pese a su amplia utilización por parte de clubes y jugadores, los precontratos siguen sin estar regulados en la actual versión del RETJ de 2022, por lo que su configuración y efectos han venido desarrollándose por la vía jurisprudencial.
La validez de la figura del precontrato ha sido evaluada tanto por FIFA como por el TAS en varias decisiones, fundamentalmente en los casos en que una de las partes de ese precontrato finalmente rechaza concluir el contrato de trabajo definitivo.
En estos casos, el principal asunto a considerar es si el precontrato puede ser considerado como un contrato vinculante entre las partes o no, y cuál debe ser la consecuencia de ese incumplimiento, que por lo general será una indemnización económica que las partes suelen fijar en el propio precontrato.
De acuerdo con la jurisprudencia del TAS, conforme a la Ley suiza un precontrato puede ser considerado como un contrato de trabajo válido y vinculante si contiene todos los elementos esenciales del contrato definitivo.
Así lo entendió el Panel del asunto CAS 2008/A/1589, cuando afirmó lo siguiente:
“(…) el Panel observó en primer lugar que el Reglamento FIFA y la legislación suiza no ofrecen una definición específica y explícita de “precontrato”. Sin embargo, esta noción es bien conocida en la práctica jurídica, y el Panel la definiría como el compromiso recíproco de al menos dos partes de celebrar más tarde un contrato, una especie de “promesa de contratar” (en francés: “promesse de contracter”).
La clara distinción entre un “precontrato” y un “contrato” es que las partes en el “precontrato” no se han puesto de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato o, por lo menos, el “precontrato” no refleja el acuerdo final.
Por el contrario, si la interpretación del “precontrato” lleva a la conclusión de que las partes se han puesto de acuerdo sobre todos los elementos esenciales del contrato final, sobre la base de los principios generales aplicables a la celebración de un contrato, tal como se definen en los artículos 1 y siguientes del Código de Obligaciones suizo (SCO), el “precontrato” no sería más que el contrato final”
Esta misma línea fue seguida cuatro años más tarde por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, en una decisión de 2012, en la que concluía lo siguiente:
“(…) la Cámara recordó que, para que un contrato de trabajo se considere válido y vinculante, además de la firma del empleador y del empleado, debería contener los elementos esenciales negociados de un contrato de trabajo, como las partes en el contrato y su cargo, la duración de la relación laboral, la remuneración y la firma de ambas partes.
Tras un cuidadoso estudio del “precontrato” presentado por la Demandante, la Cámara llegó a la conclusión de que todos esos elementos esenciales están incluidos en el documento pertinente (…)
Por todo ello, los miembros de la Cámara llegaron a la conclusión de que al haber firmado el “precontrato”, un contrato de trabajo válido y jurídicamente vinculante se había suscrito entre el Demandante y el Demandado”
En resumidas cuentas, si el precontrato incluye los essentiala negotii (esto es, nombre de las partes, fecha del contrato, duración, remuneración y firmas), estaremos ante un contrato válido y vinculante.
Y aquí viene lo importante: en caso de incumplimiento de ese precontrato, la compensación por daños será la misma que la parte perjudicada podría reclamar en caso de incumplimiento de un contrato de trabajo. Es decir, la indemnización por incumplimiento de un precontrato será la prevista en el artículo 17 del Reglamento, cuyo primer criterio es siempre lo pactado por las partes en el contrato.
Ahora bien, según el laudo CAS 2016/A/4489, los daños ocasionados por el incumplimiento de un precontrato son, por lo general, inferiores a los que se derivan de un contrato de trabajo, dado que aún existe la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo definitivo, por lo que la indemnización debería ser menor que si se estuviera incumpliendo un contrato de trabajo ya en vigor.
Así pues, si el precontrato de Figo contenía esos cinco “elementos esenciales” en principio cabría concluir que el mismo era válido y exigible en todos sus términos, incluida la millonaria indemnización prevista en el mismo en caso de incumplimiento.
Vamos ahora con el segundo gran interrogante jurídico-deportivo que plantea el documental:
¿Puede un agente firmar un (pre)contrato en nombre de su representado?
La respuesta aquí es muy sencilla: sí puede, siempre y cuando el jugador preste su consentimiento y autorice expresamente al agente a ello, ya sea por aparecer así recogido con carácter general en el contrato de representación (lo que no es nada habitual), o porque el futbolista lo autorice de forma puntual para una operación concreta, como pudo haber sido el caso.
Históricamente, las distintas versiones del Reglamento de Agentes de FIFA sólo se han encargado de regular los elementos mínimos que debe reunir el contrato de representación macro, pero ninguna mención se hace a los requisitos que deben revestir los mandatos o las autorizaciones puntuales.
En ausencia de una regulación federativa específica, podemos acudir subsidiariamente a la regulación general que de la figura del mandato realiza el art. 1709 del Código Civil español (CC), según el cual “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”, pudiendo realizarse el mismo de forma verbal o por escrito.
Así lo recoge expresamente el artículo 1.710 CC cuando dice que “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra”.
Por su parte, la doctrina suiza reconoce que el “poder” que concede la autoridad de firma al tercero no necesita estar por escrito [1]. En otras palabras, como cuestión de principio, una persona puede otorgar válidamente un poder para firmar a un tercero simplemente de forma oral (se prevén unas excepciones para algunas transacciones, como por ejemplo en asuntos inmobiliarios). Sin embargo, la jurisprudencia suiza suele exigir que el contrato firmado por un representante indique el hecho de que el tercero firma en nombre de otra persona [2].
Y es precisamente en este punto de la historia donde Figo y Veiga se contradicen abiertamente y surge la polémica.
Figo afirma que sólo autorizó a su agente a “seguir hablando” con Florentino, pero en ningún caso a firmar nada en su nombre, y que si lo hizo entonces debería ser el propio Veiga quien se responsabilizara de las posibles consecuencias de un incumplimiento del precontrato.
Por su parte, Veiga afirma que antes de firmar el precontrato llamó por teléfono a Figo, le leyó su contenido íntegro y le pidió si podía firmarlo, a lo que Figo consintió. Con acertado criterio dice textualmente Veiga: “era imposible que yo firmara cualquier documento sin la autorización de cualquier jugador, de Figo o de cualquier otro. Imposible. Imposible”.
El único punto del relato en el que ambos coinciden es que Figo ni vio ni firmó el precontrato.
En este escenario, ¿qué hubiera ocurrido si finalmente Figo no hubiera fichado por el Real Madrid? ¿Quién habría venido obligado a pagar la millonaria indemnización, Veiga o el propio futbolista?
Si Figo dice la verdad, entonces Veiga debería responder de ella por aplicación del art. 1725 CC [3], ya que ningún agente puede firmar un contrato sin la autorización de su representado, por cuanto se estaría extralimitando claramente de su cometido.
Por el contrario, si es Veiga quien dice la verdad, entonces el precontrato sería perfectamente válido y exigible en todos sus términos, y debería ser Figo el responsable del pago de la indemnización, ex. art. 1727 CC [4].
Como habrá adivinado el lector, nos hallamos ante un evidente problema de prueba: ¿cómo probar quién de los dos dice la verdad? En la época actual en la que contamos con Whatsapp, correos electrónicos, grabadoras de móvil, etc. habría sido bastante más sencillo dejar constancia de la existencia o no de esa autorización. Pero no olvidemos que estamos en el año 2000, una época en la que todas estas tecnologías no existían.
Así pues, salvo que Veiga hubiera puesto la llamada en altavoz y hubiera testigos independientes de lo que allí se dijo (Florentino no contaría por su evidente interés), si realmente todo se redujo a una conversación de teléfono privada entre futbolista y representante que nadie más escuchó, lo cierto es que, a salvo de otros posibles elementos indiciarios como los hechos anteriores y posteriores a la firma del precontrato, posibles declaraciones de terceros, etc., sería la palabra de uno contra el otro, y es difícil aventurar qué decidiría un juez en tal caso.
En este punto, la jurisprudencia española considera de manera pacífica que el mandato verbal o tácito debe probarse por aquel que lo invoque; no puede presumirse y los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser evidentes e inequívocos.
Idéntica interpretación realiza el TAS, como por ejemplo en el laudo CAS 2019/A/6129, en el que se concluye que resulta imprescindible probar un mandato verbal fue aceptado por ambas partes.
Conclusiones
Nunca sabremos qué habría pasado si finalmente Figo no hubiera fichado por el Madrid, y lo cierto es que sólo podemos especular sobre la validez del precontrato y del mandato, y sobre quién hubiera tenido que pagar la famosa indemnización, en lo que sin duda alguna hubiera sido un litigio que, al igual que el fichaje, hubiera marcado un antes y un después en la historia del fútbol.
Pero aun así podemos extraer varias lecciones que deben servirnos a todos los que, de una u otra forma, nos dedicamos a asesorar en esta apasionante industria:
Si un precontrato contiene los essentialia negotii podrá ser considerado válido y vinculante, y su incumplimiento podrá dar lugar al pago de una indemnización en los términos del art. 17 RETJ.
Siempre debemos delimitar de forma clara en el contrato de representación cuáles son los cometidos del agente, los cuales deberían ceñirse a la mera negociación, pero nunca incluir la posibilidad de que el representante firme ningún contrato en nombre del jugador.
Siempre debemos dejar constancia por escrito de todo lo que ocurra en el desarrollo de la relación contractual (ofertas, negociaciones, conversaciones, autorizaciones puntuales, etc.), y las posibilidades para hacerlo hoy en día son tan variadas como accesibles: Whatsapp, mensajes de texto, emails, grabación de conversaciones, poder notariales, etc.
Uno nunca sabe qué puede ocurrir el día de mañana y la prueba escrita, aunque no definitiva, con total seguridad nos ayudará a defender nuestra posición en un futuro litigio. Con todo, la principal conclusión que cabe alcanzar es que Figo no sólo acertó de lleno en su decisión de fichar por el mejor club del mundo, sino en la importancia del derecho del fútbol como especialidad propia y la necesidad de contar siempre con un asesoramiento jurídico especializado a la hora de firmar (pre)contratos de trabajo y de representación.
[1] Decisión Tribunal Federal Suizo 112 II 330 y siguientes.
[2] El arbitraje en el TAS – Thomson Reuters Aranzadi, págs. 497 y 498.
[3] Art. 1725 CC: “El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes”.
[4] Art. 1727 CC: “El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato”.
Como es por todos conocidos, el primer supuesto de hecho que genera el derecho de los clubes formadores a percibir la indemnización por formación (IF) prevista en el artículo 20 y el Anexo 4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) lo constituye la primera inscripción como profesional del futbolista antes del fin del año natural de su 23º cumpleaños.
Así pues, para entender que un club tiene derecho a percibir la IF por este primer supuesto deben darse tres requisitos de forma acumulativa:
Que el jugador sea inscrito con el nuevo club (no basta con que firme el contrato, sino que debe ser formalmente registrado en su respectiva Asociación Nacional);
Que dicha inscripción se realice antes del fin del año natural en que el futbolista cumpla 23 años; y, por último,
Que el jugador sea inscrito en calidad de jugador profesional.
Si bien los dos primeros no plantean ningún problema en cuanto a su cumplimiento (por tratarse de requisitos objetivos), no pasa lo mismo con el último de ellos. Porque, ¿qué es un jugador profesional?
Según establece el artículo 2.2 RETJ:
“Un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística. Cualquier otro jugador se considera aficionado”
Aunque los contratos verbales pueden ser perfectamente válidos según la legislación laboral de cada país, para FIFA es imprescindible la existencia de un contrato por escrito para que el jugador pueda ser considerado como profesional.
Ahora bien, el TAS no es de la misma opinión que FIFA, y por lo que respecta a este primer requisito del contrato, ha resuelto en repetidas ocasiones (entre otros, CAS 2004/A/691,CAS 2006/A/1177 y CAS 2007/A/1207) que (i) la existencia o no de un contrato, (ii) el nombre que las partes le den a ese contrato o (iii) la condición con la que se inscriba federativamente al jugador es completamente irrelevante, y el único criterio verdaderamente relevante a la hora de determinar si un jugador es profesional o no es el segundo de los requisitos: el de la compensación de gastos.
En este sentido, para el TAS lo único que debe tenerse en cuenta en cada caso concreto es si el jugador en cuestión recibe más de lo que realmente gasta para su actividad futbolística, nada más. Y para muestra el laudo del caso CAS 2008/A/1781, que fue cristalino cuando afirmó que:
“El criterio decisivo para calificar a un jugador como jugador “profesional” es si la cantidad es “más” que los gastos efectivamente incurridos por el jugador. En este sentido, es irrelevante si es mucho más o sólo un poco más”
Siguiendo con esta línea, también es irrelevante que el importe que perciba el jugador esté por debajo del salario mínimo interprofesional o incluso que esté por debajo del umbral de pobreza de un país.
El único criterio relevante es que lo que perciba el jugador sea superior a la mera compensación de gastos. Si lo supera (aunque sea por un euro de más) es profesional, si no lo supera, es aficionado. No hay más.
Ejemplo de ello es el laudo CAS 2010/A/2069, en el que un jugador que había fichado por el AS Galatasaray turco y que percibía 315 € al mes fue considerado como profesional, a pesar de que esa cantidad es claramente insuficiente para poder vivir en una ciudad tan cara como Estambul.
El principal inconveniente de este criterio de la compensación de gastos es que genera un evidente problema de inseguridad jurídica, pues nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado, que no se detalla reglamentariamente, sino que debe definirse caso por caso por vía jurisprudencial, lo que da lugar a decisiones completamente dispares.
Como por ejemplo laudos del TAS que consideran profesional a un jugador que cobra sólo 250 € al mes y, al mismo tiempo, otros en los que un jugador que recibe 400 € al mes es considerado aficionado.
Al final del día, una de las claves está en saber ¿qué es una compensación de gastos?
¿Debe realizarse una interpretación estricta del concepto, en el sentido de que sólo deben computarse los gastos “directos” derivados de la actividad futbolística, o por el contrario, hay que hacer una interpretación en un sentido más amplio, que también tenga en cuenta otros gastos, como puedan ser los de manutención y alojamiento, billetes de avión al país de origen del jugador, gastos educativos de escuela o universidad, etc.?
¿Y sólo deben tenerse en cuenta los gastos, o también las circunstancias concretas de cada ciudad o país? Porque estaremos de acuerdo en que no son lo mismo 400 € en España que en Uruguay o Tailandia, pero es que incluso no son lo mismo 400 € para vivir en Madrid capital que en un pueblo de Galicia.
Si hacemos una interpretación restrictiva del concepto, lo cierto es que hoy en día una gran mayoría de clubes (por lo menos los profesionales) cubren la práctica totalidad de gastos en que incurren sus jugadores por su actividad futbolística, pues son ellos quienes pagan las instalaciones, el material deportivo, los entrenadores, la electricidad, el agua, etc.
Los gastos en que pueden incurrir los futbolistas, como mucho, son los de sus botas y espinilleras (si es que no se las compran sus agentes) y la gasolina o el coste del transporte a los entrenamientos (si es que tampoco se lo paga el club). Estamos hablando, como mucho, de 1000 euros al año, que prorrateados por los 10 meses de temporada resultan en 100 euros al mes.
Como vemos, una interpretación literal y restrictiva del Reglamento (que es la seguida por FIFA, el TAS e incluso por los Tribunales de Justicia ordinarios) nos lleva al absurdo de tener que considerar como profesional a cualquier jugador al que le paguen 100 euros al mes (o incluso menos) lo cual, a mi entender, no tiene ningún sentido ni es una “remuneración” propia de un profesional, sea del sector que sea.
A esta inseguridad jurídica que supone la indefinición del concepto “profesional” (que, como vemos, debe realizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso), se une otro problema para el devengo de la IF, máxime tras la definición de “inscripción” realizada por FIFA en su Circular 1679 de 1 de julio de 2019, y que ahora aparece recogida como Definición nº 17 en el RETJ.
Según ésta, por inscripción se entiende el “acto de registrar los datos de un jugador”, entre los que se encuentra el estatus de aficionado o profesional.
¿Dónde está el problema? Pues que son los propios clubes obligados a pagar la IF los que han de determinar el estatuto del jugador a la hora de inscribirlo, con lo que, para evitar su pago, los clubes lo tienen tan fácil como registrar federativamente al jugador como aficionado aunque en realidad sea profesional (lo que en España ha venido en llamarse “amateurismo marrón”).
Pero es que hay otro problema añadido: incluso asumiendo que el club actúa de buena fe, ¿cómo sabe el club si ese jugador es aficionado o profesional? ¿Quién lo determina, yo mismo que soy parte interesada o un tercero?
¿Y quién va a controlar que los clubes inscriben correctamente a los futbolistas y no hacen trampas para evitar tener que pagar la IF? ¿Van a revisar las Asociaciones Nacionales todos los contratos de los futbolistas que son registrados cada año? ¿Lo va a hacer la Cámara de Compensación de FIFA?
Aún a sabiendas de lo difícil de la tarea, y teniendo en cuenta la importancia que la IF tiene para los clubes formadores en todo el mundo, sería conveniente que el RETJ adoptase algún criterio más objetivo a la hora de deslindar entre jugadores aficionados o profesionales (como pueda ser el salario mínimo interprofesional en cada país) ya que, como hemos visto, el actual criterio se presta a muchos problemas, lo que sin duda está contribuyendo a que una gran cantidad de dinero no esté llegando a sus legítimos destinatarios, perjudicando así el loable trabajo que los clubes formadores hacen en la educación y la formación de las futuras estrellas del firmamento futbolístico.
Desde hace ya unos años estamos asistiendo a una progresiva profesionalización por parte de los clubes en cuanto al Derecho del fútbol se refiere, lo que se traduce en la práctica en que los acuerdos de transferencia de jugadores son cada vez más complejos.
Sin duda, el aspecto crucial de todo acuerdo y al que los clubes destinan más esfuerzos a la hora de negociar es el precio de la transferencia.
En este punto, por lo general los clubes compradores no desembolsan una única cantidad fija e inmediata al firmar el acuerdo de transferencia, sino que lo más habitual es que las partes acuerden que la transferencia se abone en varios plazos.
Adicionalmente, existen varios mecanismos de negociación -que son interesantes tanto desde el punto de vista del club vendedor como del comprador- que suelen complementar el precio fijo de la transferencia.
El ejemplo más claro de lo anterior son los pagos variables o contingentes. En la jerga legal, este tipo de pactos se configuran como condiciones suspensivas cuyo devengo y consiguiente exigibilidad se hace depender de la ocurrencia de un suceso futuro e incierto.
Por ejemplo, si el club comprador logra clasificarse para competiciones UEFA, entonces vendrá obligado a abonar al club vendedor un determinado importe adicional al precio fijo.
En este caso, el club comprador sólo deberá abonar el pago variable si efectivamente se clasifica para disputar competiciones UEFA, de modo que si no consigue tal objetivo, el pago no será exigible. Este tipo de acuerdo, además, se puede completar añadiendo, por ejemplo, que el jugador deba ser titular o permanecer en el terreno de juego un mínimo de minutos determinado, o lo que las partes consideren conveniente.
Pues bien, entre este tipo de pagos variables o contingentes cabe destacar las cláusulas de participación en una futura venta, más conocidas como “sell-on clauses”, pues su uso por parte de los clubes en los últimos años ha aumentado considerablemente.
¿Qué es una sell-on clause?
Básicamente, la sell-on clause es una cláusula por la que dos clubes pactan que, en el supuesto de una futura transferencia del jugador, el club vendedor tendrá derecho a percibir una participación del precio recibido por el club comprador por esa futura transferencia.
La participación del club vendedor suele consistir en un porcentaje que se aplica sobre el precio total de la subsiguiente transferencia. El ejemplo clásico sería el siguiente:
El Girona FC vende a un jugador al FC Barcelona a cambio de 5.000.000 € y, adicionalmente, los clubes acuerdan que si el Barça transfiere al jugador a un club tercero, el Girona FC tendrá derecho a percibir un 15% del precio que reciba el Barça.
Tras dos muy buenas temporadas en el Barça, el Liverpool decide fichar al jugador, y ambos clubes acuerdan su traspaso por 50.000.000 €. En virtud del sell-on fee acordado, el Barça vendrá obligado a abonar al Girona FC 7.500.000 € (el 15% de 50 millones).
Ahora bien, también es frecuente que a la hora de acordar un sell-on fee los clubes implicados decidan que el importe a abonar por parte del club comprador no se calcule sobre la base del importe percibido, sino sobre la plusvalía obtenida por el club comprador, es decir, sobre la diferencia que resulta de deducir del precio de la subsiguiente transferencia el importe previamente abonado por el club comprador.
Siguiendo el ejemplo anterior, la plusvalía obtenida por el FC Barcelona en la operación sería de 45.000.000 €, de modo que el Girona FC percibirá 6.750.000 €.
¿Y qué ocurre si el jugador acaba contrato con el Barça y firma por el Liverpool en calidad de agente libre? ¿O si el jugador se retira en el Barça? Pues que el suceso futuro e incierto previsto (la subsiguiente transferencia del jugador a cambio de un precio o, en su caso, la existencia de plusvalía) no ocurre y, en consecuencia, el sell-on fee no se devenga (no es exigible).
¿Por qué acordar una sell-on clause?
Porque este tipo de cláusulas pueden usarse como herramienta de negociación en la transferencia de un jugador y, especialmente, porque la sell-on clause puede beneficiar tanto al club vendedor como al comprador.
El club vendedor podrá participar, si se cumplen los requisitos acordados, de la futura progresión deportiva y del aumento del valor que pueda tener el jugador, aumentando así la cantidad final que percibirá como compensación.
Por su parte, el club comprador podrá ofrecer una cantidad inicial más baja (o incluso ninguna) para hacerse con los servicios del jugador y así posponer un pago posterior sólo si se cumplen las condiciones acordadas. Mientras tanto, podrá disfrutar del jugador por una cantidad más barata.
¿Qué precauciones debo tomar al redactar una sell-on clause?
A pesar de que aparentemente las sell-on clauses no tienen mayor complejidad, no son pocos los casos que han llegado a los órganos decisorios de FIFA y TAS como consecuencia de la interpretación de dichas cláusulas.
Por ello, es imprescindible contar con el asesoramiento de un abogado especializado que te pueda aconsejar cómo redactar correctamente la sell-on clause para que el día de mañana no tengas problemas o, si los tienes, que tu posición esté bien protegida.
Los principales aspectos a tener en cuenta a la hora de redactar este tipo de cláusula son los siguientes:
Como hemos visto anteriormente, no es requisito indispensable para el devengo del porcentaje a favor del club vendedor que en la subsiguiente transferencia del jugador se obtenga una plusvalía.
Así pues, refleja de forma clara en el contrato sobre qué magnitud deberá calcularse el sell-on fee, si sobre el precio o sobre la plusvalía obtenida por el club comprador.
En tanto que condición suspensiva, ten en cuenta que las partes deberán hacer todo lo posible para el cumplimiento de la condición.
Esto significa que si el club comprador actúa de mala fe o intenta impedir que se cumpla, podría entenderse que la misma efectivamente se ha cumplido.
Aunque es lógico pensar que este tipo de cláusulas son propias de acuerdos de transferencia definitiva, en función de las circunstancias de cada caso, si el contrato no lo especifica, podría entenderse que la misma también es aplicable en una cesión.
En este sentido, es importante que el contrato defina bien si las cesiones deben computar a efectos del sell-on, esencialmente para evitar que el club comprador lo ceda varias veces hasta, finalmente, transferirlo definitivamente por una cantidad más baja. De este modo, el club vendedor percibirá su porcentaje cada vez que el jugador sea subsiguientemente transferido, ya sea temporal o definitivamente.
Muy importante a raíz de los últimos pronunciamientos del TAS: define bien si quieres que el sell-on fee sólo se devengue en caso de transferencia (entendida como acuerdo tripartito entre dos clubes y jugador), y por tanto excluir su devengo, por ejemplo, en el supuesto de pago de la cláusula de rescisión del jugador.
Si la cláusula habla sólo de “transferencia”, lo más probable es que el órgano que deba resolver entienda que el pago de cláusula de rescisión también devenga el sell-on fee.
En relación con el pago del sell-on fee, en ausencia de pacto al respecto se entiende que se debe abonar en los mismos plazos de pago relativos a la subsiguiente transferencia.
Si no deseas que sea así, asegúrate de dejarlo claro en el acuerdo de transferencia.
Ten en cuenta que si no limitas temporalmente la aplicabilidad de la sell-on clause, ésta no dejará de surtir efectos con la primera subsiguiente transferencia del jugador, sino que se extiende en tanto en cuanto el primer club comprador pueda llegar a percibir algún importe adicional por las siguientes transferencias del jugador.
Finalmente, ten en cuenta que un sell-on fee no deja de ser “más precio de transferencia” como lo sería un variable por clasificación a competiciones UEFA.
Esto implica que su exigibilidad hará que se devengue también el mecanismo de solidaridad.
Como siempre nos gusta decir, asesórate con un especialista que te pueda aconsejar cómo redactar este tipo de cláusulas. Te ahorrarás muchos dolores de cabeza.
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