Real Sociedad y las cláusulas sell-on: cuando una redacción imprecisa acaba costando IVA

Real Sociedad y las cláusulas sell-on: cuando una redacción imprecisa acaba costando IVA

Las cláusulas de participación en una futura venta (conocidas como sell-on fee) nacieron como una solución sencilla a un problema recurrente del mercado: el club vendedor asume parte del riesgo deportivo y económico de desprenderse de un jugador, y por eso se reserva un porcentaje si el comprador obtiene un retorno futuro. En teoría, la mecánica es fácil: hay un traspaso posterior, se calcula el porcentaje sobre el precio y se paga.

En la práctica, sin embargo, el fútbol rara vez ofrece “teoría pura”. Los traspasos se estructuran con cesiones previas, pagos fraccionados, compensaciones separadas, acuerdos laborales accesorios y, cuando entran en juego normas de control económico (como las de LaLiga), aparecen fórmulas contractuales que buscan encajar la operación dentro de los márgenes regulatorios. En ese contexto, el debate jurídico ya no es si existe una reventa, sino qué pagos forman parte realmente del precio de transferencia y qué pagos son otra cosa, aunque estén conectados a la operación global. 

Por ello, el laudo TAS 2024/A/10629 & CAS 2024/A/10630 (Deportivo Maldonado SAD v. Real Sociedad de Fútbol SAD) es un buen ejemplo de cómo el TAS resuelve estas disputas con bisturí. Lo hace con tres ideas que conviene tener presentes desde la primera línea: (i) si el contrato activa la cláusula solo en caso de traspaso definitivo, el Panel no lo va a estirar para incluir una cesión; (ii) no todo lo que se paga alrededor de una transferencia es precio de traspaso; y (iii) si pactas bases brutas sin precisión (“gross amounts payable”), puedes acabar discutiendo —y finalmente condenado a pagar— impuestos como el IVA.

Hechos del caso

En agosto de 2016, Deportivo Maldonado y Real Sociedad firmaron un acuerdo de traspaso definitivo del jugador Willian José. Más allá del precio base, lo relevante para el litigio es la estructura de la cláusula de futura transferencia. La Cláusula 5 se construye sobre un presupuesto muy concreto: si Real Sociedad recibe una oferta en relación con la transferencia definitiva del jugador y finalmente lo transfiere de forma permanente, entonces Maldonado tendrá derecho al 30% del precio de transferencia (“transfer price”).

La clave está en cómo se define ese transfer price: no como un precio de traspaso en sentido estricto sino como “any and all gross amounts payable by the Other Football Club to Real Sociedad in connection with the definitive transfer of Willian José whichever concept” (i.e. todas y cada una de las cantidades brutas que el otro club de fútbol deba abonar a la Real Sociedad en relación con el traspaso definitivo de Willian José sea cual sea el concepto)

Se trata del típico diseño anti-elusión: si el club comprador intenta llamar bonus, marketing contribution, development fee o cualquier otro nombre a parte del precio, la cláusula pretende capturarlo igualmente.

El contrato incluía además dos elementos que tendrán un peso importante en el caso: (i) una cláusula de entire agreement, encargada de extinguir borradores y entendimientos previos, y (ii) un régimen de intereses moratorios pactado: 10% anual por encima del tipo base de Barclays Bank.

El traspaso al Real Betis Balompié

En agosto de 2021, el Real Betis se interesa por el jugador, pero un traspaso definitivo no era viable por el límite salarial y la normativa de control económico de LaLiga, circunstancia conocida por ambos clubes.

El 25 de agosto de 2021, las partes firman un acuerdo de cesión para el resto de la temporada 2021/2022, con una contraprestación de 960.000 € + IVA, pagadero el 15 de septiembre de 2021. En este sentido, la Real Sociedad facturó 1.161.600 € al día siguiente.

Ese mismo día, Real Sociedad y el jugador firman un acuerdo de liquidación, por el que el club se comprometía a pagar 2.931.250 € netos en dos plazos. Este documento, que a primera vista podría parecer simplemente laboral, se convertirá después en una pieza central para explicar la lógica económica que Real Sociedad defenderá.

El salto definitivo llega el 1 de junio de 2022, cuando se firma el acuerdo de traspaso permanente del jugador al Betis. El acuerdo fija una tarifa de traspaso de 7.000.000 € + IVA, pagadera en tres plazos, y añade una partida separada denominada “compensation of liquidated expenses” (i.e. compensación de gastos incurridos) por 3.000.000 € + IVA, pagadera en dos vencimientos (1 de julio y 15 de octubre de 2022). La Real Sociedad emite dos facturas: una por 8.470.000 € (tarifa de traspaso + IVA) y otra por 3.630.000 € (compensación + IVA).

Hasta aquí, la foto es clara: (i) cesión con loan fee en 2021, (ii) traspaso definitivo en 2022 con un transfer fee, y (iii) una compensación adicional denominada “liquidated expenses”.

El conflicto nace porque Maldonado interpreta que, si la cláusula de 2016 captura cualquier importe pagadero en conexión con la transferencia definitiva, cualquiera que sea el concepto, entonces debe participar no solo del transfer fee, sino también (i) del loan fee, (ii) la compensación de gastos y (iii) el IVA asociado a los importes.

El procedimiento ante FIFA y TAS

La controversia llega a la Cámara del Estatuto del Jugador de FIFA que rechaza que la tarifa de la cesión active la cláusula de sell-on, pero acepta en parte el planteamiento de Maldonado: considera que la compensación de gastos podía ser un precio encubierto, y entiende que, al hablarse de importes “brutos”, el IVA entraría en la base de cálculo.

Ambas partes apelan ante el TAS. Maldonado insiste en que el sell-on debe alcanzar también al canon de cesión. Por su parte, la Real Sociedad pretende lo contrario: excluir la compensación de gastos, excluir el IVA y limitar (o eliminar) los intereses.

En paralelo, aparece una cuestión procesal poco habitual pero muy práctica. La Real Sociedad intenta que el TAS acepte un depósito ad cautelam en una cuenta escrow, cosa que no prospera ya que excede de las funciones del TAS. Lo relevante no es solo esa negativa, sino lo que ocurre después: la Real Sociedad paga igualmente 1.404.000 € a Maldonado el 10 de enero de 2025 como pago ad cautelam, y Maldonado lo rechaza y lo devuelve. Ese gesto, que puede parecer táctico —mantener viva la disputa y, quizá, el devengo de intereses—, se convertirá en el argumento que corta el periodo de intereses por mora del acreedor.

A partir de este punto, el laudo del TAS puede leerse como la respuesta a cuatro cuestiones centrales:

(i) si una cesión puede activar una cláusula limitada a un traspaso definitivo;

(ii) si determinados pagos en paralelo constituyen realmente precio de traspaso;

(iii) si el IVA forma parte de la base de cálculo cuando el contrato habla de importes “brutos”; y

(iv) si los intereses por mora deben seguir computando a pesar del intento de pago.

(i) La cesión no activa la cláusula: “definitivo” significa definitivo

La primera cuestión es tan frecuente como decisiva: ¿puede una cláusula de sell-on, limitada a un traspaso “permanente/definitivo”, aplicarse a una cesión que precede a ese traspaso?

La respuesta del TAS es clara: no.

Maldonado intentó sostener lo contrario por dos vías. Por un lado, apoyándose en una contraoferta previa al contrato de 2016 en la que se hablaba de “cualquier transferencia futura”. Por otro, alegando que la cesión de 2021 fue una operación meramente instrumental, diseñada desde el inicio para culminar en el traspaso definitivo, condicionado únicamente por las restricciones del control económico de LaLiga.

El Panel rechaza ambos argumentos. En cuanto al primero, recuerda que el contrato de 2016 contiene una cláusula de entire agreement que deja sin efecto borradores y negociaciones previas. Y ese contrato es inequívoco: la cláusula de sell-on solo se activa en caso de transferencia permanente/definitiva.

Respecto de la supuesta simulación, el TAS reconoce el contexto —ambos clubes sabían que no podían cerrar un traspaso definitivo en 2021—, pero subraya que eso no basta para acreditar que ya existiera un acuerdo cerrado desde ese momento. Para el Panel, lo que hubo fue una estructura transitoria que desembocó en un traspaso en 2022, no un traspaso definitivo encubierto desde el inicio.

El laudo añade una precisión interpretativa relevante: la expresión “whichever concept” (i.e. cualquier concepto) no amplía la cláusula a cualquier tipo de operación, sino a cualquier concepto de pago dentro de un traspaso definitivo. Si se hubiera querido incluir cesiones, debía haberse previsto expresamente.

La consecuencia es directa: el canon de cesión no activa la cláusula de sell-on.

(ii)“Compensation of liquidated expenses”: pagos conectados no siempre equivalen a precio

El segundo bloque es el que altera sustancialmente el resultado económico del caso. Aquí el TAS se aparta del criterio seguido por FIFA y concluye que la denominada “compensation of liquidated expenses” (i.e. compensación de gastos incurridos) no forma parte del precio de traspaso.

El Panel parte de un dato básico pero determinante: el acuerdo de 2022 separa claramente la tarifa de traspaso de la compensación de gastos, con cláusulas distintas, vencimientos distintos y facturas independientes. Esa separación no excluye por sí sola la existencia de un precio encubierto, pero exige una razón sólida para ignorarla.

La explicación que convence al TAS llega por la vía económica. La Real Sociedad acredita que el jugador tenía un coste salarial elevado y que el Betis, por las limitaciones del control económico, solo podía asumir una parte reducida. El resto habría sido cubierto por Real Sociedad y posteriormente reembolsado por el Betis a través del canon de cesión y de la compensación de gastos.

El Panel considera que esta estructura tiene coherencia económica y respaldo probatorio, y destaca además que LaLiga, pese a conocerla, no apreció irregularidades ni inició actuación alguna. Con ello, concluye que esos 3.000.000 € no retribuyen el valor deportivo del traspaso, sino que responden a un reembolso de costes salariales.

Resultado: la compensación de “liquidated expenses” queda fuera del cálculo del sell-on.

(iii) El IVA y los importes “brutos”: una solución discutible, pero clara

El tercer bloque es el más controvertido. El TAS confirma que el IVA debe incluirse en la base del sell-on respecto de los plazos ya pagados de la tarifa de traspaso.

La decisión se apoya en dos elementos. Primero, el texto contractual: la cláusula habla de importes brutos pagaderos en conexión con la transferencia definitiva, sin excluir impuestos. Segundo, la conducta de las partes: el Panel da peso a comunicaciones en las que el cálculo del sell-on se habría realizado incluyendo el IVA.

Desde ahí, el TAS descarta el argumento de la Real Sociedad según el cual el IVA no debería computar por tratarse de un impuesto indirecto que el club repercute y no incorpora como beneficio propio. El enfoque es marcadamente contractualista: si se pactó una base bruta y se actuó como tal, no cabe reconstruir después una base neta.

La consecuencia práctica es evidente: en traspasos domésticos sujetos a IVA, una redacción imprecisa puede convertir el impuesto en parte del precio a efectos de una cláusula de reventa. 

(iv) Intereses y mora del acreedor: cuando rechazar el pago tiene efectos

Por último, el TAS aborda los intereses. Mantiene el tipo pactado, pero corta el devengo a partir del 10 de enero de 2025, fecha en la que Real Sociedad efectuó el pago ad cautelam.

La mayoría del Panel entiende que Maldonado no tenía una razón legítima para rechazar ese pago y devolverlo. Al hacerlo, entra en mora del acreedor, lo que impide que siga produciéndose la mora del deudor. En consecuencia, los intereses dejan de devengarse desde esa fecha.

Aunque pueda parecer un aspecto accesorio, la estrategia de dejar correr intereses puede volverse en contra si se rechaza un pago sin base jurídica suficiente.

Conclusión

A juicio de quien suscribe, el laudo ofrece una solución técnicamente ordenada y, en muchos aspectos, coherente con la jurisprudencia consolidada del TAS en materia de cláusulas de sell-on. El Tribunal acierta al no estirar el presupuesto de activación cuando el contrato es claro —la exigencia de un traspaso definitivo— y al distinguir con precisión entre precio de traspaso y pagos con causa propia, evitando una equiparación automática de todo lo que rodea a una transferencia con la contraprestación deportiva.

Sin embargo, la decisión relativa al IVA deja un sabor más discutible. Desde una perspectiva económica y fiscal, resulta poco intuitivo que una cláusula concebida para repartir el valor de una operación termine aplicándose sobre un impuesto indirecto que el club vendedor no incorpora a su patrimonio. El enfoque contractualista del Panel —basado en la literalidad del término “gross” y en determinadas comunicaciones previas— es jurídicamente defendible, pero tensiona la lógica económica subyacente a este tipo de cláusulas.

También merece una reflexión el peso otorgado a comunicaciones “comerciales” en una discusión técnica de esta naturaleza. El laudo lanza un mensaje claro al mercado: correos o cartas redactados sin un análisis fino pueden acabar teniendo consecuencias jurídicas relevantes, incluso en ámbitos tan sensibles como la fiscalidad de una transferencia.

En definitiva, el laudo ordena el mapa y aporta seguridad en varios frentes, pero deja abierto un debate relevante sobre los límites entre literalidad contractual y sustancia económica. La lección es clara: en materia de sell-on, la precisión en la redacción es una absoluta necesidad.

El riesgo de los pagos en efectivo en el fútbol. Análisis del lauda CAS 2024/A/10777

El riesgo de los pagos en efectivo en el fútbol. Análisis del lauda CAS 2024/A/10777

El fútbol está lleno de momentos en los que la pasión deportiva se encuentra con la realidad legal. Los salarios y demás retribuciones no son solo cifras en un contrato; forman la columna vertebral de la confianza en una relación laboral. Y cuando surge una disputa sobre si un jugador ha sido debidamente pagado, la situación puede escalar rápidamente.

Un solo desacuerdo sobre un pago no abonado puede llevar desde conversaciones privadas hasta una queja ante la FIFA, y finalmente terminar ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). Eso es exactamente lo que ocurrió en la disputa entre Pharco SC de Egipto y el delantero de Sierra Leona, Moses Turay, resuelta en el laudo CAS 2024/A/10777 Pharco SC v. Moses Turay. Lo que comenzó como un desacuerdo sobre un único salario mensual se convirtió en una disputa legal significativa con consecuencias que afectaron a mucho más que al jugador y al club involucrados.

En julio de 2023, Pharco SC contrató a Turay con un contrato de trabajo de cuatro años por un valor global de 310.000 USD. El contrato detallaba claramente las obligaciones financieras del Club, con pagos mensuales debidos al jugador en fechas específicas.

Sin embargo, debido a las dificultades prácticas inherentes a los arreglos bancarios de jugadores extranjeros y las restricciones de divisas locales en Egipto, los salarios se pagaban en efectivo en lugar de electrónicamente. Esto significaba que los recibos físicos firmados por el jugador servían como el principal registro de pago. Si bien los acuerdos en efectivo pueden parecer inofensivos cuando la relación es armoniosa, se vuelven peligrosos cuando surge algún desacuerdo.

El pago de agosto se realizó en su totalidad, al igual que los pagos de octubre y noviembre. Sin embargo, el pago de septiembre pronto se convirtió en el centro de la tensión. El club presentó un recibo con la firma y huella dactilar de Turay, afirmando que el monto había sido entregado. Turay negó haber recibido dicho pago. Argumentó que la firma en el recibo había sido falsificada y que el club estaba intentando fabricar pruebas para eludir su responsabilidad. Sin transferencias bancarias o registros digitales, la verdad quedó enterrada en relatos contradictorios y un documento crucial.

Para mediados de diciembre de 2023, Turay ya había dejado Egipto y regresado a su país. Sus representantes legales emitieron un aviso de incumplimiento con fecha 1 de enero de 2024 exigiendo el abono de los salarios no pagados. Cuando el club no respondió de manera satisfactoria para el jugador, siguió con una carta de rescisión el 17 de enero de 2024, alegando justa causa para su salida anticipada. El jugador presentó una queja formal ante la Cámara de Resolución de Disputas (DRC) de la FIFA, que falló a su favor, aceptando su versión de los hechos y otorgando los montos no pagados más una compensación por incumplimiento de contrato.

Pharco SC no estuvo de acuerdo con la decisión y apeló al TAS. El caso tuvo que ser revisado nuevamente con un examen más exhaustivo de la evidencia. En el centro del debate legal estaba una regla sencilla pero poderosa: según el art. 14bis.1 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, un jugador puede rescindir su contrato por causa justa si al menos dos pagos salariales mensuales están pendientes en el momento de la rescisión. Este umbral existe para proteger la estabilidad contractual en el fútbol, asegurando que los jugadores no puedan marcharse después de un solo retraso a menos que haya otras faltas graves.

Todo en este caso dependía de si el salario correspondiente a septiembre de 2023 había sido realmente saldado. Si se pagó, solo un mes de salario podría considerarse pendiente en el momento de la rescisión. Eso significaría que el jugador no cumpliría con el umbral reglamentario para la causa justa.

El TAS examinó la evidencia forense y fáctica con mucho cuidado. El recibo presentado por el club no era simplemente una fotocopia: una firma manuscrita y huella dactilar fueron revisadas por un experto forense, quien confirmó que coincidían con las características de firma conocidas del jugador. Por su parte, el jugador insistió en que la firma había sido falsificada, pero no presentó una conclusión experta lo suficientemente fuerte como para desechar la evidencia del club. La falsificación es una acusación seria que requiere pruebas igualmente serias y persuasivas. En ausencia de dichas pruebas, el tribunal se vio obligado a aceptar el recibo físico como genuino.

Una vez establecido esto, las consecuencias fueron claras. El pago de septiembre fue considerado completado. Solo un pago salarial podía considerarse pendiente a la fecha relevante. Por lo tanto, la rescisión carecía de causa justa, lo que significaba que el jugador había incumplido unilateralmente el contrato. El Tribunal ordenó que, en lugar de tener derecho a una compensación, Turay ahora podría estar obligado a compensar al club, invirtiendo el resultado que inicialmente había encontrado la DRC.

el riesgo de los pagos en efectivo en el fútbol

Los aspectos procesales del caso también jugaron un papel importante. Algunas pruebas que se utilizaron en el TAS, como mensajes de WhatsApp y declaraciones de carácter relacionadas con el pago, no se habían presentado previamente ante la DRC. Esa omisión significó que se tuvo que aclarar adicionalmente la información a nivel de apelación. El Panel subrayó que los registros probatorios completos son fundamentales desde el principio: los profesionales no pueden suponer que las pruebas presentadas tarde recibirán el mismo peso que las pruebas presentadas durante la revisión inicial.

Esta disputa es un ejemplo claro de los riesgos involucrados cuando se utilizan sistemas de pago en efectivo en el fútbol profesional. En muchos países fuera de las principales ligas europeas, las limitaciones en las transferencias bancarias y los sistemas de control de divisas hacen que el pago en efectivo sea una necesidad práctica. Sin embargo, este caso muestra lo frágil que se vuelve la evidencia documental en ausencia de datos bancarios formalizados. Una disputa sobre un solo recibo —una firma— fue suficiente para determinar la responsabilidad de toda la ruptura de una relación contractual.

La lección clave es que la documentación determina los resultados. Los clubes deben ser meticulosos al preservar los recibos originales, asegurándose de que sus firmas sean contemporáneas y seguras, y almacenándolos en un sistema controlado que mantenga su integridad probatoria. Los jugadores deben asegurarse de retener sus propias copias y llevar un registro personal de toda la compensación recibida. No hacerlo crea oportunidades para la confusión y la vulnerabilidad legal. Otro recordatorio importante es que el tiempo importa. Los derechos de rescisión en el fútbol están estrictamente vinculados a los hechos en el momento en que expira el aviso. No importa si un pago se retrasa después o si una de las partes descubre algo después de irse.

El fallo refuerza que, aunque los sistemas de la FIFA y el TAS existen para proteger a los jugadores de la explotación, también protegen a los clubes de salidas prematuras que desestabilizan las competiciones y las finanzas. La estabilidad contractual es un principio clave de la regulación internacional deportiva. Los jugadores no pueden simplemente irse porque desconfíen de su empleador; deben cumplir con el umbral legal formal que se ha aplicado de manera coherente en el fútbol mundial.

De cara al futuro, este caso debería influir en mejores prácticas laborales en los mercados de fútbol en desarrollo. Los clubes pueden reducir disputas y sanciones al pasar hacia modelos de pago electrónicos trazables siempre que sea posible. Los jugadores y los agentes deben revisar cuidadosamente la redacción de los contratos con respecto a los mecanismos de pago, los procedimientos de notificación y la seguridad de la evidencia documental. Los abogados que asesoran en estos asuntos deben centrarse no solo en la teoría legal, sino también en las prácticas operativas que impulsan la credibilidad de la prueba.

El presente fallo arbitral sirve como un mensaje oportuno para los profesionales del deporte: la precisión legal es tan importante como el rendimiento atlético. El negocio del deporte no puede sobrevivir sin confianza y cumplimiento. Aquellos que respeten las obligaciones contractuales y la disciplina procesal protegerán su reputación, carrera y futuro financiero.

 

Adithya Thomas

Abogado deportivo junior

#WeAreHimnus

Las diferencias, si es que las hay, entre los casos Keita y Lenglet

Las diferencias, si es que las hay, entre los casos Keita y Lenglet

Introducción

La transferencia de un jugador que se produce como consecuencia de un acuerdo tripartito entre éste y dos clubes, y el movimiento entre clubes de ese mismo jugador tras el pago de su cláusula de rescisión no tienen nada que ver desde un punto de vista jurídico.

En el primer caso el jugador es transferido como resultado de un acuerdo de voluntades de todas las partes implicadas, que se formaliza mediante el correspondiente acuerdo o contrato de transferencia entre el antiguo club, el nuevo club y el jugador.

En el segundo supuesto no ocurre lo mismo, sino que la transferencia del jugador se materializa sin contrato de transferencia alguno, de manera que, como veremos, la duda reside en si el acuerdo de voluntad (el consentimiento) del antiguo club puede identificarse no en el momento en el que se produce la transferencia, sino en el momento en el que el club acuerda un determinado importe como cláusula de rescisión con el jugador.

La anterior distinción, sin embargo, es irrelevante desde el punto de vista ya no del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (que nada dice al respecto), sino de la reiterada jurisprudencia de los órganos decisorios de FIFA, los cuales han establecido que las consecuencias que se derivan de ambos negocios jurídicos son las mismas, llámese contribución de solidaridad o sell-on fees.

En efecto, tradicionalmente y ante la ausencia de una definición sobre el término de “transferencia”, FIFA siempre ha considerado que el pago de la cláusula de rescisión constituye una transferencia a todos los efectos.

La otra cara de la moneda son los Paneles del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), que han optado por un análisis de las particularidades de cada caso concreto, extremo éste que ha conllevado a una situación de patente inseguridad jurídica sin una solución clara e, incluso, con resoluciones contradictorias (como por ejemplo, en los “casos Zárate” [1]).

En este contexto, y en el marco de una disputa entre clubes en torno al devengo o no del mecanismo de solidaridad, el TAS[2] estableció que son cuatro los elementos que deberían concurrir para identificar una transferencia de un jugador:

  • El consentimiento del club de origen para la resolución anticipada de su contrato con el jugador;
  • La voluntad y el consentimiento del club de destino para adquirir los derechos del jugador;
  • El consentimiento del jugador para pasar de un club a otro; y
  • El precio o valor de la transacción.


Como vemos, el hecho de que un jugador (o su nuevo club) pague su cláusula de rescisión activa tres de los cuatro elementos señalados por el TAS para identificar una transferencia: (i) el consentimiento del club de destino (ya que es esencialmente el que paga la cláusula de rescisión para firmar al jugador), (ii) el consentimiento del jugador (que, de lo contrario, no habría activado la cláusula de rescisión), y (iii) el precio o valor de la transacción (el importe de la cláusula de rescisión).

El problema surge, como decíamos, en relación con el consentimiento del club de origen. En los términos del TAS, ¿es posible identificar de algún modo el consentimiento del club de origen –esto es, el que en su día acordó la cláusula de rescisión con el jugador– incluso cuando no existe acuerdo de transferencia alguno?

En otras palabras, ¿podría entenderse que pactar una cláusula de rescisión con un jugador (o cualquier tipo de cláusula que le permita poner fin a su contrato de trabajo ante tempus a cambio de una compensación) implica un consentimiento anticipado prestado por el club de origen que haría que estuviéramos ante una transferencia la cual, a su vez, activaría un sell-on fee previamente acordado?

La respuesta puede ser tanto que sí como que no, como podemos ver en ejemplos como los ya mencionados “casos Zárate”, en los que inicialmente el TAS estableció que el hecho de acordar una cláusula por la que el jugador, en caso de desvincularse del club, debería abonar un determinado importe representaba un consentimiento previo del club de origen (lo cual devengó el mecanismo de solidaridad) y, posteriormente, ante los mismos hechos, otro Panel determinó todo lo contrario.

A todo ello hay que sumar que el 1 de julio de 2019 FIFA publicó la Circular nº 1679[3] con nuevas modificaciones al RETJ que entraron en vigor el 1 de octubre de 2019. Entre otras, FIFA introdujo, por primera vez, dos nuevas definiciones:

  • Transferencia internacional: traslado de la inscripción de un jugador de una asociación a otra asociación”.
  • Transferencia nacional: cambio de un jugador de un club de una asociación para jugar en un club nuevo y diferente de la misma asociación[4].

Con estas definiciones, es evidente que FIFA ha dejado atrás la interpretación del TAS a la hora de definir el concepto de transferencia, optando por una definición mucho más amplia que, en principio, permite su aplicación a cualquier situación, tal y como venía interpretando la jurisprudencia de FIFA antes de la entrada en vigor de estas definiciones.

Como expone Josep F. Vandellós[5], “podría decirse que la norma se centra principalmente en la regulación de la “transferencia de la inscripción” del jugador, o lo que yo llamo la dimensión administrativa o externa de la transferencia, más que en la transacción subyacente entre las partes implicadas, o – también en mis propios términos – la dimensión privada o interna de la transferencia[6].

Es decir, para FIFA la transferencia se produce desde el preciso momento en que la inscripción del jugador pasa de un club a otro –la transferencia administrativa– independientemente de la naturaleza real de la transacción, de modo que el pago de la cláusula de rescisión por parte del jugador o de su nuevo club constituye una transferencia, esencialmente porque el jugador se inscribirá en un nuevo club y, por tanto, este movimiento entrará dentro del ámbito de aplicación de las definiciones del RETJ.

Evidentemente, ¿qué jugador pagaría su cláusula de rescisión sin firmar con otro club justo después? ¿Qué club abonaría la cláusula de rescisión de un jugador sin inscribirlo inmediatamente después?

El problema es que el hecho de que un determinado movimiento de un jugador entre clubes sea considerado o no como una transferencia no es una cuestión baladí pues, como decimos, ello puede dar lugar al devengo de un conjunto de derechos y obligaciones no sólo entre los clubes implicados en esa transferencia (es decir, el club de origen y el club de destino del jugador) sino también en relación con los antiguos clubes del jugador, que podrían tener derecho a la contribución de solidaridad, u otros clubes con los que podrían haberse acordado sell-on fees.

Partiendo de lo anterior, ¿es posible excluir el pago de la cláusula de rescisión como uno de los elementos que no devengarán un sell-on fee pactado entre dos clubes en un acuerdo de transferencia?

Como veremos del análisis de dos casos que llegaron al TAS, era, es y será posible, esencialmente como consecuencia del principio general básico de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, ¿hasta qué punto?

Los casos Keita y Lenglet

Los dos casos implican a dos clubes franceses a los que se concede una cláusula de sell-on fee y los mismos dos clubes españoles: el Sevilla FC como club de origen del jugador y el FC Barcelona como club de destino que paga la cláusula de rescisión.

Los hechos de ambos casos son prácticamente idénticos, y pueden resumirse en que:

  • El Sevilla FC ficha a un nuevo jugador procedente de un club francés pactando, más allá de una cantidad fija, un sell-on fee a favor del club galo.
  • Como es práctica habitual en España, y al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1006/1985, Sevilla FC y el jugador pactan una cláusula de rescisión que incluyen en el contrato de trabajo.
  • Posteriormente, el FC Barcelona paga el importe de la cláusula de rescisión y el jugador se incorpora al club catalán.

La única diferencia entre estos dos casos fue la concreta redacción de la cláusula de sell-on fee acordada entre Sevilla FC y RC Lens en el “caso Keita”, y con AS Nancy en el “caso Lenglet”.

Mientras que en el primer caso Sevilla FC y RC Lens acordaron que el sell-on fee se devengaría en caso de “resale” (reventa) del jugador, en el segundo, Sevilla FC y AS Nancy acordaron que el sell-on fee se devengaría “in case a definitive transfer of the player is signed” (en caso de que una transferencia definitiva del jugador sea firmada).

Con los dos jugadores recién incorporados a las filas del FC Barcelona, RC Lens y AS Nancy reclamaron al Sevilla FC el porcentaje acordado (el sell-on fee), a lo que el Sevilla FC se opuso. Ante la negativa del club andaluz, ambos clubes franceses derivaron los casos a FIFA que, entendiendo que el pago de la cláusula de rescisión constituye una transferencia, condenó al Sevilla FC a pagar el importe correspondiente tanto al RC Lens como al AS Nancy.

No conforme con las decisiones, el Sevilla FC recurrió ambos casos ante el TAS que, curiosamente, y a pesar de la evidente similitud entre ellos, resolvió sobre la base de los mismos argumentos, pero en sentido opuesto.

Los dos Paneles empiezan reconociendo que la transferencia de un jugador puede realizarse de dos maneras: por un lado, “by way of assignment of the employment contract” y, por el otro, “by way of termination of the employment agreement with the old club and signature of a different employment agreement with the new club”.

En ambos casos, siguen los Paneles, “the old club agrees to the assignment or to the termination of the employment contract against a payment, the new club accepts the assignment of the existing employment contract or consents to enter into a new contract with the player, and the player consents to move to the new club”.

Adicionalmente, los Paneles también determinan que la transferencia de un jugador también puede tener lugar fuera del esquema de un contrato de venta. Esta situación se produciría cuando el jugador se mueve de un club a otro tras la terminación del antiguo contrato de trabajo como resultado de su expiración o su incumplimiento. En este contexto, siguen los Paneles, “the transfer of the player takes place without (or even against) the consent of his old club. Therefore, it takes place without a contract, because there is no contract in a situation in which there is no obligation freely assumed by one party towards the other

El caso Keita (CAS 2010/A/2098 Sevilla FC v. RC Lens[7])

Si bien los cuatro elementos señalados por el TAS en el laudo CAS 2011/A/2356 que hemos analizado anteriormente son posteriores al “caso Keita”, en este caso el Panel se centró también en el consentimiento del club de origen -esto es, el Sevilla FC- como elemento clave en la disputa.

En este sentido, y teniendo en cuenta el análisis que el propio Panel realiza de las distintas maneras en que puede tener lugar la transferencia de un jugador, el TAS anula la Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA en base al siguiente argumento:

In this regard the Panel notes that the termination of the Employment Agreement was the result of the exercise of a statutory right of the Player. The right of the Player to put an end to the Employment Agreement, and corresponding obligation to pay an indemnity, was based on the law (the Real Decreto 1006/1985) and not on the Employment Agreement itself, whose limited purpose was to define, in the Indemnification Clause, the measure of the indemnity due under the law. In other words, the Player’s release from the Employment Agreement was not effected by Sevilla, but by operation of the law. Sevilla did not consent to the early termination of the Employment Agreement: it was obliged to “tolerate” it, as imposed by the law. Sevilla, actually, stipulated in the Indemnification Clause the amount to be paid by the Player in the event of exercise of the statutory right of termination. But the claim for such payment would have existed irrespective of the Indemnification Clause, and cannot be regarded to refer to a consideration for the grant of a (termination) right to the Player.

The above leads the Panel to distinguish the events concerning the Player (as described above) from a sale effected by way of termination of the employment agreement with the old club and signature of a different employment agreement with a new club. The Panel, in fact, notes that in the second scenario the old club agrees to the termination of the employment contract, and the “transfer fee” represents precisely the consideration for the consent to this termination. In the actual case of the Player there was, on the contrary, no consent by Sevilla to the termination and no consideration, for the grant and exercise of the termination right, was received by it. In other words, the transfer of the Player occurred outside any contractual scheme. It did not even follow a breach of contract, because the Player exercised a statutory right to terminate his contract of employment; but still it took place regardless of Sevilla’s consent”.

Adicionalmente, el Panel también determina que

“In summary and conclusion, failing a consensual termination of the Employment Agreement, the transfer of the Player from Sevilla to Barcelona cannot be equated to a “sale” of the Player. As a result, it appears to fall outside the scope of the Sell-On Clause that, failing an additional specification, does not cover, through the reference to “resale”, transfers made on the basis of the mechanism provided by the Real Decreto 1006/85


Como vemos, el elemento clave en este caso es que el Panel considera que el movimiento del jugador no ocurrió en el marco de un contrato de venta, es decir, tras la resolución del contrato de trabajo con su antiguo club y subsiguiente acuerdo de transferencia con el nuevo club (en el que el pago realizado por éste a aquél –el comúnmente conocido como precio de transferencia– representa “la compensación por el consentimiento a la terminación del contrato”), sino que el pago es la consecuencia del ejercicio del derecho legal del jugador a resolver su contrato ante tempus, resolución que el Sevilla no tuvo más opción que “tolerar”.

En consecuencia, el Panel determina que el sell-on fee acordado entre RC Lens y Sevilla FC no se devengó con el pago de la cláusula de rescisión, precisamente porque el movimiento del jugador queda fuera del ámbito de aplicación del tenor literal de la cláusula en los términos en los que se acordó (recordemos, reventa).

El caso Lenglet (CAS 2019/A/6525 Sevilla FC v. AS Nancy Lorraine[8])

Tras referirse también el Panel a las distintas formas en las que puede realizarse una transferencia, sorprendentemente el TAS falló en este caso a favor del AS Nancy, condenando al Sevilla FC al pago del sell-on fee acordado.

Por lo que respecta a las diferencias con el “caso Keita”, el Panel determina que

(…) The Panel notes that the wording of the Sell-On Clause is wide enough to cover every kind of transfer, both in a contractual and not-contractual framework, for which Sevilla was to receive a payment, whatever label is put upon it. This point marks a definitive distinction between this case and the dispute decided in the Keita Award, where the triggering element was not in general terms a “transfer” but specifically a “resale”. This interpretation is confirmed by the definition of “capital gain” in Article 3.2 of the Transfer Contract, which simply makes reference to the difference between the amount paid and the amount received as a result of the Player’s transfer(s), without any additional qualification, and appears to correspond to the “real and common intent of the parties”, as it is consistent with the general purpose of the sell-on clause, which, in the absence of specific limitations, call for their application to all cases where the intended purpose (to allow the old club to share the benefit of a subsequent transfer) can be achieved”.

The above conclusion makes it irrelevant to speculate about the effect under the Spanish law of the exercise of the Buy-out Clause. Accepting, in line with CAS 2010/A/2098, that following its exercise the Player moved outside a contractual scheme (i.e. with no contract between Sevilla and Barcelona), then his transfer would still trigger the application of the Sell-on Clause”.

(…) In addition, the conclusion is not affected by the reference in the Sell-on Clause to the transfer needing to be “signed” by Sevilla. In that regard, the Panel agrees with the Single Judge that such reference appears only to confirm that the “transfer”, in order to trigger the payment, had to be concluded – or be final, as indicated in the same provision”.

Como vemos, el Panel entendió que la intención de las partes no fue excluir el pago de la cláusula de rescisión como uno de los elementos que devengarían el sell-on fee sobre la base de que éste se debería devengar, “en términos generales, en caso de transferencia”, aunque el tenor literal de la cláusula era “in case a definitive transfer of the player is signed” (en caso de que una transferencia definitiva del jugador sea firmada) y no, por ejemplo, “In case the player is transferred” (en el caso de que el jugador sea transferido).

Conclusiones

Del análisis de estos dos casos, podemos extraer las siguientes conclusiones:

I. El movimiento de un jugador de un club a otro tras el pago de su cláusula de rescisión constituye una transferencia tanto para FIFA como para el TAS, al menos en estos dos casos.

En primer lugar, en el “caso Keita” el TAS advierte que “(…) The transfer of the player from Sevilla to Barcelona cannot be equated to a sale of the Player”. Del mismo modo, en el “caso Lenglet” el Panel determina que “(…) The wording of the Sell-On clause is wide enough to cover any kind of transfer, both in a contractual and not-contractual framework”.

Podemos llegar a la misma conclusión del análisis que realizan ambos Paneles en cuanto a las distintas formas en que puede realizarse una transferencia.

En consecuencia, el elemento decisivo en el devengo de un sell-on fee no es la distinción entre el movimiento de un jugador tras el pago de su cláusula de rescisión y una transferencia (si bien, en nuestra opinión, ambos conceptos no pueden equipararse), sino la concreta redacción de la cláusula correspondiente.

II. Si tomamos en consideración lo anterior, en el “caso Lenglet” el Panel advierte que, a pesar de que la transferencia del jugador se produjera fuera del esquema de un acuerdo de transferencia, igualmente este movimiento activa el sell-on fee acordado con AS Nancy.

Sin embargo, este tipo de cláusulas no se devengan por el mero hecho de que se transfiera a un jugador (al menos, no únicamente con una transferencia), sino que esa transferencia debe acordarse a cambio de contraprestación económica, de lo contrario el sell-on fee no se activa porque nada tiene que distribuir el club que transfiere al jugador, pues nada percibe por ello.

Pero además, a lo anterior hay que añadir que las partes son libres de limitar el devengo del sell-on fee no sólo al cobro por parte del club que transfiere al jugador (condición suspensiva intrínseca y necesaria del sell-on fee) sino a cuanto en Derecho sea admisible.

En este sentido, es sorprendente la conclusión a la que se llega en el “caso Lenglet”, especialmente cuando el Panel determina que las partes acordaron que el sell-on fee se devengaría “en términos generales, en caso de transferencia”, que no había limitaciones específicas al devengo del sell-on fee y que la referencia a “transfer signed” debe entenderse como una transferencia “concluida” o “definitiva”.

Como hemos visto, Sevilla FC y AS Nancy expresamente previeron en el acuerdo de transferencia que el sell-on fee se activaría “in case a definitive transfer of the player is signed”. En otras palabras, que lo que devengaría el sell-on fee no era una (o cualquier) transferencia definitiva del jugador, sino únicamente aquella transferencia definitiva que fuera firmada.

Si tenemos en cuenta que la firma de una parte en un contrato no es más que la expresión de su voluntad para adquirir obligaciones y/o derechos para-con la otra parte, ¿por qué se asume que sí existe esa voluntad (el consentimiento del que hablábamos antes) por parte del Sevilla FC en relación a la transferencia de Lenglet, cuando precisamente no existe contrato alguno mediante el que pueda materializarse la voluntad? Dicho de otra forma, ¿por qué se asume por parte del TAS que, a diferencia de lo que ocurrió en el “caso Keita”, en este caso el Sevilla FC sí “toleró” (en los términos del TAS en el citado caso) la transferencia de Lenglet?

Asumir, como hace FIFA, que la fijación del importe a abonar por parte del jugador en caso de resolución unilateral por su parte (al amparo del RD1006/1985) implica un consentimiento anticipado equiparable a si de un acuerdo de transferencia se tratara es, cuanto menos, cuestionable. ¿Acaso el FC Barcelona consintió la salida de Neymar al PSG a pesar de percibir más de 200 millones de euros?

Por otro lado, al acordar que el sell-on fee se devengaría “in case a definitive transfer of the player is signed”, las partes no se referían a la dimensión administrativa de la transferencia, sino a un subsiguiente acuerdo de transferencia del jugador que, tal y como se previó expresamente, debería firmarse mediante el correspondiente acuerdo de transferencia, única posibilidad que permitiría al Sevilla FC consentir, concluir y firmar, esa transferencia.

¿Qué sentido tiene condicionar el devengo de un sell-on fee a la ocurrencia de una transferencia administrativa (que, por cierto, se hubiera producido en cualquier escenario con la salvedad de que Lenglet se hubiera retirado tras su vínculo con el Sevilla FC) y, a su vez, acordar que esa transferencia administrativa debía firmarse? Esa no pudo ser la intención de las partes.

III. El hecho de que la jurisprudencia de FIFA haya determinado que la transferencia de un jugador debe entenderse como el cambio de su inscripción de un club a otro –tal y como se define en el RETJ–, no puede privar a las partes de ejercer el principio contractual básico de la autonomía de la voluntad, excluyendo algún negocio jurídico del devengo de algún derecho, como expresamente reconoce el Panel cuando afirma que “(…) in the absence of specific limitations, [sell-on clauses] call for their application to all cases where the intented purpose”, limitaciones específicas que, efectivamente, se acordaron en ambos casos.

Xavi Fernández, Abogado

19 de enero de 2022


[1] CAS 2011/A/2356 Lazio S.p.A. v. CA Vélez Sarsfield & FIFA (http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/2356.pdf) y CAS 2016/A/4585 Lazio S.p.A. v. Al Saad SC (no publicado).

[2] CAS 2011/A/2356 SS Lazio S.p.A v. CA Vélez Sarsfield & FIFA (p. 74). Accesible aquí: http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/2356.pdf

[3] Accesible aquí: https://digitalhub.fifa.com/m/3c97e614a343b1ee/original/hzmhs59uxezr1gpgsylq-pdf.pdf

[4] La última versión del RETJ contempla la siguiente definición: “el traslado de la inscripción nacional de un jugador en una asociación de un club a otro dentro de la misma asociación”.

[5] Michele Colucci y Ornella Desirée Bellia (eds.) “Transfers of football players, a practical approach to implementing FIFA rules”, 2020, Sports Law and Policy Centre, Italy.

[6] Traducción propia

[7] Accesible aquí: http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/2098.pdf

[8] Accesible aquí: http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/6525.pdf

Toni Roca a Catalunya Ràdio: “El TAS no deixarà fora de la Champions Barça, Madrid i Juve”

Toni Roca a Catalunya Ràdio: “El TAS no deixarà fora de la Champions Barça, Madrid i Juve”

Ahir els amics de Catalunya Ràdio van entrevistar el nostre soci Toni sobre les constants amenaces de UEFA a Barça, Madrid i Juve de deixar-los fora de la pròxima Champions League, quina seria la base legal i quines opcions tindrien els Superclubs, en cas de sanció, d’acudir al Tribunal Arbitral de l’Esport (TAS/CAS).

Pots escoltar l’entrevista a partir del minut 3:00 en aquest enllaç.

Moltes gràcies per comptar amb nosaltres!

#WeAreHimnus

12 de maig de 2021

El Diario AS también entrevista a Toni Roca sobre el caso Trippier

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Nuestro Socio Toni también ha recibido la llamada del Diario AS para explicar los entresijos de la sanción impuesta por la FA en el caso Trippier y que ha sido recientemente confirmada por FIFA.

En la entrevista Toni desvela las opciones que tiene el Atlético de Madrid ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), una vez se ha sabido que el club rojiblanco ha decidido recurrir la sanción.

Puedes acceder a la entrevista aquí.

¡Muchas gracias a los amigos de AS por contar con nuestra opinión sobre tan interesante caso!

21 de enero de 2021

Radio Marca también entrevista a Toni Roca sobre el caso Trippier

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En el día de ayer, Radio Marca llamó a nuestro Socio Toni para resolver todas las dudas sobre el caso Trippier y su sanción impuesta por la FA, que ha sido recientemente confirmada por FIFA. Toni también analiza las opciones de éxito del Atlético de Madrid ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS).

Puedes acceder a la entrevista en estos dos enlaces:

Gracias a los amigos de Radio Marca por contar con nosotros!

21 de enero de 2021

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