El reciente documental de Netflix titulado «El caso Figo» ha sacado a la luz la intrahistoria del que probablemente haya sido el fichaje más mediático y polémico de la historia del fútbol.
Y más allá del privilegio que supone conocer la versión de los principales implicados en la operación (en especial para los madridistas), el documental plantea interesantes cuestiones desde un punto de vista del derecho del fútbol.
Para todos aquellos que no lo hayan visto aún (ojo spoiler!), toda la polémica tiene su origen en un supuesto precontrato firmado por Florentino Pérez y el por entonces agente del jugador (José Veiga) en virtud del cual, si Luis Figo finalmente no acababa fichando por el Real Madrid se obligaba a pagar una indemnización millonaria.
Las principales cuestiones jurídicas que suscitó este histórico fichaje giran en torno a la validez y exigibilidad de dos negocios jurídicos diferentes: los precontratos y los mandatos de representación.
Y a analizar ambos aspectos es a lo que vamos a dedicar las siguientes líneas, si bien debemos advertir que nos tomaremos la licencia de hacerlo a la luz de la vigente normativa y jurisprudencia, ya que cuando ocurrieron los hechos en julio de 2000 el derecho del fútbol estaba en pañales: ni se había aprobado el primer gran cambio del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de 2001, ni FIFA había reconocido todavía al TAS como órgano de apelación de sus decisiones (lo cual hizo en 2002).
De ahí que las conclusiones alcanzadas en este artículo deban ser interpretadas con la debida cautela, haciendo el ejercicio de imaginar que los hechos ocurrieran hoy y no cuando realmente lo hicieron.
¿Qué son los precontratos y cuál es su validez?
Como su propio nombre indica, un precontrato es un negocio preparatorio en el que se establecen las bases de la futura relación contractual que unirá a las partes (la cual se llevará a cabo en un momento posterior), y es un contrato en sí mismo, por lo que su incumplimiento genera una serie de derechos y obligaciones para las partes.
Y pese a su amplia utilización por parte de clubes y jugadores, los precontratos siguen sin estar regulados en la actual versión del RETJ de 2022, por lo que su configuración y efectos han venido desarrollándose por la vía jurisprudencial.
La validez de la figura del precontrato ha sido evaluada tanto por FIFA como por el TAS en varias decisiones, fundamentalmente en los casos en que una de las partes de ese precontrato finalmente rechaza concluir el contrato de trabajo definitivo.
En estos casos, el principal asunto a considerar es si el precontrato puede ser considerado como un contrato vinculante entre las partes o no, y cuál debe ser la consecuencia de ese incumplimiento, que por lo general será una indemnización económica que las partes suelen fijar en el propio precontrato.
De acuerdo con la jurisprudencia del TAS, conforme a la Ley suiza un precontrato puede ser considerado como un contrato de trabajo válido y vinculante si contiene todos los elementos esenciales del contrato definitivo.
Así lo entendió el Panel del asunto CAS 2008/A/1589, cuando afirmó lo siguiente:
“(…) el Panel observó en primer lugar que el Reglamento FIFA y la legislación suiza no ofrecen una definición específica y explícita de «precontrato». Sin embargo, esta noción es bien conocida en la práctica jurídica, y el Panel la definiría como el compromiso recíproco de al menos dos partes de celebrar más tarde un contrato, una especie de «promesa de contratar» (en francés: «promesse de contracter»).
La clara distinción entre un «precontrato» y un «contrato» es que las partes en el «precontrato» no se han puesto de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato o, por lo menos, el «precontrato» no refleja el acuerdo final.
Por el contrario, si la interpretación del «precontrato» lleva a la conclusión de que las partes se han puesto de acuerdo sobre todos los elementos esenciales del contrato final, sobre la base de los principios generales aplicables a la celebración de un contrato, tal como se definen en los artículos 1 y siguientes del Código de Obligaciones suizo (SCO), el «precontrato» no sería más que el contrato final”
Esta misma línea fue seguida cuatro años más tarde por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, en una decisión de 2012, en la que concluía lo siguiente:
“(…) la Cámara recordó que, para que un contrato de trabajo se considere válido y vinculante, además de la firma del empleador y del empleado, debería contener los elementos esenciales negociados de un contrato de trabajo, como las partes en el contrato y su cargo, la duración de la relación laboral, la remuneración y la firma de ambas partes.
Tras un cuidadoso estudio del «precontrato» presentado por la Demandante, la Cámara llegó a la conclusión de que todos esos elementos esenciales están incluidos en el documento pertinente (…)
Por todo ello, los miembros de la Cámara llegaron a la conclusión de que al haber firmado el «precontrato», un contrato de trabajo válido y jurídicamente vinculante se había suscrito entre el Demandante y el Demandado”
En resumidas cuentas, si el precontrato incluye los essentiala negotii (esto es, nombre de las partes, fecha del contrato, duración, remuneración y firmas), estaremos ante un contrato válido y vinculante.
Y aquí viene lo importante: en caso de incumplimiento de ese precontrato, la compensación por daños será la misma que la parte perjudicada podría reclamar en caso de incumplimiento de un contrato de trabajo. Es decir, la indemnización por incumplimiento de un precontrato será la prevista en el artículo 17 del Reglamento, cuyo primer criterio es siempre lo pactado por las partes en el contrato.
Ahora bien, según el laudo CAS 2016/A/4489, los daños ocasionados por el incumplimiento de un precontrato son, por lo general, inferiores a los que se derivan de un contrato de trabajo, dado que aún existe la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo definitivo, por lo que la indemnización debería ser menor que si se estuviera incumpliendo un contrato de trabajo ya en vigor.
Así pues, si el precontrato de Figo contenía esos cinco “elementos esenciales” en principio cabría concluir que el mismo era válido y exigible en todos sus términos, incluida la millonaria indemnización prevista en el mismo en caso de incumplimiento.
Vamos ahora con el segundo gran interrogante jurídico-deportivo que plantea el documental:
¿Puede un agente firmar un (pre)contrato en nombre de su representado?
La respuesta aquí es muy sencilla: sí puede, siempre y cuando el jugador preste su consentimiento y autorice expresamente al agente a ello, ya sea por aparecer así recogido con carácter general en el contrato de representación (lo que no es nada habitual), o porque el futbolista lo autorice de forma puntual para una operación concreta, como pudo haber sido el caso.
Históricamente, las distintas versiones del Reglamento de Agentes de FIFA sólo se han encargado de regular los elementos mínimos que debe reunir el contrato de representación macro, pero ninguna mención se hace a los requisitos que deben revestir los mandatos o las autorizaciones puntuales.
En ausencia de una regulación federativa específica, podemos acudir subsidiariamente a la regulación general que de la figura del mandato realiza el art. 1709 del Código Civil español (CC), según el cual “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”, pudiendo realizarse el mismo de forma verbal o por escrito.
Así lo recoge expresamente el artículo 1.710 CC cuando dice que “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra”.
Por su parte, la doctrina suiza reconoce que el «poder» que concede la autoridad de firma al tercero no necesita estar por escrito [1]. En otras palabras, como cuestión de principio, una persona puede otorgar válidamente un poder para firmar a un tercero simplemente de forma oral (se prevén unas excepciones para algunas transacciones, como por ejemplo en asuntos inmobiliarios). Sin embargo, la jurisprudencia suiza suele exigir que el contrato firmado por un representante indique el hecho de que el tercero firma en nombre de otra persona [2].
Y es precisamente en este punto de la historia donde Figo y Veiga se contradicen abiertamente y surge la polémica.
- Figo afirma que sólo autorizó a su agente a “seguir hablando” con Florentino, pero en ningún caso a firmar nada en su nombre, y que si lo hizo entonces debería ser el propio Veiga quien se responsabilizara de las posibles consecuencias de un incumplimiento del precontrato.
- Por su parte, Veiga afirma que antes de firmar el precontrato llamó por teléfono a Figo, le leyó su contenido íntegro y le pidió si podía firmarlo, a lo que Figo consintió. Con acertado criterio dice textualmente Veiga: “era imposible que yo firmara cualquier documento sin la autorización de cualquier jugador, de Figo o de cualquier otro. Imposible. Imposible”.
El único punto del relato en el que ambos coinciden es que Figo ni vio ni firmó el precontrato.
En este escenario, ¿qué hubiera ocurrido si finalmente Figo no hubiera fichado por el Real Madrid? ¿Quién habría venido obligado a pagar la millonaria indemnización, Veiga o el propio futbolista?
Si Figo dice la verdad, entonces Veiga debería responder de ella por aplicación del art. 1725 CC [3], ya que ningún agente puede firmar un contrato sin la autorización de su representado, por cuanto se estaría extralimitando claramente de su cometido.
Por el contrario, si es Veiga quien dice la verdad, entonces el precontrato sería perfectamente válido y exigible en todos sus términos, y debería ser Figo el responsable del pago de la indemnización, ex. art. 1727 CC [4].
Como habrá adivinado el lector, nos hallamos ante un evidente problema de prueba: ¿cómo probar quién de los dos dice la verdad? En la época actual en la que contamos con Whatsapp, correos electrónicos, grabadoras de móvil, etc. habría sido bastante más sencillo dejar constancia de la existencia o no de esa autorización. Pero no olvidemos que estamos en el año 2000, una época en la que todas estas tecnologías no existían.
Así pues, salvo que Veiga hubiera puesto la llamada en altavoz y hubiera testigos independientes de lo que allí se dijo (Florentino no contaría por su evidente interés), si realmente todo se redujo a una conversación de teléfono privada entre futbolista y representante que nadie más escuchó, lo cierto es que, a salvo de otros posibles elementos indiciarios como los hechos anteriores y posteriores a la firma del precontrato, posibles declaraciones de terceros, etc., sería la palabra de uno contra el otro, y es difícil aventurar qué decidiría un juez en tal caso.
En este punto, la jurisprudencia española considera de manera pacífica que el mandato verbal o tácito debe probarse por aquel que lo invoque; no puede presumirse y los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser evidentes e inequívocos.
Idéntica interpretación realiza el TAS, como por ejemplo en el laudo CAS 2019/A/6129, en el que se concluye que resulta imprescindible probar un mandato verbal fue aceptado por ambas partes.
Conclusiones
Nunca sabremos qué habría pasado si finalmente Figo no hubiera fichado por el Madrid, y lo cierto es que sólo podemos especular sobre la validez del precontrato y del mandato, y sobre quién hubiera tenido que pagar la famosa indemnización, en lo que sin duda alguna hubiera sido un litigio que, al igual que el fichaje, hubiera marcado un antes y un después en la historia del fútbol.
Pero aun así podemos extraer varias lecciones que deben servirnos a todos los que, de una u otra forma, nos dedicamos a asesorar en esta apasionante industria:
- Si un precontrato contiene los essentialia negotii podrá ser considerado válido y vinculante, y su incumplimiento podrá dar lugar al pago de una indemnización en los términos del art. 17 RETJ.
- Siempre debemos delimitar de forma clara en el contrato de representación cuáles son los cometidos del agente, los cuales deberían ceñirse a la mera negociación, pero nunca incluir la posibilidad de que el representante firme ningún contrato en nombre del jugador.
- Siempre debemos dejar constancia por escrito de todo lo que ocurra en el desarrollo de la relación contractual (ofertas, negociaciones, conversaciones, autorizaciones puntuales, etc.), y las posibilidades para hacerlo hoy en día son tan variadas como accesibles: Whatsapp, mensajes de texto, emails, grabación de conversaciones, poder notariales, etc.
Uno nunca sabe qué puede ocurrir el día de mañana y la prueba escrita, aunque no definitiva, con total seguridad nos ayudará a defender nuestra posición en un futuro litigio. Con todo, la principal conclusión que cabe alcanzar es que Figo no sólo acertó de lleno en su decisión de fichar por el mejor club del mundo, sino en la importancia del derecho del fútbol como especialidad propia y la necesidad de contar siempre con un asesoramiento jurídico especializado a la hora de firmar (pre)contratos de trabajo y de representación.
[1] Decisión Tribunal Federal Suizo 112 II 330 y siguientes.
[2] El arbitraje en el TAS – Thomson Reuters Aranzadi, págs. 497 y 498.
[3] Art. 1725 CC: “El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes”.
[4] Art. 1727 CC: “El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato”.