El pasado 20 de diciembre de 2016 se dictó la parte operativa del laudo recaído en el famoso asunto “CAS 2016/A/4785 Real Madrid v. FIFA” a cuenta de los fichajes de menores de edad por el que el club de Chamartín fue sancionado, entre otros, con la prohibición de realizar fichajes en la pasada ventana de invierno; pero no ha sido hasta hace escasos días que se han hecho públicos y hemos tenido oportunidad de disfrutar de los fundamentos íntegros de dicha decisión[1].

Entre los muchos e interesantes pronunciamientos que realiza el Árbitro Único designado para el caso en cuestión, nos llama la atención y nos centraremos exclusivamente en el contenido del Fundamento de Derecho VII.5[2], a cuenta del artículo 19bis.1 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece textualmente que “Aquellos clubes que operen una academia con la cual tengan una relación de derecho, de hecho y/o económica deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad que asisten a la academia a la asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”[3].

Según las Definiciones contenidas en el propio RETJ, por “Academia” se entiende una “organización o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de instalaciones e infraestructura adecuadas. El término incluye, entre otros, los centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas de fútbol, etc.”.

Pues bien, la Comisión de Apelación de FIFA ratificó la sanción impuesta al Real Madrid en primera instancia por el Comité Disciplinario, que había entendido que el club blanco había vulnerado la previsión del artículo art. 19bis.1 hasta en 37 casos, que se identifican con los jugadores 1 a 24, 31, 37, 38, 39, 40, 58, 59, 61, 63, 66, 68 y 70, respectivamente.

El Real Madrid defendió ante el TAS que la “Cantera”[4] no es una academia en los términos del RETJ y que, incluso si lo fuera, habría satisfecho su obligación de informar de todos los menores que asisten a la misma, ya que tanto la Federación Madrileña de Fútbol (FMF) como la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) eran plenamente conscientes de la presencia de los menores, toda vez que todos ellos tenían licencia federativa debidamente expedida siguiendo los cauces reglamentarios.

Por su parte, FIFA consideraba que la Cantera sí es una academia y que el deber de reportar la presencia de menores al amparo del art. 19bis.1 RETJ es una obligación adicional, separada e independiente del simple registro de los jugadores en la RFEF.

El Árbitro Único acaba concluyendo que la Cantera sí es una academia del Real Madrid, y ello en base a los siguientes tres argumentos:

1.- Que la Cantera tiene sus propias instalaciones, staff médico y residencia, y que, por tanto, es una “organización” según la definición que de “academia” hace el RETJ.

2.- Que su principal propósito es facilitar a los jugadores una formación a largo plazo; y

3.- Que el Madrid se refiere a la Cantera como una academia en su página web y video promocionales.

Sobre la anterior base, y apoyándose en el laudo del caso del FC Barcelona (CAS 2014/A/3793[5]), el Árbitro Único entiende como FIFA que, cuando se está en presencia de una academia, la obligación de informar debe ser entendida como una obligación adicional y diferente a la de su simple registro federativo, y ello en aras a proteger a esos menores que entrenan y o juegan en una academia, pero no están registrados[6].

El Árbitro Único llega a reconocer que “es verdad que el artículo 19bis.1 RETJ no especifica de qué manera debe “informarse” de los menores que atienden la academia. Sin embargo, el Real Madrid no fue capaz de facilitar evidencia convincente que soportara su línea de razonamiento en el sentido de que el club cumplió con su obligación de información en relación con los jugadores menores. En particular, el registro en la FMF no puede ser considerado suficiente por las razones indicadas arriba”.

 Por todo lo anterior, concluye el Árbitro Único que el Real Madrid sí vulneró las previsiones del art. 19bis.1 RETJ por no haber informado debidamente de los menores de su cantera/academia, y dicha circunstancia es tenida en cuenta a la hora de imponerle la sanción definitiva.

A nuestro juicio las conclusiones alcanzadas por el Árbitro Único en este concreto apartado de los muchos del laudo no son acertadas, su argumentación es poco consistente y abre más interrogantes que aclarar conceptos y aportar soluciones.

En primer lugar, la Definición que el RETJ hace de “Academia” es muy clara cuando dice que debe tratarse de una organización “jurídicamente independiente” del Club en cuestión. Por eso sorprende sobremanera cuando el Árbitro se contradice con afirmaciones tales como que “no hay ninguna especificación de que una organización debe ser independiente (sic) y/o externa para ser calificada como academia” o que “es un hecho no controvertido que dicha academia tiene un vínculo legal, financiero o de facto con el Club”[7].

Según nuestro parecer las categorías inferiores de los clubes, se llamen “Cantera”, “Masía”, “la Fábrica” o incluso “Academia”[8], no deberían tener en ningún caso la consideración de academia a efectos del RETJ, pues no son organizaciones o entidades independientes de los clubes, sino que son parte integrante y esencial de los mismos, y el primer indicativo de ello es que todos los equipos de la Cantera del Madrid o de la Masía se llaman Real Madrid o FC Barcelona infantil, alevín, juvenil, A, B, C, etc.

Es evidente que no nos hallamos ante entidades “jurídicamente independientes”, sino ante distintos equipos de una misma entidad, con el agravante de que para los clubes que participan en Primera, Segunda y Segunda B es una obligación contar como mínimo con un representante en todas las categorías inferiores, tal y como preceptúa el artículo 108.2 del Reglamento General de la RFEF[9].

Y en tanto que categorías distintas, es lógico y normal que cuenten con personal deportivo y médico, campos de entrenamiento y, en general, instalaciones diferentes a las del primer equipo, lo cual no puede considerarse en modo alguno como un factor decisivo para concluir que se está ante una academia.

Y por otro lado, es preocupante la inseguridad jurídica que se desprende de los laudos de Madrid y Barça por lo que se refiere a la obligación de notificación del 19bis.1 RETJ. El precepto en cuestión simplemente exige a los clubes “notificar la presencia de jugadores que asisten la academia a la asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”, pero nada dice sobre la forma ni el contenido que debe tener esa notificación.

Así, sorprende que la tramitación de la ficha federativa, en la que constan todos los datos personales de los chavales, no se considere una “notificación”, o que se concluya que “el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores han sido registrados con su asociación o no”. Sinceramente, no vemos por ningún lado que se exija a los clubes realizar ninguna notificación adicional.

Pero sin duda alguna lo que más sorprende es el “razonamiento” del Árbitro para concluir que el Madrid vulneró el art. 19bis.1, que en la práctica se reduce a lo siguiente: “es verdad que el artículo no especifica de qué manera debe informarse, pero para mí tú no has informado como es debido”. Vamos a ver, si el Reglamento no dice cómo hay que notificar, ni que haya que hacer nada “adicional” al registro, ¿con qué base jurídica se niega que la tramitación de una ficha federativa es una notificación a una Asociación? ¿Y por qué motivo no se aporta ejemplos de lo que sí podría considerarse una notificación? ¿Es aceptable el argumento de “no sé cómo debe hacerse ni lo pone en ningún sitio, pero así no, así que te sanciono”?.

No parece de recibo que se cargue sobre los clubes la indeterminación de FIFA a la hora de redactar sus propias normas y que, como consecuencia de ello, se les impongan sanciones importantísimas; ni que se deje al libre albedrío del Árbitro o Panel en cuestión determinar qué es una notificación y qué no (con argumentos tan peregrinos como los vistos), lo que puede dar lugar a decisiones totalmente dispares sobre la base de unos mismos hechos, o lo que es lo mismo, a una alarmante inseguridad jurídica precisamente sobre la materia que menos inseguridad debería tener, cual es la de los menores de edad.

Desde aquí aprovechamos para pedirle a la FIFA que, por el bien de sus clubes y de nosotros, sus asesores, revise con carácter de urgencia la definición de Academia de su Reglamento y aporte algo de luz sobre cómo debe notificarse la presencia de menores en dichas academias para entender cumplido el art. 19bis.1 del Reglamento.

[1] Publicada en la base de jurisprudencia del TAS: http://www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Award_4785__FINAL__with_signature_for_publication.pdf

[2] Puntos 94 a 102 del laudo.

[3] Todos los énfasis son propios.

[4] http://www.realmadrid.com/futbol/cantera

[5] Accesible en http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/3793.pdf

[6] Punto 9.17 del laudo CAS 2014/A/3793: “(…) no puede ser considerado, como argumenta el Apelante, que con el registro del jugador el club cumpla automáticamente también con la obligación de “informar” de los jugadores que están atendiendo su academia. Esto es así por la finalidad tras el artículo 19.bis RETJ, que se basa en la consideración de que una distinción debe realizarse entre los menores que son registrados con el club, pero no atienden una academia, y los menores que no sólo registrados con el club, sino que además atienden su academia y, más importante, menores que no son registrados con el club pero que entrenan y juegan en la academia. Esta distinción se basa en la consideración y el entendimiento de que los menores se mueven de un país a otro, y se integran en academias en las que pueden estar durante varios años hasta que alcanzan la edad de 18 años (momento en el que serán formalmente registrados la primera vez), sin registrarlos en sus asociaciones. Adicionalmente, los jugadores que atienden una academia pueden necesitar supervisión y protección adicional por las autoridades competentes para asegurar que sus intereses no son perjudicados. Es altamente probable que los jugadores atendiendo una academia no sigan viviendo con sus familias, sino que estén alojados y sean educados en las instalaciones de la academia y puedan necesitar atención adicional. Por tanto, el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores han sido registrados con su asociación o no. Ni la información facilitada a la hora de llevar a cabo una transferencia internacional según el art. 19 RETJ, ni el simple registro del jugador con una asociación son suficiente. Esto es así dado que, un jugador que es transferido a un club extranjero, o registrado con una asociación no necesariamente atiende una academia. Más aún si cabe en el caso de que un jugador se va a una academia extranjera y no es registrado en absoluto con la asociación en cuestión (…)”.

[7] Puntos 98 y 99 del laudo.

[8] Como es el caso del Atlético de Madrid o el Valencia CF, entre otros.

[9] Art. 108.2 Reglamento General RFEF: “Tratándose de los de Primera, Segunda y Segunda División “B” tendrán además de esta facultad, la obligación, salvo disposición legal que lo impida, de tener inscritos tomando parte activa en las competiciones, un equipo por cada una de las categorías, desde juveniles hasta prebenjamines, ambos inclusive, en las competiciones que tenga establecidas la Federación de ámbito autonómico de su domicilio”.

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 31 de mayo de 2017

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