El pasado 9 de julio de 2026, el TJUE dictó la Sentencia ROGON (C-428/23), una sentencia clave que marca un antes y un después en la regulación de los agentes de jugadores.
El Tribunal ha establecido que las normas dictadas por federaciones deportivas que regulan la actividad de terceros (como los agentes) entran dentro del ámbito del Derecho de la competencia (artículo 101 TFUE).
No obstante, ha aclarado que estas restricciones pueden ser legales si cumplen un “test de proporcionalidad”. Según la Sentencia:
«La excepción establecida por el Tribunal de Justicia para las restricciones que persigan un objetivo legítimo de interés público puede aplicarse, en determinadas condiciones, a las normas adoptadas por una federación deportiva que, al dirigirse a sus miembros, regulen el uso de los servicios de terceras empresas»
En resumen, el TJUE no anula el reglamento de la DFB, pero obliga a que cada una de sus restricciones (i) esté debidamente justificada por un objetivo legítimo (integridad de las competiciones, protección de menores, transparencia, etc.), (ii) sea adecuada, necesaria y proporcionada en sentido estricto, y (iii) sea la medida menos lesiva posible para la competencia.
¿Sigue siendo válido el Reglamento FIFA de Agentes?
La sentencia no analiza ni declara válido o inválidoel RFAF, se refiere solo al reglamento de la DFB, aunque reconoce que la DFB está sujeta a la normativa FIFA.
Ahora bien, su validez es ahora “condicional”, y serán los tribunales nacionales quienes evalúen si las normas específicas cumplen con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. En el caso en cuestión, el TJUE devuelve la pelota al Tribunal alemán al afirmar:
«Corresponde al Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal determinar si la normativa de la DFB impugnada cumple todos los requisitos de aplicación de la excepción en cuestión»
En consecuencia, el Reglamento FIFAsigue vigente, pero su compatibilidad con el artículo 101 TFUE deberá analizarse caso por caso por los tribunales nacionales, aplicando el mismo test de objetivo legítimo, necesidad y proporcionalidad.
¿Qué ocurre con las limitaciones a las comisiones?
Las limitaciones a las comisiones (el famoso cap) no quedan validadas ni anuladas por esta sentencia, pero su blindaje jurídico se ha debilitado significativamente. Para que estas limitaciones sobrevivan, la federación deberá probar que no existe otro medio menos restrictivo para alcanzar el interés general.
Si la federación no logra acreditar con datos y estudios que el límite a las comisiones es estrictamente necesario para proteger el ecosistema del fútbol, dicha restricción podrá ser considerada una práctica colusoria prohibida.
¿Cómo deberían actuar clubes y agentes tras esta sentencia?
Agentes: Tienen ahora una base jurídica sólida para impugnar ante los tribunales nacionales aquellas normas que consideren abusivas, especialmente las limitaciones económicas, ya que la carga de la prueba sobre la proporcionalidad recae ahora en la federación.
Clubes: Deben seguir cumpliendo los reglamentos vigentes (FIFA y Asociaciones nacionales) y actuar con cautela en sus contratos de intermediación. Es recomendable incluir cláusulas de salvaguarda que prevean ajustes en caso de que los tribunales nacionales declaren la nulidad de ciertos artículos del Reglamento de Agentes en los próximos meses.
Federaciones: Deben motivar de forma exhaustiva sus reglamentos, aportando pruebas de que sus normas no buscan restringir el mercado, sino proteger la viabilidad del sector.
¿Qué podemos esperar a futuro?
Podemos anticipar dos consecuencias claras:
Aumento de la litigiosidad: Es previsible que se produzca una nueva oleada de demandas a nivel nacional donde agentes y agencias cuestionarán la proporcionalidad de las restricciones, en especial la limitación de las comisiones.
Revisión del Reglamento: Es muy probable que FIFA y las federaciones nacionales se vean obligadas a ajustar el Reglamento para para reforzar su justificación, necesidad y proporcionalidad y evitar condenas sistemáticas.
En resumen: la sentencia del TJUE no cierra el debate sobre agentes y las comisiones, pero fija claramente el terreno de juego jurídico en el que se va a decidir qué reglas sobreviven y cuáles no.
En el mundo del fútbol profesional, donde la captación y fidelización de talentos se ha convertido en una disciplina paralela a la deportiva, no es extraño encontrar fórmulas creativas para ganarse la confianza de un jugador. Desde atenciones personales hasta promesas futuras, cada gesto puede marcar la diferencia entre cerrar una operación o ver cómo un competidor se adelanta. Sin embargo, algunas de estas prácticas, por comunes que puedan parecer, encierran un riesgo jurídico no menor.
Una de ellas —quizá una de las más extendidas, aunque a menudo negada— consiste en que los agentes de futbolistas paguen un dinero a los familiares del jugador representado, normalmente padres o hermanos. Ya sea en forma de pagos únicos, reparto de comisiones, contratos de colaboración o cualquier otra vía instrumental, el trasfondo es el mismo: consolidar el vínculo con el entorno del deportista.
Lo primero sobre lo que debemos llamar la atención es que, consideraciones éticas al margen, esta técnica está expresamente prohibida por el artículo 16.3 b) del Reglamento de Agentes FIFA[1]. Se trata de una prohibición directa y clara, de naturaleza disciplinaria, que puede acarrear consecuencias para el agente en el ámbito federativo[2].
Pero, más allá de la regulación deportiva, conviene detenerse en una dimensión menos visible, aunque en ocasiones mucho más peligrosa: la fiscalidad de estas operaciones. Y es precisamente en este ámbito donde una reciente sentencia de la Audiencia Nacional española, aunque referida a un caso distinto, puede servir como referencia para entender los riesgos que enfrenta un agente cuando decide operar al margen de la formalidad y el rigor documental.
Este análisis nace de una reflexión compartida por el abogado fiscalista D. Iñigo Abrego en redes sociales, y tiene como objetivo ofrecer a los agentes de futbolistas una visión práctica y preventiva de las implicaciones tributarias que se derivan de los pagos a terceros sin justificación efectiva, especialmente cuando estos terceros pertenecen al entorno personal del representado.
A través de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 se analiza el caso de un representante de futbolistas, administrador único y socio mayoritario de una sociedad al que la Inspección de Hacienda imputa una renta no declarada por valor de unos 700.000 euros. ¿El motivo? Diversas retiradas de fondos desde su sociedad, cuyo destino final fue su propio padre, sin que mediara documentación justificativa alguna.
El contribuyente alegó que dichas salidas no fueron consentidas, que su progenitor había actuado como administrador de hecho de la empresa y que incluso interpuso una demanda civil que derivó en una sentencia favorable, en la que se le reconocía el derecho a recuperar parte de esas cantidades (concretamente, 241.700 euros). Sin embargo, la Inspección —y posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central y la propia Audiencia Nacional— concluyeron que el resto del dinero (691.884,26 euros) debía considerarse como una liberalidad imputable al contribuyente, y por tanto sujeta a tributación en el IRPF.
La sentencia no entra a valorar si existió apropiación indebida, ni se detiene en el conflicto personal-familiar que subyace. Lo relevante, para este análisis y a ojos de Hacienda, es que no existía una causa justificada que explicara la salida de los fondos, y que, en consecuencia, esos importes deben ser considerados como ingresos atribuibles al administrador.
¿Qué es una liberalidad a efectos fiscales?
El concepto de “liberalidad” en el ámbito tributario no coincide necesariamente con su acepción civil. Desde la óptica fiscal, se entiende por liberalidad cualquier salida de fondos sin contraprestación, sin causa onerosa, sin justificación económica o jurídica, lo que convierte ese movimiento en una operación no deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en algunos casos, imputable al socio o persona física vinculada.
Así lo establece el artículo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, cuando dispone que “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) Los donativos y liberalidades”.
En este sentido, la propia Audiencia Nacional se pronunció en la referida sentencia aclarando que “a efectos tributarios, la salida de fondos de una sociedad sin causa que justifique esa salida debe calificarse de liberalidad en la medida en que no existe reciprocidad en las prestaciones. No existe onerosidad en la salida de fondos, por lo que la calificación tributaria debe ser liberalidad”.
En la misma línea se sitúa la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2022, donde se confirma que el pago efectuado por una sociedad a un tercero sin justificación documental alguna ni prueba de la prestación efectiva de servicios debe calificarse como liberalidad. El tribunal descarta la validez de argumentos basados en la confianza o la relación personal, reiterando que solo los gastos necesarios, acreditados y correlacionados con la actividad pueden tener validez fiscal.
Y es aquí donde los agentes de futbolistas deben encender todas las alarmas si no quieren tener problemas con el fisco.
¿Qué implicaciones tiene esto para un agente de futbolistas?
Pensemos en un supuesto relativamente habitual: el agente firma un contrato de representación con un jugador, pero acuerda que parte de sus honorarios serán abonados a su padre, madre o hermano, bien como “asesor”, bien como “colaborador”, o sin ningún tipo de contrato formal.
Desde la perspectiva de la FIFA, como ya se ha dicho, esta práctica es incompatible con el Reglamento de Agentes, salvo que el familiar esté debidamente acreditado como agente y participe en la representación. Pero es que además, desde la perspectiva fiscal, este tipo de pagos puede ser considerado una liberalidad, con las posibles consecuencias de que (i) no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades, (ii) puede imputarse como rendimiento del agente en su IRPF, (iii) derivar en una sanción tributaria y (iv) abrir la puerta a una revisión por simulación, si se utiliza una sociedad interpuesta o un contrato ficticio con el familiar para encubrir una retribución irregular.
El problema, como demuestra la sentencia comentada, no está solo en que el dinero salga del circuito formal. Es que, una vez fuera, si no hay causa, ni servicio prestado, ni contraprestación válida, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) está facultada para reconstruir la operación conforme a su verdadera naturaleza económica, aplicando el principio de calificación tributaria previsto en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.
Por lo tanto, la práctica de pagar o “repartir” honorarios con el círculo cercano de jugadores es una técnica que, si bien se ha extendido en el mercado, carece de sustento legal o fiscal ya que cualquier pago debe responder a una obligación contractual formal y tener correlación con la actividad económica del destinatario. No basta con la costumbre ni con la aceptación tácita del entorno del jugador ya que la AEAT exige trazabilidad, prueba y causa. La doctrina y la jurisprudencia convergen, por tanto, en un mismo punto: en materia fiscal, la forma no puede ocultar el fondo. Si no hay causa, hay liberalidad. Y si hay liberalidad, hay contingencia.
En consecuencia, los pagos a terceros en el marco de la representación deben analizarse no solo bajo la óptica del IS, sino también desde el IRPF, el IVA e incluso el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en caso de que se configure como una transmisión gratuita de bienes o derechos.
Llegados a este punto, conviene abandonar la teoría para pasar a lo práctico. ¿Qué puede —y debe— hacer un agente de futbolistas para evitar encontrarse en una situación como la descrita?
No pagar nunca a familiares del jugador, salvo que exista causa real y documentada
Y, aun así, abstenerse salvo que sea imprescindible. Si el padre del jugador ha prestado un servicio efectivo (por ejemplo, asesoramiento, captación de patrocinios o labores administrativas), deberá formalizarse un contrato mercantil, describiendo el objeto, el precio y los medios. Y, por supuesto, deberá emitirse factura, con IVA si procede.
Evitar estructuras societarias que carezcan de sustancia
La creación de sociedades instrumentales para desviar parte de los ingresos del agente hacia terceros —especialmente familiares del jugador— constituye una práctica de alto riesgo, y ha sido sancionada reiteradamente por la Inspección. No basta con constituir una sociedad. Es necesario que tenga medios, actividad, empleados, domicilio real y actividad efectiva.
Documentar todo (bien y siempre)
La mejor defensa frente a una imputación de liberalidad es poder acreditar que hubo una contraprestación efectiva. Y eso solo es posible si existen contratos, correos electrónicos, informes, servicios prestados, facturas emitidas, pagos trazables…
Como bien recordaba D. Iñigo, aún a estas alturas de la película, en su reflexión: “Vamos, que hay que documentar todo bien (como siempre…)”
Estas medidas, pese a parecer meros consejos prudenciales, realmente son exigencias básicas para quienes desean ejercer la representación con garantías jurídicas y fiscales.
La sentencia que motiva este análisis trata de una realidad que afecta de lleno a esta profesión, que es la delgada línea entre el favor personal y la liberalidad fiscal. Entre la estrategia comercial y la imputación de renta. Entre el gesto hacia el entorno del jugador y la sanción tributaria con intereses y costas.
Es comprensible que, en un mercado tan competitivo como el del fútbol profesional, los agentes exploren fórmulas para diferenciarse, fidelizar y captar talento. Pero también es imprescindible que esas fórmulas se ajusten a Derecho, tanto desde el plano fiscal como desde el reglamentario. Porque, como bien advierte esta sentencia (y tantas otras), Hacienda no necesita probar que el dinero fue disfrutado: le basta con demostrar que salió sin justificación. Y eso, en fiscalidad, es suficiente para imputar, liquidar… y sancionar.
Además, este tipo de actuaciones pueden condicionar la reputación del agente, su validez contractual frente a los clubes y la FIFA, e incluso su licencia.
En definitiva, como en tantas otras áreas del Derecho Deportivo, lo que puede parecer una simple atención o gesto comercial puede derivar en una contingencia jurídica grave. No hay margen para la improvisación. La representación de futbolistas exige cada vez más rigor, transparencia y preparación ya que el fútbol profesional es cada vez más exigente y el fisco, más aún.
Abel Guntín
Abogado deportivo
[1] Art. 16.3.b RFAF: “Los agentes de fútbol no podrán incurrir ni intentar incurrir en las siguientes conductas: b) Ofrecer cualquier ventaja indebida, personal, pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a: ii. una persona (o un familiar, tutor legal o amigo de la misma) en relación con un contrato de representación con dicho agente de fútbol”
¿Te imaginas llevar varios meses, incluso años, ayudando a un jugador joven que apunta maneras y a su familia sin cobrarles ni un euro, haciéndote cargo de sus botas, de sus desplazamientos, invirtiendo tu tiempo en ver todos sus partidos, en animarle, en aconsejarle, para que luego venga otro agente y se lo lleve?
¿Te imaginas haber ayudado a un jugador, buscándole mejores contratos, para que luego decida firmar con otro agente o, incluso, por su propia cuenta?
Si esto ocurre incluso con jugadores que ya están asentados en el fútbol profesional, no te imaginas la frecuencia con la que ocurre en el fútbol aficionado.
En tus manos está evitar estas situaciones, y para ello puedes proteger tus intereses con una clara solución, bueno no, dos: el contrato de representación y la cláusula de exclusividad.
¿Qué es un contrato de representación?
Como su propio nombre indica, un contrato de representación es un acuerdo por el que tu jugador te encomienda su representación en la negociación y conclusión de, principalmente, acuerdos de transferencia, contratos de trabajo o acuerdos de cesión de derechos de imagen.
A cambio de tu intermediación, tu jugador se compromete a pagarte una comisión, que suele pactarse en un porcentaje del contrato en el que intervengas en su nombre.
¿Por qué suscribir un contrato de representación?
La respuesta parece obvia, ¿verdad? Pues te sorprendería saber la cantidad de agentes que no tienen suscrito un contrato con sus jugadores, sino que su relación es de palabra.
Aunque es cierto que tu relación con el jugador se basa en la confianza, y seguro que estarás convencido de que no tendrás ningún problema, si estás aquí es porque o ya lo has tenido, o realmente temes que puedas tenerlo, y haces bien en informarte.
Ponte en esta situación. Llevas tiempo representando a tu jugador sin haber firmado nunca nada con él. Llega un día en el que le consigues un contrato, y el jugador dice que no te paga. Como no tengas conversaciones con el jugador que puedan acreditar que efectivamente trabajabas para él a cambio de una remuneración, te va a ser muy complicado demostrar tu vinculación con el jugador, pues al final será tu palabra contra la suya.
El contrato de representación, en cambio, te permitirá demostrar que el jugador te ha encomendado su representación durante el periodo y en las condiciones pactadas, de modo que si decidiera no pagarte, ya partes con la ventaja que no tendrías de no haber firmado nada.
Primer punto importante: siempre, repito, siempre, firma contratos de representación con tus jugadores.
¿Qué es una cláusula de exclusividad?
La cláusula de exclusividad en un contrato de representación está sin duda en el top 3 de cláusulas que debes incluir en el acuerdo con tu jugador.
Mediante esta cláusula, acuerdas con tu jugador que tú vas a ser el único que pueda negociar y concluir contratos en su nombre durante el periodo que acordéis. Como ves, la idea es precisamente evitar las terribles consecuencias que describíamos al inicio: que tras meses o años de inversión en un jugador, a penas recibiendo nada a cambio, firme un contrato de trabajo o de transferencia con otro agente, o incluso por su cuenta, privándote así de la comisión que habíais pactado.
¿Cuáles son las precauciones que debes tomar a la hora de redactar la cláusula de exclusividad?
Para redactar correctamente la cláusula de exclusividad, debes tener en cuenta dos puntos:
En primer lugar, te interesa que tu jugador no pueda acudir a un tercer agente para negociar o suscribir cualquier tipo de contrato, así que debes dirigir la exclusividad en el sentido de que sólo tú podrás actuar en su representación.
Pero además, también te interesa que el jugador, por sí mismo, tampoco pueda negociar o firmar contratos, porque de ser así, no cobrarías tu comisión. De esta manera, debes extender la exclusividad en este sentido.
¿Y cómo puedes hacer que tu jugador respete la exclusividad del contrato?
Una vez comprendida la importancia de la cláusula de exclusividad en los contratos con tus jugadores, es igual de importante que definas bien cuáles son las consecuencias que tendría para el jugador el incumplimiento de la exclusividad.
Existen varios mecanismos, aunque los más recomendables son principalmente dos:
Puedes incluir una cláusula penal que fije un determinado importe a abonar por el jugador en caso de incumplimiento de la exclusividad. Eso sí, no te pases con el importe o podrá ser moderado.
O puedes también incluir una cláusula que lo que venga a decir es que si el jugador incumple la exclusividad y firma un contrato, independientemente de si lo hace con la intervención de otro agente o por sí mismo, tú tendrás derecho a percibir la comisión que hubieras percibido de habérsete permitido negociar tal y como se había acordado en el contrato de representación.
No te vamos a engañar. Estas precauciones no van a impedir que tu jugador se vaya con otro agente o firme por su cuenta. Ahora bien, ten por seguro que estarás mucho más y mejor protegido que si no firmas nada con tus jugadores o si no acuerdas con ellos un régimen de exclusividad.
Si tienes cualquier duda o necesitas que te ayudemos con la revisión o redacción de tus contratos, no dudes en contactarnos en esta dirección de correo electrónico: hola@himnus.com, ¡estaremos encantados de ayudarte!
El prestigioso portal inglés especializado en derecho deportivo LawInSport ha publicado el artículo de Toni Roca y Xavi Fernández sobre las modificaciones que pretende introducir FIFA en la regulación sobre los agentes e intermediarios.
¿Son realmente los agentes los malos de la película?
El artículo pone de manifiesto el por qué de la situación actual y cómo se ha llegado a ella desde una perspectiva eminentemente práctica, analizando la anterior regulación y como han actuado las partes en el día a día.
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