FIFA confirma la sucesión deportiva en un reciente caso llevado por Himnus

FIFA confirma la sucesión deportiva en un reciente caso llevado por Himnus

El fútbol está lleno de historias en las que los clubes intentan dejar atrás sus deudas simplemente cambiando de nombre, de forma jurídica o creando una nueva sociedad. Pero el derecho deportivo internacional ha demostrado, una y otra vez, que la memoria del deporte no se borra con un papel notarial. La llamada sucesión deportiva es la herramienta que impide que obligaciones firmes queden en el limbo, garantizando que la continuidad material de un club arrastre también sus responsabilidades.

Esto es lo que se acaba de confirmar en un procedimiento ante la FIFA en el que se enfrentaban un club español formador y una entidad griega con una larga tradición histórica.

El conflicto comenzó en 2020, cuando el club español reclamó la indemnización por formación correspondiente a uno de sus jugadores, que había firmado como profesional en el extranjero. En 2021, la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA condenó al club griego al pago de algo más de 21.000 euros, más intereses, en una decisión clara y firme. Sin embargo, el pago nunca llegó.

Durante los años siguientes se sucedieron denuncias por inejecución. Aunque se impuso al deudor la prohibición de inscribir jugadores, la entidad griega continuó compitiendo con normalidad, sin mostrar voluntad de cumplir. Finalmente, en 2025 la Comisión Disciplinaria cerró el expediente, considerando que el club deudor se encontraba desafiliado de su federación nacional. Todo parecía indicar que la reclamación quedaba sin recorrido.

Sin embargo, el análisis minucioso y detallado de la situación realizado por el equipo de Himnus demostró que la realidad deportiva era bien distinta: el club griego nunca dejó de existir en la práctica. Bajo otra estructura —el club amateur de la misma entidad— continuó compitiendo con el mismo nombre, los mismos colores, el mismo escudo, el mismo estadio municipal e incluso buena parte de los mismos jugadores. Hasta los canales oficiales de comunicación en redes sociales, que antes difundían comunicados del equipo profesional ya desafiliado, pasaron sin interrupción a anunciar partidos y victorias de la nueva entidad amateur, manteniendo idéntica denominación y datos de contacto.

Nuestro mensaje era evidente: a ojos de la afición, de los medios e incluso de los portales especializados, no había dos clubes distintos, sino una sola realidad que había cambiado de envoltorio jurídico. La ciudad nunca se quedó sin representación futbolística, y el “activo fútbol” pasó de manera natural del club profesional a la estructura amateur.

Con estos elementos se planteó el nuevo procedimiento ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA, alegando la existencia de sucesión deportiva, prevista en el artículo 21.4 del Código Disciplinario que establece:

“El sucesor deportivo de una parte infractora también se considerará parte infractora y, por tanto, estará sujeto a las obligaciones de la presente disposición. Los criterios para decidir si una entidad puede considerarse sucesora deportiva de otra son, entre otros, la sede, el nombre, la forma jurídica, los colores del equipo, los jugadores, los accionistas o grupos de interés o propietarios y la categoría competitiva”.

Aplicando este precepto, se acreditó que el club griego cumplía sobradamente con los elementos de continuidad exigidos: misma sede, mismo estadio, mismo nombre, mismos símbolos, idéntica afición y arraigo local, continuidad en plantilla y, sobre todo, ausencia de vacío competitivo. La doctrina consolidada del TAS y de la propia FIFA ya había señalado que un club es una entidad deportiva identificable por sí misma que trasciende a las personas jurídicas que lo gestionan, y que su identidad se reconoce en elementos mencionados.

La Comisión Disciplinaria de FIFA acogió plenamente estos argumentos y dictó resolución declarando al nuevo club como sucesor deportivo de la entidad desaparecida, obligándole a pagar la deuda íntegra más intereses y advirtiendo que, de no hacerlo, se le impondrán sanciones deportivas como la prohibición de inscribir jugadores.

La decisión es un triunfo no solo para el reclamante, sino también para la propia seguridad jurídica del fútbol internacional, dejando claro que un cambio de forma jurídica no borra la memoria deportiva ni las obligaciones económicas de un club. La identidad deportiva prevalece sobre el artificio registral, y con ella también la responsabilidad.

En Himnus hemos tenido el honor de llevar este procedimiento y lograr un resultado que refuerza la doctrina de la sucesión deportiva en el plano internacional. Se trata de un precedente valioso para clubes, jugadores y agentes, y una advertencia para quienes crean que basta con “cambiar de envoltorio” para eludir obligaciones firmes. En un entorno cada vez más complejo, marcado por disputas transnacionales y normativa específica, este caso demuestra la importancia de contar con asesoramiento especializado. En Himnus somos referencia en derecho del fútbol y en litigios nacionales e internacionales, y ponemos nuestra experiencia al servicio de clubes, jugadores y agentes que requieran apoyo jurídico en procedimientos de máxima exigencia.

Abel Guntín
Abogado deportivo

#WeAreHimnus

El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El pasado 1 de mayo el Consejo Superior de Deportes (CSD) resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor español, que se encontraba impedido de participar en competiciones oficiales de fútbol tras la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a expedirle licencia federativa.

El rechazo, motivado por la falta de aprobación de FIFA a la transferencia internacional solicitada, ha sido finalmente declarado contrario a Derecho por el máximo órgano administrativo del deporte español, que ha ordenado conceder la licencia deportiva al menor.

Dicha resolución constituye un nuevo y contundente pronunciamiento sobre la inaplicabilidad en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en aquellos casos en que se pretende imponer a menores españoles requisitos previstos exclusivamente para extranjeros.

Tal como afirmó el CSD, “La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE” al generar una situación de desigualdad inadmisible entre españoles.

1. El caso: denegación de licencia por no cumplir con las excepciones previstas en el RETJ

    El conflicto se originó cuando los padres del jugador, asesorados por Himnus, solicitaron en su representación la expedición de una licencia deportiva para participar en la categoría infantil autonómica valenciana, tras haber retornado con su hijo a España desde Australia.

    La RFEF, sin considerar de que se trataba de un ciudadano español y con residencia legal en España, denegó dicha solicitud alegando que FIFA había rechazado la inscripción en aplicación del artículo 19 del RETJ, al no concurrir las excepciones previstas para transferencias internacionales de menores. Concretamente, se había invocado la excepción del artículo 19.2.a), relativa al cambio de domicilio de los padres por razones no relacionadas con el fútbol, que fue desestimada por la Subcomisión del Estatuto del jugador de la FIFA.

    Ante esta situación, los padres interpusieron recurso ante el CSD, argumentando que, al tratarse de un ciudadano español, no debía exigírsele autorización internacional para ser inscrito en la Federación de su propio país. Alegaron, además, que la RFEF estaba aplicando de forma incorrecta su propia normativa al condicionar la expedición de la licencia a requisitos adicionales que no se exigen a otros ciudadanos españoles, en particular los establecidos en el artículo 134 de su Reglamento General, previsto para jugadores que no cuentan con la nacionalidad española, el cual tiene por título “De los futbolistas que no posean la nacionalidad española” artículo este que, por razones obvias, no resultaba de aplicación en el presente caso.

    Asimismo, en el recurso se argumentó que la indebida aplicación del art. 134 del Reglamento viene motivada por una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ. En ese sentido, la remisión automática del artículo 19 del RETJ por parte de la RFEF, sin ponderar la naturaleza nacional del menor ni su situación legal en España, supone una interpretación que desconoce la primacía del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina consolidada del Consejo Superior de Deportes.

    En su resolución, el CSD analiza en primer lugar la competencia para conocer del recurso, y concluye que la RFEF, al denegar de facto la expedición de la licencia como consecuencia de la decisión de FIFA, ha emitido un acto administrativo susceptible de revisión, al tratarse de una función pública prevista en el artículo 50 c) de la Ley del Deporte. Según la resolución:

    Corresponde a la federación internacional emitir la autorización para que la RFEF pueda expedir la licencia. Por tanto, cabe concluir que los actos llevados a cabo por la RFEF resultan determinantes en cuanto a la denegación o no tramitación de la licencia y, por tanto, su actuación en este aspecto es susceptible de recurso ante el CSD“.

    2. Una normativa privada no puede imponerse al ordenamiento jurídico español

      Posteriormente, el CSD aborda el fondo del asunto. En cuanto a la compatibilidad del artículo 19 del RETJ con el ordenamiento jurídico español, recuerda que el artículo 49.5 de la Ley del Deporte exige que toda norma federativa internacional que imponga restricciones a la expedición de licencias debe haber sido reconocida formalmente por organismos internacionales conformados por Estados. Y en el presente caso, recuerda el CSD que no consta reconocimiento formal alguno ni por parte del Consejo de Europa ni por parte de la Comisión Europea respecto del RETJ, por tanto dicha normativa no puede prevalecer sobre la legislación interna española.

      Según palabras del propio CSD, que acoge el informe de la Abogacía General del Estado:

      No puede considerarse que la normativa contenida al respecto de la transferencia de jugadores menores de edad en el RETJ, y que ha sido incluida en el artículo 134 del Reglamento General de la RFEF, sea una normativa federativa nacional o internacional aplicable que haya sido reconocida por organismos internacionales conformados por Estados (…)

      No puede estimarse que el RETJ haya sido reconocido por organismos internacionales (…) no se tiene constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido por algún organismo internacional”.

      3. Vulneración del principio de igualdad y del interés superior del menor

      Continúa el CSD afirmando que la exigencia impuesta al menor – ciudadano español- de justificar su no inscripción conforme a las excepciones del artículo 19 RETJ constituye una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Señala que se ha colocado al menor en una situación de peor derecho frente a otros españoles que nunca han estado federados en el extranjero, y que se ha generado una discriminación no justificada por razón de nacionalidad o lugar de residencia previa:

      La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforma a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país”.

      Asimismo, la resolución recuerda que el derecho a la práctica deportiva, especialmente en el caso de los menores, goza de protección reforzada tanto en la Ley del Deporte como en tratados internacionales suscritos por España. Los poderes públicos, incluidos los órganos federativos en cuanto ejercen funciones públicas, están obligados a eliminar todo obstáculo que impida o limite el acceso al deporte en condiciones de igualdad:

      Por lo que respecta a la práctica deportiva de los menores de edad, el artículo 7 de la LD, en su apartado 1, establece que ésta y sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Asimismo, en el apartado 3 del citado precepto legal se reconoce que “la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado”.

      4. El Fallo

      Finalmente, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva en los términos previstos en la legislación nacional y en el Reglamento General de la RFEF, sin necesidad de contar con autorización de FIFA.

      Con esta resolución, el Consejo reafirma su doctrina ya consolidada en casos anteriores y subraya la primacía del orden constitucional español frente a normas internacionales privadas que no han sido formalmente reconocidas, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales de menores nacionales.

      5. Conclusión: Una práctica que no debería repetirse

      Este nuevo pronunciamiento del CSD no puede analizarse de forma aislada . Se suma a una doctrina largamente consolidada que ha advertido a la RFEF sobre la inadmisibilidad de aplicar el artículo 19 del RETJ de forma automática a menores españoles. Y, sin embargo, en la práctica esto persiste.

      Sorprende que, conociendo esta jurisprudencia reiterada, la RFEF siga denegando solicitudes de licencia a menores nacionales españoles por el simple hecho de haber vivido previamente en el extranjero. Conforme se ha expuesto, no existe justificación legal ni reglamentaria para colocar a ciudadanos españoles en una situación de peor derecho, ni puede admitirse que se subordine su acceso al deporte a una autorización de una federación privada extranjera.

      El Consejo Superior de Deportes ha vuelto a dejar claro que, en España, los derechos de los menores y el principio de igualdad constitucional prevalecen sobre cualquier normativa federativa no reconocida oficialmente.

      Urge que los dos organismos implicados (RFEF y CSD) den una respuesta definitiva a esta situación y que, por el bien superior de los niños implicados, lleven a cabo las modificaciones reglamentarias oportunas para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, de tal forma que los menores (nacionales o no) que residan de forma legal en España puedan obtener de forma automática su licencia para poder jugar a fútbol sin necesidad de obligar a las familiar a tener que acudir una y otra vez a un recurso ante el CSD, con los evitables costes económicos, de tiempo y, sobre todo, emocionales que ello conlleva para los chavales y sus familias.

      Puedes acceder a la resolución completa en este enlace.

      Andrés Argote Velasco

      Toni Roca en Telemadrid a cuenta del caso Lass Diarra

      Toni Roca en Telemadrid a cuenta del caso Lass Diarra

      Nuestro CEO Toni Roca ha sido entrevistado esta semana en el programa “El Enfoque” de Telemadrid para analizar la importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso de Lass Diarra.

      Puedes escuchar la entrevista en el siguiente enlace.

      Gracias a Telemadrid y a Rodrigo Marcel por contar una vez más con nuestra opinión que, con total seguridad, no será la última sobre este interesante a la par que polémico asunto.

      #WeAreHimnus

      Todo lo que necesitas saber sobre la Cámara de Compensación de la FIFA

      Todo lo que necesitas saber sobre la Cámara de Compensación de la FIFA

      La reciente publicación del nuevo Reglamento de la Cámara de Compensación de la FIFA supone un cambio radical en los procesos de cobro de los mecanismos de solidaridad y formación. [1]

      Este nuevo Reglamento implementa la Cámara de Compensación (o Clearing House) de la FIFA con el objetivo de centralizar, tramitar y automatizar los pagos entre clubes en lo relativo a la compensación por formación, fomentar la transparencia e integridad económica y evitar conductas fraudulentas en el sistema de traspasos.

      Como anunció FIFA, el proyecto cuenta con el respaldo de un gran número de partes interesadas como Loretta Lynch (ex fiscal general de los Estados Unidos), el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) y el informe del Parlamento Europeo sobre la política de deportes de la UE. [2] [3]

      ORIGEN DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN

      El mecanismo de solidaridad y la indemnización por formación (previstos en los artículos 20 y 21 y los Anexos 4 y 5 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores) tienen como objetivo el fomento de la formación de jóvenes futbolistas, y que los clubes que destinan tiempo, esfuerzo y dinero a la formación de nuevos talentos se vean recompensados si alguno de esos jugadores tiene éxito en su carrera profesional.

      Desde su implantación en 2001, la triste realidad es que no se ha conseguido el objetivo buscado por FIFA, esencialmente porque la mayor parte del dinero no está llegando a sus destinatarios.

      Tanto es así, que de los 400 millones de dólares que se deberían haber repartido en los clubes formadores cada año, FIFA ha calculado que sólo llegan a sus legítimos destinatarios en torno a los 70-80 millones. [4]

      Reparto de FIFA a clubes formadores por cada año.
      Fuente: FIFA.com

      Ante esta situación por la que los clubes no pagan voluntariamente los dos mecanismos de formación, los clubes formadores se han visto históricamente obligados a instar tediosos procedimientos de reclamación formal ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, el cual aparece regulado en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol.

      Por suerte para los clubes, este procedimiento de reclamación pasará a la historia con la reciente entrada en vigor de la Cámara de Compensación, la cual nace, en palabras de la propia FIFA para “procesar las transferencias con el objetivo de proteger la integridad del fútbol y evitar conductas fraudulentas”.

      El objetivo es que la Cámara de Compensación centralice y procese todos los pagos asociados a las transferencias de jugadores, incluyendo no sólo el pago de las propias transferencias, sino también el de los mecanismos de solidaridad y formación y las comisiones de los agentes, fomentando así la transparencia financiera y la integridad del sistema internacional de traspasos.

      DEFINICIONES

      Antes de explicar en detalle el funcionamiento de la Cámara de Compensación resulta necesario explicar varios de los conceptos regulados en el Reglamento.

      En primer lugar, el definido como “Orden de asignación” es el documento emitido por la Secretaría General de la FIFA a la Cámara de Compensación de la FIFA que le proporciona la información necesaria para procesar los pagos, en particular, los emisores y receptores del pago y los importes que deben repartirse.

      En segundo lugar, la denominada “Evaluación de cumplimiento” es el procedimiento que debe llevar a cabo la Cámara de Compensación de la FIFA antes de aceptar a cualquier cliente potencial, a fin de cumplir los requisitos de regulación financiera.

      Por último, el “Pasaporte deportivo electrónico” (“EPP”) es el documento electrónico que contiene información consolidada de la inscripción de un jugador a lo largo de su carrera, incluida la federación miembro correspondiente, su estatus (aficionado o profesional), el tipo de inscripción (permanente o préstamo) y el club o los clubes (incluida la categoría de formación) en los que ha estado inscrito desde el año natural en que cumplió 12 años.

      CONFIGURACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

      La Cámara de Compensación se configura como una entidad independiente de la FIFA (con sede en París) que opera bajo la licencia de la autoridad francesa de supervisión bancaria (ACPR, por sus siglas en francés).

      L'ACPR (Banque de France) met à jour sa liste noire des intermédiaires  financiers douteux – Point Banque
      Fuente: Point-banque.fr

      La autorización de la ACPR permite a la Cámara de Compensación de la FIFA recibir y procesar pagos en nombre de los clubes, de conformidad con la directiva europea sobre servicios de pago (PSD2).

      CÁLCULO Y PAGOS DE LA COMPENSACIÓN POR FORMACIÓN

      La Cámara de Compensación actuará como una especie de intermediario al recibir el 5% del club de destino para posteriormente distribuirlo entre todos los clubes formadores del jugador.

      Simplificando el procedimiento será el siguiente:

      Primero. Integración entre sistemas nacionales y de la FIFA. Los clubes deben asegurarse de que inscriben correctamente a todos sus jugadores en la Federación a partir de los 12 años. A su vez, las Federaciones miembro deben conectar sus sistemas electrónicos nacionales con las plataformas de la FIFA (“FIFA Connect”).

      Segundo. Pasaporte deportivo electrónico. Cuando se identifique un factor desencadenante de una compensación por formación el TMS generará un EPP provisional para el jugador. Todas las federaciones miembros y los clubes tendrán diez días para examinar los EPP provisionales en el TMS a partir del momento en que se generen (periodo de inspección).

      Una vez finalizado el periodo de inspección, la Secretaría General de la FIFA evaluará el EPP provisional para comprobar su exactitud y pertinencia.

      Tercero. Proceso de revisión del EPP. Una vez concluido el periodo de inspección y tras su evaluación por parte de la Secretaría General de la FIFA de acuerdo con el art. 8 del Reglamento de la Cámara de Compensación, ésta iniciará en el TMS un proceso de revisión del EPP e invitará a las partes (Federaciones miembros relacionadas, clubes afiliados, nuevo club, entre otros) a participar. Al igual que el proceso de inspección, el proceso de revisión del EPP, salvo excepciones, durará 10 días.

      Si un club formador considera que una renuncia presentada por el nuevo club en relación con la inscripción del jugador en el club formador no es válida, podrá impugnar la validez de la renuncia presentando una notificación por escrito en el TMS.

      Finalmente, el proceso de revisión del EPP finaliza cuando la Secretaría General lo comunique a través del TMS.

      Cuarto. Decisión de la FIFA. Una vez finalizado el proceso de revisión del EPP, la Secretaría General de la FIFA evaluará cualquier solicitud para modificar los datos de inscripción. Una vez concluida su evaluación, la Secretaría General de la FIFA decidirá qué datos de inscripción serán incluidos y modificados en el EPP definitivo.

      El TMS calculará automáticamente la orden de asignación sobre la base del EPP definitivo, incluidos los importes que deban repartirse a los clubes formadores.

      Quinto. Pago al club formador. La Secretaría General de la FIFA notificará el EPP definitivo y la orden de asignación a todos los participantes.

      El club obligado deberá pagar la factura a la Cámara de Compensación de la FIFA, que será la encargada de la distribución de las cantidades entre los clubes formadores, y a su vez, debe informar a FIFA de los importes pagados y pendientes de pago, para que la FIFA pueda monitorizar el cumplimiento o incumplimiento y, en su caso, imponer las sanciones disciplinarias oportunas.

      OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS

      ¿Cómo deben categorizar las Federaciones miembros?

      Según el Artículo 4.6 del Reglamento de la Cámara de Compensación: “Las federaciones miembros categorizarán a los clubes según los criterios establecidos en el RETJ. No se reconocerá ningún otro sistema de categorización”.

      De acuerdo con el art. 4, apdo. 1 del anexo 4 del Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores (Edición Octubre 2022) [6] y conforme a la Circular no. 1805[TR1] [7] la categorización se realiza según la inversión financiera de cada club en la formación de jugadores.

      En caso de que una federación no categorice a sus clubes afiliados antes de la fecha límite estipulada, podrá dar lugar al procedimiento de sanción administrativa estipulado en la Circular de la FIFA no. 1478 [8].

      ¿Es posible apelar la decisión de la FIFA relativa al EPP definitivo y orden de asignación?

      Sí, es posible. La notificación es considerada una decisión definitiva contra la que cabe recurso ante el TAS.

      El recurso presentado en tiempo y forma ante el TAS suspenderá los efectos legales del EPP y de la correspondiente orden de asignación hasta la finalización del procedimiento.

      ¿Qué responsabilidad tienen las Federaciones miembros?

      Según el Artículo 4.8 del Reglamento de la Cámara de Compensación: “Las federaciones miembros serán responsables de la información relacionada con la inscripción que conste en el EPP definitivo”.

      En este sentido, el Reglamento de la Cámara de Compensación es tajante y podrá sancionar a las Federaciones que no cumplan con lo establecido por el mencionado Reglamento con una multa y si no se proporcionan datos de inscripción exactos por culpa o negligencia de una federación miembro, o debido a que uno o ambos sistemas no están integrados con la interfaz de FIFA Connect, y esto da lugar a que a su club afiliado se le deniegue erróneamente una compensación por formación, una orden de pagar una indemnización al club afiliado por un importe equivalente a la compensación por formación que se debería haber abonado.

      No se sancionará a una federación miembro si puede demostrar a la Comisión Disciplinaria de la FIFA que hizo todo lo posible para proporcionar datos de inscripción exactos y que, a pesar de sus esfuerzos, no pudo proporcionar dichos datos.

      Mario San Román
      Abogado Deportivo


       BIBLIOGRAFÍA

      [1] – Reglamento de la Cámara de Compensación de la FIFA (Edición de octubre de 2022). Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/2ec9cf54d86771d6/original/Reglamento-de-la-Camara-de-Compensacion-de-la-FIFA-Edicion-de-octubre-de-2022.pdf

      [2] Informe del Consejo de Europa: la reforma del sistema de traspasos “mejorará significativamente” el fútbol. (GRECO). Fuente: FIFA.com https://www.fifa.com/es/legal/media-releases/informe-del-consejo-de-europa-la-reforma-del-sistema-de-traspasos-mejorara-signi

      [3] La FIFA acoge con satisfacción el nuevo informe sobre política deportiva del Parlamento Europeo. Fuente: FIFA.com https://www.fifa.com/es/legal/news/la-fifa-acoge-el-nuevo-informe-sobre-politica-deportiva-del-parliamento-europeo

      [4] Cámara de Compensación de la FIFA. Legal. Regulador Futbolístico. Fuente: FIFA.com https://www.fifa.com/es/legal/football-regulatory/clearing-house

      [5] FIFA Estatutos (Edición de mayo de 2022). Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/7812bd8394004ea1/original/FIFA_Statutes_2022-ES.pdf

      [6] Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores Edición de octubre de 2022. Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/4807caf1be526a25/original/Reglamento-sobre-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores-Edicion-de-octubre-de-2022.pdf

      [7] Circular no. 1805. Regulations on the Status and Transfer of Players – categorisation of clubs and registration periods. Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/55b03633df6edf99/original/Circular-No-1805-Reglamento-sobre-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores-categorizacion-de-clubes-y-periodos-de-inscripcion.pdf

      [8] Circular no. 1478. Procedimiento de sanción administrativa de FIFA TMS (PSA). Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/395f01c9a3bdc576/original/pnzvj41ol5889w4untwg-pdf.pdf

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