por Himnus | 15/04/2020
El
pasado martes 6 de junio, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) emitió por fin
laudo en el asunto «CAS 2016/A/4790 Genoa Cricket and
Football Club S.p.A. vs Danubio Fútbol
Club de Uruguay» por el que se condena al club italiano a abonar a nuestro
cliente una importante suma más intereses al 5% a contar desde el 1 de mayo de
2012, todo ello en concepto de participación adicional por la transferencia
definitiva del jugador Diego Fabián Polenta desde Danubio a Genoa producida en
junio de 2008.
Este laudo pone fin a más de cuatro años de intenso trabajo (primero ante la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA y ahora ante el TAS) por parte de nuestro compañero Toni Roca que, afortunadamente, ha terminado con una resolución favorable a los intereses de los blanquinegros.
La
decisión del Tribunal Arbitral supone un gran éxito, puesto que el Apelante ha
sido condenado no sólo al pago de la cantidad reclamada (más intereses), sino
también a correr con todos los gastos del arbitraje y a contribuir a los gastos
legales de Danubio en la suma de CHF 5.000.
Desde estas líneas agradecemos a Danubio FC la confianza depositada durante tantos y le deseamos los mejores éxitos deportivos.
Post publicado el 8 de junio de 2017
por Himnus | 15/04/2020
Como
es de público conocimiento, el pasado 9 de febrero la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (“CRD”) emitió decisión por la que condenó al Real Club
Celta de Vigo, S.A.D. (“Celta”) a abonar al Atlético Sanluqueño C.F. y al Écija
Balompié, S.A.D., respectivamente, la contribución de solidaridad derivada de
la transferencia del jugador Manuel Agudo Durán “Nolito” (el “Jugador”)
producida desde el Sport Lisboa e Benfica de Portugal (“Benfica”).
La
decisión de la CRD es relevante por cuanto viene a confirmar que el mecanismo
de solidaridad debe devengarse sobre la totalidad del importe abonado por el
nuevo club del jugador, incluyendo, en su caso, todo y cualquier importe pagado
por aquél a un tercero distinto del club de origen, entre otros, fondos de
inversión, como fue el caso que nos ocupa.
Los
hechos que traen causa de la presente disputa pueden resumirse como siguen:
1.- Con fecha 10 de julio de 2013, Nolito fue transferido de forma permanente y definitiva desde el Benfica al Celta, si bien en dicha operación el club español tan sólo abonó el importe correspondiente al 65% de los derechos económicos derivados de los derechos federativos del Jugador.
Sobre
la base de ese 65% el Celta abonó a At. Sanluqueño y a Écija la correspondiente
parte de la contribución de solidaridad prevista en el Anexo 5 del RETJ, reconociéndose
así de forma expresa el carácter formador de ambos clubes.
2.- A principios de julio de 2015, el Celta hizo oficial en su página web la adquisición del restante 35% de los derechos económicos del Jugador por un importe que no trascendió públicamente.
En
base a las numerosas informaciones aparecidas en distintos medios de
comunicación y que aportamos al expediente, el pago de ese 35% no se hizo
directamente al Benfica (en su condición de club de origen del Jugador) sino al
fondo de inversión “Benfica Stars Fund” (el “Fondo”), perteneciente al
Banco Espíritu Santo y muy vinculado con el club luso.
3.- La realidad de esa noticia ciertamente casaba con el funcionamiento del Fondo que, como su propio nombre indica, es un fondo que nace para invertir en las “estrellas [futbolísticas] del Benfica”.
No
sólo el nombre es ilustrativo de la finalidad última del Fondo, sino que la
vinculación de éste con Benfica se desprendía de forma evidente de su “Reglamento
de Gestión”, también aportado al procedimiento como prueba, y del que extraemos,
a modo de ejemplo, los siguientes artículos:
Artículo
6.2: “Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2º, compete al Comité de
Inversiones (…) f) Fijar conjuntamente con Benfica SAD los valores a constar en
la tabla de referencia para futuras propuestas que sean recibidas por Benfica
SAD para la adquisición de los derechos relativos a futbolistas cuyos derechos
económicos sean adquiridos por el Fondo (…)”.
Política
de inversión del patrimonio del Fondo. Política de rendimientos. Artículo 8:
“1.-
El objetivo del Fondo consiste en proporcionar a los participantes la
posibilidad de acceder a una cartera de activos, constituida por un conjunto de
derechos de crédito del Fondo sobre entidades terceras (“derechos económicos”),
los cuales consustancia el derecho a participar, en cierto porcentaje, de la
contrapartida de la venta o la transferencia temporal a otra entidad, a título
oneroso, de los derechos deportivos relativos a determinados futbolistas que
sean, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del nº9, titularidad de
Sport Lisboa e Benfica – Futebol SAD (“Benfica SAD”), cartera éste que tiene
subyacente una valoración deportiva de dichos futbolistas. La contrapartida de
pagar al Fondo podrá consistir en dinero y/o, como acuerdo con el Fondo, en
derechos económicos relativos a otros futbolistas.
2.-
El Fondo invierte en la adquisición de los derechos económicos referidos en el
número anterior a Benfica SAD o, juntamente con esta sociedad, a otras terceras
entidades, contra el pago de una contrapartida financiera (premio) a Benfica o
a las referidas entidades terceras, conforme sea aplicable (…).
5.-
En el momento inicial de adquisición, el Fondo no puede ostentar más del 60% (sesenta
por ciento) de los derechos económicos referidos en el número 1 relativo a cada
futbolista, de tal forma que Benfica SAD siempre debe ser el titular de, por lo
menos, el 10% (diez por ciento) de dichos derechos económicos.
6.-
El Fondo no puede ostentar más del 15% de su activo total en derechos
económicos relativos a cada futbolista.
7.-
Benfica SAD debe seleccionar futbolistas de entre 16 a 25 años y con contrato
de trabajo no inferior a 3 años (36 meses) cuyos derechos económicos sean
susceptibles de integrar el patrimonio del Fondo (…).
11.-
En los términos a acordar entre el Fondo y Benfica SAD, los futbolistas sobre
los que el Fondo ostente derechos económicos, podrán representar a sus
respectivas selecciones nacionales, así como ser cedidos en préstamo a otros
clubes, con vistas a la revalorización de estos futbolistas.
12.-
En caso de declaración judicial de insolvencia de Benfica SAD, el Fondo tendrá
el derecho a negociar la venta de los derechos económicos que ostenta de
cualquier jugador a una tercera entidad (…)
Artículo
9. Mercado.
1.- El Fondo invertirá en derechos económicos
relativos a los futbolistas cuyos derechos deportivos sean titularidad de
Benfica SAD (…)”
4.-
Como claramente se comprueba, la vinculación entre el Fondo y Benfica era
total y absoluta, estando el club portugués completamente sometido a los
dictados del Fondo, por cuanto era éste quien le indicaba el tipo de jugadores
que debía contratar, el momento y el precio por el que tenía que ponerlos a la
venta, etc.
A este
respecto, y de conformidad a lo dispuesto en la Circular FIFA nº 1464 de 22 de
diciembre de 2014, en atención a la cual se introdujo la prohibición a nivel
mundial de los Third Party Ownerships (comúnmente conocidos como “TPO”),
Benfica debería haber informado en el TMS no sólo de este acuerdo con el Fondo,
sino de todo y cualquier acuerdo – bien con este Fondo, bien con un tercero –
relativo a los derechos económicos del Jugador.
5.-
Previamente a la decisión sobre Nolito, la CRD tuvo ocasión de pronunciarse en
casos similares al presente (entre otras, Decisiones de 10 de enero de 2008, 7
de septiembre de 2011 o la más reciente de 28 de abril de 2016,
respectivamente), en los que los clubes de destino del jugador habían abonado
cantidades a entidades/empresas distintas a los respectivos clubes de origen, condenando
en todos los casos la Cámara a los demandados a pagar el mecanismo de
solidaridad a los clubes formadores reclamantes.
La
línea jurisprudencial seguida por la CRD en estos casos es clara y ampara a los
clubes formadores a no verse perjudicados por la posible participación de
entidades ajenas a la “familia del fútbol”, como son los TPO’s ahora
prohibidos.
Lamentablemente
en el caso de Nolito las partes no solicitaron los fundamentos de la Decisión[i], por lo que nos
vemos privados de conocer el razonamiento que llevó a los miembros de la CRD a
condenar al Celta, aunque por la claridad y contundencia de los hechos relatados
y los antecedentes jurisprudenciales de la propia Cámara no es muy difícil
adivinar cuáles fueron los derroteros seguidos.
[i] Con total seguridad, y al objeto de evitar más gastos innecesarios, influyó en la decisión del club vigués la previsión del art. 18.3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la CRD de FIFA, según la cual “si una parte renuncia al fundamento tras la notificación de la decisión en la parte dispositiva (v. art. 15), se prescindirá de las costas”.
Toni Roca, Football Lawyer
Post publicado el 21 de marzo de 2017