El pasado 20 de septiembre, el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol (“RFEF”) emitió una decisión de gran trascendencia para la protección de las canteras de los clubes españoles, al estimar la pretensión de un futbolista que, en aplicación de lo dispuesto en artículo 119.1.g) del Reglamento General de la RFEF[1] (el “Reglamento”), había solicitado la cancelación de la licencia “J” que tenía con su club con la finalidad de poder obtener la licencia “P” y firmar un contrato como jugador profesional con otro club.
Según establece el artículo 134 del Reglamento, los futbolistas con licencia juvenil[2] “se comprometen, con el club que los inscribe, a permanecer en él hasta la extinción de la licencia que lo será al finalizar la temporada en que cumplan diecinueve años, salvo baja concedida por aquél o acuerdo suscrito por ambas partes reduciendo su duración a una o dos temporadas”.
Así
pues, salvo que concurra alguna de esas dos excepciones, todo jugador con una
licencia “J” está federativamente obligado a permanecer los tres años de
duración de la misma en el club por el que se haya inscrito.
En el
presente caso, el futbolista había finalizado el segundo de los tres años de
licencia juvenil con su club, momento en el que recibió y aceptó una oferta de
contrato profesional por parte de un club tercero. El club aficionado por el
que estaba inscrito se negó a concederle la baja, por entender que el citado
art. 134 del Reglamento le obligaba a permanecer un año más con ellos.
Ante esta tesitura, el jugador presentó demanda ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF solicitando la cancelación de su licencia “J” para poder suscribir la licencia “P” con el nuevo club. Durante los casi dos meses[3] que ha durado la disputa el jugador se ha visto privado de poder jugar con su nuevo club, con las evidentes consecuencias de orden deportivo (y personal) que se han ocasionado tanto al jugador como al club.
Como
se ha adelantado al inicio de este artículo, el Comité Jurisdiccional de la
RFEF accedió a la pretensión del futbolista, sobre la base del siguiente
argumento que transcribimos de forma literal:
“Sobre esta cuestion se ha pronunciado ya este Comité Jurisdiccional en diversas ocasiones, resolviendo a favor de las pretensiones de jugadores aficionados autorizándoles en consecuencia en tramitar las licencias profesionales solicitadas. Así pueden verse, entre otras, las resoluciones de 27 de agosto de 2010 o la más reciente de 26 de agosto de 2016. Las consideraciones de esta última son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa y, en consecuencia, el motivo fundamental para atender la solicitud de cancelación de la licencia como jugador aficionado es procurar que el futbolista no vea truncada su progresión personal, tanto desde una visión formativa, como en lo relativo al futuro profesional del jugador cuya perspectiva de mejora no se discute. Por tanto, no puede limitarse ni impedirse el derecho del jugador a progresar y mejorar laboral y profesionalmente accediendo a un contrato de jugador profesional para el que requiere tramitar necesariamente la licencia “P” como exige el artículo 122.2 del Reglamento General de la RFEF”
Esta
decisión del Comité Jurisdiccional de la RFEF que, como vemos, consolida cierta
jurisprudencia del órgano federativo, supone un nuevo varapalo para las
canteras de los clubes de fútbol a la hora de retener sus talentos, por cuanto el
ofrecimiento de la firma de un contrato profesional (o licencia “P”) por parte
de un tercer club se considera causa justa para poner fin a la obligación de
permanencia que llevan aparejadas determinadas licencias no profesionales
(cadetes, juvenil y amateur).
Así
pues, aviso a navegantes: en lo sucesivo los clubes deberán firmar contratos
profesionales a todos los jugadores que quieran retener a partir de los 16 años
(siendo desde ese momento plenamente aplicables todas las disposiciones del RD
1006/1985, incluida la fijación de una cláusula de rescisión), porque de lo
contrario se exponen a que otros clubes se los quiten con el simple
ofrecimiento de un contrato profesional.
La única parte positiva es que los clubes que no hayan sido precavidos y sufran la marcha de sus futbolistas por esta causa se verán compensados con los derechos económicos que prevé el art. 118 del Reglamento[4] por la firma de la primera licencia profesional.
Por
el otro lado, la decisión es sin duda una buena noticia para los futbolistas,
por cuanto les abre una vía para no verse obligados a permanecer en un club en
el que en muchas ocasiones no desean seguir, poniendo así fin a esta especie de
“derecho de retención” encubierto, claramente limitador de su libertad de
elección a la hora de practicar el fútbol.
No
perdamos de vista que hablamos en la mayoría de los casos de jugadores menores
de edad, cuyos intereses deberían primar por encima de cualquier otro interés
legítimo, tal y como preceptúa el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero, de Protección Jurídica del Menor cuando dice que:
“Todo menor tiene derecho a que su interés superior
sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones
que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de
la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas
concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas,
los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los
mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.
Puedes acceder a la decisión del Comité Jurisdiccional aquí: Decision RFEF
Toni Roca, Football Lawyer
[1] Artículo 119 Reglamento: “1. Son causas de cancelación de las licencias de los futbolistas las siguientes: (…) g) Acuerdo adoptado por los órganos competentes”.
[2] Artículo 134.4 del Reglamento: “Son licencias de futbolistas no profesionales, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h), en la modalidad principal, las siguientes: (…) b) “J” y “FJ”: Juveniles y Juvenil Femenino; los que cumplan diecisiete años a partir del 1º de enero de la temporada de que se trate, durante un total de 3 temporadas”.
[3] El escrito de petición fue registrado con fecha 2 de agosto y la resolución del Comité Jurisdiccional es de 20 de septiembre.
[4] Artículo 118.1 Reglamento: “Cuando un equipo inscriba a un futbolista con licencia profesional por primera vez estará obligado, como requisito previo para obtener aquélla, a depositar en la RFEF la cantidad que corresponda, según la normativa vigente, en función a la división de que se trate. Dicha cantidad se distribuirá proporcionalmente entre los clubs, integrados en la RFEF o en las Federaciones de Ámbito Autonómico integradas en ella, a los que anteriormente hubiese estado vinculado el futbolista, salvo expresa renuncia del derechohabiente, sin que por tal concepto lo sean el club que lo inscriba como profesional ni sus filiales, excepto que hubiere estado adscrito a uno u otros al menos un año (…)”.
El pasado 20 de diciembre de 2016 se dictó la parte operativa del laudo recaído en el famoso asunto “CAS 2016/A/4785 Real Madrid v. FIFA” a cuenta de los fichajes de menores de edad por el que el club de Chamartín fue sancionado, entre otros, con la prohibición de realizar fichajes en la pasada ventana de invierno; pero no ha sido hasta hace escasos días que se han hecho públicos y hemos tenido oportunidad de disfrutar de los fundamentos íntegros de dicha decisión[1].
Entre los muchos e interesantes pronunciamientos que realiza el Árbitro Único designado para el caso en cuestión, nos llama la atención y nos centraremos exclusivamente en el contenido del Fundamento de Derecho VII.5[2], a cuenta del artículo 19bis.1 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece textualmente que “Aquellos clubes que operen una academia con la cual tengan una relación de derecho, de hecho y/o económica deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad que asisten a la academia a la asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”[3].
Según
las Definiciones contenidas en el propio RETJ, por “Academia” se entiende una “organización
o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar
deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de
instalaciones e infraestructura adecuadas. El término incluye, entre otros, los
centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas
de fútbol, etc.”.
Pues
bien, la Comisión de Apelación de FIFA ratificó la sanción impuesta al Real
Madrid en primera instancia por el Comité Disciplinario, que había entendido
que el club blanco había vulnerado la previsión del artículo art. 19bis.1 hasta
en 37 casos, que se identifican con los jugadores 1 a 24, 31, 37, 38, 39, 40,
58, 59, 61, 63, 66, 68 y 70, respectivamente.
El Real Madrid defendió ante el TAS que la “Cantera”[4] no es una academia en los términos del RETJ y que, incluso si lo fuera, habría satisfecho su obligación de informar de todos los menores que asisten a la misma, ya que tanto la Federación Madrileña de Fútbol (FMF) como la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) eran plenamente conscientes de la presencia de los menores, toda vez que todos ellos tenían licencia federativa debidamente expedida siguiendo los cauces reglamentarios.
Por
su parte, FIFA consideraba que la Cantera sí es una academia y que el deber de
reportar la presencia de menores al amparo del art. 19bis.1 RETJ es una
obligación adicional, separada e independiente del simple registro de los
jugadores en la RFEF.
El
Árbitro Único acaba concluyendo que la Cantera sí es una academia del Real
Madrid, y ello en base a los siguientes tres argumentos:
1.-
Que la Cantera tiene sus propias instalaciones, staff médico y residencia, y
que, por tanto, es una “organización” según la definición que de
“academia” hace el RETJ.
2.-
Que su principal propósito es facilitar a los jugadores una formación a largo
plazo; y
3.-
Que el Madrid se refiere a la Cantera como una academia en su página web y
video promocionales.
Sobre la anterior base, y apoyándose en el laudo del caso del FC Barcelona (CAS 2014/A/3793[5]), el Árbitro Único entiende como FIFA que, cuando se está en presencia de una academia, la obligación de informar debe ser entendida como una obligación adicional y diferente a la de su simple registro federativo, y ello en aras a proteger a esos menores que entrenan y o juegan en una academia, pero no están registrados[6].
El
Árbitro Único llega a reconocer que “es verdad que el artículo 19bis.1 RETJ
no especifica de qué manera debe “informarse” de los menores que atienden la
academia. Sin embargo, el Real Madrid no fue capaz de facilitar
evidencia convincente que soportara su línea de razonamiento en el sentido de
que el club cumplió con su obligación de información en relación con los
jugadores menores. En particular, el registro en la FMF no puede ser
considerado suficiente por las razones indicadas arriba”.
Por
todo lo anterior, concluye el Árbitro Único que el Real Madrid sí vulneró las
previsiones del art. 19bis.1 RETJ por no haber informado debidamente de los
menores de su cantera/academia, y dicha circunstancia es tenida en cuenta a la
hora de imponerle la sanción definitiva.
A
nuestro juicio las conclusiones alcanzadas por el Árbitro Único en este
concreto apartado de los muchos del laudo no son acertadas, su argumentación es
poco consistente y abre más interrogantes que aclarar conceptos y aportar
soluciones.
En primer lugar, la Definición que el RETJ hace de “Academia” es muy clara cuando dice que debe tratarse de una organización “jurídicamente independiente” del Club en cuestión. Por eso sorprende sobremanera cuando el Árbitro se contradice con afirmaciones tales como que “no hay ninguna especificación de que una organización debe ser independiente (sic) y/o externa para ser calificada como academia” o que “es un hecho no controvertido que dicha academia tiene un vínculo legal, financiero o de facto con el Club”[7].
Según nuestro parecer las categorías inferiores de los clubes, se llamen “Cantera”, “Masía”, “la Fábrica” o incluso “Academia”[8], no deberían tener en ningún caso la consideración de academia a efectos del RETJ, pues no son organizaciones o entidades independientes de los clubes, sino que son parte integrante y esencial de los mismos, y el primer indicativo de ello es que todos los equipos de la Cantera del Madrid o de la Masía se llaman Real Madrid o FC Barcelona infantil, alevín, juvenil, A, B, C, etc.
Es evidente que no nos hallamos ante entidades “jurídicamente independientes”, sino ante distintos equipos de una misma entidad, con el agravante de que para los clubes que participan en Primera, Segunda y Segunda B es una obligación contar como mínimo con un representante en todas las categorías inferiores, tal y como preceptúa el artículo 108.2 del Reglamento General de la RFEF[9].
Y en
tanto que categorías distintas, es lógico y normal que cuenten con personal
deportivo y médico, campos de entrenamiento y, en general, instalaciones
diferentes a las del primer equipo, lo cual no puede considerarse en modo
alguno como un factor decisivo para concluir que se está ante una academia.
Y por
otro lado, es preocupante la inseguridad jurídica que se desprende de los
laudos de Madrid y Barça por lo que se refiere a la obligación de notificación
del 19bis.1 RETJ. El precepto en cuestión simplemente exige a los clubes “notificar
la presencia de jugadores que asisten la academia a la
asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”, pero
nada dice sobre la forma ni el contenido que debe tener esa notificación.
Así,
sorprende que la tramitación de la ficha federativa, en la que constan todos
los datos personales de los chavales, no se considere una “notificación”, o que
se concluya que “el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la
asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores
han sido registrados con su asociación o no”. Sinceramente, no vemos por
ningún lado que se exija a los clubes realizar ninguna notificación adicional.
Pero
sin duda alguna lo que más sorprende es el “razonamiento” del Árbitro para
concluir que el Madrid vulneró el art. 19bis.1, que en la práctica se reduce a
lo siguiente: “es verdad que el artículo no especifica de qué manera debe
informarse, pero para mí tú no has informado como es debido”. Vamos a ver,
si el Reglamento no dice cómo hay que notificar, ni que haya que hacer nada
“adicional” al registro, ¿con qué base jurídica se niega que la tramitación de
una ficha federativa es una notificación a una Asociación? ¿Y por qué motivo no
se aporta ejemplos de lo que sí podría considerarse una notificación? ¿Es
aceptable el argumento de “no sé cómo debe hacerse ni lo pone en ningún
sitio, pero así no, así que te sanciono”?.
No
parece de recibo que se cargue sobre los clubes la indeterminación de FIFA a la
hora de redactar sus propias normas y que, como consecuencia de ello, se les
impongan sanciones importantísimas; ni que se deje al libre albedrío del
Árbitro o Panel en cuestión determinar qué es una notificación y qué no (con
argumentos tan peregrinos como los vistos), lo que puede dar lugar a decisiones
totalmente dispares sobre la base de unos mismos hechos, o lo que es lo mismo,
a una alarmante inseguridad jurídica precisamente sobre la materia que menos
inseguridad debería tener, cual es la de los menores de edad.
Desde aquí aprovechamos para pedirle a la FIFA que, por el bien de sus clubes y de nosotros, sus asesores, revise con carácter de urgencia la definición de Academia de su Reglamento y aporte algo de luz sobre cómo debe notificarse la presencia de menores en dichas academias para entender cumplido el art. 19bis.1 del Reglamento.
[6] Punto 9.17 del laudo CAS 2014/A/3793: “(…) no puede ser considerado, como argumenta el Apelante, que con el registro del jugador el club cumpla automáticamente también con la obligación de “informar” de los jugadores que están atendiendo su academia. Esto es así por la finalidad tras el artículo 19.bis RETJ, que se basa en la consideración de que una distinción debe realizarse entre los menores que son registrados con el club, pero no atienden una academia, y los menores que no sólo registrados con el club, sino que además atienden su academia y, más importante, menores que no son registrados con el club pero que entrenan y juegan en la academia. Esta distinción se basa en la consideración y el entendimiento de que los menores se mueven de un país a otro, y se integran en academias en las que pueden estar durante varios años hasta que alcanzan la edad de 18 años (momento en el que serán formalmente registrados la primera vez), sin registrarlos en sus asociaciones. Adicionalmente, los jugadores que atienden una academia pueden necesitar supervisión y protección adicional por las autoridades competentes para asegurar que sus intereses no son perjudicados. Es altamente probable que los jugadores atendiendo una academia no sigan viviendo con sus familias, sino que estén alojados y sean educados en las instalaciones de la academia y puedan necesitar atención adicional. Por tanto, el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores han sido registrados con su asociación o no. Ni la información facilitada a la hora de llevar a cabo una transferencia internacional según el art. 19 RETJ, ni el simple registro del jugador con una asociación son suficiente. Esto es así dado que, un jugador que es transferido a un club extranjero, o registrado con una asociación no necesariamente atiende una academia. Más aún si cabe en el caso de que un jugador se va a una academia extranjera y no es registrado en absoluto con la asociación en cuestión (…)”.
[7] Puntos 98 y 99 del laudo.
[8] Como es el caso del Atlético de Madrid o el Valencia CF, entre otros.
[9] Art. 108.2 Reglamento General RFEF: “Tratándose de los de Primera, Segunda y Segunda División “B” tendrán además de esta facultad, la obligación, salvo disposición legal que lo impida, de tener inscritos tomando parte activa en las competiciones, un equipo por cada una de las categorías, desde juveniles hasta prebenjamines, ambos inclusive, en las competiciones que tenga establecidas la Federación de ámbito autonómico de su domicilio”.
El
pasado 1 de junio FIFA publicó la Circular nº 1542 por la que se informó la
aprobación de varias enmiendas al Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores. Dejaremos de lado las modificaciones relativas a la
cesión de los jugadores a las
selecciones nacionales (Anexo 1 del Reglamento), puesto que la que nos interesa
es el cambio en los artículos 19.3 y .4, relativo a las disposiciones sobre la
protección de menores.
Así,
a partir del pasado 1 de junio (fecha de entrada en vigor de dichas
modificaciones) se permite la primera inscripción de un jugador menor de edad
en el territorio de un país del que no posea la nacionalidad siempre que haya
vivido ininterrumpidamente durante al menos cinco (5) años en dicho país antes
de que se produzca su primera inscripción.
Con esta modificación se viene a consolidar la conocida como «regla de los cinco años», que había sido recogida por reiterada jurisprudencia de la Subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador, y se flexibiliza un poco la vigente regulación sobre el particular, que está dando lugar a situaciones muy injustas dada lo estricta de la misma.
El
pasado 17 de marzo de 2016 el Presidente del Consejo Superior de Deportes
(CSD), Miguel Cardenal Carro, dictó una resolución de enorme trascendencia para
todo el fútbol español que sorprendentemente ha pasado inadvertida hasta la
fecha pero que, con total seguridad, dará mucho que hablar en los próximos
meses, por cuanto declara inaplicable en España la vigente regulación de FIFA
relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el
artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(RETJ).
La
resolución trae causa de la reclamación presentada por el padre de un menor al
que, por aplicación del citado artículo 19 RETJ y la Circular de la RFEF nº 74
(temporada 2014/2015), esta última le denegó la expedición de licencia para
poder inscribirse con un equipo de juveniles de Madrid, situación ésta que
afecta a cientos de chavales en nuestro país.
No
profundizaremos aquí en la controversia planteada por la RFEF sobre la
competencia material y funcional del CSD para conocer del recurso presentado
por el padre del jugador – que el CSD acaba haciendo suya por entender que la
decisión de la no inscripción del menor es adoptada por la RFEF (no por la
Federación madrileña) y, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en
el art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991 -; ni tampoco sobre la petición de
apertura de expediente disciplinario contra los presidentes de ambas
federaciones por abuso de autoridad, que resulta desestimada por los motivos
que constan en la resolución.
Lo
que aquí nos interesa es el análisis de la compatibilidad y la prevalencia que
el Presidente del CSD hace entre la normativa de FIFA y el ordenamiento
jurídico español, y más concretamente la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra
la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
La
Disposición adicional 2ª de la citada Ley obligaba a todas las entidades
deportivas a modificar su normativa y “eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impidiese o dificultase la participación en actividades
deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en
España y de sus familias”, de tal forma que que el único requisito que los
extranjeros deben cumplir para poder participar en una actividad deportiva de
carácter no profesional es encontrarse legalmente en España.
En el
caso en cuestión, el padre del menor aportó copia del permiso de residencia en
el que se reflejaba el número de NIE, así como de la documentación que
acreditaba la situación legal de su hijo en España.
Por
su contundencia y claridad, que hacen fútil cualquier tipo de explicación
adicional por nuestra parte, trasponemos aquí un extracto del Fundamento de
Derecho VII de la resolución en atención al cual el Presidente del CSD acaba
estimando el recurso del padre y ordena a la RFEF que proceda, de manera
inmediata, a expedir licencia deportiva a favor del menor de edad:
“(…) Ahora bien, la aplicación de las citadas normas [de la FIFA] deberán respetar, en todo caso, el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. En relación con ello, cabe señalar que no cabría plantear un eventual conflicto entre la normativa de la FIFA y el ordenamiento jurídico español. Y ello porque no estamos ante una organización internacional de derecho público de la que España forme parte, sino que nos encontramos ante una organización de carácter privado sometida al derecho suizo. En este caso no cabe plantear un conflicto porque las normas de FIFA puedan o no coincidir con las del ordenamiento jurídico español, sino porque la citada entidad en nada puede vincular a un ordenamiento jurídico de un Estado soberano. Ello determina que las normas de la FIFA deberán ser cumplidas únicamente por sus asociados, si bien devendrían inaplicables en el supuesto de que contradijeran el ordenamiento jurídico estatal (…)
Visto cuanto antecede, no resultarían ajustados a nuestro ordenamiento jurídico los requisitos exigidos por FIFA en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA siendo suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF (…) el estar legalmente en España”.
Dejando
de lado la eterna guerra CSD-RFEF a cuenta de las subvenciones o el futuro
proceso electoral, lo cierto es que nos encontramos ante un verdadero torpedo
en la línea de flotación de uno de los pilares básicos de FIFA/RFEF por cuanto,
de confirmarse la tesis del Consejo Superior de Deportes, se abriría nuevamente
la posibilidad en nuestro país de poder inscribir a menores de edad con el
único requisito de que éstos se encuentren residiendo legalmente en España,
opción ésta que hasta la fecha estaba prohibida por FIFA y que, como sabemos,
en algunos casos han acabado con importantes sanciones para los más grandes
clubes españoles.
Habrá que estar muy atentos en los próximos meses a la decisión que finalmente adopte la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional al respecto, porque de ella dependerá en gran medida el futuro del fútbol español, y quien sabe si mundial.
Cuando la aplicación de una norma provoca resultados descabellados y totalmente alejados de la finalidad que motivó su promulgación es que ha llegado el momento de revisarla. Y esto es precisamente lo que ocurre con el vigente artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
Dicho
precepto nació con un claro y muy loable objetivo: acabar con el creciente
tráfico de jugadores menores de edad (la gran mayoría procedentes de Sudamérica
o África) los cuales abandonaban sus países tentados por falsas promesas de
éxito y que, posteriormente, si su carrera futbolística no era lo brillante que
se esperaba, eran abandonados sin ningún tipo de miramientos por sus agentes en
unos países que no eran los suyos, sin trabajo y alejados de todo tipo de
vínculo familiar, con el consiguiente problema personal y social que eso
suponía.
FIFA
pensó que la mejor manera de luchar contra esta lacra era prohibir a nivel
mundial todas las transferencias de jugadores menores de 18 años, salvo
contadas excepciones de muy difícil aplicación. Y si bien se ha logrado disminuir
significativamente este tipo de operaciones, no es menos cierto que la
aplicación extremadamente estricta de esta norma por parte de FIFA ha dado
lugar a resultados completamente injustos.
Ya
resultó difícil entender cómo el FC Barcelona fue sancionado hace un año por
este asunto, cuando a nadie escapa que en pocos sitios del mundo como en La
Masía gozan los chavales de un mejor cuidado educativo y futbolístico,
seguramente en condiciones mucho mejores que las que disfrutan en sus países de
origen.
Pero
sin duda alguna, la palma se la lleva la reciente sanción al Real Madrid por
los hijos de su primer entrenador. Ciertamente, y como el propio Zidane afirmó
en rueda de prensa, es completamente absurdo que el club merengue sea
sancionado por sus hijos, cuando éstos han vivido toda su vida con su familia
en Madrid y gozan de una educación y un nivel de vida al alcance de muy pocos.
Con
todo, el principal problema generado por el artículo 19 del RETJ no son los
famosos casos de jugadores de clubes de primer nivel como Madrid, Barça o
Atlético. Lamentablemente, el verdadero drama no acapara portadas de periódicos
a pesar de estar mucho más extendido de lo que creemos. Nos referimos a esa
infinidad de chavales, muchos de ellos hijos de inmigrantes en búsqueda de un
futuro mejor, que día a día ven con total desconcierto cómo se les prohíbe
jugar a fútbol en el equipo de su colegio o de su barrio.
Hablamos
de niños, porque eso es lo que son, sin ningún tipo de afán profesional y que
lo único que quieren es lo que todos los niños a su edad, jugar a su deporte
favorito y emular a sus ídolos, y que se están viendo privados de ello por una
indebida aplicación de una norma. ¿Cómo explicar a tu hijo que no puede jugar a
fútbol con sus amigos porque una federación internacional con sede en Suiza se
lo prohíbe?
Ha llegado el momento de plantear seriamente una reforma en profundidad del artículo 19 del RETJ, sin perder de vista la razón que motivó su nacimiento pero que al mismo tiempo permita una aplicación e interpretación más laxa que haga que deje de ser peor el remedio que la enfermedad.
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