El Consejo Superior de Deportes (CSD) ha vuelto a pronunciarse en una materia que, lejos de estar pacificada, sigue generando conflictos reiterados: la inscripción de menores extranjeros en competiciones oficiales en España.
En esta ocasión, además, lo ha hecho en el marco de un nuevo asunto llevado por Himnus Football Lawyers, en el que se ha estimado el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor extranjero con residencia legal en España, al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) había denegado la expedición de licencia federativa por no contar con la preceptiva autorización de la FIFA.
La resolución no solo reconoce el derecho del menor a obtener su licencia, sino que refuerza —con una claridad cada vez menos discutible— una línea doctrinal que el propio CSD viene sosteniendo desde hace años: en España, los menores extranjeros con residencia legal no pueden ser sometidos a restricciones adicionales derivadas de normativa federativa internacional que no haya sido formalmente reconocida.
El caso: denegación de licencia a un menor extranjero con NIE
El supuesto parte de una situación relativamente habitual en la práctica. Un menor extranjero, con residencia legal en España acreditada mediante TIE en vigor, solicita la expedición de licencia federativa para poder participar en competición no profesional.
La RFEF deniega la solicitud al considerar que, al tratarse de un jugador previamente inscrito en otra federación, resulta necesaria la autorización previa de la FIFA conforme al artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
En aplicación de este criterio, se tramita la solicitud a través del sistema TMS, invocando la excepción del artículo 19.2.a) —relativa al traslado de los padres por motivos no relacionados con el fútbol—. Sin embargo, la Cámara del Estatuto del Jugador rechaza la operación al no considerar acreditado dicho extremo.
A partir de ahí, la consecuencia es automática: la RFEF no tramita la licencia y el menor queda fuera de la competición.
Frente a esta situación, los progenitores —asistidos por Himnus Football Lawyers— interponen recurso ante el CSD, defendiendo una idea que, como veremos, resulta jurídicamente bastante sólida: si el menor reside legalmente en España, no puede condicionarse su inscripción a una autorización internacional que el ordenamiento jurídico español no exige.
La clave del asunto: residencia legal como único requisito
El CSD aborda el fondo del asunto con un planteamiento que, si bien no es nuevo, sí resulta especialmente contundente en este caso. La cuestión no está en determinar si el menor encaja o no en las excepciones del artículo 19 del RETJ, sino en identificar qué requisitos son realmente exigibles conforme al ordenamiento jurídico español.
Y la respuesta es clara: en el ámbito del deporte no profesional, el único requisito material relevante para la inscripción de un menor extranjero es la acreditación de su residencia legal en España.
La resolución lo expresa de forma directa:
“es suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF, título habilitante para participar en la competición no profesional pretendida por el solicitante, residir legalmente en España”.
Esta afirmación tiene un alcance importante, porque desmonta el esquema que se viene aplicando de forma habitual. Ya no es necesario reconstruir el traslado familiar ni encajar el caso en las excepciones del RETJ. Tampoco resulta relevante la previa inscripción en otra federación.
El elemento determinante pasa a ser exclusivamente la situación jurídica del menor en España. Y, desde esa perspectiva, la conclusión es difícilmente discutible: si reside legalmente, tiene derecho a obtener licencia.
La inaplicación del artículo 19 del RETJ en España
Uno de los puntos centrales de la resolución es, nuevamente, el análisis de la aplicabilidad del artículo 19 del RETJ en el ordenamiento jurídico español.
El CSD recuerda que la normativa federativa internacional no puede imponerse automáticamente en España si no ha sido formalmente reconocida por organismos internacionales conformados por Estados, tal y como exige el artículo 49.5 de la Ley del Deporte.
Y, en este caso, la conclusión vuelve a ser inequívoca: no existe constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido ni por la Unión Europea ni por el Consejo de Europa. Esto implica que su aplicación no puede prevalecer sobre la legislación interna cuando entra en conflicto con ella.
El razonamiento no es nuevo, pero sí relevante en su extensión. Hasta ahora, esta doctrina se había aplicado con claridad en supuestos de menores españoles. La resolución que nos ocupa da un paso más y la proyecta de forma expresa sobre menores extranjeros con residencia legal en España, cerrando así una laguna interpretativa que en la práctica seguía generando conflictos.
Derecho a la práctica deportiva e integración social
La resolución no se limita a un análisis estrictamente reglamentario, sino que introduce una dimensión adicional que refuerza su argumentación.
El CSD recuerda que la Ley del Deporte no solo permite la participación de personas extranjeras en actividades deportivas, sino que impone a los poderes públicos la obligación de promoverla, especialmente en el caso de menores.
En este sentido, se subraya que deben eliminarse los obstáculos que dificulten dicha participación, en coherencia con los principios de integración social y protección del menor.
Además, el propio marco legal establece que no pueden imponerse restricciones a la expedición de licencias a extranjeros con residencia legal en España más allá de las previstas en la normativa nacional.
Desde esta perspectiva, la exigencia de una autorización internacional basada en una normativa no reconocida formalmente no solo carece de cobertura jurídica, sino que resulta incompatible con los principios que inspiran el sistema.
El fallo y conclusiones
A la vista de todo lo anterior, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva, sin necesidad de contar con autorización de la FIFA.
La consecuencia práctica es clara: el menor puede ser inscrito y competir en igualdad de condiciones que cualquier otro jugador en España.
Más allá del caso concreto, el fallo vuelve a reforzar una doctrina que el CSD ha venido corrigiendo de forma reiterada frente a la actuación de la RFEF en materia de inscripción de menores.
La novedad aquí es relevante, pero no en el sentido de cambiar el criterio, sino de ampliarlo: ya no estamos únicamente ante menores españoles que regresan del extranjero, sino ante menores extranjeros con residencia legal en España. Y la conclusión es exactamente la misma.
La residencia legal basta. Todo lo demás sobra.
Desde Himnus Football Lawyers llevamos tiempo trabajando en este tipo de procedimientos, y este nuevo caso no hace sino confirmar una línea de actuación que venimos defendiendo de forma consistente. El acceso de los menores al deporte no puede quedar condicionado a interpretaciones expansivas de normativa internacional que no resulta aplicable en nuestro ordenamiento.
Lo verdaderamente llamativo, a estas alturas, es que estos conflictos sigan produciéndose. Porque el problema ya no es jurídico. Las normas son claras, la doctrina está consolidada y las resoluciones se repiten en la misma dirección. El problema es, simplemente, de aplicación.
Y mientras no se produzca una adaptación real de los criterios federativos a esta doctrina, seguiremos viendo a familias obligadas a recurrir, a menores sin poder competir durante meses y a un sistema que, en la práctica, sigue generando una inseguridad jurídica completamente evitable.
Con el consiguiente coste —económico, temporal y también personal— que ello implica para quienes, en última instancia, deberían ser los menos perjudicados: los propios menores.
En el mundo del fútbol profesional, donde la captación y fidelización de talentos se ha convertido en una disciplina paralela a la deportiva, no es extraño encontrar fórmulas creativas para ganarse la confianza de un jugador. Desde atenciones personales hasta promesas futuras, cada gesto puede marcar la diferencia entre cerrar una operación o ver cómo un competidor se adelanta. Sin embargo, algunas de estas prácticas, por comunes que puedan parecer, encierran un riesgo jurídico no menor.
Una de ellas —quizá una de las más extendidas, aunque a menudo negada— consiste en que los agentes de futbolistas paguen un dinero a los familiares del jugador representado, normalmente padres o hermanos. Ya sea en forma de pagos únicos, reparto de comisiones, contratos de colaboración o cualquier otra vía instrumental, el trasfondo es el mismo: consolidar el vínculo con el entorno del deportista.
Lo primero sobre lo que debemos llamar la atención es que, consideraciones éticas al margen, esta técnica está expresamente prohibida por el artículo 16.3 b) del Reglamento de Agentes FIFA[1]. Se trata de una prohibición directa y clara, de naturaleza disciplinaria, que puede acarrear consecuencias para el agente en el ámbito federativo[2].
Pero, más allá de la regulación deportiva, conviene detenerse en una dimensión menos visible, aunque en ocasiones mucho más peligrosa: la fiscalidad de estas operaciones. Y es precisamente en este ámbito donde una reciente sentencia de la Audiencia Nacional española, aunque referida a un caso distinto, puede servir como referencia para entender los riesgos que enfrenta un agente cuando decide operar al margen de la formalidad y el rigor documental.
Este análisis nace de una reflexión compartida por el abogado fiscalista D. Iñigo Abrego en redes sociales, y tiene como objetivo ofrecer a los agentes de futbolistas una visión práctica y preventiva de las implicaciones tributarias que se derivan de los pagos a terceros sin justificación efectiva, especialmente cuando estos terceros pertenecen al entorno personal del representado.
A través de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024 se analiza el caso de un representante de futbolistas, administrador único y socio mayoritario de una sociedad al que la Inspección de Hacienda imputa una renta no declarada por valor de unos 700.000 euros. ¿El motivo? Diversas retiradas de fondos desde su sociedad, cuyo destino final fue su propio padre, sin que mediara documentación justificativa alguna.
El contribuyente alegó que dichas salidas no fueron consentidas, que su progenitor había actuado como administrador de hecho de la empresa y que incluso interpuso una demanda civil que derivó en una sentencia favorable, en la que se le reconocía el derecho a recuperar parte de esas cantidades (concretamente, 241.700 euros). Sin embargo, la Inspección —y posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central y la propia Audiencia Nacional— concluyeron que el resto del dinero (691.884,26 euros) debía considerarse como una liberalidad imputable al contribuyente, y por tanto sujeta a tributación en el IRPF.
La sentencia no entra a valorar si existió apropiación indebida, ni se detiene en el conflicto personal-familiar que subyace. Lo relevante, para este análisis y a ojos de Hacienda, es que no existía una causa justificada que explicara la salida de los fondos, y que, en consecuencia, esos importes deben ser considerados como ingresos atribuibles al administrador.
¿Qué es una liberalidad a efectos fiscales?
El concepto de “liberalidad” en el ámbito tributario no coincide necesariamente con su acepción civil. Desde la óptica fiscal, se entiende por liberalidad cualquier salida de fondos sin contraprestación, sin causa onerosa, sin justificación económica o jurídica, lo que convierte ese movimiento en una operación no deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en algunos casos, imputable al socio o persona física vinculada.
Así lo establece el artículo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, cuando dispone que “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) Los donativos y liberalidades”.
En este sentido, la propia Audiencia Nacional se pronunció en la referida sentencia aclarando que “a efectos tributarios, la salida de fondos de una sociedad sin causa que justifique esa salida debe calificarse de liberalidad en la medida en que no existe reciprocidad en las prestaciones. No existe onerosidad en la salida de fondos, por lo que la calificación tributaria debe ser liberalidad”.
En la misma línea se sitúa la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2022, donde se confirma que el pago efectuado por una sociedad a un tercero sin justificación documental alguna ni prueba de la prestación efectiva de servicios debe calificarse como liberalidad. El tribunal descarta la validez de argumentos basados en la confianza o la relación personal, reiterando que solo los gastos necesarios, acreditados y correlacionados con la actividad pueden tener validez fiscal.
Y es aquí donde los agentes de futbolistas deben encender todas las alarmas si no quieren tener problemas con el fisco.
¿Qué implicaciones tiene esto para un agente de futbolistas?
Pensemos en un supuesto relativamente habitual: el agente firma un contrato de representación con un jugador, pero acuerda que parte de sus honorarios serán abonados a su padre, madre o hermano, bien como “asesor”, bien como “colaborador”, o sin ningún tipo de contrato formal.
Desde la perspectiva de la FIFA, como ya se ha dicho, esta práctica es incompatible con el Reglamento de Agentes, salvo que el familiar esté debidamente acreditado como agente y participe en la representación. Pero es que además, desde la perspectiva fiscal, este tipo de pagos puede ser considerado una liberalidad, con las posibles consecuencias de que (i) no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades, (ii) puede imputarse como rendimiento del agente en su IRPF, (iii) derivar en una sanción tributaria y (iv) abrir la puerta a una revisión por simulación, si se utiliza una sociedad interpuesta o un contrato ficticio con el familiar para encubrir una retribución irregular.
El problema, como demuestra la sentencia comentada, no está solo en que el dinero salga del circuito formal. Es que, una vez fuera, si no hay causa, ni servicio prestado, ni contraprestación válida, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) está facultada para reconstruir la operación conforme a su verdadera naturaleza económica, aplicando el principio de calificación tributaria previsto en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.
Por lo tanto, la práctica de pagar o “repartir” honorarios con el círculo cercano de jugadores es una técnica que, si bien se ha extendido en el mercado, carece de sustento legal o fiscal ya que cualquier pago debe responder a una obligación contractual formal y tener correlación con la actividad económica del destinatario. No basta con la costumbre ni con la aceptación tácita del entorno del jugador ya que la AEAT exige trazabilidad, prueba y causa. La doctrina y la jurisprudencia convergen, por tanto, en un mismo punto: en materia fiscal, la forma no puede ocultar el fondo. Si no hay causa, hay liberalidad. Y si hay liberalidad, hay contingencia.
En consecuencia, los pagos a terceros en el marco de la representación deben analizarse no solo bajo la óptica del IS, sino también desde el IRPF, el IVA e incluso el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en caso de que se configure como una transmisión gratuita de bienes o derechos.
Llegados a este punto, conviene abandonar la teoría para pasar a lo práctico. ¿Qué puede —y debe— hacer un agente de futbolistas para evitar encontrarse en una situación como la descrita?
No pagar nunca a familiares del jugador, salvo que exista causa real y documentada
Y, aun así, abstenerse salvo que sea imprescindible. Si el padre del jugador ha prestado un servicio efectivo (por ejemplo, asesoramiento, captación de patrocinios o labores administrativas), deberá formalizarse un contrato mercantil, describiendo el objeto, el precio y los medios. Y, por supuesto, deberá emitirse factura, con IVA si procede.
Evitar estructuras societarias que carezcan de sustancia
La creación de sociedades instrumentales para desviar parte de los ingresos del agente hacia terceros —especialmente familiares del jugador— constituye una práctica de alto riesgo, y ha sido sancionada reiteradamente por la Inspección. No basta con constituir una sociedad. Es necesario que tenga medios, actividad, empleados, domicilio real y actividad efectiva.
Documentar todo (bien y siempre)
La mejor defensa frente a una imputación de liberalidad es poder acreditar que hubo una contraprestación efectiva. Y eso solo es posible si existen contratos, correos electrónicos, informes, servicios prestados, facturas emitidas, pagos trazables…
Como bien recordaba D. Iñigo, aún a estas alturas de la película, en su reflexión: “Vamos, que hay que documentar todo bien (como siempre…)”
Estas medidas, pese a parecer meros consejos prudenciales, realmente son exigencias básicas para quienes desean ejercer la representación con garantías jurídicas y fiscales.
La sentencia que motiva este análisis trata de una realidad que afecta de lleno a esta profesión, que es la delgada línea entre el favor personal y la liberalidad fiscal. Entre la estrategia comercial y la imputación de renta. Entre el gesto hacia el entorno del jugador y la sanción tributaria con intereses y costas.
Es comprensible que, en un mercado tan competitivo como el del fútbol profesional, los agentes exploren fórmulas para diferenciarse, fidelizar y captar talento. Pero también es imprescindible que esas fórmulas se ajusten a Derecho, tanto desde el plano fiscal como desde el reglamentario. Porque, como bien advierte esta sentencia (y tantas otras), Hacienda no necesita probar que el dinero fue disfrutado: le basta con demostrar que salió sin justificación. Y eso, en fiscalidad, es suficiente para imputar, liquidar… y sancionar.
Además, este tipo de actuaciones pueden condicionar la reputación del agente, su validez contractual frente a los clubes y la FIFA, e incluso su licencia.
En definitiva, como en tantas otras áreas del Derecho Deportivo, lo que puede parecer una simple atención o gesto comercial puede derivar en una contingencia jurídica grave. No hay margen para la improvisación. La representación de futbolistas exige cada vez más rigor, transparencia y preparación ya que el fútbol profesional es cada vez más exigente y el fisco, más aún.
Abel Guntín
Abogado deportivo
[1] Art. 16.3.b RFAF: “Los agentes de fútbol no podrán incurrir ni intentar incurrir en las siguientes conductas: b) Ofrecer cualquier ventaja indebida, personal, pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a: ii. una persona (o un familiar, tutor legal o amigo de la misma) en relación con un contrato de representación con dicho agente de fútbol”
El pasado lunes día 8 de junio Radio Marca Baleares entrevistó a nuestro compañero Toni Roca sobre la posibilidad de que un jugador menor de dieciséis años pueda ser alineado o no en LaLiga. Toni lo tiene claro.
Puedes escuchar la entrevista a partir del minuto 18:15 en el siguiente enlace.
En el día de ayer nuestro compañero Toni Roca fue entrevistado en el programa La Gradería de la Cadena SER Catalunya para hablar sobre la reciente y trascendente decisión del Consejo Superior Deportes declarando inaplicable en España el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que comentáramos el pasado 6 de febrero en nuestro blog.
Podéis escuchar la entrevista en este enlace (a partir minuto 17), así como consultar la noticia en la edición digital de la Cadena SER del día de hoy aquí.
El
pasado 4 de diciembre de 2018 la Presidenta del Consejo Superior de Deportes
(“CSD”) emitió una importante decisión en el marco del asunto R23/18 por la que
vuelve a poner de manifiesto la inaplicación en España del artículo 19 del
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”),
relativo a la inscripción de menores de edad con ocasión de transferencias
internacionales.
Esta nueva decisión viene a consolidar cierta jurisprudencia del CSD, que ya tuvo ocasión de pronunciarse al menos en dos ocasiones previas: Decisión de 17 de marzo de 2016, asunto R02/16 (comentada por mí mismo Iusport [1]) y Decisión de 21 de abril de 2017, asunto R43/16 (también comentada en Iusport por mi buen amigo Agustín Amorós[2]).
Si
bien el artículo 19 del RETJ nació con el loable objetivo de establecer
controles para evitar que los futbolistas más jóvenes estén expuestos a la
explotación y abuso en un país que no es el suyo, no es menos cierto que su
estrictísima aplicación por parte del máximo organismo futbolístico mundial ha
supuesto en la práctica la violación de los derechos de cientos (o miles) de
menores en todo el mundo, que ven como están siendo injustamente privados de
poder jugar al fútbol por el mero hecho de venir de un país extranjero,
situación ésta claramente discriminatoria.
El
caso que nos ocupa es especialmente flagrante por cuanto, a diferencia de los
dos casos antes citados (y de la mayoría de casos que suscita la aplicación del
art. 19 RETJ), el menor en cuestión no era un extranjero, sino que se trataba
de un español al que la se le estaba impidiendo jugar al fútbol en su propio
país.
1.- Los
hechos
El
jugador, hijo de padre americano y madre española, nació en Florida y allí
vivió toda su infancia. Durante su juventud practicó el fútbol de modo
recreativo en una academia de fútbol que no estaba afiliada a la Federación de
Fútbol de los EEUU.
A
principios del año pasado, la familia decidió que el menor (que en ese momento
tenía 16 años) viniera a vivir a Mallorca para seguir cursando sus estudios y
mejorar su español. El menor se aloja en casa de su tía materna y sigue su
proceso de escolarización en un Instituto de Educación Secundaria de la isla,
donde cursa el primer año de bachiller.
Interesado
en seguir practicando su deporte favorito en España, el jugador solicitó
inscribirse en el CDAB, el cual solicitó a la Federación de Fútbol de las Islas
Baleares (“FFIB”) la tramitación de la preceptiva licencia federativa para la
categoría territorial, al ser éste el organismo competente para su expedición.
La
FFIB dio traslado de la petición a la RFEF la cual, a su vez, y pese a tratarse
de un ciudadano español, requirió la autorización previa de la FIFA. La
excepción (erróneamente) alegada por el club balear fue la contenida en el
apartado 2.a) del artículo 19 RETJ, relativa al traslado de los padres por
motivos no relacionados con el fútbol.
La
RFEF introdujo a través del TMS de FIFA una solicitud de aprobación por parte
de la Subcomisión del Estatuto del Jugador para la transferencia internacional
del jugador, como paso previo a la expedición del Certificado de Transferencia
Internacional.
Con
fecha 30 de abril de 2018, el Juez Único de la Subcomisión del Estatuto del
Jugador de la FIFA decidió rechazar la solicitud de la RFEF por entender que “la
delegación de la custodia sobre un menor de edad a un pariente o a una tercera
persona no permite una excepción a la prohibición general de las transferencias
internacionales de jugadores menores de 18 años, en el sentido del artículo 19,
apartado 2.a del RETJ”.
En el
mes de agosto, otro club mallorquín – el CFAR – volvió a solicitar a la FFIB la
inscripción del jugador, en este caso para la categoría nacional juvenil. La
excepción alegada por este segundo club fue la prevista en el art. 19.3 RETJ,
que prevé la inaplicación de la prohibición de transferencia si el menor demuestra
haber vivido de manera ininterrumpida durante 5 años en el país en el que desea
inscribirse.
Sorprendentemente,
y pese a que tanto el club solicitante, la categoría deportiva y la excepción
del RETJ alegada eran distintas, en esta segunda ocasión la RFEF no requirió la
autorización previa de la Subcomisión de la FIFA, sino que procedió a
desestimarla directamente en base a la decisión inicial de 30 de abril antes
referida.
A la
vista de esta nueva negativa de la RFEF, y ante la situación de desamparo del
menor por tan injusta situación, decidimos interponer recurso ante el CSD.
2.- La
defensa en el recurso
Como
hemos comentado al principio, en este caso había un hecho diferenciador con
respecto a los dos casos precedentes, y es que el menor en cuestión no era un
extranjero residiendo legalmente en España, sino un nacional español de origen
(por ser hijo de madre española).
Por ello centramos nuestra defensa en denunciar la evidente nulidad de pleno derecho[3] de la decisión de la RFEF por vulneración del artículo 14 de la Constitución, que determina que “los españoles son iguales ante la Ley”.
Este
derecho fundamental a la igualdad ante la Ley estaba siendo vulnerado de forma
patente por la FFIB y la RFEF al impedir al menor jugar al fútbol en las mismas
condiciones que el resto de niños españoles de su edad, todo ello por la
prohibición de una organización de carácter privado sometida a derecho suizo
que, en modo alguno, puede prevalecer sobre el ordenamiento jurídico español.
Y es que para obtener su licencia al menor se le estaban exigiendo unos requisitos adicionales a los que, con carácter general, exige el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF para cualquier ciudadano español, que consisten básicamente en afiliarse a la RFEF aportando determinados datos básicos[4].
Todos
esos requisitos se cumplían por parte del jugador, pero la RFEF se negaba a
emitirle la licencia, exigiéndole para ello que cumpliera con los requisitos
del artículo 120 de su Reglamento, que lleva por título “De los futbolistas
que NO posean la nacionalidad española”.
La
RFEF estaba incumpliendo su propia normativa al exigirle al menor, nacional
español, unos requisitos para obtener la licencia federativa totalmente
distintos y mucho más gravosos que los que se exige a cualquier otro ciudadano
español (los cuales sólo están previstos para aquellas personas que NO poseen
la nacionalidad española), y ello por el mero hecho de venir de otro país.
Como
acertadamente estableció la Resolución del CSD de 21 de abril de 2017, “esta
regulación [el RETJ] tiene como objetivo evitar que a través del fútbol se
facilite la entrada ilegal de menores y sus acompañantes en un Estado del cual
NO sean nacionales (…)”, pero en modo alguno cabe aplicarla a los menores
que sí ostentan la nacionalidad del país en el que quieren inscribirse, como
era el caso de nuestro cliente.
Por
lo tanto, entendíamos que la expedición de licencia por parte de la RFEF no
precisaba de la aprobación previa de la FIFA, ya que el menor es natural del
país en el que deseaba inscribirse, siendo por ello suficiente con el
cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 115 del Reglamento de la
RFEF.
Adicionalmente
a todo lo anterior, se citaron los antecedentes de las otras dos resoluciones
del CSD ya comentadas y se denunció la violación de las normas relativas a la
protección de los menores en nuestro país, más concretamente de la Convención
de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículos 2.1, 5 y 18, en
relación al artículo 32.2 de la Ley 10/1990, del Deporte) y la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 2),
respectivamente.
Por
último, solicitamos se ordenase como medida cautelar la suspensión de la
ejecución de la decisión impugnada y la inscripción provisional del menor con
el CFAR para participar en competición oficial durante la vigente temporada
2018/2019, petición que fue reiterada con fecha 14 de noviembre.
3.- La
decisión del CSD
Una vez confirmada la nacionalidad española del menor, por ser hijo de madre española[5], el CSD hace suya nuestra argumentación en el sentido de que la normativa de la RFEF contraviene el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Para
mayor facilidad del lector, transcribimos aquí la parte fundamental de la
decisión del CSD (fundamentos IX y X) por la que viene a confirmar nuevamente
que el artículo 19 RETJ no puede prevalecer sobre el ordenamiento jurídico
español por ser discriminatorio:
“(…)Aunque las federaciones deportivas son entidades privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de nacionalidad o lugar de nacimiento. Toda disposición normativa ajena al ordenamiento jurídico español que incorpore algún tipo de discriminación por razón de nacionalidad o lugar de nacimiento no puede ser aplicada por ninguna persona u organismo público que esté sometida a la legislación española y desarrolle sus funciones en ese ámbito territorial (…)
La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contraviene el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforme a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país.
El artículo 32.2 de la Ley del Deporte fue modificado en su apartado segundo por la Ley 19/2007 de 11 de junio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para que las Federaciones deportivas españolas “eliminen cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen”. Esta eliminación de obstáculos a la participación en la actividad deportiva se exigirá de igual manera con respecto a los españoles, independientemente de la forma por la que hayan adquirido la nacionalidad, su lugar de nacimiento y con independencia del momento en el que hubieran trasladado su residencia a España (…)”.
4.- Conclusiones y Reflexiones
A.-La primera y más importante conclusión que
cabe extraer de esta nueva decisión del CSD, unida a las dos anteriores, es que
el artículo 19 del RETJ de la FIFA es inaplicable en España.
Así
pues, cualquier menor de edad que quiera jugar al fútbol en España a nivel
amateur y provenga del extranjero podrá hacerlo sin que pueda verse impedido
para ello por parte de la FIFA/RFEF, siempre y cuando (i) ostente la
nacionalidad española o (ii) se trate de un extranjero que esté residiendo de
forma legal en España.
Seguramente la RFEF seguirá denegando de inicio la tramitación de esas licencias, pero la vía del recurso ante el CSD está abierta y demuestra ser efectiva y bastante rápida[6].
B.-
La pregunta que surge a continuación es obvia: ¿esto también aplica a los
clubes profesionales? A nuestro juicio la respuesta es sí, pero no es menos
cierto que los clubes que compiten a nivel internacional se arriesgan a ser
sancionados por la FIFA, como recientemente le ocurrió a Real Madrid, FC
Barcelona y Atlético de Madrid, precisamente por estas prácticas de fichar a
menores extranjeros.
Y uno
se preguntará con razón: pero si concluimos que el artículo 19 no aplica en
España por ser discriminatorio y contrario a la Ley, ¿cómo puede la FIFA
sancionar a un club por cumplir la ley de su propio país? Muy sencillo, porque
a la FIFA le da absolutamente igual lo que digan las leyes o las resoluciones
de cada país, ella tiene sus propias normas y si te gustan bien, y si no
también. Así pues, el riesgo de fichar a menores extranjeros es tan elevado que
aún cuando la razón les asista, no creemos que los grandes clubes quieran
arriesgarse a sufrir nuevas e importantes sanciones (máxime en casos de reincidencia).
C.-
Sorprende enormemente la postura de la RFEF que, a pesar de afirmar en sus
alegaciones que “de un simple vistazo es fácilmente constatable como el Sr.
X cumpliría, a priori, con los requisitos establecidos para que pudiera
autorizarse su inscripción por cuanto el mismo es nacional español” le
insta a que inicie un nuevo proceso de solicitud de licencia.
¿No
hubiera sido más fácil reconocer ante el CSD que efectivamente el recurrente
tenía razón en su petición y tramitarle la licencia, en lugar de alargar de
forma innecesaria el proceso? ¿Por qué este empecinamiento en defender la
normativa FIFA frente a una flagrante violación de los derechos de un menor
español? Es más, si la RFEF entendía que con una nueva solicitud de licencia se
hubiera arreglado el problema, ¿por qué motivo no se le trasladó al menor y/o a
su club para que la tramitaran y así haber solucionado el problema cuanto
antes?
D.-
Sorprende también que el CSD no adoptase la medida cautelar solicitada en el
escrito de recurso (y que volvimos a solicitar al cabo de un mes) y que tampoco
se haga ninguna mención a ella en la decisión final, máxime si tenemos en
cuenta los antecedentes.
¿Por
qué motivo no se concede la cautelar si concurrían todos los requisitos
exigidos para su concesión? ¿Qué factores tiene en cuenta el CSD para ni tan
siquiera pronunciarse sobre la petición? ¿Quién compensa al menor por todo el
tiempo que ha durado el proceso en el que se ha visto injustamente privado de
poder jugar al fútbol?
E.-
Por último, y no nos cansaremos de decirlo, todo esto bien podría haberse
arreglado (o al menos haber minimizado los daños) si los clubes hubieran
contado con un asesoramiento previo adecuado.
Sin
duda buena parte de culpa de lo ocurrido es de los clubes, que cometieron el
error de alegar unas excepciones al art. 19 RETJ que no era tales, pues ni los
padres se habían trasladado con el menor ni éste llevaba cinco años en España.
Con esos mimbres también era lógico que la decisión de FIFA (y por ende de la
RFEF) fuera la que fue.
Al
final del día, y disquisiciones jurídicas aparte, lo triste es que el gran
perjudicado en toda esta historia ha sido el menor, que lo único que quería era
poder jugar al fútbol con sus amigos y que no ha podido hacerlo durante varios
meses porque una asociación suiza con la que nada tiene que ver le ha privado
injustamente de ello.
Urge
repensar el modelo para evitar que situaciones tan injustas como éstas se sigan
produciendo.
Puedes consultar la decisión del CSD aquí: Decision CSD
[3] Según lo dispuesto en artículo 47.1 de la Ley 39/2015, que determina que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que “lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”.
[4] Artículo 115.3 Reglamento RFEF: “En la afiliación, al menos, deberá constar:
a)
Nombre, apellidos y número de Documento Nacional de Identidad o de Pasaporte. b) Lugar, fecha de nacimiento y nacionalidad. c) Nombre del padre y madre. d) Domicilio. e) Número de teléfono y dirección de correo electrónico”
[5] Artículo 17.1 Código Civil: “Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles (…)”.
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