El CSD ordena a la RFEF que conceda licencia a un menor de origen argentino

El CSD ordena a la RFEF que conceda licencia a un menor de origen argentino

El pasado 12 de octubre de 2020, la Presidenta del Consejo Superior de Deportes (CSD) dictó una resolución por la que vuelve a declarar inaplicable en España la vigente regulación de FIFA relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

La resolución que hoy analizamos trae causa de la reclamación presentada por los padres de un menor al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) le denegó la expedición de la licencia federativa para poder participar en las categorías de fútbol base de un club valenciano.

El menor en cuestión vivió toda su infancia en Argentina, donde practicó el fútbol desde muy temprana edad de modo recreativo, pero ostenta la nacionalidad española por ser hijo de nacional español. A finales de 2019, padres e hijo decidieron que lo mejor para su desarrollo personal era que se trasladara a España para seguir con sus estudios y mejorar su español, y se incorporó a una academia de fútbol para seguir con su formación académica y deportiva.

El menor solicitó su inscripción a la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana (FFCV) y ésta dio traslado a la RFEF, la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 y Anexo 2 del RETJ, rechazó la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2019 con el argumento de que la excepción recogida en el artículo 19.2.b) del RETJ (que fue la alegada por el club a la hora de solicitar su inscripción) “sólo está orientada a clubes de Primera y Segunda división”.

Ante la negativa de la RFEF, los padres, asesorados por Himnus, presentaron recurso ante el CSD, alegando que, al ostentar el menor la nacionalidad española, tal y como establece el artículo 17 del Código Civil (“Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”), se estaba produciendo una aplicación errónea del artículo 19 del RETJ, y que debía ser de aplicación el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF:

Previamente a valorar el fondo del asunto, el CSD tuvo que resolver la cuestión relativa a su competencia para conocer del recurso, la cual fue puesta en tela de juicio por la RFEF.

Según reza el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal cuando “sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales”.

La RFEF, en cambio, argumentó que la competencia en la expedición de la licencia correspondía a la FFCV y, por lo tanto, su recurso debería haber sido tramitado no ante el CSD sino ante la Dirección General de Deportes de la Generalitat Valenciana.

Como acertadamente expone el CSD en su resolución, el artículo 120.2 del Reglamento General hace referencia a las atribuciones de la RFEF en la expedición de licencias deportivas:

“[…] Todos los futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en el espacio de la Unión Europea, precisarán autorización de la RFEF para inscribirse, debiendo aportar copia de su DNI o pasaporte en vigor”.

Así las cosas, queda así probado que la RFEF participa en el procedimiento de solicitud de las licencias para los menores extranjeros a expedir por las federaciones autonómicas, dado que es la misma federación estatal la que debe tramitar ante la FIFA el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) o la autorización previa para la primera inscripción.

Por este motivo, concluye el CSD que una posible actuación indebida por parte la federación estatal sí que puede ser objeto de recurso ante el CSD, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Entrando en el fondo del asunto, por lo que se refiere a la excepción del artículo 19 RETJ, entiende la RFEF que el club que había solicitado la inscripción del jugador no cumplía con la exigencia de ofrecer al futbolista los más altos niveles de formación y educación, por cuanto militaba en la categoría Regional Preferente Juvenil.

Según la RFEF, el artículo 19.2.b RETJ está orientado exclusivamente a clubes de 1a y 2a división, de acuerdo con los mejores estándares nacionales que oferta un Club, que se determinarían en base a un criterio objetivo fijado en la Circular de la FIFA nº 1627 de 9 de mayo de 2018. Este argumento no es considerado válido por parte del CSD, ya que carece de soporte jurisprudencial y la Circular en cuestión no hace referencia únicamente a los clubes de 1ª y 2ª División.

Es preciso recordar que, aunque las federaciones deportivas son entidades privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas, deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de nacionalidad o lugar de nacimiento.

Pero es que, en el caso que nos ocupa, la discriminación es más evidente por cuanto no hablamos de un ciudadano extranjero, sino de un ciudadano español de origen, al que se le estaba exigiendo que se acogiera a las excepciones recogidas en el artículo 19 del RETJ para poder obtener una licencia deportiva y jugar a futbol de manera federada, agravando los requisitos respecto a los que se piden a cualquier otro ciudadano español, lo que situaba al menor en una grave situación de indefensión.

En conclusión, el CSD, haciendo suyos nuestros argumentos, entiende que se ha producido por parte de la RFEF una aplicación errónea de su normativa, al considerar que al caso expuesto no le es de aplicación el artículo 120 del Reglamento General de la RFEF, sino el 115, que determina los requisitos que debe reunir cualquier ciudadano español para obtener una licencia federativa, no precisando, por tanto, de la aprobación previa de la FIFA.

Por todo lo anterior, se estima el recurso que presentamos y se ordena a la RFEF a que proceda, de manera inmediata, a autorizar a la FFCV la expedición de la licencia deportiva a favor del menor.

Por último, merece la pena hacer mención al incomprensible lapso transcurrido entre la presentación del recurso por los padres del menor (en enero de 2020) y la decisión del CSD (octubre de 2020).

Han transcurrido exactamente nueve meses para obtener una decisión del CSD en un asunto que, como hemos visto, es recurrente. Nueve meses en los que el menor no ha podido jugar al fútbol en una etapa decisiva de su formación personal deportiva, quien sabe si de forma definitiva.

Sería deseable que el máximo órgano rector del deporte español fuera más ágil en un asunto tan importante como es la protección de los derechos de los menores, máxime cuando estamos hablando de ciudadanos españoles de pleno derecho.

Porque la justicia que es lenta, no es justicia.

Marcos de Olañeta y Riccardo D’Angelo
Football Legal Trainees

22 de octubre de 2020

IB3 entrevista a Toni Roca

IB3 entrevista a Toni Roca

Esta mañana hemos recibido la visita de los amigos de IB3, que han entrevistado a nuestro Socio Toni a raíz de la posibilidad de dar por ganado automáticamente al RCD Mallorca el partido que está previsto el próximo domingo contra la AD Alcorcón como consecuencia de los dos partidos ya aplazados del club madrileño.

Puedes acceder al vídeo de la entrevista aquí.

21 de octubre de 2020.

Messi, no estàs sol

Messi, no estàs sol

Al llarg del dia d’ahir va transcendir la notícia que Javi Gracia, actual entrenador del València, s’hauria reunit amb el President i el Director esportiu de l’entitat per traslladar la seva voluntat de desvincular-se del club.

El motiu? Igual que va passar amb Prandelli, sembla que el tècnic navarrès acusa la directiva de no haver complert amb la promesa d’incorporar determinats jugadors per reforçar l’equip després de les sortides sobtades de Ferran Torres, Parejo, Coquelin i Rodrigo, entre d’altres.

Gracia, però, s’ha trobat amb el mateix problema que fa escasses setmanes va tenir també Leo Messi, i és que des del club l’haurien informat que té contracte en vigor i que, si se’n vol desvincular, haurà de pagar una indemnització que, segons els diferents medis que han anat informant des d’ahir, rondaria els tres milions d’euros.

Davant la impossibilitat de sortir, el tècnic ha fet públic aquest matí un comunicat informant que finalment es queda a València i en el que retreu a la directiva la seva gestió en aquests darrers mesos.

Sembla que estem davant d’un nou cas en què la clàusula de rescissió acordada entre club i jugador (o en aquest cas entrenador, a qui igualment s’aplica aquesta institució de conformitat amb la STS de 14 de febrer de 1990 (RJ 1990,1087), entre d’altres) ha acabat impedint la seva sortida davant l’obligació que té d’indemnitzar al club si decideix finalitzar la seva relació laboral abans que aquesta arribi a la data d’expiració inicialment pactada amb el club.

No podem oblidar, però, que la clàusula de rescissió no està pensada com un mecanisme a favor dels clubs per tal que es puguin lucrar si un jugador/entrenador decideix marxar, sinó que respon al dret reconegut pel Reial Decret 1006/1985, de 26 de juny, pel que es regula la relació laboral especial dels esportistes professionals, segons el qual el jugador/entrenador pot posar fi a la seva relació laboral en un moment previ a la seva expiració, en definitiva, igual que qualsevol altre treballador.

La diferència en l’ecosistema de l’esport professional és que, ateses les especials circumstàncies que rodegen la relació laboral dels esportistes professionals, aquest dret que té el futbolista/entrenador d’extingir la seva relació laboral abans de temps, porta aparellada l’obligació d’abonar una indemnització al seu anterior club.

En aquest sentit, jugador/entrenador i club poden preveure prèviament la quantitat a abonar per part d’aquell si abandona el club (la clàusula de rescissió) o, en cas de no fer-ho, serà un jutge qui acabi fixant la indemnització.

Addicionalment, tant la normativa espanyola com la normativa FIFA (Reglament sobre l’Estatut i la Transferència de Jugadors) preveuen que el nou club del jugador/entrenador es faci càrrec d’aquesta indemnització, sigui de forma subsidiària o solidària, el que a la pràctica es tradueix en el fet que és el nou club el que abona aquesta quantitat a l’últim club.

El problema és que des del moment en què el nou club tampoc es pot fer càrrec d’aquesta indemnització, la finalitat de la norma queda en greu entredit, ja que el jugador/entrenador es veu privat d’extingir la seva relació laboral per voluntat pròpia, com va passar amb l’astre argentí i el seu fitxatge frustrat per part del Manchester City de Guardiola.

Si bé en el cas de Gracia no ha transcendit si hi havia algun club interessat en fer-se amb els seus serveis, el tècnic comptava amb un greu hàndicap en contra i és que, segons el Reglament General de la RFEF, un entrenador que hagi disputat almenys un partit oficial en una temporada, no podrà entrenar cap altre equip durant el transcurs de la mateixa temporada.

Evidentment, aquesta norma s’aplica només a Espanya, per tant Gracia sí podria haver estat contractat per un club estranger, tot i que igualment el València li podria haver reclamat la indemnització pactada.

Salvant les distàncies, sembla que Gracia ha tingut la mateixa sort que Messi i, igual que l’astre argentí, s’ha vist obligat a seguir al club tot i voler-ne sortir per voluntat pròpia.

Xavi Fernández, Advocat

8 d’octubre de 2020

VAR en excés?

VAR en excés?

Acaba de començar la tercera temporada a LaLiga des que es va implementar el VAR i, com era previsible, la polèmica sobre el seu funcionament segueix estant a l’ordre del dia.

Dit això, fins a quin punt és criticable el funcionament d’aquest sistema? És imprescindible partir de la base que, com el seu propi nom indica, el Video Assistant Referee no és més que un assistent addicional amb el qual compta l’àrbitre principal i que, encara més important, només pot intervenir en situacions en què aquest hagi comès un error clar, obvi i manifest. A la pràctica, això implica que en cap cas el VAR passarà per sobre del criteri arbitral i, en definitiva, que qui mana és el col·legiat.

I així, per què en la gran majoria d’ocasions en què intervé el VAR, l’àrbitre acaba modificant el seu criteri? Senzillament, perquè, com el mateix Comitè Tècnic d’Àrbitres avisa, la “línia d’intervenció” del VAR ha de ser elevada, sense poder recomanar la revisió en jugades “grises” o discutibles ni buscar la millor decisió en cada incident, de manera que la idea és que si el VAR avisa l’àrbitre, és perquè es considera que aquest ha comès un error clar, obvi i manifest.

Per altra banda, la intervenció del VAR es restringeix en només quatre situacions: (i) la concessió d’un gol que no hauria de pujar al marcador o d’un anul·lat que sí que ho hauria de fer; (ii) la senyalització d’una pena màxima no advertida per l’àrbitre, o en l’anul·lació d’un penal assenyalat erròniament; (iii) en una acció mereixedora de targeta vermella directa; i (iv) en confusions d’identitat de l’àrbitre a l’hora d’amonestar un jugador.

En aquest sentit, hi haurà situacions en què l’àrbitre haurà d’anar a revisar les imatges que li proporciona el VAR si aquest l’avisa, i n’hi haurà d’altres que no serà necessari. En el primer cas, es tracta de situacions subjectives o interpretables (com per exemple la concessió o no d’un penal, una possible falta prèvia a un gol o una targeta vermella assenyalada o no). En el segon, són accions que en principi no admeten interpretació (com seria un fora de joc posicional previ a un gol, una falta assenyalada fora de l’àrea que en realitat es produeix dins l’àrea o una confusió d’identitat a l’amonestar o expulsar un jugador).

Una vegada el VAR ha avisat l’àrbitre, i després que aquest hagi vist o no les imatges al monitor situat a peu de camp, podrà seguir amb el seu criteri inicial o el podrà modificar. Això implica que, en les accions de les quals derivin conseqüències disciplinàries, l’àrbitre podrà confirmar o anul·lar la sanció inicialment assenyalada i també modificar-la.

Un exemple recent és el de Diop en el partit disputat entre la SD Eibar i l’Athletic Club la darrera jornada, en què d’una jugada on inicialment l’àrbitre interpreta que no hi ha res, acaba amonestant amb targeta groga al jugador senegalès després de rebre l’avís del VAR per una possible vermella no assenyalada.

Estarem d’acord en què la polèmica gira entorn de les accions subjectives i/o interpretables, tot i que també és veritat que el VAR igualment ha rebut per la manera de traçar les línies dels fores de joc.

Des d’aquesta perspectiva, i sense posar en dubte que evidentment a l’àrbitre se li poden passar per alt certes accions del joc, el que cal preguntar-se és si realment el VAR compleix o no amb el principi bàsic d’intervenció en errors greus i manifestos, evitant actuar en situacions grises o discutibles. És a dir, si és realment necessari que el VAR intervingui tant en situacions en què immediatament abans l’àrbitre pot no haver assenyalat res seguint el seu propi criteri que, recordem, és el que ha de prevaldre.

O, per posar un altre exemple, situacions en què pot haver assenyalat una falta i targeta groga perquè veu temeritat però no un ús excessiu de força per part de l’infractor, però després de rebre l’avís del VAR per una possible targeta vermella directa, té la opció de rebre les imatges a càmera lenta i fins i tot de congelar-les i, de cop i volta, el que inicialment semblava una falta temerària amb la seva conseqüent targeta groga, es transforma en una entrada criminal desmesurada i el jugador és expulsat.

La polèmica, per tant, no desapareixerà mentre el criteri subjectiu de l’àrbitre sigui el que acabi decantant la balança d’un costat o de l’altre i, en conseqüència, podrem seguir fent broma i discutint amistosament amb els aficionats de l’equip rival, que és del millor que té el futbol.

Xavi Fernández, Advocat

1 d’octubre de 2020

Enmiendas al Reglamento de Aplicación de los Estatutos – Elegibilidad para jugar con selecciones nacionales

Enmiendas al Reglamento de Aplicación de los Estatutos – Elegibilidad para jugar con selecciones nacionales

En el día de ayer, el 70º Congreso de la FIFA aprobó una revisión del Reglamento de Aplicación de sus Estatutos, que es el que regula los requisitos y criterios de elegibilidad para poder ser convocado en una selección nacional, con la intención de aclarar frases ambiguas del texto, codificar jurisprudencia del Juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador, e introducir ulteriores excepciones a las prohibiciones ya existentes relativas al cambio de Federación.

Tal y como detalla el Artículo 5 del Reglamento, el principio fundamental para que un jugador sea elegible para jugar en los equipos de la federación de un país sigue siendo el de la nacionalidad permanente no vinculada al lugar de residencia. No obstante, se introduce la distinción entre tener la nacionalidad de un país y poder optar por obtenerla, tanto de forma automática (sin tener que realizar ningún tipo de trámite administrativo) o mediante un proceso de naturalización.

Del mismo modo, se mantiene la norma general de que aquellos jugadores que ya hayan disputado con una federación un partido de competición oficial en cualesquiera categorías o disciplinas futbolísticas no podrán, en principio, participar en un partido internacional con otra federación, salvo las excepciones previstas en el artículo 9 que veremos más adelante.

En relación al cómputo del plazo que es necesario esperar para poder ser elegible con una selección, se ha decidido introducir en el artículo 5.4 una aclaración del concepto “vivir en el territorio de la Federación”, un requisito determinante a efectos de los artículos 6 a 9.

En este sentido, la consideración de residente en el territorio de una determinada Federación dependerá de los días de permanencia del jugador en el territorio en cuestión. A efectos de estas enmiendas, serán necesarios más de 183 días para poder considerar que un jugador esté efectivamente viviendo en un país u otro, tomando como ejemplo los más básicos principios tributarios de residencia fiscal.

Y a efectos del cómputo de los 183 días, no contarán las ausencias cortas por motivos personales, las vacaciones en el extranjero fuera de la temporada, cualquier tipo de tratamiento en el extranjero por motivos de salud, ni las ausencias por motivos laborales futbolísticos. En cambio, sí que computarán a efectos de la interrupción del plazo el traspaso del jugador a un club afiliado en otra Federación y cualquier motivo de ausencia que no se contemple en el apartado anterior.

Por su parte, el Artículo 6 se encarga de regular la situación de aquellas Nacionalidades que permiten representar a más de una Federación.

Una situación que no es muy común pero sí extremadamente típica del Reino Unido, en la que bajo una misma nacionalidad “burocrática” conviven hasta cuatro asociaciones nacionales distintas (Inglaterra, Irlanda del Norte, Gales o Escocia), de forma que todo ciudadano nacido en Reino Unido puede representar a cualquiera de las cuatro federaciones.

En estos casos el Reglamento estipula que el jugador únicamente podrá defender a una de las federaciones si, además de la nacionalidad en cuestión, cumple al menos uno de los siguientes tres requisitos: (i) que el jugador haya nacido en el territorio de la Federación, (ii) que uno de sus padres biológicos o de sus abuelos hayan nacido en el territorio de la Federación, o (iii) que el jugador haya vivido al menos durante cinco años en el territorio de la Federación.

Aquí encontramos el segundo cambio importante, pues se amplía el plazo de residencia de dos a cinco años, pero se elimina el requisito de que deban ser ininterrumpidos.

El Artículo 7 es el que se encarga de regularlos casos en los que un jugador adopta una nueva nacionalidad. En este caso, el Reglamento mantiene los mismos requisitos del artículo 6, y se introduce una variación en cuanto al número de años de residencia exigibles en un país para poder optar a ser seleccionable para jugar en la nueva Federación.

Para los jugadores con menos de 10 años, será necesario que pasen tres años; y para los mayores de 10 años el plazo será de 5 años. En el caso de jugadores entre 10 y 18 años se añade un requisito adicional, y es que deberá justificarse que el traslado al territorio de la Federación no sea justificado por la intención de participar en sus selecciones nacionales.

Otra de las principales novedades de esta nueva regulación la constituye la introducción de un nuevo Artículo8, que regula la situación de los “Apátridas”. En este sentido, se establece que aquellos jugadores sin nacionalidad ni posibilidad de obtenerla debido a la legislación del país en el que residen, podrán ser seleccionables con los equipos de una federación siempre y cuando puedan demostrar que han vivido al menos durante cinco años en el territorio de la Federación, y que ese traslado no estuvo motivado por razones futbolísticas.

Al igual que en los casos de adopción de nacionalidad del artículo 7, el jugador que desee ampararse en este artículo deberá presentar una solicitud ante la CEJ.

Y por último tenemos el nuevo Artículo 9 (anteriormente el 8) que es el que recoge más variaciones sobre el tema. En particular se trata del precepto que regula el Cambio de Federación.

El artículo pasa de regular un único supuesto general, como hacía hasta la fecha, a diferenciar hasta cinco escenarios distintos. La norma establece que sólo se aceptarán aquellas solicitudes de cambio de federación si concurren las siguientes circunstancias.

a) Si el jugador ha disputado un partido oficial con su Federación actual (siempre y cuando no sea un partido de categoría A) y ya poseía la nacionalidad de la nueva Federación a la que quiere representar.

b) Si el jugador ha jugado un partido oficial (no de categoría “A”) con su Federación actual antes de haber cumplido 21 años y cumple con los requisitos de los artículos 6 o 7, aunque no tuviera la nacionalidad que quiere adoptar en el momento del partido.

c) Si el futbolista ya ha jugado un partido internacional oficial de categoría “A” con su Federación actual (teniendo ya la nacionalidad de la nueva Federación que quiere representar), siendo menor de 21 años en el momento del partido oficial, sin haber jugado más de 3 partidos internacionales de categoría A y que ya hayan pasado 3 años desde el último partido oficial. No podrá, en cambio, en el caso en que hubiera disputado ya con la actual Federación la fase final de la Copa del Mundo o de un torneo de Confederaciones como la Eurocopa.

Este es posiblemente el mayor cambio respecto a la anterior regulación, y posibilita a aquellos jugadores que hayan jugado con una selección a poder representar a otra Federación.

Con este cambio se quiere poner fin a determinadas situaciones que se habían dado en el pasado, como por ejemplo el caso del jugador hispano-marroquí Munir quien, por haber jugado unos pocos minutos con la Selección de Del Bosque en 2014, fue privado de la posibilidad de representar a Marruecos posteriormente en la Copa del Mundo de Rusia. Una posibilidad que ahora, con esta modificación, se abre para todos los jugadores. 

d) En el caso de nuevas Federaciones admitidas por la FIFA, un jugador que tenga esa nacionalidad podrá cambiar de Federación siempre y cuando no haya disputado un partido internacional con su Federación anterior a partir de la fecha en la que la nueva Federación ha sido admitida. Y cumpla con los requisitos de los artículos 6 o 7.

e) En el caso de que un jugador perdiera la nacionalidad de manera permanente y en contra de su voluntad a causa de una decisión de las autoridades gubernamentales, podrá cambiar siempre que tenga la nacionalidad de la Federación que desea representar.

Finalmente, un jugador podrá solicitar la vuelta a su primera Federación mientras siga poseyendo dicha nacionalidad y no haya jugado partidos internacionales con la Federación que deseaba representar antes de la solicitud del segundo cambio.

Al igual que en todos los anteriores casos, para el cambio de Federación, será preceptiva una solicitud ante la Comisión del Estatuto del Jugador y en todos los casos será de aplicación el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. Y es importante hacer notar que, una vez solicitado el cambio, y mientras no se decida con respecto a su solicitud, el jugador no podrá ser seleccionable en ningún caso.

Riccardo D’Angelo

Football Legal Trainee

19 de septiembre de 2020

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