El pasado 12 de octubre de 2020, la Presidenta del Consejo Superior de Deportes (CSD) dictó una resolución por la que vuelve a declarar inaplicable en España la vigente regulación de FIFA relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
La resolución que hoy analizamos trae causa de la reclamación presentada
por los padres de un menor al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF)
le denegó la expedición de la licencia federativa para poder participar en las
categorías de fútbol base de un club valenciano.
El menor en cuestión
vivió toda su infancia en Argentina, donde practicó el fútbol desde muy
temprana edad de modo recreativo, pero ostenta la nacionalidad española por ser
hijo de nacional español. A finales de 2019, padres e hijo decidieron que lo mejor
para su desarrollo personal era que se trasladara a España para seguir con sus
estudios y mejorar su español, y se incorporó a una academia de fútbol para seguir
con su formación académica y deportiva.
El menor solicitó su inscripción a la Federación de Fútbol de la Comunidad
Valenciana (FFCV) y ésta dio traslado a la RFEF, la cual, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 19 y Anexo 2 del RETJ, rechazó la solicitud presentada
el 30 de diciembre de 2019 con el argumento de que la excepción recogida en el
artículo 19.2.b) del RETJ (que fue la alegada por el club a la hora de
solicitar su inscripción) “sólo está orientada a clubes de Primera y Segunda
división”.
Ante la negativa de la RFEF, los padres, asesorados por Himnus, presentaron recurso ante el CSD, alegando que, al ostentar el menor la nacionalidad española, tal y como establece el artículo 17 del Código Civil (“Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”), se estaba produciendo una aplicación errónea del artículo 19 del RETJ, y que debía ser de aplicación el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF:
Previamente a valorar el fondo del asunto, el CSD tuvo que resolver la
cuestión relativa a su competencia para conocer del recurso, la cual fue puesta
en tela de juicio por la RFEF.
Según reza el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, la expedición
de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal
cuando “sea necesario contar con un visado o autorización previa de la
federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se
desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones
internacionales”.
La RFEF, en cambio, argumentó que la competencia en la expedición de la licencia
correspondía a la FFCV y, por lo tanto, su recurso debería haber sido tramitado
no ante el CSD sino ante la Dirección General de Deportes de la Generalitat
Valenciana.
Como acertadamente expone el CSD en su resolución, el artículo 120.2 del
Reglamento General hace referencia a las atribuciones de la RFEF en la
expedición de licencias deportivas:
“[…] Todos los futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en
el espacio de la Unión Europea, precisarán autorización de la RFEF para
inscribirse, debiendo aportar copia de su DNI o pasaporte en vigor”.
Así las cosas, queda así probado que la RFEF participa en el procedimiento
de solicitud de las licencias para los menores extranjeros a expedir por las
federaciones autonómicas, dado que es la misma federación estatal la que debe
tramitar ante la FIFA el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) o la
autorización previa para la primera inscripción.
Por este motivo, concluye el CSD que una posible actuación indebida por
parte la federación estatal sí que puede ser objeto de recurso ante el CSD, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre.
Entrando en el fondo del asunto, por lo que se refiere a la excepción del
artículo 19 RETJ, entiende la RFEF que el club que había solicitado la
inscripción del jugador no cumplía con la exigencia de ofrecer al futbolista
los más altos niveles de formación y educación, por cuanto militaba en la
categoría Regional Preferente Juvenil.
Según la RFEF, el artículo 19.2.b RETJ está orientado exclusivamente a
clubes de 1a y 2a división, de acuerdo con los mejores estándares nacionales
que oferta un Club, que se determinarían en base a un criterio objetivo fijado
en la Circular de la FIFA nº 1627 de 9 de mayo de 2018. Este argumento no es
considerado válido por parte del CSD, ya que carece de soporte jurisprudencial
y la Circular en cuestión no hace referencia únicamente a los clubes de 1ª y 2ª
División.
Es preciso recordar que, aunque las federaciones deportivas son entidades
privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas,
deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de
nacionalidad o lugar de nacimiento.
Pero es que, en el caso que nos ocupa, la discriminación es más evidente
por cuanto no hablamos de un ciudadano extranjero, sino de un ciudadano
español de origen, al que se le estaba exigiendo que se acogiera a las
excepciones recogidas en el artículo 19 del RETJ para poder obtener una
licencia deportiva y jugar a futbol de manera federada, agravando los
requisitos respecto a los que se piden a cualquier otro ciudadano español, lo
que situaba al menor en una grave situación de indefensión.
En conclusión, el CSD, haciendo suyos nuestros argumentos, entiende que se ha producido por parte de la RFEF una aplicación errónea de su normativa, al considerar que al caso expuesto no le es de aplicación el artículo 120 del Reglamento General de la RFEF, sino el 115, que determina los requisitos que debe reunir cualquier ciudadano español para obtener una licencia federativa, no precisando, por tanto, de la aprobación previa de la FIFA.
Por todo lo anterior, se estima el recurso que presentamos y se ordena a la RFEF a que proceda, de manera inmediata, a autorizar a la FFCV la expedición de la licencia deportiva a favor del menor.
Por último, merece la pena hacer mención al incomprensible lapso
transcurrido entre la presentación del recurso por los padres del menor (en
enero de 2020) y la decisión del CSD (octubre de 2020).
Han transcurrido exactamente nueve meses para obtener una decisión del CSD
en un asunto que, como hemos visto, es recurrente. Nueve meses en los que el
menor no ha podido jugar al fútbol en una etapa decisiva de su formación personal
deportiva, quien sabe si de forma definitiva.
Sería deseable que el máximo órgano rector del deporte español fuera más
ágil en un asunto tan importante como es la protección de los derechos de los
menores, máxime cuando estamos hablando de ciudadanos españoles de pleno
derecho.
Porque la justicia que es lenta, no es justicia.
Marcos de Olañeta y Riccardo D’Angelo Football Legal Trainees
Esta mañana hemos recibido la visita de los amigos de IB3, que han entrevistado a nuestro Socio Toni a raíz de la posibilidad de dar por ganado automáticamente al RCD Mallorca el partido que está previsto el próximo domingo contra la AD Alcorcón como consecuencia de los dos partidos ya aplazados del club madrileño.
Al llarg del dia d’ahir va transcendir la notícia que Javi
Gracia, actual entrenador del València, s’hauria reunit amb el President i el
Director esportiu de l’entitat per traslladar la seva voluntat de
desvincular-se del club.
El motiu? Igual que va passar amb Prandelli, sembla que el
tècnic navarrès acusa la directiva de no haver complert amb la promesa d’incorporar
determinats jugadors per reforçar l’equip després de les sortides sobtades de
Ferran Torres, Parejo, Coquelin i Rodrigo, entre d’altres.
Gracia, però, s’ha trobat amb el mateix problema que fa
escasses setmanes va tenir també Leo Messi, i és que des del club l’haurien
informat que té contracte en vigor i que, si se’n vol desvincular, haurà de
pagar una indemnització que, segons els diferents medis que han anat informant
des d’ahir, rondaria els tres milions d’euros.
Davant la impossibilitat de sortir, el tècnic ha fet
públic aquest matí un comunicat informant que finalment es queda a València i
en el que retreu a la directiva la seva gestió en aquests darrers mesos.
Sembla que estem davant d’un nou cas en què la clàusula
de rescissió acordada entre club i jugador (o en aquest cas entrenador, a qui
igualment s’aplica aquesta institució de conformitat amb la STS de 14 de febrer
de 1990 (RJ 1990,1087), entre d’altres) ha acabat impedint la seva sortida davant
l’obligació que té d’indemnitzar al club si decideix finalitzar la seva relació
laboral abans que aquesta arribi a la data d’expiració inicialment pactada amb
el club.
No podem oblidar, però, que la clàusula de rescissió no
està pensada com un mecanisme a favor dels clubs per tal que es puguin lucrar
si un jugador/entrenador decideix marxar, sinó que respon al dret reconegut pel
Reial Decret 1006/1985, de 26 de juny, pel que es regula la relació laboral
especial dels esportistes professionals, segons el qual el jugador/entrenador
pot posar fi a la seva relació laboral en un moment previ a la seva expiració,
en definitiva, igual que qualsevol altre treballador.
La diferència en l’ecosistema de l’esport professional és
que, ateses les especials circumstàncies que rodegen la relació laboral dels
esportistes professionals, aquest dret que té el futbolista/entrenador
d’extingir la seva relació laboral abans de temps, porta aparellada l’obligació
d’abonar una indemnització al seu anterior club.
En aquest sentit, jugador/entrenador i club poden
preveure prèviament la quantitat a abonar per part d’aquell si abandona el club
(la clàusula de rescissió) o, en cas de no fer-ho, serà un jutge qui acabi
fixant la indemnització.
Addicionalment, tant la normativa espanyola com la
normativa FIFA (Reglament sobre l’Estatut i la Transferència de Jugadors) preveuen
que el nou club del jugador/entrenador es faci càrrec d’aquesta indemnització,
sigui de forma subsidiària o solidària, el que a la pràctica es tradueix en el
fet que és el nou club el que abona aquesta quantitat a l’últim club.
El problema és que des del moment en què el nou club
tampoc es pot fer càrrec d’aquesta indemnització, la finalitat de la norma
queda en greu entredit, ja que el jugador/entrenador es veu privat d’extingir
la seva relació laboral per voluntat pròpia, com va passar amb l’astre argentí
i el seu fitxatge frustrat per part del Manchester City de Guardiola.
Si bé en el cas de Gracia no ha transcendit si hi havia
algun club interessat en fer-se amb els seus serveis, el tècnic comptava amb un
greu hàndicap en contra i és que, segons el Reglament General de la RFEF, un
entrenador que hagi disputat almenys un partit oficial en una temporada, no
podrà entrenar cap altre equip durant el transcurs de la mateixa temporada.
Evidentment, aquesta norma s’aplica només a Espanya, per
tant Gracia sí podria haver estat contractat per un club estranger, tot i que
igualment el València li podria haver reclamat la indemnització pactada.
Salvant les distàncies, sembla que Gracia ha tingut la mateixa sort que Messi i, igual que l’astre argentí, s’ha vist obligat a seguir al club tot i voler-ne sortir per voluntat pròpia.
Acaba de començar la tercera temporada a LaLiga des que
es va implementar el VAR i, com era previsible, la polèmica sobre el seu
funcionament segueix estant a l’ordre del dia.
Dit això, fins a quin punt és criticable el funcionament
d’aquest sistema? És imprescindible partir de la base que, com el seu propi nom
indica, el Video Assistant
Referee no és més que un
assistent addicional amb el qual compta l’àrbitre principal i que, encara més
important, només pot intervenir en situacions en què aquest hagi comès un error
clar, obvi i manifest. A la pràctica, això implica que en cap cas el VAR
passarà per sobre del criteri arbitral i, en definitiva, que qui mana és el
col·legiat.
I així, per què en la gran majoria d’ocasions en què
intervé el VAR, l’àrbitre acaba modificant el seu criteri? Senzillament, perquè,
com el mateix Comitè Tècnic d’Àrbitres avisa, la “línia d’intervenció” del VAR
ha de ser elevada, sense poder recomanar la revisió en jugades “grises” o
discutibles ni buscar la millor decisió en cada incident, de manera que la idea
és que si el VAR avisa l’àrbitre, és perquè es considera que aquest ha comès un
error clar, obvi i manifest.
Per altra banda, la intervenció del VAR es restringeix en
només quatre situacions: (i) la concessió d’un gol que no hauria de pujar al
marcador o d’un anul·lat que sí que ho hauria de fer; (ii) la senyalització
d’una pena màxima no advertida per l’àrbitre, o en l’anul·lació d’un penal
assenyalat erròniament; (iii) en una acció mereixedora de targeta vermella
directa; i (iv) en confusions d’identitat de l’àrbitre a l’hora d’amonestar un
jugador.
En aquest sentit, hi haurà situacions en què l’àrbitre
haurà d’anar a revisar les imatges que li proporciona el VAR si aquest l’avisa,
i n’hi haurà d’altres que no serà necessari. En el primer cas, es tracta de
situacions subjectives o interpretables (com per exemple la concessió o no d’un
penal, una possible falta prèvia a un gol o una targeta vermella assenyalada o
no). En el segon, són accions que en principi no admeten interpretació (com
seria un fora de joc posicional previ a un gol, una falta assenyalada fora de
l’àrea que en realitat es produeix dins l’àrea o una confusió d’identitat a
l’amonestar o expulsar un jugador).
Una vegada el VAR ha avisat l’àrbitre, i després que
aquest hagi vist o no les imatges al monitor situat a peu de camp, podrà seguir
amb el seu criteri inicial o el podrà modificar. Això implica que, en les
accions de les quals derivin conseqüències disciplinàries, l’àrbitre podrà confirmar
o anul·lar la sanció inicialment assenyalada i també modificar-la.
Un exemple recent és el de Diop en el partit disputat
entre la SD Eibar i l’Athletic Club la darrera jornada, en què d’una jugada on
inicialment l’àrbitre interpreta que no hi ha res, acaba amonestant amb targeta
groga al jugador senegalès després de rebre l’avís del VAR per una possible
vermella no assenyalada.
Estarem d’acord en què la polèmica gira entorn de les
accions subjectives i/o interpretables, tot i que també és veritat que el VAR igualment
ha rebut per la manera de traçar les línies dels fores de joc.
Des d’aquesta perspectiva, i sense posar en dubte que
evidentment a l’àrbitre se li poden passar per alt certes accions del joc, el
que cal preguntar-se és si realment el VAR compleix o no amb el principi bàsic
d’intervenció en errors greus i manifestos, evitant actuar en situacions grises
o discutibles. És a dir, si és realment necessari que el VAR intervingui tant
en situacions en què immediatament abans l’àrbitre pot no haver assenyalat res seguint
el seu propi criteri que, recordem, és el que ha de prevaldre.
O, per posar un altre exemple, situacions en què pot
haver assenyalat una falta i targeta groga perquè veu temeritat però no un ús
excessiu de força per part de l’infractor, però després de rebre l’avís del VAR
per una possible targeta vermella directa, té la opció de rebre les imatges a
càmera lenta i fins i tot de congelar-les i, de cop i volta, el que inicialment
semblava una falta temerària amb la seva conseqüent targeta groga, es
transforma en una entrada criminal desmesurada i el jugador és expulsat.
La polèmica, per tant, no desapareixerà mentre el criteri subjectiu de l’àrbitre sigui el que acabi decantant la balança d’un costat o de l’altre i, en conseqüència, podrem seguir fent broma i discutint amistosament amb els aficionats de l’equip rival, que és del millor que té el futbol.
En el día de ayer, el 70º Congreso de la FIFA aprobó una revisión del
Reglamento de Aplicación de sus Estatutos, que es el que regula los requisitos
y criterios de elegibilidad para poder ser convocado en una selección nacional,
con la intención de aclarar frases ambiguas del texto, codificar jurisprudencia
del Juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador, e introducir ulteriores
excepciones a las prohibiciones ya existentes relativas al cambio de
Federación.
Tal y como detalla el Artículo
5 del Reglamento, el principio fundamental para que un jugador sea elegible
para jugar en los equipos de la federación de un país sigue siendo el de la
nacionalidad permanente no vinculada al lugar de residencia. No obstante, se
introduce la distinción entre tener la nacionalidad de un país y poder optar
por obtenerla, tanto de forma automática (sin tener que realizar ningún tipo de
trámite administrativo) o mediante un proceso de naturalización.
Del mismo modo, se mantiene la norma general de que aquellos jugadores
que ya hayan disputado con una federación un partido de competición oficial en
cualesquiera categorías o disciplinas futbolísticas no podrán, en principio,
participar en un partido internacional con otra federación, salvo las
excepciones previstas en el artículo 9 que veremos más adelante.
En
relación al cómputo del plazo que es necesario esperar para poder ser elegible
con una selección, se ha decidido introducir en el artículo 5.4 una aclaración
del concepto “vivir en el territorio de
la Federación”, un requisito determinante a efectos de los artículos 6 a 9.
En este sentido, la consideración de residente en el territorio de una
determinada Federación dependerá de los días de permanencia del jugador en el
territorio en cuestión. A efectos de estas enmiendas, serán necesarios más de
183 días para poder considerar que un jugador esté efectivamente viviendo en un
país u otro, tomando como ejemplo los más básicos principios tributarios de
residencia fiscal.
Y a efectos del cómputo de los 183 días, no contarán las ausencias
cortas por motivos personales, las vacaciones en el extranjero fuera de la
temporada, cualquier tipo de tratamiento en el extranjero por motivos de salud,
ni las ausencias por motivos laborales futbolísticos. En cambio, sí que
computarán a efectos de la interrupción del plazo el traspaso del jugador a un
club afiliado en otra Federación y cualquier motivo de ausencia que no se
contemple en el apartado anterior.
Por su parte, el Artículo 6 se
encarga de regular la situación de aquellas Nacionalidades que permiten
representar a más de una Federación.
Una situación que no es muy común pero sí extremadamente típica del
Reino Unido, en la que bajo una misma nacionalidad “burocrática” conviven hasta
cuatro asociaciones nacionales distintas (Inglaterra, Irlanda del Norte, Gales
o Escocia), de forma que todo ciudadano nacido en Reino Unido puede representar
a cualquiera de las cuatro federaciones.
En estos casos el Reglamento estipula que el jugador únicamente podrá
defender a una de las federaciones si, además de la nacionalidad en cuestión,
cumple al menos uno de los siguientes tres requisitos: (i) que el jugador haya
nacido en el territorio de la Federación, (ii) que uno de sus padres biológicos
o de sus abuelos hayan nacido en el territorio de la Federación, o (iii) que el
jugador haya vivido al menos durante cinco años en el territorio de la
Federación.
Aquí encontramos el segundo cambio importante, pues se amplía el plazo
de residencia de dos a cinco años, pero se elimina el requisito de que deban
ser ininterrumpidos.
El Artículo 7 es el que se
encarga de regularlos casos en los
que un jugador adopta una nueva nacionalidad. En este caso, el Reglamento
mantiene los mismos requisitos del artículo 6, y se introduce una variación en
cuanto al número de años de residencia exigibles en un país para poder optar a
ser seleccionable para jugar en la nueva Federación.
Para los jugadores con menos de 10 años, será necesario que pasen tres
años; y para los mayores de 10 años el plazo será de 5 años. En el caso de
jugadores entre 10 y 18 años se añade un requisito adicional, y es que deberá
justificarse que el traslado al territorio de la Federación no sea justificado
por la intención de participar en sus selecciones nacionales.
Otra de las principales novedades de esta nueva regulación la
constituye la introducción de un nuevo Artículo8, que regula la situación de los “Apátridas”. En este sentido, se
establece que aquellos jugadores sin nacionalidad ni posibilidad de obtenerla
debido a la legislación del país en el que residen, podrán ser seleccionables
con los equipos de una federación siempre y cuando puedan demostrar que han
vivido al menos durante cinco años en el territorio de la Federación, y que ese
traslado no estuvo motivado por razones futbolísticas.
Al igual que en los casos de adopción de nacionalidad del artículo 7,
el jugador que desee ampararse en este artículo deberá presentar una solicitud
ante la CEJ.
Y por último tenemos el nuevo Artículo
9 (anteriormente el 8) que es el que recoge más variaciones sobre el tema.
En particular se trata del precepto que regula el Cambio de Federación.
El artículo pasa de regular un único supuesto general, como hacía hasta la fecha, a diferenciar hasta cinco escenarios distintos. La norma establece que sólo se aceptarán aquellas solicitudes de cambio de federación si concurren las siguientes circunstancias.
a) Si el jugador ha disputado un partido oficial con su Federación actual (siempre y cuando no sea un partido de categoría A) y ya poseía la nacionalidad de la nueva Federación a la que quiere representar.
b) Si el jugador ha jugado un partido oficial (no de categoría “A”) con su Federación actual antes de haber cumplido 21 años y cumple con los requisitos de los artículos 6 o 7, aunque no tuviera la nacionalidad que quiere adoptar en el momento del partido.
c) Si el futbolista ya ha jugado un partido internacional oficial de categoría “A” con su Federación actual (teniendo ya la nacionalidad de la nueva Federación que quiere representar), siendo menor de 21 años en el momento del partido oficial, sin haber jugado más de 3 partidos internacionales de categoría A y que ya hayan pasado 3 años desde el último partido oficial. No podrá, en cambio, en el caso en que hubiera disputado ya con la actual Federación la fase final de la Copa del Mundo o de un torneo de Confederaciones como la Eurocopa.
Este es posiblemente el mayor cambio respecto a la anterior
regulación, y posibilita a aquellos jugadores que hayan jugado con una
selección a poder representar a otra Federación.
Con este cambio se quiere poner fin a determinadas situaciones que se habían dado en el pasado, como por ejemplo el caso del jugador hispano-marroquí Munir quien, por haber jugado unos pocos minutos con la Selección de Del Bosque en 2014, fue privado de la posibilidad de representar a Marruecos posteriormente en la Copa del Mundo de Rusia. Una posibilidad que ahora, con esta modificación, se abre para todos los jugadores.
d) En el caso de nuevas Federaciones admitidas por la FIFA, un jugador que tenga esa nacionalidad podrá cambiar de Federación siempre y cuando no haya disputado un partido internacional con su Federación anterior a partir de la fecha en la que la nueva Federación ha sido admitida. Y cumpla con los requisitos de los artículos 6 o 7.
e) En el caso de que un jugador perdiera la nacionalidad de manera permanente y en contra de su voluntad a causa de una decisión de las autoridades gubernamentales, podrá cambiar siempre que tenga la nacionalidad de la Federación que desea representar.
Finalmente, un jugador podrá solicitar la vuelta a su primera
Federación mientras siga poseyendo dicha nacionalidad y no haya jugado partidos
internacionales con la Federación que deseaba representar antes de la solicitud
del segundo cambio.
Al igual que en todos los anteriores casos, para el cambio de Federación, será preceptiva una solicitud ante la Comisión del Estatuto del Jugador y en todos los casos será de aplicación el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. Y es importante hacer notar que, una vez solicitado el cambio, y mientras no se decida con respecto a su solicitud, el jugador no podrá ser seleccionable en ningún caso.
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