Existen dos mecanismos previstos por FIFA en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (“RETJ”) para recompensar a los clubes formadores por los esfuerzos que dedican a la formación y educación de los jugadores más jóvenes.
Ambos son comúnmente conocidos como “derechos de formación”, pero en realidad esta definición engloba dos figuras que retribuyen conceptos distintos y en momentos diferentes: por un lado, tenemos la indemnización por formación (“IF”) y, por el otro, el mecanismo o la contribución de solidaridad.
Vamos a dedicar el presente artículo a analizar el funcionamiento del primero de ellos y, especialmente, el cambio de tendencia producido en 2020 por parte de la Cámara de Resolución de Disputas (“CRD”) a la hora de realizar su cálculo, cambio que seguramente le pasó desapercibido a muchos profesionales en su momento, por cuanto el mismo no se comunicó oficialmente sino que se implantó por la vía de hecho jurisprudencial.
¿Cuándo se devenga la indemnización por formación?
El evento que genera el derecho a percibir la indemnización por formación viene establecido en el artículo 20 RETJ, el cual establece dos supuestos de hecho para su devengo:
Cuando el jugador se inscribe por primera vez como profesional, y;
Cuando ese jugador ya profesional es transferido internacionalmente.
En ambos casos, antes de finalizar el año naturaldel 23º cumpleaños del futbolista.
¿Cuándo no se devenga la indemnización por formación?
El primer supuesto es obvio: cuando la primera inscripción del jugador como profesional o su subsiguiente transferencia tienen lugar a partir del año natural de su 24º cumpleaños.
Adicionalmente, el RETJ regula cinco supuestos [1] en los que tampoco surge la obligación de pagar la formación:
Si el club anterior rescinde el contrato del jugador sin causa justificada (sin perjuicio de los derechos de los clubes anteriores);
Si el jugador es transferido a un club de la 4ª categoría;
Si el jugador profesional reasume su calidad de aficionado al realizarse la transferencia;
En el fútbol femenino;
Y, por último, en el Futsal
¿Quién es el obligado y el beneficiario al pago?
El obligado al pago es siempre el nuevo club del jugador, así de simple.
Por lo que respecta a los beneficiarios, hay que diferenciar en función del supuesto de hecho generador de la IF:
Si nos hallamos ante la primera inscripción profesional del jugador, el club que lo haya inscrito vendrá obligado a pagar la formación a todos y cada uno de los clubes que hayan formado y educado previamente al jugador.
Por el contrario, en el caso de la subsiguiente transferencia de un jugador ya profesional, el nuevo club sólo tendrá que pagar la IF al club inmediatamente anterior.
Extraordinariamente podrá percibir la IF la Asociación Nacional del futbolista si el club beneficiario ya no existe, y dicho importe deberá ser destinado obligatoriamente a programas de desarrollo del fútbol juvenil.
¿Cómo se calcula la indemnización por formación?
El artículo 5.1 del Anexo 5 RETJ establece el criterio general, según el cual “para calcular la indemnización por formación para el club o los clubes anteriores es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador”.
A fin de calcular esos gastos, FIFA ordena a las Asociaciones Nacionales a que clasifiquen a todos sus clubes en un máximo de 4 categorías, en función de los gastos efectivos que destinan a la formación de sus jugadores y canteras.
A su vez, cada Confederación tiene asignada su propia relación de costes para cada una de las cuatro categorías, los cuales son fijados por FIFA en base a la suma requerida para formar a un jugador durante un año en cada categoría y multiplicada por un “factor jugador”, que FIFA define como la relación entre el número de jugadores que deben formarse para producir un jugador profesional. De este modo, los costes de formación varían, no sólo en función de cada Confederación, sino también en función de la respectiva categoría de los clubes, tal y como puede verse en la siguiente tabla:
Training cost and categorisation of clubs for the year 2022. Fuente: FIFA.com
En total hay cuatro categorías (de la I a la IV), y no todas las Confederaciones tienen cuatro categorías – solo CONMEBOL y UEFA -, y dentro de éstas, no todas las Asociaciones Nacionales tienen cuatro categorías, sino que depende de cada país.
Estos costes de formación se van actualizando con carácter anual, y FIFA los publica mediante Circular en su página web, la última de ellas la Circular no. 1805 de 8 de julio de 2022.
Tanto si nos hallamos ante una primera inscripción como si es una subsiguiente transferencia, la indemnización se calcula siempre del mismo modo: multiplicando los costos de formación del nuevo club por el número de años que el jugador ha estado formado con el club en cuestión.
Esta es la norma general, pero como toda norma tiene varias excepciones que debes tener en cuenta:
La primera, que para garantizar que la indemnización por formación de jugadores muy jóvenes no se fije en niveles irrazonablemente altos, los años naturales de los 12 a los 15 años se basarán siempre en los costos de formación de la cuarta categoría.
La segunda, que el Reglamento prevé la posibilidad de que la CRD pueda revisar el monto de la indemnización por formación y ajustarla a la baja si el monto resultante es obviamente desproporcionado.
En tercer lugar, a la hora de calcular la indemnización se tendrá en cuenta siempre la categoría del primer equipo del club de destino. En este sentido, es irrelevante el equipo en el que se inscriba al jugador dentro de la estructura del club, ya que la categoría a tener en cuenta será siempre la mayor de todas.
Y cuarto y último, el artículo 6 del Anexo 4 recoge una excepción a la hora de hacer el cálculo si la transferencia del jugador se realiza entre dos clubes de la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, sea cual sea la nacionalidad del futbolista en cuestión.
En estos casos, si el jugador es transferido de un club de una categoría inferior a otro club de categoría superior, la cantidad a abonar por el nuevo club será el gasto promedio de los costos de formación para ambos clubes.
Y si es al revés, si el jugador es transferido de un club de categoría superior a otro de categoría inferior, la cantidad a abonar se calculará siempre conforme a los costes de formación de este último.
El cambio de tendencia en el cálculo
Históricamente, y pese a que tanto la IF como el mecanismo de solidaridad retribuyen un mismo concepto (el esfuerzo realizado por los clubes en la educación y formación de los jóvenes futbolistas), sorprendentemente la CRD de FIFA utilizaba métodos distintos a la hora de realizar su cálculo.
Así, y mientras que la solidaridad siempre se ha calculado prorrateando el número de días exactos que el futbolista ha estado registrado con el club formador, la IF seguía un método diferente, teniendo en cuenta no el número de días sino el de meses completos.
De esta forma, a la hora de calcular la IF un mes sólo debía computarse si el jugador había estado inscrito más de la mitad de dicho mes, postura que había sido refrendada repetidamente por el TAS, entre otros en su laudo TAS 2015/A/4257, cuando afirma que:
“Para calcular el monto indicativo de la indemnización por formación, una parte del mes sólo debe calcularse como un mes completo en caso de que un club haya proporcionado entrenamiento a un jugador durante más de la mitad del mes”
Esta forma de calcular llevaba a situaciones tan incongruentes como injustas, como que un club formador que hubiera formado a un futbolista durante 14 días de un mes no percibiera la IF por esos días pero sí la contribución de solidaridad.
O que a un club que hubiera tenido registrado a un futbolista durante 16 días de un mes se le pagaran 30, obteniendo así un enriquecimiento injusto por esos otro 14 días que en realidad había sido formado en otro club.
Este histórico criterio cambió el día 26 de febrero de 2020 con la Decisión “Keller”, en el que por primera vez la CRD pasa a emplear el criterio del cómputo por días exactos (igual que en la solidaridad), sistema que ha sido el empleado por la Cámara desde entonces (la última decisión que FIFA tiene publicada en su página web con el anterior sistema es la Decisión “Mounir”).
A nuestro juicio este cambio de criterio es acertado, por cuanto aporta coherencia a la hora de calcular ambos mecanismos y, por encima de todo, es indudablemente más justo para los clubes formadores, que son retribuidos exclusivamente por los periodos en que efectivamente han formado al jugador.
Mario San Román, Abogado Deportivo.
#WeAreHimnus
[1] – Vid. Art. 2.2 Anexo 4, art. 20 in fine y art. 9 Anexo 6 RETJ.
Según ha aparecido en los medios, si Griezmann disputa un mínimo de partidos a lo largo de esta temporada, el Atlético estará obligado a abonar 40 millones de euros al FC Barcelona para adquirir al principito en propiedad.
Anoche nuestro Socio Toni estuvo en el Programa de Carrusel Deportivo de la SER para analizar cuál es la situación después de que en las primeras cuatro jornadas, Griezmann haya entrado siempre en el minuto 63.
Puedes escuchar la entrevista a partir del minuto 33:30 en este enlace.
El pasado 15 de agosto recibimos los Fundamentos íntegros de la Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del Fútbol de FIFA (la “CRD”) en el marco de una reclamación de cantidad y de indemnización por rescisión unilateral sin justa causa en la que tuvimos ocasión de participar en representación de un jugador español contra un club de Polonia (el “Club”).
En este caso, en el que la CRD falló a favor de nuestro cliente, se suscitaron aspectos de gran relevancia desde un punto de vista legal, los cuales trataremos de resumir en las siguientes líneas.
Los hechos
Con fecha 1 de julio de 2021, el jugador y el Club suscribieron un contrato de trabajo (el “Contrato”) cuya vigencia se pactó por tres temporadas deportivas, cesando la relación el 30 de junio de 2023.
Paralelamente, el mismo día las partes también suscribieron un acuerdo de cesión de derechos de imagen (el “Acuerdo”) mediante el cual el jugador cedía la explotación de sus derechos de imagen al Club a cambio de una remuneración. La duración del Acuerdo se pactó con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, seis meses más que la duración prevista para el Contrato de trabajo.
A principios del mes de octubre de 2021, el jugador sufrió una lesión de rodilla en la disputa de un partido que le apartaría de los terrenos de juego durante varios meses. Desde el Club se requirió al jugador para que acudiera al médico para realizar las consultas pertinentes, informándole que el Club correría con los gastos derivados de dicha consulta.
En el mes de diciembre, y aprovechando el periodo de vacaciones en Polonia coincidente con el parón invernal, el jugador, que contaba con el permiso del Club, viajó a España para seguir con el tratamiento de su lesión.
El jugador intentó en varias ocasiones que el Club le reembolsara los costes que le habían supuesto las visitas al médico y las varias resonancias y compra de medicamentos recetados por los facultativos que le trataron la lesión. No obstante, el Club negó toda responsabilidad en el pago de dichos costes.
A principios de enero de 2022, el jugador tuvo conocimiento, a través del agente del Club, de la intención de éste de rescindir el Contrato y el Acuerdo. Ante tal situación, el jugador se puso en contacto con el entrenador del equipo, que le informó que su salario era muy elevado y que había podido contar con él en pocos partidos.
Pocos días después, y de forma totalmente sorpresiva, el entrenador echó al jugador del grupo de WhatsApp del equipo, se despidió de él y le deseó suerte para el futuro.
Por último, el 21 de enero el jugador recibió también por WhatsApp una comunicación por la que el Club le notificaba la rescisión unilateral del Contrato y del Acuerdo por sus supuestas incomparecencias a las sesiones de entrenamiento de los días 10, 11, 12 y 13 de enero.
Al momento de la rescisión del Contrato y del Acuerdo, el Club adeudaba al jugador una parte de las mensualidades de julio a noviembre, la totalidad del salario de diciembre de 2021 y los costes médicos derivados de su lesión.
A la vista de todo lo anterior, el jugador interpuso reclamación ante la CRD solicitando se condenara al Club al pago de los salarios pendientes y los anteriores costes, así como una indemnización por rescisión unilateral sin justa causa, todo ello incrementado en los intereses de demora devengados.
La resolución
La competencia de FIFA
Como punto de partida, y tal y como se exige por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol, la CRD tuvo que analizar si era competente para entrar a conocer sobre este asunto.
A este respecto, la competencia de FIFA en asuntos laborales con un componente de internacionalidad viene atribuida por los arts. 22.1 y 23.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que, no obstante, permiten que las partes sometan la interpretación y el cumplimiento del contrato de trabajo al conocimiento de “un tribunal arbitral independiente, establecido en el ámbito nacional y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes”.
En el presente caso, ambos contratos se sometieron al Tribunal de Arbitraje de Fútbol de la Federación polaca.
En este sentido, y sin perjuicio de que acreditamos que dicho Tribunal de Arbitraje no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Circular FIFA nº 1010 y el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Disputas (ni es un tribunal independiente ni garantiza un proceso justo, y el principio de igualdad de representación de clubes y jugadores es inexistente), la CRD no se detuvo en analizar este extremo, muy probablemente fruto del hecho de que el Club no cuestionó la competencia de la Cámara.
Admisibilidad de la reclamación
Tras declararse competente para conocer del asunto, la CRD se centró en analizar si su competencia debía extenderse al ámbito del Acuerdo o debía ceñirse al Contrato[1].
En este caso, y tras acreditar que el Acuerdo se suscribió con carácter suplementario al Contrato, la CRD determinó que debía considerar dicho Acuerdo como parte integral de Contrato.
Para llegar a la anterior conclusión, la CRD tuvo en cuenta las alegaciones del jugador en el sentido de que (i) las partes contratantes eran las mismas, (ii) que el Acuerdo de derechos de imagen era más lucrativo para el jugador en comparación con el Contrato, (iii) que el Club pertenecía a la cuarta división polaca (de manera que no era probable que el Club comercializara con los derechos de imagen de sus jugadores), (iv) que mediante el Acuerdo el Club asumía obligaciones propias de un contrato de trabajo (en este caso, dar de alta al jugador en la Seguridad Social o pagar las correspondientes contribuciones derivadas del Contrato), y (v) que la rescisión de uno implicaba también la del otro.
Sobre el fondo de la disputa
La cuestión relativa a las cantidades adeudadas por parte del Club no fue objeto de mayor debate más allá de determinar el importe exacto de las mismas, a lo que habría que sumar los intereses de demora devengados.
Sí merece atención, en cambio, el análisis que realiza la CRD para llegar a la conclusión de que el Club rescindió unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual con el jugador.
Como suele ser habitual en este tipo de Decisiones, la CRD se basa inicialmente en su reiterada jurisprudencia según la cual sólo un incumplimiento que reviste de cierta gravedad justifica la rescisión de un contrato. Es decir, un contrato sólo puede rescindirse prematuramente cuando existen criterios objetivos que razonablemente no permiten esperar la continuidad de la relación laboral entre las partes.
O lo que es lo mismo, si existen medidas menos severas que puedan adoptarse por parte de un club para garantizar que el jugador cumpla con sus obligaciones contractuales, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir un contrato de trabajo.
En este caso concreto, el jugador consiguió acreditar que las pretendidas ausencias no existieron (básicamente porque su relación contractual se rescindió días antes de las mismas) y que, en el peor de los casos, el Club en ningún momento advirtió al jugador de las consecuencias que podrían acarrear las supuestas incomparecencias, ni se le abrió el preceptivo expediente contradictorio.
Siguiendo la anterior doctrina, y sobre la base de las alegaciones del jugador, la CRD determinó con contundencia que “(…) Incluso si el jugador hubiera estado ausente durante tres sesiones de entrenamiento en enero de 2022, dichas ausencias no podrían justificar una rescisión anticipada del contrato, sobre todo teniendo en cuenta que se produjeron en un periodo que tradicionalmente se solapa con el parón invernal”.
Sobre la base de lo anterior, la CRD falló a favor del jugador, reconociéndole la indemnización solicitada consistente en el valor residual tanto del Contrato como del Acuerdo.
Si quieres que te enviemos una copia de la Decisión, rellena el formulario de nuestra página web y con mucho gusto te la haremos llegar.
Xavi Fernández, Abogado en Himnus – Football Lawyers
#WeAreHimnus
[1] La CRD ha resuelto en reiteradas ocasiones que los acuerdos de derechos de imagen quedan fuera de su competencia, por ser acuerdos suscritos al margen de los contratos de trabajo.
¿PUEDEN OBLIGARME A FIRMAR POR OTRO CLUB SIN MI CONSENTIMIENTO ¿QUÉ PUEDO HACER ANTE ESTA SITUACIÓN?
Entramos de lleno en la ventana de fichajes de verano, y muchos clubes de fútbol ya tienen su lista de deseos a punto. Saben qué jugadores desean incorporar y cuáles deberán salir para que todo cuadre tanto desde un punto de vista económico (llámese control económico de LaLiga o Financial Sustainability Regulations de UEFA) como de cupo.
En este segundo grupo de jugadores, están sin duda los que acaban contrato sin que el club les haya ofrecido una renovación. Estos jugadores podrán fichar como agentes libres por cualquier otro equipo sin mayor problema.
No obstante, y este podría ser tu caso, es frecuente que los clubes quieran deshacerse de alguno de sus jugadores con contrato, transfiriéndolos con el objetivo de cubrir los costes que podría conllevar el fichaje de nuevos jugadores. Si a ti te parece bien fichar por otro club, tampoco hay problema pero, ¿qué ocurre si tú no quieres salir? ¿Puede el club forzarte a firmar por otro club?
CONTAR CON ASESORAMIENTO PREVIO
Sin perjuicio de que, como siempre decimos, es imprescindible contar con el asesoramiento de un abogado especializado, puedes estar tranquilo: el club no puede unilateralmente rescindirte el contrato, al menos, no sin consecuencias. Esto quiere decir que si tu club te comunica que decide prescindir de tus servicios, deberá abonarte la indemnización correspondiente.
Por desgracia, no son pocos los clubes que han encontrado la manera de forzar la transferencia de aquellos jugadores que se niegan a salir. Seguro que conocerás a algún compañero que ha sido aislado de los entrenamientos, que ha sido privado de algunos derechos de los que disfrutaba toda la plantilla, o directamente se le ha informado que no va a ser convocado.
Pues bien, ten muy presente que tu club sí puede aislarte de los entrenamientos, pero sólo con carácter temporal y en supuestos tasados (por ejemplo, cuando necesites recuperarte de una lesión). Es decir, lo que no puede hacer es decidir, porque sí, aislarte de tus compañeros y hacerte entrenar solo.
SOBRE LAS CONVOCATORIAS Y PARTICIPACIÓN EN ENCUENTROS
Cuestión distinta es el tema de las convocatorias y participación en encuentros. Como sabes, esta decisión es única y exclusivamente facultad de tu entrenador, de modo que si él (o el club) te comunica que no cuentan contigo y que no vas a ser convocado, en principio no se estarían vulnerando tus derechos como futbolista profesional (ojo, siempre que te dejen seguir entrenando y preparándote en las mismas condiciones que los demás). Ahora bien, lo que no pueden hacer, como te decimos, es apártate de la dinámica del equipo.
Por otro lado, tu club está obligado a solicitar y que se te expida la correspondiente licencia que te habilite para disputar partidos oficiales. Y ello con independencia de que cuente o no contigo. Si por lo que sea decide no tramitar tu licencia, en este caso sí estará vulnerando tus derechos y podrás solicitar la extinción indemnizada del contrato (podrás rescindir y recibir una indemnización por el incumplimiento contractual de tu club).
Ten muy presente que, como decimos los abogados, cada caso es un mundo, así que antes de hacer nada que pueda afectarte, asesórate con un especialista para que pueda analizar bien las particularidades de tu situación.
El progresivo saneamiento de deuda de los clubes españoles, la estricta normativa de Control Económico impuesta por LaLiga, así como la relevancia que ésta ha ido adquiriendo como institución respecto a otras competiciones ha fomentado la llegada en los últimos años de inversores extranjeros, los cuales han visto la oportunidad de hacerse con la propiedad de numerosos clubes de fútbol, tanto en Primera División como en las categorías inferiores del fútbol español.
La compra de una Sociedad Anónima Deportiva (o SAD) es un proceso complejo que requiere tener pleno conocimiento de la multitud de variables que afectan al negocio a realizar. Este artículo pretende arrojar luz sobre algunos de los aspectos más importantes que debemos tener en cuenta tener en cuenta a la hora de adquirir una SAD.
Los principales requisitos a cumplir por parte de los inversores/compradores son los siguientes:
Comunicación o autorización del CSD. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una SAD deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación
Se entenderá por “participación significativa” aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 5%.
Cuando la participación adquirida sea igual o superior al 25% no bastará con la comunicación sino que será precisa la autorización del CSD.
La identificación del adquirente y del transmitente. En el caso de que la adquisición o transmisión se efectúe a través de sociedades controladas o de otras personas, habrá de identificarse a quienes aparecen como adquirentes, transmitentes o titulares directos de las acciones. Cuando la solicitud se curse por quien adquiera por cuenta de otro, también se indicará esta circunstancia.
La identificación de la SAD en cuyo capital se proyecta adquirir y las acciones o valores objeto de la adquisición.
La identificación de las adquisiciones o transmisiones y del porcentaje poseído o que quede en poder del solicitante después de la adquisición.
La identificación de las personas físicas o jurídicas con quienes se proyecte celebrar un acuerdo o Convenio como consecuencia del cual se produzca la circunstancia objeto de la autorización, con indicación de la participación concreta de cada interviniente y demás elementos esenciales del mismo.
Aportación de lacomposición accionarial hasta el grado de persona física (si el solicitante es persona jurídica) y acta notarial de manifestaciones o declaración responsable de que el adquirente no incurre en ninguna de las prohibiciones para adquirir acciones del art. 17 del RD 1251/1999 y art. 23 de la Ley del Deporte.
Además, deberán tenerse en cuenta otros dos aspectos relevantes:
Las SADs y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de otra SAD que tome parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Por su parte, las personas físicas y jurídicas no podrán ostentar una participación del 5% o superior en otra SAD que participe en la misma competición, o siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva (art. 17 RD 1251/1999).
Recomendaciones antes de comprar un club en España
Asegúrate de cuál es la forma jurídica en la que vas a invertir, club o SAD: si el club que quieres comprar es un club deportivo, necesariamente lo tienes que convertir previamente en SAD, ya que un club deportivo no se puede comprar sino que es de sus socios (este es, por ejemplo, el caso del Real Madrid o el FC Barcelona).
Rodéate de un buen equipo legal: dada la magnitud de las cuantías económicas que se manejan y lo complicado del proceso de compra, resulta fundamental estar asesorado por un equipo legal de expertos en este tipo de operaciones (con mayor razón si previamente debes llevar a cabo el proceso de conversión del club en SAD).
Confidencialidad: resulta necesario evitar todo tipo de filtración prematura sobre la adquisición del club para que la presión social y mediática no frustre la llegada de nuevos inversores. Para ello, es recomendable incluir cláusulas de penalización en caso de que cualquiera de las partes vulnere la confidencialidad del procedimiento.
FASES PARA COMPRAR UN CLUB EN ESPAÑA
El proceso de adquisición de una SAD no es una tarea sencilla y se compone de las siguientes cuatro fases:
Fases para comprar un club en España. Fuente: Elaboración propia
Primera fase: Memorando de Entendimiento (MoU)
Es habitual que durante negociaciones mercantiles exista una amplia variedad de manifestaciones, conversaciones, borradores y proyectos que no constituyen por sí mismos ningún acto jurídico en sentido estricto.
Por ello, lo primero que debemos de hacer es redactar un MoU con el objetivo de mitigar posibles riesgos y vincular a las partes, especialmente al vendedor, a través de cláusulas que penalicen una retirada prematura sin justificación alguna. De lo contrario, el club vendedor debería soportar no sólo los costes generados durante el procedimiento (costes de gestión, administrativos y legales) sino también la pérdida de oportunidad de vender el club a otro tercero que realmente hubiera estado interesado.
En su contenido resulta fundamental: (i) especificar de forma clara e inequívoca la titularidad; (ii) indicar precio indicativo con determinadas condiciones (Due Diligence, Acuerdo definitivo, no existencia de “MAC”, etc.) y (iii) costes y gastos procedentes de la gestión y honorario de abogados.
Segunda fase: Due Diligence
Cuando una compañía está interesada en adquirir o invertir en otra es conveniente que se realice un proceso de investigación sobre el negocio para poder apreciar determinados aspectos que se desconocen o se hallen ocultos.
Un ejemplo claro de este procedimiento es el que fue llevado a cabo por la nueva directiva del Barcelona para conocer la situación económico-financiera del club a su llegada.
Este informe permitirá evaluar los posibles riesgos y contingencias financieras, legales, fiscales y laborales a los futuros inversores. Por ejemplo, resulta determinante saber si la entidad está al corriente del cumplimiento de las normas de control económico de LaLiga (evitar descenso administrativo), el estado de los flujos de caja (dificultad para pagar nóminas) o el estado del patrimonio neto (posible riesgo de quiebra contable).
Tercera Fase: Contrato de Compraventa
El Contrato de compraventa (o “Share Purchase Agreement” en inglés), es el documento “madre” en la adquisición de una empresa. A través del mismo se establecen todas y cada una de las condiciones por las que se regirá la compraventa.
Dentro del contenido mínimo de este contrato, será esencial recoger, como mínimo, los siguientes puntos:
Antecedentes y compromisos previos asumidos;
Objeto, precio, forma de pago, garantías, etc.;
Condiciones suspensivas y resolutorias;
Esencialidad del cumplimiento de las condiciones y de las manifestaciones y garantías otorgadas por el Vendedor.
Cuarta fase: Representations and Warranties (R&W)
En las cláusulas de “Representations and Warranties” el vendedor efectúa ciertas manifestaciones sobre el estado de las cosas. No se trata de una garantía en el sentido estricto del términos, sino de una asunción de responsabilidad sobre las consecuencias derivadas de la falta de veracidad de lo declarado.
En este sentido, el incumplimiento de las manifestaciones realizadas por el vendedor implica la obligación de indemnizar al comprador, a tenor de lo dispuesto en el art. 1484.1 del Código Civil:
“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.
La inclusión de las cláusulas que nos ocupan depende de laautonomía de la voluntad de las partes, por lo tanto está vinculada a la posición negociadora de quienes intervienen.
En cualquier caso, el contenido que recomendamos incluir es el siguiente:
La capacidad del vendedor para suscribir y cumplir los contratos formalizados durante la transacción.
La titularidad de las acciones.
La constitución, capital y estatutos de la entidad vendida.
Los órganos de administración, auditores y poderes.
Los libros de comercio.
Los estados financieros y cambios operados en los mismos desde su fecha.
Situación fiscal y laboral del club.
Principales contratos (con clientes, proveedores y distribuidores).
Activos muebles e inmuebles.
Seguros, propiedad intelectual e industrial y protección de datos.
El estado de las licencias y autorizaciones administrativas.
Veracidad de la información facilitada (proceso y en el contrato de compraventa).
El club ya ha sido comprado, ¿y ahora qué?
Una de las claves del éxito de una operación de adquisición de una SAD es la posterior integración. Es una tarea que no es nada fácil y que suele generar muchas tensiones.
Los factores claves de una buena integración son:
Tener muy claro el objetivo, es decir, tener una estrategia de para qué compras el club y entender cuáles son los valores de la afición y del club.
Transparencia con los empleados: para evitar la incertidumbrees recomendable ponerse delante de todos los empleados y dejar muy claro a quién vas a despedir y por qué, cuánto van a cobrar y a quién no vas a despedir si se cumplen los objetivos.
Sólo no se puede: es necesario colaborar de forma conjunta con las instituciones públicas del domicilio social del club adquirido (Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Universidades y escuelas, etc.).
Conclusiones
Las compraventas de clubes es una tendencia claramente al alza, no sólo en el fútbol español sino a nivel europeo.
Como hemos visto, hablamos de operaciones complejas, no sólo desde un punto de vista legal, sino también a nivel social y burocrático. Por ello es siempre recomendable rodearse de un buen equipo legal con experiencia contrastada para asegurar el buen fin de la operación.
Mario San Román, Abogado #WeAreHimnus
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Himnus Football Lawyers ayuda a inversores interesados en la compra de clubes españoles. Si ese es tu caso envíanos un email a hola@himnus.com o déjanos tus datos a través de nuestro formulario de contacto.
Todos los fines de semana somos testigos de multitud de amonestaciones en el marco de los partidos de fútbol que se celebran en nuestro país. Lances peligrosos del juego y protestas al árbitro por sus decisiones son los motivos más frecuentes por los que jugadores, entrenadores y demás miembros del staff técnico ven todas las jornadas tarjetas amarillas o rojas, las cuales pueden acarrear la suspensión de uno o varios partidos, ya sea por acumulación de cinco amarillas o por expulsión directa.
El recurso de estas tarjetas es una de las tareas que conforman el día a día de cualquier abogado del fútbol, y dada su habitualidad y la trascendencia deportiva que tiene poder contar o no con el entrenador y/o con un determinado jugador en cualquier partido, es preciso tener claros los principales aspectos que rodean a estos procedimientos.
Vamos pues a dedicar las siguientes líneas a intentar dar respuesta a algunas de las preguntas más habituales que plantea la impugnación de tarjetas en el mundo del fútbol.
¿Dónde se regula?
El procedimiento para la impugnación de las tarjetas amarillas y rojas se encuentra recogido en el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol (el “Código”), accesible aquí.
¿Quién está legitimado para recurrir una tarjeta?
Pueden hacerlo tanto el jugador/entrenador sancionado como el club al que pertenezca, si bien lo más habitual es que lo haga sólo el club.
¿Ante quién debemos recurrir una tarjeta?
En el caso de partidos correspondientes a LaLiga (1ª y 2ª división) debemos recurrir ante el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (“RFEF”). Pero si son amonestaciones mostradas en el curso de las competiciones no profesionales (Copa del Rey y Supercopa de España), la potestad disciplinaria la ejerce el Juez Único de Competición de la RFEF.
Este Juez Único también es competente en las competiciones de liga de Primera y Segunda RFEF, salvo en los grupos de Segunda RFEF (antigua Tercera División) que estén compuestos por equipos de una misma Federación Territorial, en cuyo caso conoce el Juez de Competición de la respectiva Federación Autonómica (art. 17 Código).
¿Qué plazo tenemos para recurrir?
Este es un aspecto crucial del procedimiento, ya que según dispone el artículo 26 del Código, nuestro derecho a presentar alegaciones al acta arbitral precluye “a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen”.
Es decir, que si el partido se juega en fin de semana, tenemos hasta las 14 horas del martes siguiente para presentar nuestras alegaciones.
Pero ojo, que si el partido se disputa entre semana, el plazo se reduce en 24 horas, así que tendremos que presentar nuestras alegaciones antes de las 14 horas del siguiente día.
En este punto es importante tener presente que tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, el procedimiento disciplinario se inicia con el acta arbitral y sus eventuales anexos. Es decir, el acta arbitral hace las veces de “denuncia” de los hechos y el trámite de audiencia no precisará de ningún requerimiento previo por parte del órgano disciplinario. Así pues, una vez recibamos el acta empieza a contar el reloj.
Si lo que recurrimos no es una tarjeta sino una posible alineación indebida, el plazo precluye en idéntico término, pasado el cual el resultado del partido quedará convalidado a todos los efectos.
¿Dónde tengo que presentar el recurso?
Si es el jugador o el entrenador el que presenta el recurso puede hacerlo enviando un email a la dirección de correo electrónico alegaciones@rfef.es.
Por el contrario, si es un club el que recurre debe hacerlo necesariamente a través del Programa de Sanciones del Sistema Fénix de la RFEF, el cual se implementó a través de la Circular nº 75 de la RFEF de la temporada 2018/2019. En la citada Circular (accesible aquí) se encuentra el Manual de Instrucciones del Programa de Sanciones.
¿Qué puedo aportar en mi recurso?
En el escrito de recurso se pueden (y se deben) aportar todas las alegaciones y pruebas que uno considere convenientes a su derecho. Por lo general, la principal prueba suelen ser las imágenes de la jugada en cuestión, aunque también podemos aportar cualquier tipo de prueba documental, declaraciones de testigos, informes periciales (como puedan ser expertos en lectura de labios), etc.
Lo más importante en este punto es que todo lo que no se aporte ante el Comité de Competición no se podrá aportar posteriormente en el recurso ante el Comité de Apelación.
¿Qué valor tienen las actas arbitrales?
Al igual que ocurre por ejemplo con la multa de tráfico que te impone un policía, las actas arbitrales (así como sus anexos, ampliaciones o aclaraciones) gozan de presunción de veracidad (art. 27.3 Código).
Esto es trascendental en el marco del procedimiento de recurso, ya que si bien se trata de una presunción iuris tantum (esto es, que admite prueba en contrario), lo determinante es que se invierte la carga de la prueba, y deberá ser el jugador/entrenador/club el que, valiéndose de los medios de prueba que considere oportunos, demuestre que lo reflejado por el colegiado en el acta no es cierto y que se ha cometido un “error material manifiesto”, tarea ésta harto compleja.
La pregunta que surge a continuación es obvia: ¿qué es un error material manifiesto? Pues en palabras del propio Comité de Competición de la RFEF
“En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario”
Es decir, sólo conseguiremos que nos retiren una amonestación si conseguimos demostrar que lo que realmente ha ocurrido es totalmente incompatible con lo recogido por el árbitro en el acta. Un ejemplo muy claro de esto sería si el árbitro indica en el acta que el jugador que ha cometido la falta ha sido el dorsal 5 y en las imágenes se aprecia claramente que ha sido el dorsal 7.
Pero cualquier apreciación que realicemos sobre la interpretación de las reglas del juego está abocada al fracaso. Ejemplo de ello serán aquellas amonestaciones en las que se argumenta que para nosotros una acción no era merecedora de amonestación, o que en lugar de roja como mucho era amarilla.
¿Cuándo resuelve el Comité o el Juez Único de Competición?
El Comité o el Juez Único de Competición suele reunirse todas las semanas los martes por la tarde, por lo que lo habitual es recibir sus resoluciones el mismo martes por la noche o a más tardar el miércoles por la mañana.
¿Cuál es el régimen de recursos?
Si, como suele ser lo más habitual, el Comité o el Juez Único de Competición desestiman nuestra solicitud, podemos presentar recurso ante el Comité de Apelación de la RFEF, para lo que disponemos de 10 días hábiles (art. 43.1 Código).
Ahora bien, si el club quiere contar con el entrenador/jugador en la siguiente jornada (que suele ser el escenario habitual), debe presentar el recurso antes de las 20:00 horas del jueves, en cuyo caso el Comité de Apelación deberá emitir una resolución definitiva siempre antes de las 14:00 horas del viernes[1].
Y cuando se trate de partidos o jornadas entre semana, debemos presentar nuestro recurso a la mayor brevedad posible, y en todo caso antes de las 20:00 del día previo a la disputa del partido si el mismo se disputa por la tarde, o a las 15.00 si se disputa por la mañana (hora de inicio antes de las 14.00).
A su vez, las decisiones del Comité de Apelación son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte (“TAD”)[2] en el plazo de 15 días hábiles(art. 43.2 Código). Pero nuevamente, si queremos que el TAD resuelva antes de que se dispute la siguiente jornada debemos presentar el recurso el mismo viernes, por lo que en el mejor de los casos sólo dispondremos de un par de horas para preparar y presentar nuestro escrito.
En resumidas cuentas, si el club quiere contar con el jugador/entrenador para el próximo partido, en el peor de los casos deberemos presentar un total de tres recursos en menos de cinco días, sin duda alguna una tarea exigente, compleja y que requiere de una alta especialización.
¿Tiene algún coste este procedimiento?
Los recursos ante el Comité o el Juez Único de Competición en primera instancia son gratuitos. Ahora bien, el recurso ante el Comité de Apelación sólo es gratuito para los clubes de 1ª y 2ª división. Para el resto de clubes es preciso abonar previamente una tasa en concepto de gastos de gestión y tramitación que va desde los 100 € a los 350 €, en función de la categoría en que milite el club.
Estos gastos de gestión se aprueban todos los años y se dan a conocer mediante Circular (consulta la circular de la última temporada 21/22 aquí).
Por su parte, los procedimientos ante el TAD son gratuitos para todos.
Dentro de estos gastos no se tienen en consideración los honorarios de los abogados que el jugador/entrenador/club pueda contratar, cuyo coste deberá ser asumido por éstos.
Si tienes dudas sobre el procedimiento o necesitas ayuda a la hora de recurrir una tarjeta, no dudes en enviarnos un email a hola@himnus.com y estaremos encantados de ayudarte.
Toni Roca, Socio Fundador
#WeAreHimnus
9 de junio de 2022
[1] Si no se presenta el recurso antes de las 20 horas del jueves, éste podrá no ser resuelto con anterioridad a la disputa del encuentro previsto en fin de semana.
[2] Debemos hacer notar que, en caso de que salga adelante el Proyecto de la nueva Ley del Deporte, los recursos de las decisiones del Comité de Apelación ya no se tramitarán ante el TAD sino ante los juzgados ordinarios de lo civil o bien ante una Cámara arbitral aún por definir.
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