Ahora que el mercado de fichajes ha cerrado, Julián Álvarez sigue siendo jugador del Atlético de Madrid y las aguas parecen haberse calmado un poco, quizá sea un buen momento para volver sobre uno de los grandes culebrones del verano. También es bastante más cómodo hacerlo ahora, porque durante agosto cualquier artículo sobre el asunto tenía muchas posibilidades de quedar anticuado antes incluso de publicarse.
Entre todo aquel ruido hubo una parte del debate que me resultó especialmente llamativa: la jurídica. Durante varias semanas aparecieron análisis que, con mayor o menor elaboración, parecían partir primero de la conclusión —Julián debía poder marcharse al Barcelona— para buscar después el camino jurídico que permitiera llegar hasta ella. Se habló de una cláusula abusiva, de libertad de trabajo, de los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de consignaciones de 75, 100 o 120 millones de euros, de medidas cautelares urgentes y hasta de una solución aparentemente sencilla mediante la cual el futbolista podía enviar un burofax al Atlético de Madrid, dar por terminado su contrato y empezar a jugar con el Barcelona mientras un juez decidía más adelante cuánto debía pagar realmente.
Reconozco que la construcción era atractiva. Sobre todo para quien quisiera ver a Julián vestido de azulgrana. Jurídicamente, sin embargo, las cosas eran bastante menos sencillas.
El problema principal de buena parte de aquellos análisis estaba en que mezclaban cuestiones que conviene mantener separadas: la facultad del futbolista para extinguir su relación laboral, las consecuencias económicas derivadas de esa decisión y los requisitos federativos necesarios para obtener una nueva licencia. Las tres están relacionadas, naturalmente, pero ninguna conduce automáticamente a la siguiente. Cuando se coloca cada pieza en su sitio, el panorama cambia bastante.
Y ahí es donde el caso se vuelve realmente interesante.
El punto de partida: qué significa realmente una cláusula de resolución anticipada en España
La primera norma que debemos mirar es el Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales en España. Su artículo 16.1 contempla expresamente la extinción del contrato por voluntad del deportista cuando no existe causa imputable al club y reconoce, en ese supuesto, el derecho de la entidad a recibir una indemnización. Hasta aquí no existe demasiado misterio: un futbolista profesional puede decidir poner fin anticipadamente a su contrato, aunque esa decisión no salga necesariamente gratis.
La parte verdaderamente importante del precepto viene después. El artículo 16 dispone que “en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.”
Además, si durante el año siguiente el deportista contrata con otro club, este último responderá subsidiariamente de las obligaciones económicas correspondientes.
Es difícil pasar por alto esas cuatro palabras: «en ausencia de pacto». Y en el caso de Julián, según toda la información pública conocida, había precisamente un pacto indemnizatorio de aproximadamente 500 millones de euros, lo que tradicionalmente conocemos en España como cláusula de rescisión.
A mi juicio, aquí aparecía el primero de los grandes excesos interpretativos del verano. Del artículo 16 no puede extraerse que, existiendo una indemnización pactada, el futbolista tenga derecho a ignorarla, calcular por su cuenta el daño que considera razonable, depositar esa cantidad y trasladar automáticamente al club la carga de reclamar la diferencia. El texto dice justamente otra cosa: el juez fija la indemnización cuando las partes no la han acordado previamente.
Ahora bien, de ahí tampoco se desprende que una cláusula de 500 millones quede blindada frente a cualquier control judicial. Que exista un pacto significa que existe un punto de partida contractual; después habrá que analizar si ese pacto es válido, si cumple una función indemnizatoria razonable, si resulta abusivo atendiendo a las circunstancias en las que fue negociado o si, por su cuantía y funcionamiento real, termina convirtiéndose en un mecanismo que impide de facto el ejercicio de la facultad extintiva reconocida al futbolista.
La discusión jurídica empezaba ahí. No terminaba ahí.
Por eso me resultaba especialmente llamativo leer estimaciones que situaban con aparente precisión la futura indemnización en 75 o 100 millones de euros. ¿Por qué 75? ¿Por qué 100? ¿Qué criterio jurídico permitía descartar 125, 150 o 200 millones? Durante el mismo verano, el Barcelona preparó una oferta cercana a los 100 millones y el Real Madrid llegó a anunciar públicamente una propuesta de 150 millones. Incluso el Arsenal había trasladado al club una oferta por el jugador cercana a los 150 millones.
Nada de esto demuestra que la cláusula de 500 millones fuera válida en su integridad. Sí demuestra algo bastante más modesto: afirmar antes de comenzar siquiera el procedimiento que “un juez fijaría entre 75 y 100 millones” era poco más que una estimación. Una pericial económica podría defender una cifra, el Atlético otra completamente diferente y correspondería al juez valorar la inversión realizada, la duración pendiente del contrato, el valor deportivo del jugador, las posibilidades reales de sustitución, las ofertas existentes y el resto de circunstancias concurrentes. El Derecho tiene la desagradable costumbre de exigir pruebas cuando llega el momento de transformar una opinión en una condena de cien millones de euros.
El verdadero problema aparecía cuando Julián quisiera volver a jugar
Llegamos aquí a la cuestión que, en mi opinión, explica mejor por qué la operación con el Barcelona era mucho más complicada de lo que algunos análisis pretendieron.
Imaginemos que Julián hubiera tomado la decisión más agresiva posible. Comunicación fehaciente al Atlético, extinción unilateral del contrato y disposición a asumir la indemnización que finalmente determinara un tribunal. Desde una perspectiva estrictamente laboral, el artículo 16 contempla precisamente la ruptura por voluntad del deportista. Lo que no resuelve ese artículo es qué ocurre al día siguiente cuando el jugador quiere obtener una nueva licencia para competir con otro club español.
Para eso hay que acudir al artículo 66 del Reglamento de Competiciones de la RFEF, y su redacción deja bastante poco espacio para la creatividad. Cuando un futbolista profesional ha resuelto unilateralmente su vínculo y pretende inscribirse por otro club, el reglamento exige, para obtener la nueva licencia, el depósito del importe de la indemnización pactada con el club de origen. La norma aclara además que ese depósito se exige únicamente a efectos de la expedición de la licencia y sin que “constituya prejuzgar cualesquiera aspectos contenciosos derivados de la resolución del vínculo contractual.”
Este pequeño detalle cambia prácticamente todo el análisis.
La RFEF no está llamada en ese momento a decidir si los 500 millones son abusivos. Tampoco tiene que realizar una tasación del jugador ni analizar cuánto dinero ha amortizado el Atlético desde que lo fichó. Para expedir la nueva licencia, el artículo 66 toma como referencia la indemnización pactada. Después podrá existir un procedimiento judicial que discuta su validez, podrá cuestionarse la propia compatibilidad de la norma federativa con normas de rango superior y podrán plantearse las medidas cautelares que se consideren oportunas. Pero nada de eso convierte 500 millones en 100 por la simple voluntad del futbolista, como pretenden hacer creer algunos.
Ahí estaba el problema de la teoría del burofax. El documento podía acreditar perfectamente la voluntad de Julián de extinguir el contrato. Lo que no hacía era generar una licencia federativa del FC Barcelona.
Si el jugador hubiese depositado unilateralmente 100 millones porque sus asesores entendían que aquella era una compensación adecuada, el Atlético podía reclamar el resto y comenzar una discusión judicial sobre la cláusula. Pero el Barcelona, cuando acudiera a tramitar la licencia, seguiría encontrándose con un precepto federativo que exige el depósito de “la indemnización pactada”, no de la cantidad que una de las partes considere razonable mientras espera la sentencia.
Por supuesto, a partir de ahí pueden construirse estrategias procesales. Podría intentarse cuestionar judicialmente la cláusula antes de ejecutar la ruptura, discutir el efecto bloqueante del artículo 66 o solicitar una medida cautelar que permitiera al jugador continuar desarrollando su actividad profesional mientras se resuelve el litigio. Lo que no parece serio es convertir cualquiera de esas posibilidades en un resultado asegurado. Una cautelar exige justificar sus presupuestos; el órgano jurisdiccional competente tendría que analizar quién debe ser demandado, qué relación existe entre la controversia laboral y la actuación federativa y hasta dónde puede llegar la medida solicitada. Y todo ello, naturalmente, dentro de los plazos de un procedimiento judicial, que no suelen coincidir demasiado bien con la necesidad de estar inscrito antes de que cierre el mercado un lunes a medianoche.
Zubiaurre: un precedente importante que se utilizó como si fuera una calculadora
Si hubo un nombre repetido durante aquellas semanas fue el de Iban Zubiaurre. Y es lógico, porque su caso constituye probablemente el ejemplo español más conocido de moderación de una cláusula indemnizatoria en el fútbol profesional.
En 2005, Zubiaurre rompió unilateralmente su contrato con la Real Sociedad para incorporarse al Athletic Club. Su contrato contenía una cláusula de 30.050.605,22 euros, pero el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián terminó fijando la indemnización en cinco millones. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de octubre de 2006 y el asunto llegó después al Tribunal Supremo, que en 2008 desestimó los recursos formulados por las partes, quedando firme aquella cuantía.
El caso demuestra que una cláusula pactada no es necesariamente intocable. Eso me parece indiscutible. Otra cosa es utilizar Zubiaurre como si hubiera establecido una fórmula matemática que permita conocer de antemano qué hará un juzgado con cualquier futbolista de Primera División.
Las circunstancias que tuvo en cuenta el TSJ vasco eran muy particulares. Zubiaurre tenía 22 años cuando se pactó la cláusula, procedía de las categorías inferiores, percibía una retribución de aproximadamente 100.000 euros anuales y casi todos los jugadores del filial tenían exactamente la misma indemnización de más de 30 millones. La Sala consideró que aquella cifra hacía prácticamente imposible el ejercicio real del desistimiento y que el pacto terminaba funcionando como un instrumento de dominación del club sobre la libertad profesional del jugador.
La fotografía de Julián Álvarez era, y es, bastante diferente. No estamos hablando de un joven del filial con una remuneración modesta al que se impone una cláusula estandarizada para toda la plantilla. Julián llegó al Atlético como uno de los delanteros más importantes del mercado internacional, después de una operación económica muy relevante, con un contrato de larga duración y con un valor deportivo que durante el propio verano llevó a otros clubes a manejar cifras de nueve dígitos. Eso no convierte 500 millones en una cantidad razonable por definición, pero obliga a realizar un análisis mucho más serio que dividir la cláusula entre el salario anual y concluir que, como salen muchas anualidades, el juez necesariamente la anulará.
Y es que en estos meses se ha dicho con frecuencia que “el Tribunal Supremo ya declaró abusiva la cláusula de Zubiaurre”. Es una forma demasiado simplificada de explicar lo ocurrido. El Supremo desestimó los recursos de casación para la unificación de doctrina porque no concurrieron los presupuestos necesarios para unificar la doctrina invocada; la solución de cinco millones quedó firme, pero la Sala no construyó una regla general aplicable a cualquier cláusula elevada del fútbol español.
Por eso Zubiaurre era un argumento que Julián podía utilizar, y un argumento importante. También era un precedente que el Atlético podía distinguir fácilmente atendiendo a las enormes diferencias entre ambos jugadores y ambos contratos. Pretender conocer de antemano el resultado del eventual litigio me parece excesivo, salvo que además de interpretar el Real Decreto 1006 hayamos desarrollado ya alguna técnica fiable para predecir sentencias.
Y hay una enseñanza del caso Zubiaurre que suele resultar bastante menos atractiva para quien propone estas aventuras jurídicas: los litigios tienen tiempo. Mucho tiempo. Una carrera profesional, en cambio, no espera. Zubiaurre consiguió que aquella cláusula se redujera de forma espectacular, pero su conflicto deportivo se prolongó durante meses y su trayectoria quedó inevitablemente condicionada por el procedimiento. Para un jugador de primer nivel, ganar un pleito dentro de dos años puede ser una victoria jurídica y, al mismo tiempo, llegar demasiado tarde desde el punto de vista deportivo.
La paradoja del caso: Barcelona no era lo mismo que Arsenal
Este es probablemente el aspecto más interesante de toda la historia porque demuestra hasta qué punto el destino elegido podía modificar el problema.
El artículo 66 opera dentro del sistema federativo español cuando el jugador pretende obtener una nueva licencia con otro club sometido a ese régimen. Una eventual salida al extranjero introduce, en cambio, el sistema internacional de transferencias de FIFA y el Certificado de Transferencia Internacional (ITC). Y precisamente ese mecanismo fue uno de los grandes afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2024 en el asunto Diarra.
El TJUE analizó las consecuencias que el antiguo sistema FIFA imponía al jugador que rompía su contrato sin causa justificada y al nuevo club que pretendía contratarlo. La combinación de una indemnización difícilmente previsible, la responsabilidad del nuevo club, las posibles sanciones deportivas y el bloqueo del ITC podía disuadir seriamente a otros clubes de contratar al futbolista. El Tribunal consideró que aquel entramado podía vulnerar tanto la libre circulación de trabajadores del artículo 45 TFUE como las reglas de competencia del artículo 101.
FIFA reaccionó modificando provisionalmente su normativa desde el 1 de enero de 2025. Una de las consecuencias más importantes afectó precisamente al ITC: actualmente, la asociación anterior debe expedirlo dentro de las 72 horas siguientes a la solicitud y, si no responde, la nueva asociación puede proceder directamente con la inscripción del jugador. FIFA reconoce además que una disputa contractual no puede utilizarse como motivo para rechazar el registro. Y es que, desde la reforma provisional, las asociaciones ya no pueden negarse a expedir el ITC por la existencia del conflicto contractual.
Eso no significa, como también llegó a sugerirse, que Julián pudiera marcharse a Inglaterra y olvidarse de todo lo demás. El Atlético conservaría sus acciones económicas, seguiría existiendo una controversia por la ruptura y el jugador y su nuevo club tendrían que asumir los riesgos jurídicos correspondientes. Lo que desaparecía era una herramienta muy concreta: utilizar el certificado internacional como mecanismo de bloqueo hasta que el conflicto quedase resuelto.
La diferencia práctica es enorme. Si Julián trataba de fichar por el Barcelona, se encontraba con el artículo 66 RFEF y el depósito previo de la indemnización pactada para obtener licencia. Si el destino era un club inglés, la existencia del litigio contractual ya no permitía a la asociación de origen paralizar indefinidamente el ITC.
Por eso nunca terminó de convencerme la afirmación de que Julián estaba «atrapado» por el Atlético. Podía romper el contrato y podía incluso encontrar un camino internacional mucho menos bloqueado desde el punto de vista registral. Lo que tenía extraordinariamente difícil era realizar la operación concreta que deseaba hacer en aquel momento: salir unilateralmente del Atlético y obtener inmediatamente una licencia para jugar con el Barcelona sin depositar los aproximadamente 500 millones pactados.
Parece un matiz pequeño. En realidad, era casi todo el caso.
Diarra y la reforma FIFA de 2027: dos matices antes de cerrar
La sentencia Diarra tenía que aparecer necesariamente en este debate, aunque durante el verano se utilizó en ocasiones como si hubiera declarado ilegal cualquier mecanismo que dificultara la salida de un futbolista. No fue así. El TJUE analizó un conjunto concreto de reglas FIFA que, actuando conjuntamente, podían restringir de forma desproporcionada la movilidad de los jugadores y la posibilidad de que otros clubes los contrataran. No declaró que toda cláusula indemnizatoria elevada sea contraria al Derecho de la Unión ni estableció, por supuesto, que los 500 millones de Julián fueran inválidos.
Eso no impide que Diarra deje una pregunta incómoda para el sistema español, en particular para el art. 16 del RD 1006. Además, el artículo 66 del Reglamento de Competiciones obliga al jugador a depositar previamente la indemnización pactada para obtener una nueva licencia, incluso cuando la proporcionalidad de esa misma cantidad pueda terminar discutiéndose ante un tribunal. Es razonable preguntarse hasta qué punto un mecanismo semejante superaría hoy un control de proporcionalidad a la luz del artículo 45 TFUE y de la sentencia Diarra.
Personalmente, creo que ahí existe un debate jurídico mucho más interesante que buena parte de lo que se publicó durante agosto.
Algo parecido ha ocurrido con el nuevo RETJ que entrará en vigor el 1 de enero de 2027. Su artículo 17 permitirá al Tribunal del Fútbol reducir una indemnización pactada cuando sea excesivamente elevada e incluso dejarla sin efecto cuando resulte manifiestamente injusta. La reforma ha servido para que algunos hayan querido ver una especie de confirmación tardía de que la cláusula de Julián era abusiva. El problema, una vez más, está en las fechas.
El proceso de revisión comenzó tras la sentencia Diarra de octubre de 2024: FIFA aprobó un marco provisional en diciembre de ese mismo año, mantuvo posteriormente negociaciones con FIFPRO, clubes y ligas y el nuevo reglamento fue aprobado el 10 de junio de 2026. El gran conflicto mediático por la posible salida de Julián al Barcelona llegó después. Atribuir aquella reforma al caso Julián exigiría reconocer a FIFA una capacidad bastante peculiar para reaccionar normativamente ante problemas que todavía no se habían producido.
Además, el propio régimen transitorio cierra prácticamente la discusión: el nuevo artículo 17.1 se aplicará a los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor. Julián firmó con el Atlético en 2024. La reforma podrá ser muy relevante para los contratos futuros, pero no convierte retrospectivamente su cláusula en abusiva ni altera el régimen jurídico aplicable a su relación laboral.
Y conviene añadir un último matiz de gran importancia: el RETJ sí tiene relevancia en España, especialmente cuando existe una transferencia internacional, como hemos visto con el ITC. Lo que no puede hacer es desplazar sin más la legislación laboral española que rige un contrato celebrado entre un futbolista profesional y un club español. Confundir ambos planos fue otra de las razones por las que durante el verano llegaron a mezclarse soluciones jurídicas que, en realidad, pertenecían a sistemas distintos.
Lo que realmente dejó el caso Julián Álvarez
Después de todo el ruido del verano, creo que el caso es bastante más interesante jurídicamente de lo que parecía cuando se reducía a discutir si 500 millones eran una barbaridad.
Julián tenía la posibilidad de poner fin unilateralmente a su contrato y asumir las consecuencias económicas derivadas de ello. También podía discutir judicialmente la validez de la indemnización pactada y contaba con argumentos para cuestionar una cifra cuya dimensión resulta, como mínimo, extraordinaria. El precedente Zubiaurre demuestra que los tribunales españoles no están obligados a aceptar cualquier cantidad por el simple hecho de aparecer escrita en un contrato.
Al otro lado había también argumentos difíciles de ignorar. El Atlético había realizado una inversión muy importante, el jugador tenía contrato hasta 2030, constituía una pieza central de su proyecto deportivo y durante el propio verano aparecieron ofertas que permitían al club sostener que el perjuicio de perder a Julián estaba muy lejos de las cantidades que algunos análisis daban por buenas. Saber dónde habría colocado finalmente la indemnización un juez exige mucho más que comparar dos cifras en una publicación de redes sociales.
El verdadero obstáculo para el Barcelona estaba en otro sitio. Mientras se discutía cuánto debía pagar Julián, el artículo 66 del Reglamento de Competiciones exigía el depósito previo de la indemnización pactada para obtener una nueva licencia española. Y ahí la diferencia entre tener razón dentro de dos años y poder jugar el próximo domingo adquiría toda su importancia.
Quizá sea precisamente ese el aspecto del caso que merezca mayor reflexión cuando olvidemos las declaraciones y el mercado de fichajes de 2026 quede ya lejos. Nuestro ordenamiento reconoce al deportista profesional la facultad de abandonar anticipadamente su club, permite que los tribunales controlen las consecuencias económicas de esa decisión y, al mismo tiempo, mantiene un mecanismo federativo que puede hacer prácticamente imposible que el jugador continúe inmediatamente su carrera en otro club español mientras se desarrolla ese control judicial.
No tengo claro que ese equilibrio vaya a sobrevivir intacto durante muchos años más, sobre todo después de Diarra y de la creciente intervención del Derecho de la Unión en las reglas que condicionan el acceso al mercado laboral deportivo. Pero esa es una discusión que todavía debe producirse en los tribunales. Hasta entonces, convendría distinguir entre lo que nos gustaría que dijera la ley y lo que realmente dice.
Coincidiendo con la celebración del Mundial de Fútbol 2026, El Español ha publicado un amplio reportaje sobre la presencia en la competición de jugadores acusados o investigados por delitos sexuales y sobre la respuesta de la FIFA, las federaciones y los clubes ante este tipo de situaciones.
Toni Roca y Abel Guntín, abogados de Himnus, han participado en el artículo aportando su visión jurídica sobre la dificultad de adoptar medidas cautelares contra los futbolistas sin vulnerar la presunción de inocencia, sus derechos laborales y las diferencias existentes entre los distintos sistemas jurídicos nacionales.
Ha sido un honor para nosotros compartir espacio con profesionales y entidades de reconocido prestigio como Alberto Palomar, profesor de la Universidad Carlos III de Madrid; Carla Vallejo, integrante de la coordinadora de la Asociación de Mujeres Juezas de España; y la Federación de Mujeres Jóvenes, cuyas aportaciones permiten abordar este complejo debate desde distintas perspectivas.
Agradecemos a El Español la oportunidad de contar con Himnus para analizar una cuestión que, en pleno Mundial, vuelve a poner sobre la mesa la responsabilidad jurídica, ética y social de las principales instituciones del fútbol.
En el día de ayer tuve la oportunidad de ser consultado por el diario 20 Minutos sobre una de las cuestiones que más debate está generando las elecciones a la Presidencia del Real Madrid: la propuesta de Florentino Pérez de permitir la entrada de un inversor privado mediante la venta de un 5% del Real Madrid.
Más allá del debate político o electoral, la cuestión plantea interesantes interrogantes desde una perspectiva jurídica.
¿Puede una participación tan reducida otorgar capacidad real de decisión? ¿Cómo afectaría a la estructura histórica de propiedad del club? ¿Dónde está la línea entre captar inversión y preservar el control por parte de los socios?
Puedes leer la entrevista completa en este enlace.
Gracias a los amigos de 20 Minutos por contar una vez más con nuestra opinión.
Una de las tareas más ingratas para los abogados especializados en derecho deportivo es, sin duda alguna, recurrir tarjetas ante el Comité de Competición de la RFEF.
Jornada tras jornada, observamos con frustración cómo el Comité se aferra al manido criterio del “error material manifiesto” para desestimar la práctica totalidad de las alegaciones presentadas por los asesores jurídicos de los clubes de LaLiga.
Y si bien es comprensible que el listón deba ser alto para que los partidos no se estén rearbitrando cada martes en los despachos, lo que resulta intolerable es la patente y manifiesta discrecionalidad del Comité para sancionar hechos idénticos con resoluciones distintas.
Esta falta de uniformidad no solo genera una profunda inseguridad jurídica, sino que mina la credibilidad de la competición y alimenta las sospechas de posibles tratos de favor a determinados equipos.
Estoy hablando, como no, de la reciente sanción al jugador del Real Madrid Fede Valverde con ocasión de su expulsión en el partido contra el Atlético de Madrid.
Según consta en el acta arbitral de dicho partido:
“EXPULSIONES. Real Madrid CF: En el minuto 77 el jugador (8) VALVERDE DIPETTA, FEDERICO SANTIAGO fue expulsado por el siguiente motivo: Por dar una patada a un adversario, sin estar a distancia de ser jugado, empleando uso de fuerza excesiva”.
“Artículo 130. Violencia en el juego. 1. Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
2. Si la acción descrita en el párrafo anterior se produjera al margen del juego, no estando en posibilidad de disputar el balón o el juego detenido, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 del presente Código.”
La norma es cristalina y no deja lugar a duda: si la acción violenta se produce sin opción de disputar el balón, la sanción mínima es de dos partidos.
No hay margen para la interpretación, y son irrelevantes las posibles valoraciones (i) sobre si el balón estaba más o menos cerca de ser disputado, (ii) la intensidad del contacto o (iii) si el jugador se ha empleado o no con “fuerza excesiva”, extremos éstos que, como reiteradamente expone el Comité, “forman parte del núcleo esencial y discrecional del árbitro” y, por lo tanto, no pueden atacarse.
Así pues, sólo si el club recurrente logra probar la existencia de un error material manifiesto por parte del colegiado cabe reducir la sanción.
Esta ha sido la línea seguida esta temporada por el Comité en dos casos previos e idénticos al presente, los de los futbolistas Oihan Sancet (Athletic Bilbao) y Jan Virgili (RCD Mallorca).
Las actas arbitrales de ambos partidos rezaban textualmente lo siguiente:
“EXPULSIONES. Athletic Club: En el minuto 54 el jugador (8) Sancet Tirapu, Oihan fue expulsado por el siguiente motivo: dar una patada a un adversario con uso de fuerza excesiva estando el balón en juego, pero sin opciones de jugarlo.
EXPULSIONES. RCD Mallorca: En el minuto 73 el jugador (17) VIRGILI TENAS, JAN fue expulsado por el siguiente motivo: Por realizar una entrada a un adversario por detrás, con uso de fuerza excesiva, no estando el balón a distancia de ser jugado”
Como vemos, redacciones sustancialmente idénticas a la de Valverde: contacto/entrada con fuerza excesiva y sin posibilidad de disputar el balón. En ambos casos el Comité entendió que no se había demostrado la existencia del error material manifiesto, aplicó correctamente el art. 130.2 CD y la sanción fue de dos partidos para cada futbolista.
Sin embargo, en el caso de Fede Valverde, el Comité de Competición acordó esta semana lo siguiente:
“En definitiva, no habiéndose acreditado la existencia de un error material manifiesto en el acta arbitral, y siendo las imágenes aportadas plenamente compatibles con la misma, este Comité de Disciplina acuerda
Mantener los efectos disciplinarios de la expulsión acordada por el árbitro y, en consecuencia, imponer al jugador Don Federico Santiago Valverde Dipetta una sanción de suspensión por un partido conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1 del Código Disciplinario de la RFEF,al tratarse de una acción que se produce con ocasión del juego (sic), con las multas accesorias previstas en el artículo 52”.
Es decir, el Comité reconoce que el acta es correcta y no aprecia error material manifiesto, pero acto seguido ignora lo que ésta refleja -que el balón no estaba en disputa- para aplicar el apartado 130.1 CD que conlleva una sanción de tan solo un partido de suspensión.
Como abogado y aficionado al fútbol, ¿cómo debemos interpretar esta decisión? ¿cómo un desafortunado descuido por parte del Comité a la hora de tipificar los hechos o como un alarmante trato de favor al Real Madrid?
Sinceramente, resulta difícil encontrar una explicación alternativa, y ambas opciones resultan totalmente intolerables e injustas para Athletic y RCD Mallorca (y, por supuesto, para el resto de equipos de LaLiga), y no hacen más que alimentar las famosas teorías de la conspiración.
Pese a que esta disparidad de criterios del Comité ha adquirido notoriedad por la importancia del Club y el jugador implicados, lo cierto es que ésta no es la primera vez que el Comité se salta sus propias normas a la hora de sancionar este tipo de jugadas.
Sin ir más lejos, en un partido de esta temporada del Rayo Vallecano, el acta arbitral recogió lo siguiente:
“EXPULSIONES. Rayo Vallecano: En el minuto 45+1 el jugador (17) Lopez Cabrera, Unai fue expulsado por el siguiente motivo: Por dar un manotazo en la espalda de un adversario con uso de fuerza excesiva sin estar el balón en disputa directa entre ellos”
Nuevamente, acción violenta sin posibilidad de disputar el balón. ¿La consecuencia en esa ocasión? La misma que en el caso de Valverde: art. 130.1 CD y sólo un partido de sanción.
Así pues, de 4 casos idénticos dos reciben 1 partido de sanción, y los otros dos 2 partidos.
Esta preocupante falta de uniformidad por parte del Comité de Competición no solo genera una evidente e indeseable inseguridad jurídica para los que nos dedicamos al mundo del derecho deportivo, sino que además provoca un perjuicio competitivo directo para aquellos clubes y jugadores que – como en el caso del Athletic o del RCD Mallorca – se ven sometidos a un régimen sancionador mucho más gravoso que sus competidores.
Confiemos en que el Comité unifique criterios de cara a futuro y que situaciones como ésta no vuelvan a darse. Por el bien del fútbol, de la competición, de los abogados y de la credibilidad del propio Comité.
El fútbol es, probablemente, el fenómeno social más transversal de nuestro país. Los estadios se convierten cada semana en espacios de expresión colectiva donde conviven la emoción, la rivalidad y, en no pocas ocasiones, la tensión. El problema aparece cuando esa tensión se transforma en insultos racistas o conductas discriminatorias, porque en ese momento el debate deja de ser deportivo y pasa a ser, inevitablemente, jurídico.
En los últimos años, la reiteración de este tipo de episodios ha intensificado la presión sobre todos los actores del sistema. Se han reforzado protocolos, campañas y mecanismos de control. Sin embargo, más allá del impacto mediático, hay una cuestión que sigue generando dudas: qué ocurre realmente desde el punto de vista jurídico cuando se produce un incidente racista en un estadio.
La respuesta no es única. El sistema español articula distintos niveles de reacción —disciplinario, administrativo e incluso penal— que pueden operar de forma simultánea (con matices). El ordenamiento jurídico prevé un sistema específico de sanción del racismo en el fútbol que puede resultar incluso más severo que fuera del ámbito deportivo.
Normativa aplicable en España: un sistema multinivel
La lucha contra el racismo en el fútbol no se articula a través de una única norma. Al contrario, responde a un sistema complejo en el que intervienen distintos niveles jurídicos que operan de forma complementaria:
La Ley 19/2007 y el sistema administrativo de prevención
Uno de los elementos más relevantes es que la ley impone obligaciones específicas a quienes organizan competiciones en recintos deportivos. No basta con condenar públicamente los hechos; existe un deber legal de adoptar medidas de prevención y reacción. Cuando esas medidas no se implementan adecuadamente, puede surgir responsabilidad administrativa.
La Ley 19/2007 se desarrolla a través del Real Decreto 203/2010, que aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Este reglamento concreta cuestiones esenciales como las condiciones de acceso y permanencia en los recintos deportivos, las causas de expulsión inmediata, la obligación de contar con un protocolo de actuación, la colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad, el funcionamiento del Registro Central de Sanciones, etc…
Desde este punto de vista, el sistema no se limita a castigar una vez producido el hecho, sino que obliga a anticiparse al riesgo. Aquí el enfoque ya no es estrictamente deportivo, sino de orden público.
En el caso del aficionado identificado que haya protagonizado manifestaciones racistas, la consecuencia más relevante —además de una multa considerable— suele ser la prohibición de acceso a recintos deportivos (ex. artículo 24 Ley 19/2007). Además, su imposición implica la inscripción en el Registro Central de Sanciones, lo que facilita su control efectivo.
En cuanto a los organizadores, también pueden ser objeto de sanción administrativa (tales como inhabilitación para organizar espectáculos deportivos y clausura temporal del recinto) si se aprecia falta de diligencia en la adopción de medidas de prevención o en la activación del protocolo de actuación.
Este régimen disciplinario afecta tanto a: (i) jugadores, técnicos y directivos, cuando realizan conductas discriminatorias, como a (ii) clubes organizadores, cuando los hechos se producen en sus estadios por parte del público asistente.
La cuestión se complica cuando el acto racista procede del público. Aquí entra en juego un modelo que ha sido objeto de intenso debate jurídico: la responsabilidad del club por los comportamientos de sus aficionados. El Código Disciplinario permite sancionar a la entidad organizadora cuando, en su estadio, se producen cánticos o manifestaciones racistas, incluso aunque la conducta haya sido realizada por un número reducido de personas.
Las posibles sanciones no son menores: la multa económica es la respuesta más frecuente, pero el régimen disciplinario contempla también la clausura parcial del estadio, la clausura total de los recintos deportivos durante uno o varios encuentros, la celebración de partidos a puerta cerrada e incluso, en supuestos especialmente graves o reincidentes, la pérdida de puntos e incluso descenso de categoría (ex. artículo 75 Código Disciplinario RFEF).
Aquí es donde entra en juego el controvertido principio de responsabilidad por culpa in vigilando. El club puede ser sancionado no porque haya cometido directamente el acto racista, sino por no haber demostrado la diligencia suficiente para impedirlo o detenerlo.
La jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD)[1] ha insistido en una doble exigencia: (i) medidas preventivas reales y efectivas y (ii) reacción inmediata cuando se producen los hechos (uso de megafonía, identificación del infractor, expulsión, colaboración activa).
Cuando la diligencia del club no es suficiente: la sensación de responsabilidad objetiva
Sobre el papel, el sistema es coherente: el club debe adoptar medidas, activar un protocolo de actuación y colaborar en la identificación del responsable. Si actúa con diligencia, cabría pensar que la sanción debería modularse.
El problema es que la práctica no siempre responde a esa lógica y el modelo se aproxima a una responsabilidad cuasi objetiva.
En los últimos años hemos tenido ocasión de asesorar a clubes que se han enfrentado a este tipo de situaciones. Y hay una idea que se repite con bastante frecuencia: la sensación de que, hagan lo que hagan, la sanción es difícilmente evitable.
No estamos hablando de clubes pasivos. En muchos casos despliegan medidas relevantes: refuerzan la seguridad, activan protocolos de actuación, utilizan la megafonía, colaboran con las autoridades e intentan identificar al aficionado identificado responsable de los hechos. Y, aun así, la sanción llega.
En la práctica, esto genera una percepción difícil de ignorar: el sistema se aproxima a un modelo de responsabilidad prácticamente objetiva.
Es decir, un escenario en el que el elemento determinante deja de ser la conducta del club y pasa a ser la mera producción del hecho. Si el incidente ocurre en tu estadio, la sanción (en forma de multa, clausura parcial de las gradas o incluso partidos a puerta cerrada) resulta altamente probable, por no decir que segura.
Desde el plano jurídico, el discurso sigue siendo el de la diligencia y la posibilidad de exoneración. Pero desde la realidad operativa, muchos clubes entienden que esa exoneración es más teórica que efectiva.
La identificación del autor concreto sigue siendo el gran punto débil. En muchos casos, el aficionado identificado no puede determinarse con claridad, y sin identificación, la sanción individual pierde eficacia.
Aquí entra en juego el sistema administrativo previsto en la Ley 19/2007 y la actuación de la Comisión Antiviolencia. Cuando se logra identificar al responsable, la consecuencia más relevante suele ser la prohibición de acceso a recintos deportivos, una medida que puede extenderse durante años y que se aplica en todo el territorio.
El problema es evidente: sin un aficionado identificado, la prohibición de acceso pierde sentido. Y en ese vacío, el sistema desplaza la presión hacia el club.
Desde la óptica de la política deportiva, el sistema persigue un objetivo claro: evitar la impunidad. Si la respuesta disciplinaria se limitara exclusivamente al autor individual —muchas veces difícil de identificar— el efecto disuasorio sería mínimo. Al trasladar parte de la responsabilidad al organizador, el ordenamiento incentiva a los clubes a extremar las medidas de control y colaboración.
Ahí se sitúa la tensión real del modelo. Por un lado, la necesidad de evitar espacios de impunidad. Por otro, el riesgo de imponer a los clubes una carga que, en la práctica, resulta muy difícil de gestionar completamente.
La coexistencia de sanciones: un sistema coordinado
Uno de los aspectos más relevantes del sistema es que las responsabilidades pueden coexistir. Un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria y a una sanción administrativa.
Sin embargo, esta coexistencia no es ilimitada. El Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 5.3. establece que ambas vías pueden activarse siempre que respondan a un fundamento distinto, sin que puedan imponerse sanciones de idéntica naturaleza por los mismos hechos.
La clave está en la diferencia de finalidad: la sanción administrativa protege el orden público en los recintos deportivos, mientras que la sanción disciplinaria protege la competición.
Además, existe una coordinación institucional. Los órganos disciplinarios deben comunicar a la Administración aquellos hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa, evitando duplicidades indebidas.
Por tanto, no estamos ante una acumulación automática de sanciones, sino ante un sistema de responsabilidades concurrentes pero diferenciadas.
Posibles responsabilidades civiles y penales
Hasta ahora hemos analizado la dimensión disciplinaria y administrativa del racismo en el fútbol. Sin embargo, el sistema no se agota ahí. Cuando la conducta trasciende determinados umbrales de gravedad, puede activarse también la vía penal y, en su caso, la responsabilidad civil por daños.
La intervención del derecho penal no es automática. No todo insulto, por reprobable que resulte, constituye necesariamente delito. Pero sí puede serlo cuando encaja en tipos penales concretos previstos en el Código Penal.
En particular, los comportamientos que supongan incitación pública al odio, discriminación o violencia por motivos raciales pueden integrar el delito de odio (ex. artículo 510 Código Penal). También podrían apreciarse delitos contra la integridad moral cuando se produzca una humillación grave y reiterada, o delitos de amenazas si el contenido de las expresiones supera el mero insulto (ex. artículo 173 CP).
En estos supuestos, si bien ante la existencia de un delito el proceso disciplinario queda en suspenso (ex. artículo 5.2 Código Disciplinario RFEF), no impide la actuación de los tribunales penales. Son planos distintos, con bienes jurídicos diferentes: el derecho deportivo protege la competición; el derecho administrativo, el orden público en los recintos deportivos; y el derecho penal, derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la integridad moral.
Junto a la dimensión penal, existe también una posible responsabilidad civil. El racismo no solo vulnera normas administrativas o disciplinarias; puede causar daños concretos a personas determinadas. Un jugador que sufre insultos racistas reiterados puede acreditar un daño moral, un perjuicio profesional o incluso consecuencias psicológicas. En tal caso, podría plantearse una reclamación indemnizatoria frente al autor directo de la conducta.
La cuestión más compleja surge cuando se analiza la eventual responsabilidad civil del organizador. En principio, la responsabilidad primaria recae sobre quien comete el acto. Sin embargo, en opinión de quien suscribe, si se demuestra una falta de diligencia relevante en la adopción de medidas de prevención o reacción, podría discutirse la existencia de responsabilidad por omisión. No es un escenario automático, pero el marco normativo de la Ley 19/2007, que impone deberes específicos al organizador, puede tener relevancia indirecta en este ámbito.
¿Es suficiente el modelo actual?
El sistema español frente al racismo en el fútbol es, sin duda, uno de los más completos desde el punto de vista normativo. Combina disciplina deportiva, potestad sancionadora administrativa y eventual intervención penal.
Sin embargo, la eficacia real del modelo sigue siendo objeto de debate. La reiteración de episodios en distintas competiciones demuestra que la sanción, por sí sola, no siempre logra erradicar el problema. La clave no reside únicamente en endurecer las consecuencias jurídicas, sino en asegurar su aplicación efectiva y, sobre todo, en garantizar la identificación de los responsables.
En este contexto, la figura del aficionado identificado adquiere especial relevancia. Sin identificación no hay prohibición de acceso real; sin ejecución efectiva de la medida, el efecto disuasorio se diluye. El sistema descansa, en buena medida, en la capacidad de los clubes y de las autoridades para individualizar al infractor y activar todos los mecanismos previstos por la ley.
Por otro lado, la responsabilidad cuasi objetiva de los clubes continúa generando controversia. Desde la perspectiva de las entidades, resulta difícil asumir consecuencias económicas o deportivas por comportamientos que, en muchos casos, escapan a su control directo. Desde la óptica de la política pública, trasladar parte de la carga al organizador puede ser la única vía eficaz para evitar que el racismo quede impune ante la dificultad de identificar individualmente a todos los infractores.
El dilema no es sencillo. Pero lo que sí parece claro es que los clubes deben tomar cartas en el asunto.
Abel Guntín Garrido
Asociado junior
[1] Entre otras: Expediente nº 168/2015; Expediente nº 102/2023
La Sociedad Anónima Deportiva y la legislación española
La Sociedad Anónima Deportiva (en adelante “SAD”) es una entidad de naturaleza mercantil (subtipo de sociedad anónima), sometida a la regulación de la Ley del Deporte y, supletoriamente a las de Registro Mercantil. Su objeto social es la participación en competiciones deportivas de carácter profesional así como la promoción, desarrollo y gestión de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica. En España, la figura de las SAD se reguló por primera vez en la Ley del Deporte 10/1990 de 15 de octubre, la cual estableció en su artículo 14 que los clubes deportivos se clasifican en:
Ya en 2022, se promulgó la nueva Ley 39/2022, del Deporte de 30 de diciembre que, a falta de desarrollo reglamentarios, ha introducido cambios sustanciales en el régimen jurídico de estas entidades. La Ley 10/1990 en el artículo 19 numeral 1 establecía que los clubes o sus equipos profesionales que participaran en competiciones oficiales de ámbito estatal podrán adoptar la forma de SAD. Por su parte, el Real Decreto 1251/1999 de 16 de julio en su artículo 1 dispone que los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal deberán ostentar la forma de SAD. Sin embargo, la Ley 39/2022 ha eliminado esta obligatoriedad, permitiendo que los clubes decidan voluntariamente si desean transformarse en una SAD o no. Este cambio responde al hecho de que los clubes ya no enfrentan la necesidad histórica que existía anteriormente, motivada por las crisis económicas que afectaban al deporte profesional en España. Ahora, el marco normativo refleja una visión más flexible y adaptada a la realidad actual.
¿Por qué surgen este tipo de sociedades?
La creación de las SAD en España fue una medida adoptada en el contexto de la grave crisis económica que atravesaban numerosos clubes deportivos, particularmente de fútbol, a finales del siglo XX. La Ley 10/1990 en su exposición de motivos señalaba la necesidad de establecer un nuevo modelo jurídico-empresarial que garantizara la viabilidad económica del deporte profesional. En virtud de dicha norma, todos los clubes deportivos con deudas quedaron obligados a transformarse en SAD antes del 30 de junio de 1992 como condición indispensable para acogerse al plan estatal de saneamiento financiero. Aquellos que no cumplieron con esta obligación perdieron la posibilidad de beneficiarse de dicho programa. No obstante, cuatro clubes —Real Madrid, FC Barcelona, Athletic Club y CA Osasuna— conservaron su estructura asociativa al demostrar una situación económica saneada. Con la entrada en vigor de la Ley 39/2022, se produce un giro conceptual significativo. El legislador reconoce que la forma mercantil no es necesariamente la más adecuada para todos los clubes, por lo que elimina la obligatoriedad de constituirse como SAD. A partir de esta nueva normativa, la adopción de esta figura jurídica pasa a ser voluntaria, manteniéndose su validez y funcionamiento, pero reforzando al mismo tiempo los mecanismos de supervisión, transparencia y control económico-financiero exigibles a todas las entidades que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal.
¿Cómo funcionan las SAD?
Las SAD funcionan como cualquier otra sociedad anónima, pero con particularidades adaptadas al ámbito deportivo. La responsabilidad económica recae en el capital aportado. Por su parte el control y la toma de decisiones estratégicas y económicas del club es ejercido por el Consejo de Administración, cuyos miembros pueden ser responsables de acuerdo a la Ley de Sociedades de Capital. Aunque los socios o aficionados pueden tener presencia simbólica mediante un consejero independiente, este solo tiene voz, no voto, por lo que su influencia real es limitada. El capital social está compuesto por acciones nominativas, con un mínimo legal establecido. La prioridad para adquirir estas acciones la tienen los socios o abonados del club; sin embargo, cualquier persona puede convertirse en accionista si adquiere títulos disponibles, lo que ha desplazado el control desde la masa social hacia los grupos mayoritarios o inversores con capacidad de compra. En resumen, la SAD concentra la gestión en manos del Consejo de Administración, reduce la participación directa de los socios, y somete su funcionamiento a normas propias del derecho mercantil, aunque adaptadas al entorno deportivo.
Procedimiento para transformar un club en SAD
La transformación de un club deportivo en SAD es un proceso jurídico-administrativo regulado por la normativa mercantil española pero en específico en el Real Decreto 1251/1999, que busca dotar al club de una estructura empresarial más profesionalizada, transparente y sujeta a control económico-financiero. Este procedimiento implica una serie de pasos formales que deben respetar tanto la voluntad de los socios como los requisitos establecidos por el CSD y la legislación vigente. A continuación, se detalla el proceso completo para la conversión de un club en SAD, desde la decisión inicial hasta su inscripción y emisión de acciones.
El primer paso para convertir un club en SAD es la decisión del órgano de gobierno del club (Junta Directiva) para convocar una Asamblea General Extraordinaria, conforme a sus estatutos con el fin de someter a votación la propuesta de transformación del club en SAD.
La Asamblea General de socios debe aprobar por mayoría cualificada la conversión en SAD, de acuerdo con los requisitos internos establecidos en los estatutos del club.
El club debe contratar un auditor externo, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, quien elaborará un informe de auditoría del patrimonio neto, así como las cuentas anuales del último ejercicio cerrado, identificando activos y pasivos con claridad.
Posteriormente a ello, se debe presentar una solicitud formal al CSD adjuntando documentación entre las que se encuentra el acta de la Asamblea General Extraordinaria, una Memoria justificativa de la transformación, estatutos proyectados de la SAD, informe de auditoría, certificación de la decisión del órgano de gobierno.
La Comisión Mixta adscrita a la presidencia del CSD, con informe previo de la Liga Profesional, determina el capital social mínimo que debe suscribirse mediante aportaciones dinerarias por los futuros accionistas.
Una vez suscrito el capital mínimo, se procede ante notario al otorgamiento de la escritura pública de constitución.
La nueva SAD debe inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas del CSD, en el Registro Mercantil y en la Federación deportiva correspondiente. Con ello, el club mantiene su personalidad jurídica pero pasa a operar como Sociedad Anónima Deportiva.
Posteriormente, se emiten acciones, inicialmente ofrecidas a los socios con derecho de suscripción preferente. Si no se cubre la totalidad, se podrán ofrecer a terceros. Esta emisión debe ser publicitada en medios nacionales.
Finalmente, se nombra un Consejo de Administración como nuevo órgano de gobierno de la SAD, compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos.
Consideración Final
La constitución de una SAD representa una decisión estratégica de gran relevancia para cualquier club deportivo. Si bien su implantación conlleva una transformación profunda en la estructura jurídica, económica y organizativa del club, sus implicaciones deben ser evaluadas con criterio y proyección a largo plazo. Entre sus ventajas destacan la profesionalización de la gestión, el acceso a nuevas vías de financiación y una mayor transparencia y control económico. No obstante, también implica una progresiva pérdida de participación directa por parte de los socios tradicionales y el riesgo de que el capital social quede concentrado en manos de unos pocos inversores. En este sentido, la decisión de convertirse en SAD no debe entenderse como una simple formalidad mercantil, sino como una herramienta que, si se implementa con responsabilidad, puede coadyuvar a la sostenibilidad, modernización y competitividad del club en el entorno del deporte profesional actual. Su éxito dependerá del equilibrio que se logre entre eficiencia empresarial y compromiso con la identidad institucional y social del club.
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