En el día de ayer tuve la oportunidad de ser consultado por el diario 20 Minutos sobre una de las cuestiones que más debate está generando las elecciones a la Presidencia del Real Madrid: la propuesta de Florentino Pérez de permitir la entrada de un inversor privado mediante la venta de un 5% del Real Madrid.
Más allá del debate político o electoral, la cuestión plantea interesantes interrogantes desde una perspectiva jurídica.
¿Puede una participación tan reducida otorgar capacidad real de decisión? ¿Cómo afectaría a la estructura histórica de propiedad del club? ¿Dónde está la línea entre captar inversión y preservar el control por parte de los socios?
Puedes leer la entrevista completa en este enlace.
Gracias a los amigos de 20 Minutos por contar una vez más con nuestra opinión.
El Tribunal de l’Esport de les Illes Balears (TBE) ha dictado recientemente una resolución de especial interés en materia disciplinaria, en la que confirma la existencia de alineación indebida en un supuesto en el que el club sancionado había basado su defensa en un error de la propia federación.
El pronunciamiento resulta especialmente relevante porque aborda una cuestión que sigue generando conflictos en la práctica: hasta qué punto puede un club ampararse en una comunicación federativa para justificar la alineación de un jugador que, en realidad, no reunía los requisitos reglamentarios para participar.
La respuesta del Tribunal ha sido clara: no basta.
La resolución pone fin a un procedimiento tramitado en dos instancias —Comité de Apelación de la FFIB y, posteriormente, ante el propio TBE— en el que la posición finalmente estimada fue la defendida desde el inicio por el equipo de Himnus Football Lawyers, consolidando una línea argumental que, como veremos, encuentra un sólido respaldo en la normativa y en la doctrina administrativa más reciente.
El caso: alineación de un jugador con sanción pendiente
El conflicto se origina en un encuentro de competición autonómica en el que uno de los equipos alineó a un jugador que arrastraba una sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento.
El elemento diferencial del caso radicaba en que el futbolista había cambiado de club, lo que había interrumpido el cómputo de la sanción, manteniéndose vigente en el momento de su nueva inscripción. Antes de alinearlo, el club realizó una consulta a la federación, recibiendo una respuesta en la que se indicaba —de forma incorrecta— el número de partidos pendientes.
Sobre esa base, el club entendió que el jugador estaba habilitado para competir. Sin embargo, la realidad reglamentaria era distinta.
La clave jurídica: la naturaleza objetiva de la alineación indebida
El eje de la resolución se sitúa en la propia configuración normativa de la infracción.
El TBE recuerda que la alineación indebida es una infracción de carácter formal y objetivo, que se consuma por el mero hecho de alinear a un jugador que no cumple los requisitos exigidos, con independencia de la intención del club.
En este sentido, el Tribunal es tajante al afirmar que:
“La alineación indebida es una infracción de carácter formal y objetivo. Se comete por la mera inclusión en el terreno de juego de un futbolista que no reúne los requisitos reglamentarios, como es no estar sujeto a suspensión. La intencionalidad, la buena fe o el error del club son irrelevantes para la tipificación de la infracción.”
Esta afirmación no es menor, porque delimita claramente el marco del debate: no estamos ante una infracción que admita modulaciones en función del comportamiento del club, sino ante una regla de aplicación automática.
El error federativo no genera confianza legítima
Sobre esa base, el Tribunal analiza la principal línea de defensa del club sancionado, esto es: la invocación del principio de confianza legítima.
El razonamiento es igualmente claro. La comunicación recibida por el club no constituía un acto administrativo vinculante, sino una información de carácter meramente orientativo, que además incluía —como es habitual— una advertencia expresa de no vinculación.
Pero, incluso prescindiendo de ese matiz, el Tribunal introduce un argumento de mayor calado: la confianza legítima no puede operar cuando el propio sujeto dispone de medios para verificar la corrección de la información recibida.
En palabras del propio TBE:
“la responsabilidad por alineación indebida es objetiva y recae exclusivamente sobre el club, quien debe soportar las consecuencias de su propia falta de diligencia en la comprobación del estado de sus futbolistas, sin que pueda ampararse en la actuación o información de terceros para eludir dicha responsabilidad.”
Es decir, el error externo no desplaza la responsabilidad interna.
El deber de diligencia del club como elemento determinante
La resolución refuerza esta idea insistiendo en que el control de la elegibilidad de los jugadores corresponde exclusivamente al club.
No se trata de una cuestión menor ni formal. Es una obligación estructural del sistema disciplinario.
El Tribunal subraya que el club no puede limitarse a una consulta puntual, sino que debe verificar de forma efectiva la situación del jugador, especialmente en supuestos como el analizado, en los que existe un cambio de club y una sanción pendiente.
Dice el propio TBE:
“La responsabilidad de conocer y verificar el estado reglamentario de sus jugadores recae, de manera última y exclusiva, en el club que los alinea. Este deber de diligencia no es delegable y obliga al club a utilizar los medios oficiales de publicidad de la Federación (portal web, registro de sanciones, etc.) para asegurarse de la situación de sus futbolistas.”
Y continúa:
“Se presume “ex reglamento” el conocimiento de las sanciones desde su publicación en los canales oficiales. Por tanto, el desconocimiento de la sanción por parte del club es irrelevante y no puede servir como excusa, ya que la propia normativa federativa proporciona las herramientas para que el club cumpla con su deber de diligencia.”
En este punto, el razonamiento conecta con una idea que ya viene consolidándose en la doctrina administrativa: el error federativo puede existir, pero no elimina el deber de diligencia del club.
Y en el caso concreto, además, concurría un elemento adicional que refuerza esta conclusión: ni siquiera conforme a la información recibida se había cumplido íntegramente la sanción en el momento de la alineación, lo que evidencia una actuación que no puede explicarse únicamente por el error externo.
El fallo y conclusiones
A la vista de todo lo anterior, el Tribunal desestima el recurso y confirma la existencia de alineación indebida, consolidando una línea interpretativa que resulta cada vez más clara: la infracción es objetiva y la responsabilidad no puede eludirse invocando errores de terceros cuando el club dispone de mecanismos suficientes para verificar la situación reglamentaria.
Este tipo de resoluciones tienen un impacto práctico evidente en un entorno en el que es frecuente que los clubes se apoyen en comunicaciones federativas para adoptar decisiones deportivas, el criterio del TBE obliga a extremar la cautela. La verificación de la situación disciplinaria de los jugadores no es una opción, sino una exigencia.
Y las consecuencias de no hacerlo —como demuestra este caso— pueden ser determinantes en el resultado de la competición.
Más allá del supuesto concreto, la resolución deja una idea difícilmente discutible: en materia de alineación indebida, el margen para el error es mínimo.
La normativa es clara, la doctrina comienza a consolidarse y los órganos disciplinarios están reforzando un criterio uniforme: la responsabilidad corresponde al club que alinea, no a quien informa.
Casos como este evidencian, además, la importancia de abordar este tipo de situaciones con una estrategia jurídica sólida desde las primeras fases del procedimiento, especialmente cuando se trata de cuestiones aparentemente simples que, en realidad, tienen un importante trasfondo técnico.
Y es que, en este ámbito, la diferencia entre una decisión aparentemente menor y una sanción disciplinaria depende —como se ha visto— de un enfoque jurídico especializado.
Puedes acceder a la decisión del TBE en este enlace.
El Consejo Superior de Deportes (CSD) ha vuelto a pronunciarse en una materia que, lejos de estar pacificada, sigue generando conflictos reiterados: la inscripción de menores extranjeros en competiciones oficiales en España.
En esta ocasión, además, lo ha hecho en el marco de un nuevo asunto llevado por Himnus Football Lawyers, en el que se ha estimado el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor extranjero con residencia legal en España, al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) había denegado la expedición de licencia federativa por no contar con la preceptiva autorización de la FIFA.
La resolución no solo reconoce el derecho del menor a obtener su licencia, sino que refuerza —con una claridad cada vez menos discutible— una línea doctrinal que el propio CSD viene sosteniendo desde hace años: en España, los menores extranjeros con residencia legal no pueden ser sometidos a restricciones adicionales derivadas de normativa federativa internacional que no haya sido formalmente reconocida.
El caso: denegación de licencia a un menor extranjero con NIE
El supuesto parte de una situación relativamente habitual en la práctica. Un menor extranjero, con residencia legal en España acreditada mediante TIE en vigor, solicita la expedición de licencia federativa para poder participar en competición no profesional.
La RFEF deniega la solicitud al considerar que, al tratarse de un jugador previamente inscrito en otra federación, resulta necesaria la autorización previa de la FIFA conforme al artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
En aplicación de este criterio, se tramita la solicitud a través del sistema TMS, invocando la excepción del artículo 19.2.a) —relativa al traslado de los padres por motivos no relacionados con el fútbol—. Sin embargo, la Cámara del Estatuto del Jugador rechaza la operación al no considerar acreditado dicho extremo.
A partir de ahí, la consecuencia es automática: la RFEF no tramita la licencia y el menor queda fuera de la competición.
Frente a esta situación, los progenitores —asistidos por Himnus Football Lawyers— interponen recurso ante el CSD, defendiendo una idea que, como veremos, resulta jurídicamente bastante sólida: si el menor reside legalmente en España, no puede condicionarse su inscripción a una autorización internacional que el ordenamiento jurídico español no exige.
La clave del asunto: residencia legal como único requisito
El CSD aborda el fondo del asunto con un planteamiento que, si bien no es nuevo, sí resulta especialmente contundente en este caso. La cuestión no está en determinar si el menor encaja o no en las excepciones del artículo 19 del RETJ, sino en identificar qué requisitos son realmente exigibles conforme al ordenamiento jurídico español.
Y la respuesta es clara: en el ámbito del deporte no profesional, el único requisito material relevante para la inscripción de un menor extranjero es la acreditación de su residencia legal en España.
La resolución lo expresa de forma directa:
“es suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF, título habilitante para participar en la competición no profesional pretendida por el solicitante, residir legalmente en España”.
Esta afirmación tiene un alcance importante, porque desmonta el esquema que se viene aplicando de forma habitual. Ya no es necesario reconstruir el traslado familiar ni encajar el caso en las excepciones del RETJ. Tampoco resulta relevante la previa inscripción en otra federación.
El elemento determinante pasa a ser exclusivamente la situación jurídica del menor en España. Y, desde esa perspectiva, la conclusión es difícilmente discutible: si reside legalmente, tiene derecho a obtener licencia.
La inaplicación del artículo 19 del RETJ en España
Uno de los puntos centrales de la resolución es, nuevamente, el análisis de la aplicabilidad del artículo 19 del RETJ en el ordenamiento jurídico español.
El CSD recuerda que la normativa federativa internacional no puede imponerse automáticamente en España si no ha sido formalmente reconocida por organismos internacionales conformados por Estados, tal y como exige el artículo 49.5 de la Ley del Deporte.
Y, en este caso, la conclusión vuelve a ser inequívoca: no existe constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido ni por la Unión Europea ni por el Consejo de Europa. Esto implica que su aplicación no puede prevalecer sobre la legislación interna cuando entra en conflicto con ella.
El razonamiento no es nuevo, pero sí relevante en su extensión. Hasta ahora, esta doctrina se había aplicado con claridad en supuestos de menores españoles. La resolución que nos ocupa da un paso más y la proyecta de forma expresa sobre menores extranjeros con residencia legal en España, cerrando así una laguna interpretativa que en la práctica seguía generando conflictos.
Derecho a la práctica deportiva e integración social
La resolución no se limita a un análisis estrictamente reglamentario, sino que introduce una dimensión adicional que refuerza su argumentación.
El CSD recuerda que la Ley del Deporte no solo permite la participación de personas extranjeras en actividades deportivas, sino que impone a los poderes públicos la obligación de promoverla, especialmente en el caso de menores.
En este sentido, se subraya que deben eliminarse los obstáculos que dificulten dicha participación, en coherencia con los principios de integración social y protección del menor.
Además, el propio marco legal establece que no pueden imponerse restricciones a la expedición de licencias a extranjeros con residencia legal en España más allá de las previstas en la normativa nacional.
Desde esta perspectiva, la exigencia de una autorización internacional basada en una normativa no reconocida formalmente no solo carece de cobertura jurídica, sino que resulta incompatible con los principios que inspiran el sistema.
El fallo y conclusiones
A la vista de todo lo anterior, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva, sin necesidad de contar con autorización de la FIFA.
La consecuencia práctica es clara: el menor puede ser inscrito y competir en igualdad de condiciones que cualquier otro jugador en España.
Más allá del caso concreto, el fallo vuelve a reforzar una doctrina que el CSD ha venido corrigiendo de forma reiterada frente a la actuación de la RFEF en materia de inscripción de menores.
La novedad aquí es relevante, pero no en el sentido de cambiar el criterio, sino de ampliarlo: ya no estamos únicamente ante menores españoles que regresan del extranjero, sino ante menores extranjeros con residencia legal en España. Y la conclusión es exactamente la misma.
La residencia legal basta. Todo lo demás sobra.
Desde Himnus Football Lawyers llevamos tiempo trabajando en este tipo de procedimientos, y este nuevo caso no hace sino confirmar una línea de actuación que venimos defendiendo de forma consistente. El acceso de los menores al deporte no puede quedar condicionado a interpretaciones expansivas de normativa internacional que no resulta aplicable en nuestro ordenamiento.
Lo verdaderamente llamativo, a estas alturas, es que estos conflictos sigan produciéndose. Porque el problema ya no es jurídico. Las normas son claras, la doctrina está consolidada y las resoluciones se repiten en la misma dirección. El problema es, simplemente, de aplicación.
Y mientras no se produzca una adaptación real de los criterios federativos a esta doctrina, seguiremos viendo a familias obligadas a recurrir, a menores sin poder competir durante meses y a un sistema que, en la práctica, sigue generando una inseguridad jurídica completamente evitable.
Con el consiguiente coste —económico, temporal y también personal— que ello implica para quienes, en última instancia, deberían ser los menos perjudicados: los propios menores.
Una de las tareas más ingratas para los abogados especializados en derecho deportivo es, sin duda alguna, recurrir tarjetas ante el Comité de Competición de la RFEF.
Jornada tras jornada, observamos con frustración cómo el Comité se aferra al manido criterio del “error material manifiesto” para desestimar la práctica totalidad de las alegaciones presentadas por los asesores jurídicos de los clubes de LaLiga.
Y si bien es comprensible que el listón deba ser alto para que los partidos no se estén rearbitrando cada martes en los despachos, lo que resulta intolerable es la patente y manifiesta discrecionalidad del Comité para sancionar hechos idénticos con resoluciones distintas.
Esta falta de uniformidad no solo genera una profunda inseguridad jurídica, sino que mina la credibilidad de la competición y alimenta las sospechas de posibles tratos de favor a determinados equipos.
Estoy hablando, como no, de la reciente sanción al jugador del Real Madrid Fede Valverde con ocasión de su expulsión en el partido contra el Atlético de Madrid.
Según consta en el acta arbitral de dicho partido:
“EXPULSIONES. Real Madrid CF: En el minuto 77 el jugador (8) VALVERDE DIPETTA, FEDERICO SANTIAGO fue expulsado por el siguiente motivo: Por dar una patada a un adversario, sin estar a distancia de ser jugado, empleando uso de fuerza excesiva”.
“Artículo 130. Violencia en el juego. 1. Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
2. Si la acción descrita en el párrafo anterior se produjera al margen del juego, no estando en posibilidad de disputar el balón o el juego detenido, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 del presente Código.”
La norma es cristalina y no deja lugar a duda: si la acción violenta se produce sin opción de disputar el balón, la sanción mínima es de dos partidos.
No hay margen para la interpretación, y son irrelevantes las posibles valoraciones (i) sobre si el balón estaba más o menos cerca de ser disputado, (ii) la intensidad del contacto o (iii) si el jugador se ha empleado o no con “fuerza excesiva”, extremos éstos que, como reiteradamente expone el Comité, “forman parte del núcleo esencial y discrecional del árbitro” y, por lo tanto, no pueden atacarse.
Así pues, sólo si el club recurrente logra probar la existencia de un error material manifiesto por parte del colegiado cabe reducir la sanción.
Esta ha sido la línea seguida esta temporada por el Comité en dos casos previos e idénticos al presente, los de los futbolistas Oihan Sancet (Athletic Bilbao) y Jan Virgili (RCD Mallorca).
Las actas arbitrales de ambos partidos rezaban textualmente lo siguiente:
“EXPULSIONES. Athletic Club: En el minuto 54 el jugador (8) Sancet Tirapu, Oihan fue expulsado por el siguiente motivo: dar una patada a un adversario con uso de fuerza excesiva estando el balón en juego, pero sin opciones de jugarlo.
EXPULSIONES. RCD Mallorca: En el minuto 73 el jugador (17) VIRGILI TENAS, JAN fue expulsado por el siguiente motivo: Por realizar una entrada a un adversario por detrás, con uso de fuerza excesiva, no estando el balón a distancia de ser jugado”
Como vemos, redacciones sustancialmente idénticas a la de Valverde: contacto/entrada con fuerza excesiva y sin posibilidad de disputar el balón. En ambos casos el Comité entendió que no se había demostrado la existencia del error material manifiesto, aplicó correctamente el art. 130.2 CD y la sanción fue de dos partidos para cada futbolista.
Sin embargo, en el caso de Fede Valverde, el Comité de Competición acordó esta semana lo siguiente:
“En definitiva, no habiéndose acreditado la existencia de un error material manifiesto en el acta arbitral, y siendo las imágenes aportadas plenamente compatibles con la misma, este Comité de Disciplina acuerda
Mantener los efectos disciplinarios de la expulsión acordada por el árbitro y, en consecuencia, imponer al jugador Don Federico Santiago Valverde Dipetta una sanción de suspensión por un partido conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1 del Código Disciplinario de la RFEF,al tratarse de una acción que se produce con ocasión del juego (sic), con las multas accesorias previstas en el artículo 52”.
Es decir, el Comité reconoce que el acta es correcta y no aprecia error material manifiesto, pero acto seguido ignora lo que ésta refleja -que el balón no estaba en disputa- para aplicar el apartado 130.1 CD que conlleva una sanción de tan solo un partido de suspensión.
Como abogado y aficionado al fútbol, ¿cómo debemos interpretar esta decisión? ¿cómo un desafortunado descuido por parte del Comité a la hora de tipificar los hechos o como un alarmante trato de favor al Real Madrid?
Sinceramente, resulta difícil encontrar una explicación alternativa, y ambas opciones resultan totalmente intolerables e injustas para Athletic y RCD Mallorca (y, por supuesto, para el resto de equipos de LaLiga), y no hacen más que alimentar las famosas teorías de la conspiración.
Pese a que esta disparidad de criterios del Comité ha adquirido notoriedad por la importancia del Club y el jugador implicados, lo cierto es que ésta no es la primera vez que el Comité se salta sus propias normas a la hora de sancionar este tipo de jugadas.
Sin ir más lejos, en un partido de esta temporada del Rayo Vallecano, el acta arbitral recogió lo siguiente:
“EXPULSIONES. Rayo Vallecano: En el minuto 45+1 el jugador (17) Lopez Cabrera, Unai fue expulsado por el siguiente motivo: Por dar un manotazo en la espalda de un adversario con uso de fuerza excesiva sin estar el balón en disputa directa entre ellos”
Nuevamente, acción violenta sin posibilidad de disputar el balón. ¿La consecuencia en esa ocasión? La misma que en el caso de Valverde: art. 130.1 CD y sólo un partido de sanción.
Así pues, de 4 casos idénticos dos reciben 1 partido de sanción, y los otros dos 2 partidos.
Esta preocupante falta de uniformidad por parte del Comité de Competición no solo genera una evidente e indeseable inseguridad jurídica para los que nos dedicamos al mundo del derecho deportivo, sino que además provoca un perjuicio competitivo directo para aquellos clubes y jugadores que – como en el caso del Athletic o del RCD Mallorca – se ven sometidos a un régimen sancionador mucho más gravoso que sus competidores.
Confiemos en que el Comité unifique criterios de cara a futuro y que situaciones como ésta no vuelvan a darse. Por el bien del fútbol, de la competición, de los abogados y de la credibilidad del propio Comité.
El fútbol es, probablemente, el fenómeno social más transversal de nuestro país. Los estadios se convierten cada semana en espacios de expresión colectiva donde conviven la emoción, la rivalidad y, en no pocas ocasiones, la tensión. El problema aparece cuando esa tensión se transforma en insultos racistas o conductas discriminatorias, porque en ese momento el debate deja de ser deportivo y pasa a ser, inevitablemente, jurídico.
En los últimos años, la reiteración de este tipo de episodios ha intensificado la presión sobre todos los actores del sistema. Se han reforzado protocolos, campañas y mecanismos de control. Sin embargo, más allá del impacto mediático, hay una cuestión que sigue generando dudas: qué ocurre realmente desde el punto de vista jurídico cuando se produce un incidente racista en un estadio.
La respuesta no es única. El sistema español articula distintos niveles de reacción —disciplinario, administrativo e incluso penal— que pueden operar de forma simultánea (con matices). El ordenamiento jurídico prevé un sistema específico de sanción del racismo en el fútbol que puede resultar incluso más severo que fuera del ámbito deportivo.
Normativa aplicable en España: un sistema multinivel
La lucha contra el racismo en el fútbol no se articula a través de una única norma. Al contrario, responde a un sistema complejo en el que intervienen distintos niveles jurídicos que operan de forma complementaria:
La Ley 19/2007 y el sistema administrativo de prevención
Uno de los elementos más relevantes es que la ley impone obligaciones específicas a quienes organizan competiciones en recintos deportivos. No basta con condenar públicamente los hechos; existe un deber legal de adoptar medidas de prevención y reacción. Cuando esas medidas no se implementan adecuadamente, puede surgir responsabilidad administrativa.
La Ley 19/2007 se desarrolla a través del Real Decreto 203/2010, que aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Este reglamento concreta cuestiones esenciales como las condiciones de acceso y permanencia en los recintos deportivos, las causas de expulsión inmediata, la obligación de contar con un protocolo de actuación, la colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad, el funcionamiento del Registro Central de Sanciones, etc…
Desde este punto de vista, el sistema no se limita a castigar una vez producido el hecho, sino que obliga a anticiparse al riesgo. Aquí el enfoque ya no es estrictamente deportivo, sino de orden público.
En el caso del aficionado identificado que haya protagonizado manifestaciones racistas, la consecuencia más relevante —además de una multa considerable— suele ser la prohibición de acceso a recintos deportivos (ex. artículo 24 Ley 19/2007). Además, su imposición implica la inscripción en el Registro Central de Sanciones, lo que facilita su control efectivo.
En cuanto a los organizadores, también pueden ser objeto de sanción administrativa (tales como inhabilitación para organizar espectáculos deportivos y clausura temporal del recinto) si se aprecia falta de diligencia en la adopción de medidas de prevención o en la activación del protocolo de actuación.
Este régimen disciplinario afecta tanto a: (i) jugadores, técnicos y directivos, cuando realizan conductas discriminatorias, como a (ii) clubes organizadores, cuando los hechos se producen en sus estadios por parte del público asistente.
La cuestión se complica cuando el acto racista procede del público. Aquí entra en juego un modelo que ha sido objeto de intenso debate jurídico: la responsabilidad del club por los comportamientos de sus aficionados. El Código Disciplinario permite sancionar a la entidad organizadora cuando, en su estadio, se producen cánticos o manifestaciones racistas, incluso aunque la conducta haya sido realizada por un número reducido de personas.
Las posibles sanciones no son menores: la multa económica es la respuesta más frecuente, pero el régimen disciplinario contempla también la clausura parcial del estadio, la clausura total de los recintos deportivos durante uno o varios encuentros, la celebración de partidos a puerta cerrada e incluso, en supuestos especialmente graves o reincidentes, la pérdida de puntos e incluso descenso de categoría (ex. artículo 75 Código Disciplinario RFEF).
Aquí es donde entra en juego el controvertido principio de responsabilidad por culpa in vigilando. El club puede ser sancionado no porque haya cometido directamente el acto racista, sino por no haber demostrado la diligencia suficiente para impedirlo o detenerlo.
La jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD)[1] ha insistido en una doble exigencia: (i) medidas preventivas reales y efectivas y (ii) reacción inmediata cuando se producen los hechos (uso de megafonía, identificación del infractor, expulsión, colaboración activa).
Cuando la diligencia del club no es suficiente: la sensación de responsabilidad objetiva
Sobre el papel, el sistema es coherente: el club debe adoptar medidas, activar un protocolo de actuación y colaborar en la identificación del responsable. Si actúa con diligencia, cabría pensar que la sanción debería modularse.
El problema es que la práctica no siempre responde a esa lógica y el modelo se aproxima a una responsabilidad cuasi objetiva.
En los últimos años hemos tenido ocasión de asesorar a clubes que se han enfrentado a este tipo de situaciones. Y hay una idea que se repite con bastante frecuencia: la sensación de que, hagan lo que hagan, la sanción es difícilmente evitable.
No estamos hablando de clubes pasivos. En muchos casos despliegan medidas relevantes: refuerzan la seguridad, activan protocolos de actuación, utilizan la megafonía, colaboran con las autoridades e intentan identificar al aficionado identificado responsable de los hechos. Y, aun así, la sanción llega.
En la práctica, esto genera una percepción difícil de ignorar: el sistema se aproxima a un modelo de responsabilidad prácticamente objetiva.
Es decir, un escenario en el que el elemento determinante deja de ser la conducta del club y pasa a ser la mera producción del hecho. Si el incidente ocurre en tu estadio, la sanción (en forma de multa, clausura parcial de las gradas o incluso partidos a puerta cerrada) resulta altamente probable, por no decir que segura.
Desde el plano jurídico, el discurso sigue siendo el de la diligencia y la posibilidad de exoneración. Pero desde la realidad operativa, muchos clubes entienden que esa exoneración es más teórica que efectiva.
La identificación del autor concreto sigue siendo el gran punto débil. En muchos casos, el aficionado identificado no puede determinarse con claridad, y sin identificación, la sanción individual pierde eficacia.
Aquí entra en juego el sistema administrativo previsto en la Ley 19/2007 y la actuación de la Comisión Antiviolencia. Cuando se logra identificar al responsable, la consecuencia más relevante suele ser la prohibición de acceso a recintos deportivos, una medida que puede extenderse durante años y que se aplica en todo el territorio.
El problema es evidente: sin un aficionado identificado, la prohibición de acceso pierde sentido. Y en ese vacío, el sistema desplaza la presión hacia el club.
Desde la óptica de la política deportiva, el sistema persigue un objetivo claro: evitar la impunidad. Si la respuesta disciplinaria se limitara exclusivamente al autor individual —muchas veces difícil de identificar— el efecto disuasorio sería mínimo. Al trasladar parte de la responsabilidad al organizador, el ordenamiento incentiva a los clubes a extremar las medidas de control y colaboración.
Ahí se sitúa la tensión real del modelo. Por un lado, la necesidad de evitar espacios de impunidad. Por otro, el riesgo de imponer a los clubes una carga que, en la práctica, resulta muy difícil de gestionar completamente.
La coexistencia de sanciones: un sistema coordinado
Uno de los aspectos más relevantes del sistema es que las responsabilidades pueden coexistir. Un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria y a una sanción administrativa.
Sin embargo, esta coexistencia no es ilimitada. El Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 5.3. establece que ambas vías pueden activarse siempre que respondan a un fundamento distinto, sin que puedan imponerse sanciones de idéntica naturaleza por los mismos hechos.
La clave está en la diferencia de finalidad: la sanción administrativa protege el orden público en los recintos deportivos, mientras que la sanción disciplinaria protege la competición.
Además, existe una coordinación institucional. Los órganos disciplinarios deben comunicar a la Administración aquellos hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa, evitando duplicidades indebidas.
Por tanto, no estamos ante una acumulación automática de sanciones, sino ante un sistema de responsabilidades concurrentes pero diferenciadas.
Posibles responsabilidades civiles y penales
Hasta ahora hemos analizado la dimensión disciplinaria y administrativa del racismo en el fútbol. Sin embargo, el sistema no se agota ahí. Cuando la conducta trasciende determinados umbrales de gravedad, puede activarse también la vía penal y, en su caso, la responsabilidad civil por daños.
La intervención del derecho penal no es automática. No todo insulto, por reprobable que resulte, constituye necesariamente delito. Pero sí puede serlo cuando encaja en tipos penales concretos previstos en el Código Penal.
En particular, los comportamientos que supongan incitación pública al odio, discriminación o violencia por motivos raciales pueden integrar el delito de odio (ex. artículo 510 Código Penal). También podrían apreciarse delitos contra la integridad moral cuando se produzca una humillación grave y reiterada, o delitos de amenazas si el contenido de las expresiones supera el mero insulto (ex. artículo 173 CP).
En estos supuestos, si bien ante la existencia de un delito el proceso disciplinario queda en suspenso (ex. artículo 5.2 Código Disciplinario RFEF), no impide la actuación de los tribunales penales. Son planos distintos, con bienes jurídicos diferentes: el derecho deportivo protege la competición; el derecho administrativo, el orden público en los recintos deportivos; y el derecho penal, derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la integridad moral.
Junto a la dimensión penal, existe también una posible responsabilidad civil. El racismo no solo vulnera normas administrativas o disciplinarias; puede causar daños concretos a personas determinadas. Un jugador que sufre insultos racistas reiterados puede acreditar un daño moral, un perjuicio profesional o incluso consecuencias psicológicas. En tal caso, podría plantearse una reclamación indemnizatoria frente al autor directo de la conducta.
La cuestión más compleja surge cuando se analiza la eventual responsabilidad civil del organizador. En principio, la responsabilidad primaria recae sobre quien comete el acto. Sin embargo, en opinión de quien suscribe, si se demuestra una falta de diligencia relevante en la adopción de medidas de prevención o reacción, podría discutirse la existencia de responsabilidad por omisión. No es un escenario automático, pero el marco normativo de la Ley 19/2007, que impone deberes específicos al organizador, puede tener relevancia indirecta en este ámbito.
¿Es suficiente el modelo actual?
El sistema español frente al racismo en el fútbol es, sin duda, uno de los más completos desde el punto de vista normativo. Combina disciplina deportiva, potestad sancionadora administrativa y eventual intervención penal.
Sin embargo, la eficacia real del modelo sigue siendo objeto de debate. La reiteración de episodios en distintas competiciones demuestra que la sanción, por sí sola, no siempre logra erradicar el problema. La clave no reside únicamente en endurecer las consecuencias jurídicas, sino en asegurar su aplicación efectiva y, sobre todo, en garantizar la identificación de los responsables.
En este contexto, la figura del aficionado identificado adquiere especial relevancia. Sin identificación no hay prohibición de acceso real; sin ejecución efectiva de la medida, el efecto disuasorio se diluye. El sistema descansa, en buena medida, en la capacidad de los clubes y de las autoridades para individualizar al infractor y activar todos los mecanismos previstos por la ley.
Por otro lado, la responsabilidad cuasi objetiva de los clubes continúa generando controversia. Desde la perspectiva de las entidades, resulta difícil asumir consecuencias económicas o deportivas por comportamientos que, en muchos casos, escapan a su control directo. Desde la óptica de la política pública, trasladar parte de la carga al organizador puede ser la única vía eficaz para evitar que el racismo quede impune ante la dificultad de identificar individualmente a todos los infractores.
El dilema no es sencillo. Pero lo que sí parece claro es que los clubes deben tomar cartas en el asunto.
Abel Guntín Garrido
Asociado junior
[1] Entre otras: Expediente nº 168/2015; Expediente nº 102/2023
La destitución de Xabi Alonso como entrenador del Real Madrid se ha interpretado como un episodio más del fútbol profesional: resultados que no llegan, desgaste del proyecto, presión instituciones, fricciones en el vestuario… nada que no hayamos visto antes. Sin embargo, una vez apagado el primer incendio mediático, hay una cuestión que rara vez se plantea fuera del ámbito jurídico y que resulta mucho más interesante que el simple relevo en el banquillo: ¿qué pasa con el entrenador una vez es cesado? ¿Puede fichar libremente por otro club español si mañana recibe una llamada?
La respuesta intuitiva es sencilla: cobrar su indemnización, cerrar etapa y, si aparece una oportunidad atractiva, volver a entrenar. Pero esa respuesta solo es correcta a medias. En el fútbol español, el despido del entrenador no se agota en el plano contractual. Existe una segunda capa, menos visible y mucho más determinante, que condiciona su futuro inmediato: la normativa federativa y, en concreto, el régimen de licencias de la RFEF.
Ahí es donde el caso de Xabi Alonso deja de ser un asunto deportivo para convertirse en un excelente ejemplo de un problema estructural que afecta a todo el colectivo de entrenadores y que, además, se produce justo después de la aprobación del nuevo Reglamento de Competiciones de la RFEF, que ha modificado el marco normativo aplicable y que no siempre está siendo tenido en cuenta en algunos análisis recientes de algunos colegas.
No es una cuestión de contrato, sino de licencia
Conviene empezar por lo esencial, porque buena parte de la confusión nace aquí. La RFEF no prohíbe a un entrenador firmar un contrato con otro club. Lo que hace es algo distinto y, en la práctica, mucho más eficaz: controla la posibilidad de inscribirse y de actuar mediante la licencia federativa.
Sin licencia, un entrenador no puede sentarse en el banquillo, no puede dirigir partidos oficiales y no puede ejercer materialmente su profesión en competiciones federadas. El contrato puede existir, pero queda vacío de contenido deportivo. Es una diferencia técnica que, sin embargo, tiene un impacto directo en el mercado laboral del fútbol.
Por eso, cuando se habla de “prohibición de fichar”, conviene ser precisos. No se trata de una prohibición contractual en sentido estricto, sino de una restricción federativa que actúa como un auténtico cerrojo. Y ese cerrojo se activa automáticamente una vez se ha disputado el primer partido oficial de la temporada.
En el caso de Xabi Alonso, la consecuencia es clara: tras su destitución, no podría entrenar esta misma temporada a otro club español que compita en el ámbito estatal de la RFEF, aunque exista interés, acuerdo económico y voluntad por ambas partes. El problema no es el contrato. El problema es la licencia.
Del Reglamento General al Reglamento de Competiciones: el marco ha cambiado
Durante años, la situación del entrenador despedido se reguló en el artículo 176 del Reglamento General de la RFEF. Se trataba de una norma especialmente rígida, que configuraba una prohibición prácticamente absoluta: una vez disputado el primer partido oficial de la competición, el entrenador cuyo vínculo se resolviera no podía actuar en otro club durante la misma temporada con ninguna clase de licencia federativa, con independencia de la causa del cese y salvo supuestos muy excepcionales.
En la práctica, el artículo 176 del Reglamento General cerraba por completo el mercado federativo al entrenador despedido. No existía una distinción real entre competiciones estatales y autonómicas, ni entre fútbol profesional y no profesional. El técnico quedaba fuera del sistema durante el resto de la temporada, sin una vía clara para continuar ejerciendo su actividad, aunque estuviera dispuesto a aceptar un cambio de categoría o de contexto competitivo.
Sin embargo, con la reciente aprobación del Reglamento de Competiciones se ha introducido un cambio relevante. El artículo 101 del Reglamento de Competiciones conserva la premisa de partida: si se resuelve el vínculo contractual entre un club y su entrenador y el club ya ha disputado el primer partido oficial, el técnico no puede actuar en otro club durante esa misma temporada con ninguna clase de licencia federativa. La norma sigue aplicándose “sea cual fuere la causa” de la resolución, de modo que, desde la óptica federativa, no se diferencian las distintas modalidades de cese.
La diferencia esencial respecto del régimen anterior se encuentra en la introducción expresa de una excepción que antes no existía de forma clara: la posibilidad de tramitar licencia en un club de categoría autonómica durante esa misma temporada, admitiendo ahora que el entrenador despedido pueda seguir ejerciendo su profesión, siempre que lo haga fuera del ámbito estatal.
Este matiz es decisivo. Bajo el antiguo artículo 176 del Reglamento General, el cierre era absoluto. Con el nuevo artículo 101 del RC, el sistema deja de impedir cualquier continuidad profesional y pasa a condicionar el ámbito territorial en el que esa continuidad puede producirse. El entrenador puede seguir entrenando, pero debe abandonar las competiciones de ámbito estatal y aceptar un desplazamiento hacia el ámbito autonómico.
Junto a esta novedad principal, el artículo 101 del Reglamento de Competiciones mantiene otras excepciones ya conocidas, con algunos ajustes, como (i) los supuestos vinculados a estructuras de filialidad, (ii) el concurso de acreedores del club de origen o (iii) la retirada voluntaria o expulsión del club de la competición, ampliando en este último caso el alcance de la excepción respecto del antiguo Reglamento General.
La paradoja aparece cuando se observa el sistema desde una perspectiva territorial. En la práctica, la normativa federativa española no impide que el técnico entrene en otro país, empujando al entrenador despedido a buscar trabajo fuera si quiere seguir ejerciendo al máximo nivel durante la misma temporada. El mercado internacional resulta, paradójicamente, más accesible que el doméstico.
Y esta circunstancia sirve de punto de partida natural para preguntarse hasta qué punto un modelo así es compatible con los principios de libre circulación y de libertad profesional consagrados en el Derecho de la Unión Europea.
Cuando la norma deportiva choca con la libertad de trabajo
Los entrenadores de fútbol son trabajadores. Viven de su actividad profesional y compiten en un mercado laboral muy específico, pero no por ello ajeno a los principios generales del derecho del trabajo y del derecho de la competencia.
Es cierto que el deporte organizado presenta particularidades y que la estabilidad de las competiciones es un objetivo legítimo. Evitar dinámicas caóticas en los banquillos, fichajes oportunistas o interferencias entre clubes durante la temporada son argumentos que pueden justificar ciertas restricciones.
Pero el Derecho de la Unión Europea lleva décadas recordando que la “especificidad del deporte” no es una patente de corso. Cuando una norma deportiva incide directamente en el acceso al empleo, entra en juego el control de proporcionalidad.
El caso Bosman marcó un punto de inflexión al declarar contrarias a la libre circulación de trabajadores determinadas reglas que impedían a los futbolistas moverse libremente al finalizar su contrato. Más recientemente, la sentencia conocida como caso Diarra ha reforzado esta línea al poner el foco en sistemas que, mediante riesgos económicos, sanciones o bloqueos federativos, disuaden o impiden de facto la contratación de un profesional durante un conflicto contractual.
La enseñanza que se desprende de esa jurisprudencia es bastante clara: pueden existir restricciones, pero deben ser necesarias, proporcionadas y ajustadas al objetivo perseguido. Los automatismos y los cierres generales generan serias dudas.
El artículo 101 del Reglamento de Competiciones presenta varios puntos problemáticos desde esta óptica. Se aplica con independencia de la causa del cese, bloquea todo el mercado estatal durante una temporada completa y empuja al trabajador a buscar empleo fuera de su país para poder seguir ejerciendo. La existencia de excepciones no elimina ese efecto estructural.
La pregunta, por tanto, no es si la RFEF persigue un fin legítimo, sino si el instrumento elegido va más allá de lo estrictamente necesario. Y ahí el debate está lejos de estar cerrado.
Para concluir, el caso de Xabi Alonso sirve como ejemplo mediático de una realidad que afecta a muchos entrenadores cada temporada. En el fútbol español, el despido no es solo una cuestión de indemnización y de ruptura contractual. Es, también, una situación que puede dejar al técnico fuera del mercado estatal durante meses por efecto de una norma federativa.
El nuevo Reglamento de Competiciones ha introducido ajustes y excepciones que mejoran, en parte, el sistema anterior. Pero no ha alterado su “lógica” fundamental. Tal vez el futuro pase por introducir soluciones más matizadas. Lo que parece claro es que el debate ya no puede ignorarse, porque, al final, el problema no es solo si Xabi Alonso puede o no volver a sentarse en un banquillo español esta temporada. El problema, en un contexto europeo cada vez más exigente, es hasta qué punto el modelo actual resulta compatible con los principios que rigen el mercado de trabajo en la Unión Europea.
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