Toni Roca en el Diario AS sobre el España-Kosovo de esta noche

Toni Roca en el Diario AS sobre el España-Kosovo de esta noche

En el día de hoy el Diario AS ha publicado la entrevista que realizó a nuestro socio Toni sobre el partido que enfrentará a La Roja y a la selección de Kosovo en el tercer partido de la fase de grupos del Mundial de Qatar 2022, especialmente sobre la necesaria distinción entre el aspecto político y el deportivo del partido que se disputará esta noche a las 20:45 horas en el estadio de La Cartuja de Sevilla.

Puedes leer la entrevista aquí.

¡Gracias a los amigos del AS por contar nuevamente con nuestra opinión!

#WeAreHimnus

31 de marzo de 2021

El Comité de Competición de la RFEF retira la amonestación a Dani Rodríguez

El Comité de Competición de la RFEF retira la amonestación a Dani Rodríguez

El Comité de Competición de la RFEF ha acordado en el día de hoy dejar sin efectos la amonestación mostrada al centrocampista del RCD Mallorca el pasado domingo en el partido disputado contra el FC Cartagena.

Si bien para el colegiado del encuentro la acción fue merecedora de tarjeta amarilla por, supuestamente, haber provocado el derribo del guardameta rival de manera temeraria, el Comité ha estimado las alegaciones presentadas por Himnus que demostraban que no existió contacto entre los jugadores y que, por lo tanto, la acción no era merecedora de sanción.

Puedes acceder a la Resolución aquí.

#WeAreHimnus

¿Puede el Atlético fichar a Kondogbia?

¿Puede el Atlético fichar a Kondogbia?

El pasado martes, el Atlético de Madrid hizo oficial el fichaje del valencianista Geoffrey Kondogbia para suplir la baja de Thomas Teye quien, como todo el mundo sabe, se marchó al Arsenal FC el último día de mercado abonando su cláusula de rescisión.

Desde un primer momento, todos los medios de comunicación se hacían eco de que el Reglamento de LaLiga preveía la posibilidad de que el Atlético tenía un plazo de 30 días para poder inscribir a un nuevo jugador que viniera a suplir el hueco dejado por el futbolista ghanés.

Pero lo cierto es que tal posibilidad no está contemplada, por lo menos no en el Reglamento General que LaLiga tiene publicado a día de hoy en su página web[1], y que fue recientemente actualizado con las modificaciones aprobadas por la Comisión Directiva del CSD del pasado 9 de julio de 2020.

Al parecer, todo se remonta a hace más de ocho años, más concretamente al 31 de agosto de 2012, fecha en que se publicó la Circular nº 12 de la temporada 2012/2013, mediante la que LaLiga comunicaba el acuerdo de su Comisión Directiva de, a su vez, modificar la Circular nº 12 de la temporada 2005/2006, relativa a la “Inscripción de jugadores en periodo inhábil”, en los siguientes términos:

“Si durante las fechas comprendidas entre el 15 de agosto y el correspondiente a la fecha establecida para el cierre del periodo de inscripción de jugadores, un jugador rescindiera de manera unilateral su contrato vigente con un Club o S.A.D., amparándose en lo estipulado en el RD 1006/1985, el Club o S.A.D. en el que estuviera inscrito el jugador dispondrá de un plazo excepcional de 30 días naturales a contar desde el que se produzca la rescisión, para poder inscribir a un nuevo jugador.

Idéntico plazo se concederá excepcionalmente a un Club/SAD, que fuera objeto de resolución unilateral del contrato por voluntad del futbolista, cuando concurra la circunstancia de que el mencionado jugador sea inscrito por un Club/SAD que tuviera concedida la excepcionalidad detallada en el apartado anterior”

Como digo, han pasado más de ocho años (quince años desde la circular de 2005) y resulta cuanto menos sorprendente que una cuestión de este calibre no esté recogida en el Reglamento General de LaLiga.

Pero más sorprendente resulta que, en abril de 2017, LaLiga propusiera a la Comisión Directiva del CSD la inclusión de este precepto en el Reglamento V de su Reglamento General (con alguna ligera modificación en su redactado, y junto con otras muchas otras propuestas[2]), y que la misma no fuera aceptada por el CSD.

Muchas son las cuestiones que surgen al hilo de todo esto: ¿Por qué el CSD no lo aprobó, si es algo supuestamente aceptado por todos los clubes y que se remonta a 2005? ¿Prevalece lo dispuesto por una circular sobre el Reglamento General? ¿Puede LaLiga regular excepciones a la norma general de los periodos de inscripción de futbolistas de la FIFA/RFEF? Y, la más importante, ¿puede el Atlético inscribir válidamente a Kondogbia?

A dar respuesta a algunos de estos interrogantes es a los que vamos a dedicar las siguientes líneas.

Según establece el artículo 114.1 del Reglamento General de la RFEF, “La licencia de futbolista es el documento expedido por la RFEF, que le habilita para la práctica de tal deporte como federado, así como su reglamentaria alineación en partidos y competiciones tanto oficiales como no oficiales”.

Queda claro que la competencia para expedir la licencia es exclusiva de la RFEF, si bien en el caso de competiciones profesionales, la licencia debe contar con el visado previo de LaLiga, en los términos del art. 114.4 del mismo cuerpo legal[3].

Por su parte, el artículo 224 del Reglamento General de la RFEF establece que, “Son requisitos generales para que un futbolista pueda ser alineado en competición oficial, todos y cada uno de los siguientes: a) Que se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de licencia obtenida en los períodos que establece el presente Reglamento General (…) La ausencia de cualquiera de los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del futbolista para ser alineado en el partido y será considerado como alineación indebida”.

¿Cuáles son esos períodos? Según el 124.1 del Reglamento General de la RFEF, que lleva por título “Periodos de solicitud de las licencias”

“1. Los futbolistas sólo podrán formalizar su inscripción durante los períodos establecidos para tal fin.

En aquellas categorías en que hubiera dos períodos de inscripción, el primero de ambos deberá estar comprendido en el espacio temporal que abarca desde el comienzo de la temporada hasta el inicio de los Campeonatos Nacionales de Liga de las respectivas categorías de ámbito estatal, y su duración será superior a doce semanas. El segundo período de inscripción se establecerá a mediados de temporada y su duración no será superior a cuatro semanas”

La concreción de esos dos periodos para la vigente temporada 2020/2021 la encontramos en la Circular nº 4 de la RFEF, de 8 de septiembre de 2020[4], cuando dice que

“Se podrá formalizar la inscripción de un futbolista para el Campeonato Nacional de Liga de Primera División y Segunda División durante los periodos habilitados al respecto durante la temporada 2020/2021 conforme a lo estipulado en el Reglamento General.

En consecuencia, quedan establecidos los periodos de inscripción de futbolistas para la temporada 2020/2021 en fechas, del 4 de agosto al 5 de octubre de 2020 y del 4 de enero al 1 de febrero de 2021”.

De la conjunción de todos los anteriores preceptos, parece claro que la inscripción de cualquier futbolista fuera de esos dos periodos de inscripción está claramente prohibida y es determinante de alineación indebida.

La única excepción a esta norma general la encontramos en el artículo 124.2 del Reglamento General RFEF, que es el que permite la inscripción de jugadores que se hayan quedado en paro antes de que finalice la ventana de fichajes, en línea con lo previsto en el artículo 6.1 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (de obligado cumplimiento a nivel nacional)[5], que establece que:

“Un jugador podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación correspondiente. Las asociaciones podrán fijar distintos periodos de inscripción para sus competiciones masculinas y femeninas. Una excepción a esta regla la constituye el jugador profesional cuyo contrato ha vencido antes del fin del periodo de inscripción y quien podrá inscribirse fuera de dicho periodo de inscripción”

La otra excepción que estaba vigente en España era la famosa de las lesiones de larga duración (antiguo art. 124.3), pero fue recientemente suprimida del Reglamento General tras la polémica surgida con el fichaje del futbolista Martin Braithwaite por el FC Barcelona, para sustituir al lesionado Ousmane Dembelé.

Así las cosas, según el Reglamento General de la RFEF la única excepción para inscribir jugadores fuera de los dos periodos de inscripción reglamentarios es la de jugadores en paro (que, obviamente, no es el caso de Kondogbia), no contemplándose una excepción de inscripción como consecuencia del pago de la cláusula de rescisión.

Pero entonces, ¿puede LaLiga introducir excepciones al Reglamento General de la RFEF para sus competiciones?

Si nos vamos al Convenio de Coordinación de LaLiga-RFEF[6], vemos que dentro de las competencias atribuidas en exclusiva a LaLiga (punto V.3), está la de la “Determinación de los periodos de inscripción de las licencias de los jugadores profesionales, de acuerdo con la normativa internacional vigente”.

A mi entender, la clave radica en el último inciso de ese artículo, pues limita el ámbito de actuación de la Liga a lo dispuesto por FIFA que, como hemos visto, es tajante: sólo hay dos periodos de inscripción y una única excepción a los mismos (art. 6.1 RETJ).

Es decir, el Convenio Colectivo únicamente atribuye a LaLiga la competencia de concretar las fechas de los periodos de inscripción de cada temporada (si va del 1 de julio al 31 de agosto o al 2 de septiembre, por poner un ejemplo), pero en modo alguno le habilita para introducir de forma unilateral excepciones a la norma general de los dos periodos de inscripción, como sería la inscripción de jugadores en periodo “inhábil” (su propio nombre ya lo indica) por el pago de la cláusula de rescisión.

Por ello, a mi entender, la Circular nº 12 de la temporada 2012/2013 no puede desplegar efectos ni, por supuesto, es vinculante para la RFEF, por excederse de las competencias atribuidas en el Convenio de Coordinación RFEF-LaLiga y por ser claramente contraria a las disposiciones de la FIFA y la RFEF. ¿Quizás por ello el CSD no aprobó la propuesta de incluir esta excepción en el Reglamento de LaLiga?

Sea como sea, a mi juicio la conclusión no puede ser otra más que la RFEF no puede autorizar la inscripción de Geoffrey Kondogbia por el Atlético de Madrid hasta la próxima ventana de fichajes, de lo contrario estaría incumpliendo no sólo su propia normativa sino también la de la FIFA, la cual está obligada a observar.

Si, pese a todo lo anterior, la RFEF acabara emitiendo la licencia, la misma debería ser considerada nula de pleno derecho por aplicación del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 (por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido para su concesión) y por ende, los partidos en que Kondogbia participe, susceptibles de ser impugnados por incurrir en alineación indebida.

Por último, indicar que, en caso de discrepancia entre LaLiga y la RFEF sobre la validez o no de la licencia (bien sea provisional o definitiva), le corresponderá resolver al Consejo Superior de Deportes en los términos del apartado XV del Convenio de Coordinación RFEF-LaLiga.

Toni Roca
CEO – Abogado del Fútbol


[1] https://assets.laliga.com/assets/2020/07/23/originals/80f0a96624c7a9a5df2ff048066a6489.pdf

[2] Las propuestas pueden consultarse en: https://www.csd.gob.es/sites/default/files/media/files/2018-09/CD_26_17_Propuesta_Reglamento_General_LNFP.pdf

[3] Art. 114.4 Reglamento General RFEF: ““Para la inscripción de futbolistas en equipos adscritos a competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la LNFP”. En este mismo sentido, apartado XV del Convenio Colectivo RFEF-LaLiga: “La RFEF y La Liga se comprometen a establecer un único mecanismo informático de inscripción de jugadores en la competición profesional, en el que La Liga deberá visar las licencias de los Clubes y SADs miembros de La Liga con carácter previo e imprescindible a su emisión definitiva por parte de la RFEF”.

[4] https://www.rfef.es/sites/default/files/pdf/circulares/documento_escaneado__8.pdf

[5] Ex. art. 1.3.a) RETJ.

[6] https://assets.laliga.com/assets/2019/12/12/originals/f21c346878a37e8484abfb54c739ece5.pdf

Toni Roca, CEO

4 de noviembre de 2020


El CSD ordena a la RFEF que conceda licencia a un menor de origen argentino

El CSD ordena a la RFEF que conceda licencia a un menor de origen argentino

El pasado 12 de octubre de 2020, la Presidenta del Consejo Superior de Deportes (CSD) dictó una resolución por la que vuelve a declarar inaplicable en España la vigente regulación de FIFA relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

La resolución que hoy analizamos trae causa de la reclamación presentada por los padres de un menor al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) le denegó la expedición de la licencia federativa para poder participar en las categorías de fútbol base de un club valenciano.

El menor en cuestión vivió toda su infancia en Argentina, donde practicó el fútbol desde muy temprana edad de modo recreativo, pero ostenta la nacionalidad española por ser hijo de nacional español. A finales de 2019, padres e hijo decidieron que lo mejor para su desarrollo personal era que se trasladara a España para seguir con sus estudios y mejorar su español, y se incorporó a una academia de fútbol para seguir con su formación académica y deportiva.

El menor solicitó su inscripción a la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana (FFCV) y ésta dio traslado a la RFEF, la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 y Anexo 2 del RETJ, rechazó la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2019 con el argumento de que la excepción recogida en el artículo 19.2.b) del RETJ (que fue la alegada por el club a la hora de solicitar su inscripción) “sólo está orientada a clubes de Primera y Segunda división”.

Ante la negativa de la RFEF, los padres, asesorados por Himnus, presentaron recurso ante el CSD, alegando que, al ostentar el menor la nacionalidad española, tal y como establece el artículo 17 del Código Civil (“Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”), se estaba produciendo una aplicación errónea del artículo 19 del RETJ, y que debía ser de aplicación el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF:

Previamente a valorar el fondo del asunto, el CSD tuvo que resolver la cuestión relativa a su competencia para conocer del recurso, la cual fue puesta en tela de juicio por la RFEF.

Según reza el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal cuando “sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales”.

La RFEF, en cambio, argumentó que la competencia en la expedición de la licencia correspondía a la FFCV y, por lo tanto, su recurso debería haber sido tramitado no ante el CSD sino ante la Dirección General de Deportes de la Generalitat Valenciana.

Como acertadamente expone el CSD en su resolución, el artículo 120.2 del Reglamento General hace referencia a las atribuciones de la RFEF en la expedición de licencias deportivas:

“[…] Todos los futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en el espacio de la Unión Europea, precisarán autorización de la RFEF para inscribirse, debiendo aportar copia de su DNI o pasaporte en vigor”.

Así las cosas, queda así probado que la RFEF participa en el procedimiento de solicitud de las licencias para los menores extranjeros a expedir por las federaciones autonómicas, dado que es la misma federación estatal la que debe tramitar ante la FIFA el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) o la autorización previa para la primera inscripción.

Por este motivo, concluye el CSD que una posible actuación indebida por parte la federación estatal sí que puede ser objeto de recurso ante el CSD, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

Entrando en el fondo del asunto, por lo que se refiere a la excepción del artículo 19 RETJ, entiende la RFEF que el club que había solicitado la inscripción del jugador no cumplía con la exigencia de ofrecer al futbolista los más altos niveles de formación y educación, por cuanto militaba en la categoría Regional Preferente Juvenil.

Según la RFEF, el artículo 19.2.b RETJ está orientado exclusivamente a clubes de 1a y 2a división, de acuerdo con los mejores estándares nacionales que oferta un Club, que se determinarían en base a un criterio objetivo fijado en la Circular de la FIFA nº 1627 de 9 de mayo de 2018. Este argumento no es considerado válido por parte del CSD, ya que carece de soporte jurisprudencial y la Circular en cuestión no hace referencia únicamente a los clubes de 1ª y 2ª División.

Es preciso recordar que, aunque las federaciones deportivas son entidades privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas, deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de nacionalidad o lugar de nacimiento.

Pero es que, en el caso que nos ocupa, la discriminación es más evidente por cuanto no hablamos de un ciudadano extranjero, sino de un ciudadano español de origen, al que se le estaba exigiendo que se acogiera a las excepciones recogidas en el artículo 19 del RETJ para poder obtener una licencia deportiva y jugar a futbol de manera federada, agravando los requisitos respecto a los que se piden a cualquier otro ciudadano español, lo que situaba al menor en una grave situación de indefensión.

En conclusión, el CSD, haciendo suyos nuestros argumentos, entiende que se ha producido por parte de la RFEF una aplicación errónea de su normativa, al considerar que al caso expuesto no le es de aplicación el artículo 120 del Reglamento General de la RFEF, sino el 115, que determina los requisitos que debe reunir cualquier ciudadano español para obtener una licencia federativa, no precisando, por tanto, de la aprobación previa de la FIFA.

Por todo lo anterior, se estima el recurso que presentamos y se ordena a la RFEF a que proceda, de manera inmediata, a autorizar a la FFCV la expedición de la licencia deportiva a favor del menor.

Por último, merece la pena hacer mención al incomprensible lapso transcurrido entre la presentación del recurso por los padres del menor (en enero de 2020) y la decisión del CSD (octubre de 2020).

Han transcurrido exactamente nueve meses para obtener una decisión del CSD en un asunto que, como hemos visto, es recurrente. Nueve meses en los que el menor no ha podido jugar al fútbol en una etapa decisiva de su formación personal deportiva, quien sabe si de forma definitiva.

Sería deseable que el máximo órgano rector del deporte español fuera más ágil en un asunto tan importante como es la protección de los derechos de los menores, máxime cuando estamos hablando de ciudadanos españoles de pleno derecho.

Porque la justicia que es lenta, no es justicia.

Marcos de Olañeta y Riccardo D’Angelo
Football Legal Trainees

22 de octubre de 2020

IB3 entrevista a Toni Roca

IB3 entrevista a Toni Roca

Esta mañana hemos recibido la visita de los amigos de IB3, que han entrevistado a nuestro Socio Toni a raíz de la posibilidad de dar por ganado automáticamente al RCD Mallorca el partido que está previsto el próximo domingo contra la AD Alcorcón como consecuencia de los dos partidos ya aplazados del club madrileño.

Puedes acceder al vídeo de la entrevista aquí.

21 de octubre de 2020.

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