por Himnus | 04/11/2020
El pasado martes, el Atlético de Madrid hizo oficial el
fichaje del valencianista Geoffrey Kondogbia para suplir la baja de Thomas Teye
quien, como todo el mundo sabe, se marchó al Arsenal FC el último día de
mercado abonando su cláusula de rescisión.
Desde un primer momento, todos los medios de comunicación
se hacían eco de que el Reglamento de LaLiga preveía la posibilidad de que el
Atlético tenía un plazo de 30 días para poder inscribir a un nuevo jugador que
viniera a suplir el hueco dejado por el futbolista ghanés.
Pero lo cierto es que tal posibilidad no está
contemplada, por lo menos no en el Reglamento General que LaLiga tiene
publicado a día de hoy en su página web[1], y que fue recientemente
actualizado con las modificaciones aprobadas por la Comisión Directiva del CSD
del pasado 9 de julio de 2020.
Al parecer, todo se remonta a hace más de ocho años, más
concretamente al 31 de agosto de 2012, fecha en que se publicó la Circular nº
12 de la temporada 2012/2013, mediante la que LaLiga comunicaba el acuerdo de su
Comisión Directiva de, a su vez, modificar la Circular nº 12 de la temporada
2005/2006, relativa a la “Inscripción de jugadores en periodo inhábil”, en los
siguientes términos:
“Si durante las fechas comprendidas
entre el 15 de agosto y el correspondiente a la fecha establecida para el
cierre del periodo de inscripción de jugadores, un jugador rescindiera de
manera unilateral su contrato vigente con un Club o S.A.D., amparándose en lo
estipulado en el RD 1006/1985, el Club o S.A.D. en el que estuviera inscrito el
jugador dispondrá de un plazo excepcional de 30 días naturales a contar desde
el que se produzca la rescisión, para poder inscribir a un nuevo jugador.
Idéntico plazo se concederá excepcionalmente
a un Club/SAD, que fuera objeto de resolución unilateral del contrato por
voluntad del futbolista, cuando concurra la circunstancia de que el mencionado
jugador sea inscrito por un Club/SAD que tuviera concedida la excepcionalidad
detallada en el apartado anterior”
Como digo, han pasado más de ocho años (quince años desde
la circular de 2005) y resulta cuanto menos sorprendente que una cuestión de
este calibre no esté recogida en el Reglamento General de LaLiga.
Pero más sorprendente resulta que, en abril de 2017,
LaLiga propusiera a la Comisión Directiva del CSD la inclusión de este precepto
en el Reglamento V de su Reglamento General (con alguna ligera modificación en
su redactado, y junto con otras muchas otras propuestas[2]), y que la misma no
fuera aceptada por el CSD.
Muchas son las cuestiones que surgen al hilo de todo
esto: ¿Por qué el CSD no lo aprobó, si es algo supuestamente aceptado por todos
los clubes y que se remonta a 2005? ¿Prevalece lo dispuesto por una circular
sobre el Reglamento General? ¿Puede LaLiga regular excepciones a la norma
general de los periodos de inscripción de futbolistas de la FIFA/RFEF? Y, la
más importante, ¿puede el Atlético inscribir válidamente a Kondogbia?
A dar respuesta a algunos de estos interrogantes es a los
que vamos a dedicar las siguientes líneas.
Según establece el artículo 114.1 del Reglamento General
de la RFEF, “La
licencia de futbolista es el documento expedido por la RFEF, que le
habilita para la práctica de tal deporte como federado, así como su
reglamentaria alineación en partidos y competiciones tanto oficiales como
no oficiales”.
Queda claro que la competencia para expedir la
licencia es exclusiva de la RFEF, si bien en el caso de competiciones
profesionales, la licencia debe contar con el visado previo de LaLiga, en los
términos del art. 114.4 del mismo cuerpo legal[3].
Por su parte, el artículo 224 del Reglamento General de
la RFEF establece que, “Son requisitos generales para que un
futbolista pueda ser alineado en competición oficial, todos y cada uno de los
siguientes: a) Que se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de
licencia obtenida en los períodos que establece el presente Reglamento
General” (…) La ausencia de cualquiera de
los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del futbolista para
ser alineado en el partido y será considerado como alineación indebida”.
¿Cuáles son esos
períodos? Según el 124.1 del
Reglamento General de la RFEF, que lleva por título “Periodos de solicitud de
las licencias”
“1. Los futbolistas sólo podrán
formalizar su inscripción durante los períodos establecidos para tal fin.
En aquellas categorías en que hubiera
dos períodos de inscripción, el primero de ambos deberá estar comprendido en el
espacio temporal que abarca desde el comienzo de la temporada hasta el inicio
de los Campeonatos Nacionales de Liga de las respectivas categorías de ámbito
estatal, y su duración será superior a doce semanas. El segundo período de
inscripción se establecerá a mediados de temporada y su duración no será
superior a cuatro semanas”
La concreción de esos dos periodos para la vigente
temporada 2020/2021 la encontramos en la Circular nº 4 de la RFEF, de 8 de
septiembre de 2020[4],
cuando dice que
“Se podrá formalizar la inscripción de
un futbolista para el Campeonato Nacional de Liga de Primera División y Segunda
División durante los periodos habilitados al respecto durante la temporada
2020/2021 conforme a lo estipulado en el Reglamento General.
En consecuencia, quedan establecidos
los periodos de inscripción de futbolistas para la temporada 2020/2021 en
fechas, del 4 de agosto al 5 de octubre de 2020 y del 4 de enero al 1 de
febrero de 2021”.
De la conjunción de todos los anteriores preceptos, parece
claro que la inscripción de cualquier futbolista fuera de esos dos
periodos de inscripción está claramente prohibida y es determinante de
alineación indebida.
La única excepción a esta norma general la encontramos
en el artículo 124.2 del Reglamento General RFEF, que es el que permite la
inscripción de jugadores que se hayan quedado en paro antes de que finalice la
ventana de fichajes, en línea con lo previsto en el artículo 6.1 del Reglamento
FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (de obligado
cumplimiento a nivel nacional)[5], que establece que:
“Un jugador podrá inscribirse durante
uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación
correspondiente. Las asociaciones podrán fijar distintos periodos de
inscripción para sus competiciones masculinas y femeninas. Una excepción a esta
regla la constituye el jugador profesional cuyo contrato ha vencido antes del
fin del periodo de inscripción y quien podrá inscribirse fuera de dicho periodo
de inscripción”
La otra excepción que estaba vigente en España era la famosa
de las lesiones de larga duración (antiguo art. 124.3), pero fue recientemente
suprimida del Reglamento General tras la polémica surgida con el fichaje del
futbolista Martin Braithwaite por el FC Barcelona, para sustituir al lesionado
Ousmane Dembelé.
Así las cosas, según el Reglamento General de la RFEF la
única excepción para inscribir jugadores fuera de los dos periodos de
inscripción reglamentarios es la de jugadores en paro (que, obviamente, no
es el caso de Kondogbia), no contemplándose una excepción de inscripción como
consecuencia del pago de la cláusula de rescisión.
Pero entonces, ¿puede LaLiga introducir excepciones al
Reglamento General de la RFEF para sus competiciones?
Si nos vamos al Convenio de Coordinación de LaLiga-RFEF[6], vemos que dentro de las
competencias atribuidas en exclusiva a LaLiga (punto V.3), está la de la “Determinación
de los periodos de inscripción de las licencias de los jugadores profesionales,
de acuerdo con la normativa internacional vigente”.
A mi entender, la clave radica en el último inciso de ese
artículo, pues limita el ámbito de actuación de la Liga a lo dispuesto por FIFA
que, como hemos visto, es tajante: sólo hay dos periodos de inscripción y
una única excepción a los mismos (art. 6.1 RETJ).
Es decir, el Convenio Colectivo únicamente atribuye a LaLiga
la competencia de concretar las fechas de los periodos de inscripción de cada temporada
(si va del 1 de julio al 31 de agosto o al 2 de septiembre, por poner un
ejemplo), pero en modo alguno le habilita para introducir de forma
unilateral excepciones a la norma general de los dos periodos de inscripción,
como sería la inscripción de jugadores en periodo “inhábil” (su propio nombre
ya lo indica) por el pago de la cláusula de rescisión.
Por ello, a mi entender, la Circular nº 12 de la
temporada 2012/2013 no puede desplegar efectos ni, por supuesto, es vinculante
para la RFEF, por excederse de las competencias atribuidas en el Convenio de
Coordinación RFEF-LaLiga y por ser claramente contraria a las disposiciones de
la FIFA y la RFEF. ¿Quizás por ello el CSD no aprobó la propuesta de incluir
esta excepción en el Reglamento de LaLiga?
Sea como sea, a mi juicio la conclusión no puede ser otra
más que la RFEF no puede autorizar la inscripción de Geoffrey Kondogbia
por el Atlético de Madrid hasta la próxima ventana de fichajes, de lo
contrario estaría incumpliendo no sólo su propia normativa sino también la de
la FIFA, la cual está obligada a observar.
Si, pese a todo lo anterior, la RFEF acabara emitiendo la
licencia, la misma debería ser considerada nula de pleno derecho por aplicación
del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 (por prescindir total y absolutamente del
procedimiento establecido para su concesión) y por ende, los partidos en que
Kondogbia participe, susceptibles de ser impugnados por incurrir en alineación
indebida.
Por último, indicar que, en caso de discrepancia entre LaLiga y la RFEF sobre la validez o no de la licencia (bien sea provisional o definitiva), le corresponderá resolver al Consejo Superior de Deportes en los términos del apartado XV del Convenio de Coordinación RFEF-LaLiga.
Toni Roca
CEO – Abogado del Fútbol
[1] https://assets.laliga.com/assets/2020/07/23/originals/80f0a96624c7a9a5df2ff048066a6489.pdf
[2] Las
propuestas pueden consultarse en: https://www.csd.gob.es/sites/default/files/media/files/2018-09/CD_26_17_Propuesta_Reglamento_General_LNFP.pdf
[3] Art.
114.4 Reglamento General RFEF: ““Para la inscripción de futbolistas en
equipos adscritos a competiciones de carácter profesional, las licencias
deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la LNFP”. En este
mismo sentido, apartado XV del Convenio Colectivo RFEF-LaLiga: “La RFEF y La
Liga se comprometen a establecer un único mecanismo informático de inscripción
de jugadores en la competición profesional, en el que La Liga deberá visar las
licencias de los Clubes y SADs miembros de La Liga con carácter previo e
imprescindible a su emisión definitiva por parte de la RFEF”.
[4] https://www.rfef.es/sites/default/files/pdf/circulares/documento_escaneado__8.pdf
[5] Ex. art.
1.3.a) RETJ.
[6] https://assets.laliga.com/assets/2019/12/12/originals/f21c346878a37e8484abfb54c739ece5.pdf
Toni Roca, CEO
4 de noviembre de 2020
por Himnus | 22/10/2020
El pasado 12 de octubre de 2020, la Presidenta del Consejo Superior de Deportes (CSD) dictó una resolución por la que vuelve a declarar inaplicable en España la vigente regulación de FIFA relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
La resolución que hoy analizamos trae causa de la reclamación presentada
por los padres de un menor al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF)
le denegó la expedición de la licencia federativa para poder participar en las
categorías de fútbol base de un club valenciano.
El menor en cuestión
vivió toda su infancia en Argentina, donde practicó el fútbol desde muy
temprana edad de modo recreativo, pero ostenta la nacionalidad española por ser
hijo de nacional español. A finales de 2019, padres e hijo decidieron que lo mejor
para su desarrollo personal era que se trasladara a España para seguir con sus
estudios y mejorar su español, y se incorporó a una academia de fútbol para seguir
con su formación académica y deportiva.
El menor solicitó su inscripción a la Federación de Fútbol de la Comunidad
Valenciana (FFCV) y ésta dio traslado a la RFEF, la cual, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 19 y Anexo 2 del RETJ, rechazó la solicitud presentada
el 30 de diciembre de 2019 con el argumento de que la excepción recogida en el
artículo 19.2.b) del RETJ (que fue la alegada por el club a la hora de
solicitar su inscripción) “sólo está orientada a clubes de Primera y Segunda
división”.
Ante la negativa de la RFEF, los padres, asesorados por Himnus, presentaron recurso ante el CSD, alegando que, al ostentar el menor la nacionalidad española, tal y como establece el artículo 17 del Código Civil (“Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”), se estaba produciendo una aplicación errónea del artículo 19 del RETJ, y que debía ser de aplicación el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF:
Previamente a valorar el fondo del asunto, el CSD tuvo que resolver la
cuestión relativa a su competencia para conocer del recurso, la cual fue puesta
en tela de juicio por la RFEF.
Según reza el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, la expedición
de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal
cuando “sea necesario contar con un visado o autorización previa de la
federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se
desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones
internacionales”.
La RFEF, en cambio, argumentó que la competencia en la expedición de la licencia
correspondía a la FFCV y, por lo tanto, su recurso debería haber sido tramitado
no ante el CSD sino ante la Dirección General de Deportes de la Generalitat
Valenciana.
Como acertadamente expone el CSD en su resolución, el artículo 120.2 del
Reglamento General hace referencia a las atribuciones de la RFEF en la
expedición de licencias deportivas:
“[…] Todos los futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en
el espacio de la Unión Europea, precisarán autorización de la RFEF para
inscribirse, debiendo aportar copia de su DNI o pasaporte en vigor”.
Así las cosas, queda así probado que la RFEF participa en el procedimiento
de solicitud de las licencias para los menores extranjeros a expedir por las
federaciones autonómicas, dado que es la misma federación estatal la que debe
tramitar ante la FIFA el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) o la
autorización previa para la primera inscripción.
Por este motivo, concluye el CSD que una posible actuación indebida por
parte la federación estatal sí que puede ser objeto de recurso ante el CSD, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre.
Entrando en el fondo del asunto, por lo que se refiere a la excepción del
artículo 19 RETJ, entiende la RFEF que el club que había solicitado la
inscripción del jugador no cumplía con la exigencia de ofrecer al futbolista
los más altos niveles de formación y educación, por cuanto militaba en la
categoría Regional Preferente Juvenil.
Según la RFEF, el artículo 19.2.b RETJ está orientado exclusivamente a
clubes de 1a y 2a división, de acuerdo con los mejores estándares nacionales
que oferta un Club, que se determinarían en base a un criterio objetivo fijado
en la Circular de la FIFA nº 1627 de 9 de mayo de 2018. Este argumento no es
considerado válido por parte del CSD, ya que carece de soporte jurisprudencial
y la Circular en cuestión no hace referencia únicamente a los clubes de 1ª y 2ª
División.
Es preciso recordar que, aunque las federaciones deportivas son entidades
privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas,
deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de
nacionalidad o lugar de nacimiento.
Pero es que, en el caso que nos ocupa, la discriminación es más evidente
por cuanto no hablamos de un ciudadano extranjero, sino de un ciudadano
español de origen, al que se le estaba exigiendo que se acogiera a las
excepciones recogidas en el artículo 19 del RETJ para poder obtener una
licencia deportiva y jugar a futbol de manera federada, agravando los
requisitos respecto a los que se piden a cualquier otro ciudadano español, lo
que situaba al menor en una grave situación de indefensión.
En conclusión, el CSD, haciendo suyos nuestros argumentos, entiende que se ha producido por parte de la RFEF una aplicación errónea de su normativa, al considerar que al caso expuesto no le es de aplicación el artículo 120 del Reglamento General de la RFEF, sino el 115, que determina los requisitos que debe reunir cualquier ciudadano español para obtener una licencia federativa, no precisando, por tanto, de la aprobación previa de la FIFA.
Por todo lo anterior, se estima el recurso que presentamos y se ordena a la RFEF a que proceda, de manera inmediata, a autorizar a la FFCV la expedición de la licencia deportiva a favor del menor.
Por último, merece la pena hacer mención al incomprensible lapso
transcurrido entre la presentación del recurso por los padres del menor (en
enero de 2020) y la decisión del CSD (octubre de 2020).
Han transcurrido exactamente nueve meses para obtener una decisión del CSD
en un asunto que, como hemos visto, es recurrente. Nueve meses en los que el
menor no ha podido jugar al fútbol en una etapa decisiva de su formación personal
deportiva, quien sabe si de forma definitiva.
Sería deseable que el máximo órgano rector del deporte español fuera más
ágil en un asunto tan importante como es la protección de los derechos de los
menores, máxime cuando estamos hablando de ciudadanos españoles de pleno
derecho.
Porque la justicia que es lenta, no es justicia.
Marcos de Olañeta y Riccardo D’Angelo
Football Legal Trainees
22 de octubre de 2020