Como es por todos conocidos, el primer supuesto de hecho que genera el derecho de los clubes formadores a percibir la indemnización por formación (IF) prevista en el artículo 20 y el Anexo 4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) lo constituye la primera inscripción como profesional del futbolista antes del fin del año natural de su 23º cumpleaños.
Así pues, para entender que un club tiene derecho a percibir la IF por este primer supuesto deben darse tres requisitos de forma acumulativa:
Que el jugador sea inscrito con el nuevo club (no basta con que firme el contrato, sino que debe ser formalmente registrado en su respectiva Asociación Nacional);
Que dicha inscripción se realice antes del fin del año natural en que el futbolista cumpla 23 años; y, por último,
Que el jugador sea inscrito en calidad de jugador profesional.
Si bien los dos primeros no plantean ningún problema en cuanto a su cumplimiento (por tratarse de requisitos objetivos), no pasa lo mismo con el último de ellos. Porque, ¿qué es un jugador profesional?
Según establece el artículo 2.2 RETJ:
“Un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística. Cualquier otro jugador se considera aficionado”
Aunque los contratos verbales pueden ser perfectamente válidos según la legislación laboral de cada país, para FIFA es imprescindible la existencia de un contrato por escrito para que el jugador pueda ser considerado como profesional.
Ahora bien, el TAS no es de la misma opinión que FIFA, y por lo que respecta a este primer requisito del contrato, ha resuelto en repetidas ocasiones (entre otros, CAS 2004/A/691,CAS 2006/A/1177 y CAS 2007/A/1207) que (i) la existencia o no de un contrato, (ii) el nombre que las partes le den a ese contrato o (iii) la condición con la que se inscriba federativamente al jugador es completamente irrelevante, y el único criterio verdaderamente relevante a la hora de determinar si un jugador es profesional o no es el segundo de los requisitos: el de la compensación de gastos.
En este sentido, para el TAS lo único que debe tenerse en cuenta en cada caso concreto es si el jugador en cuestión recibe más de lo que realmente gasta para su actividad futbolística, nada más. Y para muestra el laudo del caso CAS 2008/A/1781, que fue cristalino cuando afirmó que:
“El criterio decisivo para calificar a un jugador como jugador “profesional” es si la cantidad es “más” que los gastos efectivamente incurridos por el jugador. En este sentido, es irrelevante si es mucho más o sólo un poco más”
Siguiendo con esta línea, también es irrelevante que el importe que perciba el jugador esté por debajo del salario mínimo interprofesional o incluso que esté por debajo del umbral de pobreza de un país.
El único criterio relevante es que lo que perciba el jugador sea superior a la mera compensación de gastos. Si lo supera (aunque sea por un euro de más) es profesional, si no lo supera, es aficionado. No hay más.
Ejemplo de ello es el laudo CAS 2010/A/2069, en el que un jugador que había fichado por el AS Galatasaray turco y que percibía 315 € al mes fue considerado como profesional, a pesar de que esa cantidad es claramente insuficiente para poder vivir en una ciudad tan cara como Estambul.
El principal inconveniente de este criterio de la compensación de gastos es que genera un evidente problema de inseguridad jurídica, pues nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado, que no se detalla reglamentariamente, sino que debe definirse caso por caso por vía jurisprudencial, lo que da lugar a decisiones completamente dispares.
Como por ejemplo laudos del TAS que consideran profesional a un jugador que cobra sólo 250 € al mes y, al mismo tiempo, otros en los que un jugador que recibe 400 € al mes es considerado aficionado.
Al final del día, una de las claves está en saber ¿qué es una compensación de gastos?
¿Debe realizarse una interpretación estricta del concepto, en el sentido de que sólo deben computarse los gastos “directos” derivados de la actividad futbolística, o por el contrario, hay que hacer una interpretación en un sentido más amplio, que también tenga en cuenta otros gastos, como puedan ser los de manutención y alojamiento, billetes de avión al país de origen del jugador, gastos educativos de escuela o universidad, etc.?
¿Y sólo deben tenerse en cuenta los gastos, o también las circunstancias concretas de cada ciudad o país? Porque estaremos de acuerdo en que no son lo mismo 400 € en España que en Uruguay o Tailandia, pero es que incluso no son lo mismo 400 € para vivir en Madrid capital que en un pueblo de Galicia.
Si hacemos una interpretación restrictiva del concepto, lo cierto es que hoy en día una gran mayoría de clubes (por lo menos los profesionales) cubren la práctica totalidad de gastos en que incurren sus jugadores por su actividad futbolística, pues son ellos quienes pagan las instalaciones, el material deportivo, los entrenadores, la electricidad, el agua, etc.
Los gastos en que pueden incurrir los futbolistas, como mucho, son los de sus botas y espinilleras (si es que no se las compran sus agentes) y la gasolina o el coste del transporte a los entrenamientos (si es que tampoco se lo paga el club). Estamos hablando, como mucho, de 1000 euros al año, que prorrateados por los 10 meses de temporada resultan en 100 euros al mes.
Como vemos, una interpretación literal y restrictiva del Reglamento (que es la seguida por FIFA, el TAS e incluso por los Tribunales de Justicia ordinarios) nos lleva al absurdo de tener que considerar como profesional a cualquier jugador al que le paguen 100 euros al mes (o incluso menos) lo cual, a mi entender, no tiene ningún sentido ni es una “remuneración” propia de un profesional, sea del sector que sea.
A esta inseguridad jurídica que supone la indefinición del concepto “profesional” (que, como vemos, debe realizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso), se une otro problema para el devengo de la IF, máxime tras la definición de “inscripción” realizada por FIFA en su Circular 1679 de 1 de julio de 2019, y que ahora aparece recogida como Definición nº 17 en el RETJ.
Según ésta, por inscripción se entiende el “acto de registrar los datos de un jugador”, entre los que se encuentra el estatus de aficionado o profesional.
¿Dónde está el problema? Pues que son los propios clubes obligados a pagar la IF los que han de determinar el estatuto del jugador a la hora de inscribirlo, con lo que, para evitar su pago, los clubes lo tienen tan fácil como registrar federativamente al jugador como aficionado aunque en realidad sea profesional (lo que en España ha venido en llamarse “amateurismo marrón”).
Pero es que hay otro problema añadido: incluso asumiendo que el club actúa de buena fe, ¿cómo sabe el club si ese jugador es aficionado o profesional? ¿Quién lo determina, yo mismo que soy parte interesada o un tercero?
¿Y quién va a controlar que los clubes inscriben correctamente a los futbolistas y no hacen trampas para evitar tener que pagar la IF? ¿Van a revisar las Asociaciones Nacionales todos los contratos de los futbolistas que son registrados cada año? ¿Lo va a hacer la Cámara de Compensación de FIFA?
Aún a sabiendas de lo difícil de la tarea, y teniendo en cuenta la importancia que la IF tiene para los clubes formadores en todo el mundo, sería conveniente que el RETJ adoptase algún criterio más objetivo a la hora de deslindar entre jugadores aficionados o profesionales (como pueda ser el salario mínimo interprofesional en cada país) ya que, como hemos visto, el actual criterio se presta a muchos problemas, lo que sin duda está contribuyendo a que una gran cantidad de dinero no esté llegando a sus legítimos destinatarios, perjudicando así el loable trabajo que los clubes formadores hacen en la educación y la formación de las futuras estrellas del firmamento futbolístico.
Desde hace ya unos años estamos asistiendo a una progresiva profesionalización por parte de los clubes en cuanto al Derecho del fútbol se refiere, lo que se traduce en la práctica en que los acuerdos de transferencia de jugadores son cada vez más complejos.
Sin duda, el aspecto crucial de todo acuerdo y al que los clubes destinan más esfuerzos a la hora de negociar es el precio de la transferencia.
En este punto, por lo general los clubes compradores no desembolsan una única cantidad fija e inmediata al firmar el acuerdo de transferencia, sino que lo más habitual es que las partes acuerden que la transferencia se abone en varios plazos.
Adicionalmente, existen varios mecanismos de negociación -que son interesantes tanto desde el punto de vista del club vendedor como del comprador- que suelen complementar el precio fijo de la transferencia.
El ejemplo más claro de lo anterior son los pagos variables o contingentes. En la jerga legal, este tipo de pactos se configuran como condiciones suspensivas cuyo devengo y consiguiente exigibilidad se hace depender de la ocurrencia de un suceso futuro e incierto.
Por ejemplo, si el club comprador logra clasificarse para competiciones UEFA, entonces vendrá obligado a abonar al club vendedor un determinado importe adicional al precio fijo.
En este caso, el club comprador sólo deberá abonar el pago variable si efectivamente se clasifica para disputar competiciones UEFA, de modo que si no consigue tal objetivo, el pago no será exigible. Este tipo de acuerdo, además, se puede completar añadiendo, por ejemplo, que el jugador deba ser titular o permanecer en el terreno de juego un mínimo de minutos determinado, o lo que las partes consideren conveniente.
Pues bien, entre este tipo de pagos variables o contingentes cabe destacar las cláusulas de participación en una futura venta, más conocidas como “sell-on clauses”, pues su uso por parte de los clubes en los últimos años ha aumentado considerablemente.
¿Qué es una sell-on clause?
Básicamente, la sell-on clause es una cláusula por la que dos clubes pactan que, en el supuesto de una futura transferencia del jugador, el club vendedor tendrá derecho a percibir una participación del precio recibido por el club comprador por esa futura transferencia.
La participación del club vendedor suele consistir en un porcentaje que se aplica sobre el precio total de la subsiguiente transferencia. El ejemplo clásico sería el siguiente:
El Girona FC vende a un jugador al FC Barcelona a cambio de 5.000.000 € y, adicionalmente, los clubes acuerdan que si el Barça transfiere al jugador a un club tercero, el Girona FC tendrá derecho a percibir un 15% del precio que reciba el Barça.
Tras dos muy buenas temporadas en el Barça, el Liverpool decide fichar al jugador, y ambos clubes acuerdan su traspaso por 50.000.000 €. En virtud del sell-on fee acordado, el Barça vendrá obligado a abonar al Girona FC 7.500.000 € (el 15% de 50 millones).
Ahora bien, también es frecuente que a la hora de acordar un sell-on fee los clubes implicados decidan que el importe a abonar por parte del club comprador no se calcule sobre la base del importe percibido, sino sobre la plusvalía obtenida por el club comprador, es decir, sobre la diferencia que resulta de deducir del precio de la subsiguiente transferencia el importe previamente abonado por el club comprador.
Siguiendo el ejemplo anterior, la plusvalía obtenida por el FC Barcelona en la operación sería de 45.000.000 €, de modo que el Girona FC percibirá 6.750.000 €.
¿Y qué ocurre si el jugador acaba contrato con el Barça y firma por el Liverpool en calidad de agente libre? ¿O si el jugador se retira en el Barça? Pues que el suceso futuro e incierto previsto (la subsiguiente transferencia del jugador a cambio de un precio o, en su caso, la existencia de plusvalía) no ocurre y, en consecuencia, el sell-on fee no se devenga (no es exigible).
¿Por qué acordar una sell-on clause?
Porque este tipo de cláusulas pueden usarse como herramienta de negociación en la transferencia de un jugador y, especialmente, porque la sell-on clause puede beneficiar tanto al club vendedor como al comprador.
El club vendedor podrá participar, si se cumplen los requisitos acordados, de la futura progresión deportiva y del aumento del valor que pueda tener el jugador, aumentando así la cantidad final que percibirá como compensación.
Por su parte, el club comprador podrá ofrecer una cantidad inicial más baja (o incluso ninguna) para hacerse con los servicios del jugador y así posponer un pago posterior sólo si se cumplen las condiciones acordadas. Mientras tanto, podrá disfrutar del jugador por una cantidad más barata.
¿Qué precauciones debo tomar al redactar una sell-on clause?
A pesar de que aparentemente las sell-on clauses no tienen mayor complejidad, no son pocos los casos que han llegado a los órganos decisorios de FIFA y TAS como consecuencia de la interpretación de dichas cláusulas.
Por ello, es imprescindible contar con el asesoramiento de un abogado especializado que te pueda aconsejar cómo redactar correctamente la sell-on clause para que el día de mañana no tengas problemas o, si los tienes, que tu posición esté bien protegida.
Los principales aspectos a tener en cuenta a la hora de redactar este tipo de cláusula son los siguientes:
Como hemos visto anteriormente, no es requisito indispensable para el devengo del porcentaje a favor del club vendedor que en la subsiguiente transferencia del jugador se obtenga una plusvalía.
Así pues, refleja de forma clara en el contrato sobre qué magnitud deberá calcularse el sell-on fee, si sobre el precio o sobre la plusvalía obtenida por el club comprador.
En tanto que condición suspensiva, ten en cuenta que las partes deberán hacer todo lo posible para el cumplimiento de la condición.
Esto significa que si el club comprador actúa de mala fe o intenta impedir que se cumpla, podría entenderse que la misma efectivamente se ha cumplido.
Aunque es lógico pensar que este tipo de cláusulas son propias de acuerdos de transferencia definitiva, en función de las circunstancias de cada caso, si el contrato no lo especifica, podría entenderse que la misma también es aplicable en una cesión.
En este sentido, es importante que el contrato defina bien si las cesiones deben computar a efectos del sell-on, esencialmente para evitar que el club comprador lo ceda varias veces hasta, finalmente, transferirlo definitivamente por una cantidad más baja. De este modo, el club vendedor percibirá su porcentaje cada vez que el jugador sea subsiguientemente transferido, ya sea temporal o definitivamente.
Muy importante a raíz de los últimos pronunciamientos del TAS: define bien si quieres que el sell-on fee sólo se devengue en caso de transferencia (entendida como acuerdo tripartito entre dos clubes y jugador), y por tanto excluir su devengo, por ejemplo, en el supuesto de pago de la cláusula de rescisión del jugador.
Si la cláusula habla sólo de “transferencia”, lo más probable es que el órgano que deba resolver entienda que el pago de cláusula de rescisión también devenga el sell-on fee.
En relación con el pago del sell-on fee, en ausencia de pacto al respecto se entiende que se debe abonar en los mismos plazos de pago relativos a la subsiguiente transferencia.
Si no deseas que sea así, asegúrate de dejarlo claro en el acuerdo de transferencia.
Ten en cuenta que si no limitas temporalmente la aplicabilidad de la sell-on clause, ésta no dejará de surtir efectos con la primera subsiguiente transferencia del jugador, sino que se extiende en tanto en cuanto el primer club comprador pueda llegar a percibir algún importe adicional por las siguientes transferencias del jugador.
Finalmente, ten en cuenta que un sell-on fee no deja de ser “más precio de transferencia” como lo sería un variable por clasificación a competiciones UEFA.
Esto implica que su exigibilidad hará que se devengue también el mecanismo de solidaridad.
Como siempre nos gusta decir, asesórate con un especialista que te pueda aconsejar cómo redactar este tipo de cláusulas. Te ahorrarás muchos dolores de cabeza.
Hace tiempo la FIFA anunció una revolucionaria modificación del vigente Reglamento de Intermediarios que, entre otros aspectos, pretende limitar las comisiones que los agentes podrán cobrar en contraprestación por sus servicios.
Han sido varios los medios que han querido contar con la opinión de nuestro Socio Toni sobre las principales dudas que ha suscitado esta aún no definitiva nueva regulación desde un punto de vista legal, especialmente en atención al principio de libre competencia consagrado en la UE.
El pasado lunes se estrenó en Movistar Plus+ “La liga de los hombres extraordinarios”, en la que nuestro socio Toni ha participado.
En la España de los 90, despreocupada y con ansias de modernidad y enriquecimiento, una serie de empresarios variopintos se apoderan de los principales clubes de fútbol del país. Aunque cada uno tiene su singularidad, les une la búsqueda de popularidad y de dinero rápido. Durante una década salvaje y esperpéntica, los Lendoiro, Gaspart, Lopera, Caneda y Del Nido están en boca de todos. La televisión los quiere casi tanto como sus aficionados, que los veneran como dioses al conseguir éxitos deportivos impensables. Su testosterona y chulería los lleva a enfrentarse y a hacer cualquier cosa por ganar, hasta que los resultados no acompañan y sus leyendas terminan diluyéndose mientras dejan un rastro de deudas insalvables. ¿Qué es de sus vidas ahora? Todos recordamos sus nombres, pero pocos conocen su verdadera historia. Ha llegado el momento de contarla.
Existen dos mecanismos previstos por FIFA en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (“RETJ”) para recompensar a los clubes formadores por los esfuerzos que dedican a la formación y educación de los jugadores más jóvenes.
Ambos son comúnmente conocidos como “derechos de formación”, pero en realidad esta definición engloba dos figuras que retribuyen conceptos distintos y en momentos diferentes: por un lado, tenemos la indemnización por formación (“IF”) y, por el otro, el mecanismo o la contribución de solidaridad.
Vamos a dedicar el presente artículo a analizar el funcionamiento del primero de ellos y, especialmente, el cambio de tendencia producido en 2020 por parte de la Cámara de Resolución de Disputas (“CRD”) a la hora de realizar su cálculo, cambio que seguramente le pasó desapercibido a muchos profesionales en su momento, por cuanto el mismo no se comunicó oficialmente sino que se implantó por la vía de hecho jurisprudencial.
¿Cuándo se devenga la indemnización por formación?
El evento que genera el derecho a percibir la indemnización por formación viene establecido en el artículo 20 RETJ, el cual establece dos supuestos de hecho para su devengo:
Cuando el jugador se inscribe por primera vez como profesional, y;
Cuando ese jugador ya profesional es transferido internacionalmente.
En ambos casos, antes de finalizar el año naturaldel 23º cumpleaños del futbolista.
¿Cuándo no se devenga la indemnización por formación?
El primer supuesto es obvio: cuando la primera inscripción del jugador como profesional o su subsiguiente transferencia tienen lugar a partir del año natural de su 24º cumpleaños.
Adicionalmente, el RETJ regula cinco supuestos [1] en los que tampoco surge la obligación de pagar la formación:
Si el club anterior rescinde el contrato del jugador sin causa justificada (sin perjuicio de los derechos de los clubes anteriores);
Si el jugador es transferido a un club de la 4ª categoría;
Si el jugador profesional reasume su calidad de aficionado al realizarse la transferencia;
En el fútbol femenino;
Y, por último, en el Futsal
¿Quién es el obligado y el beneficiario al pago?
El obligado al pago es siempre el nuevo club del jugador, así de simple.
Por lo que respecta a los beneficiarios, hay que diferenciar en función del supuesto de hecho generador de la IF:
Si nos hallamos ante la primera inscripción profesional del jugador, el club que lo haya inscrito vendrá obligado a pagar la formación a todos y cada uno de los clubes que hayan formado y educado previamente al jugador.
Por el contrario, en el caso de la subsiguiente transferencia de un jugador ya profesional, el nuevo club sólo tendrá que pagar la IF al club inmediatamente anterior.
Extraordinariamente podrá percibir la IF la Asociación Nacional del futbolista si el club beneficiario ya no existe, y dicho importe deberá ser destinado obligatoriamente a programas de desarrollo del fútbol juvenil.
¿Cómo se calcula la indemnización por formación?
El artículo 5.1 del Anexo 5 RETJ establece el criterio general, según el cual “para calcular la indemnización por formación para el club o los clubes anteriores es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador”.
A fin de calcular esos gastos, FIFA ordena a las Asociaciones Nacionales a que clasifiquen a todos sus clubes en un máximo de 4 categorías, en función de los gastos efectivos que destinan a la formación de sus jugadores y canteras.
A su vez, cada Confederación tiene asignada su propia relación de costes para cada una de las cuatro categorías, los cuales son fijados por FIFA en base a la suma requerida para formar a un jugador durante un año en cada categoría y multiplicada por un “factor jugador”, que FIFA define como la relación entre el número de jugadores que deben formarse para producir un jugador profesional. De este modo, los costes de formación varían, no sólo en función de cada Confederación, sino también en función de la respectiva categoría de los clubes, tal y como puede verse en la siguiente tabla:
Training cost and categorisation of clubs for the year 2022. Fuente: FIFA.com
En total hay cuatro categorías (de la I a la IV), y no todas las Confederaciones tienen cuatro categorías – solo CONMEBOL y UEFA -, y dentro de éstas, no todas las Asociaciones Nacionales tienen cuatro categorías, sino que depende de cada país.
Estos costes de formación se van actualizando con carácter anual, y FIFA los publica mediante Circular en su página web, la última de ellas la Circular no. 1805 de 8 de julio de 2022.
Tanto si nos hallamos ante una primera inscripción como si es una subsiguiente transferencia, la indemnización se calcula siempre del mismo modo: multiplicando los costos de formación del nuevo club por el número de años que el jugador ha estado formado con el club en cuestión.
Esta es la norma general, pero como toda norma tiene varias excepciones que debes tener en cuenta:
La primera, que para garantizar que la indemnización por formación de jugadores muy jóvenes no se fije en niveles irrazonablemente altos, los años naturales de los 12 a los 15 años se basarán siempre en los costos de formación de la cuarta categoría.
La segunda, que el Reglamento prevé la posibilidad de que la CRD pueda revisar el monto de la indemnización por formación y ajustarla a la baja si el monto resultante es obviamente desproporcionado.
En tercer lugar, a la hora de calcular la indemnización se tendrá en cuenta siempre la categoría del primer equipo del club de destino. En este sentido, es irrelevante el equipo en el que se inscriba al jugador dentro de la estructura del club, ya que la categoría a tener en cuenta será siempre la mayor de todas.
Y cuarto y último, el artículo 6 del Anexo 4 recoge una excepción a la hora de hacer el cálculo si la transferencia del jugador se realiza entre dos clubes de la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, sea cual sea la nacionalidad del futbolista en cuestión.
En estos casos, si el jugador es transferido de un club de una categoría inferior a otro club de categoría superior, la cantidad a abonar por el nuevo club será el gasto promedio de los costos de formación para ambos clubes.
Y si es al revés, si el jugador es transferido de un club de categoría superior a otro de categoría inferior, la cantidad a abonar se calculará siempre conforme a los costes de formación de este último.
El cambio de tendencia en el cálculo
Históricamente, y pese a que tanto la IF como el mecanismo de solidaridad retribuyen un mismo concepto (el esfuerzo realizado por los clubes en la educación y formación de los jóvenes futbolistas), sorprendentemente la CRD de FIFA utilizaba métodos distintos a la hora de realizar su cálculo.
Así, y mientras que la solidaridad siempre se ha calculado prorrateando el número de días exactos que el futbolista ha estado registrado con el club formador, la IF seguía un método diferente, teniendo en cuenta no el número de días sino el de meses completos.
De esta forma, a la hora de calcular la IF un mes sólo debía computarse si el jugador había estado inscrito más de la mitad de dicho mes, postura que había sido refrendada repetidamente por el TAS, entre otros en su laudo TAS 2015/A/4257, cuando afirma que:
“Para calcular el monto indicativo de la indemnización por formación, una parte del mes sólo debe calcularse como un mes completo en caso de que un club haya proporcionado entrenamiento a un jugador durante más de la mitad del mes”
Esta forma de calcular llevaba a situaciones tan incongruentes como injustas, como que un club formador que hubiera formado a un futbolista durante 14 días de un mes no percibiera la IF por esos días pero sí la contribución de solidaridad.
O que a un club que hubiera tenido registrado a un futbolista durante 16 días de un mes se le pagaran 30, obteniendo así un enriquecimiento injusto por esos otro 14 días que en realidad había sido formado en otro club.
Este histórico criterio cambió el día 26 de febrero de 2020 con la Decisión “Keller”, en el que por primera vez la CRD pasa a emplear el criterio del cómputo por días exactos (igual que en la solidaridad), sistema que ha sido el empleado por la Cámara desde entonces (la última decisión que FIFA tiene publicada en su página web con el anterior sistema es la Decisión “Mounir”).
A nuestro juicio este cambio de criterio es acertado, por cuanto aporta coherencia a la hora de calcular ambos mecanismos y, por encima de todo, es indudablemente más justo para los clubes formadores, que son retribuidos exclusivamente por los periodos en que efectivamente han formado al jugador.
Mario San Román, Abogado Deportivo.
#WeAreHimnus
[1] – Vid. Art. 2.2 Anexo 4, art. 20 in fine y art. 9 Anexo 6 RETJ.
OK Diario publicaba anoche la entrevista que realizó a nuestro Socio Toni sobre uno de los temas más interesantes del momento: el caso Griezmann y los 40 millones de euros que según el FC Barcelona el Atlético de Madrid vendría obligado a abonar.
Empieza una nueva temporada deportiva y en Himnus estamos muy ilusionados dando los últimos retoques a un proyecto en el que llevamos meses trabajando: nuestra nueva Newsletter, en la que podrás encontrar noticias de actualidad, entrevistas en medios de comunicación, artículos de opinión, casos de éxito y la jurisprudencia más relevante comentada por nosotros.
Nuestro objetivo con esta Newsletter es ofrecerte un documento que, de forma sencilla y amena, te permita mantenerte actualizado de la incesante cantidad de novedades que se producen todos los días en la industria del fútbol, separando lo que es verdaderamente importante del simple ruido mediático.
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Según ha aparecido en los medios, si Griezmann disputa un mínimo de partidos a lo largo de esta temporada, el Atlético estará obligado a abonar 40 millones de euros al FC Barcelona para adquirir al principito en propiedad.
Anoche nuestro Socio Toni estuvo en el Programa de Carrusel Deportivo de la SER para analizar cuál es la situación después de que en las primeras cuatro jornadas, Griezmann haya entrado siempre en el minuto 63.
Puedes escuchar la entrevista a partir del minuto 33:30 en este enlace.
En el día de ayer El Mundo publicó la entrevista que realizó a nuestro Socio Toni en la que tocamos un tema que por desgracia se ha dado ya en varias ocasiones: el chantaje y extorsión a futbolistas profesionales
El pasado 15 de agosto recibimos los Fundamentos íntegros de la Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del Fútbol de FIFA (la “CRD”) en el marco de una reclamación de cantidad y de indemnización por rescisión unilateral sin justa causa en la que tuvimos ocasión de participar en representación de un jugador español contra un club de Polonia (el “Club”).
En este caso, en el que la CRD falló a favor de nuestro cliente, se suscitaron aspectos de gran relevancia desde un punto de vista legal, los cuales trataremos de resumir en las siguientes líneas.
Los hechos
Con fecha 1 de julio de 2021, el jugador y el Club suscribieron un contrato de trabajo (el “Contrato”) cuya vigencia se pactó por tres temporadas deportivas, cesando la relación el 30 de junio de 2023.
Paralelamente, el mismo día las partes también suscribieron un acuerdo de cesión de derechos de imagen (el “Acuerdo”) mediante el cual el jugador cedía la explotación de sus derechos de imagen al Club a cambio de una remuneración. La duración del Acuerdo se pactó con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, seis meses más que la duración prevista para el Contrato de trabajo.
A principios del mes de octubre de 2021, el jugador sufrió una lesión de rodilla en la disputa de un partido que le apartaría de los terrenos de juego durante varios meses. Desde el Club se requirió al jugador para que acudiera al médico para realizar las consultas pertinentes, informándole que el Club correría con los gastos derivados de dicha consulta.
En el mes de diciembre, y aprovechando el periodo de vacaciones en Polonia coincidente con el parón invernal, el jugador, que contaba con el permiso del Club, viajó a España para seguir con el tratamiento de su lesión.
El jugador intentó en varias ocasiones que el Club le reembolsara los costes que le habían supuesto las visitas al médico y las varias resonancias y compra de medicamentos recetados por los facultativos que le trataron la lesión. No obstante, el Club negó toda responsabilidad en el pago de dichos costes.
A principios de enero de 2022, el jugador tuvo conocimiento, a través del agente del Club, de la intención de éste de rescindir el Contrato y el Acuerdo. Ante tal situación, el jugador se puso en contacto con el entrenador del equipo, que le informó que su salario era muy elevado y que había podido contar con él en pocos partidos.
Pocos días después, y de forma totalmente sorpresiva, el entrenador echó al jugador del grupo de WhatsApp del equipo, se despidió de él y le deseó suerte para el futuro.
Por último, el 21 de enero el jugador recibió también por WhatsApp una comunicación por la que el Club le notificaba la rescisión unilateral del Contrato y del Acuerdo por sus supuestas incomparecencias a las sesiones de entrenamiento de los días 10, 11, 12 y 13 de enero.
Al momento de la rescisión del Contrato y del Acuerdo, el Club adeudaba al jugador una parte de las mensualidades de julio a noviembre, la totalidad del salario de diciembre de 2021 y los costes médicos derivados de su lesión.
A la vista de todo lo anterior, el jugador interpuso reclamación ante la CRD solicitando se condenara al Club al pago de los salarios pendientes y los anteriores costes, así como una indemnización por rescisión unilateral sin justa causa, todo ello incrementado en los intereses de demora devengados.
La resolución
La competencia de FIFA
Como punto de partida, y tal y como se exige por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol, la CRD tuvo que analizar si era competente para entrar a conocer sobre este asunto.
A este respecto, la competencia de FIFA en asuntos laborales con un componente de internacionalidad viene atribuida por los arts. 22.1 y 23.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que, no obstante, permiten que las partes sometan la interpretación y el cumplimiento del contrato de trabajo al conocimiento de “un tribunal arbitral independiente, establecido en el ámbito nacional y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes”.
En el presente caso, ambos contratos se sometieron al Tribunal de Arbitraje de Fútbol de la Federación polaca.
En este sentido, y sin perjuicio de que acreditamos que dicho Tribunal de Arbitraje no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Circular FIFA nº 1010 y el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Disputas (ni es un tribunal independiente ni garantiza un proceso justo, y el principio de igualdad de representación de clubes y jugadores es inexistente), la CRD no se detuvo en analizar este extremo, muy probablemente fruto del hecho de que el Club no cuestionó la competencia de la Cámara.
Admisibilidad de la reclamación
Tras declararse competente para conocer del asunto, la CRD se centró en analizar si su competencia debía extenderse al ámbito del Acuerdo o debía ceñirse al Contrato[1].
En este caso, y tras acreditar que el Acuerdo se suscribió con carácter suplementario al Contrato, la CRD determinó que debía considerar dicho Acuerdo como parte integral de Contrato.
Para llegar a la anterior conclusión, la CRD tuvo en cuenta las alegaciones del jugador en el sentido de que (i) las partes contratantes eran las mismas, (ii) que el Acuerdo de derechos de imagen era más lucrativo para el jugador en comparación con el Contrato, (iii) que el Club pertenecía a la cuarta división polaca (de manera que no era probable que el Club comercializara con los derechos de imagen de sus jugadores), (iv) que mediante el Acuerdo el Club asumía obligaciones propias de un contrato de trabajo (en este caso, dar de alta al jugador en la Seguridad Social o pagar las correspondientes contribuciones derivadas del Contrato), y (v) que la rescisión de uno implicaba también la del otro.
Sobre el fondo de la disputa
La cuestión relativa a las cantidades adeudadas por parte del Club no fue objeto de mayor debate más allá de determinar el importe exacto de las mismas, a lo que habría que sumar los intereses de demora devengados.
Sí merece atención, en cambio, el análisis que realiza la CRD para llegar a la conclusión de que el Club rescindió unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual con el jugador.
Como suele ser habitual en este tipo de Decisiones, la CRD se basa inicialmente en su reiterada jurisprudencia según la cual sólo un incumplimiento que reviste de cierta gravedad justifica la rescisión de un contrato. Es decir, un contrato sólo puede rescindirse prematuramente cuando existen criterios objetivos que razonablemente no permiten esperar la continuidad de la relación laboral entre las partes.
O lo que es lo mismo, si existen medidas menos severas que puedan adoptarse por parte de un club para garantizar que el jugador cumpla con sus obligaciones contractuales, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir un contrato de trabajo.
En este caso concreto, el jugador consiguió acreditar que las pretendidas ausencias no existieron (básicamente porque su relación contractual se rescindió días antes de las mismas) y que, en el peor de los casos, el Club en ningún momento advirtió al jugador de las consecuencias que podrían acarrear las supuestas incomparecencias, ni se le abrió el preceptivo expediente contradictorio.
Siguiendo la anterior doctrina, y sobre la base de las alegaciones del jugador, la CRD determinó con contundencia que “(…) Incluso si el jugador hubiera estado ausente durante tres sesiones de entrenamiento en enero de 2022, dichas ausencias no podrían justificar una rescisión anticipada del contrato, sobre todo teniendo en cuenta que se produjeron en un periodo que tradicionalmente se solapa con el parón invernal”.
Sobre la base de lo anterior, la CRD falló a favor del jugador, reconociéndole la indemnización solicitada consistente en el valor residual tanto del Contrato como del Acuerdo.
Si quieres que te enviemos una copia de la Decisión, rellena el formulario de nuestra página web y con mucho gusto te la haremos llegar.
Xavi Fernández, Abogado en Himnus – Football Lawyers
#WeAreHimnus
[1] La CRD ha resuelto en reiteradas ocasiones que los acuerdos de derechos de imagen quedan fuera de su competencia, por ser acuerdos suscritos al margen de los contratos de trabajo.
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