Tras mucha espera y no pocas dudas, el pasado 9 de enero de 2023 entró parcialmente en vigor el esperado y a la vez polémico nuevo Reglamento FIFA sobre Agentes de Fútbol (“RFAF”).
El RFAF sin duda rompe con la última (y vigente hasta el 1 de octubre de 2023) versión del Reglamento FIFA sobre las Relaciones con Intermediarios de 2015 (el conocido como Reglamento de la “desregularización”), e introduce una serie de novedades sobre las cuales se ha venido hablando en las últimas semanas.
Destacan la recuperación de la denominación de “agente” frente a la de “intermediario” (siendo aquél el único que podrá suscribir una licencia en tanto que persona física), la habilitación para el desempeño de las funciones a nivel mundial con el nuevo sistema de licencias emitidas por la FIFA (previa superación, en su caso, del preceptivo examen), el fin de la representación múltiple para evitar conflictos de interés (a excepción de la posibilidad de representar a un jugador/entrenador y a un club/federación de destino en la misma transacción), la limitación máxima de dos años en los contratos de representación, la representación de menores de edad, la jurisdicción de la FIFA para conocer de las disputas que involucren a agentes a nivel internacional (a través de la Cámara de Agentes del Tribunal del Fútbol) y, por supuesto, el límite a las comisiones.
El Capítulo III del RFAF (el cual entrará en vigor el próximo 1 de octubre de 2023) lleva por título “ejercer de agente de fútbol”, y es el que se encarga de regular la actividad de los agentes y las obligaciones, tanto de estos como de los clientes.
Es en el artículo 12 de este Capítulo del RFAF en el que se regula, entre otras cosas, que será preceptiva la suscripción de un contrato de representación entre el agente y el cliente, así como los principales requisitos y limitaciones para la validez del mismo.
El apartado cuarto de este artículo introduce otra de las muchas novedades al RFAF mediante la inclusión de la siguiente obligación para los agentes:
“(…) Antes de firmar un contrato de representación con una persona, o modificar un contrato de representación en vigor, los agentes de fútbol deberán:
a) informar a la persona por escrito de que es aconsejable recibir asesoría jurídica independiente con respecto al contrato de representación; y
b) obtener una confirmación por escrito de la persona que constate que ha obtenido o renunciado a contratar dicha asesoría jurídica independiente”.
Dos son las principales dudas que suscita esta nueva obligación:
¿Es posible que se haga constar en el propio contrato de representación que el agente ha informado al cliente y que éste se ha asesorado o ha renunciado a asesorarse? ¿O es necesario suscribir un documento previo e independiente a la firma del contrato de representación?
La verdad es que es pronto para llegar a conclusiones y habrá que ver cómo este precepto es interpretado por la Cámara de Agentes del Tribunal del Fútbol, si bien por el tenor literal del artículo y demás previsiones del RFAF, sí podemos afirmar que es posible que se haga constar en el propio contrato.
Como la propia FIFA ha informado en reiteradas ocasiones, el propósito de esta nueva normativa es la transparencia del sistema de transferencias internacionales, así como la protección de jugadores frente a abusos por parte de los agentes.
Es decir, con este artículo la FIFA quiere evitar que los jugadores firmen contratos de representación sin el debido asesoramiento previo, dándoles la posibilidad de renunciar a él siempre que así se haga constar por escrito.
Así pues, y siempre que (insistimos) conste de forma inequívoca la firma del jugador, en principio no hay obstáculo alguno para que en el propio contrato de representación se haga constar, por ejemplo mediante el exponen o manifiestan, (i) que el agente ha informado y recomendado al jugador para que se asesore antes de la suscripción del contrato y (ii) que el jugador se ha asesorado o ha decidido renunciar al asesoramiento.
En la medida en que en el contrato de representación consten las firmas del agente y del jugador, se estará cumpliendo con la norma prevista en el art. 12.4 sin que, por tanto, sea necesario la firma de un documento independiente o la acreditación de tal extremo mediante un e-mail o un WhatsApp, aunque tampoco pasa nada por asegurarse y poderlo acreditar mediante otro medio alternativo al propio contrato.
¿Qué ocurre si el agente no cumple (no informa) con la anterior obligación? Es decir, y siendo claros, puede ello afectar a la validez del contrato de representación?
En principio (y a la espera de ver la aplicación práctica del precepto por parte de la Cámara de Agentes) no, el hecho de no haber cumplido la anterior obligación no debería afectar a la validez del contrato de representación, toda vez que a tenor del art. 12.7 RFAF, para que un contrato de representación sea válido deberá incluir los siguientes requisitos mínimos: “a) la identidad de las partes; b) la duración (cuando proceda), c) los honorarios del agente de fútbol; d) la naturaleza de los servicios de representación contratados; e) la firma de todas las partes”.
Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que el art. 21.1 del RFAF prevé que “La Comisión Disciplinaria de la FIFA y, cuando corresponda, la Comisión de Ética independiente tendrán competencia para imponer sanciones a todo agente de fútbol o cliente que incumpla este reglamento”.
La conclusión, por tanto, es que si bien el incumplimiento del art. 12.4 no afectará a la validez del contrato, sí podrá acarrear la imposición de sanciones disciplinarias.
Como siempre nos gusta recordar, y en este caso nos viene como anillo al dedo, es imprescindible contar con el debido asesoramiento preventivo para evitar disgustos a futuro.
En Himnus-Football Lawyers estaremos encantados de ayudarte, ya seas agente o jugador/entrenador, para resolver cuantas dudas tengas en relación con el nuevo RFAF.
En el día de ayer la Asociación Europea de Arbitraje celebró su primer #LittleOpen del año en la sede de Andersen en la que se debatió sobre los principales desafíos del arbitraje deportivo.
La mesa redonda, moderada por Giulio Palermo, contó con la presencia de nuestro Socio Toni y nuestros queridísimos compañeros y amigos Reyes Bellver (socia fundadora de Bellver Sports y Presidenta de LWF), Maite Nadal (socia de Laffer Abogados) y Emilio García (Chief Legal & Compliance Officer de la FIFA).
Muchas gracias a la Asociación Europea de Arbitraje por contar con nosotros para tan interesante debate, y esperamos repetir pronto!
Uno de los aspectos más importantes en la firma de cualquier contrato de futbolista profesional es, sin duda alguna, el de su duración. Este aspecto aparece regulado en el artículo 18.2 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece tanto una duración mínima como máxima.
La mínima es “a partir de la fecha de inscripción al final de la temporada”, y la máxima es de cinco años, con una reserva, y es que se permitirá una duración distinta siempre que se ajuste a la legislación nacional, que en el caso de España aparece regulada en el famoso Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006).
Al hablar de la duración de los contratos de los deportistas profesionales, el artículo 6 del RD 1006 no establece límites ni por arriba ni por abajo, al establecer lo siguiente:
“La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva”
Así pues, y aunque no sea frecuente en el fútbol profesional, nada impide a los clubes españoles firmar contratos de una duración superior a los 5 años marcados por FIFA.
Pero, ¿qué ocurre con los menores de edad? ¿Se aplican los mismos límites a la duración de sus contratos? El último párrafo del art. 18.2 RETJ es taxativo cuando nos dice que
“Los jugadores menores de 18 años no pueden firmar un contrato de profesionales de una duración mayor de tres años. No se aceptará cualquier cláusula de un periodo mayor”
Como vemos, en este último inciso no se hace ninguna salvedad referida a la legislación nacional, y el artículo 18 es uno de los artículos del Reglamento que todas las Asociaciones Nacionales deben trasponer a su normativa interna sin modificación alguna[1], por lo que en principio en ningún país debería permitirse que los contratos profesionales de menores duren más de tres años.
Sin embargo, en España tenemos el problema de que la RFEF no ha traspuesto las previsiones del artículo 18 RETJ a su Reglamento General, lo que nos lleva a la contradicción de que nuestra legislación laboral no prohíbe que un jugador menor de edad pueda firmar un contrato de más de tres años de duración, mientras que para FIFA está claramente prohibido.
Llegados a este punto, la pregunta es obvia: ¿puede un club español firmar a un menor un contrato profesional de más de 3 años de duración?
A nuestro juicio, desde un punto de vista estrictamente laboral un contrato de trabajo de más de 3 años de duración suscrito por un menor de 18 (y mayor de 16) al amparo del RD 1006 es perfectamente lícito, y así lo determinaría cualquier Tribunal de lo Social al cual, por un principio de jerarquía normativa, no le vinculan las disposiciones del RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo.
Cuestión distinta es que el futbolista pueda someter esta cuestión a los órganos competentes de la RFEF a través de un procedimiento de cancelación de licencia[2] por entender que esa duración vulnera las previsiones del art. 18.2 RETJ. Ahora bien, esa decisión sólo operará y desplegará efectos en el ámbito exclusivamente federativo, pero no en el laboral.
De ahí que, en principio y pese a lo que dictaminara la RFEF en ese procedimiento, nada impediría al Club exigir al futbolista las consecuencias previstas en el contrato de trabajo (o supletoriamente en el art. 16 RD 1006) para los casos de terminación unilateral por parte del deportista, que por lo general consistirá en el pago del importe de la cláusula de rescisión.
En este escenario, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, la recomendación pasa por firmar un contrato con una duración inicial de tres años (en línea con lo marcado por FIFA) y establecer prórrogas que operen de forma automática una vez llegada una fecha cierta (que por lo general coincidirá con la mayoría de edad del jugador), siguiendo así los clásicos esquemas de 3+2 o 3+3.
Finalizada ya la Copa del Mundo de la FIFA (¡enhorabuena a todos los amigos argentinos!) volvemos a la realidad del fútbol de clubes, y es que dentro de escasos días se abre un nuevo periodo de inscripciones en todos los países, de modo que en estas fechas navideñas la gran mayoría de ellos están acabando de definir qué refuerzos complementarán sus plantillas.
En este contexto de negociaciones y suscripción de acuerdos preliminares, es muy importante que los clubes, los jugadores y los agentes/intermediarios tengan muy presente que no negociar de buena fe puede acarrear severas consecuencias. Tan es así que el famoso artículo 17 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”) puede aplicar también a precontratos.
A la hora de acordar la transferencia de un jugador, y de cara a minimizar conflictos, la FIFA y el TAS han expuesto en reiteradas ocasiones que lo ideal es que los clubes sigan el siguiente esquema:
Inicialmente los clubes implicados deben acordar los términos de la transferencia. En este primer momento, es muy importante que el correspondiente contrato quede sometido a que el jugador transferido pase satisfactoriamente la revisión médica, pues como es sabido esto no se puede hacer (no es válido) en el contrato de trabajo del jugador[1].
En un segundo plano, el jugador debe someterse a la revisión médica. Si la pasa, el proceso sigue su curso; si no la pasa, y si hemos previsto lo que comentábamos en el punto anterior, el contrato de transferencia quedará sin efectos sin mayores consecuencias.
Finalmente, el nuevo club y el jugador ya pueden suscribir el correspondiente contrato de trabajo.
Ahora bien, como es comprensible los tiempos son los que son, y si a ello le añadimos la necesidad de fichar o vender, lo que acaba ocurriendo es que en muchas ocasiones los contratos se negocian y firman con prisas, por lo que el anterior esquema no siempre se cumple. Es en este contexto en que pueden producirse problemas.
El laudo CAS 2016/A/4489 Beijing Renhe FC v. Marcin Robak es un buen ejemplo de lo anterior, pues en este caso tanto la FIFA como el TAS consideraron que un precontrato igualmente despliega efectos y, en definitiva, puede conllevar el pago de una indemnización si una de las partes lo incumple.
En este caso, el jugador polaco Marcin Robak pertenecía a la disciplina del MKS Pogon de la Ekstraklasa cuando el club chino Beijing Renhe FC mostró su interés en adquirir sus servicios.
Ambos clubes iniciaron las correspondientes negociaciones para la suscripción de un acuerdo de transferencia, y el Beijing remitió al Pogon un acuerdo de transferencia preliminar.
En paralelo, y en el transcurso de las anteriores negociaciones, el jugador se reunió con el presidente del Beijing para discutir los términos del contrato de trabajo que les uniría.
Igual que hizo con el club polaco, el Beijing también remitió al jugador un borrador de contrato de trabajo en virtud del cual éste percibiría la suma de 1.100.000 € más variables a lo largo de dos temporadas deportivas.
Adicionalmente, el borrador también preveía la obligación de ambas partes para la firma de un contrato oficial una vez superada la revisión médica, así como el compromiso de definir las demás cláusulas y detalles del contrato de manera amistosa.
El jugador devolvió al Beijing el borrador del contrato de trabajo firmado.
Transcurridos unos días desde el inicio de las negociaciones entre los clubes, las mismas no llegaron a buen puerto, por lo que ambos decidieron apartarse de las conversaciones.
No contento con esta situación, el jugador decidió requerir al Beijing para que (i) o bien suscribiera el contrato de trabajo siguiendo con el compromiso alcanzado mediante el borrador, (ii) o bien procediera al pago de 1.100.000 € (el salario pactado) en concepto de daños y perjuicios.
El club comunicó al jugador que no procedía ninguno de los dos requerimientos, dado que no se llegó a formalizar acuerdo de transferencia alguno con su club de origen, por lo que el jugador decidió demandar a Beijing ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”).
En su demanda, el jugador reclamaba la remuneración pactada de 1.100.000 € más 67.245,37 € como variables a los que potencialmente habría tenido derecho. Por su parte, el Beijing solicitó que se desestimara la demanda.
La CRD, tras determinar que el borrador contenía la essentialia negotii y que, en consecuencia, se trataba de un contrato válido a todos los efectos, condenó al club al pago de 330.000 € en concepto de indemnización por rescisión unilateral sin justa causa en aplicación del artículo 17.1 RETJ.
No conforme con la anterior Decisión, el Beijing decidió apelarla al TAS. Si bien en su recurso el club chino no negaba la existencia del borrador, sí alegó que un contrato de trabajo únicamente puede ser válido siempre que exista también su correspondiente acuerdo de transferencia; que la validez de aquél se condiciona implícitamente a la conclusión de éste.
En este sentido, condicionar la validez de un contrato de trabajo a la conclusión de un acuerdo de transferencia entre clubes es, más allá de aconsejable, perfectamente válido. Eso sí, es preciso que así conste expresamente por escrito, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que el borrador seguía desplegando plenos efectos entre las partes.
A diferencia que la CRD, el TAS entendió que el borrador no contenía la essentialia negotti de todo contrato, por lo que no podía considerarse como tal. Sin embargo, el TAS manifestó que ello no impedía que este negocio jurídico pudiera desplegar igualmente efectos entre las partes como precontrato.
Entre otros motivos, el TAS hizo referencia a que el borrador servía como garantía para las partes de que ninguna de ellas abandonaría las negociaciones, acordando elementos esenciales como la duración y la remuneración y comprometiéndose para, en un momento posterior, acabar de definir los demás elementos y condiciones.
Para el TAS, por tanto, el club no actuó de buena fe al apartarse de las negociaciones con el jugador y, en definitiva, incumplió su compromiso de seguir negociando los demás términos del contrato de trabajo.
En este sentido, y a la hora de valorar las consecuencias del anterior incumplimiento, el TAS expuso que el ámbito de aplicación del artículo 17 RETJ no se limita únicamente a contratos definitivos, sino también a precontratos.
Haciendo referencia a anteriores resoluciones, el Panel manifestó que el objetivo de este artículo no es otro que reforzar el principio contractual básico de pacta sunt servanda (los contratos obligan y deben cumplirse) en el fútbol, disuadiendo a clubes y jugadores de incumplimientos y rescisiones unilaterales.
En atención a lo anterior, el TAS finalmente condenó al Beijing a abonar al jugador una indemnización de 100.000 € más intereses como consecuencia del incumplimiento del borrador de contrato de trabajo.
La moraleja de todo esto es que, si por lo que sea debes cerrar un acuerdo sin poder seguir el esquema del principio, te asegures de lo siguiente:
Nunca suscribas ningún tipo de acuerdo o precontrato con un jugador sin haber suscrito antes el correspondiente acuerdo de transferencia con su club de origen.
Si lo anterior es imposible por las prisas del momento, asegúrate de que el contrato de trabajo está condicionado a la validez y eficacia de un acuerdo de transferencia con el club de origen. De esta forma, si el acuerdo de transferencia nunca llega a suscribirse, el contrato de trabajo tampoco llegará a desplegar efectos.
Y lo mismo a la inversa, asegúrate de que el acuerdo de transferencia esté condicionado a que efectivamente puedas acordar y firmar el correspondiente contrato del trabajo del jugador.
Si no adoptas estas precauciones, te podría pasar como al Beijing y verte obligado a pagar a un jugador que nunca te ha pertenecido o, aún más grave, a pagar a un club por la transferencia por un jugador que nunca habrás incorporado.
Xavi Fernández, Abogado
Himnus-Football Lawyers
#WeAreHimnus
26 de diciembre de 2022
[1] En España sí que se permite en virtud del Convenio Colectivo suscrito entre la LNFP y AFE.
El mundo de los NFTs se encuentra en auge y el deporte no se ha quedado atrás en utilizar esta nueva vía de explotar económicamente sus activos. Ejemplo de ello es el reciente acuerdo de LaLiga con Stadioplus y Vegas City Limited para llevar a cabo un proyecto conjunto en el metaverso o la participación de aficionados en decisiones no estratégicas de los clubes.
No obstante, resulta conveniente detenernos a analizar ciertas cuestiones jurídicas que rodean los NFTs y dar respuesta a una serie de cuestiones legales y fiscales para proteger a los autores, la propiedad intelectual de sus creaciones y varias pinceladas fiscales que todo autor o inversor debe tener en cuenta.
¿QUÉ ES UN NFT Y CÓMO PUEDE SER UTILIZADO EN LA INDUSTRIA DEPORTIVA?
Los NFTs (“non-fungible tokens”) son representaciones o autorías de posesión de un activo único (arte, artículos coleccionables, videojuegos, boletos, etc.) que se caracterizan porque no pueden ser reemplazados por otro activo en el mundo digital. En otras palabras, no es más que un código o un conjunto de metadatos escritos en una cadena de bloques (principalmente “Ethereum”) en donde cada creador ha definido qué representa y qué derechos confiere.
Por otro lado, la Web 3.0 (en adelante, “Web3”) es el término que se utiliza para describir una red informática en la que todos los datos están conectados y en la que todas las máquinas procesan el contenido de igual forma que los humanos.
La Web 1.0 era un proveedor de información estático donde las personas leen páginas web pero rara vez interactúan. La Web 2.0 (actual) funciona como una Web interactiva y social que permite la colaboración con usuarios. Y la siguiente, que actualmente se encuentra en creación, es la Web 3.0 que cambiará tanto cómo se hacen los sitios web como la forma en la que las personas interactuarán.
Aclarados estos conceptos, se espera que los NFTs sean uno de los pilares de la Web3 al servir como base para el metaverso donde los usuarios podrán transitar y disfrutar de múltiples experiencias.
Prueba de ello, es la construcción virtual de estadios inteligentes como el Etihad Stadium y la creación de nuevos activos digitales donde el aficionado podrá disfrutar de experiencias VIPs como ver partidos en vivo desde su hogar, atender la charla de los entrenadores en el vestuario o comprar activos digitales en el metaverso.
Fuente: mancity.com
La evolución de la Web3 y el continuo crecimiento del mercado de criptoactivos se están convirtiendo en una impresionante industria que factura miles de millones de euros, pero la mayoría de los inversores y autores desconocen el marco regulatorio aplicable y sus implicaciones legales.
CONSIDERACIONES LEGALES
A la hora de analizar desde la óptica legal un NFT es necesario diferenciar varios campos de aplicación: (i) propiedad intelectual y derechos de autor, (ii) consideraciones contractuales, y por último y no menos importante, (iii) obligaciones fiscales.
PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR
En primer lugar, es esencial entender que la propiedad de un NFT y ser dueño de los derechos de propiedad intelectual de tu activo u obra de arte son dos conceptos diferentes.
La Dirección General de Tributos de España (“DGT”), lo aclara en su consulta V0486-22, al considerar que la transmisión del NFT no supone la transmisión del propio archivo digital (que, en este caso, contiene una imagen o vídeo), sino del certificado digital de autenticidad que representa el NFT.
Así, la DGT considera que existen dos activos digitales con entidad propia, esto es, por un lado, el archivo digital subyacente (vídeo, imagen, gráfico, etc.) y, por otro, el “token no fungible” o NFT que representaría la propiedad digital del archivo digital subyacente, siendo objeto de transmisión el propio NFT y no el vídeo o imagen.
Cuando una persona compra un NFT sólo adquiere el código/token de este y no su propiedad intelectual ni derechos comerciales. No obstante, la libre autonomía de las partes permite que ambas puedan suscribir un acuerdo mediante el cual se proceda a la cesión de los derechos de autor a otra persona o entidad.
En caso de que no se haga esta cesión de manera explícita, se sobreentiende que el único derecho proporcionado con la venta del NFT es el derecho de propiedad sobre el NFT, lo que permitiría comprarlo, venderlo, alquilarlo o transferirlo.
Este es un ejemplo de los términos de licencia NFT del juego de fantasía Sorare:
“4.1. Concesión de licencia. Sujeto al cumplimiento de las presentes Condiciones y de las Condiciones Adicionales aplicables, por el presente documento le concedemos una licencia personal limitada, no exclusiva, intransferible, no sublicenciable y revocable para utilizar los Servicios”.
Por lo tanto, antes de comprar un activo digital es recomendable saber qué derechos de propiedad estás comprando. Para ello, debes visitar el sitio web de la colección NFT y buscar los términos y condiciones del proyecto.
Al final del día, el autor es como un jugador de fútbol que ficha por un club y ambos deben pactar cuáles son las condiciones del contrato. En este sentido, en vez de pactar salario, derechos de imagen o variables por objetivos, el autor debe pactar qué derechos se confieren con la venta del activo digital, así como la regulación de regalías o “royalties”, autoría, entre otros.
CONSIDERACIONES CONTRACTUALES
Aunque este apartado merecería un artículo específico, a continuación, centraremos nuestro estudio en el análisis de una serie de cuestiones de suma importancia, así como la jurisdicción aplicable, royalties o regalías y la identificación de los derechos de propiedad intelectual que se pueden proteger para garantizar el más alto nivel de protección para los creadores de NFT.
JURISDICCIÓN EN CASO DE DISPUTA
Por regla general, los términos y condiciones suelen incluir una cláusula de sometimiento a los tribunales del país en cuestión. Siguiendo con el ejemplo anterior, Sorare en la Cláusula 22.3 de sus Términos y Condiciones especifica que:
“22.3. Jurisdicción. Cuando la ley aplicable lo permita o lo exija, usted acepta que los tribunales de Francia tengan jurisdicción exclusiva. Sin embargo, si usted es un consumidor y un residente de cualquier otro miembro de la Unión Europea, usted y Sorare también pueden iniciar un procedimiento en ese país.”
En algunas ocasiones resulta difícil discernir qué jurisdicción se aplican a ciertos NFTs, dado que: (i) no se especifica nada acerca de los tribunales competentes, (ii) la cadena de bloques se encuentra dispersa en todo el mundo y (iii) las carteras están en diferentes países, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica en los compradores dado que hay demasiados puntos de contactos.
Por lo tanto, si estás pensando en invertir en un nuevo proyecto de criptoactivos debes asegurarte de fijar en los términos y condiciones que jurisdicción tiene competencia para conocer en caso de conflicto entre clientes o entre los clientes y la empresa.
ROYALTIES O REGALÍAS
Los creadores de NFTs tienen dos fuentes principales de ingresos: uno, la venta principal de NFT y, dos, los pagos continuos de regalías de transacciones secundarias.
De esta forma al crear un NFT en una plataforma concreta, el creador designa la cantidad de regalías que debe recibir con cada venta secundaria.
Estas regalías quedan fijadas en el smart contract de modo que todas las reventas posteriores quedan reflejadas en la cadena de bloques y el autor gozará automáticamente de los beneficios de reproducción que tenga su obra de arte sin necesidad de la acción de un tercero.
En este sentido, el autor podría mediante el contrato electrónico regular los usos que el comprador del NFT le pueda dar al token, inclusive siendo posible limitar su transferencia, el máximo número de replicas, el precio y sus regalías.
Lo habitual en este tipo de operaciones es que la cláusula de royalties se establezca sobre un porcentaje fijo del precio NFT (entre el 5% y el 15%) pagado por el comprador o el vendedor, dependiendo de cómo el mercado estructure la operación.
IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL A PROTEGER
Un acuerdo con asesoramiento preventivo de un experto en la materia garantizará la protección adecuada de los derechos adjuntos de los NFTs. Por ejemplo, se puede acordar contractualmente vender un NFT “a secas”, es decir, sin derechos de propiedad intelectual.
Los términos contractuales se pueden redactar de manera que permitan suficiente flexibilidad para determinar cuáles son los derechos que el creador vende con el NFT y qué derechos retendrá́ el vendedor.
Por ejemplo, los términos y condiciones de algunos mercados de NFT establecen que la adquisición de un NFT no incluye los derechos de propiedad del obra de arte subyacente (derechos de autor, marcas comerciales u otros derechos).
Los propietarios de NFTs también pueden tener restricciones para usar la obra de arte subyacente con fines comerciales, lo que incluye, por ejemplo, la venta de copias de la obra de arte, la venta de derechos de acceso a la obra de arte, la venta de productos derivados que incorporen la obra de arte o la explotación comercial de la obra de otro modo.
Por lo tanto, resulta determinante identificar los derechos de propiedad intelectual que se pueden proteger y redactar términos de venta específicos para garantizar el más alto nivel de protección para los creadores de NFTs.
CONSIDERACIONES FISCALES
El creador normalmente tiene dos flujos de ingresos: (i) los recibos de ventas netos del primer comprador del NFT, y; (ii) los ingresos futuros perpetuos por reventas posteriores.
NFTs: legal, tax and accounting consideration. Fuente: pwc.com
Es probable que estos flujos de ingresos estén sujetos al impuesto sobre la renta en la jurisdicción donde se encuentra el creador (residencia, domicilio, etc) según la ley nacional pertinente. Además de los impuestos directos, estos flujos de ingresos pueden estar sujetos a impuestos indirectos (p. ej., IVA, impuestos estatales, entre otros).
Ante la escasez de legislación y orientación que trate específicamente los NFTs, es recomendable traer a colación una definición de NFT dada por la Dirección General de Tributos española (en adelante, “DGT”) en su consulta V0486-22:
“Los NFTs o “tokens no fungibles” son certificados digitales de autenticidad que, mediante la tecnología Blockchain (la misma que se emplea en las criptomonedas) se asocia a un único archivo digital.
Por tanto, los NFT actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente tales como una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital, incluso obras de arte (…)”.
Además, añade que: “se realiza mediante subasta en línea a través de las correspondientes plataformas de forma que las mismas gestionan la venta si bien no pueden suministrar al consultante la identidad del comprador toda vez que la transacción se realiza mediante “nicks”, esto es, alias o apodo que los compradores adoptan para realizar sus operaciones en la red”.
Para la DGT los NFTs no pueden considerarse una entrega de bienes porque no se está transmitiendo el activo subyacente sino el “certificado digital de autenticidad”. Por lo tanto, considera que cuando vende un empresario o un profesional particular un NFT se podría calificar como servicios prestados por vía electrónica lo que se encuentra gravado a IVA al tipo general del 21%. En el resto de las operaciones, salvo contadas excepciones, queda sujeto al ITP.
Por ello, el impuesto lo pagará aquella persona que compre la obra de arte en formato digital, por lo que todo usuario que compre un NFT tendrá que pagar uno de los dos impuestos.
Respecto al lugar de tributación, en la práctica la opinión generalizada es que los NFTs se graven en el lugar donde reside el beneficiario efectivo, es decir, donde se encuentre el consumidor final localizado. No obstante, resulta una tarea harto complicada determinar dónde están situados los consumidores finales de los NFTs a efectos fiscales.
Por todo lo expuesto, cuando hablamos de aspectos fiscales de los NFTs podemos comprobar que se trata de una materia aún en construcción donde las autoridades competentes deberían establecer una legislación específica sobre a qué jurisdicción en concreto pertenecen los NFTs.
CONCLUSIONES
La ausencia de regulación es el principal problema de los NFTs lo que se traduce en un mercado altamente especulativo sin protección para inversores y consumidores. No obstante, hay que seguir construyendo esta disciplina porque el futuro del deporte será virtual.
Los NFT traerán nuevas experiencias con entradas vitalicias, autógrafos, entrevistas virtuales, tour y asistencia a partidos virtuales, metaverso, entre otros.
Por ello, tanto autoridades como abogados debemos seguir construyendo esta nueva realidad y fomentar la investigación en este sector que promete ser un pilar de la nueva era digital.
Uno de los aspectos clave a la hora de asesorar en la firma de los contratos de los futbolistas profesionales son las condiciones suspensivas a las que podemos (o no) condicionar su validez.
Y en este punto, las cinco condiciones más comunes que podemos encontrarnos en la práctica del día a día son las siguientes:
La superación satisfactoria del reconocimiento médico;
La firma del contrato de transferencia por parte del jugador;
La emisión del Certificado de Transferencia Internacional (CTI);
La obtención del visado y/o del permiso de trabajo; y por último
“La validez de un contrato no puede supeditarse a los resultados positivos de un examen médico y/o a la concesión de un permiso de trabajo (…)”
Como vemos la prohibición del Reglamento es clara, y las consecuencias que se pueden derivar de su incumplimiento son importantísimas, ya que si un club firma un contrato de trabajo y posteriormente decide resolverlo porque el futbolista no supera el reconocimiento médico, esta conducta constituye una rescisión unilateral del contrato sin justa causa y las sanciones a aplicar son las que todos conocemos del artículo 17 RETJ, pudiendo llegar incluso al pago del valor residual del contrato.
Sin embargo, y pese a la claridad de esta prohibición de FIFA, en España el Convenio Colectivo suscrito entre AFE-LaLiga incluye en su Anexo I un modelo de contrato en cuya cláusula cuarta se establece lo siguiente:
“El Futbolista deberá, en el plazo de 15 días, a partir de la firma del presente contrato, someterse a examen médico por los facultativos que designe el Club o Sociedad Anónima Deportiva, a efectos de su aptitud para el desempeño del Fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le indiquen. En el supuesto de que el examen médico diera resultado negativo, circunstancia que deberá comunicarse al Futbolista en los cinco días siguientes al indicado, se tendrá por no suscrito el presente contrato, sin que ello dé lugar a indemnización para ninguna parte”
Ante tan evidente contradicción normativa, uno no puede sino preguntarse: ¿qué prevalece en este caso, la normativa FIFA o lo dispuesto en el Convenio colectivo? ¿pueden los clubes españoles condicionar la validez de los contratos de trabajo a la superación del reconocimiento médico?
Como es por todos de sobra conocido, la relación laboral de los deportistas españoles se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio – el cual es de aplicación preferente a la normativa FIFA -, siendo una de las consecuencias que todo y cualquier conflicto que surja entre futbolistas y clubes como consecuencia del contrato de trabajo será competencia obligatoria (y excluyente) de los Juzgados y Tribunales del orden social (art. 19).
Teniendo en cuenta lo anterior, desde un punto de vista del derecho laboral españolla posibilidad de someter la validez del contrato de trabajo a la superación de un reconocimiento médico debe considerarse como un pacto lícito (máxime teniendo en cuenta la especial actividad que desarrollan los futbolistas profesionales), y los jueces de lo laboral no vendrán obligados por lo que disponga el RETJ, que no deja de ser un reglamento de una asociación privada de derecho suizo que no puede prevalecer sobre nuestro ordenamiento laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, para salvar este conflicto normativo y evitar potenciales problemas en el futuro, es recomendable adoptar las siguientes dos precauciones básicas:
La primera y más evidente, que el jugador pase siempre el reconocimiento médico previamente a la firma del contrato de trabajo.
Y cuando eso no sea posible por las prisas propias de la operación (sobre todo en los últimos días del periodo de fichajes), la solución pasa por incluir la superación del reconocimiento médico no como una condición suspensiva de la validez del contrato, sino como una condición resolutoria del mismo al amparo de lo previsto en el art. 13.g) del RD 1006.
De esta forma el contrato entrará en vigor en la fecha de su firma, las partes se obligarán a practicar el reconocimiento médico en el plazo máximo de 15 días fijado por el Convenio y, en el caso de que éste de resultado negativo, cualquiera de las partes (es importante que sea recíproca) tendrá la facultad de resolver el contrato, debiendo fijar que ello no dará derecho a indemnización a favor de ninguna de ellas.
La reciente y esperada entrada en vigor de la Cámara de Compensación no ha sido la única novedad que nos trajo la FIFA la semana pasada, sino que el mismo día en que se conoció la primicia en relación con el cobro de las compensaciones por formación, el máximo organismo del fútbol también publicaba su Circular nº 1816 por la que se introdujeron varias enmiendas al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (“RETJ”).
Estas enmiendas, que afectan a las transferencias internacionales de jugadores menores de edad, introducen una nueva definición de “prueba” y modifican los artículos 5.1 y 5.2, 9.2, 19.2.d) y 19bis del RETJ. Igualmente, se introducen los nuevos artículos 19.8 y 19ter.
En el presente artículo, vamos a realizar un breve repaso a las principales novedades introducidas en la última modificación del RETJ.
Definiciones
Según la nueva versión del RETJ, por “prueba” cabe entender “periodo de tiempo durante el cual un jugador no inscrito en un club es evaluado por dicho club”.
Tanto el periodo de prueba como el hecho de que un jugador no tenga que estar inscrito en un club para estar “bajo prueba” se definen con más detalle mediante las enmiendas a los distintos artículos afectados.
Enmiendas a los arts. 5.1 y 5.2 RETJ
Los dos primeros apartados del artículo 5 del RETJ, que regula la inscripción de jugadores, han sido modificados para reflejar la nueva situación en la que puede encontrarse un jugador: el periodo de prueba.
Es importante no confundir el hecho de que un jugador esté a prueba con un club con su estatus. Así, no ha variado el hecho de que un jugador únicamente pueda ser aficionado o profesional, sin que se reconozca ningún otro estatus.
En definitiva, lo que contemplan estos dos artículos es que un jugador que se encuentre en periodo de prueba con un club igualmente podrá ser elegible para participar en partidos amistosos, y ello con independencia de que el jugador (i) cuente con un FIFA ID o que (ii) esté inscrito con un determinado club.
5.1. Cada asociación deberá contar con un sistema electrónico de registro de jugadores que asignará a cada jugador una FIFA ID en el momento en que se realice la primera inscripción. Un jugador debe inscribirse en una asociación como profesional o aficionado, conforme a lo estipulado en el art. 2 del presente reglamento. Salvo aquellos jugadores que disputen partidos amistosos durante una prueba, solo los jugadores inscritos electrónicamente e identificados con una FIFA ID son elegibles para participar en el fútbol organizado. Mediante la inscripción o la conformidad con participar en un proceso de prueba, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, las confederaciones y las asociaciones
5.2. “Un jugador solo puede estar inscrito en un club con el fin de jugar al fútbol organizado. Como excepción a esta regla, puede ser necesario inscribir a un jugador en un club por motivos simplemente técnicos, a fin de garantizar la transparencia en transacciones individuales consecutivas (v. anexo 3). Un jugador a prueba (v. art. 19ter) no necesita estar inscrito para participar en partidos amistosos disputados en el contexto de una prueba.
Enmiendas al art. 9.2 RETJ
En la misma línea que los arts. 5.1 y 5.2, la enmienda introducida al art. 9.2 del RETJ, relativo al Certificado de Transferencia Internacional (“CTI”) ahora prevé que para la participación de un jugador que se encuentra en periodo de prueba en partidos amistosos no es necesaria la solicitud del CTI, estando prohibido que las asociaciones lo soliciten.
Está prohibido que las asociaciones soliciten que se expida un CTI a fin de permitir a los jugadores que participen en partidos amistosos en el contexto de una prueba.
Enmiendas al art. 19.2d) RETJ
La letra d) del art. 19 del RETJ, que prevé las razones humanitarias como una de las cinco excepciones a la prohibición general de transferencias internacionales de jugadores menores de edad, ha sido modificada en su totalidad.
La previsión normativa de las razones humanitarias como una de las excepciones a la anterior prohibición general no se introdujo en el RETJ hasta su versión de 1 de marzo de 2020 (siguiendo la publicación de la Circular nº 1709, de 13 de febrero de 2020), si bien se trataba de una excepción ya reconocida jurisprudencialmente por la entonces Subcomisión de la Comisión del Estatuto del Jugador.
Pues bien, esta nueva excepción ha sido modificada en su totalidad, y ahora dispone lo siguiente:
2. Se permiten las siguientes cinco excepciones:
(…)
d) El jugador cuenta con un permiso de residencia, al menos temporal, en el país de destino y/o ha sido reconocido como persona vulnerable que necesita de la protección del Gobierno de dicho país tras haber huido de su país de origen (o de su país de residencia anterior), sin sus padres, por alguna de las siguientes razones de carácter humanitario:
su vida o libertad están amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o por su posicionamiento político; o
cualquier otra circunstancia que pudiera poner en grave peligro su vida.
Si el menor ha sido reconocido oficialmente como refugiado o persona vulnerable podrá ser inscrito tanto por un club profesional como por un club exclusivamente aficionado. No se aplicarán restricciones a las transferencias nacionales posteriores que se realicen antes de que el menor cumpla 18 años.
Si el menor ha sido reconocido oficialmente como solicitante de asilo o ha sido reconocido por las autoridades estatales competentes como persona vulnerable de conformidad con el artículo 19, apartado d) sólo podrá ser inscrito por un club exclusivamente aficionado. Dicho jugador podrá ser traspasado en el ámbito nacional, pero no podrá inscribirse en un club profesional hasta cumplir 18 años.
Enmiendas al art. 19bis RETJ
El nuevo art. 19bis detalla ahora con mayor claridad las obligaciones que deben cumplir los clubes y asociaciones en relación con la inscripción y notificación de la presencia de menores de edad cuando trabajan con academias, y lo hace en los siguientes términos:
1. Aquellos clubes que operen en una academia (dentro de la propia estructura del club y con la cual tengan relación de derecho, de hecho y/o económica) deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad en la academia (inscritos o no inscritos en el club) a la asociación en cuyo territorio desempeñe su actividad el club. Si la academia opera en un territorio ajeno al de la asociación a la que pertenece el club, este deberá notificar a la asociación del territorio en el que opera la academia.
(…)
4. Si un club desea colaborar con una academia privada, deberá:
i. informar de dicha colaboración a la asociación a la que esté afiliado;
ii. asegurarse de que la academia privada informe sobre sus jugadores a la asociación en la que opera la academia;
iii. antes de firmar un acuerdo de colaboración con una academia privada, asegurarse de que dicha academia adopte las medidas necesarias para proteger y salvaguardar a los menores; y
iv. denunciar ante las autoridades pertinentes cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento y adoptar las medidas necesarias para proteger y salvaguardar a los menores ante cualquier tipo de abuso.
(…)
6. El art. 19 también se aplicará a la notificación de jugadores menores de edad que no sean ciudadanos del país en el que desean que se notifique su presencia.
Con la nueva versión del RETJ, los clubes que operan con academias deberán notificar a la Asociación nacional la presencia de jugadores menores de edad, tanto si éstos están inscritos con un club como si no lo están, so pena de recibir sanciones por parte de la Comisión Disciplinaria de FIFA.
Nuevo artículo 19.8 RETJ
El nuevo apartado 8 del artículo 19 (dentro de la normativa encaminada a la protección de los menores de edad), introduce la siguiente disposición:
Todo club que inscriba a un jugador menor de edad tras una transferencia nacional, una transferencia internacional o una primera inscripción deberá:
– Cumplir con el deber de diligencia con respecto al menor;
– Adoptar las medidas necesarias para proteger y salvaguardar al menor ante cualquier posible abuso; y
– Garantizar que el menor tenga la oportunidad de recibir una formación académica (de conformidad con los más altos estándares a nivel nacional) que le permita emprender una carrera profesional.
Nuevo artículo 19ter RETJ
Siguiendo la nueva definición de “prueba”, se introduce un nuevo art. 19ter el cual determina las condiciones generales para los jugadores que se encuentren en periodo de prueba.
Los principales aspectos a tener en cuenta son los siguientes:
Cualquier club puede invitar a un jugador (aficionado o profesional) a participar en una prueba por un periodo determinado. Ahora bien, si el jugador es profesional, deberá contar con el consentimiento escrito de su actual club.
Con carácter previo al inicio de la prueba, el club y el jugador deberán acordar las condiciones básicas de la misma (pago de alojamiento, gastos y dietas, etc.), rellenando, firmando y registrando este formulario de la FIFA para las pruebas, el cual deberá cargarse en el TMS con un mínimo de diez días de antelación antes del comienzo de la prueba.
Durante la prueba, el club debe cumplir con el deber de diligencia con respecto al jugador, proporcionándole la asistencia médica necesaria, a cargo del club, en caso de lesión sufrida durante el periodo de prueba.
La duración máxima de la prueba es la siguiente en función de la edad del jugador:
Jugadores menores de 21 años: máximo de 8 semanas (consecutivas o no) por club en una misma temporada; y
Jugadores mayores de 21 años: máximo de 3 semanas (consecutivas o no) por club en una misma temporada.
Los jugadores a prueba solo pueden participar en partidos amistosos, que deberán celebrarse durante el periodo de prueba.
No está permitido solicitar, ofrecer y/o recibir cualquier tipo de pago en relación con una prueba, sin perjuicio del acuerdo alcanzado entre el club y el jugador a prueba.
Los clubes con jugadores a prueba no tendrán derecho a percibir compensación por formación por el periodo en el que dicho jugador haya estado a prueba.
Más allá de las anteriores disposiciones, el RETJ también prevé una serie de normas adicionales que afectan a jugadores menores de edad. En este sentido, un menor sólo podrá estar a prueba con un club si:
El periodo de prueba comienza durante la misma temporada en la que el menor cumpla 16 años, o cumpla 15 años si tanto él como el club tiene domicilio en Europa;
El club tiene el consentimiento previo y escrito de los padres del menor;
El club nombra a un empleado como persona de contacto del menor;
El club garantiza que al menor a prueba recibe las condiciones óptimas de vivienda y alojamiento, así como asunción de los gastos relevantes; y
Si se trata de jugadores menores de 16 años (sólo en Europa), se informa de la prueba al actual club del menor y se le proporciona el formulario de la FIFA para las pruebas debidamente firmado.
Adicionalmente, un menor sólo podrá estar en periodo de prueba en dos ocasiones por año natural, cada una de ellas sujeta al límite temporal para jugadores menores de 21 años (8 semanas)
En caso de incumplimiento de las anteriores obligaciones, el RETJ prevé la imposición de sanciones por parte de la Comisión Disciplinaria de la FIFA, especialmente en relación con la información contenida en el nuevo formulario para las pruebas, teniendo tanto el club como el jugador la condición de parte ante la Comisión Disciplinaria.
Este nuevo Reglamento implementa la Cámara de Compensación (o Clearing House) de la FIFA con el objetivo de centralizar, tramitar y automatizar los pagos entre clubes en lo relativo a la compensación por formación, fomentar la transparencia e integridad económica y evitar conductas fraudulentas en el sistema de traspasos.
El mecanismo de solidaridad y la indemnización por formación (previstos en los artículos 20 y 21 y los Anexos 4 y 5 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores) tienen como objetivo el fomento de la formación de jóvenes futbolistas, y que los clubes que destinan tiempo, esfuerzo y dinero a la formación de nuevos talentos se vean recompensados si alguno de esos jugadores tiene éxito en su carrera profesional.
Desde su implantación en 2001, la triste realidad es que no se ha conseguido el objetivo buscado por FIFA, esencialmente porque la mayor parte del dinero no está llegando a sus destinatarios.
Tanto es así, que de los 400 millones de dólares que se deberían haber repartido en los clubes formadores cada año, FIFA ha calculado que sólo llegan a sus legítimos destinatarios en torno a los 70-80 millones. [4]
Fuente: FIFA.com
Ante esta situación por la que los clubes no pagan voluntariamente los dos mecanismos de formación, los clubes formadores se han visto históricamente obligados a instar tediosos procedimientos de reclamación formal ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, el cual aparece regulado en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol.
Por suerte para los clubes, este procedimiento de reclamación pasará a la historia con la reciente entrada en vigor de la Cámara de Compensación, la cual nace, en palabras de la propia FIFA para “procesar las transferencias con el objetivo de proteger la integridad del fútbol y evitar conductas fraudulentas”.
El objetivo es que la Cámara de Compensación centralice y procese todos los pagos asociados a las transferencias de jugadores, incluyendo no sólo el pago de las propias transferencias, sino también el de los mecanismos de solidaridad y formación y las comisiones de los agentes, fomentando así la transparencia financiera y la integridad del sistema internacional de traspasos.
DEFINICIONES
Antes de explicar en detalle el funcionamiento de la Cámara de Compensación resulta necesario explicar varios de los conceptos regulados en el Reglamento.
En primer lugar, el definido como “Orden de asignación” es el documento emitido por la Secretaría General de la FIFA a la Cámara de Compensación de la FIFA que le proporciona la información necesaria para procesar los pagos, en particular, los emisores y receptores del pago y los importes que deben repartirse.
En segundo lugar, la denominada “Evaluación de cumplimiento” es el procedimiento que debe llevar a cabo la Cámara de Compensación de la FIFA antes de aceptar a cualquier cliente potencial, a fin de cumplir los requisitos de regulación financiera.
Por último, el “Pasaporte deportivo electrónico” (“EPP”) es el documento electrónico que contiene información consolidada de la inscripción de un jugador a lo largo de su carrera, incluida la federación miembro correspondiente, su estatus (aficionado o profesional), el tipo de inscripción (permanente o préstamo) y el club o los clubes (incluida la categoría de formación) en los que ha estado inscrito desde el año natural en que cumplió 12 años.
CONFIGURACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
La Cámara de Compensación se configura como una entidad independiente de la FIFA (con sede en París) que opera bajo la licencia de la autoridad francesa de supervisión bancaria (ACPR, por sus siglas en francés).
Fuente: Point-banque.fr
La autorización de la ACPR permite a la Cámara de Compensación de la FIFA recibir y procesar pagos en nombre de los clubes, de conformidad con la directiva europea sobre servicios de pago (PSD2).
CÁLCULO Y PAGOS DE LA COMPENSACIÓN POR FORMACIÓN
La Cámara de Compensación actuará como una especie de intermediario al recibir el 5% del club de destino para posteriormente distribuirlo entre todos los clubes formadores del jugador.
Simplificando el procedimiento será el siguiente:
Primero. Integración entre sistemas nacionales y de la FIFA. Los clubes deben asegurarse de que inscriben correctamente a todos sus jugadores en la Federación a partir de los 12 años. A su vez, las Federaciones miembro deben conectar sus sistemas electrónicos nacionales con las plataformas de la FIFA (“FIFA Connect”).
Segundo. Pasaporte deportivo electrónico. Cuando se identifique un factor desencadenante de una compensación por formación el TMS generará un EPP provisional para el jugador. Todas las federaciones miembros y los clubes tendrán diez días para examinar los EPP provisionales en el TMS a partir del momento en que se generen (periodo de inspección).
Una vez finalizado el periodo de inspección, la Secretaría General de la FIFA evaluará el EPP provisional para comprobar su exactitud y pertinencia.
Tercero. Proceso de revisión del EPP. Una vez concluido el periodo de inspección y tras su evaluación por parte de la Secretaría General de la FIFA de acuerdo con el art. 8 del Reglamento de la Cámara de Compensación, ésta iniciará en el TMS un proceso de revisión del EPP e invitará a las partes (Federaciones miembros relacionadas, clubes afiliados, nuevo club, entre otros) a participar. Al igual que el proceso de inspección, el proceso de revisión del EPP, salvo excepciones, durará 10 días.
Si un club formador considera que una renuncia presentada por el nuevo club en relación con la inscripción del jugador en el club formador no es válida, podrá impugnar la validez de la renuncia presentando una notificación por escrito en el TMS.
Finalmente, el proceso de revisión del EPP finaliza cuando la Secretaría General lo comunique a través del TMS.
Cuarto. Decisión de la FIFA. Una vez finalizado el proceso de revisión del EPP, la Secretaría General de la FIFA evaluará cualquier solicitud para modificar los datos de inscripción. Una vez concluida su evaluación, la Secretaría General de la FIFA decidirá qué datos de inscripción serán incluidos y modificados en el EPP definitivo.
El TMS calculará automáticamente la orden de asignación sobre la base del EPP definitivo, incluidos los importes que deban repartirse a los clubes formadores.
Quinto. Pago al club formador. La Secretaría General de la FIFA notificará el EPP definitivo y la orden de asignación a todos los participantes.
El club obligado deberá pagar la factura a la Cámara de Compensación de la FIFA, que será la encargada de la distribución de las cantidades entre los clubes formadores, y a su vez, debe informar a FIFA de los importes pagados y pendientes de pago, para que la FIFA pueda monitorizar el cumplimiento o incumplimiento y, en su caso, imponer las sanciones disciplinarias oportunas.
OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS
¿Cómo deben categorizar las Federaciones miembros?
Según el Artículo 4.6 del Reglamento de la Cámara de Compensación: “Las federaciones miembros categorizarán a los clubes según los criterios establecidos en el RETJ. No se reconocerá ningún otro sistema de categorización”.
En caso de que una federación no categorice a sus clubes afiliados antes de la fecha límite estipulada, podrá dar lugar al procedimiento de sanción administrativa estipulado en la Circular de la FIFA no. 1478 [8].
¿Es posible apelar la decisión de la FIFA relativa al EPP definitivo y orden de asignación?
Sí, es posible. La notificación es considerada una decisión definitiva contra la que cabe recurso ante el TAS.
El recurso presentado en tiempo y forma ante el TAS suspenderá los efectos legales del EPP y de la correspondiente orden de asignación hasta la finalización del procedimiento.
¿Qué responsabilidad tienen las Federaciones miembros?
Según el Artículo 4.8 del Reglamento de la Cámara de Compensación: “Las federaciones miembros serán responsables de la información relacionada con la inscripción que conste en el EPP definitivo”.
En este sentido, el Reglamento de la Cámara de Compensación es tajante y podrá sancionar a las Federaciones que no cumplan con lo establecido por el mencionado Reglamento con una multa y si no se proporcionan datos de inscripción exactos por culpa o negligencia de una federación miembro, o debido a que uno o ambos sistemas no están integrados con la interfaz de FIFA Connect, y esto da lugar a que a su club afiliado se le deniegue erróneamente una compensación por formación, una orden de pagar una indemnización al club afiliado por un importe equivalente a la compensación por formación que se debería haber abonado.
No se sancionará a una federación miembro si puede demostrar a la Comisión Disciplinaria de la FIFA que hizo todo lo posible para proporcionar datos de inscripción exactos y que, a pesar de sus esfuerzos, no pudo proporcionar dichos datos.
En el día de ayer Confilegal publicó la entrevista que realizó a nuestro socio Toni sobre la polémica eliminación del Tribunal Administrativo del Deporte como órgano público y gratuito de tercera instancia y las repercusiones que ello podría acarrear en el día a día del deporte español
El reciente documental de Netflix titulado “El caso Figo” ha sacado a la luz la intrahistoria del que probablemente haya sido el fichaje más mediático y polémico de la historia del fútbol.
Y más allá del privilegio que supone conocer la versión de los principales implicados en la operación (en especial para los madridistas), el documental plantea interesantes cuestiones desde un punto de vista del derecho del fútbol.
Para todos aquellos que no lo hayan visto aún (ojo spoiler!), toda la polémica tiene su origen en un supuesto precontrato firmado por Florentino Pérez y el por entonces agente del jugador (José Veiga) en virtud del cual, si Luis Figo finalmente no acababa fichando por el Real Madrid se obligaba a pagar una indemnización millonaria.
Las principales cuestiones jurídicas que suscitó este histórico fichaje giran en torno a la validez y exigibilidad de dos negocios jurídicos diferentes: los precontratos y los mandatos de representación.
Y a analizar ambos aspectos es a lo que vamos a dedicar las siguientes líneas, si bien debemos advertir que nos tomaremos la licencia de hacerlo a la luz de la vigente normativa y jurisprudencia, ya que cuando ocurrieron los hechos en julio de 2000 el derecho del fútbol estaba en pañales: ni se había aprobado el primer gran cambio del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de 2001, ni FIFA había reconocido todavía al TAS como órgano de apelación de sus decisiones (lo cual hizo en 2002).
De ahí que las conclusiones alcanzadas en este artículo deban ser interpretadas con la debida cautela, haciendo el ejercicio de imaginar que los hechos ocurrieran hoy y no cuando realmente lo hicieron.
¿Qué son los precontratos y cuál es su validez?
Como su propio nombre indica, un precontrato es un negocio preparatorio en el que se establecen las bases de la futura relación contractual que unirá a las partes (la cual se llevará a cabo en un momento posterior), y es un contrato en sí mismo, por lo que su incumplimiento genera una serie de derechos y obligaciones para las partes.
Y pese a su amplia utilización por parte de clubes y jugadores, los precontratos siguen sin estar regulados en la actual versión del RETJ de 2022, por lo que su configuración y efectos han venido desarrollándose por la vía jurisprudencial.
La validez de la figura del precontrato ha sido evaluada tanto por FIFA como por el TAS en varias decisiones, fundamentalmente en los casos en que una de las partes de ese precontrato finalmente rechaza concluir el contrato de trabajo definitivo.
En estos casos, el principal asunto a considerar es si el precontrato puede ser considerado como un contrato vinculante entre las partes o no, y cuál debe ser la consecuencia de ese incumplimiento, que por lo general será una indemnización económica que las partes suelen fijar en el propio precontrato.
De acuerdo con la jurisprudencia del TAS, conforme a la Ley suiza un precontrato puede ser considerado como un contrato de trabajo válido y vinculante si contiene todos los elementos esenciales del contrato definitivo.
Así lo entendió el Panel del asunto CAS 2008/A/1589, cuando afirmó lo siguiente:
“(…) el Panel observó en primer lugar que el Reglamento FIFA y la legislación suiza no ofrecen una definición específica y explícita de “precontrato”. Sin embargo, esta noción es bien conocida en la práctica jurídica, y el Panel la definiría como el compromiso recíproco de al menos dos partes de celebrar más tarde un contrato, una especie de “promesa de contratar” (en francés: “promesse de contracter”).
La clara distinción entre un “precontrato” y un “contrato” es que las partes en el “precontrato” no se han puesto de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato o, por lo menos, el “precontrato” no refleja el acuerdo final.
Por el contrario, si la interpretación del “precontrato” lleva a la conclusión de que las partes se han puesto de acuerdo sobre todos los elementos esenciales del contrato final, sobre la base de los principios generales aplicables a la celebración de un contrato, tal como se definen en los artículos 1 y siguientes del Código de Obligaciones suizo (SCO), el “precontrato” no sería más que el contrato final”
Esta misma línea fue seguida cuatro años más tarde por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, en una decisión de 2012, en la que concluía lo siguiente:
“(…) la Cámara recordó que, para que un contrato de trabajo se considere válido y vinculante, además de la firma del empleador y del empleado, debería contener los elementos esenciales negociados de un contrato de trabajo, como las partes en el contrato y su cargo, la duración de la relación laboral, la remuneración y la firma de ambas partes.
Tras un cuidadoso estudio del “precontrato” presentado por la Demandante, la Cámara llegó a la conclusión de que todos esos elementos esenciales están incluidos en el documento pertinente (…)
Por todo ello, los miembros de la Cámara llegaron a la conclusión de que al haber firmado el “precontrato”, un contrato de trabajo válido y jurídicamente vinculante se había suscrito entre el Demandante y el Demandado”
En resumidas cuentas, si el precontrato incluye los essentiala negotii (esto es, nombre de las partes, fecha del contrato, duración, remuneración y firmas), estaremos ante un contrato válido y vinculante.
Y aquí viene lo importante: en caso de incumplimiento de ese precontrato, la compensación por daños será la misma que la parte perjudicada podría reclamar en caso de incumplimiento de un contrato de trabajo. Es decir, la indemnización por incumplimiento de un precontrato será la prevista en el artículo 17 del Reglamento, cuyo primer criterio es siempre lo pactado por las partes en el contrato.
Ahora bien, según el laudo CAS 2016/A/4489, los daños ocasionados por el incumplimiento de un precontrato son, por lo general, inferiores a los que se derivan de un contrato de trabajo, dado que aún existe la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo definitivo, por lo que la indemnización debería ser menor que si se estuviera incumpliendo un contrato de trabajo ya en vigor.
Así pues, si el precontrato de Figo contenía esos cinco “elementos esenciales” en principio cabría concluir que el mismo era válido y exigible en todos sus términos, incluida la millonaria indemnización prevista en el mismo en caso de incumplimiento.
Vamos ahora con el segundo gran interrogante jurídico-deportivo que plantea el documental:
¿Puede un agente firmar un (pre)contrato en nombre de su representado?
La respuesta aquí es muy sencilla: sí puede, siempre y cuando el jugador preste su consentimiento y autorice expresamente al agente a ello, ya sea por aparecer así recogido con carácter general en el contrato de representación (lo que no es nada habitual), o porque el futbolista lo autorice de forma puntual para una operación concreta, como pudo haber sido el caso.
Históricamente, las distintas versiones del Reglamento de Agentes de FIFA sólo se han encargado de regular los elementos mínimos que debe reunir el contrato de representación macro, pero ninguna mención se hace a los requisitos que deben revestir los mandatos o las autorizaciones puntuales.
En ausencia de una regulación federativa específica, podemos acudir subsidiariamente a la regulación general que de la figura del mandato realiza el art. 1709 del Código Civil español (CC), según el cual “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”, pudiendo realizarse el mismo de forma verbal o por escrito.
Así lo recoge expresamente el artículo 1.710 CC cuando dice que “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra”.
Por su parte, la doctrina suiza reconoce que el “poder” que concede la autoridad de firma al tercero no necesita estar por escrito [1]. En otras palabras, como cuestión de principio, una persona puede otorgar válidamente un poder para firmar a un tercero simplemente de forma oral (se prevén unas excepciones para algunas transacciones, como por ejemplo en asuntos inmobiliarios). Sin embargo, la jurisprudencia suiza suele exigir que el contrato firmado por un representante indique el hecho de que el tercero firma en nombre de otra persona [2].
Y es precisamente en este punto de la historia donde Figo y Veiga se contradicen abiertamente y surge la polémica.
Figo afirma que sólo autorizó a su agente a “seguir hablando” con Florentino, pero en ningún caso a firmar nada en su nombre, y que si lo hizo entonces debería ser el propio Veiga quien se responsabilizara de las posibles consecuencias de un incumplimiento del precontrato.
Por su parte, Veiga afirma que antes de firmar el precontrato llamó por teléfono a Figo, le leyó su contenido íntegro y le pidió si podía firmarlo, a lo que Figo consintió. Con acertado criterio dice textualmente Veiga: “era imposible que yo firmara cualquier documento sin la autorización de cualquier jugador, de Figo o de cualquier otro. Imposible. Imposible”.
El único punto del relato en el que ambos coinciden es que Figo ni vio ni firmó el precontrato.
En este escenario, ¿qué hubiera ocurrido si finalmente Figo no hubiera fichado por el Real Madrid? ¿Quién habría venido obligado a pagar la millonaria indemnización, Veiga o el propio futbolista?
Si Figo dice la verdad, entonces Veiga debería responder de ella por aplicación del art. 1725 CC [3], ya que ningún agente puede firmar un contrato sin la autorización de su representado, por cuanto se estaría extralimitando claramente de su cometido.
Por el contrario, si es Veiga quien dice la verdad, entonces el precontrato sería perfectamente válido y exigible en todos sus términos, y debería ser Figo el responsable del pago de la indemnización, ex. art. 1727 CC [4].
Como habrá adivinado el lector, nos hallamos ante un evidente problema de prueba: ¿cómo probar quién de los dos dice la verdad? En la época actual en la que contamos con Whatsapp, correos electrónicos, grabadoras de móvil, etc. habría sido bastante más sencillo dejar constancia de la existencia o no de esa autorización. Pero no olvidemos que estamos en el año 2000, una época en la que todas estas tecnologías no existían.
Así pues, salvo que Veiga hubiera puesto la llamada en altavoz y hubiera testigos independientes de lo que allí se dijo (Florentino no contaría por su evidente interés), si realmente todo se redujo a una conversación de teléfono privada entre futbolista y representante que nadie más escuchó, lo cierto es que, a salvo de otros posibles elementos indiciarios como los hechos anteriores y posteriores a la firma del precontrato, posibles declaraciones de terceros, etc., sería la palabra de uno contra el otro, y es difícil aventurar qué decidiría un juez en tal caso.
En este punto, la jurisprudencia española considera de manera pacífica que el mandato verbal o tácito debe probarse por aquel que lo invoque; no puede presumirse y los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser evidentes e inequívocos.
Idéntica interpretación realiza el TAS, como por ejemplo en el laudo CAS 2019/A/6129, en el que se concluye que resulta imprescindible probar un mandato verbal fue aceptado por ambas partes.
Conclusiones
Nunca sabremos qué habría pasado si finalmente Figo no hubiera fichado por el Madrid, y lo cierto es que sólo podemos especular sobre la validez del precontrato y del mandato, y sobre quién hubiera tenido que pagar la famosa indemnización, en lo que sin duda alguna hubiera sido un litigio que, al igual que el fichaje, hubiera marcado un antes y un después en la historia del fútbol.
Pero aun así podemos extraer varias lecciones que deben servirnos a todos los que, de una u otra forma, nos dedicamos a asesorar en esta apasionante industria:
Si un precontrato contiene los essentialia negotii podrá ser considerado válido y vinculante, y su incumplimiento podrá dar lugar al pago de una indemnización en los términos del art. 17 RETJ.
Siempre debemos delimitar de forma clara en el contrato de representación cuáles son los cometidos del agente, los cuales deberían ceñirse a la mera negociación, pero nunca incluir la posibilidad de que el representante firme ningún contrato en nombre del jugador.
Siempre debemos dejar constancia por escrito de todo lo que ocurra en el desarrollo de la relación contractual (ofertas, negociaciones, conversaciones, autorizaciones puntuales, etc.), y las posibilidades para hacerlo hoy en día son tan variadas como accesibles: Whatsapp, mensajes de texto, emails, grabación de conversaciones, poder notariales, etc.
Uno nunca sabe qué puede ocurrir el día de mañana y la prueba escrita, aunque no definitiva, con total seguridad nos ayudará a defender nuestra posición en un futuro litigio. Con todo, la principal conclusión que cabe alcanzar es que Figo no sólo acertó de lleno en su decisión de fichar por el mejor club del mundo, sino en la importancia del derecho del fútbol como especialidad propia y la necesidad de contar siempre con un asesoramiento jurídico especializado a la hora de firmar (pre)contratos de trabajo y de representación.
[1] Decisión Tribunal Federal Suizo 112 II 330 y siguientes.
[2] El arbitraje en el TAS – Thomson Reuters Aranzadi, págs. 497 y 498.
[3] Art. 1725 CC: “El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes”.
[4] Art. 1727 CC: “El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato”.
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