El
pasado martes 6 de junio, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) emitió por fin
laudo en el asunto «CAS 2016/A/4790 Genoa Cricket and
Football Club S.p.A. vs Danubio Fútbol
Club de Uruguay» por el que se condena al club italiano a abonar a nuestro
cliente una importante suma más intereses al 5% a contar desde el 1 de mayo de
2012, todo ello en concepto de participación adicional por la transferencia
definitiva del jugador Diego Fabián Polenta desde Danubio a Genoa producida en
junio de 2008.
Este laudo pone fin a más de cuatro años de intenso trabajo (primero ante la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA y ahora ante el TAS) por parte de nuestro compañero Toni Roca que, afortunadamente, ha terminado con una resolución favorable a los intereses de los blanquinegros.
La
decisión del Tribunal Arbitral supone un gran éxito, puesto que el Apelante ha
sido condenado no sólo al pago de la cantidad reclamada (más intereses), sino
también a correr con todos los gastos del arbitraje y a contribuir a los gastos
legales de Danubio en la suma de CHF 5.000.
Desde estas líneas agradecemos a Danubio FC la confianza depositada durante tantos y le deseamos los mejores éxitos deportivos.
El pasado 20 de diciembre de 2016 se dictó la parte operativa del laudo recaído en el famoso asunto “CAS 2016/A/4785 Real Madrid v. FIFA” a cuenta de los fichajes de menores de edad por el que el club de Chamartín fue sancionado, entre otros, con la prohibición de realizar fichajes en la pasada ventana de invierno; pero no ha sido hasta hace escasos días que se han hecho públicos y hemos tenido oportunidad de disfrutar de los fundamentos íntegros de dicha decisión[1].
Entre los muchos e interesantes pronunciamientos que realiza el Árbitro Único designado para el caso en cuestión, nos llama la atención y nos centraremos exclusivamente en el contenido del Fundamento de Derecho VII.5[2], a cuenta del artículo 19bis.1 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece textualmente que “Aquellos clubes que operen una academia con la cual tengan una relación de derecho, de hecho y/o económica deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad que asisten a la academia a la asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”[3].
Según
las Definiciones contenidas en el propio RETJ, por “Academia” se entiende una “organización
o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar
deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de
instalaciones e infraestructura adecuadas. El término incluye, entre otros, los
centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas
de fútbol, etc.”.
Pues
bien, la Comisión de Apelación de FIFA ratificó la sanción impuesta al Real
Madrid en primera instancia por el Comité Disciplinario, que había entendido
que el club blanco había vulnerado la previsión del artículo art. 19bis.1 hasta
en 37 casos, que se identifican con los jugadores 1 a 24, 31, 37, 38, 39, 40,
58, 59, 61, 63, 66, 68 y 70, respectivamente.
El Real Madrid defendió ante el TAS que la “Cantera”[4] no es una academia en los términos del RETJ y que, incluso si lo fuera, habría satisfecho su obligación de informar de todos los menores que asisten a la misma, ya que tanto la Federación Madrileña de Fútbol (FMF) como la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) eran plenamente conscientes de la presencia de los menores, toda vez que todos ellos tenían licencia federativa debidamente expedida siguiendo los cauces reglamentarios.
Por
su parte, FIFA consideraba que la Cantera sí es una academia y que el deber de
reportar la presencia de menores al amparo del art. 19bis.1 RETJ es una
obligación adicional, separada e independiente del simple registro de los
jugadores en la RFEF.
El
Árbitro Único acaba concluyendo que la Cantera sí es una academia del Real
Madrid, y ello en base a los siguientes tres argumentos:
1.-
Que la Cantera tiene sus propias instalaciones, staff médico y residencia, y
que, por tanto, es una “organización” según la definición que de
“academia” hace el RETJ.
2.-
Que su principal propósito es facilitar a los jugadores una formación a largo
plazo; y
3.-
Que el Madrid se refiere a la Cantera como una academia en su página web y
video promocionales.
Sobre la anterior base, y apoyándose en el laudo del caso del FC Barcelona (CAS 2014/A/3793[5]), el Árbitro Único entiende como FIFA que, cuando se está en presencia de una academia, la obligación de informar debe ser entendida como una obligación adicional y diferente a la de su simple registro federativo, y ello en aras a proteger a esos menores que entrenan y o juegan en una academia, pero no están registrados[6].
El
Árbitro Único llega a reconocer que “es verdad que el artículo 19bis.1 RETJ
no especifica de qué manera debe “informarse” de los menores que atienden la
academia. Sin embargo, el Real Madrid no fue capaz de facilitar
evidencia convincente que soportara su línea de razonamiento en el sentido de
que el club cumplió con su obligación de información en relación con los
jugadores menores. En particular, el registro en la FMF no puede ser
considerado suficiente por las razones indicadas arriba”.
Por
todo lo anterior, concluye el Árbitro Único que el Real Madrid sí vulneró las
previsiones del art. 19bis.1 RETJ por no haber informado debidamente de los
menores de su cantera/academia, y dicha circunstancia es tenida en cuenta a la
hora de imponerle la sanción definitiva.
A
nuestro juicio las conclusiones alcanzadas por el Árbitro Único en este
concreto apartado de los muchos del laudo no son acertadas, su argumentación es
poco consistente y abre más interrogantes que aclarar conceptos y aportar
soluciones.
En primer lugar, la Definición que el RETJ hace de “Academia” es muy clara cuando dice que debe tratarse de una organización “jurídicamente independiente” del Club en cuestión. Por eso sorprende sobremanera cuando el Árbitro se contradice con afirmaciones tales como que “no hay ninguna especificación de que una organización debe ser independiente (sic) y/o externa para ser calificada como academia” o que “es un hecho no controvertido que dicha academia tiene un vínculo legal, financiero o de facto con el Club”[7].
Según nuestro parecer las categorías inferiores de los clubes, se llamen “Cantera”, “Masía”, “la Fábrica” o incluso “Academia”[8], no deberían tener en ningún caso la consideración de academia a efectos del RETJ, pues no son organizaciones o entidades independientes de los clubes, sino que son parte integrante y esencial de los mismos, y el primer indicativo de ello es que todos los equipos de la Cantera del Madrid o de la Masía se llaman Real Madrid o FC Barcelona infantil, alevín, juvenil, A, B, C, etc.
Es evidente que no nos hallamos ante entidades “jurídicamente independientes”, sino ante distintos equipos de una misma entidad, con el agravante de que para los clubes que participan en Primera, Segunda y Segunda B es una obligación contar como mínimo con un representante en todas las categorías inferiores, tal y como preceptúa el artículo 108.2 del Reglamento General de la RFEF[9].
Y en
tanto que categorías distintas, es lógico y normal que cuenten con personal
deportivo y médico, campos de entrenamiento y, en general, instalaciones
diferentes a las del primer equipo, lo cual no puede considerarse en modo
alguno como un factor decisivo para concluir que se está ante una academia.
Y por
otro lado, es preocupante la inseguridad jurídica que se desprende de los
laudos de Madrid y Barça por lo que se refiere a la obligación de notificación
del 19bis.1 RETJ. El precepto en cuestión simplemente exige a los clubes “notificar
la presencia de jugadores que asisten la academia a la
asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”, pero
nada dice sobre la forma ni el contenido que debe tener esa notificación.
Así,
sorprende que la tramitación de la ficha federativa, en la que constan todos
los datos personales de los chavales, no se considere una “notificación”, o que
se concluya que “el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la
asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores
han sido registrados con su asociación o no”. Sinceramente, no vemos por
ningún lado que se exija a los clubes realizar ninguna notificación adicional.
Pero
sin duda alguna lo que más sorprende es el “razonamiento” del Árbitro para
concluir que el Madrid vulneró el art. 19bis.1, que en la práctica se reduce a
lo siguiente: “es verdad que el artículo no especifica de qué manera debe
informarse, pero para mí tú no has informado como es debido”. Vamos a ver,
si el Reglamento no dice cómo hay que notificar, ni que haya que hacer nada
“adicional” al registro, ¿con qué base jurídica se niega que la tramitación de
una ficha federativa es una notificación a una Asociación? ¿Y por qué motivo no
se aporta ejemplos de lo que sí podría considerarse una notificación? ¿Es
aceptable el argumento de “no sé cómo debe hacerse ni lo pone en ningún
sitio, pero así no, así que te sanciono”?.
No
parece de recibo que se cargue sobre los clubes la indeterminación de FIFA a la
hora de redactar sus propias normas y que, como consecuencia de ello, se les
impongan sanciones importantísimas; ni que se deje al libre albedrío del
Árbitro o Panel en cuestión determinar qué es una notificación y qué no (con
argumentos tan peregrinos como los vistos), lo que puede dar lugar a decisiones
totalmente dispares sobre la base de unos mismos hechos, o lo que es lo mismo,
a una alarmante inseguridad jurídica precisamente sobre la materia que menos
inseguridad debería tener, cual es la de los menores de edad.
Desde aquí aprovechamos para pedirle a la FIFA que, por el bien de sus clubes y de nosotros, sus asesores, revise con carácter de urgencia la definición de Academia de su Reglamento y aporte algo de luz sobre cómo debe notificarse la presencia de menores en dichas academias para entender cumplido el art. 19bis.1 del Reglamento.
[6] Punto 9.17 del laudo CAS 2014/A/3793: “(…) no puede ser considerado, como argumenta el Apelante, que con el registro del jugador el club cumpla automáticamente también con la obligación de “informar” de los jugadores que están atendiendo su academia. Esto es así por la finalidad tras el artículo 19.bis RETJ, que se basa en la consideración de que una distinción debe realizarse entre los menores que son registrados con el club, pero no atienden una academia, y los menores que no sólo registrados con el club, sino que además atienden su academia y, más importante, menores que no son registrados con el club pero que entrenan y juegan en la academia. Esta distinción se basa en la consideración y el entendimiento de que los menores se mueven de un país a otro, y se integran en academias en las que pueden estar durante varios años hasta que alcanzan la edad de 18 años (momento en el que serán formalmente registrados la primera vez), sin registrarlos en sus asociaciones. Adicionalmente, los jugadores que atienden una academia pueden necesitar supervisión y protección adicional por las autoridades competentes para asegurar que sus intereses no son perjudicados. Es altamente probable que los jugadores atendiendo una academia no sigan viviendo con sus familias, sino que estén alojados y sean educados en las instalaciones de la academia y puedan necesitar atención adicional. Por tanto, el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores han sido registrados con su asociación o no. Ni la información facilitada a la hora de llevar a cabo una transferencia internacional según el art. 19 RETJ, ni el simple registro del jugador con una asociación son suficiente. Esto es así dado que, un jugador que es transferido a un club extranjero, o registrado con una asociación no necesariamente atiende una academia. Más aún si cabe en el caso de que un jugador se va a una academia extranjera y no es registrado en absoluto con la asociación en cuestión (…)”.
[7] Puntos 98 y 99 del laudo.
[8] Como es el caso del Atlético de Madrid o el Valencia CF, entre otros.
[9] Art. 108.2 Reglamento General RFEF: “Tratándose de los de Primera, Segunda y Segunda División “B” tendrán además de esta facultad, la obligación, salvo disposición legal que lo impida, de tener inscritos tomando parte activa en las competiciones, un equipo por cada una de las categorías, desde juveniles hasta prebenjamines, ambos inclusive, en las competiciones que tenga establecidas la Federación de ámbito autonómico de su domicilio”.
El pasado 2 de diciembre dábamos cuenta en estas líneas de la decisión del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS) en el caso “CAS 2015/A/4257 Calcio Catania S.p.A vs Montevideo Wanderers FC” por el que se condenó al club italiano a abonar a nuestro cliente la suma de 165.000 € más intereses al 5% a contar desde el 3 de agosto de 2014, todo ello en concepto de indemnización por formación por la firma del primer contrato profesional del jugador Juan Manuel Ramos, actualmente en las filas del Casertana FC.
A
modo de resumen, cuatro eran las cuestiones a dilucidar por parte del árbitro
único y sobre las que existía controversia entre las partes, a saber:
Cuál era el momento en que
debía considerarse que se devengaba la indemnización por formación, lo que
entroncaba con la categoría de Catania a efectos de su inclusión en una u otra
categoría conforme a las circulares FIFA;
Cuál era el periodo de
formación efectiva a tener en cuenta;
En base a las dos preguntas
anteriores, cuál era el importe final debido a Wanderers; y por último
Si existían razones para
ajustar las costas procesales incurridas en sede FIFA en los términos
solicitados por Catania.
Por
su importancia y trascendencia, y en aras a la brevedad del presente artículo,
vamos a centrarnos únicamente en el análisis del primero de los cuatro puntos.
En este sentido, y para situar al lector, los hechos que dan origen a la
disputa pueden resumirse como sigue:
Con fecha 31 de enero de
2014, y militando Catania en la Serie A (primera división), el Jugador firmó
con el club italiano su primer contrato profesional con vigencia desde esa
fecha hasta el 30 de junio de 2016.
A pesar de haber firmado el
contrato en enero de 2014, el mismo no fue registrado en la Federación Italiana
de Fútbol (FIF) hasta el 3 de julio de 2014.
A la finalización de la
temporada 2013/2014 Catania bajó a la Serie B (segunda división).
Según los datos obrantes en
el TMS de FIFA, el día 3 de julio de 2014 – cuando se registró oficialmente el
primer contrato profesional del Jugador -, Catania estaba encuadrado en la
Categoría I a efectos de la indemnización por formación[1], equivalente a 90.000 €
por año de formación. Sin embargo, según los registros de la FIF, y como
consecuencia de su descenso a la Serie B, en esas fechas Catania se encontraría
encuadrado en la Categoría II, equivalente a 60.000 € por año de formación.
Entrando
en el fondo del asunto en cuestión, a la hora de determinar el momento de devengo
de la indemnización por formación, el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (RETJ) contiene una evidente discrepancia entre sus
artículos 20, por un lado, y 2.1 y 3.1 del Anexo 4, por el otro. Así, mientras
que el artículo 20 establece que “La indemnización por formación se pagará
al club o clubes formadores de un jugador: 1) cuando un jugador FIRMA su primer
contrato de profesional”, los artículos 2.1 y 3.1 del Anexo 4 establecen
que “Se debe una indemnización por formación: i. cuando un jugador se
INSCRIBE por primera vez en calidad de profesional” y “En el caso de la
primera INSCRIPCIÓN como jugador profesional (…)”.
Vemos
cómo el RETJ se refiere a dos supuestos de hecho distintos como generadores del
devengo de la indemnización por formación: por un lado habla claramente de la
“firma” del primer contrato, pero por el otro de la “inscripción” del jugador
en calidad de profesional.
Sobre
la base de la anterior discrepancia, Catania defendía que la fecha de devengo
de la indemnización que debía tenerse en cuenta era la del «registro» de su
primer contrato profesional, esto es, el 3 de julio de 2014. Y en línea con
ello, entendía que la categorización que hizo el juez único de la CRD en su
decisión fue errónea, por cuanto en ese momento estaban encuadrados en la
categoría II de UEFA[2], para lo que
aportaron un certificado de la FIF que así lo acreditaba.
Por
su parte, Wanderers defendió en todo momento que el hecho que daba origen a la
indemnización no era el “registro” del primer contrato profesional sino su
“firma”, lo que ocurrió el 31 de enero de 2014, y que en esa fecha Catania era
club de categoría I[3], hecho éste que
en ningún momento fue discutido por las partes. Y subsidiariamente que, incluso
en el caso de que se entendiera que el derecho a la indemnización nacía con el
registro del primer contrato, la categorización del apelante debía ser la I y
no la II, ya que así lo indicaban los registros oficiales de FIFA TMS.
En su laudo el árbitro único sigue la línea marcada por el laudo CAS 2009/A/1781[4] (sentando así jurisprudencia) y acaba considerando, a nuestro juicio con acierto, que el supuesto de hecho que genera el nacimiento del derecho al cobro de la indemnización por formación es la FIRMA del primer contrato profesional, y no su registro federativo. Afirma que, no siendo disputada la firma del contrato en el mes de enero de 2014,
“no existe ninguna razón válida para posponer el derecho del club formador a obtener la indemnización por formación hasta que el nuevo club decide registrar al jugador. En otras palabras, el motivo tras el no-registro del jugador por el nuevo club no puede ser oponible al club formador”.
Asimismo
plantea los siguientes escenarios hipotéticos que podrían darse en caso de
aceptarse la tesis del apelante:
Se estaría introduciendo
una nueva e híbrida categoría de jugadores no prevista en el artículo 20 del
RETJ (que sólo distingue entre jugadores profesionales y amateurs): jugadores
profesionales registrados y profesionales no registrados.
Si el club que le firma el
primer contrato profesional no lo llega a registrar nunca y posteriormente lo
transfiere a un tercer club que sí lo registra, ¿qué club debería pagar la
indemnización por formación?.
¿Qué ocurriría si el nuevo
club del jugador firma el contrato y lo registra pasados dos años, eliminando
así el derecho de los clubes a reclamar por efecto de la prescripción de dos
años prevista en el artículo 25 del RETJ?
Por último, el árbitro hace
suyo el argumento esgrimido por Wanderers en el sentido de que se abriría la
puerta a posibles abusos. Así, como ocurrió en el caso de Catania, un club que
esté en peligro de descenso podría asegurarse un buen jugador firmándole un
contrato (evitando así que otros clubes lo firmen) y podría esperar al momento
más oportuno para registrar al jugador y así minimizar los costes.
Por
todo ello, el árbitro único concluye que “la responsabilidad de pagar
indemnización por formación se devenga en el momento de la firma del
contrato, siempre que – por supuesto – el jugador preste servicios
simultáneamente en el nuevo club como profesional”. Y, como en el momento
de la firma del contrato (31 de enero), Catania estaba indiscutiblemente
encuadrado en la categoría I de UEFA, el importe a pagar debía ser de 90.000 €
por año de formación.
Lamentablemente nos quedamos con la intriga de saber qué criterio debe prevalecer en casos de discrepancia de categorización como ocurría en este supuesto, donde según FIFA TMS el 3 de julio Catania era categoría I y para la Federación Italiana era categoría II, pero eso ya es otro cantar.
Como
es de público conocimiento, el pasado 9 de febrero la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (“CRD”) emitió decisión por la que condenó al Real Club
Celta de Vigo, S.A.D. (“Celta”) a abonar al Atlético Sanluqueño C.F. y al Écija
Balompié, S.A.D., respectivamente, la contribución de solidaridad derivada de
la transferencia del jugador Manuel Agudo Durán “Nolito” (el “Jugador”)
producida desde el Sport Lisboa e Benfica de Portugal (“Benfica”).
La
decisión de la CRD es relevante por cuanto viene a confirmar que el mecanismo
de solidaridad debe devengarse sobre la totalidad del importe abonado por el
nuevo club del jugador, incluyendo, en su caso, todo y cualquier importe pagado
por aquél a un tercero distinto del club de origen, entre otros, fondos de
inversión, como fue el caso que nos ocupa.
Los
hechos que traen causa de la presente disputa pueden resumirse como siguen:
1.- Con fecha 10 de julio de 2013, Nolito fue transferido de forma permanente y definitiva desde el Benfica al Celta, si bien en dicha operación el club español tan sólo abonó el importe correspondiente al 65% de los derechos económicos derivados de los derechos federativos del Jugador.
Sobre
la base de ese 65% el Celta abonó a At. Sanluqueño y a Écija la correspondiente
parte de la contribución de solidaridad prevista en el Anexo 5 del RETJ, reconociéndose
así de forma expresa el carácter formador de ambos clubes.
2.- A principios de julio de 2015, el Celta hizo oficial en su página web la adquisición del restante 35% de los derechos económicos del Jugador por un importe que no trascendió públicamente.
En
base a las numerosas informaciones aparecidas en distintos medios de
comunicación y que aportamos al expediente, el pago de ese 35% no se hizo
directamente al Benfica (en su condición de club de origen del Jugador) sino al
fondo de inversión “Benfica Stars Fund” (el “Fondo”), perteneciente al
Banco Espíritu Santo y muy vinculado con el club luso.
3.- La realidad de esa noticia ciertamente casaba con el funcionamiento del Fondo que, como su propio nombre indica, es un fondo que nace para invertir en las “estrellas [futbolísticas] del Benfica”.
No
sólo el nombre es ilustrativo de la finalidad última del Fondo, sino que la
vinculación de éste con Benfica se desprendía de forma evidente de su “Reglamento
de Gestión”, también aportado al procedimiento como prueba, y del que extraemos,
a modo de ejemplo, los siguientes artículos:
Artículo
6.2: “Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2º, compete al Comité de
Inversiones (…) f) Fijar conjuntamente con Benfica SAD los valores a constar en
la tabla de referencia para futuras propuestas que sean recibidas por Benfica
SAD para la adquisición de los derechos relativos a futbolistas cuyos derechos
económicos sean adquiridos por el Fondo (…)”.
Política
de inversión del patrimonio del Fondo. Política de rendimientos. Artículo 8:
“1.-
El objetivo del Fondo consiste en proporcionar a los participantes la
posibilidad de acceder a una cartera de activos, constituida por un conjunto de
derechos de crédito del Fondo sobre entidades terceras (“derechos económicos”),
los cuales consustancia el derecho a participar, en cierto porcentaje, de la
contrapartida de la venta o la transferencia temporal a otra entidad, a título
oneroso, de los derechos deportivos relativos a determinados futbolistas que
sean, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del nº9, titularidad de
Sport Lisboa e Benfica – Futebol SAD (“Benfica SAD”), cartera éste que tiene
subyacente una valoración deportiva de dichos futbolistas. La contrapartida de
pagar al Fondo podrá consistir en dinero y/o, como acuerdo con el Fondo, en
derechos económicos relativos a otros futbolistas.
2.-
El Fondo invierte en la adquisición de los derechos económicos referidos en el
número anterior a Benfica SAD o, juntamente con esta sociedad, a otras terceras
entidades, contra el pago de una contrapartida financiera (premio) a Benfica o
a las referidas entidades terceras, conforme sea aplicable (…).
5.-
En el momento inicial de adquisición, el Fondo no puede ostentar más del 60% (sesenta
por ciento) de los derechos económicos referidos en el número 1 relativo a cada
futbolista, de tal forma que Benfica SAD siempre debe ser el titular de, por lo
menos, el 10% (diez por ciento) de dichos derechos económicos.
6.-
El Fondo no puede ostentar más del 15% de su activo total en derechos
económicos relativos a cada futbolista.
7.-
Benfica SAD debe seleccionar futbolistas de entre 16 a 25 años y con contrato
de trabajo no inferior a 3 años (36 meses) cuyos derechos económicos sean
susceptibles de integrar el patrimonio del Fondo (…).
11.-
En los términos a acordar entre el Fondo y Benfica SAD, los futbolistas sobre
los que el Fondo ostente derechos económicos, podrán representar a sus
respectivas selecciones nacionales, así como ser cedidos en préstamo a otros
clubes, con vistas a la revalorización de estos futbolistas.
12.-
En caso de declaración judicial de insolvencia de Benfica SAD, el Fondo tendrá
el derecho a negociar la venta de los derechos económicos que ostenta de
cualquier jugador a una tercera entidad (…)
Artículo
9. Mercado.
1.- El Fondo invertirá en derechos económicos
relativos a los futbolistas cuyos derechos deportivos sean titularidad de
Benfica SAD (…)”
4.-
Como claramente se comprueba, la vinculación entre el Fondo y Benfica era
total y absoluta, estando el club portugués completamente sometido a los
dictados del Fondo, por cuanto era éste quien le indicaba el tipo de jugadores
que debía contratar, el momento y el precio por el que tenía que ponerlos a la
venta, etc.
A este
respecto, y de conformidad a lo dispuesto en la Circular FIFA nº 1464 de 22 de
diciembre de 2014, en atención a la cual se introdujo la prohibición a nivel
mundial de los Third Party Ownerships (comúnmente conocidos como “TPO”),
Benfica debería haber informado en el TMS no sólo de este acuerdo con el Fondo,
sino de todo y cualquier acuerdo – bien con este Fondo, bien con un tercero –
relativo a los derechos económicos del Jugador.
5.-
Previamente a la decisión sobre Nolito, la CRD tuvo ocasión de pronunciarse en
casos similares al presente (entre otras, Decisiones de 10 de enero de 2008, 7
de septiembre de 2011 o la más reciente de 28 de abril de 2016,
respectivamente), en los que los clubes de destino del jugador habían abonado
cantidades a entidades/empresas distintas a los respectivos clubes de origen, condenando
en todos los casos la Cámara a los demandados a pagar el mecanismo de
solidaridad a los clubes formadores reclamantes.
La
línea jurisprudencial seguida por la CRD en estos casos es clara y ampara a los
clubes formadores a no verse perjudicados por la posible participación de
entidades ajenas a la “familia del fútbol”, como son los TPO’s ahora
prohibidos.
Lamentablemente
en el caso de Nolito las partes no solicitaron los fundamentos de la Decisión[i], por lo que nos
vemos privados de conocer el razonamiento que llevó a los miembros de la CRD a
condenar al Celta, aunque por la claridad y contundencia de los hechos relatados
y los antecedentes jurisprudenciales de la propia Cámara no es muy difícil
adivinar cuáles fueron los derroteros seguidos.
[i] Con total seguridad, y al objeto de evitar más gastos innecesarios, influyó en la decisión del club vigués la previsión del art. 18.3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la CRD de FIFA, según la cual “si una parte renuncia al fundamento tras la notificación de la decisión en la parte dispositiva (v. art. 15), se prescindirá de las costas”.
El
pasado 19 de enero de 2017 la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA emitió
decisión por la que se condenó al club italiano Pescara Calcio 1936 a abonar a
nuestro cliente Montevideo Wanderers FC de Uruguay la indemnización
por formación derivada de la subsiguiente transferencia del jugador profesional
Lucas Sebastián Torreira di Pascua, actualmente en las filas de la UC
Sampdoria.
La resolución, que ya es firme (por cuanto el demandado ha decidido no recurrirla ante el TAS), pone fin a más de un año de intenso trabajo por parte de nuestro compañero especialista en derecho deportivo Toni Roca que, afortunadamente, ha terminado con una resolución favorable a los intereses de los Bohemios, y que se suma a los éxitos ya cosechados en favor de nuestro cliente con ocasión de la reclamación de la formación del jugador Juan Manuel Ramos, que ya comentáramos en estas líneas a principios de diciembre.
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