FIFA dice adiós al fax

FIFA dice adiós al fax

El pasado 24 de noviembre FIFA publicó la Circular nº 1603 relativa a diversas enmiendas al Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador (CEJ) y la Cámara de Resolución de Disputas (CRD), así como al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ)[1], aprobadas en su Consejo del 27 de octubre y que entrarán en vigor a principios del año que viene.

En esencia las enmiendas giran en torno a un cambio largamente deseado por todos los clubes y abogados que intervenimos en procesos contenciosos ante los órganos decisorios de FIFA, a saber: se elimina el fax como medio de comunicación válido con la CEJ y la CRD y por fin se acepta el correo electrónico, y ello en aras a facilitar y agilizar la tramitación de los procedimientos.

Así pues, a partir del próximo 1 de enero de 2018 toda y cualquier comunicación con la CEJ o la CRD deberá realizarse a través de la dirección psdfifa@fifa.org, aunque quien lo desee también podrá seguir enviando documentación por correo ordinario o mensajería.

Ahora bien, para que los documentos que se envíen por correo electrónico tengan efecto legal, además de indicar la dirección postal y electrónica de las partes[2], deberán ser presentados en formato pdf y contener una fecha y firma vinculante.

Por el contrario, desde la citada fecha la entrega de documentación por fax no tendrá efectos legales, previsión ésta que aplica no sólo a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha, sino también a todos aquellos que se hayan iniciado con anterioridad (sin importar cuándo se iniciaron) y se encuentren pendientes de resolución.

Con este nuevo sistema de comunicación procesal, las notificaciones se considerarán efectuadas en el momento en que la decisión se comunique a la dirección de correo electrónico que haya aportado la parte interesada, de ahí la importancia de que los clubes cumplan con la obligación de mantener en todo momento actualizados sus datos de contacto (y sobre todo su dirección de email) en el TMS.

Y, por otro lado, los plazos se considerarán cumplidos cuando la actuación requerida se haya llevado a cabo antes de la medianoche hora local en el lugar del domicilio de la parte o, en caso de que tenga un representante legal, en el lugar donde este último tenga su domicilio del último día del plazo fijado[3].

Es importante hacer notar que todas las anteriores modificaciones no afectan a las reclamaciones relativas al mecanismo de solidaridad y la indemnización por formación, que seguirán tramitándose como hasta la fecha a través del TMS.

Adicionalmente a lo anterior, la Circular introduce otros cambios de menor calado y trascendencia, como el incremento del número de miembros de la CRD a 26 (frente a los 24 actuales), o la aclaración de que los principios y disposiciones sobre la indemnización por formación del RETJ no resultan de aplicación al fútbol femenino.

Aunque llega demasiado tarde para los tiempos que corren, no cabe sino congratularse de que por fin la FIFA haya aceptado el correo electrónico como medio válido de comunicación en sus procedimientos. Como acertadamente dice el refrán, más vale tarde que nunca.

Pero al igual que cabe aplaudir esta decisión, no podemos dejar de criticar que no se haya aprovechado la ocasión para que la misma se hiciera extensiva a los procedimientos ante la Comisión Disciplinaria, o que no se unifiquen los criterios para todos los procedimientos contenciosos.

Porque la realidad es que, a día de hoy, en función de lo que se reclame y la instancia en que uno se encuentre, hay tres caminos distintos con sus correspondientes medios de comunicación, extremo éste que tiene mal encaje con el loable objetivo de FIFA de “facilitar los procedimientos”:

– Procedimientos relativos al mecanismo de solidaridad e indemnización por formación: TMS (no se acepta correo electrónico, ni postal ni mensajería).

– Restantes procedimientos ante la CEJ y la CRD: correo electrónico (más correo postal y mensajería).

– Procedimientos ante la Comisión Disciplinaria: fax (más correo postal y mensajería), pero no se acepta el correo electrónico.

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 30 de noviembre de 2017

[1]https://resources.fifa.com/mm/document/affederation/administration/02/92/15/75/circularno.1603-enmiendasalreglamentodeprocedimientodelacomisi%C3%B3ndeiestatutodeijugadorydelac%C3%A0maraderesoluci%C3%B3ndedisputasyalreglamentosobreelestatutoylatr_spanish.pdf

[2] Incluida, en su caso, la de su representante legal.

[3] Tal y como está redactado este nuevo artículo 16.2, parece desprenderse que, a efectos del cómputo de plazos, prima el domicilio del representante legal por encima del de su representado, extremo éste que deberán tener en cuenta los abogados y asesores externos en aquellos casos que representen a clientes con huso horario distinto al suyo.

Indemnización por formación: ¿Las disposiciones especiales para la UE/EEE aplican a la firma del primer contrato profesional?

Indemnización por formación: ¿Las disposiciones especiales para la UE/EEE aplican a la firma del primer contrato profesional?

El pasado 4 de julio de 2017, el Juez Único de la subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA emitió decisión (la Decisión) en el marco de la reclamación interpuesta por nuestro cliente C.D. San Francisco (CDSF) contra el club SJK de Finlandia por la indemnización por formación devengada con ocasión de la firma del primer contrato profesional del jugador El Hadji Gana Kané (el Jugador).

Los hechos que traen causa de la reclamación son muy sencillos y se resumen como sigue:

1.- Según el Pasaporte oficial expedido por la RFEF, el Jugador estuvo bajo la disciplina de CDSF desde el 19 de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, correspondiente a la temporada de su 19º cumpleaños, ostentando en todo momento la categoría de amateur.

2.- Posteriormente a su paso por CDSF, el Jugador estuvo inscrito en otros dos clubes mallorquines (CD Binissalem y CD Ferriolense).

3.- Tras terminar su vinculación con el CD Ferriolense, el Jugador firmó su primer contrato profesional con SJK en abril de 2016, antes de finalizar la temporada de su 23º cumpleaños.

4.- SJK está encuadrado en la categoría III de UEFA, equivalente a 30.000 €/año[1], mientras que CDSF y CD Ferriolense lo están en la categoría IV de UEFA (10.000 €/año), tal y como se desprende del TMS y del Pasaporte del Jugador.

Según reiterada jurisprudencia del TAS[2], a la hora de calcular el importe debido como indemnización por formación, un mes sólo debe computarse en su totalidad si el jugador en cuestión ha sido formado más de la mitad de dicho mes. Aplicado al caso en cuestión, y dado que el Jugador estuvo menos de la mitad del mes de agosto con CDSF, los únicos meses que debían computar para el cálculo de la formación eran los de septiembre de 2013 a junio de 2014, ambos inclusive, por un total de 10 meses.

Si en la categoría III de UEFA cada mes de formación se paga a 2.500 €[3], resulta evidente que la conclusión a la que debiera haber llegado el Juez Único era condenar a SJK a pagar a CDSF la suma de 25.000 € por los 10 meses que efectivamente formó al Jugador, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Anexo 4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (el Reglamento), que estipula que “la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el nº de años de formación (…)».

Sorprendentemente, en su Decisión el Juez Único sólo condenó a SJK a pagar la suma de 16.666 € más intereses al 5%; y lo que es más relevante, además de condenar al demandado a pagar la suma de CHF 4.000 en concepto de costas procesales, también condenó a CDSF a pagar otros CHF 1.000 por ese mismo concepto.

Aunque no disponemos de los fundamentos íntegros de la Decisión[4], es evidente que en el presente caso el Juez Único ha aplicado, a nuestro juicio de forma claramente errónea, las “Disposiciones especiales para la UE/EEE” previstas en el art. 6.1 del Anexo 4 del Reglamento, que establecen que “en la transferencia de jugadores de una asociación a otra dentro de la UE/EEE, el monto de la indemnización por formación se definirá de la manera siguiente: a) Si el jugador pasa de un club de una categoría inferior a otro de categoría superior, el cálculo se realizará conforme a los gastos promedio de los costos de formación de los dos clubes”.

Así, en lugar de realizar el cálculo de los 10 meses sobre la categorización del club finlandés (30.000 €), lo realizó sobre la media que resulta de sumar las categorías del SJK y del último club del Jugador, el CD Ferriolense: (30.000 €+10.000 €)/2= 20.000 €/12= 1.666 € x 10 meses= 16.666 €.

Y decimos que lo ha aplicado erróneamente porque el redactado del artículo 6.1 no deja lugar a dudas y hace exclusiva referencia al segundo de los supuestos que generan el derecho a la indemnización por formación[5], esto es, la subsiguiente transferencia de jugador YA profesional. Por lo tanto, no resulta de aplicación al otro supuesto – la firma del primer contrato profesional -, en el que sólo se debe tener en cuenta la categoría del nuevo club del jugador, sin importar la del club reclamante o la del último club en que el jugador estuvo enrolado[6].

La anterior conclusión no sólo se desprende de la dicción literal del precepto en cuestión, sino que también se alcanza si se hace una interpretación integradora del artículo 6, que en su punto 3 dice que “si el club anterior no ofrece al jugador un contrato, no se pagará una indemnización por formación a menos que pueda justificar que tiene derecho a dicha indemnización”.

Como vemos, el precepto habla en todo momento de “transferencia” (no de firma de primer contrato), de “club anterior”, de “los dos clubes” implicados “en la transferencia”, el club del que pasa y el club al que va. Es evidente, por tanto, que la intención del precepto es en todo momento regular exclusivamente el supuesto de las transferencias de jugadores YA profesionales entre clubes UE/EEE.

En modo alguno estas especialidades están pensadas para la firma del primer contrato profesional ya que, de lo contrario y al hacer una media de los costos de formación, provocan una clara e injusta disminución de los legítimos derechos de los clubes formadores, como ocurre en el presente caso, en el que CDSF ha visto cómo le han concedido un 35% menos de lo que le hubiera correspondido de haberse interpretado correctamente la normativa.

¿Cómo puede ser que la indemnización que debe percibir CDSF por la firma del primer contrato profesional se haga depender de la categoría y/o nacionalidad de los clubes en los que el jugador ha estado con posterioridad, hasta dos años después? ¿Qué tiene que ver la categoría del CD Ferriolense en esta película? ¿Por qué motivo si CD Ferriolense hubiera sido un club africano a CSDF le hubieran correspondido 25.000 € y por ser español sólo 16.666 €, si el esfuerzo formativo que hizo CSDF fue el mismo?

Y si desacertada es la conclusión alcanzada por el Juez Único sobre el fondo, más aún lo es el inciso final de la Decisión, por la que se acuerda imponer a CDSF parte de las costas del procedimiento, y ello a pesar de haber triunfado en su reclamación.

Es decir, no sólo se obliga a un pobre club formador a presentar y seguir una reclamación ante la FIFA durante casi un año para obtener lo que reglamentariamente le corresponde y no le es pagado por SJK, sino que encima se le castiga por defender sus legítimos derechos. Totalmente inaudito.

Esperemos que esta decisión de condenar también a la parte vencedora se trate de un nuevo y aislado error de este desafortunado Juez Único que nos tocó en “suerte” y no se convierta en tendencia en los órganos decisorios de FIFA, porque está claro que de ser así se incentiva más aún si cabe a los clubes deudores a no pagar, al tiempo que se introducen nuevos obstáculos para que los clubes formadores reclamen lo que les corresponde o puedan conocer los fundamentos de las decisiones que se emitan.

Por último, y sin ánimos de ser malpensados, lanzamos una muy simplista reflexión al respecto: ¿y no será que con esta “pequeña injusticia” lo que busca la FIFA es forzar a los clubes a renunciar a los fundamentos íntegros de las decisiones para así ahorrarse el trabajo de tener que redactarlos?

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 28 de julio de 2017

[1] Según Circular de FIFA nº 1537 de 3 de mayo de 2016, aplicable al caso.

[2] Entre otros, CAS 2013/A/3119 y CAS 2015/A/4257.

[3] Resultado de dividir 30.000 € entre 12 meses.

[4] Ninguna de las partes ha solicitado los fundamentos íntegros de la Decisión para no tener que pagar las costas procesales a las que fueron condenadas, ni tampoco la han recurrido ante el TAS.

[5] Ex. artículo 2 Anexo 4 del Reglamento: “Se debe una indemnización por formación: (i) cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional; o (ii) cuando un jugador profesional es transferido entre clubes o dos asociaciones distintas (ya sea durante la vigencia o al término de su contrato) antes de finalizar la temporada de su 23º cumpleaños”.

[6] Cfr. artículo 5.2 Anexo 4 del Reglamento.

Fallo del TAS a favor de Danubio FC

El pasado martes 6 de junio, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) emitió por fin laudo en el asunto «CAS 2016/A/4790 Genoa Cricket and Football Club S.p.A. vs Danubio Fútbol Club de Uruguay» por el que se condena al club italiano a abonar a nuestro cliente una importante suma más intereses al 5% a contar desde el 1 de mayo de 2012, todo ello en concepto de participación adicional por la transferencia definitiva del jugador Diego Fabián Polenta desde Danubio a Genoa producida en junio de 2008.

Este laudo pone fin a más de cuatro años de intenso trabajo (primero ante la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA y ahora ante el TAS) por parte de nuestro compañero Toni Roca que, afortunadamente, ha terminado con una resolución favorable a los intereses de los blanquinegros.

La decisión del Tribunal Arbitral supone un gran éxito, puesto que el Apelante ha sido condenado no sólo al pago de la cantidad reclamada (más intereses), sino también a correr con todos los gastos del arbitraje y a contribuir a los gastos legales de Danubio en la suma de CHF 5.000.

Desde estas líneas agradecemos a Danubio FC la confianza depositada durante tantos y le deseamos los mejores éxitos deportivos.

Post publicado el 8 de junio de 2017

La «Academia» del Real Madrid en el laudo del TAS a cuenta de los fichajes de menores

El pasado 20 de diciembre de 2016 se dictó la parte operativa del laudo recaído en el famoso asunto “CAS 2016/A/4785 Real Madrid v. FIFA” a cuenta de los fichajes de menores de edad por el que el club de Chamartín fue sancionado, entre otros, con la prohibición de realizar fichajes en la pasada ventana de invierno; pero no ha sido hasta hace escasos días que se han hecho públicos y hemos tenido oportunidad de disfrutar de los fundamentos íntegros de dicha decisión[1].

Entre los muchos e interesantes pronunciamientos que realiza el Árbitro Único designado para el caso en cuestión, nos llama la atención y nos centraremos exclusivamente en el contenido del Fundamento de Derecho VII.5[2], a cuenta del artículo 19bis.1 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece textualmente que “Aquellos clubes que operen una academia con la cual tengan una relación de derecho, de hecho y/o económica deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad que asisten a la academia a la asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”[3].

Según las Definiciones contenidas en el propio RETJ, por “Academia” se entiende una “organización o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de instalaciones e infraestructura adecuadas. El término incluye, entre otros, los centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas de fútbol, etc.”.

Pues bien, la Comisión de Apelación de FIFA ratificó la sanción impuesta al Real Madrid en primera instancia por el Comité Disciplinario, que había entendido que el club blanco había vulnerado la previsión del artículo art. 19bis.1 hasta en 37 casos, que se identifican con los jugadores 1 a 24, 31, 37, 38, 39, 40, 58, 59, 61, 63, 66, 68 y 70, respectivamente.

El Real Madrid defendió ante el TAS que la “Cantera”[4] no es una academia en los términos del RETJ y que, incluso si lo fuera, habría satisfecho su obligación de informar de todos los menores que asisten a la misma, ya que tanto la Federación Madrileña de Fútbol (FMF) como la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) eran plenamente conscientes de la presencia de los menores, toda vez que todos ellos tenían licencia federativa debidamente expedida siguiendo los cauces reglamentarios.

Por su parte, FIFA consideraba que la Cantera sí es una academia y que el deber de reportar la presencia de menores al amparo del art. 19bis.1 RETJ es una obligación adicional, separada e independiente del simple registro de los jugadores en la RFEF.

El Árbitro Único acaba concluyendo que la Cantera sí es una academia del Real Madrid, y ello en base a los siguientes tres argumentos:

1.- Que la Cantera tiene sus propias instalaciones, staff médico y residencia, y que, por tanto, es una “organización” según la definición que de “academia” hace el RETJ.

2.- Que su principal propósito es facilitar a los jugadores una formación a largo plazo; y

3.- Que el Madrid se refiere a la Cantera como una academia en su página web y video promocionales.

Sobre la anterior base, y apoyándose en el laudo del caso del FC Barcelona (CAS 2014/A/3793[5]), el Árbitro Único entiende como FIFA que, cuando se está en presencia de una academia, la obligación de informar debe ser entendida como una obligación adicional y diferente a la de su simple registro federativo, y ello en aras a proteger a esos menores que entrenan y o juegan en una academia, pero no están registrados[6].

El Árbitro Único llega a reconocer que “es verdad que el artículo 19bis.1 RETJ no especifica de qué manera debe “informarse” de los menores que atienden la academia. Sin embargo, el Real Madrid no fue capaz de facilitar evidencia convincente que soportara su línea de razonamiento en el sentido de que el club cumplió con su obligación de información en relación con los jugadores menores. En particular, el registro en la FMF no puede ser considerado suficiente por las razones indicadas arriba”.

 Por todo lo anterior, concluye el Árbitro Único que el Real Madrid sí vulneró las previsiones del art. 19bis.1 RETJ por no haber informado debidamente de los menores de su cantera/academia, y dicha circunstancia es tenida en cuenta a la hora de imponerle la sanción definitiva.

A nuestro juicio las conclusiones alcanzadas por el Árbitro Único en este concreto apartado de los muchos del laudo no son acertadas, su argumentación es poco consistente y abre más interrogantes que aclarar conceptos y aportar soluciones.

En primer lugar, la Definición que el RETJ hace de “Academia” es muy clara cuando dice que debe tratarse de una organización “jurídicamente independiente” del Club en cuestión. Por eso sorprende sobremanera cuando el Árbitro se contradice con afirmaciones tales como que “no hay ninguna especificación de que una organización debe ser independiente (sic) y/o externa para ser calificada como academia” o que “es un hecho no controvertido que dicha academia tiene un vínculo legal, financiero o de facto con el Club”[7].

Según nuestro parecer las categorías inferiores de los clubes, se llamen “Cantera”, “Masía”, “la Fábrica” o incluso “Academia”[8], no deberían tener en ningún caso la consideración de academia a efectos del RETJ, pues no son organizaciones o entidades independientes de los clubes, sino que son parte integrante y esencial de los mismos, y el primer indicativo de ello es que todos los equipos de la Cantera del Madrid o de la Masía se llaman Real Madrid o FC Barcelona infantil, alevín, juvenil, A, B, C, etc.

Es evidente que no nos hallamos ante entidades “jurídicamente independientes”, sino ante distintos equipos de una misma entidad, con el agravante de que para los clubes que participan en Primera, Segunda y Segunda B es una obligación contar como mínimo con un representante en todas las categorías inferiores, tal y como preceptúa el artículo 108.2 del Reglamento General de la RFEF[9].

Y en tanto que categorías distintas, es lógico y normal que cuenten con personal deportivo y médico, campos de entrenamiento y, en general, instalaciones diferentes a las del primer equipo, lo cual no puede considerarse en modo alguno como un factor decisivo para concluir que se está ante una academia.

Y por otro lado, es preocupante la inseguridad jurídica que se desprende de los laudos de Madrid y Barça por lo que se refiere a la obligación de notificación del 19bis.1 RETJ. El precepto en cuestión simplemente exige a los clubes “notificar la presencia de jugadores que asisten la academia a la asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”, pero nada dice sobre la forma ni el contenido que debe tener esa notificación.

Así, sorprende que la tramitación de la ficha federativa, en la que constan todos los datos personales de los chavales, no se considere una “notificación”, o que se concluya que “el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores han sido registrados con su asociación o no”. Sinceramente, no vemos por ningún lado que se exija a los clubes realizar ninguna notificación adicional.

Pero sin duda alguna lo que más sorprende es el “razonamiento” del Árbitro para concluir que el Madrid vulneró el art. 19bis.1, que en la práctica se reduce a lo siguiente: “es verdad que el artículo no especifica de qué manera debe informarse, pero para mí tú no has informado como es debido”. Vamos a ver, si el Reglamento no dice cómo hay que notificar, ni que haya que hacer nada “adicional” al registro, ¿con qué base jurídica se niega que la tramitación de una ficha federativa es una notificación a una Asociación? ¿Y por qué motivo no se aporta ejemplos de lo que sí podría considerarse una notificación? ¿Es aceptable el argumento de “no sé cómo debe hacerse ni lo pone en ningún sitio, pero así no, así que te sanciono”?.

No parece de recibo que se cargue sobre los clubes la indeterminación de FIFA a la hora de redactar sus propias normas y que, como consecuencia de ello, se les impongan sanciones importantísimas; ni que se deje al libre albedrío del Árbitro o Panel en cuestión determinar qué es una notificación y qué no (con argumentos tan peregrinos como los vistos), lo que puede dar lugar a decisiones totalmente dispares sobre la base de unos mismos hechos, o lo que es lo mismo, a una alarmante inseguridad jurídica precisamente sobre la materia que menos inseguridad debería tener, cual es la de los menores de edad.

Desde aquí aprovechamos para pedirle a la FIFA que, por el bien de sus clubes y de nosotros, sus asesores, revise con carácter de urgencia la definición de Academia de su Reglamento y aporte algo de luz sobre cómo debe notificarse la presencia de menores en dichas academias para entender cumplido el art. 19bis.1 del Reglamento.

[1] Publicada en la base de jurisprudencia del TAS: http://www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Award_4785__FINAL__with_signature_for_publication.pdf

[2] Puntos 94 a 102 del laudo.

[3] Todos los énfasis son propios.

[4] http://www.realmadrid.com/futbol/cantera

[5] Accesible en http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/3793.pdf

[6] Punto 9.17 del laudo CAS 2014/A/3793: “(…) no puede ser considerado, como argumenta el Apelante, que con el registro del jugador el club cumpla automáticamente también con la obligación de “informar” de los jugadores que están atendiendo su academia. Esto es así por la finalidad tras el artículo 19.bis RETJ, que se basa en la consideración de que una distinción debe realizarse entre los menores que son registrados con el club, pero no atienden una academia, y los menores que no sólo registrados con el club, sino que además atienden su academia y, más importante, menores que no son registrados con el club pero que entrenan y juegan en la academia. Esta distinción se basa en la consideración y el entendimiento de que los menores se mueven de un país a otro, y se integran en academias en las que pueden estar durante varios años hasta que alcanzan la edad de 18 años (momento en el que serán formalmente registrados la primera vez), sin registrarlos en sus asociaciones. Adicionalmente, los jugadores que atienden una academia pueden necesitar supervisión y protección adicional por las autoridades competentes para asegurar que sus intereses no son perjudicados. Es altamente probable que los jugadores atendiendo una academia no sigan viviendo con sus familias, sino que estén alojados y sean educados en las instalaciones de la academia y puedan necesitar atención adicional. Por tanto, el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores han sido registrados con su asociación o no. Ni la información facilitada a la hora de llevar a cabo una transferencia internacional según el art. 19 RETJ, ni el simple registro del jugador con una asociación son suficiente. Esto es así dado que, un jugador que es transferido a un club extranjero, o registrado con una asociación no necesariamente atiende una academia. Más aún si cabe en el caso de que un jugador se va a una academia extranjera y no es registrado en absoluto con la asociación en cuestión (…)”.

[7] Puntos 98 y 99 del laudo.

[8] Como es el caso del Atlético de Madrid o el Valencia CF, entre otros.

[9] Art. 108.2 Reglamento General RFEF: “Tratándose de los de Primera, Segunda y Segunda División “B” tendrán además de esta facultad, la obligación, salvo disposición legal que lo impida, de tener inscritos tomando parte activa en las competiciones, un equipo por cada una de las categorías, desde juveniles hasta prebenjamines, ambos inclusive, en las competiciones que tenga establecidas la Federación de ámbito autonómico de su domicilio”.

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 31 de mayo de 2017

¿Cuándo se devenga la indemnización por formación prevista en el Reglamento FIFA?

El pasado 2 de diciembre dábamos cuenta en estas líneas de la decisión del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS) en el caso “CAS 2015/A/4257 Calcio Catania S.p.A vs Montevideo Wanderers FC” por el que se condenó al club italiano a abonar a nuestro cliente la suma de 165.000 € más intereses al 5% a contar desde el 3 de agosto de 2014, todo ello en concepto de indemnización por formación por la firma del primer contrato profesional del jugador Juan Manuel Ramos, actualmente en las filas del Casertana FC.

A modo de resumen, cuatro eran las cuestiones a dilucidar por parte del árbitro único y sobre las que existía controversia entre las partes, a saber:

  1. Cuál era el momento en que debía considerarse que se devengaba la indemnización por formación, lo que entroncaba con la categoría de Catania a efectos de su inclusión en una u otra categoría conforme a las circulares FIFA;
  2. Cuál era el periodo de formación efectiva a tener en cuenta;
  3. En base a las dos preguntas anteriores, cuál era el importe final debido a Wanderers; y por último
  4. Si existían razones para ajustar las costas procesales incurridas en sede FIFA en los términos solicitados por Catania.

Por su importancia y trascendencia, y en aras a la brevedad del presente artículo, vamos a centrarnos únicamente en el análisis del primero de los cuatro puntos. En este sentido, y para situar al lector, los hechos que dan origen a la disputa pueden resumirse como sigue:

  • Con fecha 31 de enero de 2014, y militando Catania en la Serie A (primera división), el Jugador firmó con el club italiano su primer contrato profesional con vigencia desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2016.
  • A pesar de haber firmado el contrato en enero de 2014, el mismo no fue registrado en la Federación Italiana de Fútbol (FIF) hasta el 3 de julio de 2014.
  • A la finalización de la temporada 2013/2014 Catania bajó a la Serie B (segunda división).
  • Según los datos obrantes en el TMS de FIFA, el día 3 de julio de 2014 – cuando se registró oficialmente el primer contrato profesional del Jugador -, Catania estaba encuadrado en la Categoría I a efectos de la indemnización por formación[1], equivalente a 90.000 € por año de formación. Sin embargo, según los registros de la FIF, y como consecuencia de su descenso a la Serie B, en esas fechas Catania se encontraría encuadrado en la Categoría II, equivalente a 60.000 € por año de formación.

Entrando en el fondo del asunto en cuestión, a la hora de determinar el momento de devengo de la indemnización por formación, el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) contiene una evidente discrepancia entre sus artículos 20, por un lado, y 2.1 y 3.1 del Anexo 4, por el otro. Así, mientras que el artículo 20 establece que “La indemnización por formación se pagará al club o clubes formadores de un jugador: 1) cuando un jugador FIRMA su primer contrato de profesional”, los artículos 2.1 y 3.1 del Anexo 4 establecen que “Se debe una indemnización por formación: i. cuando un jugador se INSCRIBE por primera vez en calidad de profesional” y “En el caso de la primera INSCRIPCIÓN como jugador profesional (…)”.

Vemos cómo el RETJ se refiere a dos supuestos de hecho distintos como generadores del devengo de la indemnización por formación: por un lado habla claramente de la “firma” del primer contrato, pero por el otro de la “inscripción” del jugador en calidad de profesional.

Sobre la base de la anterior discrepancia, Catania defendía que la fecha de devengo de la indemnización que debía tenerse en cuenta era la del «registro» de su primer contrato profesional, esto es, el 3 de julio de 2014. Y en línea con ello, entendía que la categorización que hizo el juez único de la CRD en su decisión fue errónea, por cuanto en ese momento estaban encuadrados en la categoría II de UEFA[2], para lo que aportaron un certificado de la FIF que así lo acreditaba.

Por su parte, Wanderers defendió en todo momento que el hecho que daba origen a la indemnización no era el “registro” del primer contrato profesional sino su “firma”, lo que ocurrió el 31 de enero de 2014, y que en esa fecha Catania era club de categoría I[3], hecho éste que en ningún momento fue discutido por las partes. Y subsidiariamente que, incluso en el caso de que se entendiera que el derecho a la indemnización nacía con el registro del primer contrato, la categorización del apelante debía ser la I y no la II, ya que así lo indicaban los registros oficiales de FIFA TMS.

En su laudo el árbitro único sigue la línea marcada por el laudo CAS 2009/A/1781[4] (sentando así jurisprudencia) y acaba considerando, a nuestro juicio con acierto, que el supuesto de hecho que genera el nacimiento del derecho al cobro de la indemnización por formación es la FIRMA del primer contrato profesional, y no su registro federativo. Afirma que, no siendo disputada la firma del contrato en el mes de enero de 2014,

no existe ninguna razón válida para posponer el derecho del club formador a obtener la indemnización por formación hasta que el nuevo club decide registrar al jugador. En otras palabras, el motivo tras el no-registro del jugador por el nuevo club no puede ser oponible al club formador”.

Asimismo plantea los siguientes escenarios hipotéticos que podrían darse en caso de aceptarse la tesis del apelante:

  • Se estaría introduciendo una nueva e híbrida categoría de jugadores no prevista en el artículo 20 del RETJ (que sólo distingue entre jugadores profesionales y amateurs): jugadores profesionales registrados y profesionales no registrados.
  • Si el club que le firma el primer contrato profesional no lo llega a registrar nunca y posteriormente lo transfiere a un tercer club que sí lo registra, ¿qué club debería pagar la indemnización por formación?.
  • ¿Qué ocurriría si el nuevo club del jugador firma el contrato y lo registra pasados dos años, eliminando así el derecho de los clubes a reclamar por efecto de la prescripción de dos años prevista en el artículo 25 del RETJ?
  • Por último, el árbitro hace suyo el argumento esgrimido por Wanderers en el sentido de que se abriría la puerta a posibles abusos. Así, como ocurrió en el caso de Catania, un club que esté en peligro de descenso podría asegurarse un buen jugador firmándole un contrato (evitando así que otros clubes lo firmen) y podría esperar al momento más oportuno para registrar al jugador y así minimizar los costes.

Por todo ello, el árbitro único concluye que “la responsabilidad de pagar indemnización por formación se devenga en el momento de la firma del contrato, siempre que – por supuesto – el jugador preste servicios simultáneamente en el nuevo club como profesional”. Y, como en el momento de la firma del contrato (31 de enero), Catania estaba indiscutiblemente encuadrado en la categoría I de UEFA, el importe a pagar debía ser de 90.000 € por año de formación.

Lamentablemente nos quedamos con la intriga de saber qué criterio debe prevalecer en casos de discrepancia de categorización como ocurría en este supuesto, donde según FIFA TMS el 3 de julio Catania era categoría I y para la Federación Italiana era categoría II, pero eso ya es otro cantar.

Toni Roca, Football Lawyer

Post publicado el 3 de mayo de 2017

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