¿La RFEF no tramita la licencia de tu hijo extranjero? El CSD confirma que también pueden recurrirse los actos que bloquean el procedimiento

¿La RFEF no tramita la licencia de tu hijo extranjero? El CSD confirma que también pueden recurrirse los actos que bloquean el procedimiento

Cada año son muchas las familias que deciden trasladarse a España por motivos laborales, personales o simplemente buscando una mejor calidad de vida para sus hijos. Cuando esos hijos juegan al fútbol, lo normal es pensar que bastará con encontrar un club, solicitar la licencia federativa y comenzar la temporada.

Es entonces cuando aparecen conceptos completamente desconocidos para la mayoría de las familias —transferencias internacionales, autorizaciones de FIFA, artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) o el sistema TMS— y un procedimiento que, en muchas ocasiones, termina dejando al menor sin poder competir durante meses (o incluso hasta que cumpla 18 años).

Hasta aquí, lamentablemente, no hay nada nuevo. Este tipo de situaciones se repiten cada temporada y ya forman parte de una problemática conocida.

Lo verdaderamente preocupante aparece cuando la Federación ni siquiera dicta una resolución denegando la licencia. En su lugar, comunica que no volverá a tramitar la solicitud, da el expediente por cerrado o simplemente informa de que la cuestión ya fue resuelta anteriormente.

Y entonces surge una pregunta que muchos padres nos hacen cuando llegan al despacho: si no existe una resolución, ¿qué podemos recurrir?

Precisamente esa era la situación que analizamos en este caso, en el que el Consejo Superior de Deportes (CSD) ha estimado íntegramente el recurso presentado por el equipo de Himnus Football Lawyers.

La resolución no solo vuelve a recordar que los menores extranjeros con residencia legal en España tienen derecho a obtener su licencia, sino que además introduce un elemento especialmente relevante: reconoce que determinadas actuaciones de la RFEF, aunque no adopten la forma de una resolución administrativa, también pueden ser recurridas cuando impiden continuar el procedimiento.

Puede parecer una cuestión muy técnica, pero para muchas familias supone la diferencia entre resignarse a que su hijo no pueda jugar o disponer todavía de una vía para defender sus derechos.

Cuando el problema ya no es FIFA, sino la propia tramitación del expediente

El caso comienza como tantos otros. Un menor extranjero se traslada junto a su familia a España dentro de un proyecto de vida completamente ajeno al fútbol. La familia obtiene la correspondiente residencia legal, fija su domicilio en territorio español y el menor se integra en el sistema educativo. Como cualquier otro niño o adolescente, quiere seguir practicando el deporte que ya formaba parte de su vida.

El club solicitó la expedición de la licencia federativa y, al tratarse de una jugadora proveniente de otro país, la RFEF inició el procedimiento previsto para las transferencias internacionales de menores.

La primera solicitud fue finalmente rechazada por la FIFA. Cuando la familia acudió a Himnus Football Lawyers, el plazo para recurrir aquella decisión ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) ya había finalizado, por lo que la estrategia debía ser necesariamente distinta.

Tras revisar toda la documentación comprobamos que existían nuevos elementos que no habían sido valorados en el primer expediente y que reforzaban de manera significativa la realidad del traslado familiar y la residencia efectiva en España.

Por ello, en lugar de centrar el debate en la primera resolución de la FIFA, se solicitó a la RFEF que presentara una nueva solicitud acompañada de toda esa documentación. Y fue precisamente ahí donde apareció el verdadero problema.

La RFEF decidió no remitir nuevamente el expediente a la FIFA al entender que la cuestión ya había sido resuelta con anterioridad existiendo una situación de cosa juzgada (res judicata) y que no existían motivos para abrir un nuevo procedimiento.

Como consecuencia de ello, el expediente se da por cerrado, impidiendo cualquier avance del procedimiento y manteniendo a la menor sin licencia.

A partir de ese momento, la familia se encuentra en una situación especialmente compleja. No existe una resolución administrativa motivada que pueda ser recurrida. Tampoco existe una nueva decisión de la FIFA. Lo único que hay es una actuación de la RFEF que, en la práctica, impide continuar con el procedimiento necesario para obtener la licencia.

Y es precisamente ahí donde surge la cuestión jurídica más interesante del caso.

¿Puede recurrirse una decisión que no adopta la forma de resolución?

La respuesta intuitiva sería que no ya que, si no existe una resolución administrativa, parecería lógico pensar que tampoco existe nada que impugnar. Sin embargo, el procedimiento administrativo funciona de una manera distinta.

Durante la tramitación de cualquier expediente se dictan multitud de actuaciones intermedias —los denominados actos de trámite— que, por regla general, no pueden recurrirse de forma independiente. Pero esa regla tiene una excepción importante: cuando uno de esos actos impide continuar el procedimiento o produce un perjuicio irreparable, deja de ser un simple trámite y puede ser objeto de recurso.

Eso era exactamente lo que ocurría en este caso.

La cuestión no era únicamente que la RFEF hubiera decidido no volver a remitir la documentación a la FIFA. Lo verdaderamente relevante era que esa decisión hacía imposible continuar el procedimiento necesario para obtener la licencia deportiva.

En otras palabras, aunque formalmente no existiera una resolución de denegación, el efecto práctico era exactamente el mismo: la menor no podía jugar. Y ese fue precisamente el eje de nuestro recurso.

Sostuvimos que la actuación de la RFEF no podía calificarse como un simple trámite interno porque producía un efecto definitivo sobre los derechos de la jugadora. Al cerrar el expediente y negarse a impulsar una nueva solicitud ante la FIFA, la RFEF estaba bloqueando por completo el procedimiento y privando a la menor de cualquier posibilidad de obtener su licencia.

Aceptar lo contrario habría supuesto una consecuencia difícilmente compatible con las garantías propias de cualquier procedimiento administrativo. Bastaría con que una federación evitara dictar una resolución formal para impedir cualquier revisión por parte del Consejo Superior de Deportes.

El CSD: lo importante no es el nombre del acto, sino sus efectos

Antes de analizar si la menor tenía derecho a obtener su licencia, el Consejo Superior de Deportes tuvo que responder a una cuestión previa: ¿era realmente recurrible la actuación de la RFEF?

La Federación sostenía que no. Defendía que simplemente había comprobado la documentación presentada y constatado que la FIFA ya se había pronunciado sobre ese mismo supuesto, por lo que no existía ninguna resolución administrativa susceptible de recurso.

Sin embargo, el CSD no compartió ese planteamiento. Apoyándose en el artículo 112 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, recordó que determinados actos de trámite sí pueden ser recurridos cuando producen consecuencias especialmente relevantes, entre ellas impedir que el procedimiento continúe.

Y eso era exactamente lo que había ocurrido. La negativa de la RFEF a presentar una nueva solicitud ante la FIFA no era una actuación interna sin trascendencia jurídica. Al contrario, impedía continuar el procedimiento y hacía imposible que la menor pudiera obtener su licencia deportiva.

Por ello, el Consejo concluye que nos encontramos ante un acto de trámite cualificado, susceptible de recurso porque bloquea definitivamente el procedimiento.

La resolución lo expresa de forma especialmente clara al afirmar que:

“La denegación de la presentación de una nueva solicitud ante FIFA y el cierre del expediente por parte de la RFEF, en fecha 30 de abril de 2026, sería equiparable a la denegación de la propia licencia, ya que es requisito previo para la obtención de la misma.”

El CSD deja claro que lo verdaderamente importante no es cómo denomine la RFEF una determinada actuación, sino cuáles son sus efectos reales. Si una decisión impide definitivamente que un menor continúe el procedimiento para obtener su licencia, esa actuación puede ser revisada, aunque formalmente no exista una resolución administrativa.

Una vez afirmada su competencia para conocer del recurso, el CSD abordó el fondo del asunto. Y, en este punto, volvió a mantener la doctrina que ya viene consolidando desde hace años.

La resolución recuerda que el ordenamiento jurídico español protege especialmente el derecho de los menores a la práctica deportiva y promueve la integración de los extranjeros con residencia legal en España. En consecuencia, reitera que, en el ámbito del deporte no profesional, el requisito verdaderamente relevante para obtener una licencia es acreditar esa residencia legal.

Una resolución que va más allá de este caso

Lo realmente importante de esta resolución no es únicamente que una menor haya conseguido finalmente el reconocimiento de su derecho a obtener una licencia deportiva. Lo relevante es el mensaje que envía a todas aquellas familias que atraviesan una situación parecida.

Muchas veces el problema no consiste únicamente en la decisión final, sino en el propio desarrollo del procedimiento. Una solicitud que deja de tramitarse, un expediente que aparece cerrado o una negativa a continuar el proceso pueden tener consecuencias tan graves como una denegación expresa de la licencia.

Y, como ahora confirma el CSD, esas actuaciones también pueden ser recurribles.

Por supuesto, eso no significa que cualquier actuación de la RFEF pueda impugnarse automáticamente. Cada expediente presenta sus propias particularidades y debe analizarse de manera individual. Pero sí demuestra que la ausencia de una resolución formal no supone necesariamente el final del camino.

Precisamente por ello, antes de asumir que un menor no podrá competir en España, resulta aconsejable revisar detenidamente cómo se ha desarrollado todo el procedimiento.

En Himnus Football Lawyers llevamos años trabajando en procedimientos relacionados con licencias de menores extranjeros y hemos comprobado que muchas familias llegan al despacho convencidas de que ya no existe ninguna solución simplemente porque la RFEF ha dejado de tramitar su expediente.

Mientras continúen produciéndose situaciones como esta, seguirán existiendo menores que ven retrasado su acceso al deporte por cuestiones que, en muchos casos, pueden ser revisadas jurídicamente. Lo deseable sería que las familias no tuvieran que acudir al Consejo Superior de Deportes para que sus hijos pudieran ejercer un derecho que nuestro propio ordenamiento protege expresamente.

Hasta que eso ocurra, conviene recordar una idea muy sencilla: cuando la RFEF bloquea un procedimiento, el hecho de que no exista una resolución formal no significa necesariamente que no exista nada que recurrir.

Abel Guntín
Abogado asociado

El Tribunal Balear del Deporte lo confirma: un error federativo no exime la aplicación de la alineación indebida

El Tribunal Balear del Deporte lo confirma: un error federativo no exime la aplicación de la alineación indebida

El Tribunal de l’Esport de les Illes Balears (TBE) ha dictado recientemente una resolución de especial interés en materia disciplinaria, en la que confirma la existencia de alineación indebida en un supuesto en el que el club sancionado había basado su defensa en un error de la propia federación.

El pronunciamiento resulta especialmente relevante porque aborda una cuestión que sigue generando conflictos en la práctica: hasta qué punto puede un club ampararse en una comunicación federativa para justificar la alineación de un jugador que, en realidad, no reunía los requisitos reglamentarios para participar.

La respuesta del Tribunal ha sido clara: no basta.

La resolución pone fin a un procedimiento tramitado en dos instancias —Comité de Apelación de la FFIB y, posteriormente, ante el propio TBE— en el que la posición finalmente estimada fue la defendida desde el inicio por el equipo de Himnus Football Lawyers, consolidando una línea argumental que, como veremos, encuentra un sólido respaldo en la normativa y en la doctrina administrativa más reciente.

El caso: alineación de un jugador con sanción pendiente

El conflicto se origina en un encuentro de competición autonómica en el que uno de los equipos alineó a un jugador que arrastraba una sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento.

El elemento diferencial del caso radicaba en que el futbolista había cambiado de club, lo que había interrumpido el cómputo de la sanción, manteniéndose vigente en el momento de su nueva inscripción. Antes de alinearlo, el club realizó una consulta a la federación, recibiendo una respuesta en la que se indicaba —de forma incorrecta— el número de partidos pendientes.

Sobre esa base, el club entendió que el jugador estaba habilitado para competir. Sin embargo, la realidad reglamentaria era distinta.

La clave jurídica: la naturaleza objetiva de la alineación indebida

El eje de la resolución se sitúa en la propia configuración normativa de la infracción.

El TBE recuerda que la alineación indebida es una infracción de carácter formal y objetivo, que se consuma por el mero hecho de alinear a un jugador que no cumple los requisitos exigidos, con independencia de la intención del club.

En este sentido, el Tribunal es tajante al afirmar que:

“La alineación indebida es una infracción de carácter formal y objetivo. Se comete por la mera inclusión en el terreno de juego de un futbolista que no reúne los requisitos reglamentarios, como es no estar sujeto a suspensión. La intencionalidad, la buena fe o el error del club son irrelevantes para la tipificación de la infracción.”

Esta afirmación no es menor, porque delimita claramente el marco del debate: no estamos ante una infracción que admita modulaciones en función del comportamiento del club, sino ante una regla de aplicación automática.

El error federativo no genera confianza legítima

Sobre esa base, el Tribunal analiza la principal línea de defensa del club sancionado, esto es: la invocación del principio de confianza legítima.

El razonamiento es igualmente claro. La comunicación recibida por el club no constituía un acto administrativo vinculante, sino una información de carácter meramente orientativo, que además incluía —como es habitual— una advertencia expresa de no vinculación.

Pero, incluso prescindiendo de ese matiz, el Tribunal introduce un argumento de mayor calado: la confianza legítima no puede operar cuando el propio sujeto dispone de medios para verificar la corrección de la información recibida.

En palabras del propio TBE:

“la responsabilidad por alineación indebida es objetiva y recae exclusivamente sobre el club, quien debe soportar las consecuencias de su propia falta de diligencia en la comprobación del estado de sus futbolistas, sin que pueda ampararse en la actuación o información de terceros para eludir dicha responsabilidad.”

Es decir, el error externo no desplaza la responsabilidad interna.

El deber de diligencia del club como elemento determinante

La resolución refuerza esta idea insistiendo en que el control de la elegibilidad de los jugadores corresponde exclusivamente al club.

No se trata de una cuestión menor ni formal. Es una obligación estructural del sistema disciplinario.

El Tribunal subraya que el club no puede limitarse a una consulta puntual, sino que debe verificar de forma efectiva la situación del jugador, especialmente en supuestos como el analizado, en los que existe un cambio de club y una sanción pendiente.

Dice el propio TBE:

“La responsabilidad de conocer y verificar el estado reglamentario de sus jugadores recae, de manera última y exclusiva, en el club que los alinea. Este deber de diligencia no es delegable y obliga al club a utilizar los medios oficiales de publicidad de la Federación (portal web, registro de sanciones, etc.) para asegurarse de la situación de sus futbolistas.”

Y continúa:

“Se presume “ex reglamento” el conocimiento de las sanciones desde su publicación en los canales oficiales. Por tanto, el desconocimiento de la sanción por parte del club es irrelevante y no puede servir como excusa, ya que la propia normativa federativa proporciona las herramientas para que el club cumpla con su deber de diligencia.”

En este punto, el razonamiento conecta con una idea que ya viene consolidándose en la doctrina administrativa: el error federativo puede existir, pero no elimina el deber de diligencia del club.

Y en el caso concreto, además, concurría un elemento adicional que refuerza esta conclusión: ni siquiera conforme a la información recibida se había cumplido íntegramente la sanción en el momento de la alineación, lo que evidencia una actuación que no puede explicarse únicamente por el error externo.

El fallo y conclusiones

A la vista de todo lo anterior, el Tribunal desestima el recurso y confirma la existencia de alineación indebida, consolidando una línea interpretativa que resulta cada vez más clara: la infracción es objetiva y la responsabilidad no puede eludirse invocando errores de terceros cuando el club dispone de mecanismos suficientes para verificar la situación reglamentaria.

Este tipo de resoluciones tienen un impacto práctico evidente en un entorno en el que es frecuente que los clubes se apoyen en comunicaciones federativas para adoptar decisiones deportivas, el criterio del TBE obliga a extremar la cautela. La verificación de la situación disciplinaria de los jugadores no es una opción, sino una exigencia.

Y las consecuencias de no hacerlo —como demuestra este caso— pueden ser determinantes en el resultado de la competición.

Más allá del supuesto concreto, la resolución deja una idea difícilmente discutible: en materia de alineación indebida, el margen para el error es mínimo.

La normativa es clara, la doctrina comienza a consolidarse y los órganos disciplinarios están reforzando un criterio uniforme: la responsabilidad corresponde al club que alinea, no a quien informa.

Casos como este evidencian, además, la importancia de abordar este tipo de situaciones con una estrategia jurídica sólida desde las primeras fases del procedimiento, especialmente cuando se trata de cuestiones aparentemente simples que, en realidad, tienen un importante trasfondo técnico.

Y es que, en este ámbito, la diferencia entre una decisión aparentemente menor y una sanción disciplinaria depende —como se ha visto— de un enfoque jurídico especializado.

Puedes acceder a la decisión del TBE en este enlace.

Abel Guntín
Abogado Asociado

El Consejo Superior de Deportes se reafirma: el art. 19 RETJ es inaplicable para los menores extranjeros con residencia legal en España

El Consejo Superior de Deportes se reafirma: el art. 19 RETJ es inaplicable para los menores extranjeros con residencia legal en España

El Consejo Superior de Deportes (CSD) ha vuelto a pronunciarse en una materia que, lejos de estar pacificada, sigue generando conflictos reiterados: la inscripción de menores extranjeros en competiciones oficiales en España.

En esta ocasión, además, lo ha hecho en el marco de un nuevo asunto llevado por Himnus Football Lawyers, en el que se ha estimado el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor extranjero con residencia legal en España, al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) había denegado la expedición de licencia federativa por no contar con la preceptiva autorización de la FIFA.

La resolución no solo reconoce el derecho del menor a obtener su licencia, sino que refuerza —con una claridad cada vez menos discutible— una línea doctrinal que el propio CSD viene sosteniendo desde hace años: en España, los menores extranjeros con residencia legal no pueden ser sometidos a restricciones adicionales derivadas de normativa federativa internacional que no haya sido formalmente reconocida.

El caso: denegación de licencia a un menor extranjero con NIE

El supuesto parte de una situación relativamente habitual en la práctica. Un menor extranjero, con residencia legal en España acreditada mediante TIE en vigor, solicita la expedición de licencia federativa para poder participar en competición no profesional.

La RFEF deniega la solicitud al considerar que, al tratarse de un jugador previamente inscrito en otra federación, resulta necesaria la autorización previa de la FIFA conforme al artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).

En aplicación de este criterio, se tramita la solicitud a través del sistema TMS, invocando la excepción del artículo 19.2.a) —relativa al traslado de los padres por motivos no relacionados con el fútbol—. Sin embargo, la Cámara del Estatuto del Jugador rechaza la operación al no considerar acreditado dicho extremo.

A partir de ahí, la consecuencia es automática: la RFEF no tramita la licencia y el menor queda fuera de la competición.

Frente a esta situación, los progenitores —asistidos por Himnus Football Lawyers— interponen recurso ante el CSD, defendiendo una idea que, como veremos, resulta jurídicamente bastante sólida: si el menor reside legalmente en España, no puede condicionarse su inscripción a una autorización internacional que el ordenamiento jurídico español no exige.

La clave del asunto: residencia legal como único requisito

El CSD aborda el fondo del asunto con un planteamiento que, si bien no es nuevo, sí resulta especialmente contundente en este caso. La cuestión no está en determinar si el menor encaja o no en las excepciones del artículo 19 del RETJ, sino en identificar qué requisitos son realmente exigibles conforme al ordenamiento jurídico español.

Y la respuesta es clara: en el ámbito del deporte no profesional, el único requisito material relevante para la inscripción de un menor extranjero es la acreditación de su residencia legal en España.

La resolución lo expresa de forma directa:

es suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF, título habilitante para participar en la competición no profesional pretendida por el solicitante, residir legalmente en España”.

Esta afirmación tiene un alcance importante, porque desmonta el esquema que se viene aplicando de forma habitual. Ya no es necesario reconstruir el traslado familiar ni encajar el caso en las excepciones del RETJ. Tampoco resulta relevante la previa inscripción en otra federación.

El elemento determinante pasa a ser exclusivamente la situación jurídica del menor en España. Y, desde esa perspectiva, la conclusión es difícilmente discutible: si reside legalmente, tiene derecho a obtener licencia.

La inaplicación del artículo 19 del RETJ en España

Uno de los puntos centrales de la resolución es, nuevamente, el análisis de la aplicabilidad del artículo 19 del RETJ en el ordenamiento jurídico español.

El CSD recuerda que la normativa federativa internacional no puede imponerse automáticamente en España si no ha sido formalmente reconocida por organismos internacionales conformados por Estados, tal y como exige el artículo 49.5 de la Ley del Deporte.

Y, en este caso, la conclusión vuelve a ser inequívoca: no existe constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido ni por la Unión Europea ni por el Consejo de Europa. Esto implica que su aplicación no puede prevalecer sobre la legislación interna cuando entra en conflicto con ella.

El razonamiento no es nuevo, pero sí relevante en su extensión. Hasta ahora, esta doctrina se había aplicado con claridad en supuestos de menores españoles. La resolución que nos ocupa da un paso más y la proyecta de forma expresa sobre menores extranjeros con residencia legal en España, cerrando así una laguna interpretativa que en la práctica seguía generando conflictos.

Derecho a la práctica deportiva e integración social

La resolución no se limita a un análisis estrictamente reglamentario, sino que introduce una dimensión adicional que refuerza su argumentación.

El CSD recuerda que la Ley del Deporte no solo permite la participación de personas extranjeras en actividades deportivas, sino que impone a los poderes públicos la obligación de promoverla, especialmente en el caso de menores.

En este sentido, se subraya que deben eliminarse los obstáculos que dificulten dicha participación, en coherencia con los principios de integración social y protección del menor.

Además, el propio marco legal establece que no pueden imponerse restricciones a la expedición de licencias a extranjeros con residencia legal en España más allá de las previstas en la normativa nacional.

Desde esta perspectiva, la exigencia de una autorización internacional basada en una normativa no reconocida formalmente no solo carece de cobertura jurídica, sino que resulta incompatible con los principios que inspiran el sistema.

El fallo y conclusiones

A la vista de todo lo anterior, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva, sin necesidad de contar con autorización de la FIFA.

La consecuencia práctica es clara: el menor puede ser inscrito y competir en igualdad de condiciones que cualquier otro jugador en España.

Más allá del caso concreto, el fallo vuelve a reforzar una doctrina que el CSD ha venido corrigiendo de forma reiterada frente a la actuación de la RFEF en materia de inscripción de menores.

La novedad aquí es relevante, pero no en el sentido de cambiar el criterio, sino de ampliarlo: ya no estamos únicamente ante menores españoles que regresan del extranjero, sino ante menores extranjeros con residencia legal en España. Y la conclusión es exactamente la misma.

La residencia legal basta. Todo lo demás sobra.

Desde Himnus Football Lawyers llevamos tiempo trabajando en este tipo de procedimientos, y este nuevo caso no hace sino confirmar una línea de actuación que venimos defendiendo de forma consistente. El acceso de los menores al deporte no puede quedar condicionado a interpretaciones expansivas de normativa internacional que no resulta aplicable en nuestro ordenamiento.

Lo verdaderamente llamativo, a estas alturas, es que estos conflictos sigan produciéndose. Porque el problema ya no es jurídico. Las normas son claras, la doctrina está consolidada y las resoluciones se repiten en la misma dirección. El problema es, simplemente, de aplicación.

Y mientras no se produzca una adaptación real de los criterios federativos a esta doctrina, seguiremos viendo a familias obligadas a recurrir, a menores sin poder competir durante meses y a un sistema que, en la práctica, sigue generando una inseguridad jurídica completamente evitable.

Con el consiguiente coste —económico, temporal y también personal— que ello implica para quienes, en última instancia, deberían ser los menos perjudicados: los propios menores.

Abel Guntín
Abogado asociado

Copa África 2025: cuando el derecho deportivo decide reescribir una final

Copa África 2025: cuando el derecho deportivo decide reescribir una final

Como aquí todos somos ya viejos reincidentes en este tipo de polémicas —y probablemente llevamos días leyendo noticias, hilos y opiniones sobre lo ocurrido— creo que está de más volver a relatar el partido. Sabemos lo que pasó, sabemos cómo terminó en el campo… y también sabemos cómo terminó después en los despachos.

Así que vamos directamente a lo que realmente interesa: el análisis jurídico de la decisión de la CAF y, sobre todo, las opciones reales de Senegal en un eventual recurso ante el TAS.

Porque lo que está en juego aquí no es solo una final. Es algo bastante más delicado: hasta qué punto el derecho deportivo puede reescribir un resultado que, en principio, ya había quedado cerrado sobre el terreno de juego.

El verdadero problema: no es el abandono, es su calificación

La decisión del Comité de Apelación de la CAF de transformar el resultado de la final en un 3-0 por incomparecencia no encaja del todo bien en ninguno de los supuestos clásicos que maneja el derecho deportivo.

No estamos ante un partido que no se disputa.

No estamos ante una negativa definitiva a jugar.

Y tampoco ante una infracción objetiva “clásica”, como puede ser una alineación indebida.

Estamos ante algo mucho menos habitual desde el punto de vista jurídico: una salida del terreno de juego que, siendo grave, no impide que el partido se reanude y se termine bajo la autoridad del árbitro.

Y esa diferencia, que puede parecer sutil, es en realidad el eje de todo el debate. Porque obliga a hacerse una pregunta bastante más compleja de lo que parece: ¿puede una conducta intermedia —no definitiva— justificar la anulación de un resultado ya consumado?

Dice literalmente el artículo 82 del Reglamento de la AFCON sobre el que se basa la sanción:

“If, for any reason whatsoever, a team withdraws from the competition or does not report for a match, or refuses to play or leaves the ground before the regular end of the match without the authorisation of the referee, it shall be considered looser and shall be eliminated for good from the current competition. The same shall apply for the teams previously disqualified by decision of CAF.”

Si uno se queda en la superficie, la posición de la CAF tiene lógica. El reglamento es claro: abandonar el terreno de juego sin autorización arbitral puede conllevar la pérdida del partido por 3-0 (ex. artículo 84 del Reglamento).

Hasta ahí, poco que discutir.

El problema aparece cuando bajamos al detalle. Porque el reglamento está pensado para supuestos bastante claros: que se retiren del terreno de juego antes de la finalización del partido sin la autorización del árbitro.  

Y aquí ocurre algo distinto.

Aquí hay un abandono inicial (seguramente sin autorización inicial) … pero también hay una reanudación. Y, sobre todo, hay un partido que se reanuda y completa bajo la autoridad del árbitro.

Y eso cambia bastante las cosas.

Porque obliga a plantearse si el tipo sancionador se agota en el primer momento —el abandono— o si, por el contrario, debe interpretarse a la luz de lo que ocurre después.

A la espera de que se publique la decisión íntegra, la CAF parece que ha optado por lo primero: lectura estricta, casi automática. Hay abandono, hay infracción, hay incomparecencia.

Pero esa interpretación tiene un coste: deja sin relevancia jurídica todo lo que sucede después en el partido, y eso no es tan fácil de sostener, sobre todo en una eventual y más que posible sede TAS.

Si acudimos a la jurisprudencia del TAS en casos de abandono o negativa a jugar, el patrón es bastante claro.

En TAS 2019/A/6483 (Wydad v. CAF) y en TAS 2024/A/11058 (Rumanía v. UEFA), el elemento decisivo no es la interrupción del partido en sí misma, sino la negativa definitiva del equipo a reanudarlo.

Es decir, la jurisprudencia del TAS parece establecer que la incomparecencia no se activa simplemente porque un equipo se vaya del campo, sino porque esa salida impide que el partido continúe.

Ese matiz es clave, ya que, si aplicamos ese mismo criterio aquí, el caso de Senegal queda en una posición bastante distinta. No hay negativa definitiva. No hay partido frustrado. Hay interrupción, sí, pero seguida de reanudación y finalización.

Y eso hace que estos precedentes —que en teoría podrían jugar a favor de la CAF— sean, en realidad, más incómodos de lo que parece.

El árbitro como pieza fundamental

Aquí aparece otro elemento que complica aún más la posición de la CAF, el papel del árbitro.

Al contrario de lo que sucede en los casos mencionados, en el presente el árbitro (i) no consideró que el partido debiera darse por terminado; (ii) no aplicó el reglamento en términos de abandono definitivo y (iii) no decretó la pérdida del partido.

Hizo lo contrario: gestionó la situación, permitió la reanudación y llevó el partido hasta el final. Y esto no es un detalle menor.

La doctrina del campo de juego (field of play) protege precisamente ese tipo de decisiones. No significa que no puedan existir consecuencias disciplinarias, pero sí que introduce un límite: no se puede reconstruir lo ocurrido ignorando la valoración arbitral.

El TAS lo ha dejado claro en múltiples ocasiones, como en TAS 2023/A/9413 (Zenit v. RSU), donde admite sanciones posteriores, pero no una relectura completa de los hechos como si el árbitro no hubiera existido.

Y eso es, en cierto modo, lo que hace la CAF aquí.

Hay, además, un elemento que probablemente va a ser determinante si el asunto acaba en el TAS y que, curiosamente, está pasando bastante desapercibido en el debate: el contenido del informe arbitral.

Más allá de interpretaciones jurídicas o construcciones doctrinales, lo que el árbitro haya reflejado sobre si existió o no autorización —expresa o tácita— para la salida del terreno de juego puede condicionar de forma decisiva la calificación de los hechos.

Si el informe recoge que no hubo autorización, la posición de la CAF gana solidez desde una lectura estricta del reglamento. Pero si, por el contrario, se desprende que el árbitro toleró, gestionó o incluso permitió esa interrupción, el encaje en la figura de la incomparecencia se debilita notablemente.

En todo caso, hay un dato difícil de obviar: con independencia de cómo se califique ese momento inicial, el partido se reanudó y finalizó bajo la autoridad arbitral, y ese hecho, por sí solo, introduce una tensión evidente con la idea de abandono definitivo que tradicionalmente ha justificado la aplicación del artículo 82 del Reglamento AFCON.

La tentación de la analogía con alineación indebida

La comparación con la alineación indebida resulta inevitable. En estos supuestos, el partido se juega y se completa, pero el resultado se modifica posteriormente porque uno de los equipos ha incurrido en una infracción objetiva.

En esos supuestos, nadie duda. El partido se juega, entra un jugador que no cumplía con los requisitos de elegibilidad, el árbitro autoriza el cambio, pero después se detecta una infracción objetiva y el resultado se cambia a 3-0.

Casos como TAS 2024/A/11091 o TAS 2024/A/11090 son clarísimos en este sentido.

Y el razonamiento que planteas es potente: si aceptamos que el consentimiento arbitral no “cura” una alineación indebida, ¿por qué debería hacerlo en un abandono del terreno de juego?

Ahora bien, aquí está el matiz —y es importante—. La alineación indebida es una infracción objetiva pura. O el jugador puede jugar o no puede. No hay zonas grises.

El abandono, en cambio, no es binario. No es lo mismo irse cinco minutos que negarse a volver. No es lo mismo una protesta puntual que una retirada definitiva. Y ese componente interpretativo es lo que podría debilitar la analogía planteada.

¿Tiene recorrido Senegal en el TAS?

Si Senegal decide acudir al TAS —recordemos que en virtud del artículo 48.3 de sus Estatutos en un plazo de 10 días— el partido jurídico va a estar bastante más abierto de lo que parece.

La CAF tiene a su favor una lectura literal del reglamento.

Senegal tiene a su favor el contexto, la actuación arbitral y la falta de una negativa definitiva. Y, sobre todo, tiene un argumento de fondo bastante potente: el partido se jugó y se terminó.

A partir de ahí, el TAS tendrá que decidir qué pesa más: la literalidad de la norma o la lógica del caso. Y esa decisión, más allá de esta final, puede marcar una antes y un después en los límites del poder disciplinario en el deporte.


Abel Guntín Garrido

Asociado junior

Toni Roca en Radioestadio Noche a cuenta de la suspensión provisional a Prestianni por los insultos racistas a Vinicius Jr.

Toni Roca en Radioestadio Noche a cuenta de la suspensión provisional a Prestianni por los insultos racistas a Vinicius Jr.

Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado ayer en el programa Radioestadio Noche de Onda Cero para comentar la sobre la suspensión provisional impuesta por la UEFA al jugador del Benfica, Gianluca Prestianni, tras el incidente con Vinicius Jr. de cara al partido de mañana contra el Real Madrid.

Escucha la entrevista en este enlace.

Gracias a Rocío Martínez y Edu Pidal con contar con nosotros!

#WeAreHimnus

Xabi Alonso y el bloqueo federativo: las limitaciones de un entrenador despedido para entrenar en España

Xabi Alonso y el bloqueo federativo: las limitaciones de un entrenador despedido para entrenar en España

La destitución de Xabi Alonso como entrenador del Real Madrid se ha interpretado como un episodio más del fútbol profesional: resultados que no llegan, desgaste del proyecto, presión instituciones, fricciones en el vestuario… nada que no hayamos visto antes. Sin embargo, una vez apagado el primer incendio mediático, hay una cuestión que rara vez se plantea fuera del ámbito jurídico y que resulta mucho más interesante que el simple relevo en el banquillo: ¿qué pasa con el entrenador una vez es cesado? ¿Puede fichar libremente por otro club español si mañana recibe una llamada? 

La respuesta intuitiva es sencilla: cobrar su indemnización, cerrar etapa y, si aparece una oportunidad atractiva, volver a entrenar. Pero esa respuesta solo es correcta a medias. En el fútbol español, el despido del entrenador no se agota en el plano contractual. Existe una segunda capa, menos visible y mucho más determinante, que condiciona su futuro inmediato: la normativa federativa y, en concreto, el régimen de licencias de la RFEF. 

Ahí es donde el caso de Xabi Alonso deja de ser un asunto deportivo para convertirse en un excelente ejemplo de un problema estructural que afecta a todo el colectivo de entrenadores y que, además, se produce justo después de la aprobación del nuevo Reglamento de Competiciones de la RFEF, que ha modificado el marco normativo aplicable y que no siempre está siendo tenido en cuenta en algunos análisis recientes de algunos colegas.

No es una cuestión de contrato, sino de licencia

Conviene empezar por lo esencial, porque buena parte de la confusión nace aquí. La RFEF no prohíbe a un entrenador firmar un contrato con otro club. Lo que hace es algo distinto y, en la práctica, mucho más eficaz: controla la posibilidad de inscribirse y de actuar mediante la licencia federativa. 

Sin licencia, un entrenador no puede sentarse en el banquillo, no puede dirigir partidos oficiales y no puede ejercer materialmente su profesión en competiciones federadas. El contrato puede existir, pero queda vacío de contenido deportivo. Es una diferencia técnica que, sin embargo, tiene un impacto directo en el mercado laboral del fútbol.

Por eso, cuando se habla de “prohibición de fichar”, conviene ser precisos. No se trata de una prohibición contractual en sentido estricto, sino de una restricción federativa que actúa como un auténtico cerrojo. Y ese cerrojo se activa automáticamente una vez se ha disputado el primer partido oficial de la temporada.

En el caso de Xabi Alonso, la consecuencia es clara: tras su destitución, no podría entrenar esta misma temporada a otro club español que compita en el ámbito estatal de la RFEF, aunque exista interés, acuerdo económico y voluntad por ambas partes. El problema no es el contrato. El problema es la licencia.

Del Reglamento General al Reglamento de Competiciones: el marco ha cambiado

Durante años, la situación del entrenador despedido se reguló en el artículo 176 del Reglamento General de la RFEF. Se trataba de una norma especialmente rígida, que configuraba una prohibición prácticamente absoluta: una vez disputado el primer partido oficial de la competición, el entrenador cuyo vínculo se resolviera no podía actuar en otro club durante la misma temporada con ninguna clase de licencia federativa, con independencia de la causa del cese y salvo supuestos muy excepcionales.

En la práctica, el artículo 176 del Reglamento General cerraba por completo el mercado federativo al entrenador despedido. No existía una distinción real entre competiciones estatales y autonómicas, ni entre fútbol profesional y no profesional. El técnico quedaba fuera del sistema durante el resto de la temporada, sin una vía clara para continuar ejerciendo su actividad, aunque estuviera dispuesto a aceptar un cambio de categoría o de contexto competitivo. 

Sin embargo, con la reciente aprobación del Reglamento de Competiciones se ha introducido un cambio relevante. El artículo 101 del Reglamento de Competiciones conserva la premisa de partida: si se resuelve el vínculo contractual entre un club y su entrenador y el club ya ha disputado el primer partido oficial, el técnico no puede actuar en otro club durante esa misma temporada con ninguna clase de licencia federativa. La norma sigue aplicándose “sea cual fuere la causa” de la resolución, de modo que, desde la óptica federativa, no se diferencian las distintas modalidades de cese.

La diferencia esencial respecto del régimen anterior se encuentra en la introducción expresa de una excepción que antes no existía de forma clara: la posibilidad de tramitar licencia en un club de categoría autonómica durante esa misma temporada, admitiendo ahora que el entrenador despedido pueda seguir ejerciendo su profesión, siempre que lo haga fuera del ámbito estatal.

Este matiz es decisivo. Bajo el antiguo artículo 176 del Reglamento General, el cierre era absoluto. Con el nuevo artículo 101 del RC, el sistema deja de impedir cualquier continuidad profesional y pasa a condicionar el ámbito territorial en el que esa continuidad puede producirse. El entrenador puede seguir entrenando, pero debe abandonar las competiciones de ámbito estatal y aceptar un desplazamiento hacia el ámbito autonómico.

Junto a esta novedad principal, el artículo 101 del Reglamento de Competiciones mantiene otras excepciones ya conocidas, con algunos ajustes, como (i) los supuestos vinculados a estructuras de filialidad, (ii) el concurso de acreedores del club de origen o (iii) la retirada voluntaria o expulsión del club de la competición, ampliando en este último caso el alcance de la excepción respecto del antiguo Reglamento General.

La paradoja aparece cuando se observa el sistema desde una perspectiva territorial. En la práctica, la normativa federativa española no impide que el técnico entrene en otro país, empujando al entrenador despedido a buscar trabajo fuera si quiere seguir ejerciendo al máximo nivel durante la misma temporada. El mercado internacional resulta, paradójicamente, más accesible que el doméstico.

Y esta circunstancia sirve de punto de partida natural para preguntarse hasta qué punto un modelo así es compatible con los principios de libre circulación y de libertad profesional consagrados en el Derecho de la Unión Europea.

Cuando la norma deportiva choca con la libertad de trabajo

Los entrenadores de fútbol son trabajadores. Viven de su actividad profesional y compiten en un mercado laboral muy específico, pero no por ello ajeno a los principios generales del derecho del trabajo y del derecho de la competencia.

Es cierto que el deporte organizado presenta particularidades y que la estabilidad de las competiciones es un objetivo legítimo. Evitar dinámicas caóticas en los banquillos, fichajes oportunistas o interferencias entre clubes durante la temporada son argumentos que pueden justificar ciertas restricciones.

Pero el Derecho de la Unión Europea lleva décadas recordando que la “especificidad del deporte” no es una patente de corso. Cuando una norma deportiva incide directamente en el acceso al empleo, entra en juego el control de proporcionalidad.

El caso Bosman marcó un punto de inflexión al declarar contrarias a la libre circulación de trabajadores determinadas reglas que impedían a los futbolistas moverse libremente al finalizar su contrato. Más recientemente, la sentencia conocida como caso Diarra ha reforzado esta línea al poner el foco en sistemas que, mediante riesgos económicos, sanciones o bloqueos federativos, disuaden o impiden de facto la contratación de un profesional durante un conflicto contractual.

La enseñanza que se desprende de esa jurisprudencia es bastante clara: pueden existir restricciones, pero deben ser necesarias, proporcionadas y ajustadas al objetivo perseguido. Los automatismos y los cierres generales generan serias dudas.

El artículo 101 del Reglamento de Competiciones presenta varios puntos problemáticos desde esta óptica. Se aplica con independencia de la causa del cese, bloquea todo el mercado estatal durante una temporada completa y empuja al trabajador a buscar empleo fuera de su país para poder seguir ejerciendo. La existencia de excepciones no elimina ese efecto estructural.

La pregunta, por tanto, no es si la RFEF persigue un fin legítimo, sino si el instrumento elegido va más allá de lo estrictamente necesario. Y ahí el debate está lejos de estar cerrado.

Para concluir, el caso de Xabi Alonso sirve como ejemplo mediático de una realidad que afecta a muchos entrenadores cada temporada. En el fútbol español, el despido no es solo una cuestión de indemnización y de ruptura contractual. Es, también, una situación que puede dejar al técnico fuera del mercado estatal durante meses por efecto de una norma federativa.

El nuevo Reglamento de Competiciones ha introducido ajustes y excepciones que mejoran, en parte, el sistema anterior. Pero no ha alterado su “lógica” fundamental. Tal vez el futuro pase por introducir soluciones más matizadas. Lo que parece claro es que el debate ya no puede ignorarse, porque, al final, el problema no es solo si Xabi Alonso puede o no volver a sentarse en un banquillo español esta temporada. El problema, en un contexto europeo cada vez más exigente, es hasta qué punto el modelo actual resulta compatible con los principios que rigen el mercado de trabajo en la Unión Europea.

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