Toni Roca en Radioestadio Noche a cuenta de la suspensión provisional a Prestianni por los insultos racistas a Vinicius Jr.

Toni Roca en Radioestadio Noche a cuenta de la suspensión provisional a Prestianni por los insultos racistas a Vinicius Jr.

Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado ayer en el programa Radioestadio Noche de Onda Cero para comentar la sobre la suspensión provisional impuesta por la UEFA al jugador del Benfica, Gianluca Prestianni, tras el incidente con Vinicius Jr. de cara al partido de mañana contra el Real Madrid.

Escucha la entrevista en este enlace.

Gracias a Rocío Martínez y Edu Pidal con contar con nosotros!

#WeAreHimnus

Xabi Alonso y el bloqueo federativo: las limitaciones de un entrenador despedido para entrenar en España

Xabi Alonso y el bloqueo federativo: las limitaciones de un entrenador despedido para entrenar en España

La destitución de Xabi Alonso como entrenador del Real Madrid se ha interpretado como un episodio más del fútbol profesional: resultados que no llegan, desgaste del proyecto, presión instituciones, fricciones en el vestuario… nada que no hayamos visto antes. Sin embargo, una vez apagado el primer incendio mediático, hay una cuestión que rara vez se plantea fuera del ámbito jurídico y que resulta mucho más interesante que el simple relevo en el banquillo: ¿qué pasa con el entrenador una vez es cesado? ¿Puede fichar libremente por otro club español si mañana recibe una llamada? 

La respuesta intuitiva es sencilla: cobrar su indemnización, cerrar etapa y, si aparece una oportunidad atractiva, volver a entrenar. Pero esa respuesta solo es correcta a medias. En el fútbol español, el despido del entrenador no se agota en el plano contractual. Existe una segunda capa, menos visible y mucho más determinante, que condiciona su futuro inmediato: la normativa federativa y, en concreto, el régimen de licencias de la RFEF. 

Ahí es donde el caso de Xabi Alonso deja de ser un asunto deportivo para convertirse en un excelente ejemplo de un problema estructural que afecta a todo el colectivo de entrenadores y que, además, se produce justo después de la aprobación del nuevo Reglamento de Competiciones de la RFEF, que ha modificado el marco normativo aplicable y que no siempre está siendo tenido en cuenta en algunos análisis recientes de algunos colegas.

No es una cuestión de contrato, sino de licencia

Conviene empezar por lo esencial, porque buena parte de la confusión nace aquí. La RFEF no prohíbe a un entrenador firmar un contrato con otro club. Lo que hace es algo distinto y, en la práctica, mucho más eficaz: controla la posibilidad de inscribirse y de actuar mediante la licencia federativa. 

Sin licencia, un entrenador no puede sentarse en el banquillo, no puede dirigir partidos oficiales y no puede ejercer materialmente su profesión en competiciones federadas. El contrato puede existir, pero queda vacío de contenido deportivo. Es una diferencia técnica que, sin embargo, tiene un impacto directo en el mercado laboral del fútbol.

Por eso, cuando se habla de “prohibición de fichar”, conviene ser precisos. No se trata de una prohibición contractual en sentido estricto, sino de una restricción federativa que actúa como un auténtico cerrojo. Y ese cerrojo se activa automáticamente una vez se ha disputado el primer partido oficial de la temporada.

En el caso de Xabi Alonso, la consecuencia es clara: tras su destitución, no podría entrenar esta misma temporada a otro club español que compita en el ámbito estatal de la RFEF, aunque exista interés, acuerdo económico y voluntad por ambas partes. El problema no es el contrato. El problema es la licencia.

Del Reglamento General al Reglamento de Competiciones: el marco ha cambiado

Durante años, la situación del entrenador despedido se reguló en el artículo 176 del Reglamento General de la RFEF. Se trataba de una norma especialmente rígida, que configuraba una prohibición prácticamente absoluta: una vez disputado el primer partido oficial de la competición, el entrenador cuyo vínculo se resolviera no podía actuar en otro club durante la misma temporada con ninguna clase de licencia federativa, con independencia de la causa del cese y salvo supuestos muy excepcionales.

En la práctica, el artículo 176 del Reglamento General cerraba por completo el mercado federativo al entrenador despedido. No existía una distinción real entre competiciones estatales y autonómicas, ni entre fútbol profesional y no profesional. El técnico quedaba fuera del sistema durante el resto de la temporada, sin una vía clara para continuar ejerciendo su actividad, aunque estuviera dispuesto a aceptar un cambio de categoría o de contexto competitivo. 

Sin embargo, con la reciente aprobación del Reglamento de Competiciones se ha introducido un cambio relevante. El artículo 101 del Reglamento de Competiciones conserva la premisa de partida: si se resuelve el vínculo contractual entre un club y su entrenador y el club ya ha disputado el primer partido oficial, el técnico no puede actuar en otro club durante esa misma temporada con ninguna clase de licencia federativa. La norma sigue aplicándose “sea cual fuere la causa” de la resolución, de modo que, desde la óptica federativa, no se diferencian las distintas modalidades de cese.

La diferencia esencial respecto del régimen anterior se encuentra en la introducción expresa de una excepción que antes no existía de forma clara: la posibilidad de tramitar licencia en un club de categoría autonómica durante esa misma temporada, admitiendo ahora que el entrenador despedido pueda seguir ejerciendo su profesión, siempre que lo haga fuera del ámbito estatal.

Este matiz es decisivo. Bajo el antiguo artículo 176 del Reglamento General, el cierre era absoluto. Con el nuevo artículo 101 del RC, el sistema deja de impedir cualquier continuidad profesional y pasa a condicionar el ámbito territorial en el que esa continuidad puede producirse. El entrenador puede seguir entrenando, pero debe abandonar las competiciones de ámbito estatal y aceptar un desplazamiento hacia el ámbito autonómico.

Junto a esta novedad principal, el artículo 101 del Reglamento de Competiciones mantiene otras excepciones ya conocidas, con algunos ajustes, como (i) los supuestos vinculados a estructuras de filialidad, (ii) el concurso de acreedores del club de origen o (iii) la retirada voluntaria o expulsión del club de la competición, ampliando en este último caso el alcance de la excepción respecto del antiguo Reglamento General.

La paradoja aparece cuando se observa el sistema desde una perspectiva territorial. En la práctica, la normativa federativa española no impide que el técnico entrene en otro país, empujando al entrenador despedido a buscar trabajo fuera si quiere seguir ejerciendo al máximo nivel durante la misma temporada. El mercado internacional resulta, paradójicamente, más accesible que el doméstico.

Y esta circunstancia sirve de punto de partida natural para preguntarse hasta qué punto un modelo así es compatible con los principios de libre circulación y de libertad profesional consagrados en el Derecho de la Unión Europea.

Cuando la norma deportiva choca con la libertad de trabajo

Los entrenadores de fútbol son trabajadores. Viven de su actividad profesional y compiten en un mercado laboral muy específico, pero no por ello ajeno a los principios generales del derecho del trabajo y del derecho de la competencia.

Es cierto que el deporte organizado presenta particularidades y que la estabilidad de las competiciones es un objetivo legítimo. Evitar dinámicas caóticas en los banquillos, fichajes oportunistas o interferencias entre clubes durante la temporada son argumentos que pueden justificar ciertas restricciones.

Pero el Derecho de la Unión Europea lleva décadas recordando que la “especificidad del deporte” no es una patente de corso. Cuando una norma deportiva incide directamente en el acceso al empleo, entra en juego el control de proporcionalidad.

El caso Bosman marcó un punto de inflexión al declarar contrarias a la libre circulación de trabajadores determinadas reglas que impedían a los futbolistas moverse libremente al finalizar su contrato. Más recientemente, la sentencia conocida como caso Diarra ha reforzado esta línea al poner el foco en sistemas que, mediante riesgos económicos, sanciones o bloqueos federativos, disuaden o impiden de facto la contratación de un profesional durante un conflicto contractual.

La enseñanza que se desprende de esa jurisprudencia es bastante clara: pueden existir restricciones, pero deben ser necesarias, proporcionadas y ajustadas al objetivo perseguido. Los automatismos y los cierres generales generan serias dudas.

El artículo 101 del Reglamento de Competiciones presenta varios puntos problemáticos desde esta óptica. Se aplica con independencia de la causa del cese, bloquea todo el mercado estatal durante una temporada completa y empuja al trabajador a buscar empleo fuera de su país para poder seguir ejerciendo. La existencia de excepciones no elimina ese efecto estructural.

La pregunta, por tanto, no es si la RFEF persigue un fin legítimo, sino si el instrumento elegido va más allá de lo estrictamente necesario. Y ahí el debate está lejos de estar cerrado.

Para concluir, el caso de Xabi Alonso sirve como ejemplo mediático de una realidad que afecta a muchos entrenadores cada temporada. En el fútbol español, el despido no es solo una cuestión de indemnización y de ruptura contractual. Es, también, una situación que puede dejar al técnico fuera del mercado estatal durante meses por efecto de una norma federativa.

El nuevo Reglamento de Competiciones ha introducido ajustes y excepciones que mejoran, en parte, el sistema anterior. Pero no ha alterado su “lógica” fundamental. Tal vez el futuro pase por introducir soluciones más matizadas. Lo que parece claro es que el debate ya no puede ignorarse, porque, al final, el problema no es solo si Xabi Alonso puede o no volver a sentarse en un banquillo español esta temporada. El problema, en un contexto europeo cada vez más exigente, es hasta qué punto el modelo actual resulta compatible con los principios que rigen el mercado de trabajo en la Unión Europea.

Real Sociedad y las cláusulas sell-on: cuando una redacción imprecisa acaba costando IVA

Real Sociedad y las cláusulas sell-on: cuando una redacción imprecisa acaba costando IVA

Las cláusulas de participación en una futura venta (conocidas como sell-on fee) nacieron como una solución sencilla a un problema recurrente del mercado: el club vendedor asume parte del riesgo deportivo y económico de desprenderse de un jugador, y por eso se reserva un porcentaje si el comprador obtiene un retorno futuro. En teoría, la mecánica es fácil: hay un traspaso posterior, se calcula el porcentaje sobre el precio y se paga.

En la práctica, sin embargo, el fútbol rara vez ofrece “teoría pura”. Los traspasos se estructuran con cesiones previas, pagos fraccionados, compensaciones separadas, acuerdos laborales accesorios y, cuando entran en juego normas de control económico (como las de LaLiga), aparecen fórmulas contractuales que buscan encajar la operación dentro de los márgenes regulatorios. En ese contexto, el debate jurídico ya no es si existe una reventa, sino qué pagos forman parte realmente del precio de transferencia y qué pagos son otra cosa, aunque estén conectados a la operación global. 

Por ello, el laudo TAS 2024/A/10629 & CAS 2024/A/10630 (Deportivo Maldonado SAD v. Real Sociedad de Fútbol SAD) es un buen ejemplo de cómo el TAS resuelve estas disputas con bisturí. Lo hace con tres ideas que conviene tener presentes desde la primera línea: (i) si el contrato activa la cláusula solo en caso de traspaso definitivo, el Panel no lo va a estirar para incluir una cesión; (ii) no todo lo que se paga alrededor de una transferencia es precio de traspaso; y (iii) si pactas bases brutas sin precisión (“gross amounts payable”), puedes acabar discutiendo —y finalmente condenado a pagar— impuestos como el IVA.

Hechos del caso

En agosto de 2016, Deportivo Maldonado y Real Sociedad firmaron un acuerdo de traspaso definitivo del jugador Willian José. Más allá del precio base, lo relevante para el litigio es la estructura de la cláusula de futura transferencia. La Cláusula 5 se construye sobre un presupuesto muy concreto: si Real Sociedad recibe una oferta en relación con la transferencia definitiva del jugador y finalmente lo transfiere de forma permanente, entonces Maldonado tendrá derecho al 30% del precio de transferencia (“transfer price”).

La clave está en cómo se define ese transfer price: no como un precio de traspaso en sentido estricto sino como “any and all gross amounts payable by the Other Football Club to Real Sociedad in connection with the definitive transfer of Willian José whichever concept” (i.e. todas y cada una de las cantidades brutas que el otro club de fútbol deba abonar a la Real Sociedad en relación con el traspaso definitivo de Willian José sea cual sea el concepto)

Se trata del típico diseño anti-elusión: si el club comprador intenta llamar bonus, marketing contribution, development fee o cualquier otro nombre a parte del precio, la cláusula pretende capturarlo igualmente.

El contrato incluía además dos elementos que tendrán un peso importante en el caso: (i) una cláusula de entire agreement, encargada de extinguir borradores y entendimientos previos, y (ii) un régimen de intereses moratorios pactado: 10% anual por encima del tipo base de Barclays Bank.

El traspaso al Real Betis Balompié

En agosto de 2021, el Real Betis se interesa por el jugador, pero un traspaso definitivo no era viable por el límite salarial y la normativa de control económico de LaLiga, circunstancia conocida por ambos clubes.

El 25 de agosto de 2021, las partes firman un acuerdo de cesión para el resto de la temporada 2021/2022, con una contraprestación de 960.000 € + IVA, pagadero el 15 de septiembre de 2021. En este sentido, la Real Sociedad facturó 1.161.600 € al día siguiente.

Ese mismo día, Real Sociedad y el jugador firman un acuerdo de liquidación, por el que el club se comprometía a pagar 2.931.250 € netos en dos plazos. Este documento, que a primera vista podría parecer simplemente laboral, se convertirá después en una pieza central para explicar la lógica económica que Real Sociedad defenderá.

El salto definitivo llega el 1 de junio de 2022, cuando se firma el acuerdo de traspaso permanente del jugador al Betis. El acuerdo fija una tarifa de traspaso de 7.000.000 € + IVA, pagadera en tres plazos, y añade una partida separada denominada “compensation of liquidated expenses” (i.e. compensación de gastos incurridos) por 3.000.000 € + IVA, pagadera en dos vencimientos (1 de julio y 15 de octubre de 2022). La Real Sociedad emite dos facturas: una por 8.470.000 € (tarifa de traspaso + IVA) y otra por 3.630.000 € (compensación + IVA).

Hasta aquí, la foto es clara: (i) cesión con loan fee en 2021, (ii) traspaso definitivo en 2022 con un transfer fee, y (iii) una compensación adicional denominada “liquidated expenses”.

El conflicto nace porque Maldonado interpreta que, si la cláusula de 2016 captura cualquier importe pagadero en conexión con la transferencia definitiva, cualquiera que sea el concepto, entonces debe participar no solo del transfer fee, sino también (i) del loan fee, (ii) la compensación de gastos y (iii) el IVA asociado a los importes.

El procedimiento ante FIFA y TAS

La controversia llega a la Cámara del Estatuto del Jugador de FIFA que rechaza que la tarifa de la cesión active la cláusula de sell-on, pero acepta en parte el planteamiento de Maldonado: considera que la compensación de gastos podía ser un precio encubierto, y entiende que, al hablarse de importes “brutos”, el IVA entraría en la base de cálculo.

Ambas partes apelan ante el TAS. Maldonado insiste en que el sell-on debe alcanzar también al canon de cesión. Por su parte, la Real Sociedad pretende lo contrario: excluir la compensación de gastos, excluir el IVA y limitar (o eliminar) los intereses.

En paralelo, aparece una cuestión procesal poco habitual pero muy práctica. La Real Sociedad intenta que el TAS acepte un depósito ad cautelam en una cuenta escrow, cosa que no prospera ya que excede de las funciones del TAS. Lo relevante no es solo esa negativa, sino lo que ocurre después: la Real Sociedad paga igualmente 1.404.000 € a Maldonado el 10 de enero de 2025 como pago ad cautelam, y Maldonado lo rechaza y lo devuelve. Ese gesto, que puede parecer táctico —mantener viva la disputa y, quizá, el devengo de intereses—, se convertirá en el argumento que corta el periodo de intereses por mora del acreedor.

A partir de este punto, el laudo del TAS puede leerse como la respuesta a cuatro cuestiones centrales:

(i) si una cesión puede activar una cláusula limitada a un traspaso definitivo;

(ii) si determinados pagos en paralelo constituyen realmente precio de traspaso;

(iii) si el IVA forma parte de la base de cálculo cuando el contrato habla de importes “brutos”; y

(iv) si los intereses por mora deben seguir computando a pesar del intento de pago.

(i) La cesión no activa la cláusula: “definitivo” significa definitivo

La primera cuestión es tan frecuente como decisiva: ¿puede una cláusula de sell-on, limitada a un traspaso “permanente/definitivo”, aplicarse a una cesión que precede a ese traspaso?

La respuesta del TAS es clara: no.

Maldonado intentó sostener lo contrario por dos vías. Por un lado, apoyándose en una contraoferta previa al contrato de 2016 en la que se hablaba de “cualquier transferencia futura”. Por otro, alegando que la cesión de 2021 fue una operación meramente instrumental, diseñada desde el inicio para culminar en el traspaso definitivo, condicionado únicamente por las restricciones del control económico de LaLiga.

El Panel rechaza ambos argumentos. En cuanto al primero, recuerda que el contrato de 2016 contiene una cláusula de entire agreement que deja sin efecto borradores y negociaciones previas. Y ese contrato es inequívoco: la cláusula de sell-on solo se activa en caso de transferencia permanente/definitiva.

Respecto de la supuesta simulación, el TAS reconoce el contexto —ambos clubes sabían que no podían cerrar un traspaso definitivo en 2021—, pero subraya que eso no basta para acreditar que ya existiera un acuerdo cerrado desde ese momento. Para el Panel, lo que hubo fue una estructura transitoria que desembocó en un traspaso en 2022, no un traspaso definitivo encubierto desde el inicio.

El laudo añade una precisión interpretativa relevante: la expresión “whichever concept” (i.e. cualquier concepto) no amplía la cláusula a cualquier tipo de operación, sino a cualquier concepto de pago dentro de un traspaso definitivo. Si se hubiera querido incluir cesiones, debía haberse previsto expresamente.

La consecuencia es directa: el canon de cesión no activa la cláusula de sell-on.

(ii)“Compensation of liquidated expenses”: pagos conectados no siempre equivalen a precio

El segundo bloque es el que altera sustancialmente el resultado económico del caso. Aquí el TAS se aparta del criterio seguido por FIFA y concluye que la denominada “compensation of liquidated expenses” (i.e. compensación de gastos incurridos) no forma parte del precio de traspaso.

El Panel parte de un dato básico pero determinante: el acuerdo de 2022 separa claramente la tarifa de traspaso de la compensación de gastos, con cláusulas distintas, vencimientos distintos y facturas independientes. Esa separación no excluye por sí sola la existencia de un precio encubierto, pero exige una razón sólida para ignorarla.

La explicación que convence al TAS llega por la vía económica. La Real Sociedad acredita que el jugador tenía un coste salarial elevado y que el Betis, por las limitaciones del control económico, solo podía asumir una parte reducida. El resto habría sido cubierto por Real Sociedad y posteriormente reembolsado por el Betis a través del canon de cesión y de la compensación de gastos.

El Panel considera que esta estructura tiene coherencia económica y respaldo probatorio, y destaca además que LaLiga, pese a conocerla, no apreció irregularidades ni inició actuación alguna. Con ello, concluye que esos 3.000.000 € no retribuyen el valor deportivo del traspaso, sino que responden a un reembolso de costes salariales.

Resultado: la compensación de “liquidated expenses” queda fuera del cálculo del sell-on.

(iii) El IVA y los importes “brutos”: una solución discutible, pero clara

El tercer bloque es el más controvertido. El TAS confirma que el IVA debe incluirse en la base del sell-on respecto de los plazos ya pagados de la tarifa de traspaso.

La decisión se apoya en dos elementos. Primero, el texto contractual: la cláusula habla de importes brutos pagaderos en conexión con la transferencia definitiva, sin excluir impuestos. Segundo, la conducta de las partes: el Panel da peso a comunicaciones en las que el cálculo del sell-on se habría realizado incluyendo el IVA.

Desde ahí, el TAS descarta el argumento de la Real Sociedad según el cual el IVA no debería computar por tratarse de un impuesto indirecto que el club repercute y no incorpora como beneficio propio. El enfoque es marcadamente contractualista: si se pactó una base bruta y se actuó como tal, no cabe reconstruir después una base neta.

La consecuencia práctica es evidente: en traspasos domésticos sujetos a IVA, una redacción imprecisa puede convertir el impuesto en parte del precio a efectos de una cláusula de reventa. 

(iv) Intereses y mora del acreedor: cuando rechazar el pago tiene efectos

Por último, el TAS aborda los intereses. Mantiene el tipo pactado, pero corta el devengo a partir del 10 de enero de 2025, fecha en la que Real Sociedad efectuó el pago ad cautelam.

La mayoría del Panel entiende que Maldonado no tenía una razón legítima para rechazar ese pago y devolverlo. Al hacerlo, entra en mora del acreedor, lo que impide que siga produciéndose la mora del deudor. En consecuencia, los intereses dejan de devengarse desde esa fecha.

Aunque pueda parecer un aspecto accesorio, la estrategia de dejar correr intereses puede volverse en contra si se rechaza un pago sin base jurídica suficiente.

Conclusión

A juicio de quien suscribe, el laudo ofrece una solución técnicamente ordenada y, en muchos aspectos, coherente con la jurisprudencia consolidada del TAS en materia de cláusulas de sell-on. El Tribunal acierta al no estirar el presupuesto de activación cuando el contrato es claro —la exigencia de un traspaso definitivo— y al distinguir con precisión entre precio de traspaso y pagos con causa propia, evitando una equiparación automática de todo lo que rodea a una transferencia con la contraprestación deportiva.

Sin embargo, la decisión relativa al IVA deja un sabor más discutible. Desde una perspectiva económica y fiscal, resulta poco intuitivo que una cláusula concebida para repartir el valor de una operación termine aplicándose sobre un impuesto indirecto que el club vendedor no incorpora a su patrimonio. El enfoque contractualista del Panel —basado en la literalidad del término “gross” y en determinadas comunicaciones previas— es jurídicamente defendible, pero tensiona la lógica económica subyacente a este tipo de cláusulas.

También merece una reflexión el peso otorgado a comunicaciones “comerciales” en una discusión técnica de esta naturaleza. El laudo lanza un mensaje claro al mercado: correos o cartas redactados sin un análisis fino pueden acabar teniendo consecuencias jurídicas relevantes, incluso en ámbitos tan sensibles como la fiscalidad de una transferencia.

En definitiva, el laudo ordena el mapa y aporta seguridad en varios frentes, pero deja abierto un debate relevante sobre los límites entre literalidad contractual y sustancia económica. La lección es clara: en materia de sell-on, la precisión en la redacción es una absoluta necesidad.

Riesgos fiscales para agentes de futbolistas por pagos a familiares del jugador

Riesgos fiscales para agentes de futbolistas por pagos a familiares del jugador

En el mundo del fútbol profesional, donde la captación y fidelización de talentos se ha convertido en una disciplina paralela a la deportiva, no es extraño encontrar fórmulas creativas para ganarse la confianza de un jugador. Desde atenciones personales hasta promesas futuras, cada gesto puede marcar la diferencia entre cerrar una operación o ver cómo un competidor se adelanta. Sin embargo, algunas de estas prácticas, por comunes que puedan parecer, encierran un riesgo jurídico no menor.

Una de ellas —quizá una de las más extendidas, aunque a menudo negada— consiste en que los agentes de futbolistas paguen un dinero a los familiares del jugador representado, normalmente padres o hermanos. Ya sea en forma de pagos únicos, reparto de comisiones, contratos de colaboración o cualquier otra vía instrumental, el trasfondo es el mismo: consolidar el vínculo con el entorno del deportista.

Lo primero sobre lo que debemos llamar la atención es que, consideraciones éticas al margen, esta técnica está expresamente prohibida por el artículo 16.3 b) del Reglamento de Agentes FIFA[1]. Se trata de una prohibición directa y clara, de naturaleza disciplinaria, que puede acarrear consecuencias para el agente en el ámbito federativo[2].

Pero, más allá de la regulación deportiva, conviene detenerse en una dimensión menos visible, aunque en ocasiones mucho más peligrosa: la fiscalidad de estas operaciones. Y es precisamente en este ámbito donde una reciente sentencia de la Audiencia Nacional española, aunque referida a un caso distinto, puede servir como referencia para entender los riesgos que enfrenta un agente cuando decide operar al margen de la formalidad y el rigor documental.

Este análisis nace de una reflexión compartida por el abogado fiscalista D. Iñigo Abrego en redes sociales, y tiene como objetivo ofrecer a los agentes de futbolistas una visión práctica y preventiva de las implicaciones tributarias que se derivan de los pagos a terceros sin justificación efectiva, especialmente cuando estos terceros pertenecen al entorno personal del representado.

A través de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2024  se analiza el caso de un representante de futbolistas, administrador único y socio mayoritario de una sociedad al que la Inspección de Hacienda imputa una renta no declarada por valor de unos 700.000 euros. ¿El motivo? Diversas retiradas de fondos desde su sociedad, cuyo destino final fue su propio padre, sin que mediara documentación justificativa alguna.

El contribuyente alegó que dichas salidas no fueron consentidas, que su progenitor había actuado como administrador de hecho de la empresa y que incluso interpuso una demanda civil que derivó en una sentencia favorable, en la que se le reconocía el derecho a recuperar parte de esas cantidades (concretamente, 241.700 euros). Sin embargo, la Inspección —y posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central y la propia Audiencia Nacional— concluyeron que el resto del dinero (691.884,26 euros) debía considerarse como una liberalidad imputable al contribuyente, y por tanto sujeta a tributación en el IRPF.

La sentencia no entra a valorar si existió apropiación indebida, ni se detiene en el conflicto personal-familiar que subyace. Lo relevante, para este análisis y a ojos de Hacienda, es que no existía una causa justificada que explicara la salida de los fondos, y que, en consecuencia, esos importes deben ser considerados como ingresos atribuibles al administrador.

¿Qué es una liberalidad a efectos fiscales?

El concepto de “liberalidad” en el ámbito tributario no coincide necesariamente con su acepción civil. Desde la óptica fiscal, se entiende por liberalidad cualquier salida de fondos sin contraprestación, sin causa onerosa, sin justificación económica o jurídica, lo que convierte ese movimiento en una operación no deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades y, en algunos casos, imputable al socio o persona física vinculada.

Así lo establece el artículo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, cuando dispone que “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) Los donativos y liberalidades”.

En este sentido, la propia Audiencia Nacional se pronunció en la referida sentencia aclarando que “a efectos tributarios, la salida de fondos de una sociedad sin causa que justifique esa salida debe calificarse de liberalidad en la medida en que no existe reciprocidad en las prestaciones. No existe onerosidad en la salida de fondos, por lo que la calificación tributaria debe ser liberalidad”.

En la misma línea se sitúa la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2022, donde se confirma que el pago efectuado por una sociedad a un tercero sin justificación documental alguna ni prueba de la prestación efectiva de servicios debe calificarse como liberalidad. El tribunal descarta la validez de argumentos basados en la confianza o la relación personal, reiterando que solo los gastos necesarios, acreditados y correlacionados con la actividad pueden tener validez fiscal.

Y es aquí donde los agentes de futbolistas deben encender todas las alarmas si no quieren tener problemas con el fisco.

¿Qué implicaciones tiene esto para un agente de futbolistas?

Pensemos en un supuesto relativamente habitual: el agente firma un contrato de representación con un jugador, pero acuerda que parte de sus honorarios serán abonados a su padre, madre o hermano, bien como “asesor”, bien como “colaborador”, o sin ningún tipo de contrato formal.

Desde la perspectiva de la FIFA, como ya se ha dicho, esta práctica es incompatible con el Reglamento de Agentes, salvo que el familiar esté debidamente acreditado como agente y participe en la representación. Pero es que además, desde la perspectiva fiscal, este tipo de pagos puede ser considerado una liberalidad, con las posibles consecuencias de que (i) no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades, (ii) puede imputarse como rendimiento del agente en su IRPF, (iii) derivar en una sanción tributaria y (iv) abrir la puerta a una revisión por simulación, si se utiliza una sociedad interpuesta o un contrato ficticio con el familiar para encubrir una retribución irregular.

El problema, como demuestra la sentencia comentada, no está solo en que el dinero salga del circuito formal. Es que, una vez fuera, si no hay causa, ni servicio prestado, ni contraprestación válida, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) está facultada para reconstruir la operación conforme a su verdadera naturaleza económica, aplicando el principio de calificación tributaria previsto en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.

Por lo tanto, la práctica de pagar o “repartir” honorarios con el círculo cercano de jugadores es una técnica que, si bien se ha extendido en el mercado, carece de sustento legal o fiscal ya que cualquier pago debe responder a una obligación contractual formal y tener correlación con la actividad económica del destinatario. No basta con la costumbre ni con la aceptación tácita del entorno del jugador ya que la AEAT exige trazabilidad, prueba y causa. La doctrina y la jurisprudencia convergen, por tanto, en un mismo punto: en materia fiscal, la forma no puede ocultar el fondo. Si no hay causa, hay liberalidad. Y si hay liberalidad, hay contingencia.

En consecuencia, los pagos a terceros en el marco de la representación deben analizarse no solo bajo la óptica del IS, sino también desde el IRPF, el IVA e incluso el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en caso de que se configure como una transmisión gratuita de bienes o derechos.

Llegados a este punto, conviene abandonar la teoría para pasar a lo práctico. ¿Qué puede —y debe— hacer un agente de futbolistas para evitar encontrarse en una situación como la descrita?

  • No pagar nunca a familiares del jugador, salvo que exista causa real y documentada

Y, aun así, abstenerse salvo que sea imprescindible. Si el padre del jugador ha prestado un servicio efectivo (por ejemplo, asesoramiento, captación de patrocinios o labores administrativas), deberá formalizarse un contrato mercantil, describiendo el objeto, el precio y los medios. Y, por supuesto, deberá emitirse factura, con IVA si procede.

  • Evitar estructuras societarias que carezcan de sustancia

La creación de sociedades instrumentales para desviar parte de los ingresos del agente hacia terceros —especialmente familiares del jugador— constituye una práctica de alto riesgo, y ha sido sancionada reiteradamente por la Inspección. No basta con constituir una sociedad. Es necesario que tenga medios, actividad, empleados, domicilio real y actividad efectiva.

  •  Documentar todo (bien y siempre)

La mejor defensa frente a una imputación de liberalidad es poder acreditar que hubo una contraprestación efectiva. Y eso solo es posible si existen contratos, correos electrónicos, informes, servicios prestados, facturas emitidas, pagos trazables…

Como bien recordaba D. Iñigo, aún a estas alturas de la película, en su reflexión: “Vamos, que hay que documentar todo bien (como siempre…)”

Estas medidas, pese a parecer meros consejos prudenciales, realmente son exigencias básicas para quienes desean ejercer la representación con garantías jurídicas y fiscales.

La sentencia que motiva este análisis trata de una realidad que afecta de lleno a esta profesión, que es la delgada línea entre el favor personal y la liberalidad fiscal. Entre la estrategia comercial y la imputación de renta. Entre el gesto hacia el entorno del jugador y la sanción tributaria con intereses y costas.

Es comprensible que, en un mercado tan competitivo como el del fútbol profesional, los agentes exploren fórmulas para diferenciarse, fidelizar y captar talento. Pero también es imprescindible que esas fórmulas se ajusten a Derecho, tanto desde el plano fiscal como desde el reglamentario. Porque, como bien advierte esta sentencia (y tantas otras), Hacienda no necesita probar que el dinero fue disfrutado: le basta con demostrar que salió sin justificación. Y eso, en fiscalidad, es suficiente para imputar, liquidar… y sancionar.

Además, este tipo de actuaciones pueden condicionar la reputación del agente, su validez contractual frente a los clubes y la FIFA, e incluso su licencia.

En definitiva, como en tantas otras áreas del Derecho Deportivo, lo que puede parecer una simple atención o gesto comercial puede derivar en una contingencia jurídica grave. No hay margen para la improvisación. La representación de futbolistas exige cada vez más rigor, transparencia y preparación ya que el fútbol profesional es cada vez más exigente y el fisco, más aún.

Abel Guntín

Abogado deportivo


[1] Art. 16.3.b RFAF: “Los agentes de fútbol no podrán incurrir ni intentar incurrir en las siguientes conductas: b) Ofrecer cualquier ventaja indebida, personal, pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a: ii. una persona (o un familiar, tutor legal o amigo de la misma) en relación con un contrato de representación con dicho agente de fútbol”

[2] Ex. art. 21 RFAF.

El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El pasado 1 de mayo el Consejo Superior de Deportes (CSD) resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor español, que se encontraba impedido de participar en competiciones oficiales de fútbol tras la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a expedirle licencia federativa.

El rechazo, motivado por la falta de aprobación de FIFA a la transferencia internacional solicitada, ha sido finalmente declarado contrario a Derecho por el máximo órgano administrativo del deporte español, que ha ordenado conceder la licencia deportiva al menor.

Dicha resolución constituye un nuevo y contundente pronunciamiento sobre la inaplicabilidad en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en aquellos casos en que se pretende imponer a menores españoles requisitos previstos exclusivamente para extranjeros.

Tal como afirmó el CSD, “La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE” al generar una situación de desigualdad inadmisible entre españoles.

1. El caso: denegación de licencia por no cumplir con las excepciones previstas en el RETJ

    El conflicto se originó cuando los padres del jugador, asesorados por Himnus, solicitaron en su representación la expedición de una licencia deportiva para participar en la categoría infantil autonómica valenciana, tras haber retornado con su hijo a España desde Australia.

    La RFEF, sin considerar de que se trataba de un ciudadano español y con residencia legal en España, denegó dicha solicitud alegando que FIFA había rechazado la inscripción en aplicación del artículo 19 del RETJ, al no concurrir las excepciones previstas para transferencias internacionales de menores. Concretamente, se había invocado la excepción del artículo 19.2.a), relativa al cambio de domicilio de los padres por razones no relacionadas con el fútbol, que fue desestimada por la Subcomisión del Estatuto del jugador de la FIFA.

    Ante esta situación, los padres interpusieron recurso ante el CSD, argumentando que, al tratarse de un ciudadano español, no debía exigírsele autorización internacional para ser inscrito en la Federación de su propio país. Alegaron, además, que la RFEF estaba aplicando de forma incorrecta su propia normativa al condicionar la expedición de la licencia a requisitos adicionales que no se exigen a otros ciudadanos españoles, en particular los establecidos en el artículo 134 de su Reglamento General, previsto para jugadores que no cuentan con la nacionalidad española, el cual tiene por título “De los futbolistas que no posean la nacionalidad española” artículo este que, por razones obvias, no resultaba de aplicación en el presente caso.

    Asimismo, en el recurso se argumentó que la indebida aplicación del art. 134 del Reglamento viene motivada por una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ. En ese sentido, la remisión automática del artículo 19 del RETJ por parte de la RFEF, sin ponderar la naturaleza nacional del menor ni su situación legal en España, supone una interpretación que desconoce la primacía del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina consolidada del Consejo Superior de Deportes.

    En su resolución, el CSD analiza en primer lugar la competencia para conocer del recurso, y concluye que la RFEF, al denegar de facto la expedición de la licencia como consecuencia de la decisión de FIFA, ha emitido un acto administrativo susceptible de revisión, al tratarse de una función pública prevista en el artículo 50 c) de la Ley del Deporte. Según la resolución:

    Corresponde a la federación internacional emitir la autorización para que la RFEF pueda expedir la licencia. Por tanto, cabe concluir que los actos llevados a cabo por la RFEF resultan determinantes en cuanto a la denegación o no tramitación de la licencia y, por tanto, su actuación en este aspecto es susceptible de recurso ante el CSD“.

    2. Una normativa privada no puede imponerse al ordenamiento jurídico español

      Posteriormente, el CSD aborda el fondo del asunto. En cuanto a la compatibilidad del artículo 19 del RETJ con el ordenamiento jurídico español, recuerda que el artículo 49.5 de la Ley del Deporte exige que toda norma federativa internacional que imponga restricciones a la expedición de licencias debe haber sido reconocida formalmente por organismos internacionales conformados por Estados. Y en el presente caso, recuerda el CSD que no consta reconocimiento formal alguno ni por parte del Consejo de Europa ni por parte de la Comisión Europea respecto del RETJ, por tanto dicha normativa no puede prevalecer sobre la legislación interna española.

      Según palabras del propio CSD, que acoge el informe de la Abogacía General del Estado:

      No puede considerarse que la normativa contenida al respecto de la transferencia de jugadores menores de edad en el RETJ, y que ha sido incluida en el artículo 134 del Reglamento General de la RFEF, sea una normativa federativa nacional o internacional aplicable que haya sido reconocida por organismos internacionales conformados por Estados (…)

      No puede estimarse que el RETJ haya sido reconocido por organismos internacionales (…) no se tiene constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido por algún organismo internacional”.

      3. Vulneración del principio de igualdad y del interés superior del menor

      Continúa el CSD afirmando que la exigencia impuesta al menor – ciudadano español- de justificar su no inscripción conforme a las excepciones del artículo 19 RETJ constituye una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Señala que se ha colocado al menor en una situación de peor derecho frente a otros españoles que nunca han estado federados en el extranjero, y que se ha generado una discriminación no justificada por razón de nacionalidad o lugar de residencia previa:

      La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforma a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país”.

      Asimismo, la resolución recuerda que el derecho a la práctica deportiva, especialmente en el caso de los menores, goza de protección reforzada tanto en la Ley del Deporte como en tratados internacionales suscritos por España. Los poderes públicos, incluidos los órganos federativos en cuanto ejercen funciones públicas, están obligados a eliminar todo obstáculo que impida o limite el acceso al deporte en condiciones de igualdad:

      Por lo que respecta a la práctica deportiva de los menores de edad, el artículo 7 de la LD, en su apartado 1, establece que ésta y sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Asimismo, en el apartado 3 del citado precepto legal se reconoce que “la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado”.

      4. El Fallo

      Finalmente, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva en los términos previstos en la legislación nacional y en el Reglamento General de la RFEF, sin necesidad de contar con autorización de FIFA.

      Con esta resolución, el Consejo reafirma su doctrina ya consolidada en casos anteriores y subraya la primacía del orden constitucional español frente a normas internacionales privadas que no han sido formalmente reconocidas, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales de menores nacionales.

      5. Conclusión: Una práctica que no debería repetirse

      Este nuevo pronunciamiento del CSD no puede analizarse de forma aislada . Se suma a una doctrina largamente consolidada que ha advertido a la RFEF sobre la inadmisibilidad de aplicar el artículo 19 del RETJ de forma automática a menores españoles. Y, sin embargo, en la práctica esto persiste.

      Sorprende que, conociendo esta jurisprudencia reiterada, la RFEF siga denegando solicitudes de licencia a menores nacionales españoles por el simple hecho de haber vivido previamente en el extranjero. Conforme se ha expuesto, no existe justificación legal ni reglamentaria para colocar a ciudadanos españoles en una situación de peor derecho, ni puede admitirse que se subordine su acceso al deporte a una autorización de una federación privada extranjera.

      El Consejo Superior de Deportes ha vuelto a dejar claro que, en España, los derechos de los menores y el principio de igualdad constitucional prevalecen sobre cualquier normativa federativa no reconocida oficialmente.

      Urge que los dos organismos implicados (RFEF y CSD) den una respuesta definitiva a esta situación y que, por el bien superior de los niños implicados, lleven a cabo las modificaciones reglamentarias oportunas para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, de tal forma que los menores (nacionales o no) que residan de forma legal en España puedan obtener de forma automática su licencia para poder jugar a fútbol sin necesidad de obligar a las familiar a tener que acudir una y otra vez a un recurso ante el CSD, con los evitables costes económicos, de tiempo y, sobre todo, emocionales que ello conlleva para los chavales y sus familias.

      Puedes acceder a la resolución completa en este enlace.

      Andrés Argote Velasco

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