Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado ayer en el programa Radioestadio Noche de Onda Cero para comentar la sobre la suspensión provisional impuesta por la UEFA al jugador del Benfica, Gianluca Prestianni, tras el incidente con Vinicius Jr. de cara al partido de mañana contra el Real Madrid.
En el ecosistema del deporte profesional y amateur, la aparición de conflictos no es una excepción, sino una constante. Las tensiones derivadas de relaciones laborales, comerciales, disciplinarias o institucionales entre los distintos actores del entramado deportivo (deportistas, clubes, entrenadores, federaciones, patrocinadores, etc.) hacen de la resolución de controversias un aspecto estructural dentro del Derecho Deportivo. La necesidad de mecanismos eficaces, ágiles y adecuados para canalizar estos conflictos ha llevado al desarrollo de un abanico de procedimientos que van desde la jurisdicción federativa hasta el arbitraje especializado. Sin embargo, entre estos mecanismos destaca, por su potencial y escasa implantación efectiva, la mediación deportiva.
La vía federativa
Tradicionalmente, los conflictos deportivos se han resuelto por medio de tribunales federativos o mediante arbitraje. Las federaciones deportivas, tanto nacionales como internacionales, han desarrollado estructuras internas para conocer y resolver litigios de naturaleza deportiva. En el ámbito español, por ejemplo, la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) cuenta con el Comité Jurisdiccional y el Comité de Competición, encargados de aplicar los reglamentos federativos y disciplinarios.
A nivel internacional, la FIFA ha constituido el Tribunal del Fútbol, compuesto por diversas cámaras con competencia para conocer disputas entre clubes, jugadores, entrenadores y agentes. Estas jurisdicciones internas permiten una cierta especialización y celeridad, pero su eficacia puede verse comprometida por la falta de independencia percibida o por una rigidez reglamentaria excesiva.
El arbitraje deportivo
El arbitraje deportivo, encabezado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), se ha convertido en el mecanismo de referencia para resolver disputas en el plano internacional. La posibilidad de someterse a un órgano neutral, especializado y cuyas decisiones tienen fuerza de cosa juzgada —al menos por el momento—, ha aportado seguridad y homogeneidad en el tratamiento de los litigios. No obstante, esta vía mantiene una lógica adversarial que convierte al conflicto en un escenario de confrontación, en el que hay un vencedor y un vencido, lo que no siempre es deseable en relaciones que, por su naturaleza, requieren continuidad.
La mediación deportiva
Es en este contexto donde la mediación deportiva aparece como una alternativa con una notable capacidad para transformar la cultura del conflicto. La mediación propone un modelo de autocomposición asistida, en el que las partes conservan el control de la solución y cuentan con la ayuda de un tercero imparcial —el mediador— que no impone una decisión, sino que facilita la comunicación y la búsqueda de intereses comunes.
La legislación española, mediante la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, establece un marco general que puede ser perfectamente aplicable de forma directa y análoga al deporte, definiendo la mediación como un procedimiento voluntario, confidencial y estructurado, en el que dos o más partes tratan de alcanzar un acuerdo por sí mismas con la asistencia de un mediador neutral.
La mediación se caracteriza por su flexibilidad y por el protagonismo que otorga a las partes, quienes conservan el control sobre el procedimiento y sobre el contenido del eventual acuerdo. La confidencialidad es otro de sus pilares: lo tratado en las sesiones no puede divulgarse ni utilizarse posteriormente en sede judicial o arbitral. Esto permite abordar incluso cuestiones sensibles, evitando la exposición mediática o institucional. El mediador, por su parte, no impone soluciones, sino que facilita el diálogo y la comprensión mutua, ayudando a identificar intereses comunes y a explorar alternativas de solución.
En FIFA, la mediación está reservada a disputas que recaen bajo la jurisdicción del Tribunal del Fútbol, conforme al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores y a su Reglamento de Procedimiento. La remisión puede producirse por acuerdo voluntario de las partes, por recomendación del propio tribunal o de la Secretaría General, y solo procede mientras no se haya dictado una decisión. Una vez aceptada, las partes designan un mediador de la lista oficial de FIFA (o lo nombra la Secretaría General), firman un acuerdo de mediación y, con apoyo logístico de FIFA, desarrollan las sesiones —conjuntas o separadas— bajo estricta confidencialidad. Si se alcanza un acuerdo, este se ratifica y adquiere el valor de una decisión firme y vinculante del Tribunal del Fútbol. El procedimiento es gratuito para las partes, que solo asumen sus propios gastos.
Por su parte, el TAS prevé en su Reglamento de Mediación un proceso informal y no vinculante, pensado principalmente para controversias contractuales, aunque excepcionalmente puede extenderse a ciertos casos disciplinarios si las partes lo acuerdan expresamente. La mediación puede pactarse en cláusulas contractuales o en acuerdos independientes, y se inicia mediante solicitud escrita a la Secretaría del TAS. El mediador es designado desde una lista oficial, y el procedimiento —altamente flexible— se adapta a las circunstancias, con la posibilidad de sesiones conjuntas o separadas y propuestas no vinculantes. El acuerdo transaccional resultante, si se alcanza, puede hacerse valer ante autoridades arbitrales o judiciales, y su incumplimiento permite acudir a arbitraje TAS con un procedimiento acelerado.
Más allá de estos marcos institucionales, la mediación deportiva mantiene siempre sus principios esenciales: voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad del mediador y protagonismo de las partes. Esto la convierte en un instrumento idóneo para una amplia gama de conflictos: desde disputas contractuales entre jugadores y clubes, entrenadores y federaciones, hasta desacuerdos en patrocinios, derechos de imagen o tensiones internas en clubes y asociaciones. Su agilidad (resoluciones en semanas), bajo coste y capacidad para preservar relaciones son ventajas claras frente a procedimientos judiciales o arbitrales más rígidos.
Aunque existen materias que escapan a su ámbito, como el dopaje o las infracciones disciplinarias, la mayor parte de las controversias del ecosistema deportivo podrían encontrar en la mediación una vía más eficiente y pacífica.
No menos importante es la posibilidad de adaptar el proceso a las particularidades del deporte: calendarios exigentes, desplazamientos frecuentes o entornos emocionales intensos. La mediación puede llevarse a cabo en formato presencial, online o mixto, y celebrarse en los lugares y horarios que mejor se acomoden a los implicados. Esta flexibilidad no es un lujo, sino una necesidad estructural del sector.
Ahora bien, si la mediación es tan eficaz y ventajosa, ¿por qué se utiliza tan poco en el deporte? Existen varias razones que explican esta paradoja:
En primer lugar, el desconocimiento. A menudo se confunde la mediación con el arbitraje o con la negociación informal. Muchos agentes del deporte ignoran sus principios, procedimientos y beneficios.
En segundo lugar, la ausencia de cláusulas de mediación en los contratos. Mientras que las cláusulas arbitrales son habituales, las que prevén el recurso a la mediación como paso previo son excepcionales.
Y, por último, el deporte ha interiorizado una cultura adversarial en la que el conflicto se concibe como una batalla que debe ganarse, no como una oportunidad de reencuentro.
A todo lo anterior, se suma la falta de formación específica de los profesionales que intervienen en estas controversias. La mediación deportiva requiere un conocimiento no sólo jurídico, sino también emocional, comunicacional y, sobre todo, contextual. Resulta especialmente complicado mediar eficazmente en el deporte sin entender su dinámica, sus tiempos, sus presiones internas y su singular sistema de valores.
Pese a estas barreras, cada vez existen más herramientas normativas e institucionales para revertir la situación. Como comentamos, la FIFA y el TAS han institucionalizado procedimientos de mediación gratuitos, confidenciales y accesibles. En España, la Ley 5/2012 regula con detalle los principios, fases y efectos de la mediación, permitiendo su aplicación a controversias civiles y mercantiles en el deporte. Y la reciente Ley 39/2022, del Deporte, abre explícitamente la puerta a los mecanismos extrajudiciales como es la mediación (ex. artículo 119).
En cuanto al procedimiento para acceder a la mediación, cualquier parte interesada en un conflicto deportivo puede iniciar la solicitud, ya sea directamente o a través de una institución de mediación. Si ambas partes están de acuerdo, se firma un acuerdo de mediación y se designa a un mediador, ya sea de mutuo acuerdo o mediante una lista institucional. El mediador organiza una sesión informativa o constitutiva en la que se exponen las reglas básicas del proceso y se define el objeto de la controversia. A partir de ahí, pueden celebrarse sesiones conjuntas o individuales, y si se alcanza un acuerdo, este puede formalizarse por escrito e incluso elevarse a escritura pública, adquiriendo fuerza ejecutiva. En los procedimientos institucionales, como los de FIFA, la firma del acuerdo equivale a una resolución firme del Tribunal del Fútbol.
En definitiva, la mediación deportiva no debe concebirse como un recurso residual ni como una solución de emergencia, sino como un mecanismo estructural, preventivo y pedagógico. Una herramienta capaz de generar soluciones sostenibles, preservar relaciones y promover una cultura de respeto y cooperación. Su impulso no dependerá solo de reformas normativas, sino del cambio de mentalidad de todos los operadores del deporte: juristas, dirigentes, técnicos, representantes y deportistas. Solo entonces podremos decir que el deporte no solo enseña a competir, sino también a convivir.
El fútbol está lleno de historias en las que los clubes intentan dejar atrás sus deudas simplemente cambiando de nombre, de forma jurídica o creando una nueva sociedad. Pero el derecho deportivo internacional ha demostrado, una y otra vez, que la memoria del deporte no se borra con un papel notarial. La llamada sucesión deportiva es la herramienta que impide que obligaciones firmes queden en el limbo, garantizando que la continuidad material de un club arrastre también sus responsabilidades.
Esto es lo que se acaba de confirmar en un procedimiento ante la FIFA en el que se enfrentaban un club español formador y una entidad griega con una larga tradición histórica.
El conflicto comenzó en 2020, cuando el club español reclamó la indemnización por formación correspondiente a uno de sus jugadores, que había firmado como profesional en el extranjero. En 2021, la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA condenó al club griego al pago de algo más de 21.000 euros, más intereses, en una decisión clara y firme. Sin embargo, el pago nunca llegó.
Durante los años siguientes se sucedieron denuncias por inejecución. Aunque se impuso al deudor la prohibición de inscribir jugadores, la entidad griega continuó compitiendo con normalidad, sin mostrar voluntad de cumplir. Finalmente, en 2025 la Comisión Disciplinaria cerró el expediente, considerando que el club deudor se encontraba desafiliado de su federación nacional. Todo parecía indicar que la reclamación quedaba sin recorrido.
Sin embargo, el análisis minucioso y detallado de la situación realizado por el equipo de Himnus demostró que la realidad deportiva era bien distinta: el club griego nunca dejó de existir en la práctica. Bajo otra estructura —el club amateur de la misma entidad— continuó compitiendo con el mismo nombre, los mismos colores, el mismo escudo, el mismo estadio municipal e incluso buena parte de los mismos jugadores. Hasta los canales oficiales de comunicación en redes sociales, que antes difundían comunicados del equipo profesional ya desafiliado, pasaron sin interrupción a anunciar partidos y victorias de la nueva entidad amateur, manteniendo idéntica denominación y datos de contacto.
Nuestro mensaje era evidente: a ojos de la afición, de los medios e incluso de los portales especializados, no había dos clubes distintos, sino una sola realidad que había cambiado de envoltorio jurídico. La ciudad nunca se quedó sin representación futbolística, y el “activo fútbol” pasó de manera natural del club profesional a la estructura amateur.
Con estos elementos se planteó el nuevo procedimiento ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA, alegando la existencia de sucesión deportiva, prevista en el artículo 21.4 del Código Disciplinario que establece:
“El sucesor deportivo de una parte infractora también se considerará parte infractora y, por tanto, estará sujeto a las obligaciones de la presente disposición. Los criterios para decidir si una entidad puede considerarse sucesora deportiva de otra son, entre otros, la sede, el nombre, la forma jurídica, los colores del equipo, los jugadores, los accionistas o grupos de interés o propietarios y la categoría competitiva”.
Aplicando este precepto, se acreditó que el club griego cumplía sobradamente con los elementos de continuidad exigidos: misma sede, mismo estadio, mismo nombre, mismos símbolos, idéntica afición y arraigo local, continuidad en plantilla y, sobre todo, ausencia de vacío competitivo. La doctrina consolidada del TAS y de la propia FIFA ya había señalado que un club es una entidad deportiva identificable por sí misma que trasciende a las personas jurídicas que lo gestionan, y que su identidad se reconoce en elementos mencionados.
La Comisión Disciplinaria de FIFA acogió plenamente estos argumentos y dictó resolución declarando al nuevo club como sucesor deportivo de la entidad desaparecida, obligándole a pagar la deuda íntegra más intereses y advirtiendo que, de no hacerlo, se le impondrán sanciones deportivas como la prohibición de inscribir jugadores.
La decisión es un triunfo no solo para el reclamante, sino también para la propia seguridad jurídica del fútbol internacional, dejando claro que un cambio de forma jurídica no borra la memoria deportiva ni las obligaciones económicas de un club. La identidad deportiva prevalece sobre el artificio registral, y con ella también la responsabilidad.
En Himnus hemos tenido el honor de llevar este procedimiento y lograr un resultado que refuerza la doctrina de la sucesión deportiva en el plano internacional. Se trata de un precedente valioso para clubes, jugadores y agentes, y una advertencia para quienes crean que basta con “cambiar de envoltorio” para eludir obligaciones firmes. En un entorno cada vez más complejo, marcado por disputas transnacionales y normativa específica, este caso demuestra la importancia de contar con asesoramiento especializado. En Himnus somos referencia en derecho del fútbol y en litigios nacionales e internacionales, y ponemos nuestra experiencia al servicio de clubes, jugadores y agentes que requieran apoyo jurídico en procedimientos de máxima exigencia.
En el fútbol profesional moderno, donde las operaciones son cada vez más sofisticadas y el talento joven constituye un activo estratégico para muchos clubes, el derecho de tanteo se ha convertido en una herramienta habitual (aunque a menudo mal entendida) para proteger intereses deportivos y económicos.
Aunque su presencia en los contratos ha sido constante, su interpretación y aplicación no están exentas de controversia, en especial cuando el tanteo roza los límites de la autonomía contractual o la libre competencia. El tanteo se consolida como una figura clave para comprender la dinámica de mercado de los jugadores, pero su abuso o mala configuración puede derivar en vulneraciones del artículo 18bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ) de FIFA.
Pero ¿qué es exactamente este derecho? ¿cómo se aplica? y, sobre todo, ¿hasta dónde puede llegar sin vulnerar otras normas del sistema de transferencias?
Este artículo busca explicar con rigor jurídico y sentido práctico el funcionamiento del derecho de tanteo, analizar los conflictos que puede generar y repasar algunos precedentes relevantes en los que esta figura ha sido motivo de litigio o sanción. A medida que los clubes afinan sus estrategias contractuales, el tanteo se consolida como una figura clave para comprender la dinámica de mercado de los jugadores.
¿En qué consiste el derecho de tanteo?
El derecho de tanteo (también conocido como en inglés como “first refusal right”) es una figura clásica del Derecho civil. Concretamente, en España se encuentra regulado en el art. 1521 del Código Civil, que lo configura como el derecho de una persona a subrogarse, en igualdad de condiciones, en la posición de un adquirente respecto de un bien.
Tradicionalmente se ha aplicado a bienes inmuebles — como en el caso del derecho de adquisición preferente del arrendatario regulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos — sin embargo, esta figura ha encontrado un terreno fértil en los contratos de cesión de derechos económicos y federativos de jugadores profesionales, sabiendo adaptarse al entorno deportivo. En este ámbito, el tanteo se traduce en un pacto por el cual el club que transfiere a un jugador se reserva la posibilidad de igualar ofertas que reciba el club adquirente por dicho jugador, asegurándose así una preferencia legítima en el marco de futuras operaciones.
No debe confundirse con el derecho de retracto, que permite recuperar el bien a posteriori, una vez ejecutada la venta. En el tanteo, la prioridad se ejerce antes: ante una oferta concreta de un tercero, el beneficiario del derecho puede igualarla y ejecutar la compra. Esta preferencia opera como un freno legal a la libertad contractual del titular, pero sólo de forma puntual y condicionada.
En el fútbol, esta figura se ha incorporado como cláusula contractual dentro de acuerdos de transferencia, y suele utilizarse para garantizar al club formador una oportunidad preferente para recuperar a un jugador si otro club muestra interés en ficharlo. Se trata de un instrumento de previsión estratégica, especialmente útil en la gestión de activos jóvenes o de alto potencial que salen prematuramente del club.
La operativa del tanteo en el fútbol se sustenta en la existencia de una oferta formal de un tercero. No basta con aproximaciones o sondeos informales; el club que ostenta los derechos debe recibir una propuesta concreta y verificable que desencadene el deber de notificación al club que ostenta el tanteo. Esta notificación debe ser fehaciente, completa y permitir al beneficiario evaluar si le interesa ejercer su derecho en un plazo breve y determinado — que suele oscilar entre 48 y 72 horas —, aunque este periodo puede adaptarse en función de las particularidades del mercado o del propio acuerdo. Un aspecto esencial es que la igualdad de la oferta no se limita al precio de la transferencia, sino que abarca las condiciones accesorias que afectan al jugador: salario, primas, duración del contrato y cláusulas adicionales. Esta interpretación amplia es la que permite salvaguardar la igualdad real de la propuesta y evitar subterfugios que vacíen de contenido el derecho de tanteo.
Es crucial subrayar que el tanteo no confiere al beneficiario un derecho autónomo de adquisición, ni mucho menos un poder de bloqueo, sino una preferencia condicionada a la existencia de una oferta previa concreta y formal de un tercero.
El tanteo ha demostrado ser especialmente útil en escenarios vinculados al desarrollo de jóvenes talentos. Es frecuente que se pacte en traspasos de jugadores sub-23 o de cantera, así como en cesiones con opción de compra. El objetivo es sencillo: proteger la inversión formativa realizada por el club y ofrecer una vía para recuperar al jugador si su proyección confirma las expectativas. Del mismo modo, es habitual que el tanteo se combine con cláusulas de recompra o de penalización por incumplimiento, configurando un marco de protección reforzada para el club de origen.
Situaciones problemáticas del derecho de tanteo
A pesar de lo hasta ahora expuesto, la aplicación práctica del tanteo no está exenta de riesgos. En el ámbito internacional, varias resoluciones han puesto de manifiesto cómo esta figura, si se estructura de forma deficiente o abusiva, puede derivar en infracciones de las normas que rigen las transferencias de jugadores establecidas en el RETJ.
El caso del Santos FC frente a la FIFA constituye un ejemplo paradigmático de cómo una cláusula contractual que pretende proteger los intereses de un club puede, en realidad, transformarse en un mecanismo prohibido de veto encubierto. En 2016, el club brasileño traspasó a un jugador al Tianjin Quanjian de China. En el contrato de transferencia se incluyó una cláusula que prohibía al Tianjin vender o ceder al jugador a cualquier otro club brasileño sin el consentimiento previo de Santos, imponiendo una penalización de 500.000 euros en caso de incumplimiento.
Aparentemente, esta cláusula pretendía funcionar como un derecho de tanteo en beneficio del club de origen, al reservarse la posibilidad de intervenir si el jugador regresaba al mercado nacional. Sin embargo, el mecanismo operaba en la práctica como un veto, no como un tanteo genuino.
FIFA entendió que esta cláusula otorgaba a Santos una capacidad de influencia indebida en las decisiones del Tianjin, en abierta violación del artículo 18bis RETJ, que prohíbe cualquier contrato que “permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.”
La Comisión Disciplinaria dejó claro que ““Cualquier posible situación en la que un tercero haya adquirido la posibilidad de influir directamente en un club en sus asuntos relacionados con el empleo y la transferencia no debe ser tolerada y está absolutamente prohibida”. Así, incluso sin que Santos ejerciera materialmente ese poder de veto, el simple hecho de haberlo pactado ya supuso la infracción.
Este precedente subraya que un tanteo no puede diseñarse como un bloqueo al mercado, ni imponerse con penalizaciones desproporcionadas que alteren el equilibrio de las relaciones contractuales.
En lo que se refiere a la jurisprudencia arbitral, el TAS se ha pronunciado en el caso entre el Sporting CP e Inter de Milán que gira en torno a una cláusula que, configurándose como un derecho de tanteo, operaba como un mecanismo de disuasión frente a eventuales transferencias de un jugador. El Sporting, al traspasar al jugador, incluyó en el contrato una penalización de 30 millones de euros que se activaría si el futbolista firmaba con otro club portugués —“El Inter concede al Sporting un derecho de tanteo sobre la transferencia del jugador exclusivamente en relación con las posibles propuestas de adquisición de jugadores realizadas por los clubes afiliados a la Federación Portuguesa de Futbol”—. Cuando el Inter rescindió el contrato del jugador y este se incorporó al Benfica como agente libre, el Sporting reclamó la penalización al entender que se había vulnerado el pacto.
El TAS, sin embargo, no apreció fraude ni simulación en la rescisión y destacó que el Inter no tenía obligación de impedir que el jugador firmara con un club portugués una vez desvinculado. Aunque el tribunal reconoció el carácter disuasorio de la cláusula, no halló pruebas de que se hubiera diseñado o aplicado como un veto real. No obstante, advirtió que estas fórmulas contractuales deben examinarse con especial cautela para que no actúen como restricciones encubiertas al mercado o al derecho de un jugador a contratar libremente.
Estas decisiones muestran que, si bien el tanteo es válido como derecho contractual, su configuración no puede limitar la libertad de negociación de otros clubes ni condicionar de forma abusiva la carrera del jugador. El tanteo debe ser un mecanismo claro, proporcionado y bien delimitado. Cualquier fórmula contractual que suponga un poder de veto, de bloqueo o de influencia económica sobre las decisiones del club cedente corre el riesgo de ser considerado ilícito bajo el artículo 18bis RETJ, con independencia de la nomenclatura empleada en el contrato.
Conclusiones
A modo de conclusión, puede afirmarse que el derecho de tanteo, bien diseñado y aplicado, constituye un mecanismo legítimo, justo y equilibrado para proteger los intereses del club formador sin menoscabar la libertad del jugador ni la autonomía del club adquirente. Sin embargo, su verdadera utilidad y validez jurídica dependen en última instancia del modo en que se articula en los contratos: si se convierte en un instrumento para restringir el mercado, condicionar indebidamente a terceros o imponer barreras ocultas a la libre circulación de los jugadores, se sitúa claramente en una zona de riesgo jurídico y puede transformarse en una cláusula ilícita, sancionable por las autoridades competentes.
Su abuso, o el empleo con fines de bloqueo o de coacción, desvirtúa su esencia y lo convierte en un instrumento que no sólo es ineficaz, sino que resulta lesivo para la integridad y transparencia del mercado de fichajes. Por este motivo, cualquier pacto de esta naturaleza debe ser fruto de una redacción rigurosa que detalle su objeto, sus límites, los plazos para su ejercicio, las condiciones económicas aplicables y las consecuencias de su incumplimiento, sin incurrir en penalizaciones desproporcionadas ni en ambigüedades que puedan interpretarse como un poder de veto encubierto.
En definitiva, la clave radica en encontrar el punto de equilibrio entre proteger la inversión y la planificación deportiva de los clubes y respetar, a la vez, los principios de libre competencia, autonomía de la voluntad y libertad profesional del jugador. Como tantas otras herramientas en
el derecho del fútbol, el tanteo no es bueno o malo por definición, es neutro en esencia. Es el uso — o el abuso — el que lo convierte en una garantía de equilibrio… o en una fuente de litigiosidad.
El fútbol profesional es un escaparate global que no solo está bajo los focos por lo que ocurre en el terreno de juego, sino también por las acciones y comportamientos de los jugadores fuera de él. Los clubes, además de manejar los aspectos deportivos y comerciales, deben estar preparados para enfrentar situaciones legales que pueden afectar su imagen, su reputación y sus relaciones contractuales.
Para entrar en contexto, el 1 de septiembre de 2024, Rafa Mir, delantero del Valencia CF cedido por el Sevilla FC, fue acusado de un presunto delito de agresión sexual. Las acusaciones se hicieron públicas después de que dos mujeres denunciaran haber sido víctimas de agresión sexual en la casa del futbolista en Bétera, Valencia. La denuncia llevó a la detención de Mir y de un amigo suyo, aunque ambos fueron puestos en libertad posteriormente. Desde entonces, el jugador está sujeto a medidas cautelares: la prohibición de acercarse a la presunta víctima, la obligación de comparecer semanalmente en el juzgado y la retirada de su pasaporte, impidiéndole salir del país.
El caso de Rafa Mir, lamentablemente, no es un incidente aislado en el mundo del fútbol. La investigación que involucra al jugador del Valencia se suma a una serie de casos recientes en los que futbolistas como Neymar Jr., Santi Mina, Dani Alves y Benjamín Mendy, entre otros, han enfrentado acusaciones de acoso o abuso sexual.
Frente a estas situaciones surge una pregunta inevitable: ¿cómo debería proceder el club? Esta es una decisión que trasciende lo deportivo, donde la reacción de los aficionados, el impacto en la imagen del club y sus patrocinadores juegan un papel crucial.
En este artículo, se analizarán las diferentes opciones que se presentan desde una perspectiva jurídico-laboral. Además, se examinará cómo estos mecanismos legales pueden ser utilizados para responder ante situaciones complejas como la actual, manteniendo un equilibrio entre la presunción de inocencia del jugador y la necesidad del club de proteger su imagen, sus intereses comerciales y el bienestar de su afición y patrocinadores.
En primer lugar, y para entender el marco legal que rodea el caso de Rafa Mir, es esencial analizar las disposiciones aplicables de la FIFA y de la legislación española.
Rafa Mir se encuentra, actualmente, cedido por el Sevilla FC al Valencia CF, una figura contractual regulada por el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA. De acuerdo con el artículo 10 del RETJ:
“Durante el periodo de préstamo acordado, las obligaciones contractuales entre el profesional y su club anterior quedarán suspendidas, excepto si se especifica lo contrario por escrito.”
Esto significa que durante el período de cesión la relación laboral vigente de Rafa Mir es con el Valencia CF, lo que suspende temporalmente su vínculo contractual con el Sevilla FC, eximiendo a este último de cualquier obligación laboral, ya sea salarial o deportiva hacia el jugador.
Ante esta situación, el Valencia CF se enfrenta en solitario a diversas alternativas desde el punto de vista jurídico-laboral. Principalmente, se han de considerar tres opciones: (i) mantener al jugador en el club, (ii) medidas disciplinarias o, (iii) resolver el contrato unilateralmente (despido).
Estas opciones deben ser evaluadas a la luz del Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, así como del Convenio Colectivo de Futbolistas Profesionales, con el fin de garantizar que cualquier medida adoptada por el club sea conforme a la normativa vigente y no vulnere los derechos del jugador.
Mantener al Jugador en el Club
La primera de las alternativas sería mantener a Rafa Mir en el equipo hasta que se emita una resolución judicial firme. Esta opción se sustenta en el principio de presunción de inocencia, un derecho fundamental garantizado por la Constitución Española. Según este principio, el jugador debe ser considerado inocente de los cargos que se le imputan hasta que se demuestre su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria definitiva.
Sin embargo, optar por esta alternativa conlleva riesgos significativos para la imagen del club y sus relaciones comerciales. Los patrocinadores y aficionados podrían ejercer presión sobre la directiva para que se tomen medidas más drásticas, como la suspensión temporal o la rescisión del contrato. Esto es especialmente relevante dada la alta sensibilidad social en torno a los delitos de naturaleza sexual.
Un ejemplo reciente de optar a esta opción por parte de un club es el caso de Neymar Jr., quien en 2019 enfrentó acusaciones de agresión sexual en Brasil. En ese momento, el PSG decidió no tomar ninguna medida drástica contra el jugador durante el transcurso de la investigación. La decisión de mantener a Neymar en el equipo, a pesar de las graves acusaciones, fue una forma de respetar la presunción de inocencia mientras se resolvía la situación legal. Finalmente, el caso fue archivado por falta de pruebas, y Neymar continuó su carrera sin mayores repercusiones contractuales.
Sanciones disciplinarias internas: Suspensión Temporal de Empleo y Sueldo
Otra posibilidad para el Valencia CF (o un club en una situación similar) sería aplicar el régimen disciplinario interno del club, comúnmente a través de una suspensión temporal de empleo y sueldo. El Real Decreto 1006/1985 que regula la relación laboral de los deportistas profesionales advierte de esta posibilidad en el articulo 12, cuando dice que:
“El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores”
Por ello, es necesario remitirse subsidiariamente al Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). En su artículo 45.1 detalla cuales son las causas de suspensión del contrato. En el presente supuesto podrían ser de aplicación las siguientes:
“g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria”
En el caso de que el jugador fuera privado de su libertad (como podría ocurrir con una prisión provisional), el club tendría la facultad de suspenderlo de empleo y sueldo conforme al Estatuto de los Trabajadores. No obstante, en la situación actual de Rafa Mir, no se encuentra bajo prisión provisional ni enfrenta tal medida cautelar.
A pesar de esto, surgen interrogantes sobre cómo se gestionaría su situación en caso de que el Valencia CF participara en competiciones de la UEFA. En tal escenario, la imposibilidad de Rafa Mir de salir del país, debido a la retirada de su pasaporte, podría tener un impacto directo en su capacidad para cumplir con sus obligaciones laborales internacionales. Esto podría otorgar al club una base para considerar la suspensión del jugador de empleo y sueldo, de acuerdo con el ET, si se determina que la privación de libertad afecta negativamente a las obligaciones contractuales con el club en competiciones internacionales.
“h) Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias”
El artículo 17.2 del Real Decreto 1006/1985 establece que un club deportivo puede imponer sanciones disciplinarias a un deportista profesional por conductas extradeportivas cuando estas “repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva”, aunque no exista aún una sentencia judicial firme. Esta disposición permite que las entidades deportivas adopten medidas frente a acciones que, aunque no han sido probadas en sede judicial, afectan a la reputación y funcionamiento de la entidad.
En este contexto, el Anexo V del Convenio Colectivo de Futbolistas Profesionales otorga a los clubes la facultad de incorporar, a través de su reglamento interno o código de conducta, faltas disciplinarias no especificadas expresamente en dicho convenio. El Valencia CF, por ejemplo, podría invocar esta facultad para argumentar que la acusación de agresión sexual contra Rafa Mir constituye una infracción de su Código de Conducta.
Dicho código establece en su Artículo V.1 que “todos los empleados y directivos del Valencia CF deben cumplir las leyes vigentes en los países donde desarrollan su actividad y observar en todas sus actuaciones un comportamiento ético.” Bajo esta premisa, el club podría considerar que el comportamiento del jugador viola las normas de conducta establecidas, y justificar así la aplicación de medidas disciplinarias preventivas.
Es importante destacar que cualquier acción disciplinaria, como la suspensión de empleo y sueldo, debe estar bien justificada y amparada por el marco legal existente, y ser impuesta tras la incoación del oportuno expediente contradictorio.
Las medidas disciplinarias deben ser utilizadas con cautela, pues el jugador tiene derecho a recurrir ante los tribunales laborales alegando una posible vulneración de derechos, sobre todo si considera que la medida es desproporcionada o carece de fundamento sólido. De ahí la gran importancia de contar, por parte de los clubes, con un código de conductas interno robusto y ajustado al Derecho.
Resolución del contrato de trabajo
Finalmente, el Valencia CF, o cualquier otro club que se encuentre en una situación similar, podría evaluar la posibilidad de proceder con la resolución unilateral del contrato de trabajo del jugador.
No obstante, ni el Real Decreto 1006/1985 ni el Convenio Colectivo de Futbolistas Profesionales contemplan como causa justificada de resolución contractual la mera imputación de un trabajador por la presunta comisión de un delito.
Esta cuestión ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo en su Sentencia 917/2016, que aclara que la detención o imputación de un empleado, por sí sola, no constituye una causa legítima para el despido. El Tribunal sostiene que un despido fundamentado únicamente en la acusación de un delito, sin una conexión directa con el desempeño laboral del trabajador, se considera improcedente.
Es por ello, que, en muchos contratos de deportistas profesionales, se incluyen cláusulas específicas (conocidas como cláusulas de moralidad) que permiten la resolución contractual en casos de conductas que puedan afectar gravemente la reputación e imagen del club, a pesar de que no haya una sentencia condenatoria.
Como indica Javier Ferrero, estas cláusulas suelen abarcar situaciones relacionadas con apuestas, dopaje o escándalos de diversa índole, como puede ser estar inmerso en un proceso judicial. Dichas cláusulas detallan las penalizaciones correspondientes, que pueden incluir la resolución del contrato y las posibles indemnizaciones en caso de que se verifique que la conducta del jugador ha causado un daño significativo al club.
Si bien el Valencia CF no puede juzgar legalmente la presunta agresión sexual, puede considerar que los hechos denunciados afectan su imagen institucional. En tal caso, el club podría activar estas cláusulas para justificar una suspensión como hemos comentado o, incluso, en casos extremos, la resolución del contrato.
Sin embargo, en virtud del artículo 10.4 del RETJ de la FIFA, si el Valencia CF decidiera resolver unilateralmente el contrato laboral antes de que concluya el período de cesión acordado con el Sevilla FC, Rafa Mir tendría derecho a regresar al conjunto sevillano, el cual estaría obligado a reintegrarlo en sus filas y restablecer el contrato suspendido, incluyendo el deber de remunerarlo desde el momento de su reincorporación.
Esta situación podría colocar al Sevilla FC ante un dilema contractual significativo, ya que, al no haber sido parte de la decisión inicial de rescisión por parte del Valencia CF, se vería obligado a asumir la relación laboral con un jugador cuya situación judicial sigue siendo incierta.
Esto supone una “patata caliente” para el club sevillano, que se enfrentaría a las mismas opciones que ya tuvo el Valencia CF: (i) mantener al jugador en el club, permitiendo que el jugador continúe entrenando y jugando hasta que haya una resolución judicial firme; (ii) medidas disciplinarias de acuerdo con las normativas laborales y el código de conducta interno del club; o (iii) despedirlo, en caso de que exista una de las mencionadas cláusulas de moralidad en el contrato de trabajo.
Acerca la decisión final del Valencia FC
En su reciente comunicado, el Valencia CF ha anunciado la adopción de medidas disciplinarias (es decir, la segunda opción de las arriba mencionadas) contra Rafa Mir al considerar que su comportamiento durante los períodos de descanso afectó negativamente su rendimiento profesional como jugador (ya que el presunto delito ocurrió a altas horas de la madrugada). Como parte de estas medidas, el Valencia CF ha decidido abrir un expediente disciplinario al jugador por infracción de las normas internas del club. En concreto, el club ha impuesto una multa económica a Rafa Mir y, adicionalmente, por decisión técnica, se le ha relegado a la grada durante dos partidos.
Es importante subrayar que esta última decisión no constituye una sanción disciplinaria derivada del expediente disciplinario, sino que es una medida tomada por el cuerpo técnico del club, lo cual significa que responde a supuestos criterios deportivos y no a un régimen sancionador formal.
Esta distinción es relevante, ya que las decisiones técnicas (como la no convocatoria para partidos) no tienen los mismos requisitos legales y procedimientos que una sanción disciplinaria basada en el régimen interno del club. Esta decisión podría interpretarse como un intento de equilibrar las demandas de diferentes grupos de interés, como los patrocinadores y los aficionados, que esperan una respuesta del club frente a las acusaciones, al tiempo que se respeta el derecho del jugador a ser tratado con presunción de inocencia mientras el caso aún está en investigación judicial.
Sin embargo, este enfoque presenta ciertos riesgos. Si el jugador considera que la decisión del cuerpo técnico de relegarlo en dos partidos se basa únicamente en un argumento relacionado con el tiempo de descanso y el rendimiento, el jugador podría cuestionar la proporcionalidad de la medida, especialmente si se considera que ésta se deriva, en última instancia, de una acusación penal sobre la cual aún no existe una sentencia firme.
Además, el Valencia CF ha manifestado su disposición a colaborar con la justicia en todo lo que sea requerido al tiempo que se respeta la presunción de inocencia del jugador. No obstante, si las investigaciones avanzan y se presentan nuevas evidencias, el club podría verse obligado a revisar su posición actual y considerar medidas más drásticas, como la resolución del contrato.
El Valencia CF, al igual que otros clubes que han enfrentado situaciones similares, se encuentra en una encrucijada compleja. Por un lado, debe respetar la presunción de inocencia y proteger los derechos laborales de su jugador, evitando decisiones precipitadas que podrían generar futuros conflictos legales, como ocurrió con el Manchester City en el caso de Benjamin Mendy.
Y por el otro lado, el club tiene la responsabilidad de salvaguardar su imagen y reputación ante la opinión pública y sus patrocinadores, así como de actuar con diligencia y transparencia.
Este delicado equilibrio pone de relieve la importancia de que los clubes cuenten con un código interno de conducta sólido y alineado con las normativas legales vigentes, lo que les permitirá gestionar eficazmente estas situaciones, proteger sus intereses y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
Abel Guntin Abogado Foto: Rober Solsona / Europa Press
Ahir el programa Tot costa de Catalunya Ràdio va entrevistar a en Xavi sobre la proposta de sanció a l’Espanyol consistent en la clausura del seu estadi durant dos partits per la invasió de camp a l’acabar el derbi.
Pots escoltar l’entrevista a partir del minut 13:45 en aquest enllaç.
Gràcies als amics de Tot costa per comptar amb nosaltres!
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