Julián Álvarez y la cláusula de 500 millones: lo que realmente había detrás de su fichaje frustrado por el Barcelona

Julián Álvarez y la cláusula de 500 millones: lo que realmente había detrás de su fichaje frustrado por el Barcelona

Ahora que el mercado de fichajes ha cerrado, Julián Álvarez sigue siendo jugador del Atlético de Madrid y las aguas parecen haberse calmado un poco, quizá sea un buen momento para volver sobre uno de los grandes culebrones del verano. También es bastante más cómodo hacerlo ahora, porque durante agosto cualquier artículo sobre el asunto tenía muchas posibilidades de quedar anticuado antes incluso de publicarse.

Entre todo aquel ruido hubo una parte del debate que me resultó especialmente llamativa: la jurídica. Durante varias semanas aparecieron análisis que, con mayor o menor elaboración, parecían partir primero de la conclusión —Julián debía poder marcharse al Barcelona— para buscar después el camino jurídico que permitiera llegar hasta ella. Se habló de una cláusula abusiva, de libertad de trabajo, de los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de consignaciones de 75, 100 o 120 millones de euros, de medidas cautelares urgentes y hasta de una solución aparentemente sencilla mediante la cual el futbolista podía enviar un burofax al Atlético de Madrid, dar por terminado su contrato y empezar a jugar con el Barcelona mientras un juez decidía más adelante cuánto debía pagar realmente.

Reconozco que la construcción era atractiva. Sobre todo para quien quisiera ver a Julián vestido de azulgrana. Jurídicamente, sin embargo, las cosas eran bastante menos sencillas.

El problema principal de buena parte de aquellos análisis estaba en que mezclaban cuestiones que conviene mantener separadas: la facultad del futbolista para extinguir su relación laboral, las consecuencias económicas derivadas de esa decisión y los requisitos federativos necesarios para obtener una nueva licencia. Las tres están relacionadas, naturalmente, pero ninguna conduce automáticamente a la siguiente. Cuando se coloca cada pieza en su sitio, el panorama cambia bastante.

Y ahí es donde el caso se vuelve realmente interesante.

El punto de partida: qué significa realmente una cláusula de resolución anticipada en España

La primera norma que debemos mirar es el Real Decreto 1006/1985, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales en España. Su artículo 16.1 contempla expresamente la extinción del contrato por voluntad del deportista cuando no existe causa imputable al club y reconoce, en ese supuesto, el derecho de la entidad a recibir una indemnización. Hasta aquí no existe demasiado misterio: un futbolista profesional puede decidir poner fin anticipadamente a su contrato, aunque esa decisión no salga necesariamente gratis.

La parte verdaderamente importante del precepto viene después. El artículo 16 dispone que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable.”

Además, si durante el año siguiente el deportista contrata con otro club, este último responderá subsidiariamente de las obligaciones económicas correspondientes.

Es difícil pasar por alto esas cuatro palabras: «en ausencia de pacto». Y en el caso de Julián, según toda la información pública conocida, había precisamente un pacto indemnizatorio de aproximadamente 500 millones de euros, lo que tradicionalmente conocemos en España como cláusula de rescisión.

A mi juicio, aquí aparecía el primero de los grandes excesos interpretativos del verano. Del artículo 16 no puede extraerse que, existiendo una indemnización pactada, el futbolista tenga derecho a ignorarla, calcular por su cuenta el daño que considera razonable, depositar esa cantidad y trasladar automáticamente al club la carga de reclamar la diferencia. El texto dice justamente otra cosa: el juez fija la indemnización cuando las partes no la han acordado previamente.

Ahora bien, de ahí tampoco se desprende que una cláusula de 500 millones quede blindada frente a cualquier control judicial. Que exista un pacto significa que existe un punto de partida contractual; después habrá que analizar si ese pacto es válido, si cumple una función indemnizatoria razonable, si resulta abusivo atendiendo a las circunstancias en las que fue negociado o si, por su cuantía y funcionamiento real, termina convirtiéndose en un mecanismo que impide de facto el ejercicio de la facultad extintiva reconocida al futbolista.

La discusión jurídica empezaba ahí. No terminaba ahí.

Por eso me resultaba especialmente llamativo leer estimaciones que situaban con aparente precisión la futura indemnización en 75 o 100 millones de euros. ¿Por qué 75? ¿Por qué 100? ¿Qué criterio jurídico permitía descartar 125, 150 o 200 millones? Durante el mismo verano, el Barcelona preparó una oferta cercana a los 100 millones y el Real Madrid llegó a anunciar públicamente una propuesta de 150 millones. Incluso el Arsenal había trasladado al club una oferta por el jugador cercana a los 150 millones.  

Nada de esto demuestra que la cláusula de 500 millones fuera válida en su integridad. Sí demuestra algo bastante más modesto: afirmar antes de comenzar siquiera el procedimiento que “un juez fijaría entre 75 y 100 millones” era poco más que una estimación. Una pericial económica podría defender una cifra, el Atlético otra completamente diferente y correspondería al juez valorar la inversión realizada, la duración pendiente del contrato, el valor deportivo del jugador, las posibilidades reales de sustitución, las ofertas existentes y el resto de circunstancias concurrentes. El Derecho tiene la desagradable costumbre de exigir pruebas cuando llega el momento de transformar una opinión en una condena de cien millones de euros.

El verdadero problema aparecía cuando Julián quisiera volver a jugar

Llegamos aquí a la cuestión que, en mi opinión, explica mejor por qué la operación con el Barcelona era mucho más complicada de lo que algunos análisis pretendieron.

Imaginemos que Julián hubiera tomado la decisión más agresiva posible. Comunicación fehaciente al Atlético, extinción unilateral del contrato y disposición a asumir la indemnización que finalmente determinara un tribunal. Desde una perspectiva estrictamente laboral, el artículo 16 contempla precisamente la ruptura por voluntad del deportista. Lo que no resuelve ese artículo es qué ocurre al día siguiente cuando el jugador quiere obtener una nueva licencia para competir con otro club español.

Para eso hay que acudir al artículo 66 del Reglamento de Competiciones de la RFEF, y su redacción deja bastante poco espacio para la creatividad. Cuando un futbolista profesional ha resuelto unilateralmente su vínculo y pretende inscribirse por otro club, el reglamento exige, para obtener la nueva licencia, el depósito del importe de la indemnización pactada con el club de origen. La norma aclara además que ese depósito se exige únicamente a efectos de la expedición de la licencia y sin que “constituya prejuzgar cualesquiera aspectos contenciosos derivados de la resolución del vínculo contractual.”

Este pequeño detalle cambia prácticamente todo el análisis.

La RFEF no está llamada en ese momento a decidir si los 500 millones son abusivos. Tampoco tiene que realizar una tasación del jugador ni analizar cuánto dinero ha amortizado el Atlético desde que lo fichó. Para expedir la nueva licencia, el artículo 66 toma como referencia la indemnización pactada. Después podrá existir un procedimiento judicial que discuta su validez, podrá cuestionarse la propia compatibilidad de la norma federativa con normas de rango superior y podrán plantearse las medidas cautelares que se consideren oportunas. Pero nada de eso convierte 500 millones en 100 por la simple voluntad del futbolista, como pretenden hacer creer algunos.

Ahí estaba el problema de la teoría del burofax. El documento podía acreditar perfectamente la voluntad de Julián de extinguir el contrato. Lo que no hacía era generar una licencia federativa del FC Barcelona.

Si el jugador hubiese depositado unilateralmente 100 millones porque sus asesores entendían que aquella era una compensación adecuada, el Atlético podía reclamar el resto y comenzar una discusión judicial sobre la cláusula. Pero el Barcelona, cuando acudiera a tramitar la licencia, seguiría encontrándose con un precepto federativo que exige el depósito de “la indemnización pactada”, no de la cantidad que una de las partes considere razonable mientras espera la sentencia.

Por supuesto, a partir de ahí pueden construirse estrategias procesales. Podría intentarse cuestionar judicialmente la cláusula antes de ejecutar la ruptura, discutir el efecto bloqueante del artículo 66 o solicitar una medida cautelar que permitiera al jugador continuar desarrollando su actividad profesional mientras se resuelve el litigio. Lo que no parece serio es convertir cualquiera de esas posibilidades en un resultado asegurado. Una cautelar exige justificar sus presupuestos; el órgano jurisdiccional competente tendría que analizar quién debe ser demandado, qué relación existe entre la controversia laboral y la actuación federativa y hasta dónde puede llegar la medida solicitada. Y todo ello, naturalmente, dentro de los plazos de un procedimiento judicial, que no suelen coincidir demasiado bien con la necesidad de estar inscrito antes de que cierre el mercado un lunes a medianoche.

Zubiaurre: un precedente importante que se utilizó como si fuera una calculadora

Si hubo un nombre repetido durante aquellas semanas fue el de Iban Zubiaurre. Y es lógico, porque su caso constituye probablemente el ejemplo español más conocido de moderación de una cláusula indemnizatoria en el fútbol profesional.

En 2005, Zubiaurre rompió unilateralmente su contrato con la Real Sociedad para incorporarse al Athletic Club. Su contrato contenía una cláusula de 30.050.605,22 euros, pero el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián terminó fijando la indemnización en cinco millones. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de octubre de 2006 y el asunto llegó después al Tribunal Supremo, que en 2008 desestimó los recursos formulados por las partes, quedando firme aquella cuantía.

El caso demuestra que una cláusula pactada no es necesariamente intocable. Eso me parece indiscutible. Otra cosa es utilizar Zubiaurre como si hubiera establecido una fórmula matemática que permita conocer de antemano qué hará un juzgado con cualquier futbolista de Primera División.

Las circunstancias que tuvo en cuenta el TSJ vasco eran muy particulares. Zubiaurre tenía 22 años cuando se pactó la cláusula, procedía de las categorías inferiores, percibía una retribución de aproximadamente 100.000 euros anuales y casi todos los jugadores del filial tenían exactamente la misma indemnización de más de 30 millones. La Sala consideró que aquella cifra hacía prácticamente imposible el ejercicio real del desistimiento y que el pacto terminaba funcionando como un instrumento de dominación del club sobre la libertad profesional del jugador.

La fotografía de Julián Álvarez era, y es, bastante diferente. No estamos hablando de un joven del filial con una remuneración modesta al que se impone una cláusula estandarizada para toda la plantilla. Julián llegó al Atlético como uno de los delanteros más importantes del mercado internacional, después de una operación económica muy relevante, con un contrato de larga duración y con un valor deportivo que durante el propio verano llevó a otros clubes a manejar cifras de nueve dígitos. Eso no convierte 500 millones en una cantidad razonable por definición, pero obliga a realizar un análisis mucho más serio que dividir la cláusula entre el salario anual y concluir que, como salen muchas anualidades, el juez necesariamente la anulará.

Y es que en estos meses se ha dicho con frecuencia que “el Tribunal Supremo ya declaró abusiva la cláusula de Zubiaurre”. Es una forma demasiado simplificada de explicar lo ocurrido. El Supremo desestimó los recursos de casación para la unificación de doctrina porque no concurrieron los presupuestos necesarios para unificar la doctrina invocada; la solución de cinco millones quedó firme, pero la Sala no construyó una regla general aplicable a cualquier cláusula elevada del fútbol español.

Por eso Zubiaurre era un argumento que Julián podía utilizar, y un argumento importante. También era un precedente que el Atlético podía distinguir fácilmente atendiendo a las enormes diferencias entre ambos jugadores y ambos contratos. Pretender conocer de antemano el resultado del eventual litigio me parece excesivo, salvo que además de interpretar el Real Decreto 1006 hayamos desarrollado ya alguna técnica fiable para predecir sentencias.

Y hay una enseñanza del caso Zubiaurre que suele resultar bastante menos atractiva para quien propone estas aventuras jurídicas: los litigios tienen tiempo. Mucho tiempo. Una carrera profesional, en cambio, no espera. Zubiaurre consiguió que aquella cláusula se redujera de forma espectacular, pero su conflicto deportivo se prolongó durante meses y su trayectoria quedó inevitablemente condicionada por el procedimiento. Para un jugador de primer nivel, ganar un pleito dentro de dos años puede ser una victoria jurídica y, al mismo tiempo, llegar demasiado tarde desde el punto de vista deportivo.

La paradoja del caso: Barcelona no era lo mismo que Arsenal

Este es probablemente el aspecto más interesante de toda la historia porque demuestra hasta qué punto el destino elegido podía modificar el problema.

El artículo 66 opera dentro del sistema federativo español cuando el jugador pretende obtener una nueva licencia con otro club sometido a ese régimen. Una eventual salida al extranjero introduce, en cambio, el sistema internacional de transferencias de FIFA y el Certificado de Transferencia Internacional (ITC). Y precisamente ese mecanismo fue uno de los grandes afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2024 en el asunto Diarra.

El TJUE analizó las consecuencias que el antiguo sistema FIFA imponía al jugador que rompía su contrato sin causa justificada y al nuevo club que pretendía contratarlo. La combinación de una indemnización difícilmente previsible, la responsabilidad del nuevo club, las posibles sanciones deportivas y el bloqueo del ITC podía disuadir seriamente a otros clubes de contratar al futbolista. El Tribunal consideró que aquel entramado podía vulnerar tanto la libre circulación de trabajadores del artículo 45 TFUE como las reglas de competencia del artículo 101.

FIFA reaccionó modificando provisionalmente su normativa desde el 1 de enero de 2025. Una de las consecuencias más importantes afectó precisamente al ITC: actualmente, la asociación anterior debe expedirlo dentro de las 72 horas siguientes a la solicitud y, si no responde, la nueva asociación puede proceder directamente con la inscripción del jugador. FIFA reconoce además que una disputa contractual no puede utilizarse como motivo para rechazar el registro. Y es que, desde la reforma provisional, las asociaciones ya no pueden negarse a expedir el ITC por la existencia del conflicto contractual.

Eso no significa, como también llegó a sugerirse, que Julián pudiera marcharse a Inglaterra y olvidarse de todo lo demás. El Atlético conservaría sus acciones económicas, seguiría existiendo una controversia por la ruptura y el jugador y su nuevo club tendrían que asumir los riesgos jurídicos correspondientes. Lo que desaparecía era una herramienta muy concreta: utilizar el certificado internacional como mecanismo de bloqueo hasta que el conflicto quedase resuelto.

La diferencia práctica es enorme. Si Julián trataba de fichar por el Barcelona, se encontraba con el artículo 66 RFEF y el depósito previo de la indemnización pactada para obtener licencia. Si el destino era un club inglés, la existencia del litigio contractual ya no permitía a la asociación de origen paralizar indefinidamente el ITC.

Por eso nunca terminó de convencerme la afirmación de que Julián estaba «atrapado» por el Atlético. Podía romper el contrato y podía incluso encontrar un camino internacional mucho menos bloqueado desde el punto de vista registral. Lo que tenía extraordinariamente difícil era realizar la operación concreta que deseaba hacer en aquel momento: salir unilateralmente del Atlético y obtener inmediatamente una licencia para jugar con el Barcelona sin depositar los aproximadamente 500 millones pactados.

Parece un matiz pequeño. En realidad, era casi todo el caso.

Diarra y la reforma FIFA de 2027: dos matices antes de cerrar

La sentencia Diarra tenía que aparecer necesariamente en este debate, aunque durante el verano se utilizó en ocasiones como si hubiera declarado ilegal cualquier mecanismo que dificultara la salida de un futbolista. No fue así. El TJUE analizó un conjunto concreto de reglas FIFA que, actuando conjuntamente, podían restringir de forma desproporcionada la movilidad de los jugadores y la posibilidad de que otros clubes los contrataran. No declaró que toda cláusula indemnizatoria elevada sea contraria al Derecho de la Unión ni estableció, por supuesto, que los 500 millones de Julián fueran inválidos.

Eso no impide que Diarra deje una pregunta incómoda para el sistema español, en particular para el art. 16 del RD 1006. Además, el artículo 66 del Reglamento de Competiciones obliga al jugador a depositar previamente la indemnización pactada para obtener una nueva licencia, incluso cuando la proporcionalidad de esa misma cantidad pueda terminar discutiéndose ante un tribunal. Es razonable preguntarse hasta qué punto un mecanismo semejante superaría hoy un control de proporcionalidad a la luz del artículo 45 TFUE y de la sentencia Diarra.

Personalmente, creo que ahí existe un debate jurídico mucho más interesante que buena parte de lo que se publicó durante agosto.

Algo parecido ha ocurrido con el nuevo RETJ que entrará en vigor el 1 de enero de 2027. Su artículo 17 permitirá al Tribunal del Fútbol reducir una indemnización pactada cuando sea excesivamente elevada e incluso dejarla sin efecto cuando resulte manifiestamente injusta. La reforma ha servido para que algunos hayan querido ver una especie de confirmación tardía de que la cláusula de Julián era abusiva. El problema, una vez más, está en las fechas.

El proceso de revisión comenzó tras la sentencia Diarra de octubre de 2024: FIFA aprobó un marco provisional en diciembre de ese mismo año, mantuvo posteriormente negociaciones con FIFPRO, clubes y ligas y el nuevo reglamento fue aprobado el 10 de junio de 2026. El gran conflicto mediático por la posible salida de Julián al Barcelona llegó después. Atribuir aquella reforma al caso Julián exigiría reconocer a FIFA una capacidad bastante peculiar para reaccionar normativamente ante problemas que todavía no se habían producido.

Además, el propio régimen transitorio cierra prácticamente la discusión: el nuevo artículo 17.1 se aplicará a los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor. Julián firmó con el Atlético en 2024. La reforma podrá ser muy relevante para los contratos futuros, pero no convierte retrospectivamente su cláusula en abusiva ni altera el régimen jurídico aplicable a su relación laboral.

Y conviene añadir un último matiz de gran importancia: el RETJ sí tiene relevancia en España, especialmente cuando existe una transferencia internacional, como hemos visto con el ITC. Lo que no puede hacer es desplazar sin más la legislación laboral española que rige un contrato celebrado entre un futbolista profesional y un club español. Confundir ambos planos fue otra de las razones por las que durante el verano llegaron a mezclarse soluciones jurídicas que, en realidad, pertenecían a sistemas distintos.

Lo que realmente dejó el caso Julián Álvarez

Después de todo el ruido del verano, creo que el caso es bastante más interesante jurídicamente de lo que parecía cuando se reducía a discutir si 500 millones eran una barbaridad.

Julián tenía la posibilidad de poner fin unilateralmente a su contrato y asumir las consecuencias económicas derivadas de ello. También podía discutir judicialmente la validez de la indemnización pactada y contaba con argumentos para cuestionar una cifra cuya dimensión resulta, como mínimo, extraordinaria. El precedente Zubiaurre demuestra que los tribunales españoles no están obligados a aceptar cualquier cantidad por el simple hecho de aparecer escrita en un contrato.

Al otro lado había también argumentos difíciles de ignorar. El Atlético había realizado una inversión muy importante, el jugador tenía contrato hasta 2030, constituía una pieza central de su proyecto deportivo y durante el propio verano aparecieron ofertas que permitían al club sostener que el perjuicio de perder a Julián estaba muy lejos de las cantidades que algunos análisis daban por buenas. Saber dónde habría colocado finalmente la indemnización un juez exige mucho más que comparar dos cifras en una publicación de redes sociales.

El verdadero obstáculo para el Barcelona estaba en otro sitio. Mientras se discutía cuánto debía pagar Julián, el artículo 66 del Reglamento de Competiciones exigía el depósito previo de la indemnización pactada para obtener una nueva licencia española. Y ahí la diferencia entre tener razón dentro de dos años y poder jugar el próximo domingo adquiría toda su importancia.

Quizá sea precisamente ese el aspecto del caso que merezca mayor reflexión cuando olvidemos las declaraciones y el mercado de fichajes de 2026 quede ya lejos. Nuestro ordenamiento reconoce al deportista profesional la facultad de abandonar anticipadamente su club, permite que los tribunales controlen las consecuencias económicas de esa decisión y, al mismo tiempo, mantiene un mecanismo federativo que puede hacer prácticamente imposible que el jugador continúe inmediatamente su carrera en otro club español mientras se desarrolla ese control judicial.

No tengo claro que ese equilibrio vaya a sobrevivir intacto durante muchos años más, sobre todo después de Diarra y de la creciente intervención del Derecho de la Unión en las reglas que condicionan el acceso al mercado laboral deportivo. Pero esa es una discusión que todavía debe producirse en los tribunales. Hasta entonces, convendría distinguir entre lo que nos gustaría que dijera la ley y lo que realmente dice.

Abel Guntín
Asociado Junior

Himnus en El Confidencial a cuenta de la renovación de Vinicius por el Real Madrid

Himnus en El Confidencial a cuenta de la renovación de Vinicius por el Real Madrid

El Confidencial ha publicado un amplio reportaje sobre uno de los fenómenos que está transformando el mercado de fichajes: el creciente poder de negociación de los futbolistas que llegan al último año de contrato y cómo las renovaciones de las grandes estrellas pueden acabar convirtiéndose, en la práctica, en el pago de un nuevo traspaso.

En este contexto, nuestro CEO Toni Roca ha participado en el reportaje aportando su visión jurídica sobre una realidad cada vez más frecuente en el fútbol internacional: el incremento de las primas de renovación y el cambio de equilibrio en las negociaciones entre clubes y jugadores.

Puedes acceder al artículo completo a través del siguiente enlace: https://www.elconfidencial.com/deportes/futbol/2026-08-05/vinicius-renovacion-fichajes-futbol_4400157

Agradecemos a El Confidencial la oportunidad de contar con Himnus para analizar una cuestión que marcará, sin duda, el futuro del mercado de fichajes y de las negociaciones contractuales en el fútbol profesional.

En Himnus seguiremos aportando nuestra experiencia jurídica para ayudar a clubes, agentes y futbolistas a afrontar los nuevos retos que plantea la evolución del mercado internacional del fútbol.

#WeAreHimnus

Toni Roca en Radioestadio Noche a cuenta de la suspensión provisional a Prestianni por los insultos racistas a Vinicius Jr.

Toni Roca en Radioestadio Noche a cuenta de la suspensión provisional a Prestianni por los insultos racistas a Vinicius Jr.

Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado ayer en el programa Radioestadio Noche de Onda Cero para comentar la sobre la suspensión provisional impuesta por la UEFA al jugador del Benfica, Gianluca Prestianni, tras el incidente con Vinicius Jr. de cara al partido de mañana contra el Real Madrid.

Escucha la entrevista en este enlace.

Gracias a Rocío Martínez y Edu Pidal con contar con nosotros!

#WeAreHimnus

Resolución de conflictos en el deporte: la mediación como vía infrautilizada pero prometedora

Resolución de conflictos en el deporte: la mediación como vía infrautilizada pero prometedora

En el ecosistema del deporte profesional y amateur, la aparición de conflictos no es una excepción, sino una constante. Las tensiones derivadas de relaciones laborales, comerciales, disciplinarias o institucionales entre los distintos actores del entramado deportivo (deportistas, clubes, entrenadores, federaciones, patrocinadores, etc.) hacen de la resolución de controversias un aspecto estructural dentro del Derecho Deportivo. La necesidad de mecanismos eficaces, ágiles y adecuados para canalizar estos conflictos ha llevado al desarrollo de un abanico de procedimientos que van desde la jurisdicción federativa hasta el arbitraje especializado. Sin embargo, entre estos mecanismos destaca, por su potencial y escasa implantación efectiva, la mediación deportiva.

La vía federativa

Tradicionalmente, los conflictos deportivos se han resuelto por medio de tribunales federativos o mediante arbitraje. Las federaciones deportivas, tanto nacionales como internacionales, han desarrollado estructuras internas para conocer y resolver litigios de naturaleza deportiva. En el ámbito español, por ejemplo, la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) cuenta con el Comité Jurisdiccional y el Comité de Competición, encargados de aplicar los reglamentos federativos y disciplinarios.

A nivel internacional, la FIFA ha constituido el Tribunal del Fútbol, compuesto por diversas cámaras con competencia para conocer disputas entre clubes, jugadores, entrenadores y agentes. Estas jurisdicciones internas permiten una cierta especialización y celeridad, pero su eficacia puede verse comprometida por la falta de independencia percibida o por una rigidez reglamentaria excesiva.

El arbitraje deportivo

El arbitraje deportivo, encabezado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), se ha convertido en el mecanismo de referencia para resolver disputas en el plano internacional. La posibilidad de someterse a un órgano neutral, especializado y cuyas decisiones tienen fuerza de cosa juzgada —al menos por el momento—, ha aportado seguridad y homogeneidad en el tratamiento de los litigios. No obstante, esta vía mantiene una lógica adversarial que convierte al conflicto en un escenario de confrontación, en el que hay un vencedor y un vencido, lo que no siempre es deseable en relaciones que, por su naturaleza, requieren continuidad.

mediacion deportiva para la resolucion de conflictos en el deporte

La mediación deportiva

Es en este contexto donde la mediación deportiva aparece como una alternativa con una notable capacidad para transformar la cultura del conflicto. La mediación propone un modelo de autocomposición asistida, en el que las partes conservan el control de la solución y cuentan con la ayuda de un tercero imparcial —el mediador— que no impone una decisión, sino que facilita la comunicación y la búsqueda de intereses comunes.

La legislación española, mediante la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, establece un marco general que puede ser perfectamente aplicable de forma directa y análoga al deporte, definiendo la mediación como un procedimiento voluntario, confidencial y estructurado, en el que dos o más partes tratan de alcanzar un acuerdo por sí mismas con la asistencia de un mediador neutral.

La mediación se caracteriza por su flexibilidad y por el protagonismo que otorga a las partes, quienes conservan el control sobre el procedimiento y sobre el contenido del eventual acuerdo. La confidencialidad es otro de sus pilares: lo tratado en las sesiones no puede divulgarse ni utilizarse posteriormente en sede judicial o arbitral. Esto permite abordar incluso cuestiones sensibles, evitando la exposición mediática o institucional. El mediador, por su parte, no impone soluciones, sino que facilita el diálogo y la comprensión mutua, ayudando a identificar intereses comunes y a explorar alternativas de solución.

Este concepto ha sido recogido igualmente en el Reglamento de Mediación del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) y en las Directrices de Mediación de la FIFA publicadas en 2023, lo que demuestra su progresiva institucionalización en el ámbito internacional y su creciente reconocimiento como herramienta válida para resolver disputas deportivas:

En FIFA, la mediación está reservada a disputas que recaen bajo la jurisdicción del Tribunal del Fútbol, conforme al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores y a su Reglamento de Procedimiento. La remisión puede producirse por acuerdo voluntario de las partes, por recomendación del propio tribunal o de la Secretaría General, y solo procede mientras no se haya dictado una decisión. Una vez aceptada, las partes designan un mediador de la lista oficial de FIFA (o lo nombra la Secretaría General), firman un acuerdo de mediación y, con apoyo logístico de FIFA, desarrollan las sesiones —conjuntas o separadas— bajo estricta confidencialidad. Si se alcanza un acuerdo, este se ratifica y adquiere el valor de una decisión firme y vinculante del Tribunal del Fútbol. El procedimiento es gratuito para las partes, que solo asumen sus propios gastos.

Por su parte, el TAS prevé en su Reglamento de Mediación un proceso informal y no vinculante, pensado principalmente para controversias contractuales, aunque excepcionalmente puede extenderse a ciertos casos disciplinarios si las partes lo acuerdan expresamente. La mediación puede pactarse en cláusulas contractuales o en acuerdos independientes, y se inicia mediante solicitud escrita a la Secretaría del TAS. El mediador es designado desde una lista oficial, y el procedimiento —altamente flexible— se adapta a las circunstancias, con la posibilidad de sesiones conjuntas o separadas y propuestas no vinculantes. El acuerdo transaccional resultante, si se alcanza, puede hacerse valer ante autoridades arbitrales o judiciales, y su incumplimiento permite acudir a arbitraje TAS con un procedimiento acelerado.

la mediación deportiva

Más allá de estos marcos institucionales, la mediación deportiva mantiene siempre sus principios esenciales: voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad del mediador y protagonismo de las partes. Esto la convierte en un instrumento idóneo para una amplia gama de conflictos: desde disputas contractuales entre jugadores y clubes, entrenadores y federaciones, hasta desacuerdos en patrocinios, derechos de imagen o tensiones internas en clubes y asociaciones. Su agilidad (resoluciones en semanas), bajo coste y capacidad para preservar relaciones son ventajas claras frente a procedimientos judiciales o arbitrales más rígidos.

Aunque existen materias que escapan a su ámbito, como el dopaje o las infracciones disciplinarias, la mayor parte de las controversias del ecosistema deportivo podrían encontrar en la mediación una vía más eficiente y pacífica.

No menos importante es la posibilidad de adaptar el proceso a las particularidades del deporte: calendarios exigentes, desplazamientos frecuentes o entornos emocionales intensos. La mediación puede llevarse a cabo en formato presencial, online o mixto, y celebrarse en los lugares y horarios que mejor se acomoden a los implicados. Esta flexibilidad no es un lujo, sino una necesidad estructural del sector.

Ahora bien, si la mediación es tan eficaz y ventajosa, ¿por qué se utiliza tan poco en el deporte? Existen varias razones que explican esta paradoja:

  1. En primer lugar, el desconocimiento. A menudo se confunde la mediación con el arbitraje o con la negociación informal. Muchos agentes del deporte ignoran sus principios, procedimientos y beneficios.
  2. En segundo lugar, la ausencia de cláusulas de mediación en los contratos. Mientras que las cláusulas arbitrales son habituales, las que prevén el recurso a la mediación como paso previo son excepcionales.
  3. Tercero, la escasa institucionalización: salvo iniciativas como el Instituto Español de Mediación Deportiva y Pacificación (IEMDEP), no existen estructuras consolidadas que promuevan y gestionen estos procedimientos.
  4. Y, por último, el deporte ha interiorizado una cultura adversarial en la que el conflicto se concibe como una batalla que debe ganarse, no como una oportunidad de reencuentro.

A todo lo anterior, se suma la falta de formación específica de los profesionales que intervienen en estas controversias. La mediación deportiva requiere un conocimiento no sólo jurídico, sino también emocional, comunicacional y, sobre todo, contextual. Resulta especialmente complicado mediar eficazmente en el deporte sin entender su dinámica, sus tiempos, sus presiones internas y su singular sistema de valores.

Pese a estas barreras, cada vez existen más herramientas normativas e institucionales para revertir la situación. Como comentamos, la FIFA y el TAS han institucionalizado procedimientos de mediación gratuitos, confidenciales y accesibles. En España, la Ley 5/2012 regula con detalle los principios, fases y efectos de la mediación, permitiendo su aplicación a controversias civiles y mercantiles en el deporte. Y la reciente Ley 39/2022, del Deporte, abre explícitamente la puerta a los mecanismos extrajudiciales como es la mediación (ex. artículo 119).

En cuanto al procedimiento para acceder a la mediación, cualquier parte interesada en un conflicto deportivo puede iniciar la solicitud, ya sea directamente o a través de una institución de mediación. Si ambas partes están de acuerdo, se firma un acuerdo de mediación y se designa a un mediador, ya sea de mutuo acuerdo o mediante una lista institucional. El mediador organiza una sesión informativa o constitutiva en la que se exponen las reglas básicas del proceso y se define el objeto de la controversia. A partir de ahí, pueden celebrarse sesiones conjuntas o individuales, y si se alcanza un acuerdo, este puede formalizarse por escrito e incluso elevarse a escritura pública, adquiriendo fuerza ejecutiva. En los procedimientos institucionales, como los de FIFA, la firma del acuerdo equivale a una resolución firme del Tribunal del Fútbol.

En definitiva, la mediación deportiva no debe concebirse como un recurso residual ni como una solución de emergencia, sino como un mecanismo estructural, preventivo y pedagógico. Una herramienta capaz de generar soluciones sostenibles, preservar relaciones y promover una cultura de respeto y cooperación. Su impulso no dependerá solo de reformas normativas, sino del cambio de mentalidad de todos los operadores del deporte: juristas, dirigentes, técnicos, representantes y deportistas. Solo entonces podremos decir que el deporte no solo enseña a competir, sino también a convivir.

FIFA confirma la sucesión deportiva en un reciente caso llevado por Himnus

FIFA confirma la sucesión deportiva en un reciente caso llevado por Himnus

El fútbol está lleno de historias en las que los clubes intentan dejar atrás sus deudas simplemente cambiando de nombre, de forma jurídica o creando una nueva sociedad. Pero el derecho deportivo internacional ha demostrado, una y otra vez, que la memoria del deporte no se borra con un papel notarial. La llamada sucesión deportiva es la herramienta que impide que obligaciones firmes queden en el limbo, garantizando que la continuidad material de un club arrastre también sus responsabilidades.

Esto es lo que se acaba de confirmar en un procedimiento ante la FIFA en el que se enfrentaban un club español formador y una entidad griega con una larga tradición histórica.

El conflicto comenzó en 2020, cuando el club español reclamó la indemnización por formación correspondiente a uno de sus jugadores, que había firmado como profesional en el extranjero. En 2021, la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA condenó al club griego al pago de algo más de 21.000 euros, más intereses, en una decisión clara y firme. Sin embargo, el pago nunca llegó.

Durante los años siguientes se sucedieron denuncias por inejecución. Aunque se impuso al deudor la prohibición de inscribir jugadores, la entidad griega continuó compitiendo con normalidad, sin mostrar voluntad de cumplir. Finalmente, en 2025 la Comisión Disciplinaria cerró el expediente, considerando que el club deudor se encontraba desafiliado de su federación nacional. Todo parecía indicar que la reclamación quedaba sin recorrido.

Sin embargo, el análisis minucioso y detallado de la situación realizado por el equipo de Himnus demostró que la realidad deportiva era bien distinta: el club griego nunca dejó de existir en la práctica. Bajo otra estructura —el club amateur de la misma entidad— continuó compitiendo con el mismo nombre, los mismos colores, el mismo escudo, el mismo estadio municipal e incluso buena parte de los mismos jugadores. Hasta los canales oficiales de comunicación en redes sociales, que antes difundían comunicados del equipo profesional ya desafiliado, pasaron sin interrupción a anunciar partidos y victorias de la nueva entidad amateur, manteniendo idéntica denominación y datos de contacto.

Nuestro mensaje era evidente: a ojos de la afición, de los medios e incluso de los portales especializados, no había dos clubes distintos, sino una sola realidad que había cambiado de envoltorio jurídico. La ciudad nunca se quedó sin representación futbolística, y el “activo fútbol” pasó de manera natural del club profesional a la estructura amateur.

Con estos elementos se planteó el nuevo procedimiento ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA, alegando la existencia de sucesión deportiva, prevista en el artículo 21.4 del Código Disciplinario que establece:

“El sucesor deportivo de una parte infractora también se considerará parte infractora y, por tanto, estará sujeto a las obligaciones de la presente disposición. Los criterios para decidir si una entidad puede considerarse sucesora deportiva de otra son, entre otros, la sede, el nombre, la forma jurídica, los colores del equipo, los jugadores, los accionistas o grupos de interés o propietarios y la categoría competitiva”.

Aplicando este precepto, se acreditó que el club griego cumplía sobradamente con los elementos de continuidad exigidos: misma sede, mismo estadio, mismo nombre, mismos símbolos, idéntica afición y arraigo local, continuidad en plantilla y, sobre todo, ausencia de vacío competitivo. La doctrina consolidada del TAS y de la propia FIFA ya había señalado que un club es una entidad deportiva identificable por sí misma que trasciende a las personas jurídicas que lo gestionan, y que su identidad se reconoce en elementos mencionados.

La Comisión Disciplinaria de FIFA acogió plenamente estos argumentos y dictó resolución declarando al nuevo club como sucesor deportivo de la entidad desaparecida, obligándole a pagar la deuda íntegra más intereses y advirtiendo que, de no hacerlo, se le impondrán sanciones deportivas como la prohibición de inscribir jugadores.

La decisión es un triunfo no solo para el reclamante, sino también para la propia seguridad jurídica del fútbol internacional, dejando claro que un cambio de forma jurídica no borra la memoria deportiva ni las obligaciones económicas de un club. La identidad deportiva prevalece sobre el artificio registral, y con ella también la responsabilidad.

En Himnus hemos tenido el honor de llevar este procedimiento y lograr un resultado que refuerza la doctrina de la sucesión deportiva en el plano internacional. Se trata de un precedente valioso para clubes, jugadores y agentes, y una advertencia para quienes crean que basta con “cambiar de envoltorio” para eludir obligaciones firmes. En un entorno cada vez más complejo, marcado por disputas transnacionales y normativa específica, este caso demuestra la importancia de contar con asesoramiento especializado. En Himnus somos referencia en derecho del fútbol y en litigios nacionales e internacionales, y ponemos nuestra experiencia al servicio de clubes, jugadores y agentes que requieran apoyo jurídico en procedimientos de máxima exigencia.

Abel Guntín
Abogado deportivo

#WeAreHimnus

¿Qué es y cómo funciona el derecho de tanteo en los contratos de los futbolistas?

¿Qué es y cómo funciona el derecho de tanteo en los contratos de los futbolistas?

En el fútbol profesional moderno, donde las operaciones son cada vez más sofisticadas y el talento joven constituye un activo estratégico para muchos clubes, el derecho de tanteo se ha convertido en una herramienta habitual (aunque a menudo mal entendida) para proteger intereses deportivos y económicos.

Aunque su presencia en los contratos ha sido constante, su interpretación y aplicación no están exentas de controversia, en especial cuando el tanteo roza los límites de la autonomía contractual o la libre competencia. El tanteo se consolida como una figura clave para comprender la dinámica de mercado de los jugadores, pero su abuso o mala configuración puede derivar en vulneraciones del artículo 18bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ) de FIFA.

Pero ¿qué es exactamente este derecho? ¿cómo se aplica? y, sobre todo, ¿hasta dónde puede llegar sin vulnerar otras normas del sistema de transferencias?

Este artículo busca explicar con rigor jurídico y sentido práctico el funcionamiento del derecho de tanteo, analizar los conflictos que puede generar y repasar algunos precedentes relevantes en los que esta figura ha sido motivo de litigio o sanción. A medida que los clubes afinan sus estrategias contractuales, el tanteo se consolida como una figura clave para comprender la dinámica de mercado de los jugadores.

¿En qué consiste el derecho de tanteo?

El derecho de tanteo (también conocido como en inglés como “first refusal right”) es una figura clásica del Derecho civil. Concretamente, en España se encuentra regulado en el art. 1521 del Código Civil, que lo configura como el derecho de una persona a subrogarse, en igualdad de condiciones, en la posición de un adquirente respecto de un bien.

Tradicionalmente se ha aplicado a bienes inmuebles — como en el caso del derecho de adquisición preferente del arrendatario regulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos — sin embargo, esta figura ha encontrado un terreno fértil en los contratos de cesión de derechos económicos y federativos de jugadores profesionales, sabiendo adaptarse al entorno deportivo. En este ámbito, el tanteo se traduce en un pacto por el cual el club que transfiere a un jugador se reserva la posibilidad de igualar ofertas que reciba el club adquirente por dicho jugador, asegurándose así una preferencia legítima en el marco de futuras operaciones.

No debe confundirse con el derecho de retracto, que permite recuperar el bien a posteriori, una vez ejecutada la venta. En el tanteo, la prioridad se ejerce antes: ante una oferta concreta de un tercero, el beneficiario del derecho puede igualarla y ejecutar la compra. Esta preferencia opera como un freno legal a la libertad contractual del titular, pero sólo de forma puntual y condicionada.

En el fútbol, esta figura se ha incorporado como cláusula contractual dentro de acuerdos de transferencia, y suele utilizarse para garantizar al club formador una oportunidad preferente para recuperar a un jugador si otro club muestra interés en ficharlo. Se trata de un instrumento de previsión estratégica, especialmente útil en la gestión de activos jóvenes o de alto potencial que salen prematuramente del club.

La operativa del tanteo en el fútbol se sustenta en la existencia de una oferta formal de un tercero. No basta con aproximaciones o sondeos informales; el club que ostenta los derechos debe recibir una propuesta concreta y verificable que desencadene el deber de notificación al club que ostenta el tanteo. Esta notificación debe ser fehaciente, completa y permitir al beneficiario evaluar si le interesa ejercer su derecho en un plazo breve y determinado — que suele oscilar entre 48 y 72 horas —, aunque este periodo puede adaptarse en función de las particularidades del mercado o del propio acuerdo. Un aspecto esencial es que la igualdad de la oferta no se limita al precio de la transferencia, sino que abarca las condiciones accesorias que afectan al jugador: salario, primas, duración del contrato y cláusulas adicionales. Esta interpretación amplia es la que permite salvaguardar la igualdad real de la propuesta y evitar subterfugios que vacíen de contenido el derecho de tanteo.

Es crucial subrayar que el tanteo no confiere al beneficiario un derecho autónomo de adquisición, ni mucho menos un poder de bloqueo, sino una preferencia condicionada a la existencia de una oferta previa concreta y formal de un tercero.

El tanteo ha demostrado ser especialmente útil en escenarios vinculados al desarrollo de jóvenes talentos. Es frecuente que se pacte en traspasos de jugadores sub-23 o de cantera, así como en cesiones con opción de compra. El objetivo es sencillo: proteger la inversión formativa realizada por el club y ofrecer una vía para recuperar al jugador si su proyección confirma las expectativas. Del mismo modo, es habitual que el tanteo se combine con cláusulas de recompra o de penalización por incumplimiento, configurando un marco de protección reforzada para el club de origen.

Situaciones problemáticas del derecho de tanteo

A pesar de lo hasta ahora expuesto, la aplicación práctica del tanteo no está exenta de riesgos. En el ámbito internacional, varias resoluciones han puesto de manifiesto cómo esta figura, si se estructura de forma deficiente o abusiva, puede derivar en infracciones de las normas que rigen las transferencias de jugadores establecidas en el RETJ.

El caso del Santos FC frente a la FIFA constituye un ejemplo paradigmático de cómo una cláusula contractual que pretende proteger los intereses de un club puede, en realidad, transformarse en un mecanismo prohibido de veto encubierto. En 2016, el club brasileño traspasó a un jugador al Tianjin Quanjian de China. En el contrato de transferencia se incluyó una cláusula que prohibía al Tianjin vender o ceder al jugador a cualquier otro club brasileño sin el consentimiento previo de Santos, imponiendo una penalización de 500.000 euros en caso de incumplimiento.

Aparentemente, esta cláusula pretendía funcionar como un derecho de tanteo en beneficio del club de origen, al reservarse la posibilidad de intervenir si el jugador regresaba al mercado nacional. Sin embargo, el mecanismo operaba en la práctica como un veto, no como un tanteo genuino.

FIFA entendió que esta cláusula otorgaba a Santos una capacidad de influencia indebida en las decisiones del Tianjin, en abierta violación del artículo 18bis RETJ, que prohíbe cualquier contrato que “permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.”

La Comisión Disciplinaria dejó claro que ““Cualquier posible situación en la que un tercero haya adquirido la posibilidad de influir directamente en un club en sus asuntos relacionados con el empleo y la transferencia no debe ser tolerada y está absolutamente prohibida”. Así, incluso sin que Santos ejerciera materialmente ese poder de veto, el simple hecho de haberlo pactado ya supuso la infracción.

Este precedente subraya que un tanteo no puede diseñarse como un bloqueo al mercado, ni imponerse con penalizaciones desproporcionadas que alteren el equilibrio de las relaciones contractuales.

En lo que se refiere a la jurisprudencia arbitral, el TAS se ha pronunciado en el caso entre el Sporting CP e Inter de Milán que gira en torno a una cláusula que, configurándose como un derecho de tanteo, operaba como un mecanismo de disuasión frente a eventuales transferencias de un jugador. El Sporting, al traspasar al jugador, incluyó en el contrato una penalización de 30 millones de euros que se activaría si el futbolista firmaba con otro club portugués —“El Inter concede al Sporting un derecho de tanteo sobre la transferencia del jugador exclusivamente en relación con las posibles propuestas de adquisición de jugadores realizadas por los clubes afiliados a la Federación Portuguesa de Futbol”—. Cuando el Inter rescindió el contrato del jugador y este se incorporó al Benfica como agente libre, el Sporting reclamó la penalización al entender que se había vulnerado el pacto.

El TAS, sin embargo, no apreció fraude ni simulación en la rescisión y destacó que el Inter no tenía obligación de impedir que el jugador firmara con un club portugués una vez desvinculado. Aunque el tribunal reconoció el carácter disuasorio de la cláusula, no halló pruebas de que se hubiera diseñado o aplicado como un veto real. No obstante, advirtió que estas fórmulas contractuales deben examinarse con especial cautela para que no actúen como restricciones encubiertas al mercado o al derecho de un jugador a contratar libremente.

Estas decisiones muestran que, si bien el tanteo es válido como derecho contractual, su configuración no puede limitar la libertad de negociación de otros clubes ni condicionar de forma abusiva la carrera del jugador. El tanteo debe ser un mecanismo claro, proporcionado y bien delimitado. Cualquier fórmula contractual que suponga un poder de veto, de bloqueo o de influencia económica sobre las decisiones del club cedente corre el riesgo de ser considerado ilícito bajo el artículo 18bis RETJ, con independencia de la nomenclatura empleada en el contrato.

Conclusiones

A modo de conclusión, puede afirmarse que el derecho de tanteo, bien diseñado y aplicado, constituye un mecanismo legítimo, justo y equilibrado para proteger los intereses del club formador sin menoscabar la libertad del jugador ni la autonomía del club adquirente. Sin embargo, su verdadera utilidad y validez jurídica dependen en última instancia del modo en que se articula en los contratos: si se convierte en un instrumento para restringir el mercado, condicionar indebidamente a terceros o imponer barreras ocultas a la libre circulación de los jugadores, se sitúa claramente en una zona de riesgo jurídico y puede transformarse en una cláusula ilícita, sancionable por las autoridades competentes.

Su abuso, o el empleo con fines de bloqueo o de coacción, desvirtúa su esencia y lo convierte en un instrumento que no sólo es ineficaz, sino que resulta lesivo para la integridad y transparencia del mercado de fichajes. Por este motivo, cualquier pacto de esta naturaleza debe ser fruto de una redacción rigurosa que detalle su objeto, sus límites, los plazos para su ejercicio, las condiciones económicas aplicables y las consecuencias de su incumplimiento, sin incurrir en penalizaciones desproporcionadas ni en ambigüedades que puedan interpretarse como un poder de veto encubierto.

En definitiva, la clave radica en encontrar el punto de equilibrio entre proteger la inversión y la planificación deportiva de los clubes y respetar, a la vez, los principios de libre competencia, autonomía de la voluntad y libertad profesional del jugador. Como tantas otras herramientas en

el derecho del fútbol, el tanteo no es bueno o malo por definición, es neutro en esencia. Es el uso — o el abuso — el que lo convierte en una garantía de equilibrio… o en una fuente de litigiosidad.

Abel Guntín
Abogado especializado en Derecho Deportivo

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