En el día de ayer nuestro compañero Toni Roca fue entrevistado en el programa La Gradería de la Cadena SER Catalunya para hablar sobre la reciente y trascendente decisión del Consejo Superior Deportes declarando inaplicable en España el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que comentáramos el pasado 6 de febrero en nuestro blog.
Podéis escuchar la entrevista en este enlace (a partir minuto 17), así como consultar la noticia en la edición digital de la Cadena SER del día de hoy aquí.
El
pasado 17 de enero el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) emitió la parte
dispositiva del laudo en el asunto “TAS 2017/A/5340 US Ouakam v. Fédération
Sénégalaise de Football & Ligue Sénégalaise de Football Professionnel”
por el que se decidió revocar casi por completo las sanciones impuestas por la
Federación Senegalesa al US Ouakam tras los incidentes ocurridos el 15 de julio
de 2017 en el estadio Demba Diop con motivo de la final de la Copa de la Liga
disputada entre el US Ouakam y el Stade de Mbour.
En
unas imágenes que dieron la vuelta al mundo se pudo ver como, en el descanso de
la prórroga, las dos aficiones empezaron a lanzarse piedras y otros objetos, y
se produjeron avalanchas de aficionados que terminaron con la muerte de ocho
seguidores del Stade de Mbour al ceder uno de los muros de la grada.
Posteriormente se produjo una invasión del terreno de juego por gran parte de
los espectadores y el partido se suspendió con el marcador en ese momento de
2-1 favorable al Stade de Mbour.
El
Comité de Apelación de la Federación Senegalesa consideró que el US Ouakam fue
el único responsable de los incidentes y acordó sancionarle con la pérdida del
partido, la exclusión de todas las competiciones durante cinco años, el
descenso a la Liga regional una vez cumplidos los cinco años de exclusión y el
pago de una multa de diez millones de francos senegaleses.
Tras
un procedimiento de tres meses desde la interposición del recurso a principios de
octubre, el árbitro único – Sr. François Klein – ha aceptado casi en su
totalidad los argumentos de nuestro cliente por considerar que US Ouakam no
podía ser considerado como único responsable de los trágicos incidentes
ocurridos, y ha revisado muy a la baja las sanciones impuestas por la
Federación Senegalesa. Así, mantiene la pérdida de la final (confirmando que el
Stade de Mbour es el vencedor), reduce la multa de diez millones a quinientos
mil francos senegaleses y declara que los partidos a celebrar entre el US
Ouakam y el Stade de Mbour esta temporada sean a puerta cerrada.
Pero
sin duda la victoria más importante la constituye la anulación de la sanción de
los cinco años de exclusión así como la del descenso a la liga regional, que se
complementa con la imposición a la Federación y la Liga conjuntamente del 90%
de las costas así como del pago de cuatro mil francos suizos en contribución a
los costes legales de US Ouakam.
La decisión del TAS supone un grandísimo éxito para el equipo formado por nuestro compañero Toni Roca junto con los grandes profesionales Juan de Dios Crespo y Enric Ripoll del despacho Ruiz-Huerta & Crespo Abogados, a los que aprovechamos estas líneas para agradecerles su inestimable colaboración. Igualmente agradecemos la confianza depositada por nuestros amigos de US Ouakam para este asunto tan relevante y les deseamos los mejores éxitos deportivos.
Puedes acceder al comunicado de prensa del TAS en este enlace (en francés).
El pasado 20 de diciembre de 2016 se dictó la parte operativa del laudo recaído en el famoso asunto “CAS 2016/A/4785 Real Madrid v. FIFA” a cuenta de los fichajes de menores de edad por el que el club de Chamartín fue sancionado, entre otros, con la prohibición de realizar fichajes en la pasada ventana de invierno; pero no ha sido hasta hace escasos días que se han hecho públicos y hemos tenido oportunidad de disfrutar de los fundamentos íntegros de dicha decisión[1].
Entre los muchos e interesantes pronunciamientos que realiza el Árbitro Único designado para el caso en cuestión, nos llama la atención y nos centraremos exclusivamente en el contenido del Fundamento de Derecho VII.5[2], a cuenta del artículo 19bis.1 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece textualmente que “Aquellos clubes que operen una academia con la cual tengan una relación de derecho, de hecho y/o económica deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad que asisten a la academia a la asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”[3].
Según
las Definiciones contenidas en el propio RETJ, por “Academia” se entiende una “organización
o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar
deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de
instalaciones e infraestructura adecuadas. El término incluye, entre otros, los
centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas
de fútbol, etc.”.
Pues
bien, la Comisión de Apelación de FIFA ratificó la sanción impuesta al Real
Madrid en primera instancia por el Comité Disciplinario, que había entendido
que el club blanco había vulnerado la previsión del artículo art. 19bis.1 hasta
en 37 casos, que se identifican con los jugadores 1 a 24, 31, 37, 38, 39, 40,
58, 59, 61, 63, 66, 68 y 70, respectivamente.
El Real Madrid defendió ante el TAS que la “Cantera”[4] no es una academia en los términos del RETJ y que, incluso si lo fuera, habría satisfecho su obligación de informar de todos los menores que asisten a la misma, ya que tanto la Federación Madrileña de Fútbol (FMF) como la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) eran plenamente conscientes de la presencia de los menores, toda vez que todos ellos tenían licencia federativa debidamente expedida siguiendo los cauces reglamentarios.
Por
su parte, FIFA consideraba que la Cantera sí es una academia y que el deber de
reportar la presencia de menores al amparo del art. 19bis.1 RETJ es una
obligación adicional, separada e independiente del simple registro de los
jugadores en la RFEF.
El
Árbitro Único acaba concluyendo que la Cantera sí es una academia del Real
Madrid, y ello en base a los siguientes tres argumentos:
1.-
Que la Cantera tiene sus propias instalaciones, staff médico y residencia, y
que, por tanto, es una “organización” según la definición que de
“academia” hace el RETJ.
2.-
Que su principal propósito es facilitar a los jugadores una formación a largo
plazo; y
3.-
Que el Madrid se refiere a la Cantera como una academia en su página web y
video promocionales.
Sobre la anterior base, y apoyándose en el laudo del caso del FC Barcelona (CAS 2014/A/3793[5]), el Árbitro Único entiende como FIFA que, cuando se está en presencia de una academia, la obligación de informar debe ser entendida como una obligación adicional y diferente a la de su simple registro federativo, y ello en aras a proteger a esos menores que entrenan y o juegan en una academia, pero no están registrados[6].
El
Árbitro Único llega a reconocer que “es verdad que el artículo 19bis.1 RETJ
no especifica de qué manera debe “informarse” de los menores que atienden la
academia. Sin embargo, el Real Madrid no fue capaz de facilitar
evidencia convincente que soportara su línea de razonamiento en el sentido de
que el club cumplió con su obligación de información en relación con los
jugadores menores. En particular, el registro en la FMF no puede ser
considerado suficiente por las razones indicadas arriba”.
Por
todo lo anterior, concluye el Árbitro Único que el Real Madrid sí vulneró las
previsiones del art. 19bis.1 RETJ por no haber informado debidamente de los
menores de su cantera/academia, y dicha circunstancia es tenida en cuenta a la
hora de imponerle la sanción definitiva.
A
nuestro juicio las conclusiones alcanzadas por el Árbitro Único en este
concreto apartado de los muchos del laudo no son acertadas, su argumentación es
poco consistente y abre más interrogantes que aclarar conceptos y aportar
soluciones.
En primer lugar, la Definición que el RETJ hace de “Academia” es muy clara cuando dice que debe tratarse de una organización “jurídicamente independiente” del Club en cuestión. Por eso sorprende sobremanera cuando el Árbitro se contradice con afirmaciones tales como que “no hay ninguna especificación de que una organización debe ser independiente (sic) y/o externa para ser calificada como academia” o que “es un hecho no controvertido que dicha academia tiene un vínculo legal, financiero o de facto con el Club”[7].
Según nuestro parecer las categorías inferiores de los clubes, se llamen “Cantera”, “Masía”, “la Fábrica” o incluso “Academia”[8], no deberían tener en ningún caso la consideración de academia a efectos del RETJ, pues no son organizaciones o entidades independientes de los clubes, sino que son parte integrante y esencial de los mismos, y el primer indicativo de ello es que todos los equipos de la Cantera del Madrid o de la Masía se llaman Real Madrid o FC Barcelona infantil, alevín, juvenil, A, B, C, etc.
Es evidente que no nos hallamos ante entidades “jurídicamente independientes”, sino ante distintos equipos de una misma entidad, con el agravante de que para los clubes que participan en Primera, Segunda y Segunda B es una obligación contar como mínimo con un representante en todas las categorías inferiores, tal y como preceptúa el artículo 108.2 del Reglamento General de la RFEF[9].
Y en
tanto que categorías distintas, es lógico y normal que cuenten con personal
deportivo y médico, campos de entrenamiento y, en general, instalaciones
diferentes a las del primer equipo, lo cual no puede considerarse en modo
alguno como un factor decisivo para concluir que se está ante una academia.
Y por
otro lado, es preocupante la inseguridad jurídica que se desprende de los
laudos de Madrid y Barça por lo que se refiere a la obligación de notificación
del 19bis.1 RETJ. El precepto en cuestión simplemente exige a los clubes “notificar
la presencia de jugadores que asisten la academia a la
asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”, pero
nada dice sobre la forma ni el contenido que debe tener esa notificación.
Así,
sorprende que la tramitación de la ficha federativa, en la que constan todos
los datos personales de los chavales, no se considere una “notificación”, o que
se concluya que “el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la
asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores
han sido registrados con su asociación o no”. Sinceramente, no vemos por
ningún lado que se exija a los clubes realizar ninguna notificación adicional.
Pero
sin duda alguna lo que más sorprende es el “razonamiento” del Árbitro para
concluir que el Madrid vulneró el art. 19bis.1, que en la práctica se reduce a
lo siguiente: “es verdad que el artículo no especifica de qué manera debe
informarse, pero para mí tú no has informado como es debido”. Vamos a ver,
si el Reglamento no dice cómo hay que notificar, ni que haya que hacer nada
“adicional” al registro, ¿con qué base jurídica se niega que la tramitación de
una ficha federativa es una notificación a una Asociación? ¿Y por qué motivo no
se aporta ejemplos de lo que sí podría considerarse una notificación? ¿Es
aceptable el argumento de “no sé cómo debe hacerse ni lo pone en ningún
sitio, pero así no, así que te sanciono”?.
No
parece de recibo que se cargue sobre los clubes la indeterminación de FIFA a la
hora de redactar sus propias normas y que, como consecuencia de ello, se les
impongan sanciones importantísimas; ni que se deje al libre albedrío del
Árbitro o Panel en cuestión determinar qué es una notificación y qué no (con
argumentos tan peregrinos como los vistos), lo que puede dar lugar a decisiones
totalmente dispares sobre la base de unos mismos hechos, o lo que es lo mismo,
a una alarmante inseguridad jurídica precisamente sobre la materia que menos
inseguridad debería tener, cual es la de los menores de edad.
Desde aquí aprovechamos para pedirle a la FIFA que, por el bien de sus clubes y de nosotros, sus asesores, revise con carácter de urgencia la definición de Academia de su Reglamento y aporte algo de luz sobre cómo debe notificarse la presencia de menores en dichas academias para entender cumplido el art. 19bis.1 del Reglamento.
[6] Punto 9.17 del laudo CAS 2014/A/3793: “(…) no puede ser considerado, como argumenta el Apelante, que con el registro del jugador el club cumpla automáticamente también con la obligación de “informar” de los jugadores que están atendiendo su academia. Esto es así por la finalidad tras el artículo 19.bis RETJ, que se basa en la consideración de que una distinción debe realizarse entre los menores que son registrados con el club, pero no atienden una academia, y los menores que no sólo registrados con el club, sino que además atienden su academia y, más importante, menores que no son registrados con el club pero que entrenan y juegan en la academia. Esta distinción se basa en la consideración y el entendimiento de que los menores se mueven de un país a otro, y se integran en academias en las que pueden estar durante varios años hasta que alcanzan la edad de 18 años (momento en el que serán formalmente registrados la primera vez), sin registrarlos en sus asociaciones. Adicionalmente, los jugadores que atienden una academia pueden necesitar supervisión y protección adicional por las autoridades competentes para asegurar que sus intereses no son perjudicados. Es altamente probable que los jugadores atendiendo una academia no sigan viviendo con sus familias, sino que estén alojados y sean educados en las instalaciones de la academia y puedan necesitar atención adicional. Por tanto, el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores han sido registrados con su asociación o no. Ni la información facilitada a la hora de llevar a cabo una transferencia internacional según el art. 19 RETJ, ni el simple registro del jugador con una asociación son suficiente. Esto es así dado que, un jugador que es transferido a un club extranjero, o registrado con una asociación no necesariamente atiende una academia. Más aún si cabe en el caso de que un jugador se va a una academia extranjera y no es registrado en absoluto con la asociación en cuestión (…)”.
[7] Puntos 98 y 99 del laudo.
[8] Como es el caso del Atlético de Madrid o el Valencia CF, entre otros.
[9] Art. 108.2 Reglamento General RFEF: “Tratándose de los de Primera, Segunda y Segunda División “B” tendrán además de esta facultad, la obligación, salvo disposición legal que lo impida, de tener inscritos tomando parte activa en las competiciones, un equipo por cada una de las categorías, desde juveniles hasta prebenjamines, ambos inclusive, en las competiciones que tenga establecidas la Federación de ámbito autonómico de su domicilio”.
En el
mes de julio el FC Barcelona alcanzó un acuerdo con la Fiscalía y la Abogacía
del Estado por el que admitió haber cometido dos delitos fiscales en los
ejercicios 2011 y 2013 con ocasión del fichaje del jugador brasileño Neymar da
Silva. A cambio, el pacto contemplaba el pago de una multa de 5,5 millones de
euros y, lo más importante, la exoneración del actual presidente del club,
Josep María Bartomeu, y su antecesor, Sandro Rosell, para quienes al principio
el fiscal pedía dos y siete años de cárcel, respectivamente.
Este
acuerdo fue ratificado el pasado 14 de diciembre ante la Sala 8 de la Audiencia
de Barcelona, por lo que el Barça se ha convertido oficialmente en el primer
club deportivo de España en ser condenado en firme por la comisión de un delito
(en este caso por dos).
Ambos
delitos se cometieron estando en vigor la reforma del Código Penal operada por
la LO 5/2010, que introdujo en España la posibilidad de que las personas
jurídicas fueran declaradas penalmente responsables, rompiendo así con el
inveterado principio penal “societas delinquire non potest” (las
sociedades no pueden delinquir).
Esa
reforma de 2010 contemplaba como circunstancia atenuante de la responsabilidad
la adopción por las personas jurídicas de planes de prevención de delitos
eficaces con posterioridad al suceso delictivo y antes de la apertura del
juicio oral; circunstancia que, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, puede
eximir de responsabilidad a la empresa siempre que se den los requisitos
previstos en el art. 31 bis 2.
El FC
Barcelona no contaba por esas fechas con ningún plan para prevenir la comisión
de delitos, por lo que las probabilidades de conseguir una reducción de la pena
eran más bien escasas, hecho éste que sin duda influyó a la hora de llegar a un
pacto con la Fiscalía.
Así
lo confirma el juez de la Audiencia Nacional José de la Mata – que está
conociendo de la denuncia por estafa interpuesta contra el club culé por el
fondo de inversión brasileño DIS – al afirmar en su reciente auto de 3 de
noviembre que “los hechos descritos fueron realizados por sus representantes
legales, en su provecho y sin que además conste (de hecho lo acreditado es la
situación contraria) que se hubieran adoptado por el órgano de administración
decada una de las entidades deportivas [Santos y FC Barcelona] mecanismos
o modelos de organización y control para prevenir delitos de esta naturaleza”.
Pero
incluso en el caso de que el Barça hubiera contado con el mejor programa de
prevención de delitos del mundo las probabilidades de que el mismo hubiera
servido como eximente de su responsabilidad son más bien escasas, y ello por
cuanto los delitos fueron cometidos por sus dos máximos responsables
(presidente y vice-presidente de la Junta Directiva), lo que hubiera puesto en
evidencia la ineficacia de dicho programa.
En
este mismo sentido se pronunció la Fiscalía General del Estado en su Circular
1/2016, al afirmar textualmente lo siguiente: “Cualquier programa eficaz
depende del inequívoco compromiso y apoyo de la alta dirección de la compañía
(…) Si los principales responsables de la entidad incumplen el modelo de
organización y de prevención (…) difícilmente puede admitirse que exista
un programa eficaz, que refleje una verdadera cultura de respeto a la ley
en la empresa.
Por tanto, la responsabilidad de la
sociedad no puede ser la misma si el delito lo comete uno de sus
administradores o un alto directivo que si lo comete un empleado. El primer
supuesto revela un menor compromiso ético de la sociedad y pone en entredicho
la seriedad del programa, de tal modo que los Sres. Fiscales presumirán que
el programa no es eficaz si un alto responsable de la compañía participó,
consintió o toleró el delito”.
Esta condena al FC Barcelona supone un serio aviso a navegantes: nadie está a salvo y todas las empresas sin excepción (y no sólo las deportivas) están expuestas a ser condenadas penalmente por los delitos que puedan cometer sus directivos o empleados, por lo que resulta imprescindible que, aquellas que no lo hayan hecho a la fecha, adopten de forma urgente modelos de prevención que puedan operar como circunstancia eximente de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (ex. art. 31 del Código Penal).
Aunque
las recientes filtraciones de Football Leaks han ocasionado
un verdadero terremoto a nivel mundial – tanto por la identidad y el número de
implicados como por el volumen supuestamente defraudado a la Hacienda española
-, lo cierto es que lo desvelado no es nada nuevo, más bien al contrario: lleva
haciéndose hace muchos años y no sólo por deportistas, sino también por
artistas, toreros, profesionales de la televisión, etc.
En el
caso concreto de los futbolistas, y excepción hecha de los rendimientos que
puedan obtener procedentes de inversiones (como inmobiliarias o financieras),
sus fuentes de ingreso son básicamente dos: (i) lo que les pagan sus
respectivos clubes en concepto de salario, y (ii) los famosos “derechos de
imagen”, o lo que es lo mismo, las cantidades que las marcas pagan a los
futbolistas para poder utilizar su imagen en la promoción de sus productos.
El
salario deja poco margen de maniobra para defraudar, pues con cada nómina los
clubes empleadores ya retienen e ingresan a cuenta de los jugadores lo que
corresponde en concepto de IRPF. La trampa siempre ha estado en los derechos de
imagen, y a la hora de explotarlos la vía empleada por los futbolistas ha sido
siempre la misma: cederlos a una empresa para que los explote en su nombre, lo
cual es perfectamente legal.
¿Dónde
radica el problema entonces?
Pues
que la práctica totalidad de los jugadores han cedido sus derechos a sociedades
de las que ellos (o sus familiares directos) eran los únicos socios, sin
empleados, sin actividad de ningún tipo, cuyo domicilio social era el mismo que
el del jugador, sin que la sociedad pagara nada al jugador por esa cesión de
derechos y, en muchos casos, incluso sin que existiera un contrato previo de
cesión de derechos entre el jugador y la sociedad.
Siendo
consciente de la anterior realidad, Hacienda ha levantado en los últimos años
múltiples inspecciones a futbolistas por considerar que estas sociedades son
“instrumentales”, es decir, meras carcasas vacías cuyo único propósito es
obtener una mejor tributación por las cantidades que perciben por sus derechos
de imagen, y entiende que esos importes deben tributar en sede del IRPF al tipo
máximo cercano al 50% en lugar de al 25% del Impuesto de Sociedades. Al final
del día y simplificando mucho lo que Hacienda le está diciendo al futbolista
es: “esta sociedad para mí no existe porque en realidad eres tú, entonces
debes tributar los derechos de imagen como persona física y no como sociedad”.
Y la
segunda vía por la que Hacienda está atacando estas estructuras es por el conocido
como régimen de “operaciones vinculadas”, esto es, dado que jugador y sociedad
están claramente vinculados (de hecho, son la misma persona), las operaciones
que se celebren entre ambos deben ser a precio de mercado. Por poner un
ejemplo: si Nike paga a la sociedad de Cristiano 20 millones de euros por patrocinarle,
entonces la sociedad también debería pagar a Cristiano 20 millones de euros
(por ser ese el precio real del mercado), y esa es la cantidad que Hacienda le
acaba imputando al jugador en su IRPF, por lo que la estructura societaria
creada inicialmente para tributar menos deviene inútil.
La
anterior situación se agrava si estas estructuras están constituidas en
paraísos fiscales, como parece ser el caso de CR7, igual que anteriormente
hicieron Messi o Mascherano por poner sólo dos ejemplos recientes. En estos
casos no cabe defender que estamos ante “ingeniería fiscal” dentro de las
reglas que marca la ley, como sí ocurre con los dos casos anteriores. Si
constituyes sociedades en paraísos fiscales la intención es sólo una y clara:
evadir impuestos y que esos ingresos escapen al control de la Administración
tributaria.
Como
siempre en estos casos debemos ser prudentes antes de extraer conclusiones
precipitadas y esperar a lo que determinen las inspecciones de Hacienda y, en
última instancia, los Tribunales. Ahora bien, de ser ciertas las informaciones
filtradas por Football Leaks el panorama que se le presenta al flamante nuevo
balón de oro y a muchos de sus compañeros de profesión no es nada halagüeño, y
no cabe descartar que les acaben imputando la comisión de un presunto delito
fiscal, penado incluso con cárcel.
Lamentablemente
la experiencia (y no sólo en el mundo del fútbol) nos demuestra que en la gran
mayoría de casos los grandes defraudadores nunca ingresan en prisión, pues
siempre llegan a acuerdos con la Fiscalía para evitarla mediante el pago de una
fuerte multa. La triste realidad es que no hay ningún escarmiento para que los
ricos dejen de defraudarnos a todos los demás, ya que siempre les saldrá a
cuenta, incluso cuando les pillen.
Ojalá algún día veamos a un futbolista ingresando en prisión, sea del club que sea. Con un poco de suerte ese día empiezan a cambiar las cosas.
El
pasado 3 de noviembre el juez de la Audiencia Nacional, José de la Mata, dictó
auto en el que propuso que sean juzgados y se sienten en el banquillo de los
acusados el jugador Neymar, sus padres, el expresidente del Santos brasileño
(Odilio Rodrigues), los dos últimos presidentes del FC Barcelona (Sandro Rosell
y Josep María Bartomeu), así como el propio club catalán y el Santos, todos
ellos por la presunta comisión de varios delitos relacionados con el fichaje de
Neymar por el Barça en 2013, en lo que ya se conoce como el caso “Neymar 2”.
Recordemos
que en el caso “Neymar 1” la parte acusadora fue la Hacienda Pública española y
el asunto se cerró el pasado mes de junio con un polémico pacto con la Fiscalía
que supuso aceptar que el FC Barcelona cometió dos delitos fiscales y una multa
de 5 millones de euros, pacto que fue refrendado hace escasos días por la
Asamblea de socios compromisarios del club blaugrana.
El
delito del que ahora se acusa al FC Barcelona es el de estafa impropia del
artículo 251.3 del Código Penal, que tipifica como conducta delictiva el “otorgamientoen perjuicio de otro de un contrato simulado”; y en caso de que
finalmente fuera considerado culpable, el FC Barcelona sería condenado a una
multa económica de entre tres y cinco veces el valor de la cantidad defraudada,
por lo que la contingencia a la que se enfrenta asciende a varias decenas de
millones de euros.
El
juez de la Mata considera que el FC Barcelona y el Santos simularon tres
contratos y que éstos obedecían a una decisión “consciente y urdida para la
comisión de la estafa” en perjuicio de DIS (el fondo brasileño propietario
del 40% de los derechos del jugador), a saber: (i) un acuerdo para la
celebración de un partido amistoso y gratuito entre ambos clubes, (ii) un
convenio de colaboración de fútbol base y de reconocimiento del derecho preferencial
de tres futbolistas del Santos (Gabigol, Giva y Andrade) a favor del Barça por
valor de casi ocho millones de euros y (iii) un anexo al contrato de
transferencia del jugador en el que se indicaba que, si por sentencia o laudo
arbitral se estableciera que la cantidad que correspondía a DIS era superior a
6.840.000 €, ambas partes se obligaban a abonar el exceso por partes iguales.
Y
entiende el juez, a nuestro juicio con buen criterio, que esos contratos fueron
simulados (i) porque el partido amistoso no se ha llegado a celebrar nunca (y
eso que han pasado tres años desde que se realizó el traspaso) en cuyo caso, y
a pesar de ser el amistoso teóricamente gratuito, el FC Barcelona debía pagar
al Santos como indemnización la desorbitada suma de 4.500.000 €, (ii) porque
los derechos de esos tres futbolistas no se ejercieron por el Barça a pesar de
que pagó los 8.000.000 €, y, por último, (iii) porque los contratantes ya
evidenciaban en el momento de la firma que eran conscientes de que un tribunal
podía considerar que el precio pactado por el fichaje (17 millones de euros)
debía ser superior, máxime cuando ha quedado acreditado que el Real Madrid
ofreció al Santos 36 millones por hacerse con el jugador.
Al
hilo de lo anterior y de forma urgente, entendemos necesario realizar las
siguientes reflexiones:
1.-
En primer lugar, se demuestra lo decisivo que para todas las empresas, no sólo
deportivas, resulta la adopción urgente de modelos de prevención de delitos que
puedan operar como circunstancia eximente de la responsabilidad penal de las
personas jurídicas (ex. art. 31 del Código Penal).
El
propio juez así lo manifiesta cuando, al referirse al FC Barcelona y al Santos,
afirma que son responsables del delito de estafa por cuanto “los hechos
descritos fueron realizados por sus representantes legales, en su provecho y
sin que además conste (de hecho lo acreditado es la situación contraria) que se
hubieran adoptado por el órgano de administración decada una de las
entidades deportivas mecanismos o modelos de organización y control para
prevenir delitos de esta naturaleza”
2.-
Si finalmente el FC Barcelona resultase condenado, o si llega a un nuevo
acuerdo con la Fiscalía por el que reconozca la comisión del delito a cambio de
una rebaja en la sanción, pasará a ostentar el dudoso honor de convertirse en
la persona jurídica española (y seguramente en el club europeo) que más veces
habrá sido condenada en vía penal – hasta por tres veces, dos delitos fiscales
y uno de estafa -, todo ello en menos de un año.
Y si
bien los éxitos cosechados en el terreno de juego desvían el foco de atención
de estos asuntos extradeportivos, ello no debería ocultar que nos hallamos ante
un hecho preocupante, vergonzoso y de enorme impacto para la reputación de una
entidad como el Barça, que es referente y debiera ser ejemplo en todo el mundo.
3.-
Por último, adicionalmente al requisito de participación impuesto por la LFP
este mismo año, por el que todos los clubes deben contar con un plan de
prevención de delitos, debería exigirse uno nuevo: que todos los clubes aporten
un certificado de antecedentes penales y que aquellos que no lo tengan impoluto
no sean autorizados a participar en la competición durante un plazo razonable.
De la misma manera que a los abogados no se nos deja ejercer nuestra profesión si tenemos antecedentes penales, o a una empresa no se le permite contratar con la Administración pública si no está al corriente de sus obligaciones con Hacienda o Seguridad Social, no debería permitirse a los clubes de fútbol participar en competiciones deportivas si son condenados en firme por la comisión de delitos. Antes de vender en el extranjero que nuestra Liga es la mejor del mundo deberíamos dar ejemplo y empezar por barrer nuestra propia casa.
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