La competencia de FIFA en disputas laborales: la Circular 1010 y los acuerdos de derechos de imagen

La competencia de FIFA en disputas laborales: la Circular 1010 y los acuerdos de derechos de imagen

El pasado 15 de agosto recibimos los Fundamentos íntegros de la Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del Fútbol de FIFA (la “CRD”) en el marco de una reclamación de cantidad y de indemnización por rescisión unilateral sin justa causa en la que tuvimos ocasión de participar en representación de un jugador español contra un club de Polonia (el “Club”).

En este caso, en el que la CRD falló a favor de nuestro cliente, se suscitaron aspectos de gran relevancia desde un punto de vista legal, los cuales trataremos de resumir en las siguientes líneas.

Los hechos

Con fecha 1 de julio de 2021, el jugador y el Club suscribieron un contrato de trabajo (el “Contrato”) cuya vigencia se pactó por tres temporadas deportivas, cesando la relación el 30 de junio de 2023.

Paralelamente, el mismo día las partes también suscribieron un acuerdo de cesión de derechos de imagen (el “Acuerdo”) mediante el cual el jugador cedía la explotación de sus derechos de imagen al Club a cambio de una remuneración. La duración del Acuerdo se pactó con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, seis meses más que la duración prevista para el Contrato de trabajo.

A principios del mes de octubre de 2021, el jugador sufrió una lesión de rodilla en la disputa de un partido que le apartaría de los terrenos de juego durante varios meses. Desde el Club se requirió al jugador para que acudiera al médico para realizar las consultas pertinentes, informándole que el Club correría con los gastos derivados de dicha consulta.

En el mes de diciembre, y aprovechando el periodo de vacaciones en Polonia coincidente con el parón invernal, el jugador, que contaba con el permiso del Club, viajó a España para seguir con el tratamiento de su lesión.

El jugador intentó en varias ocasiones que el Club le reembolsara los costes que le habían supuesto las visitas al médico y las varias resonancias y compra de medicamentos recetados por los facultativos que le trataron la lesión. No obstante, el Club negó toda responsabilidad en el pago de dichos costes.

A principios de enero de 2022, el jugador tuvo conocimiento, a través del agente del Club, de la intención de éste de rescindir el Contrato y el Acuerdo. Ante tal situación, el jugador se puso en contacto con el entrenador del equipo, que le informó que su salario era muy elevado y que había podido contar con él en pocos partidos.

Pocos días después, y de forma totalmente sorpresiva, el entrenador echó al jugador del grupo de WhatsApp del equipo, se despidió de él y le deseó suerte para el futuro.

Por último, el 21 de enero el jugador recibió también por WhatsApp una comunicación por la que el Club le notificaba la rescisión unilateral del Contrato y del Acuerdo por sus supuestas incomparecencias a las sesiones de entrenamiento de los días 10, 11, 12 y 13 de enero.

Al momento de la rescisión del Contrato y del Acuerdo, el Club adeudaba al jugador una parte de las mensualidades de julio a noviembre, la totalidad del salario de diciembre de 2021 y los costes médicos derivados de su lesión.

A la vista de todo lo anterior, el jugador interpuso reclamación ante la CRD solicitando se condenara al Club al pago de los salarios pendientes y los anteriores costes, así como una indemnización por rescisión unilateral sin justa causa, todo ello incrementado en los intereses de demora devengados.

La resolución

La competencia de FIFA

Como punto de partida, y tal y como se exige por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol, la CRD tuvo que analizar si era competente para entrar a conocer sobre este asunto.

A este respecto, la competencia de FIFA en asuntos laborales con un componente de internacionalidad viene atribuida por los arts. 22.1 y 23.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que, no obstante, permiten que las partes sometan la interpretación y el cumplimiento del contrato de trabajo al conocimiento de “un tribunal arbitral independiente, establecido en el ámbito nacional y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes”.

En el presente caso, ambos contratos se sometieron al Tribunal de Arbitraje de Fútbol de la Federación polaca.

En este sentido, y sin perjuicio de que acreditamos que dicho Tribunal de Arbitraje no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Circular FIFA nº 1010 y el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Disputas (ni es un tribunal independiente ni garantiza un proceso justo, y el principio de igualdad de representación de clubes y jugadores es inexistente), la CRD no se detuvo en analizar este extremo, muy probablemente fruto del hecho de que el Club no cuestionó la  competencia de la Cámara.

Admisibilidad de la reclamación

Tras declararse competente para conocer del asunto, la CRD se centró en analizar si su competencia debía extenderse al ámbito del Acuerdo o debía ceñirse al Contrato[1].

En este caso, y tras acreditar que el Acuerdo se suscribió con carácter suplementario al Contrato, la CRD determinó que debía considerar dicho Acuerdo como parte integral de Contrato.

Para llegar a la anterior conclusión, la CRD tuvo en cuenta las alegaciones del jugador en el sentido de que (i) las partes contratantes eran las mismas, (ii) que el Acuerdo de derechos de imagen era más lucrativo para el jugador en comparación con el Contrato, (iii) que el Club pertenecía a la cuarta división polaca (de manera que no era probable que el Club comercializara con los derechos de imagen de sus jugadores), (iv) que mediante el Acuerdo el Club asumía obligaciones propias de un contrato de trabajo (en este caso, dar de alta al jugador en la Seguridad Social o pagar las correspondientes contribuciones derivadas del Contrato), y (v) que la rescisión de uno implicaba también la del otro.

Sobre el fondo de la disputa

La cuestión relativa a las cantidades adeudadas por parte del Club no fue objeto de mayor debate más allá de determinar el importe exacto de las mismas, a lo que habría que sumar los intereses de demora devengados.

Sí merece atención, en cambio, el análisis que realiza la CRD para llegar a la conclusión de que el Club rescindió unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual con el jugador.

Como suele ser habitual en este tipo de Decisiones, la CRD se basa inicialmente en su reiterada jurisprudencia según la cual sólo un incumplimiento que reviste de cierta gravedad justifica la rescisión de un contrato. Es decir, un contrato sólo puede rescindirse prematuramente cuando existen criterios objetivos que razonablemente no permiten esperar la continuidad de la relación laboral entre las partes.

O lo que es lo mismo, si existen medidas menos severas que puedan adoptarse por parte de un club para garantizar que el jugador cumpla con sus obligaciones contractuales, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir un contrato de trabajo.

En este caso concreto, el jugador consiguió acreditar que las pretendidas ausencias no existieron (básicamente porque su relación contractual se rescindió días antes de las mismas) y que, en el peor de los casos, el Club en ningún momento advirtió al jugador de las consecuencias que podrían acarrear las supuestas incomparecencias, ni se le abrió el preceptivo expediente contradictorio.

Siguiendo la anterior doctrina, y sobre la base de las alegaciones del jugador, la CRD determinó con contundencia que “(…) Incluso si el jugador hubiera estado ausente durante tres sesiones de entrenamiento en enero de 2022, dichas ausencias no podrían justificar una rescisión anticipada del contrato, sobre todo teniendo en cuenta que se produjeron en un periodo que tradicionalmente se solapa con el parón invernal”.

Sobre la base de lo anterior, la CRD falló a favor del jugador, reconociéndole la indemnización solicitada consistente en el valor residual tanto del Contrato como del Acuerdo.

Si quieres que te enviemos una copia de la Decisión, rellena el formulario de nuestra página web y con mucho gusto te la haremos llegar.

Xavi Fernández, Abogado en Himnus – Football Lawyers

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[1] La CRD ha resuelto en reiteradas ocasiones que los acuerdos de derechos de imagen quedan fuera de su competencia, por ser acuerdos suscritos al margen de los contratos de trabajo.

Toni Roca en El Larguero: “los clubes que defienden la Superliga tiene argumentos”

Toni Roca en El Larguero: “los clubes que defienden la Superliga tiene argumentos”

Entre el día de ayer y hoy se dilucida ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea si FIFA y UEFA han abusado de su posición dominante al impedir la Superliga.

El Larguero de la Cadena SER entrevistó a nuestro socio Toni para esclarecer las principales dudas sobre este interesantísimo asunto.

Puedes escuchar la entrevista a partir del minuto 07:36 aquí.

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12 de julio de 2022

Todo lo que necesitas saber sobre las cláusulas de recompra o “buy-back Clauses”

¿Qué es una cláusula de recompra?

Una cláusula de recompra (o “buy-back clause” en inglés) es una cláusula habitual en los contratos de transferencia de futbolistas profesionales, en virtud de la cual el club vendedor se asegura la posibilidad de poder recomprar por un precio determinado al jugador que acaba de vender en el supuesto de que éste acabe destacando en su nuevo club.

¿Cuáles son los beneficios de las cláusulas de recompra?

Para el club vendedor

En primer lugar, permite a los jugadores más jóvenes de la cantera competir en equipos de primer nivel y profesionalizar sus habilidades, y al club poder recuperarlos en algún momento futuro si finalmente se consagran.

Ahí tenemos el ejemplo de Gerard Deulofeu, que fue vendido por el FC Barcelona al Everton inglés, y tras pasar por clubes de la talla del Sevilla o el AC Milan, finalmente fue repescado por el Barça tras abonar los 12 millones de euros de su cláusula de recompra.

En segundo lugar, el club vendedor puede lucrarse con un futuro traspaso del jugador, ya sea porque el club comprador pague por la renuncia del derecho de recompra, o bien porque adquiera una parte de los derechos económicos del jugador, lo que permite que las cláusulas de recompra puedan ser utilizadas como estrategia de negociación a medio y largo plazo.

Ejemplo de esta situación fue el de Nemanja Maksimovic, en el que el Valencia CF se reservó una cláusula de recompra y posteriormente renunció a ejercer su derecho a cambio del pago de 5 millones de euros por parte del Getafe CF.

Para el club comprador

Desde el punto de vista del club comprador, una cláusula de recompra le permite fichar al jugador por un precio menor del que costaría en circunstancias normales. En este sentido, la cláusula tiene el mismo beneficio que las denominadas cláusulas de futura venta o “sell-on fees”.

Por otro lado, si el jugador mejora en su juego y madura como profesional habrá sido una buena operación para ambos clubes, lo que se traduce en una mayor disponibilidad para realizar similares transacciones en el futuro.

Para el jugador

Por último, una cláusula de recompra también beneficia al propio futbolista, porque le permite jugar regularmente en su nuevo equipo, probablemente reciba un aumento de sueldo y además le brinda la oportunidad de demostrar su talento sobre el terreno de juego, algo que no podría hacer de quedarse en su actual equipo en el que no dispone de muchas oportunidades.

Tips a la hora de redactar la cláusula de recompra

Por lo que respecta al precio de la recompra, puede pactarse un precio fijo o bien un precio variable en función del cumplimiento de ciertos condicionantes objetivos que las partes hayan fijado en el contrato de transferencia como puedan ser número de minutos disputados durante la temporada, convocatorias con la selección nacional, goles marcados, clasificación para puestos europeos, etc.

Otro aspecto a tener en cuenta es que la validez del derecho de recompra debe limitarse en el tiempo, durante o a partir de una fecha determinada, transcurrida la cual el derecho caduca.

Este sería el ejemplo del Real Madrid, que dispone de dos temporadas para activar la opción de recompra pactada con el Tottenham Hotspur por Sergio Reguilón. Aunque la cláusula de recompra tenga establecida una fecha determinada, es recomendable incluir también un derecho de tanteo, lo que otorgará al club vendedor dos ventajas:

  1. Durante la vigencia de la cláusula de recompra: le permitirá estar al tanto de todas las ofertas que sean recibidas por el nuevo club del jugador y valorar la activación de dicha cláusula. Continuando con el anterior ejemplo de Reguilón, si al año siguiente el Manchester United quiere fichar al jugador por 80 millones de euros, esta información le permitirá al Real Madrid activar la cláusula de recompra (por valor de 40 millones de euros) y posteriormente negociar con el United la venta por 80 millones de euros. También le permitirá al Madrid estar informado en caso de que renuncie a su derecho de recompra.
  2. Fuera de la vigencia de la cláusula de recompra: permitirá al club vendedor recuperar a su joven promesa de forma preferente, siempre y cuando iguale las ofertas que el club comprador reciba por el futbolista. Es imprescindible que el jugador firme el contrato de transferencia en el que se pacte el derecho de recompra y que preste su consentimiento expreso a que, en el caso de que éste se ejercite, se obliga a volver a su club de origen.

Del mismo modo, es recomendable que el club vendedor y el futbolista pacten desde ya las condiciones económicas del futuro contrato de trabajo para el caso de que la recompra sea ejercitada.

De lo contrario, el club vendedor se expondría a que una vez ejercitada y, en su caso, pagada la recompra, se quedase sin el jugador, bien por no estar éste obligado por el contrato de transferencia, bien porque no lleguen a un acuerdo sobre las condiciones del nuevo contrato de trabajo.

Por último, si somos el club comprador, es recomendable establecer la prohibición o imponer barreras de entradas para que el club vendedor pueda activar la cláusula en ventanas de invierno, por ejemplo pactando la obligatoriedad de que el club comprador nos ceda un jugador de nivel similar o que el derecho de recompra sólo pueda ejercerse al finalizar la temporada. El objetivo de este tipo de previsiones no es sino evitar el evidente perjuicio que supondría para el club comprador verse afectado a mediados de temporada por la activación de la cláusula. 

Por el contrario, si somos el club vendedor, sería recomendable incluir una importante cláusula de penalización en caso de que el club comprador venda al jugador sin respetar el derecho de recompra pactado. Igualmente es aconsejable incluir una cláusula que obligue al club comprador a informar al vendedor durante toda la vigencia del derecho de cualquier oferta que reciba por parte de clubes terceros para hacerse con los servicios del futbolista.

¿Qué ocurre si se ejercita la cláusula de recompra?

Si el club vendedor activa la cláusula de recompra, el club comprador estará obligado a cumplir con lo pactado y deberá transferir de vuelta al jugador.

En este punto es fundamental indicar en el contrato bajo qué condiciones se entiende formalizado el derecho de recompra.

Si somos el club vendedor, nos interesa que sea suficiente con la expresión de nuestra voluntad del ejercer el derecho y recuperar al jugador para que la cláusula de recompra quede perfeccionada a todos los efectos. Por el contrario, si somos el club comprador, nos interesará condicionar la perfección del derecho al pago de la totalidad o del primer plazo del precio de recompra pactado.

En ambos casos, recibida la notificación y/o el pago por parte del club vendedor, el club comprador queda obligado a cumplir con los términos pactados, sin que en ningún caso sea necesario que otorgue su consentimiento a la operación.

¿Puede vender el club comprador teniendo una cláusula de recompra pendiente?

Una de las características propias de las cláusulas de recompra es que el club comprador se obliga a no vender al jugador a ningún tercero durante el plazo estipulado.

Por lo tanto, la respuesta a la pregunta es no, salvo que se obtenga la renuncia del derecho por parte del club vendedor, como vimos antes en el caso de Nemanja Masikmovic.

Otro ejemplo sería el de Tammy Abraham, quien tiene una cláusula de recompra por parte de Chelsea cuya validez comienza a partir de enero de 2023. En este caso, la pregunta sería, ¿puede la AS Roma vender al jugador británico antes de 2023?

En mi opinión, dependerá del cumplimiento de los condicionantes que se hayan pactado en el contrato. Si esto se cumplen, la AS Roma no podría vender al jugador debido a que afectaría de forma directa los intereses del Chelsea FC, pues se le estaría impidiendo ejecutar la cláusula de recompra en los plazos marcados en el contrato.

¿Es compatible insertar la cláusula de recompra junto a una cláusula de tanteo o adquisición preferente?

Aunque en principio podría pensarse que carece de sentido, entendemos que es recomendable incluirla, al menos para el caso de que el club vendedor renuncie a su derecho de recompra.

De esta forma, el club vendedor puede ingresar un dinero por renunciar a ese derecho y aun así el derecho de tanteo o de adquisición preferente le permitirá seguir informado sobre las ofertas que recibe el club y optar de forma prioritaria a ficharlo.

Casos relevantes

Derecho de tanteo del Real Madrid por Mariano Díaz

Mariano Díaz fue traspasado en 2017 desde el Real Madrid al Lyon por ocho millones de euros, pero el conjunto blanco se reservó un 35% de sus derechos económicos, así como un derecho de adquisición preferente en caso de futura venta.

Al finalizar la temporada 17/18, el Sevilla y el Lyon había llegado a un acuerdo para el traspaso del jugador por una cifra cercana a los 35 millones de euros. No obstante, el Olympique tenía que informar previamente al Madrid sobre la oferta recibida por el Sevilla FC.

En este caso, el Real Madrid debía dar el visto bueno a la operación e ingresar el 35% del precio pactado o bien recomprarlo por el 65%. Finalmente, el conjunto blanco activó el derecho de tanteo para fichar a Mariano y la operación se cerró en torno a los 22 millones de euros.

Filosofía del Chelsea tras el caso Lukaku

En 2014, el Everton pagó al Chelsea 28 millones de libras esterlinas por el jugador belga, y tres años después fichó por el Manchester United por 75 millones de libras. El conjunto londinense no insertó una cláusula de recompra en la salida de Lukaku al Everton, que al querer repescarlo se encontró con que los toffees reclamaban cerca de 100 millones por su venta.

A raíz de esta operación, en 2018 el conjunto londinense dio un giro a su política de traspasos y decidió imponer una opción de recompra para los jóvenes que dejan el club. Se ha visto en multitud de ocasiones con traspasos como Nemanja Matic, Betrand Traoré o actualmente el conocido caso de Tammy Abraham.

Mario San Román, Abogado


Si quieres saber más sobre cláusulas de recompra o que te ayudemos a redactar una, no dudes en ponerte en contacto con nosotros a través de nuestro correo hola@himnus.com o solicitando información a través de nuestro formulario de contacto.

#WeAreHimnus

18 de mayo de 2022

Las diferencias, si es que las hay, entre los casos Keita y Lenglet

Las diferencias, si es que las hay, entre los casos Keita y Lenglet

Introducción

La transferencia de un jugador que se produce como consecuencia de un acuerdo tripartito entre éste y dos clubes, y el movimiento entre clubes de ese mismo jugador tras el pago de su cláusula de rescisión no tienen nada que ver desde un punto de vista jurídico.

En el primer caso el jugador es transferido como resultado de un acuerdo de voluntades de todas las partes implicadas, que se formaliza mediante el correspondiente acuerdo o contrato de transferencia entre el antiguo club, el nuevo club y el jugador.

En el segundo supuesto no ocurre lo mismo, sino que la transferencia del jugador se materializa sin contrato de transferencia alguno, de manera que, como veremos, la duda reside en si el acuerdo de voluntad (el consentimiento) del antiguo club puede identificarse no en el momento en el que se produce la transferencia, sino en el momento en el que el club acuerda un determinado importe como cláusula de rescisión con el jugador.

La anterior distinción, sin embargo, es irrelevante desde el punto de vista ya no del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (que nada dice al respecto), sino de la reiterada jurisprudencia de los órganos decisorios de FIFA, los cuales han establecido que las consecuencias que se derivan de ambos negocios jurídicos son las mismas, llámese contribución de solidaridad o sell-on fees.

En efecto, tradicionalmente y ante la ausencia de una definición sobre el término de “transferencia”, FIFA siempre ha considerado que el pago de la cláusula de rescisión constituye una transferencia a todos los efectos.

La otra cara de la moneda son los Paneles del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), que han optado por un análisis de las particularidades de cada caso concreto, extremo éste que ha conllevado a una situación de patente inseguridad jurídica sin una solución clara e, incluso, con resoluciones contradictorias (como por ejemplo, en los “casos Zárate” [1]).

En este contexto, y en el marco de una disputa entre clubes en torno al devengo o no del mecanismo de solidaridad, el TAS[2] estableció que son cuatro los elementos que deberían concurrir para identificar una transferencia de un jugador:

  • El consentimiento del club de origen para la resolución anticipada de su contrato con el jugador;
  • La voluntad y el consentimiento del club de destino para adquirir los derechos del jugador;
  • El consentimiento del jugador para pasar de un club a otro; y
  • El precio o valor de la transacción.


Como vemos, el hecho de que un jugador (o su nuevo club) pague su cláusula de rescisión activa tres de los cuatro elementos señalados por el TAS para identificar una transferencia: (i) el consentimiento del club de destino (ya que es esencialmente el que paga la cláusula de rescisión para firmar al jugador), (ii) el consentimiento del jugador (que, de lo contrario, no habría activado la cláusula de rescisión), y (iii) el precio o valor de la transacción (el importe de la cláusula de rescisión).

El problema surge, como decíamos, en relación con el consentimiento del club de origen. En los términos del TAS, ¿es posible identificar de algún modo el consentimiento del club de origen –esto es, el que en su día acordó la cláusula de rescisión con el jugador– incluso cuando no existe acuerdo de transferencia alguno?

En otras palabras, ¿podría entenderse que pactar una cláusula de rescisión con un jugador (o cualquier tipo de cláusula que le permita poner fin a su contrato de trabajo ante tempus a cambio de una compensación) implica un consentimiento anticipado prestado por el club de origen que haría que estuviéramos ante una transferencia la cual, a su vez, activaría un sell-on fee previamente acordado?

La respuesta puede ser tanto que sí como que no, como podemos ver en ejemplos como los ya mencionados “casos Zárate”, en los que inicialmente el TAS estableció que el hecho de acordar una cláusula por la que el jugador, en caso de desvincularse del club, debería abonar un determinado importe representaba un consentimiento previo del club de origen (lo cual devengó el mecanismo de solidaridad) y, posteriormente, ante los mismos hechos, otro Panel determinó todo lo contrario.

A todo ello hay que sumar que el 1 de julio de 2019 FIFA publicó la Circular nº 1679[3] con nuevas modificaciones al RETJ que entraron en vigor el 1 de octubre de 2019. Entre otras, FIFA introdujo, por primera vez, dos nuevas definiciones:

  • Transferencia internacional: traslado de la inscripción de un jugador de una asociación a otra asociación”.
  • Transferencia nacional: cambio de un jugador de un club de una asociación para jugar en un club nuevo y diferente de la misma asociación[4].

Con estas definiciones, es evidente que FIFA ha dejado atrás la interpretación del TAS a la hora de definir el concepto de transferencia, optando por una definición mucho más amplia que, en principio, permite su aplicación a cualquier situación, tal y como venía interpretando la jurisprudencia de FIFA antes de la entrada en vigor de estas definiciones.

Como expone Josep F. Vandellós[5], “podría decirse que la norma se centra principalmente en la regulación de la “transferencia de la inscripción” del jugador, o lo que yo llamo la dimensión administrativa o externa de la transferencia, más que en la transacción subyacente entre las partes implicadas, o – también en mis propios términos – la dimensión privada o interna de la transferencia[6].

Es decir, para FIFA la transferencia se produce desde el preciso momento en que la inscripción del jugador pasa de un club a otro –la transferencia administrativa– independientemente de la naturaleza real de la transacción, de modo que el pago de la cláusula de rescisión por parte del jugador o de su nuevo club constituye una transferencia, esencialmente porque el jugador se inscribirá en un nuevo club y, por tanto, este movimiento entrará dentro del ámbito de aplicación de las definiciones del RETJ.

Evidentemente, ¿qué jugador pagaría su cláusula de rescisión sin firmar con otro club justo después? ¿Qué club abonaría la cláusula de rescisión de un jugador sin inscribirlo inmediatamente después?

El problema es que el hecho de que un determinado movimiento de un jugador entre clubes sea considerado o no como una transferencia no es una cuestión baladí pues, como decimos, ello puede dar lugar al devengo de un conjunto de derechos y obligaciones no sólo entre los clubes implicados en esa transferencia (es decir, el club de origen y el club de destino del jugador) sino también en relación con los antiguos clubes del jugador, que podrían tener derecho a la contribución de solidaridad, u otros clubes con los que podrían haberse acordado sell-on fees.

Partiendo de lo anterior, ¿es posible excluir el pago de la cláusula de rescisión como uno de los elementos que no devengarán un sell-on fee pactado entre dos clubes en un acuerdo de transferencia?

Como veremos del análisis de dos casos que llegaron al TAS, era, es y será posible, esencialmente como consecuencia del principio general básico de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, ¿hasta qué punto?

Los casos Keita y Lenglet

Los dos casos implican a dos clubes franceses a los que se concede una cláusula de sell-on fee y los mismos dos clubes españoles: el Sevilla FC como club de origen del jugador y el FC Barcelona como club de destino que paga la cláusula de rescisión.

Los hechos de ambos casos son prácticamente idénticos, y pueden resumirse en que:

  • El Sevilla FC ficha a un nuevo jugador procedente de un club francés pactando, más allá de una cantidad fija, un sell-on fee a favor del club galo.
  • Como es práctica habitual en España, y al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1006/1985, Sevilla FC y el jugador pactan una cláusula de rescisión que incluyen en el contrato de trabajo.
  • Posteriormente, el FC Barcelona paga el importe de la cláusula de rescisión y el jugador se incorpora al club catalán.

La única diferencia entre estos dos casos fue la concreta redacción de la cláusula de sell-on fee acordada entre Sevilla FC y RC Lens en el “caso Keita”, y con AS Nancy en el “caso Lenglet”.

Mientras que en el primer caso Sevilla FC y RC Lens acordaron que el sell-on fee se devengaría en caso de “resale” (reventa) del jugador, en el segundo, Sevilla FC y AS Nancy acordaron que el sell-on fee se devengaría “in case a definitive transfer of the player is signed” (en caso de que una transferencia definitiva del jugador sea firmada).

Con los dos jugadores recién incorporados a las filas del FC Barcelona, RC Lens y AS Nancy reclamaron al Sevilla FC el porcentaje acordado (el sell-on fee), a lo que el Sevilla FC se opuso. Ante la negativa del club andaluz, ambos clubes franceses derivaron los casos a FIFA que, entendiendo que el pago de la cláusula de rescisión constituye una transferencia, condenó al Sevilla FC a pagar el importe correspondiente tanto al RC Lens como al AS Nancy.

No conforme con las decisiones, el Sevilla FC recurrió ambos casos ante el TAS que, curiosamente, y a pesar de la evidente similitud entre ellos, resolvió sobre la base de los mismos argumentos, pero en sentido opuesto.

Los dos Paneles empiezan reconociendo que la transferencia de un jugador puede realizarse de dos maneras: por un lado, “by way of assignment of the employment contract” y, por el otro, “by way of termination of the employment agreement with the old club and signature of a different employment agreement with the new club”.

En ambos casos, siguen los Paneles, “the old club agrees to the assignment or to the termination of the employment contract against a payment, the new club accepts the assignment of the existing employment contract or consents to enter into a new contract with the player, and the player consents to move to the new club”.

Adicionalmente, los Paneles también determinan que la transferencia de un jugador también puede tener lugar fuera del esquema de un contrato de venta. Esta situación se produciría cuando el jugador se mueve de un club a otro tras la terminación del antiguo contrato de trabajo como resultado de su expiración o su incumplimiento. En este contexto, siguen los Paneles, “the transfer of the player takes place without (or even against) the consent of his old club. Therefore, it takes place without a contract, because there is no contract in a situation in which there is no obligation freely assumed by one party towards the other

El caso Keita (CAS 2010/A/2098 Sevilla FC v. RC Lens[7])

Si bien los cuatro elementos señalados por el TAS en el laudo CAS 2011/A/2356 que hemos analizado anteriormente son posteriores al “caso Keita”, en este caso el Panel se centró también en el consentimiento del club de origen -esto es, el Sevilla FC- como elemento clave en la disputa.

En este sentido, y teniendo en cuenta el análisis que el propio Panel realiza de las distintas maneras en que puede tener lugar la transferencia de un jugador, el TAS anula la Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA en base al siguiente argumento:

In this regard the Panel notes that the termination of the Employment Agreement was the result of the exercise of a statutory right of the Player. The right of the Player to put an end to the Employment Agreement, and corresponding obligation to pay an indemnity, was based on the law (the Real Decreto 1006/1985) and not on the Employment Agreement itself, whose limited purpose was to define, in the Indemnification Clause, the measure of the indemnity due under the law. In other words, the Player’s release from the Employment Agreement was not effected by Sevilla, but by operation of the law. Sevilla did not consent to the early termination of the Employment Agreement: it was obliged to “tolerate” it, as imposed by the law. Sevilla, actually, stipulated in the Indemnification Clause the amount to be paid by the Player in the event of exercise of the statutory right of termination. But the claim for such payment would have existed irrespective of the Indemnification Clause, and cannot be regarded to refer to a consideration for the grant of a (termination) right to the Player.

The above leads the Panel to distinguish the events concerning the Player (as described above) from a sale effected by way of termination of the employment agreement with the old club and signature of a different employment agreement with a new club. The Panel, in fact, notes that in the second scenario the old club agrees to the termination of the employment contract, and the “transfer fee” represents precisely the consideration for the consent to this termination. In the actual case of the Player there was, on the contrary, no consent by Sevilla to the termination and no consideration, for the grant and exercise of the termination right, was received by it. In other words, the transfer of the Player occurred outside any contractual scheme. It did not even follow a breach of contract, because the Player exercised a statutory right to terminate his contract of employment; but still it took place regardless of Sevilla’s consent”.

Adicionalmente, el Panel también determina que

“In summary and conclusion, failing a consensual termination of the Employment Agreement, the transfer of the Player from Sevilla to Barcelona cannot be equated to a “sale” of the Player. As a result, it appears to fall outside the scope of the Sell-On Clause that, failing an additional specification, does not cover, through the reference to “resale”, transfers made on the basis of the mechanism provided by the Real Decreto 1006/85


Como vemos, el elemento clave en este caso es que el Panel considera que el movimiento del jugador no ocurrió en el marco de un contrato de venta, es decir, tras la resolución del contrato de trabajo con su antiguo club y subsiguiente acuerdo de transferencia con el nuevo club (en el que el pago realizado por éste a aquél –el comúnmente conocido como precio de transferencia– representa “la compensación por el consentimiento a la terminación del contrato”), sino que el pago es la consecuencia del ejercicio del derecho legal del jugador a resolver su contrato ante tempus, resolución que el Sevilla no tuvo más opción que “tolerar”.

En consecuencia, el Panel determina que el sell-on fee acordado entre RC Lens y Sevilla FC no se devengó con el pago de la cláusula de rescisión, precisamente porque el movimiento del jugador queda fuera del ámbito de aplicación del tenor literal de la cláusula en los términos en los que se acordó (recordemos, reventa).

El caso Lenglet (CAS 2019/A/6525 Sevilla FC v. AS Nancy Lorraine[8])

Tras referirse también el Panel a las distintas formas en las que puede realizarse una transferencia, sorprendentemente el TAS falló en este caso a favor del AS Nancy, condenando al Sevilla FC al pago del sell-on fee acordado.

Por lo que respecta a las diferencias con el “caso Keita”, el Panel determina que

(…) The Panel notes that the wording of the Sell-On Clause is wide enough to cover every kind of transfer, both in a contractual and not-contractual framework, for which Sevilla was to receive a payment, whatever label is put upon it. This point marks a definitive distinction between this case and the dispute decided in the Keita Award, where the triggering element was not in general terms a “transfer” but specifically a “resale”. This interpretation is confirmed by the definition of “capital gain” in Article 3.2 of the Transfer Contract, which simply makes reference to the difference between the amount paid and the amount received as a result of the Player’s transfer(s), without any additional qualification, and appears to correspond to the “real and common intent of the parties”, as it is consistent with the general purpose of the sell-on clause, which, in the absence of specific limitations, call for their application to all cases where the intended purpose (to allow the old club to share the benefit of a subsequent transfer) can be achieved”.

The above conclusion makes it irrelevant to speculate about the effect under the Spanish law of the exercise of the Buy-out Clause. Accepting, in line with CAS 2010/A/2098, that following its exercise the Player moved outside a contractual scheme (i.e. with no contract between Sevilla and Barcelona), then his transfer would still trigger the application of the Sell-on Clause”.

(…) In addition, the conclusion is not affected by the reference in the Sell-on Clause to the transfer needing to be “signed” by Sevilla. In that regard, the Panel agrees with the Single Judge that such reference appears only to confirm that the “transfer”, in order to trigger the payment, had to be concluded – or be final, as indicated in the same provision”.

Como vemos, el Panel entendió que la intención de las partes no fue excluir el pago de la cláusula de rescisión como uno de los elementos que devengarían el sell-on fee sobre la base de que éste se debería devengar, “en términos generales, en caso de transferencia”, aunque el tenor literal de la cláusula era “in case a definitive transfer of the player is signed” (en caso de que una transferencia definitiva del jugador sea firmada) y no, por ejemplo, “In case the player is transferred” (en el caso de que el jugador sea transferido).

Conclusiones

Del análisis de estos dos casos, podemos extraer las siguientes conclusiones:

I. El movimiento de un jugador de un club a otro tras el pago de su cláusula de rescisión constituye una transferencia tanto para FIFA como para el TAS, al menos en estos dos casos.

En primer lugar, en el “caso Keita” el TAS advierte que “(…) The transfer of the player from Sevilla to Barcelona cannot be equated to a sale of the Player”. Del mismo modo, en el “caso Lenglet” el Panel determina que “(…) The wording of the Sell-On clause is wide enough to cover any kind of transfer, both in a contractual and not-contractual framework”.

Podemos llegar a la misma conclusión del análisis que realizan ambos Paneles en cuanto a las distintas formas en que puede realizarse una transferencia.

En consecuencia, el elemento decisivo en el devengo de un sell-on fee no es la distinción entre el movimiento de un jugador tras el pago de su cláusula de rescisión y una transferencia (si bien, en nuestra opinión, ambos conceptos no pueden equipararse), sino la concreta redacción de la cláusula correspondiente.

II. Si tomamos en consideración lo anterior, en el “caso Lenglet” el Panel advierte que, a pesar de que la transferencia del jugador se produjera fuera del esquema de un acuerdo de transferencia, igualmente este movimiento activa el sell-on fee acordado con AS Nancy.

Sin embargo, este tipo de cláusulas no se devengan por el mero hecho de que se transfiera a un jugador (al menos, no únicamente con una transferencia), sino que esa transferencia debe acordarse a cambio de contraprestación económica, de lo contrario el sell-on fee no se activa porque nada tiene que distribuir el club que transfiere al jugador, pues nada percibe por ello.

Pero además, a lo anterior hay que añadir que las partes son libres de limitar el devengo del sell-on fee no sólo al cobro por parte del club que transfiere al jugador (condición suspensiva intrínseca y necesaria del sell-on fee) sino a cuanto en Derecho sea admisible.

En este sentido, es sorprendente la conclusión a la que se llega en el “caso Lenglet”, especialmente cuando el Panel determina que las partes acordaron que el sell-on fee se devengaría “en términos generales, en caso de transferencia”, que no había limitaciones específicas al devengo del sell-on fee y que la referencia a “transfer signed” debe entenderse como una transferencia “concluida” o “definitiva”.

Como hemos visto, Sevilla FC y AS Nancy expresamente previeron en el acuerdo de transferencia que el sell-on fee se activaría “in case a definitive transfer of the player is signed”. En otras palabras, que lo que devengaría el sell-on fee no era una (o cualquier) transferencia definitiva del jugador, sino únicamente aquella transferencia definitiva que fuera firmada.

Si tenemos en cuenta que la firma de una parte en un contrato no es más que la expresión de su voluntad para adquirir obligaciones y/o derechos para-con la otra parte, ¿por qué se asume que sí existe esa voluntad (el consentimiento del que hablábamos antes) por parte del Sevilla FC en relación a la transferencia de Lenglet, cuando precisamente no existe contrato alguno mediante el que pueda materializarse la voluntad? Dicho de otra forma, ¿por qué se asume por parte del TAS que, a diferencia de lo que ocurrió en el “caso Keita”, en este caso el Sevilla FC sí “toleró” (en los términos del TAS en el citado caso) la transferencia de Lenglet?

Asumir, como hace FIFA, que la fijación del importe a abonar por parte del jugador en caso de resolución unilateral por su parte (al amparo del RD1006/1985) implica un consentimiento anticipado equiparable a si de un acuerdo de transferencia se tratara es, cuanto menos, cuestionable. ¿Acaso el FC Barcelona consintió la salida de Neymar al PSG a pesar de percibir más de 200 millones de euros?

Por otro lado, al acordar que el sell-on fee se devengaría “in case a definitive transfer of the player is signed”, las partes no se referían a la dimensión administrativa de la transferencia, sino a un subsiguiente acuerdo de transferencia del jugador que, tal y como se previó expresamente, debería firmarse mediante el correspondiente acuerdo de transferencia, única posibilidad que permitiría al Sevilla FC consentir, concluir y firmar, esa transferencia.

¿Qué sentido tiene condicionar el devengo de un sell-on fee a la ocurrencia de una transferencia administrativa (que, por cierto, se hubiera producido en cualquier escenario con la salvedad de que Lenglet se hubiera retirado tras su vínculo con el Sevilla FC) y, a su vez, acordar que esa transferencia administrativa debía firmarse? Esa no pudo ser la intención de las partes.

III. El hecho de que la jurisprudencia de FIFA haya determinado que la transferencia de un jugador debe entenderse como el cambio de su inscripción de un club a otro –tal y como se define en el RETJ–, no puede privar a las partes de ejercer el principio contractual básico de la autonomía de la voluntad, excluyendo algún negocio jurídico del devengo de algún derecho, como expresamente reconoce el Panel cuando afirma que “(…) in the absence of specific limitations, [sell-on clauses] call for their application to all cases where the intented purpose”, limitaciones específicas que, efectivamente, se acordaron en ambos casos.

Xavi Fernández, Abogado

19 de enero de 2022


[1] CAS 2011/A/2356 Lazio S.p.A. v. CA Vélez Sarsfield & FIFA (http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/2356.pdf) y CAS 2016/A/4585 Lazio S.p.A. v. Al Saad SC (no publicado).

[2] CAS 2011/A/2356 SS Lazio S.p.A v. CA Vélez Sarsfield & FIFA (p. 74). Accesible aquí: http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/2356.pdf

[3] Accesible aquí: https://digitalhub.fifa.com/m/3c97e614a343b1ee/original/hzmhs59uxezr1gpgsylq-pdf.pdf

[4] La última versión del RETJ contempla la siguiente definición: “el traslado de la inscripción nacional de un jugador en una asociación de un club a otro dentro de la misma asociación”.

[5] Michele Colucci y Ornella Desirée Bellia (eds.) “Transfers of football players, a practical approach to implementing FIFA rules”, 2020, Sports Law and Policy Centre, Italy.

[6] Traducción propia

[7] Accesible aquí: http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/2098.pdf

[8] Accesible aquí: http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/6525.pdf

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